Decisión de Tribunal Primero en Función de Juicio, LOPNA de Aragua, de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero en Función de Juicio, LOPNA
PonenteYelitza Maita
ProcedimientoSentencia Absolutoria

Vista para sentencia la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procede a su publicación de conformidad con lo establecido en los artículos 602, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En fecha 14 de Abril del 2010, este Juzgado celebró la Audiencia de juicio oral y privado, en la causa distinguida con el Nº 1UA/455-09, seguida en contra del adolescente XXXXXX, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-XXXXXXX, de estado civil soltero, de 17 años de edad, nacido en fecha 15-07-1992, hijo de la ciudadana A.M.E.M. (v) y del ciudadano N.A.L. (v), domiciliado en: Calle 4, N° 58, Sector S.E., Cagua Estado Aragua; signada con el Nº 1UA-455-09, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido, este Órgano Judicial procede a dictar sentencia siguiente manera:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal 18º del Ministerio Público, ABG. J.C. , en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado, anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputan al adolescente XXXXXX, de la siguiente manera: “En fecha 19-10-09, cuando siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, Sub Delegación Cagua, se constituyeron con el fin de llevar a cabo la Orden de Allanamiento N° 092-09, emanada por el Tribunal Primero de Control de este estado, en el Sector S.E., calle 04, casa N° 58, Cagua Estado Aragua, en presencia del ciudadano F.G.R.R., testigo del procedimiento, donde una vez que se encuentran en el inmueble, se percatan que iba saliendo de la residencia el adolescente imputado quien llevaba en sus manos una bolsa de color blanco de material sintético, motivo por el cual los funcionarios le informan que realizarían un allanamiento tornándose este nervioso, entrando nuevamente a la casa a veloz carrera e introduciéndose en uno de los cuartos con el fin de esconder la bolsa que llevaba en la mano, la cual es incautada por los funcionarios, quienes al revisar se percatan que tenía dentro de la misma la cantidad de un envoltorio, tipo panela, elaborado en color blanco, de material sintético transparente, material sintético color negro y cinta adhesiva color azul y dieciocho envoltorios de papel aluminio, lo cual fue sometido a experticia de rigor, arrojando como resultado que el envoltorio tipo panela, contenía fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, con un peso neto de Trescientos cuarenta gramos, siendo su componente Positivo Marihuana (Cannabis Sativa L) y los dieciocho envoltorios contenían fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, con un peso neto de 48 gramos, de componente Positivo Marihuana (Cannabis Sativa L), es por lo que quedo aprehendido el adolescente XXXXXX”. La Representación Fiscal, en sus conclusiones manifestó lo siguiente: “A lo largo del juicio pudimos escuchar el testimonio de los funcionarios aprehensores, así como de los expertos, uno de ellos el experto J.E.U., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, laboratorio de toxicología de la Delegación Estadal Aragua, logrando demostrar esta Representación Fiscal con esos testimonios, que la sustancia incautada se trataba de droga y que la misma existió, más sin embargo, no me fue posible obtener la declaración del ciudadano que funge como testigo quien pudiera corroborar el procedimiento practicado por los funcionarios pese a que se agoto la vía de los mandatos de conducción, es por lo que obrando de buena fe, solicito al Tribunal que evalúe las pruebas dejando a su criterio la decisión que bien tenga a tomar”. Seguidamente, la Defensa del acusado, representada por el Abg. J.P.S., en sus conclusiones expresó que: “Si bien es cierto que estamos ante un hecho desarrollado, en fecha 10 de Marzo de 2010, consigné por ante este Tribunal copia de la Sentencia de Admisión de los Hechos, donde el ciudadano C.E., hermano de mi representado admitió que la droga le pertenecía. Ahora bien, durante el presente juicio el ciudadano L.S., habló que en el procedimiento se encontraban cuatro funcionarios, que incautaron un bolso y de un peso de gran tamaño, por el contrario el funcionario Castillo manifestó durante su deposición que en el procedimiento actuaron cinco funcionarios, no recordando las características del adolescente. Por su parte, con relación a la experta G.C., no recordó el número de funcionarios actuantes y dice que recibió entre los objetos incautados para la practica de la experticia una caja, se le pregunto sobre la bolsa o el bolso y no supo responder, es por lo que se evidencia ineficiencias en el presente procedimiento así como ambigüedades, no pudiendo demostrar la Representación Fiscal la culpabilidad del mi defendido”. En tal sentido, la Defensa del acusado de autos, Solicitó al Tribunal que aplique la sana critica a objeto de declarar la Absolutoria de su defendido, ya que el Ministerio Público no pudo comprobar la culpabilidad del mismo. Concluida esta etapa del proceso, y verificado como fue por este Tribunal de Juicio que no compareció ningún otro órgano de prueba, aún cuando se hizo uso de la fuerza publica, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de hacer comparecer a esta Sala al testigo ofrecido por el Ministerio Publico, se declaró concluida la fase de recepción de pruebas, procediendo en consecuencia a finalizar el juicio, y a emitir el correspondiente veredicto.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADO

