Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San Cristóbal, 25 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-012023

ASUNTO : SP21-P-2012-012023

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. L.D.M.A.

FISCAL: ABG. J.E.L.O.

SECRETARIA: ABG. M.D.V.T.

ACUSADO: L.E.Z.C.

DEFENSOR: ABG. WOLFRED MONTILLA

VICTIMA: M.A.A.M.C.

ACUSADO: ZAMBRANO CAMPOS L.E., de nacionalidad venezolana, natural de Toituna, Estado Táchira, nacido el 16-11-1975, de 37 años de edad, titular de la cedula N° V-13.146.356, hijo de A.Z. (V), de S.C. (v), de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Toituna, calle principal, casa N° P-2, frente a la Iglesia, Estado Táchira, teléfono 0416-577.42.05; asistido para su defensa por el Abogado Wolf red Montilla, Defensor Privado; el Ministerio Público representado por el Fiscal Trigésimo, abogado J.E.L.O., acusó por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.I.C.C. (occisa).

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, ratificado además en sus alegatos de apertura, los hechos son los siguientes: “El día 23-07-08, se recibe en este despacho actuaciones provenientes de tránsito terrestre, en la cual refieren que ese mismo día siendo las 5:00 PM, en la carretera panamericana, del sector parador Turístico Palo Grande, jurisdicción del Municipio Guasimos, en donde se originó una COLISION ENTRE VEHICULOS CON SALDO DE UNA PERSONA LESIOJADA, quien posteriormente muere, la OCCISA quedo identificada como L.I.C.C. (…), indicando la epicrisis de la autopsia que ella muere después de sufrir accidente de tránsito, realizada a la misma y en vista de los hallazgos consideramos causa de muerte SHOCK NEUROGENICO SECUNDARIO A EDEMA CEREBRAL SEVERO CON ENCLAVAMIENTO DE AMIGDALA CEREBELOSA DEBIDO A FRACTURA DE BASE Y BOVEDA DE CRANEO COMO CONSECUENCIA A ACCIDENTE DE TRANSITO, el conductor del vehículo Nro. 1 quedo identificado como L.E.Z.C., quien para el momento circulaba el vehículo Nro. 1 CLASE MINIBUS, PLACAS AA4205, MARCA ENCAVA, MODELO E-610.32, COLOR BLANCO, AÑO 2000, TIPO COLECTIVO, USO TRANSPORTE COLECTIVO, conducido por el imputado manifestando los funcionarios de transito actuantes en este accidente se originó según la versión del conductor cuando el circulaba por el estacionamiento del parador turístico de Palo Grande, cuando sintió un golpe en el vehículo y al bajarse se dio cuenta que había arrollado a una personas, de la misma manera los funcionarios reflejan en el acta, que en el área donde ocurrieron los hechos es un estacionamiento para transito asfaltada, en buen estado, y el tiempo atmosférico se encontraba claro.

CAPITULO III

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013), diez horas y treinta y ocho minutos de la mañana (10:38 A.m.) en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, a fin de dar inicio al Juicio pautado en la causa penal N° SP21-P-2013-12023, incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada en este acto por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, en contra del acusado ZAMBRANO CAMPOS L.E., de nacionalidad venezolana, natural de Toituna, Estado Táchira, nacido el 16-11-1975, de 37 años de edad, titular de la cedula N° V-13.146.356, hijo de A.Z. (V), de S.C. (v), de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Toituna, calle principal, casa N° P-2, frente a la Iglesia, Estado Táchira, teléfono 0416-577.42.05 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.I.C.C. (occisa). Se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público abogado J.E.L.O., el acusado ZAMBRANO CAMPOS L.E., el defensor privado abogado Wolfred Montilla, la familiar de la víctima ciudadana M.A.A.M.C. y su abogado asistente J.M.M.B.. La Juez declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, instándolos a litigar de buena fe, a los acusados le explicó el hecho imputado y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensor salvo cuando este declarando o siendo interrogado, luego de ello le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente realiza un recuento de los hechos y presenta formal acusación en contra del ciudadano ZAMBRANO CAMPOS L.E., de nacionalidad venezolana, natural de Toituna, Estado Táchira, nacido el 16-11-1975, de 37 años de edad, titular de la cedula N° V-13.146.356, hijo de A.Z. (V), de S.C. (v), de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Toituna, calle principal, casa N° P-2, frente a la Iglesia, Estado Táchira, teléfono 0416-577.42.05 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.I.C.C. (occisa), asimismo sean admitidas, evacuadas las pruebas ofrecidas en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al abogado WOLFRED MONTILLA, quien expuso: “Ciudadana Juez, vista la acusación presentada y en conversación con mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los Hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, a pesar de que esta defensa no está de acuerdo con dicha admisión, ya que considero que lo propio seria irnos a juicio, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “No me opongo a lo solicitado por el acusado, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza, impuso al acusado ZAMBRANO CAMPOS L.E., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, así como las alternativas que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando el acusado ZAMBRANO CAMPOS L.E.: “Ciudadana Juez, admito los hechos por los cuales fui acusado por el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. La Representación Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos que realizó el acusado de autos. El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, procede a incorporar la totalidad de las pruebas documentales contenidas en el escrito acusatorio todo ello con el fin de probar el hecho punible asimismo procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del décimo día de audiencia siguiente a esta a las 10.30 A.M., con lo cual quedan notificadas las partes a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

