Decisión nº PJ0382013000322 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoAudiencia De Verificacion De Cumplimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 20 de Junio de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-C-2012-000007

ASUNTO : PP11-C-2012-000007

JUEZ: ABG. B.C.M.

SECRETARIA. ABG. N.R.

FISCAL. ABG. C.J.C.

DEFENSOR: ABG. S.B.

SANCIONADA: SE OMITE POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE DROGA

DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 18 de Junio de 2.013, con las formalidades de Ley, en la causa signada bajo el PP1-D-2009-000385, con respecto al sancionado, SE OMITE POR RAZONES DE LEY. por la comisión del delito de por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1° en relación con el articulo 424 ambos del Código 4 Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 614, 630 literal «a” y 646 ejusdem. En perjuicio de J.J.C.H. a cumplir las sanciones de la medida de L.A. por el lapso de dos (02) años, prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cumplida ésta le será impuesta la medida de REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de cuatro (04) meses, prevista en el Artículo 624 Ejusdem, para ser cumplidas en forma sucesiva, con el objeto de controlar el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta impuesta, y así constatar que la misma se esté cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena y de garantizar al identificado adolescente sancionado el derecho a ser oído. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 542, 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido cabalmente con la medida de L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA a la cual fuere condenado puesto que de la revisión efectuada a la causa se observa que no consta en autos la constancia de estudios del sancionado, documento éste necesario a los fines de demostrar el cumplimiento efectivo de la obligación impuesta, situación que NO ha variado hasta la fecha.

La Representación del Ministerio Público quien expuso: No oponerse a que se le de una oportunidad al adolescente de continuar con la medida en un régimen de Libertad. Es todo”.

Seguidamente se impuso al ciudadano SE OMITE POR RAZONES DE LEY del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “Yo me encuentro trabajando, en cuanto a la L.A. yo estoy asistiendo, es todo”.”

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Solicito se modifique la regla de conducta de prestar servicio militar por la de trabajar y se mantenga en un de libertad por lo que solicito se le de una nueva oportunidad a mi defendido, consigno c.d.t.. Es todo”. …”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, L.A. y Semi Libertad.

Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento injustificado por parte de el sancionado a las medidas de reglas de conducta, esta juzgadora observa la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de la medida en razón que “Yo me encuentro trabajando, en cuanto a la L.A. yo estoy asistiendo, es todo”, así como la circunstancia de haber acudido ante el Equipo Técnico Multidisciplinario con el objeto de continuar las orientaciones, lo cual se constata de la presentación del control de citas efectuada a efectos videndi, así como la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, y por último, el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual deben cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto deben entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que deben corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646, 647 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acuerda mantener el cumplimiento de las medidas de Reglas de Conducta en la forma originariamente impuesta, en consecuencia se acuerda Mantener el cumplimiento de la medidas de Reglas de Conducta conforme al artículo 624 ejusdem y de L.A. conforme al artículo 626 ejusdem, en Libertad, en consecuencia se le ordena al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY continúe cumpliendo con la medida de Reglas de Conducta, consistente en realizar una actividad laboral, por lo que deberá consignar c.d.T. tiene un lapso de quince (15) días para consignar c.d.t. y posteriormente cada dos meses, por le tiempo que le falta por cumplir..En Cuanto a la sanción de L.A. conforme al artículo 626 ejusdem; deberá acudir al Equipo Técnico Disciplinario a solicitar nueva cita, en consecuencia el Tribunal oficiará al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, con el objeto de informarle sobre el reinicio de las orientaciones Psicopedagógicas por parte de la adolescente. Se le informa al adolescente que de incumplir con las obligaciones se le podría revocar las medidas e imponer en su lugar, la Sanción de Privación de Libertad por un máximo de seis (06) meses conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este orden de ideas en virtud del carácter educativo del proceso se le preguntó al sancionado si había entendido a cabalidad lo tratado en esta audiencia. El tribunal acuerda las copias solicitadas por la defensa. Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua a losVeinte (20) días del mes de Junio de 2013.

LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. B.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. N.R.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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