Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 16 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2001-002120

ASUNTO : KP01-P-2001-002120

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN

NOMBRE DE LA JUEZ: Carmen Teresa Bolívar Portilla.

SECRETARIO: Anyi Sira.

ACUSADOS: A.R.M., R.A.G., M.A.S.C. y J.R.G..

DELITO: Extorsión.

FISCALIA V DEL MINISTERIO PÚBLICO: Yurnacy M.A..

DEFENSA PÚBLICA III: M.Á.P. y Zarelly Zambrano.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

A.R.M.,

R.A.G.,

M.A.S.C.,

J.R.G.,

Corresponde a este Juzgado de Juicio, fundamentar el decreto de Sobreseimiento por Prescripción de la Acción Penal, dictado a solicitud de la defensa en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa en fecha 21/12/2001 mediante denuncia interpuesta por el ciudadano J.G.V.P. cuando fue víctima del hurto de su vehículo marca Fiat, modelo Uno, color blanco, placa XRM-624; sin embargo, a partir del 25/12/2001 comienza a recibir llamadas telefónicas solicitándole el pago de cierta cantidad de dinero a fin de recuperar su vehículo, motivo por el cual acude al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, que desplegando una función de investigación mediante el control de la evidencia (dinero) debidamente vigilado previa autorización judicial, dio con la aprehensión de los procesados de autos.

El Ministerio Público presenta en fecha 22/07/2010 como acto conclusivo, escrito de Acusación contra los acusados por la presunta comisión del delito de Extorsión, tipificado en el artículo 461 del Código Penal (d), en adecuación al hecho imputado en la audiencia de calificación de flagrancia realizada el 29/12/2001.

En un Estado de Derecho como el patrio, se protege al individuo no solo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal, disponiendo en este sentido nuestro ordenamiento jurídico no solo de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha impuesto límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del Ius Puniendi. Es por ello que en todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado.

Como corolario de las afirmaciones antes señalas, el ordenamiento jurídico le atribuye al Fiscal del Ministerio Público, quien por imperativo del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce la titularidad de la Acción Penal en nombre del Estado, la potestad de Solicitar cuando concurran las circunstancias fáctico jurídicas indispensables, el decreto de Sobreseimiento de una causa, lo cual implica el cese de la persecución penal.

Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, en los casos en que la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, surgiendo su fundamento con la agravación de la dificultad probatoria que sobreviene en razón de algunas fuentes o medios de prueba que se hayan deteriorado o destruido, la pérdida de la memoria o del interés social sobre el caso, la auto rehabilitación del justiciable o que la finalidad preventiva de la pena se haya desvanecido para el caso en concreto.

En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo, sino que por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.

El Código Penal en los artículos 108 y 110 regula los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial), conceptualizándose la prescripción judicial o procesal como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “por ser ininterrumpible por actos procesales”.

Observa el Tribunal que los hechos objeto del presente asunto encuadran en la descripción típica del delito de Extorsión, tipificado en el artículo 459 del Código Penal vigente, norma ésta aplicable por ser la que comprota menor pena que la del texto sustantivo penal anterior, por imperativo de la norma contenida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto del contenido de las actuaciones que conforman esta causa, se evidencia que los acusados solicitaron a la víctima la entrega de cierta cantidad de dinero a fin que éste recuperase un bine de su propiedad hurtado días previos.

Asimismo, desde la fecha de inicio de la presente causa 27/12/2001 (fecha en la cual se realiza la detención en flagrancia del último de los procesados por este hecho) hasta el día de hoy han transcurrido diez (10) años, seis (06) meses y diecinueve (19) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 110 eiusdem, ya que el 29/12/2001 se celebró la audiencia oral de calificación de flagrancia en la cual se realizó el acto formal de imputación, determinando en consecuencia que el cómputo por vía extraordinaria de la prescripción de la acción penal.

Es de hacer notar que durante todo el tiempo ya mencionado, no se ha proferido sentencia condenatoria en esta causa, ya que la suspensión indefinida de la actividad procesal ha sido consecuencia de la inactividad del Ministerio Público en la presentación de acto conclusivo al tardar más de nueve (09) años posterior a la ocurrencia del hecho para formular acusación; se denota que jamás fue librada orden de aprehensión en contra de los acusados con lo que se presume están a derecho, asimismo las inasistencias a los actos del juicio oral son compartidas entre los acusados (quienes no fueron citados para el acto) y la Vindicta Pública (que sí había sido citada), dando la Representación Fiscal el elemento fundamental para precisar que el paso del tiempo alegado no ha sido responsabilidad de los justiciables, motivo por el cual debe considerarse como ajustada a derecho la posición de la Defensa, y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos A.R.M., R.A.G.D., J.R.G. y M.A.S.C., ut supra identificados, por la comisión del delito de Extorsión, tipificado en el artículo 459 del Código Penal, en los términos expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: A solicitud de la Defensa, decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos A.R.M., R.A.G.D., J.R.G. y M.A.S.C., ut supra identificados, por la comisión del delito de Extorsión, tipificado en el artículo 459 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión, se ordena la devolución de los objetos activos o pasivos relacionados con el hecho, siempre que hayan sido dejados a disposición de este Tribunal, así como el cese de las medidas de coerción personal que por esta causa existen contra los procesados de autos.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo, una vez se decrete firme la presente decisión mediante auto del Tribunal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

C.T.B.P.

JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-//

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR