Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SECCIÓN ADOLESCENTES

JUZGADO DE CONTROL

GUANARE

Guanare, 07 de Diciembre del 2012

Años 202° y 153°

Causa N° 1C-777-12

Jueza de Control N° 1: A.. S.R.G.S.

Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)

Defensora Pública: Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ

Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. J.R.S., en el cual solicita que al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien el Ministerio Público le imputo la presunta comisión de uno de los delitos: PERTUBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, Y LESIONES INTENCIONALES LEVEZ, previsto en el Artículo: 218 y 506 del Código Penal, en perjuicio de: N.A.M.Y. y el Estado Venezolano, asistido por la Defensora Pública, Abg. T.E.J., por lo cual se acordó la respectiva audiencia de presentación de imputado y celebrada la misma, este Tribunal decide en los términos siguientes:

PRIMERO

En fecha 06 de diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (P.M.B.A.R., OFICIAL AGREGADO (P.M.J.D., OFICIAL AGREGADO (PEP) MÁRQUEZ NELKAR, y OFICIAL AGREGADO (P.M.J., se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado, cuando recibieron llamada de la Central de Radio de la Comandancia General de Policía para que se trasladaran hasta la Carrera Quinta con calles 20 y 21, Estado Portuguesa, donde se encontraban varias personas alterando el orden publico, lanzando objetos contundentes, y al llegar al lugar estas personas arremetieron contra la comisión policial, logrando lesionar al funcionario NELKAR MÁRQUEZ, motivo por el cual procedieron a repeler la acción y logran la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en poder de un objeto contundente (piedra), y quien presentaba lesiones por perdigones en su espalda, conjuntamente con otra persona adulta identificada como R.E.R.T., de 19 años de edad, a quien le incautan también en su poder un objeto contundente (piedra) y un tubo, a quienes les informaron sus derechos constitucionales y legales y fueron trasladados hasta un centro de salud publica para recibir las atenciones debidas y luego a la Comisaría para el proceso legal correspondiente.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

  1. - ACTA POLICIAL. En esta misma fecha, siendo las 12: 45 del mediodía compareció por ante este despacho el Funcionario Oficial Agregado (PEP) M.B.A.R. titular de la cedula de identidad Nº 11.400.370, Adscrito a la Dirección General de la Policía y destacado en el Centro de Coordinación Policial Nº 1, quien estando debidamente J. y de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 112, 169, del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia “Siendo las 11:50 horas de mediodía de hoy jueves 06-12-12, encontrándome en el ejercicio de mis labores de Patrullaje motorizado, en compañía de los funcionarios Oficial Agregado (PEP) M.J.D., C.I 16.208.062, Oficial Márquez Nelkar C.I18.0101.357, O.M.J., C.I 22.091.650, recibimos una llamada de la Central de Comunicaciones para que nos traslademos al Perímetro Centro específicamente en la carrera 5ta, con calle 20 y 21, a prestar apoyo al llegar al sitio se observa una situación bastante hostil ya que se gestaba una protesta u manifestación en donde los ciudadanos que manifestaban al ver comisiones Policiales Vosciferaban a vivas voz en formas claras e inteligible agresiones verbales, no obstante empezaron a lanzar objetos contundentes (piedras, botellas y tubos) ante la situación retrocedemos para evitar el brutal ataque ataque y de forma inevitable es cuando uno de los objetos que es lanzado en esas turba, logra impactar al O.M.N., este a su vez cae al piso y la multitud se le acerca en donde estando desvalido en el suelo se observa que le estan dando golpes y patadas ante esta situación y ante el ataque cruel del que estaba siendo objeto nuestro compañero son accionadas ante la imperiosa necesidad capsula de politeleno con el fin de resguardar la integridad física del Funcionario Policial y así difundir tal acción ante esta situación es cuando a los pocos metros se le da captura a un ciudadano el cual se observa que este cargada en la mano derecha un objeto contundente (piedra) también se logra la captura de un segundo ciudadano que para el momento al dársele la voz de alto tenia en la mano izquierda un objeto contundente (tubo) este ciudadano se torno agresivo pues empezó a amenazar a los funcionarios tornándose violento poniendo resistencias empezó a lanzar el objeto que tenia en la mano derecha y con el objeto contundente que tenia en la mano izquierda intentaba agredir a la comisión, hasta que se logre someter, en vista de encontrarnos frente a uno de los delitos de flagrancia estipulado en el capitulo VII del Código Penal, continuamente se le realizo una inspección de persona amparándonos en el articulo 205 de Código Penal incautándole al primer ciudadano 01, objeto (Piera) contundente (piedra) a la mano derecha y ningún otro objeto adherido a su cuerpo de interés criminalístico al segundo ciudadano se le retuvo un objeto contundente piedra y se le exigió que entregara el objeto contundente (tubo) que tenia en la mano izquierda se le hizo la respectiva revisión amparados en el articulo en mención no encontrado ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo posteriormente procedimos a detenerlos y preventivamente no sin antes leerles sus derechos contemplados en el articulo 125 del código Orgánico Penal, ejusdem del articulo 49 ordinal 5ta de nuestra carta magna, en tener lo contemplado en el articulo 654 LOPNA, procedimos a trasladar a los dos 02 ciudadanos y lo incautado hasta la sede del centro de coordinación Policial Nº 1, una vez en el Departamento de Inteligencia y Estrategias preventivas el primer detenido quedo identificado en conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal : (IDENTIDAD OMITIDA), y el segundo ciudadano como R.E.R.T. venezolano natural de Guanare de 19 años de edad fecha de nacimiento19-07-1993, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Barrio 19 de Abril, avenida principal casa s/n Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 24.742.506, en donde lo incautado al primer ciudadano se trata de un objeto contundente piedra de color blanco, y lo incautado al segundo ciudadano se trata de un objeto contundente piedra de color oscuro, y 01 objeto contundente (tubo) de aproximadamente 25 centímetro, de color gris, acto seguido, posteriormente nos trasladamos hasta el HOSPITAL DOCTOR MIGUEL ORAA con la finalidad de que fueran valorados por los Galenos de guardia, una vez allí el galeno de guardia emitió constancias donde el primer ciudadano adolescente presenta múltiples heridas, por perdigones y el segundo ciudadano el galeno de guardia emitió constancias donde la valoración medica del ciudadano R.E.M. especifica que se encuentra en estado físico normal y el funcionario policial Oficial MARQUEZ NEIKAR, al ser valorado por la galena de guardia presenta según constancia medica dolor a la palpitación en tórax anterior lateral derecho e izquierdo, con dificultad para respirar, una vez allí se da cumplimiento a lo ordenado en el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal a comunicarla vía telefónica al FISCAL DEL MINISTERIO PIBLICO A.J.R.S., fiscalía de guardia permanente con competencia en responsabilidad P. delA., a quien se le notifico del caso, así mismo se le asigno el numero de causa 18-1C-DPIF-F5-00195-2012, para posteriormente ser remitido dicho caso hasta el CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS de esta ciudad y continuar con las averiguaciones pertinente al caso en ese sentido se le hizo llamada al FISCAL TERCERO ABOG. ENNY CANELON, F. de guardia a quien se le notifico del caso. Así mismo le asigno el numero 18-1C-DDC-F3-0886-2012, quien giro instrucciones al caso para continuar con el procedimiento correspondiente.- ES TODO

