Decisión de Tribunal Primero de Control de Monagas, de 16 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteLarry Zuleta Sanchez
ProcedimientoSentencias

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 16 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-003173

ASUNTO : NP01-P-2012-003173

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, vista la admisión de hechos efectuada por el acusado O.J.B., cumpliendo con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

Juez Profesional: Abg. L.J.Z.S., Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Secretario de Sala: Abg. E.F..

Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. C.R., en apoyo de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

Defensa Publico Abg. J.O..

Acusado: O.J.B., titular de la cédula de identidad Nº C.I: 9.454.501, Venezolano, Natural de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 02-08-1965, de 47 años de edad, Profesión u oficio caletero de camiones Civil: Soltero, hijo de: C.E.P. (V) y de S.R. (F), domiciliado en la brisa 03, detrás del escorpión el Sector la Invasión de la Puente cerca de la plazoleta Maturín Estado Monagas.

CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia preliminar, relacionada con la presente causa, seguida en contra el ciudadano arriba identificado, el Fiscal Cuarta auxiliar C.R., en apoyo de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público -, expuso oralmente acusación donde manifestó que en fecha Veinte (20) de Abril del 2012, siendo las 7:00 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano: D.J.C., se traslado hasta Las Palmas del Sector Brisas III de Temblador a la vivienda del Hoy imputado ciudadano: O.B., quien se encontraba con el adolescente X.B. y el ciudadano: J.L., en esos instantes, la victima empezó a tirar piedras a la vivienda de este y tira la puerta, en esos instantes el hoy imputado O.B., toma un instrumento cortante, de los denominados “Cuchillo ”, usado comúnmente en labores de cocina, se le va encima a la victima y le causa una herida punzo-penetrante a la altura del pulmón izquierdo, huyendo el imputado del lugar, mientras la victima mal herido pasa a pedir ayuda cuando pasa por frente de la vivienda de la ciudadana M.A.M., le pide ayuda y esta observa la herida en su cuerpo, le dice que haga esperar en el frente que buscaría alguien que los ayudara, cuando sale este no se encontraba en el lugar, comienza la búsqueda de la victima mal herida y logra encontrarlo detrás del hotel caballo viejo, en el suelo sin signos vitales . En tal sentido, solicitó sean admitidas las pruebas promovidas, las testimoniales, documentales y evidencias en ambos escritos acusatorios, por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias, solicito se admitan la presente acusación en contra del imputado O.J.B. por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406, NUMERAL 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.J.C. (occiso) y por lo que en consecuencia solicito se admitan los medios de pruebas ofrecidos, se ordene el pase a Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar la misma.

CAPITULO III

El abogado J.O., en su carácter de defensor Publico del encausado, al momento de exponer su descargo en contra de la acusación fiscal, quien rechazo y contradijo los hechos que le fueron imputados a su defendido, haciendo suyas las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, siempre y cuando favorezcan a su patrocinado, en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba, solicitando se ordene el pase a juicio y se le revise a su representado la Medida Privativa de Libertad, otorgándole una menos gravosa y se le expida copias simples de la causa. Es todo.

El acusado O.J.B., una vez el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuestos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestaron a viva voz que admitían los hechos imputados por la Fiscal Cuarta auxiliar, en apoyo de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta auxiliar, en apoyo de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por el acusado, este Juzgador considera lo siguiente:

La Abg. C.R., en su carácter de Fiscal Cuarta Auxiliar, en apoyo de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Monagas, acusa formalmente al ciudadano O.J.B., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406, NUMERAL 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.J.C. (occiso), aduciendo que la conducta del hoy acusado se subsume en el tipo penal señalado, por cuanto el mismo fue detenido en fecha Veinte (20) de Abril del 2012, siendo las 7:00 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano: D.J.C., se traslado hasta Las Palmas del Sector Brisas III de Temblador a la vivienda del Hoy imputado ciudadano: O.B., quien se encontraba con el adolescente X.B. y el ciudadano: J.L., en esos instantes, la victima empezó a tirar piedras a la vivienda de este y tira la puerta, en esos instantes el hoy imputado O.B., toma un instrumento cortante, de los denominados “Cuchillo ”, usado comúnmente en labores de cocina, se le va encima a la victima y le causa una herida punzo-penetrante a la altura del pulmón izquierdo, huyendo el imputado del lugar, mientras la victima mal herido pasa a pedir ayuda cuando pasa por frente de la vivienda de la ciudadana M.A.M., le pide ayuda y esta observa la herida en su cuerpo, le dice que haga esperar en el frente que buscaría alguien que los ayudara, cuando sale este no se encontraba en el lugar, comienza la búsqueda de la victima mal herida y logra encontrarlo detrás del hotel caballo viejo, en el suelo sin signos vitales .

Ahora bien, el acusado O.J.B., admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: el ilícito penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406, NUMERAL 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.J.C. (occiso), contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; pero en atención a que el precitado no posee antecedentes penales, o al menos no consta en las actas; este Tribunal le aplicará el termino inferior, es decir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal,; quedando en definitiva a cumplir la pena de de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, dada la admisión de hechos que nos ocupa, mas las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la N.A.P.. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Asimismo, no se condena al ciudadano O.J.B., al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.

CAPITULO V

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano O.J.B., titular de la cédula de identidad Nº C.I: 9.454.501, Venezolano, Natural de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 02-08-1965, de 47 años de edad, Profesión u oficio caletero de camiones Civil: Soltero, hijo de: C.E.P. (V) y de S.R. (F), domiciliado en la brisa 03, detrás del escorpión el Sector la Invasión de la Puente cerca de la plazoleta Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: el ilícito penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406, NUMERAL 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.J.C. (occiso), contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; pero en atención a que el precitado no posee antecedentes penales, o al menos no consta en las actas; este Tribunal le aplicará el termino inferior, es decir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal,; quedando en definitiva a cumplir la pena de de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, dada la admisión de hechos que nos ocupa, mas las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la N.A.P.. dada la admisión de hechos que nos ocupa,, por haberlo hallado CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406, NUMERAL 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.J.C. (occiso). SEGUNDO: No se condena al ciudadano O.J.B., al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado en su debida oportunidad, y como centro de reclusión la el Internando Judicial Penal del estado Monagas, hasta tanto el tribunal de Ejecución determine el mismo. Remítase las presente actuaciones a la Unidad de recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Ejecución de Primera Instancia, a los fines de ejecutar la presente sentencia y del otorgamiento de los beneficios que ha de corresponderle al indicado . Se deja constancia que al inicio del acta de la celebración de la audiencia preliminar, por error involuntario del secretario de sala Abg. E.F., coloco como fecha 12-11-2012, siendo lo correcto, 14-11- 2012, subsanándose dicho error de trascripción.

Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Dieciséis (16) días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Doce.

EL JUEZ

ABG. L.J.Z.S..

El SECRETARIO

ABG. E.F..

En esta misma fecha siendo las Diez Horas con veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.) se publicó el texto de esta sentencia, realizada conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ

ABG. L.J.Z.S..

El SECRETARIO

ABG. E.F..

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