Decisión nº 2C-843-13. de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SECCION ADOLESCENTES

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

G U A N A R E

Guanare, 06 de Marzo de 2014

Años 203° y 155°

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

En el único aparte del libelo acusatorio presentado contra (Se omite), se solicitó el sobreseimiento definitivo conforme al artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito del Estado Portuguesa, representada por los abogados J.R.S. y R.P.A., a favor del adolescente (Se omite), a quien se le instruía la causa por los delitos de tráfico ilícito de drogas y porte ilícito de armas, ambos en la modalidad de ocultamiento, en perjuicio del Estado venezolano, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no surgen elementos de convicción que permitan vincular su participación o autoría, conforme al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Instancia pasó a decidir de oficio, en vista del diferimiento sucedido en la audiencia preliminar pautada en la presente causa seguida contra (Se omite).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos objeto de la presente causa ocurrieron según narra el Ministerio Público, fecha ocho (08) de Julio de 2013, siendo la 1:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Guanare estado Portuguesa, realizaban patrullaje de seguridad ciudadana enmarcados en el “Plan a toda vida Venezuela”, cuando observaron específicamente por la calle 1 del Barrio “Che Guevara” del Asentamiento Campesino “J.A.P.” (Gato Negro), a varias personas que se encontraban cerca de una vivienda, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera y se introdujeron en dicha vivienda y en vista de la situación, en presencia de testigos los funcionarios ingresaron a la mencionada vivienda, realizando la revisión de la misma, siendo localizado debajo de un colchón, un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, seriales limados, con cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir y un facsímil; igualmente, la cantidad de veintiséis pitillos de presunta droga, que al ser sometida a la prueba idónea, resultó ser cocaína, con un peso neto de quince (15) gramos con cien (100) miligramos, razón por la cual fueron detenidos en dicha oportunidad todos los presente en la casa.

Como puede verificarse de las actuaciones realizadas durante la investigación, las mismas no conforman en su conjunto base para fundar y solicitar el enjuiciamiento del adolescente (Se omite), éstas, fueron los siguientes:

Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios SM2DA (GNB) G.S.J., SM3RA Chirinos F.A. y S/1 Barcos Torres Pedro, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro 41 de la Guardia Nacional de Guanare estado Portuguesa, donde dejan constancia del procedimiento efectuado en el Barrio Che Guevara del Caserío Gato Negro, donde avistaron a un ciudadano que vestía camisa de color verde, jeans tipo nevado y chancletas de color negro, el cual se desplazaba en un vehículo tipo moto, marca Bera, modelo socialista, de color negro, año 2011, quien al observar la presencia de la comisión, emprendió veloz huída, ingresando a una vivienda de bahareque comprendida en una sola pieza, por lo que presumiendo la ejecución de un hecho punible, procedieron a ingresar a la misma, encontrándose dentro otros ciudadanos que en su totalidad quedaron identificados como A.H.G.P. y J.V.G.M. (adultos) y los adolescentes (Se omite) (residente a vivienda) y (Se omite) y previa revisión de la vivienda, fue localizado debajo de un colchón, un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, seriales limados, con cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir y un facsímil; igualmente, la cantidad de veintiséis pitillos de presunta droga, que al ser sometida a la prueba de orientación, resultó ser cocaína, con un peso neto de quince (15) gramos con cien (100) miligramos, lo cual motivo la detención en presencia de un testigo, ante la posibilidad de la comisión de hechos punibles previstos en la ley de Drogas y la Ley para el Desarme.

Inspección 1584, de fecha 09-07-2013, suscrita por los funcionarios Orangel Colmenares y E.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quienes dejan constancia del lugar de la aprehensión y del hallazgo de la presunta droga y las armas de fuego, siendo una vivienda sin número, ubicada en el sector 2 del Caserío Gato Negro, Municipio Guanare estado Portuguesa, constituyendo un sitio de suceso cerrado, iluminación natural y temperatura fresca, sin cerca protectora, con paredes de bahareque pintado de color amarillo, puerta de madera tipo batiente de color negro, piso de suelo natural y techo de láminas de zinc, un solo ambiente, provisto de enseres y objetos acorde al lugar. Se observó una cama tipo matrimonial con colchón y sábanas.

Acta de Investigación Penal, del funcionario Inspector E.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quien dejó constancia que una comisión de la Guardia Nacional a cargo del SM/2DA G.S.J., presentó cuatro ciudadanos detenidos en un procedimiento relacionado con sustancias ilícitas y armas de fuego, las cuales consignó como evidencias, siendo identificados como los adultos A.H.G.P. y J.V.G.M. y los adolescentes (Se omiten).