  2. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: GUANARE, viernes 07 de diciembre del año dos mil doce. En esta fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario: O.E.C., adscrito a esta Sub-Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34, 35 y 50 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presentó comisión de la Policía del Estado Portuguesa, al mando del Oficial Agregado M.J.D., trayendo oficio número 0846, de fecha 06-12-12, en la cual informan sobre uno de los Delitos de Resistencia a la Autoridad y remiten a este Despacho a la orden de la Fiscalía Tercera y Quinta del Ministerio Publico de esta ciudad en calidad de detenido al ciudadano: R.T.R.E., de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado portuguesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 19-07-93, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, reside en el Barrio 19 de Abril, avenida principal, casa sin número, Guanare Estado portuguesa, portador de la cédula de identidad número V-24.742.506; Asimismo remiten a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta ciudad, en calidad de detenido al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), quienes fueron aprehendidos por ofrecer resistencia a la comisión policial logrando agredir a uno de los integrantes de la comisión con objeto contundente (Piedra); Acto seguido me traslade hasta la oficina del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), ubicado en este Despacho, a fin de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pueda tener él ciudadano en mención, una vez en la referida oficina luego de introducir los datos en el sistema arrojo que este presenta los siguientes registros policiales: Expediente K-12-0254-00556, de fecha 29-05-12 por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Expediente número K-12-0254-02272, de fecha 24-11-12, por el delito de Robo ambos por esta Sub-Delegación. acto seguido me traslade hasta la oficina de sala técnica a fin de verificar por el archivo alfabético fonético si el mismo presenta algún registro policial o solicitud alguna, una vez en la referida oficina me entreviste con el Agente: J.C.G., a quien le informe los datos filiatorios del ciudadano en mención, quien procedió a verificar los datos que le habia suministrado en el referido archivo y luego de una breve espera me manifestó que el citado ciudadano presenta los registros policiales antes citados que son por esta Sub-Delegación. Es todo. Termino Se Leyó Y Conformes Firman.