CAPITULO IV

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a incorporar las pruebas documentales, solo a los efectos de adminicularlas con la declaración del acusado, y así poder determinar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL Nro.- P-016/08 de fecha 3-07-2008, suscrita por el funcionario M.E.Z., vigilante de transito con la jerarquía de Cabo primero paca 4322, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y transporte Terrestre.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado la ubicación del vehículo que conducía la víctima, así como la ubicación de la víctima.

  2. - CROQUIS DE ACCIDENTE de fecha 23-07-2008, realizada por el funcionario M.E.Z..

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado donde se observa la dirección en la que se trasladaban los vehículos y las características del lugar del accidente.

  3. - INFORME PERICIAL DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado , que se practicó sobre el vehículo que conducía el acusado de autos, dejándose constancia que se trata de un vehículo CLASE MINIBUS, PLACAS AA4205, MARCA ENCAVA, MODELO E-610.32, COLOR BLANCO, AÑO 2000, TIPO COLECTIVO, USO TRANSPORTE COLECTIVO, dejándose constancia de sus seriales de identificación y el estado en que se encuentran.

  4. - TOMA DE IMPRONTAS, de un vehículo CLASE MINIBUS, PLACAS AA4205, MARCA ENCAVA, MODELO E-610.32, COLOR BLANCO, AÑO 2000, TIPO COLECTIVO, USO TRANSPORTE COLECTIVO.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado, que se practicó sobre el vehículo que conducía el acusado de autos, dejándose constancia de sus seriales de identificación.

  5. - INSPECCION TECNICA Nro. 5436, de fecha 22/08/08.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó sobre el vehículo CLASE MINIBUS, PLACAS AA4205, MARCA ENCAVA, MODELO E-610.32, COLOR BLANCO, AÑO 2000, TIPO COLECTIVO, USO TRANSPORTE COLECTIVO.

  6. - ACTA DE DEFUNCIÓN NRO 718, de fecha 08.08.08.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado la muerte de la víctima ciudadana Isleny del S.R.C..

  7. - CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN NRO 718, de fecha 08.08.08.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado la muerte de la víctima.

  8. - INFORME PERICIAL DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO 9700-164-4921-724-08, de fecha 25-07-08.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado las causas que le ocasionaron la muerte a la ciudadana Isleny del S.R.C., señalando que la causa de muerte SHOCK NEUROGENICO SECUNDARIO A EDEMA CEREBRAL SEVERO CON ENCLAVAMIENTO DE AMIGDALA CEREBELOSA DEBIDO A FRACTURA DE BASE Y BOVEDA DE CRANEO COMO CONSECUENCIA A ACCIDENTE DE TRANSITO.

    CAPITULO VII

    EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El Maestro H.E., en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, señala que la valoración o apreciación de la prueba, es la “La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.

    Nuestro ordenamiento jurídico, aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, debiendo observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Así, por Máximas de Experiencia, se entiende los juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    La Lógica, es la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba, es decir es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental.

    Los Conocimientos Científicos, es un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica.

    El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que del acervo probatorio quedó demostrado que efectivamente, la comisión del delito de

    HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.I.C.C. (occisa), habiendo quedado demostrado con la propia declaración del acusado de autos, quien en forma libre y voluntaria, y con conocimiento de sus derechos constitucionales manifestó admitir los hechos por los cuales fue acusado por parte del Ministerio Público, es decir, que el día 23-07-08, se recibe en el despacho Fiscal actuaciones provenientes de tránsito terrestre, en la cual refieren que ese mismo día siendo las 5:00 PM, en la carretera panamericana, del sector parador Turístico Palo Grande, jurisdicción del Municipio Guasimos, en donde se originó una COLISION ENTRE VEHICULOS CON SALDO DE UNA PERSONA LESIOJADA, quien posteriormente muere, la OCCISA quedo identificada como L.I.C.C. (…), indicando la epicrisis de la autopsia que ella muere después de sufrir accidente de tránsito, realizada a la misma y en vista de los hallazgos consideramos causa de muerte SHOCK NEUROGENICO SECUNDARIO A EDEMA CEREBRAL SEVERO CON ENCLAVAMIENTO DE AMIGDALA CEREBELOSA DEBIDO A FRACTURA DE BASE Y BOVEDA DE CRANEO COMO CONSECUENCIA A ACCIDENTE DE TRANSITO, el conductor del vehículo Nro. 1 quedo identificado como L.E.Z.C., quien para el momento circulaba el vehículo Nro. 1 CLASE MINIBUS, PLACAS AA4205, MARCA ENCAVA, MODELO E-610.32, COLOR BLANCO, AÑO 2000, TIPO COLECTIVO, USO TRANSPORTE COLECTIVO, conducido por el imputado manifestando los funcionarios de transito actuantes en este accidente se originó según la versión del conductor cuando el circulaba por el estacionamiento del parador turístico de Palo Grande, cuando sintió un golpe en el vehículo y al bajarse se dio cuenta que había arrollado a una personas, de la misma manera los funcionarios reflejan en el acta, que en el área donde ocurrieron los hechos es un estacionamiento para transito asfaltada, en buen estado, y el tiempo atmosférico se encontraba claro.

