Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 15 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 15 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002778

ASUNTO : EP01-P-2005-002778

JUEZ QUINTA DE CONTROL: Abg. A.M.L.

FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO: Abg. A.M.

SECRETARIO: Miguel Ángel Vidal

IMPUTADO (S): A.J.T.

DEFENSOR PUBLICO: Azuris Rivas

DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente

VICTIMA: B.R.O.J.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento a lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por el representación del Ministerio Público contra el imputado: A.J.T., venezolano, soltero, nacido en fecha 09/08/1965, en Barranca Municipio C.P. delE.B., de 39 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número V ° 10.557.813, hijo de F.G. (F) y E.T. de Gómez (v), grado de instrucción: 5° grado de primaria, de profesión u oficio caletero en agropecuarias, residenciado en la Urbanización J.A.P., sector 3, etapa 2, vereda 77, casa N° 04, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana B.R.O.J., constituido como fue este Tribunal de Control N° 5, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.

Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. C.M.R., quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones las cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratifico en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado A.J.T.G., antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana B.R.O.J. (Adolescente), se dicte el auto de apertura a juicio y se le mantenga la Medida de Privación que recae sobre el imputado, quiero aclarar de conformidad con lo establecido en el Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que por error de transcripción se plasmó en el escrito acusatorio el precepto jurídico aplicable de ACTO CARNAL, subsanándose en este acto y acusando por el delito de VIOLACION AGRAVADA" es todo así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente; ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se aperture a juicio y a su vez se remitan las actuaciones al Tribunal correspondiente a fin de realizar la audiencia oral y público. A continuación se le concede el derecho de palabra al Abg Azuris Rivas, defensor Público del imputados, quien expone: "Rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal en todas y cada una de sus causas, me opongo a la calificación jurídica dado por el Ministerio Publico, solicitando el cambio de calificación al delito de ACTO CARNAL CON PROMESA DE MATRIMONIO, establecido en el Art. 378 primer parágrafo, del Código Penal Vigente, no queriendo decir con ello que mi defendido sea culpable del hecho, por lo que se solicito se desestime la calificación de Violación Agravada, pidiendo no se admitan las pruebas ofrecidas en la acusación fiscal, en caso de no ser acordada la solicitud de esta defensa en cuanto a la no admisión de las pruebas, me adhiero a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal por el principio de comunidad de la prueba, por último solicito se desestime la testimonial de la ciudadana M.F., por ser testigo referencial del presente hecho y es amiga de la victima, solicito copia simple de la acusación fiscal y de la presente acta de audiencia” es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado A.J.T. quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al precepto constitucional" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima B.R.O. (Adolescente) quien expuso: “Iba yo a las once de la noche a buscar unos fósforos, me sale él y me dijo que tenía amores con el hermano de él, luego me llevó a la casa de él y me obligó a quitarme la ropa, me obligó a hacer el amor a la fuerza, me dijo que si iba a la policía a denunciarlo me iba a matar, me fui con mi amiga y puse la denuncia, el dijo que le había quitado dinero a él y eso es mentira” es todo.

Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y en este acto la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto quedando las partes notificadas de lo resuelto.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 12-04-2005, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia con motivo de la solicitud interpuesta, con todos los pedimentos fiscales el tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248 y 256 Ordinales 3°, 6° y 9° y 373 lo que motivó calificar la aprehensión como flagrante, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al imputado, por la comisión del delito ut supra señalado. Así mismo se acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario.

En fecha 31 de Marzo de 2.006, el Ministerio Público presento escrito acusatorio, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, donde expone que: “ En fecha 08-04-05 los funcionarios Agente F.P. y R.G. se trasladaron al mercado Bicentenario donde presuntamente se encontraba un ciudadano que presuntamente momentos antes había violado a una adolescente, al llegar al sitio visualizaron a un ciudadano con las características aportadas, quien para el momento de su revisión arremetió contra la comisión policial intentando a uno de los funcionarios dándole un golpe a la patrulla, procedieron a su traslado hasta el Comando Metropolitano Norte, donde se encontraba la victima denunciante quien al ver al aprehendido lo señalo como el autor de la violación, quedando identificado como A.J.T.G..