Acta de Entrevista Testifical (datos en reserva testigo 1), quien manifestó que en fecha 08-07-2013, aproximadamente a las 12:50 pm, se encontraba haciendo una cola en un mercal en la calle principal del Caserío Gato Negro, cuando Guardia nacionales le solicitaron que sirviera de testigo en un procedimiento, dirigiéndose al Barrio Che Guevara del Caserío Gato Negro, dentro de una casa de bahareque donde se encontraban tres ciudadanos con una muchacha, afirmó que se realizó una revisión de la vivienda encontrando entre un colchón y la cama, una pistola con un cargador, un cartucho, una ametralladora de juguete de color negro y un cargador y dentro de un envase plástico semitransparente, veintiséis pitillos contentivos de una sustancia color beige de olor fuerte, manifestando los funcionarios que se trataba de la droga denominada cocaína y por esa razón fueron detenidos.

Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real 9700-0254-EV-358, de fecha 09-07-2013, suscrita por el funcionario Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quien deja constancia de las características del vehículo tipo moto, marca Bera, modelo BR-150CC, tipo paseo de color negro, sin placa, año particular, año 2011, con serial 821MY4B28BD201948 y serial motor 162FMJ-B5034112, certificando que sus seriales se encuentran en estado original, que tiene un valor aproximado de cinco mil (Bs 5000,00) y que no presenta solicitud alguna ante el SIIPOL.

Acta Prueba de Orientación, de fecha 09-07-2013, suscrita por los funcionarios experto toxicólogo Evimar O.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, por el Fiscal Quinto del Ministerio Público J.R.S. y por el Guardia Nacional S/2 J.Q., quien deja constancia de que la muestra referida a veintiséis (26) trozos de pitillos, de material sintético transparente, contentivos de una sustancia granular de color beige, tenía un peso bruto de diecisiete gramos con setecientos miligramos (17,700 grs) y un peso neto de quince gramos con cien miligramos (15,100 grs) resultó ser positivo para Cocaína.

Experticia Toxicológica 9700-057-346, suscrita por la funcionaria Evimar O.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quien dejó constancia que las muestras tomadas al adolescente de raspado de dedos y orina, dieron resultado negativo para cannabis sativa linne (marihuana) y cocaína ni otras sustancias tóxicas, es por lo que tanto e Ministerio Público como esta Instancia consideraron que el adolescente no consume ni ha manipulado sustancias estupefacientes, en razón de ello no podría inferirse que guarda relación al menos con la droga hallada en la residencia de la ciudadana (Se omite).

Acta de Entrevista de la ciudadana Y.D.C.C.E., quien es miembro del consejo comunal “Che Guevara” (vocera principal) y da fe que el ciudadano J.D.H.B. vivía con su pareja (Se omite), en la calle principal, casa sin número del barrio “Che Guevara” ubicado en el Asentamiento Campesino J.A.P., Gato Negro. Esta entrevista verifica que el adolescente (Se omite), no es residente de la vivienda donde se hallaron las drogas y el arma de fuego, en razón de ello, queda desvinculado de los delitos imputados, tal y como lo certifica también la carta de residencia, de fecha 29-10-2013, suscrita por el C.C.U.E.C.G., Asentamiento Campesino J.A.P. (Gato Negro) Municipio Guanare estado Portuguesa, donde se hace constar que (Se omite), reside en la calle 1 del barrio Che Guevara Gato Negro.

Experticia de Reconocimiento 9700-254-415, de fecha 09-07-2013, suscrita por el funcionario E.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quien deja constancia del arma de fuego tipo pistola, marca P.B., calibre 9mm, sin seriales aparentes, con cargador contentivo de una bala sin percutir, de fabricación italiana, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación y puede causar lesiones incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y un facsímil de uso individual, corto para su manipulación semejante a un arma de fuego tipo ametralladora, elaborado en material sintético de color negro, el cual sirve para amedrentar y aterrorizar a las personas con el objeto de obtener algún fin.

En principio los hechos acusados pudieron estar vinculados a la responsabilidad penal del adolescente (Se omite), no obstante, quedó evidenciado a través de un Miembro del C.C.d.B.C.G., ciudadana Y.C.E., que el adolescente (Se omite), no reside en dicha vivienda donde fueron hallados los cuerpos del delito (arma de fuego y drogas), residencia donde habita la adolescente (Se omite) y su pareja y ello, aunado al resultado de la prueba toxicológica practicada al adolescente (Se omite), que dio resultado negativo para el consumo y manipulación de sustancias estupefacientes, es por lo que esta Instancia coincide con la vindicta pública en relación a que debe dictarse el sobreseimiento definitivo, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mencionado adolescente, como lo pauta el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decretó el sobreseimiento definitivo.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declaró:

PRIMERO

decreta el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por los Abogados J.R.S. y R.P.A., en la causa seguida al adolescente (Se omite), a quien se le instruía la causa por los delitos de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Porte ilícito de armas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado venezolano, por cuanto no hay bases para fundar el enjuiciamiento del mismo, como lo pauta el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso de ley.

TERCERO

Notifíquese a las partes, en conformidad con el encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 300. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Cúmplase.

N.E.P.I..

Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes

Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Abg. A.E.T..

La Secretaria.

NP/AET:

Causa: 2C-843-13.

Sobreseimiento Definitivo 300.4 COPP.

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