Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San Cristóbal, 19 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-004780

ASUNTO : SP21-P-2012-004780

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. L.D.M.A.

FISCAL: ABG. KHARINA H.C.

SECRETARIA: ABG. M.D.V.T.

ACUSADO: D.I.L.C.V.

DEFENSOR: ABG. M.N. Y M.R.

VICTIMA: A.J.V (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN LEGAL).

ACUSADO: D.I.L.D.V., nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No.- 23.914.581, natural de la Florida, estado Táchira, nacido en fecha 27-04-1990, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, con residencia en la Florida, Aldea Pan de Azúcar, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; asistido para su defensa por las Abogadas M.N. y M.T.R., Defensoras Privadas; a quien el Ministerio Público representado por la Fiscal Décima Sexta, abogada Kharina H.C., acusó por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente.

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, ratificado además en sus alegatos de apertura, los hechos son los siguientes: “Señalan las actas policiales suscritas por la Policía del Estado Táchira, de fecha 6 de Mayo de 2012, que siendo las 3.56 horas de la tarde compareció un NIÑO de nombre A.J.V.R., de 7 años de edad acompañado de su representante legal ciudadana P.D.C.R.V.D.V., Venezolana, con cédula de identidad No V-11.506.769, quien expuso: “…Yo me encontraba el día de ayer 5 de mayo del 2012 en una vaquera que está cerca de la casa donde vivo con mi mamá y mis 10 hermanos, como a eso de las 11:30 de la mañana salía a acompañar a PACHO CONTRERAS de 16 años de edad el cual era amigo de la familia, porque él iba a amarrar una manguera que estaba rota y botándose el agua, al llegar allí él me tomó de la espalda y me tapó la boca, me bajó los pantalones y me introdujo su pene por mi ano rectal haciéndome botar sangre y lo hizo en varias ocasiones, después de eso me soltó y me puse a llorar, y me dijo que si yo decía algo me iba matar, asustado salí corriendo para la casa, y me metí al baño a llorar y me quité los pantalones para ver que me había hecho, porque me dolía mucho, y observé de que estaba sangrando, me limpie y no dije nada a nadie por temor de que PACHO CONTRERAS, me matara como lo había dicho, horas después de lo sucedido llegó otro hermano del ciudadano antes mencionado llamado I.D.L.C., le cual me dijo que fuéramos a la cochinera a matar pájaros, y como estaba sorprendido por lo que me había, me fui a divertirme con I.D.L.C., para olvidarme de lo que me había hecho PACHO CONTRERAS, al llegar a la cochinera me engañó y me dijo mentiras igual que el hermano, porque me agarró a la mala muy fuerte y me recostó contra una pared de cemento y me introdujo su pena por mi ano rectal igual que PACHO, yo quería gritar pero no podía porque me tapó la boca con su mano muy fuerte y me dijo que si decía algo me iba a matar, y después que me soltó yo me fui corriendo para la casa y le dije a mi mamá porque no me aguantaba el dolor porque ya eran dos veces que me lo habían hecho y estaba sangrando mucho y le dije todo a mi mamá, mi mamá salió y le reclamó, diciéndole de que porque me había hecho eso a mí…”

CAPITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Con el debido respeto a los derechos y garantías de todas las partes, y en apego a los principios de la inmediación, la oralidad, la contradicción, publicidad y la concentración observándose las normas que rigen el sistema acusatorio penal vigente, se realizó la audiencia de juicio oral y público en las siguientes fechas:

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.); a los veintiuno (21) días del mes de enero de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JM-SP21-P-2012-004780, seguida en contra del acusado D.I.L.D.V., nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No.- 23.914.581, natural de la Florida, estado Táchira, nacido en fecha 27-04-1990, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, con residencia en la Florida, Aldea Pan de Azúcar, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente en perjuicio del niño A.J.V (identidad omitida por disposición legal), en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con acceso restringido a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público abogada Kharina Hernández, el acusado D.I.L.D.V., previo traslado por el órgano legal correspondiente y el mismo solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza nombro como mi abogada co defensora a la abogada M.T.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-13.171.690, IPSA 83521, con domicilio procesal en Edificio Forum, piso 2, oficina N° C-2, San C.E.T., teléfono 0414-707.47.15, es todo”. Estando presente en este acto la abogada M.T.R.R. manifestó lo siguiente: “Acepto dicho nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Igualmente se deja constancia de la asistencia de la abogada defensora M.A.N.. Asimismo se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que el mismo no sea filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente la ciudadana Jueza, le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación en contra de D.I.L.C.V., nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No.- 23.914.581, natural de la Florida, estado Táchira, nacido en fecha 27-04-1990, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, con residencia en la Florida, Aldea Pan de Azúcar, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente en perjuicio del niño A.J.V (identidad omitida por disposición legal), así mismo, hizo una relación de los hechos que dieron origen a la presente causa, indicó los medios de prueba que será recepcionadas en el presente debate, y que en el presente debate, será demostrada la responsabilidad penal del acusado, indicando que en su oportunidad será solicitada la sentencia condenatoria. Seguidamente, la Ciudadana Juez Presidente cede el derecho de palabra a la defensa técnica tomándola la defensora privada Abg. M.A.N., a los fines de que exponga sus alegatos de apertura, quien expuso entre otras cosas que en la presente causa hay dos personas imputadas por el delito, uno de ellos es un menor de edad quien es hermano de su defendido y quien ya admitió los hechos por el presente delito y el otro es su defendido quien no participio en el hecho, por ello está en este Tribunal a los fines de demostrar su inocencia; así mismo hace referencia que la víctima habla de dos momentos, y considera la defensa que los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía no son suficientes para comprobar la culpabilidad de su representado, ya que entre ellos no fue ofrecido el examen médico psiquiátrico ni del acusado, ni de la víctima, ni de la madre de este último, tampoco fue ofrecido una inspección al sitio del hecho, por ultimo señala que se acogen al principio de comunidad de la prueba y que en el presente debate quedara demostrada la inocencia de su representado. La Abg. M.T.R. no hizo uso al derecho de palabra. En ese estado, la ciudadana Juez impone al acusado D.I.L.C.V., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, así mismo le explico sobre el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo lo siguiente: “por el momento no voy a declarar, es todo”. De seguidas la Ciudadana Jueza abre formalmente la etapa probatoria y ante la ausencia de los órganos de prueba, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MIERCOLES SEIS (06) DE FEBRERO DE 2013, A LAS A LAS NUEVE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las once horas de la mañana (11:00 A.m.); a los seis (06) días del mes de febrero de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JM-SP21-P-2012-004780, seguida en contra del acusado D.I.L.D.V., nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No.- 23.914.581, natural de la Florida, estado Táchira, nacido en fecha 27-04-1990, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, con residencia en la Florida, Aldea Pan de Azúcar, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente en perjuicio del niño A.J.V (identidad omitida por disposición legal), en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con acceso restringido a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público abogada Kharina Hernández, el acusado D.I.L.D.V., previo traslado por el órgano legal correspondiente, las abogadas defensoras M.T.R.R. y M.A.N. y como órganos de prueba los funcionarios H.L.C., titular de la cédula de identidad N° V-19.033.688 y Reny E.H.F., titular de la cédula de identidad N° V-13.999.009. Asimismo se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que el mismo no sea filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, posteriormente hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior celebrada en fecha 