Decisión nº 2C-808-13. de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoAudiencia De Suspensión Del Proceso A Prueba Y Com

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

GUANARE

Guanare 13 de Noviembre 2013.

Años: 203 y 154.

SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBAS

Celebrada la audiencia preliminar en esta misma fecha, en la cual este Tribunal homologó el acuerdo conciliatorio al cual llegaron las partes, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a dictar la resolución que ordenó suspender el presente proceso a prueba en la causa instruida contra el adolescente (Se omite), causa instruida por el delito de homicidio calificado por la alevosía en grado de complicidad, previsto en los artículos 405 en relación al 406.1 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio de L.A.Z.G..

Los hechos de la presente causa, conforme narró la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, sucedieron en fecha 16-03-2013, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, cuando la víctima ciudadano L.A.Z.G., se encontraba frente a su vivienda ubicada en la calle 03 del Barrio Los Mangos, Municipio Guanare estado Portuguesa, compartiendo con sus amigos de nombres W.J.H.M., R.D.A.Q., R.A.F.A., E.A.G., su hermano J.C.Z.G. y su esposa N.D.C.M.U., momento en que se presentó un vehículo tipo moto, personas conocidas como Jon J.J.T. (alias Niño), El Peluquero y el Sifri, quien portando arma de fuego, tipo escopeta, marca Maiola, le efectuó un disparo a la víctima, causándole herida en región intercostal izquierda, para luego huir del lugar en la misma moto que le hizo la espera, conducida por el ciudadano O.A.G. (alias Pachi), falleciendo aquella, una vez ingresada al Hospital de esta ciudad.

Al día siguiente, siendo diecisiete (17) de marzo de 2013, en horas del día, los funcionarios Detective M.L., Sub Inspector Durán y Agente E.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una vez informados del hecho, realizaron un trabajo de inteligencia, logrando la aprehensión del adolescente (Se omite) y del adulto Jon J.J.d. 24 años de edad, por encontrarse señalados por los testigos del hecho como los autores del mismo, ya que el adolescente ayudó al autor material Jon J.J., a guardar el arma de fuego tipo escopeta, marca Maiola, después de cometido el hecho, ocultándola para lograr la impunidad del delito cometido, según consta de la declaración aportada por O.A.C.J., quien se encontraba con (Se omite) en una fiesta siendo la 1:00 horas de la madrugada del día 17-03-2013, y observó cuando llegó Jon J.J. y le hizo entrega del arma de fuego descrita al adolescente imputado para que se la guardara y éste a su vez le solicitó a O.C. que se la tuviese mientras estaban en la fiesta, siendo que este último se la devolvió a (Se omite) aproximadamente siendo las tres de la madrugada, ya que éste se fue a dormir; arma de fuego que finalmente fue colectada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en un canal adyacente a la residencia del adolescente imputado.

Los hechos antes narrados fueron calificados por la Representante del Ministerio Público Abogado J.R.S., como constitutivos del delito de homicidio intencional calificado por la alevosía en grado de complicidad, previsto en el artículo 405 en relación al artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano L.A.Z.G., por lo cual propuso la figura de la conciliación por cuanto la misma es procedente para estos tipos de delitos conforme a lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, dado que los hechos expuestos, a criterio de esta juzgadora, en principio encuadran en el delito que se le atribuye al adolescente antes mencionado, y siendo que el mismo es de aquellos que de acuerdo al articulo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no comporta como sanción probable la privación de libertad, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, es susceptible que las partes adopten la figura jurídica de la conciliación, como forma de solución anticipada del proceso, por lo que se estima procedente, el planteamiento hecho por las partes.

DE LAS OBLIGACIONES PACTADAS y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

Se evidencia en acta de esta misma fecha, que la Fiscal del Ministerio Público propuso como obligaciones para suspender el proceso a prueba, en primer lugar, el sometimiento del adolescente (Se omite), a las orientaciones psicológicas por parte del Equipo Técnico Multidisciplinario de esta entidad, en segundo lugar, la prohibición de acercarse o molestar al representante de la víctima ciudadano R.A.Z. o su entorno familiar y en tercer lugar, la obligación de estudiar o trabajar consignando la prueba de ello, todas con un tiempo de cumplimiento de siete (7) meses, obligaciones que fueron debidamente impuestas al imputado personalmente en la sala de audiencias de este Tribunal, quien manifestó su conformidad y compromiso con las mismas, posterior de ser impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 en sus numerales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando la voluntad de asumir las obligaciones impuestas por el Tribunal.

Igualmente se le advirtió al adolescente (Se omite), que en caso de cambiar su lugar de residencia o domicilio, deberá comunicarlo a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, todo de conformidad con el literal “d” del artículo 566 de la ley especial.

Por su parte la Defensa Pública II, representada por la Abogado T.J.R., solicitó en consecuencia de su conformidad, se suspendiera el proceso a prueba conforme a las obligaciones propuestas, previa homologación del acuerdo conciliatorio por parte del Tribunal, por lo que efectivamente se verificó en sala, la voluntad de las partes de acogerse la fórmula de solución anticipada de conciliación y de que ésta es procedente en el caso de marras, pasó la Instancia a homologar dicho acuerdo conciliatorio en conformidad con los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Conforme a todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Homologa el acuerdo conciliatorio propuesto entre las partes del proceso, en la audiencia preliminar pactada en la presente causa, seguida al adolescente (Se omite), causa instruida por el delito de homicidio calificado por la alevosía en grado de complicidad, previsto en los artículos 405 en relación al 406.1 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio de L.A.Z.G., delito que conforme al artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no comporta como sanción la privación de libertad y por ende es susceptible de conciliación de conformidad con el artículo 564 Eiusdem.

SEGUNDO

Suspende el Proceso a Prueba por el lapso de siete (7) meses, de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, término dentro del cual deberá el adolescente cumplir las obligaciones referidas a: 1. El sometimiento del adolescente (Se omite), a las orientaciones psicológicas por parte del Equipo Técnico Multidisciplinario de esta entidad. 2. La prohibición de acercarse o molestar al representante de la víctima ciudadano R.A.Z. o su entorno familiar y 3. La obligación de estudiar o trabajar consignando la prueba de ello, todo de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

Se informa al imputado (Se omite), que una vez verificado por este Tribunal el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, se dictará el sobreseimiento definitivo en esta causa de conformidad con el artículo 568 de la ley especial y en caso contrario el presente proceso seguirá su curso legal. Así también se advierte, que cualquier cambio del domicilio o residencia, deberá ser comunicado al Fiscal Quinto del Ministerio Público y al Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes de la presente causa.

Se deja constancia que las partes quedaron legalmente notificadas de la presente decisión con la firma del acta que se levantó al efecto de la celebración de la audiencia oral celebrada.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 537, 543, 544, 545, 546, 564, 566 y 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

N.E.P.I..

Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes

Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Abg. A.G..

La Secretaria.

NP/AG:

Causa: 2C-808-13.

Conciliación.

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