    Asimismo, se adminicula la declaración del acusado con las pruebas documentales como lo son el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL Nro.- P-016/08 de fecha 3-07-2008, en donde se acreditado la ubicación del vehículo que conducía la víctima, así como la ubicación de la víctima, con su respectivo CROQUIS DE ACCIDENTE .Asimismo, a través del INFORME PERICIAL DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, da cuenta que el vehículo conducido por el acusado se trata de un vehículo CLASE MINIBUS, PLACAS AA4205, MARCA ENCAVA, MODELO E-610.32, COLOR BLANCO, AÑO 2000, TIPO COLECTIVO, USO TRANSPORTE COLECTIVO, dejándose constancia de sus seriales de identificación y el estado en que se encuentran, y con la INSPECCION TECNICA Nro. 5436, de fecha 22/08/08, que se practicó sobre el vehículo CLASE MINIBUS, PLACAS AA4205, MARCA ENCAVA, MODELO E-610.32, COLOR BLANCO, AÑO 2000, TIPO COLECTIVO, USO TRANSPORTE COLECTIVO.

    En este mismo orden de ideas, quedo acreditada la muerte de la víctima, a través del ACTA DE DEFUNCIÓN NRO 718, de fecha 08.08.08, con el CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN NRO 718, de fecha 08.08.08, y con el INFORME PERICIAL DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO 9700-164-4921-724-08, de fecha 25-07-08, en donde se deja acreditado las causas que le ocasionaron la muerte a la ciudadana Isleny del S.R.C., señalando que la causa de muerte SHOCK NEUROGENICO SECUNDARIO A EDEMA CEREBRAL SEVERO CON ENCLAVAMIENTO DE AMIGDALA CEREBELOSA DEBIDO A FRACTURA DE BASE Y BOVEDA DE CRANEO COMO CONSECUENCIA A ACCIDENTE DE TRANSITO.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, quedó plenamente probado la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.I.C.C. (occisa), quedando afectada la presunción de inocencia, quedando demostrada su responsabilidad penal, siendo lo procedente y ajustado en derecho es dictar en el presente caso SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    CAPITULO VIII

    CALCULO DE LA PENA

    Es menester precisar que una vez acreditado el hecho y la responsabilidad de los acusados, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:

    Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

    No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

    En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94

    .

    Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.

    En el presente caso, el delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, prevé una pena de Seis (06) meses a Cinco (05) años de prisión.

    Ahora bien, por cuanto el acusado de autos, se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la rebaja de la pena aplicable de un tercio.

    En el presente caso, realizando la rebaja de un tercio de la pena, ésta queda en Veintidós (22) meses de prisión, y por cuanto no consta en autos, que el acusado no posea antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, este tribunal realiza la respectivas rebajas de ley, quedando en definitiva la pena a imponer en VEINTE (20) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.I.C.C. (occisa).

    Igualmente, se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se EXONERA al acusado del pago de las costas del proceso, en virtud de la disposición constitucional de la gratuidad de la justicia. Y así se decide.

    CAPITULO IX

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE al acusado ZAMBRANO CAMPOS L.E., de nacionalidad venezolana, natural de Toituna, Estado Táchira, nacido el 16-11-1975, de 37 años de edad, titular de la cedula N° V-13.146.356, hijo de A.Z. (V), de S.C. (v), de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Toituna, calle principal, casa N° P-2, frente a la Iglesia, Estado Táchira, teléfono 0416-577.42.05 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.I.C.C. (occisa).

SEGUNDO

CONDENA al acusado ZAMBRANO CAMPOS L.E., a cumplir la pena de VEINTE (20) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.I.C.C. (occisa), de conformidad con lo establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, lo CONDENA a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

EXONERA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, al acusado ZAMBRANO CAMPOS L.E..

CUARTO

SE ORDENA REMITIR la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente.

ABG. L.D.M.A.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. M.D.V.T.

SECRETARIA

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