El Fiscal del Ministerio Publico, narro brevemente los hachos que se le imputan al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Representante del Ministerio Público, ocurridos en fecha: 06-12-2012, se trata de los Delitos de: 1.- Resistencia a la Autoridad, previsto en el Artículo: 218 del Código Penal. 2.- Perturbación a la Tranquilidad Pública y Privada, previsto en el Artículo: 506 del Código Penal, ambos delitos en perjuicio de: El Estado Venezolano. 3.- Lesiones Intencionales Leves, previsto en el Artículo: 416 del Código Penal en perjuicio de: N.A.M.Y. (Funcionario Policial). Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que 1.- Que el Adolescente sea Oído de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo me Reservo el Acto de la Audiencia respectiva para explanar los fundamentos de la solicitud, según instrucciones emanadas de la Dirección de Actuación Procesal según Memorándum - Circular Nº DGAP-3-351-11, de fecha: 22 de Febrero de 2011. En igual forma le S.: 2.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicitó se DECRETE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Adolescente conforme al Artículo: 582 Literales: “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; consistente en: Literal “b” La Obligación de Someterse bajo el cuidado y vigilancia de su Representante legal, ciudadana: Y.D.M. y D.A.G.. Solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia. S. se agreguen a las Actas Procesales: Oficio Nº 0847-12, Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-569 de fecha: 07-12-2012, Acta de Investigación Penal, Examen Médico Forense Nº 9700-160-2006 y 9700-160-2005, Registro de Custodia de Evidencias Físicas, a los fines de ser agregadas a las Actuaciones Principales. Causa Nº 1C-777-12.”. Es todo. La Juez coloca en evidencia a la Defensa las actuaciones consignadas por el fiscal del Ministerio Público. De seguida el Tribunal ordena la agregación de las mismas a la Causa Principal. Causa Nº 1C-777-12.

Concedido el derecho de palabra a la Victima: N.A.M.Y., quien en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Eso ocurrió en una manifestación de los buhoneros, en la cual yo estaba presente como funcionario policial, pero era tanta gente, que resulte lesionado ya que me agarraròn y me tumbaron al suelo y me daban detrás de la cabeza con algo duro que no se que era realmente, ni se quienes me golpearon ya eran muchas personas sobre mi persona, yo como estaba boca abajo no vi a nadie, no visualice, tenían botellas, palos, piedras, objetos duros”. Es Todo.

Se le explico al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente les preguntó al adolescente, si deseaba declarar. Respondiendo en alta y clara voz: “Si Deseo Declarar”: “Yo venia del liceo para mi casa y me quede cerca de la arepa cuadrada, cuando vi una manifestación de los buhoneros, y me asuste y empecé a correr y cuando subí por la ocho (08) me agarraròn los policías y dijeron que yo tenia piedras y eso es mentira yo no cargaba nada, yo iba para mi casa de la escuela técnica cristiana en donde estudio sexto año”. Es Todo.

En su derecho de palabra a la Defensa Pública II, Abg. T.E.J.R.; quien en uso de la misma expuso: “Considera esta que se agotado el derecho a ser oído del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto estamos en la etapa de investigación invoco a favor de mi defendido El Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación de la Libertad, solito la Libertad Plena de mi defendido, considero parte de buena fe del funcionario policial aquí presente quien funge como victima en la presente causa puesto que en su declaración manifestó que el no pudo ver a ninguna de las personas que los agresión no hace ningún tipo de señalamiento hacia a mi defendido, en consecuencia se desvirtúa la conducta desplegada con mi defendido con el hecho atribuido, en relación a las lesiones ocasionadas al adolescente son considerables lesiones ocasionadas a distancia, es por lo que solicito se le practique un nuevo examen medico legal ello en caso de que los representantes legales quieran ejercen alguna acción en contra de quienes le causaron estas lesiones a mi defendido, en consecuencia Ratifico la Libertad Plena de mi defendido desde esta misma sala de audiencias”. Es Todo.

Por su parte, los Representantes legales del Adolescente: Ydonea Devora Márquez y D.A.G.: manifestó: “No querer hacer uso de su derecho de palabra”. Es Todo.

SEGUNDO

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por el Fiscal Quinto Especializado Abg. J.R.S., solo a los efectos de la investigación, como Delitos de: 1.- Resistencia a la Autoridad, previsto en el Artículo: 218 del Código Penal. 2.- Perturbación a la Tranquilidad Pública y Privada, previsto en el Artículo: 506 del Código Penal, ambos delitos en perjuicio de: El Estado Venezolano. 3.- Lesiones Intencionales Leves, previsto en el Artículo: 416 del Código Penal en perjuicio de: N.A.M.Y. (FuncionarioP., esta juzgadora observa:

  1. - Que las medidas de Coerción Personal, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, observándose que en la presente causa la representación fiscal solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 582 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para el adolescente Imputado.

  2. - Así mismo se debe tomar en cuenta que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en los artículos 44 y 49 ordinal 2.