21-01-2013. Seguidamente se apertura formalmente la fase de recepción de pruebas y es llamado a la sala el funcionario Renny E.H.F., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.999.009 y no tener ningún tipo de vínculo con el acusado y sobre su actuación expuso lo siguiente: “Ellos se presentaron voluntariamente en la Comisaría de la Florida, por una denuncia del día 06 por una presunta violación de un niño, ellos estaban siendo señalados como agresores, canalizamos con la Fiscalía 16 para el caso y se dio el 250 en su aprehensión, es todo”. La ciudadana Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Cuándo usted habla de los hechos a que fecha se refiere? El día 06 de mayo de 2012, fue por una denuncia en relación a una presunta violación, la representante y el niño se presentaron en la Comisaría y como allí no se puede realizar la denuncia, nos vinimos para San Cristóbal y luego fueron al médico forense, en el pueblo se rumoro que había sido Duglas y su hermano y ellos se presentaron. ¿Quiénes son ellos? D.I. y el hermano. ¿Quién los señalo? El niño y la mama. ¿Recuerda el nombre el niño? No. ¿Fecha de la denuncia? El 06 en la Concordia. ¿Ellos se presentaron a dónde? En la Florida pero ahí no hay requisitos para la denuncia y nosotros lo trasladamos a San Cristóbal para la denuncia. ¿Qué es la Florida? Una estación policial. ¿Quiénes estaban en la Comisaría? MI compañero y yo. ¿Cuándo la víctima se presenta ustedes que hacen? Trasladarlos a San Cristóbal y llevarlo al médico forense. ¿Ustedes lo llevan al médico forense? No. ¿Sabe si la víctima fue al médico forense? Si y que ahí salía que había resultado el niño perjudicado. ¿Recuerda si esas dos personas Duglas y el hermano son mayores de edad? Duglas mayor y el otro menor. ¿El 250 es para quién? Para Duglas y luego el hermano. ¿Cuál fue su actuación el día 08-05-2012? La detención de Duglas por el 250. ¿Realizo otro tipo de investigación en este caso? No, es todo”. La ciudadana Defensora Abogada M.A.N. realizó las siguientes preguntas: ¿Nos puede recordar la fecha de la denuncia? Creo que el 06. ¿Posteriormente se presentó el señor Iván? Si, el 08. ¿Cómo tuvo conocimiento del hecho? Por la denuncia N° 255. ¿De qué manera práctico la detención del acusado? Le informamos a la Fiscal, tenemos entendido que ellos se presentaron voluntariamente. ¿Nos podría señalar que conducta observo del muchacho? Él estaba tranquilo y quería ponerse a derecho. ¿Ejerció alguna violencia en la aprehensión del Mismo? No, es todo”. La ciudadana Defensora Abogada M.T.R. realizó las siguientes preguntas: ¿Nos puede indicar si el día que la madre del niño manifestó lo de la denuncia, señaló el hecho? No lo recuerdo. ¿Cuándo le dijo que había ocurrido el hecho? Que el niño había sido violado por obreros de la finca. ¿No le dijo que día ocurrió? No. ¿Ella cuando va a colocar la denuncia con quien iba acompañada? Con el niño y un hermano. ¿Les manifestó el niño algo? Que había sido abusado. ¿Cómo estaba el niño? Nervioso. ¿Ese día trasladaron al niño al médico? Nosotros dimos la orden. ¿Cuándo se presenta D.I. y el hermano ante ustedes? El día 08. ¿Cuándo lo presentan en Tribunales? El mismo día. ¿Anterior al día 08 se presentó a la Comisaría? Tengo entendido que sí, pero estaban con la denuncia. ¿A qué horas se presentó el? En horas de la mañana, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Retirado el anterior testigo es llamado a la sala el funcionario H.L.c.C. quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.033.688 y no tener ningún tipo de vínculo con el acusado y sobre su actuación expuso lo siguiente: “Eso fue una denuncia que colocaron los familiares del n.A.d. violación, ellos subieron a la Florida y nos indicaron eso y los llevamos a la Comandancia para hacer la denuncia, el mismo día subimos a la Florida y él sabía que lo habían demandado, él se presentó a la Florida por voluntad propia, en la fiscalía nos atendió la Fiscal 16 para la detención del ciudadano , es todo. La ciudadana Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Qué día formularon la denuncia? El 06 de mayo. ¿La tomaron ustedes en la Comandancia? Solo lo dejamos en el libro. ¿Cuantos funcionarios están en la Comisaría de la Florida? Dos. ¿Quiénes se presentaron? La tía y dijo que iba a traer el hermano para presentarse por voluntad propia, ya ellos sabían que la señora los había denunciado. ¿Quién los denuncia? La señora por una presunta violación. ¿Cuál fue su actuación? Traerlos al Ministerio y luego la Fiscal lo presento. ¿Tuvo comunicación con la victima después de la detención? No. ¿Hizo otra actuación en ese caso? No, es todo”. La ciudadana Defensora Abogada M.A.N. realizó las siguientes preguntas: ¿Nos podría recordar que día se hizo la denuncia? El 06-05-2012. ¿Qué día se presentaron voluntariamente? El 08-05. ¿De qué manera se presentaron? Voluntariamente. ¿Ejerció alguna presión? No, es todo”. De seguidas la Ciudadana Jueza abre formalmente la etapa probatoria y ante la ausencia de los órganos de prueba, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MARTES VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DE 2013, A LAS A LAS NUEVE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M.).

