Decisión nº 2C-898-14. de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SECCION ADOLESCENTES

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

G U A N A R E

Guanare, 12 de Marzo de 2014

Años 203° y 155°

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

En el único aparte del libelo acusatorio presentado contra el adolescente (se omite) recibido en fecha 05-03-2014, se solicitó el sobreseimiento definitivo conforme al artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito del Estado Portuguesa, representada por los abogados J.R.S. y R.P.A., a favor de las adolescentes (se omiten), a quienes se les instruía la causa por el delito de posesión ilícita de drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que permitan vincular fehacientemente la participación o autoría de las mismas, conforme al artículo 300 numeral 4 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Instancia pasó a decidir de oficio la presente solicitud, dentro del lapso establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos objeto de la presente causa ocurrieron según narra el Ministerio Público, en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2014, siendo las 5:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, se dirigieron al Barrio Buenos Aires a practicar una visita domiciliaria numerada 279-C2 de fecha 23-01-2014 emanada del Juzgado de Control 2 ordinario de este Circuito Judicial Penal y estando en la Calle Las Malvinas del mencionado barrio, observaron a cuatro personas que se encontraban reunidas en una esquina, quienes al notar la presencia de la comisión se tornaron nerviosos, emprendiendo huida uno de ellos, por lo cual procedieron a hacerle la revisión respectiva a los tres que quedaron, incautando al adolescente (se omite), seis (06) pitillos de plástico de aspecto transparente contentivo de un polvo amarillento (presunto Bazooco) y presuntamente a las adolescentes (se omite), tres (3) pitillos elaborados en material sintético de aspecto transparente contentivo de un polvo amarillento (presunto Bazooco) y a la adolescente (se omite), igualmente tres (3) pitillos elaborados en material sintético de aspecto transparente contentivo de un polvo amarillento (presunto Bazooco), lo cual motivó sus detenciones, dada la posibilidad de la existencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, puesto que el contenido de los seis pitillos de las adolescentes, arrojaron un peso neto de un gramo con cuatrocientos miligramos de cocaína, razón por la que se presumía la configuración del delito de posesión ilícita de drogas para ambas adolescentes.

Como puede verificarse de las actuaciones realizadas durante la investigación, las mismas no conforman en su conjunto base para fundar y solicitar el enjuiciamiento de las adolescentes (se omiten), éstas, fueron los siguientes:

Acta de Investigación Policial, de fecha 24-01-2014, suscrita por los funcionarios Detective J.C.G., Inspectores C.M., L.T., R.D., C.G. y detectives Agregados Orangel Colmenares, M.L. y J.C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, donde dejan constancia del procedimiento efectuado en el Barrio Buenos Aires, calle Las Malvinas, cuando aproximadamente a las 5:30 horas de la mañana, cuando se disponían a practicar una visita domiciliaria, aprehendieron a tres adolescentes a quienes se les incautaron presuntas sustancias ilícitas, lo cual motivó la detención en dicho momento de tres adolescentes.

Inspección Técnica 630, de fecha 24-01-2014, suscrita por los funcionarios R.D. y J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, donde se verifica que el sitio del suceso ocurrió en una vía pública, ubicada en la calle Las Malvinas del Barrio Buenos Aires, Parroquia Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa y que constituía un sitio de suceso abierto, de clima ambiental cálido e iluminación natural de buena intensidad, con calzada de asfalto, aceras de cemento rústico, tendido eléctrico, observándose viviendas de tipo familiar y de diferentes modelos.

Acta Prueba de Orientación, de fecha 24-01-2014, suscrita por la funcionaria experto toxicóloga Evimar Karlyn O.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, por el Fiscal Quinto del Ministerio Público J.R.S. y por un funcionario del CICP, quien deja constancia de que las muestras recibidas relacionadas a (se omite) (tres pitillos) y (se omite) (tres pitillos) de material sintético de aspecto transparente, signadas como muestras “B” y “C”, contenían un polvo amarillento para un peso neto total de 1 gramo y 4 miligramos de cocaína.

Reconocimientos Médico Legales 9700-160-0156 y 9700-160-0155, suscritos por el Dr E.C., practicado a las adolescentes (se omiten) respectivamente, certificaban que ambas no tenían lesiones ni secuelas de haberlas padecido.

Experticia Química 9700-057-053, de fecha 27-01-2014, suscrita por la funcionaria Evimar O.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quien dejó constancia que las sustancias referidas en las muestras “b” y “c”, con peso neto total de 1.4 gramos, resultaron positivo para cocaína.

Experticia Toxicológicas 9700-057-056 y 9700-057-057, suscrita por la funcionaria Evimar O.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quien dejó constancia que las muestras tomadas a las adolescentes (se omiten), consistente en raspado de dedos y orina, dieron resultado negativo para todas las sustancias estupefacientes y tóxicas, es por lo que, tanto el Ministerio Público como esta Instancia consideraron que las adolescentes no consumen ni han manipulado sustancias estupefacientes, en razón de ello no podría inferirse que guardan relación con la droga hallada supuestamente en sus pertenencias.

Experticia de Barrido 9700-057-054, suscrita por ll arto Evimar O.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guanare, practicada a un bolso tipo bandolero, de fibras naturales de color marrón, relacionado con el expediente K-14-0254-00126, donde aparecen como imputados los adolescentes (se omiten). Esta experticia arrojó como resultado negativo en la búsqueda o presencia de sustancias estupefacientes, lo que permite apreciar la deducción lógica referida a que la adolescente (se omite) no tenía consigo tales sustancias dentro de su bolso, razón por la cual, conforme a la investigación no se vincula la responsabilidad penal de las mismas

En principio los hechos acusados pudieron estar vinculados a la responsabilidad penal de las adolescentes (se omiten), no obstante, quedó evidenciado a través de la experticia toxicológica practicada a ambas y a la experticia de barrido practicada al bolso de (se omite), las cuales resultaron todas negativas, que las adolescentes no consumen ni han manipulado dichas sustancias y por otra parte que no tenían dichas sustancias en e bolso de color marrón que portaba consigo la adolescente (se omite), razón por la cual, no pudo demostrarse lo mencionado en el acta policial referido al hallazgo de tales estupefacientes en el bolso de (se omite) y por otra parte quedó desvirtuado su consumo y manipulación, lo que hace improcedente fundamentar una acusación en su contra por el delito de posesión ilícita de drogas, siendo así, esta Instancia coincide con la vindicta pública en relación a que debe dictarse el sobreseimiento definitivo, por cuanto no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las mencionadas adolescentes, como lo pauta el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decretó el sobreseimiento definitivo.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declaró:

PRIMERO

decreta el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por los Abogados J.R.S. y R.P.A., en la causa seguida a las adolescentes (se omiten), a quienes se les instruía la causa por el delito de posesión ilícita de drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, por cuanto no hay bases para fundar el enjuiciamiento del mismo, como lo pauta el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso de ley.

TERCERO

Notifíquese a las partes, en conformidad con el encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 300. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Cúmplase.

N.E.P.I..

Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes

Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Abg. Neyhe A.B..

La Secretaria.

NP/NAB:

Causa: 2C-898-14.

Sobreseimiento Definitivo 300.4 COPP.

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