Los hechos por los cuales fue acusado el adolescente XXXXXX, fueron narrados por el Representante Fiscal en la audiencia de juicio oral y reservado, de la manera siguiente: “En fecha 19-10-09, cuando siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, Sub Delegación Cagua, se constituyeron con el fin de llevar a cabo la Orden de Allanamiento N° 092-09, emanada por el Tribunal Primero de Control de este estado, en el Sector S.E., calle 04, casa N° 58, Cagua Estado Aragua, en presencia del ciudadano F.G.R.R., testigo del procedimiento, donde una vez que se encuentran en el inmueble, se percatan que iba saliendo de la residencia el adolescente imputado quien llevaba en sus manos una bolsa de color blanco de material sintético, motivo por el cual los funcionarios le informan que realizarían un allanamiento tornándose este nervioso, entrando nuevamente a la casa a veloz carrera e introduciéndose en uno de los cuartos con el fin de esconder la bolsa que llevaba en la mano, la cual es incautada por los funcionarios, quienes al revisar se percatan que tenía dentro de la misma la cantidad de un envoltorio, tipo panela, elaborado en color blanco, de material sintético transparente, material sintético color negro y cinta adhesiva color azul y dieciocho envoltorios de papel aluminio, lo cual fue sometido a experticia de rigor, arrojando como resultado que el envoltorio tipo panela, contenía fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, con un peso neto de Trescientos cuarenta gramos, siendo su componente Positivo Marihuana (Cannabis Sativa L) y los dieciocho envoltorios contenían fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, con un peso neto de 48 gramos, de componente Positivo Marihuana (Cannabis Sativa L), es por lo que quedo aprehendido el adolescente XXXXXX”. Ahora bien, observa esta Juzgadora que los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente XXXXXX, los cuales subsumió en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado al exiguo cúmulo de pruebas traídas al debate oral y privado, que fueron escuchados y valorados en su totalidad por este Tribunal, no fueron suficientes para demostrar la responsabilidad penal del acusado, y con ello desvirtuar la presunción de inocencia del mismo, principio fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

III

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y

DE DERECHO

Los elementos de convicción recepcionados y depuestos durante el debate del juicio oral y privado, constituidos en medio de pruebas, en la presente causa se valoraron por este Tribunal Unipersonal, y apreciaron de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron los siguientes:

  1. - las declaraciones de los funcionarios policiales, Detectives: L.S. Silvera Ledesma, J.R.C.Á., y R.J.E. todos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, Sub Delegación Cagua, quienes solo narran el procedimiento en el cual fue aprehendido el adolescente acusado, del mismo modo, ambos funcionarios en sus declaraciones fueron contestes en afirmar que no solo existió un testigo en el lugar en que ocurrió la detención del acusado.

    En tal sentido, este Tribunal se adhiere al criterio que ha establecido la doctrina jurisprudencial asentada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias números 345, de fecha de 28-.09-2004, en la cual se ha sostenido que: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…”

  2. - Detective G.C., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, Sub Delegación Cagua, quien practicó el Reconocimiento legal de los objetos incautados, entre los cuales se encontraba una balanza de las usadas en los establecimientos comerciales como las carnicerías y una caja de cartón contentiva de papel aluminio, dando fe del estado de uso y conservación de los objetos incautados, los cuales fueron objeto de su experticia.

  3. - En cuanto al ciudadano R.F., en su condición de testigo, a pesar de haberse pesar de haberse procurado su conducción por la fuerza pública, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue posible su comparecencia a esta Sala de Juicio, en consecuencia el Tribunal prescinde de tal prueba, adhiriéndose al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Dra. M.M.M., de fecha 15 de octubre de 2007, en sentencia N°: 553, que estableció que:

    …Antes de prescindir de una prueba de testigos o de expertos en el juicio oral, los jueces deben procurar su conducción por la fuerza pública…

    En este mismo orden de ideas, la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M., en fecha 03 de abril de 2007, Expediente N° 06-0401, en la Sentencia N° 131 estableció:

    …Cuando el Código Orgánico Procesal Penal dispone que en la celebración de un juicio podrá prescindirse de una determinada prueba, lo que pretende es impedir dilaciones, pero no evitar que la prueba se presente efectivamente en el transcurso del juicio, pues el proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad.