El día 26-02-2013 se difirió la presente continuación.

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las once horas de la mañana (11:00 A.m.); a los catorce (14) días del mes de marzo 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JM-SP21-P-2012-004780, seguida en contra del acusado D.I.L.D.V., nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No.- 23.914.581, natural de la Florida, estado Táchira, nacido en fecha 27-04-1990, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, con residencia en la Florida, Aldea Pan de Azúcar, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente en perjuicio del niño A.J.V (identidad omitida por disposición legal), en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con acceso restringido a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público comisionado para la presente causa el día de hoy abogado J.L.G.T., el acusado D.I.L.D.V., previo traslado por el órgano legal correspondiente, las abogadas defensoras M.T.R.R. y M.A.N., evidenciándose la ausencia de los órganos de prueba. Asimismo se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que el mismo no sea filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, posteriormente hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a alterar el orden del debate y se procede a incorporar la siguiente prueba documental: RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE TIPO ANAL RECTAL DE FECHA 07-05-2012N° 9700-164-2332 PRACTICADO AL NIÑO A.J.V.R (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN LEGAL), INSERTA AL FOLIO DIEZ DE LA PRESENTE CAUSA. De seguidas la Ciudadana Jueza abre formalmente la etapa probatoria y ante la ausencia de los órganos de prueba, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MARTES VEINTISEIS (26) DE MARZO DE 2013, A LAS A LAS NUEVE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (10:15 A.m.); a los veintiséis (26) días del mes de marzo 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JM-SP21-P-2012-004780, seguida en contra del acusado D.I.L.D.V., nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No.- 23.914.581, natural de la Florida, estado Táchira, nacido en fecha 27-04-1990, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, con residencia en la Florida, Aldea Pan de Azúcar, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente en perjuicio del niño A.J.V (identidad omitida por disposición legal), en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con acceso restringido a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal 16 del Ministerio Público Abg. K.H., el acusado D.I.L.D.V., previo traslado por el órgano legal correspondiente, las abogadas defensoras M.A.N., evidenciándose la ausencia de los órganos de prueba. Asimismo se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que el mismo no sea filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, posteriormente hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior. En ese estado, la ciudadana Jueza impone al acusado D.I.L.D.V., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, así mismo del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en primer lugar el ciudadano D.I.L.D.V. lo siguiente: “ Yo de lo que me culpan de los hecho, no debo nada, me entregue por mi propia voluntad, si yo hubiese querido no me entrego, yo no tengo en eso que me acusan, de que me acusan no debo nada, quiero mi libertad pronto, es todo”. De seguidas la Ciudadana Jueza abre formalmente la etapa probatoria y ante la ausencia de los órganos de prueba, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día LUNES QUINCE (15) DE ABRIL DE 2013, A LAS A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.).

El día 15-04-2013 se difirió la presente continuación.