De lo expuesto se traduce que para imponer medidas cautelares debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado esta comprometido en ese hecho, se pueda evadir del proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la sanción que podría llegar ha imponerse, sin embargo de las cactas se evidencia, que ocurrió un hecho en fecha En fecha 06 de diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, cuando los funcionarios OFICIAL AGREGADO (P.M.B.A.R., OFICIAL AGREGADO (P.M.J.D., OFICIAL AGREGADO (PEP) MÁRQUEZ NELKAR, y OFICIAL AGREGADO (P.M.J., se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado, cuando recibieron llamada de la Central de Radio de la Comandancia General de Policía para que se trasladaran hasta la Carrera Quinta con calles 20 y 21, Estado Portuguesa, donde se encontraban varias personas alterando el orden publico, lanzando objetos contundentes, y al llegar al lugar estas personas arremetieron contra la comisión policial, logrando lesionar al funcionario NELKAR MÁRQUEZ, motivo por el cual procedieron a repeler la acción y logran la aprehensión del adolescente T.A.G.M., sin embargo vista la declaración del adolescente que el es estudiante que venia de su escuela, que el pasaba por el sitio donde había una protesta de buhoneros y paso corriendo tratando de resguardarse dada la manifestación que existía, y la misma victima el funcionario policial MÁRQUEZ NELKAR manifiesta que no pudo ver quien lo lesionó, no existe relación entre lo dicho en las actas y lo narrado por una de las victima el funcionario policial MÁRQUEZ NELKAR, cuando afirma que no pudo ver quien lo lesiono por que habían muchos buhoneros protestando, por lo que ciertamente y así se desprende de las actas que existen una lesiones en contra del funcionarios policial MÁRQUEZ NELKAR, que constan en resultado forense, mas no puede establecerse quien pudo haberla ocasionado y una Perturbación a la Tranquilidad Pública y Privada, previsto en el Artículo: 506 del Código Penal, ambos delitos en perjuicio de: El Estado Venezolano, Lesiones Intencionales Leves, previsto en el Artículo: 416 del Código Penal en perjuicio de: N.A.M.Y. (FuncionarioP., sin embargo no consta tal delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el Artículo: 218 del Código Penal, en tal sentido mal puede declararse con lugar cautelar alguna contra el adolescente, T.A.G.M., sino existen elementos de convicción que comprometan su participación en los hechos narrados por el Ministerio publico, por ,lo que se declara la libertad plena desde la misma sala de audiencia del ut supra mencionado adolescente y se acuerda remitir las presentes actuaciones al Ministerio Publico para que continúe las investigaciones y presente su acto conclusivo en el lapso de ley. En consecuencia se declara sin lugar la flagrancia y se acoge la precalificación jurídica de los delitos de Perturbación a la Tranquilidad Pública y Privada, previsto en el Artículo: 506 del Código Penal, en perjuicio de: El Estado Venezolano y el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el Artículo: 416 del Código Penal en perjuicio de: N.A.M.Y. y continuar la investigación por las normas del procedimiento ordinario. Así mismo se acuerda remitir a la fiscalía superior del Ministerio Publico todas las actuaciones relacionadas con las lesiones que presenta el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de que ordene la apertura de una investigación penal, relacionadas con las lesiones que en la espalda presenta el ut supra referido adolescente, solicitado así por la defensora publica abg T.J.. Asi se decide.

TERCERO

En razón de lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 1 Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le acuerda: PRIMERO: la libertad plena del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en perjuicio del ciudadano DEL ESTADO VENEZOLANO Y N.A.M., desde la misma sala de audiencia.

SEGUNDO

Declara sin lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico como lo es por la presunta comisión de los Delitos de: Delitos de: 1.- Perturbación a la Tranquilidad Pública y Privada, previsto en el Artículo: 506 del Código Penal, en perjuicio de: El Estado Venezolano. y 2.- Lesiones Intencionales Leves, previsto en el Artículo: 416 del Código Penal, en perjuicio de: N.A.M.Y.. En consecuencia de Declara sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad contra el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), solicitada por el Ministerio Público y Se Decreta la Libertad Plena del Adolescente Imputado: T.A.G.M.. Líbrense la Boleta de Libertad correspondiente. O. lo conducente.

CUARTO

Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se acuerda remitir a la fiscalía superior del Ministerio Publico todas las actuaciones relacionadas con las lesiones que presenta el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de que ordene la apertura de una investigación penal, relacionadas con las lesiones que en la espalda presenta el ut supra referido adolescente, solicitado así por la defensora publica abg T.J..

Guanare, a los siete (07) días del mes de Diciembre del Dos Mil Doce.

La Jueza de Control No 1,

Abg. S.R.G.S.

La Secretaria,

Abg. H.R.R.

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