U N I C O

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decidió:

PRIMERO

Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios, pertinentes y estar relacionados directamente con los hechos objeto del proceso, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIFICALES:

  1. - Testimonial de los Funcionarios P.F., GIOVANNY REBOLLEDO, L.P. y MUNERA JONATAN, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Esta testimonial es necesaria por cuanto estos funcionarios fueron los que realizaron la aprehensión del aquí acusado y podrán en sala de juicio, exponer las circunstancias de dicha aprehensión y las causas que los llevaron a realizar la misma.

  2. - Testimonial de los Funcionarios CUERO ARNOLDO y NIETO MARYURI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado. Esta testimonial es necesaria por cuanto estos funcionarios fueron los que acudieron al sitio donde ocurrieron los hechos y en virtud de los establecido en los artículos 242 y 3339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al tribunal le sea exhibida Acta de Inspección Técnica N° 1047, de fecha 25 de abril de 2005, a los fines de su reconocimiento y posteriormente podrán describir las características del mismo y señalar las condiciones del lugar exacto donde se cometió el delito y que encontraron de interés criminalístico que ayudó a la investigación.

  3. Testimonial del Dr. I.N., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado, su presencia es necesaria en la sala de juicio Oral, por cuanto fue quien practicó el examen médico a la Adolescente victima, siendo pertinente por que de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Pena, luego de que le sea exhibido el Reconocimiento Medico Legal N° 9700-143-1093, de fecha 08 de Abril de 2.005, a los fines de que se a reconocido, informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento, es decir, nos explique las lesiones sufridas por la victima especial la violencia genital reciente presentada por la victima que inculpan al aquí acusado.

  4. Testimonial de la Adolescente B.R.O.J.. Necesaria por cuanto es la victima en el presente caso y narran en sala de Juicio las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, donde fue victima de los hechos cometidos en su contra por el aquí acusado TERAN G.A.J., lo cual será de plena prueba para demostrar la responsabilidad Penal del Acusado.

  5. Testimonial de la ciudadana MARISELA DEL VALLE H.F., su presencia es necesaria en Juicio Oral, por ser la amiga de la victima y testigo referencial de los hechos y podrá manifestar en sala de Juicio, las circunstancias de los hechos en los que participó, ya que fue interceptada por el aquí acusado para que sirviera de emisaria en un mensaje que le enviaría a la victima profiriendo amenazas.

Pruebas Documentales:

Acta de Investigación Penal de fecha 25 de Abril de 2.005, suscrita por los funcionarios M.N., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado, necesaria por cuanto la misma se deja constancia entre otras cosas, de que la funcionaria se trasladó hasta el Área de Operaciones, donde se entrevistó con la funcionaria ZULENNY HERNANDEZ, a quien le aportó los datos filiatorios del aquí acusado señalando que el mismo registra Antecedentes policiales en las averiguaciones E-787.795, de fecha 13-01-07 y D-108.725, de fecha 05-10-86 por el delito de Violación, la cual refleja la conducta predelictual del aquí acusado.

SEGUNDO

Se acoge el pedimento formulado por la Defensa Publica respecto a la comunidad de la prueba presentada por el Fiscal del Ministerio Público.

TERCERO

Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra el Acusado A.J.T., suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, que le fue impuesta al acusado en su oportunidad procesal, por cuanto, el mismo ha cumplido cabalmente con sus presentaciones; y lo procedente es que la misma debe mantener su plena vigencia. Y así se decide. QUINTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda. Así mismo se instruye al secretario remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso legal.

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el enjuiciamiento del acusado A.J.T. y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra del referido ciudadano, identificado supra, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente.

Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.

Diaricese y publíquese en autos. En Barinas, a los quince (15) días de mes de diciembre de 2006.

La Juez de Control N° 05

Abg. A.M.L.

El Secretario

Abg. M.V.

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