  4. - Ahora bien, en relación a Deposición del experto J.E.U., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, laboratorio de toxicología de la Delegación Estadal Aragua, quien practicó la experticia química Nº: 9700-064-DCF-1753-09, de fecha, 19-10-2009; se toma en cuenta y es valorada por el Tribunal, solo a lo fines de dejar constancia que efectivamente la sustancia incautada era droga, resultando ser positivo para marihuana (cannabis sativa), así como de su peso y cantidad, todo ello fue corroborado por el experto.

  5. - Del mismo modo, la experticia QUIMICA Nº: 9700-064-DCF-1753-09, de fecha, 19-10-2009, practicada por el experto J.E.U., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, laboratorio de toxicología de la Delegación Estadal Aragua, fue incorporada para su lectura, de conformidad con el artículo 339 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las partes y el Tribunal manifestaron su conformidad en la incorporación de dicha prueba.

    Cabe acotar, en cuanto al ilícito penal objeto del presente juicio, que el mismo, se encuentra tipificado la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el artículo 31, que establece:

    El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, sea penado con prisión de ocho a diez años

    Como bien puede apreciarse del artículo antes transcrito, que se encuentran varios supuestos entre los cuales se incluye el ocultamiento, la definición de tal conducta se encuentra en el artículo 2 cardinal 20, de la mencionada Ley:

    A los efectos de esta Ley se consideran;

    …(…).. 20. Ocultar. Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta Ley.

    Según acota la jurisprudencia patria, en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia 07 de marzo de 2007, Expediente N° 07-0017. Sentencia N° 70.

    con ponencia de la magistrado M.M.M., en relación al delito de ocultamiento:

    …”Al respecto, cabe hacer mención al contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tipifica una serie de acciones que constituyen conductas ilícitas con relación a la tenencia o posesión de estas sustancias, además comprende y regula la utilización de los solventes, químicos y sustancias precursores, así como el almacenamiento de estos.

    Así, encontramos que el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 31 de la Ley Especial, es decir, mil gramos para la Marihuana y cien gramos para la cocaína y sus derivados, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros”.

    De lo cual se infiere, precisamente el delito de ocultamiento de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, tipificado en la Ley especial, según el criterio antes citado requiere de al menos la posesión, lo cual no fue posible que le Representación Fiscal lograra acreditar, y con ello la relación de causalidad entre la droga incautada y la conducta del acusado XXXXX.

    Todos estos elementos contrastados suficientemente, llevan forzosamente concluir que existen serias dudas a favor del adolescente XXXXXX y cuando existen incertidumbres en relación a la culpabilidad del acusado, se hace imperioso la aplicación del principio “in dubio pro reo”, el cual opera en su favor, por ello en Sentencia No. 312, de fecha 21-06-2005, emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T.S. deJ.,(Expediente Nº: 05-211), con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas, se instituyó que: (…)…”Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado….y más adelante, destaca la Ponente, siguiendo al autor E.B. que concibe tal principio como un concepto bidimensional: una dimensión normativa y otra fáctica, refiriéndose a la primera de ellas de la manera siguiente:

    “ (… ) la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio “ in dubio pro reo” un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testifícales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio “ in dubio pro reo”, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio > debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…”

    En consideración de todas las razones precedentemente expuestas, este Juzgado, pronuncia la sentencia ABSOLUTORIA, del adolescente XXXXXX, en la presente causa que se le siguió por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello conforme a lo establecido en el artículo 602 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, por no existir pruebas que comprometan su responsabilidad penal y por cuanto el Ministerio Público, no logró demostrar la participación del acusado en los hechos que le imputó. Y ASI SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: NO CULPABLE y por ende ABSUELTO al adolescente XXXXXX, suficientemente identificado en las actas procesales, de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda la libertad plena, de conformidad con el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Diarícese, publíquese y déjese copia de la misma.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de 2010.

    LA JUEZA PROFESIONAL,

    DRA. Y.D.A. MAITA.

    LA SECRETARIA,

    ABG. Y.T. BAEZ

    Publicada en este Tribunal Primero en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Maracay a los dieciséis (16) días del mes de Abril de 2010. La Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia del juicio oral y privado en fecha catorce (14) de Abril de 2010.

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