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez horas de la mañana (10:00 A.m.); a los dieciséis (16) días del mes de abril 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JM-SP21-P-2012-004780, seguida en contra del acusado D.I.L.D.V., nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No.- 23.914.581, natural de la Florida, estado Táchira, nacido en fecha 27-04-1990, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, con residencia en la Florida, Aldea Pan de Azúcar, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente en perjuicio del niño A.J.V (identidad omitida por disposición legal), en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con acceso restringido a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal 16 del Ministerio Público Abg. K.H., el acusado D.I.L.D.V., previo traslado por el órgano legal correspondiente, la abogada defensora M.T.R., evidenciándose la ausencia de los órganos de prueba. Asimismo se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que el mismo no sea filmado. La ciudadana Jueza procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, posteriormente hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior.

De seguidas la Ciudadana Jueza informa a las partes que en el día de hoy se recibió procedente de la oficina del alguacilazgo Acta de Investigación Penal emanada de La Guardia Nacional, relacionada con resulta de la Boleta de Citación a la víctima y su representante, en la misma dejan constancia que en el sector no son conocidos dichos ciudadanos, en virtud de loa anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal se insta al Ministerio Público para que ubique a los ciudadanos P.d.C.R.V.d.V. y J.J.P.C. y comparezcan para la próxima audiencia en caso contrario se prescindirá de dichos testimonios. Se fija nuevamente el presente acto para el día LUNES VEINTIDOS (22) DE ABRIL DE 2013, A LAS A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las once horas de la mañana (11:00 A.m.); a los veintidós (22) días del mes de abril 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JM-SP21-P-2012-004780, seguida en contra del acusado D.I.L.D.V., nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No.- 23.914.581, natural de la Florida, estado Táchira, nacido en fecha 27-04-1990, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, con residencia en la Florida, Aldea Pan de Azúcar, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente en perjuicio del niño A.J.V (identidad omitida por disposición legal), en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con acceso restringido a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal 16 del Ministerio Público Abg. K.H., el acusado D.I.L.D.V., previo traslado por el órgano legal correspondiente, la abogada defensora M.T.R. y como órganos de prueba la ciudadana P.d.C.R.d.V., titular de la cédula de identidad N° V-11.506.769 y el niño A.J.V (identidad omitida por disposición legal). Asimismo se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que el mismo no sea filmado. La ciudadana Jueza procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, posteriormente hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior.

De seguidas continuando con la fase de recepción de pruebas es llamada a la sala la ciudadana P.d.C.R.d.V., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.506.76 y no tener ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y sobre los hechos expuso: “Ellos son medio familia de mi hijo mía no son familia, una mañana mi esposo salió a la Florida hacer mercado y el otro chamo se quedó conmigo en la casa, como a los doce mande a pacho a regar y luego de eso llego el niño y se sentó en una silla todo lleno de nervios, yo le pregunte que le había pasado y no me dijo nada solo que le dolía la cabeza yo le di un jarabe, luego se fue con el (se deja constancia que señalo al acusado) a matar pájaros y al rato llego, yo estaba bañando al nieto y me fui al cuarto a dormirlo y de repente el niño que estaba en el baño me llamo llorando y yo lo veo asustado y tenía sangre y yo le pregunte que que había pasado él me dijo fue Iván y yo le pregunte que si lo había violado y él me dijo que sí, yo lleve al niño donde Iván y él decía que no le había hecho nada, después yo seguí preguntándole y él me dijo que si lo había hecho pero que antes hubo otro que también lo había hecho y dijo fue Pacho y yo le grite al niño que porque no me había dicho, y el niño me dijo que Pacho le había dicho que si decía lo mataba, Iván dijo que si lo había hecho y que se iba a ahorcar, no pudimos salir al momento y así paso, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Dónde es la casa? La Florida. ¿Es Suya? No, nosotros trabajábamos en la Finca, J.J. y yo y ellos eran obreros. ¿Cuántos niños tenia usted? Los dos míos y los nietos, el niño que está aquí de 7 años, el otro cinco, el otro dos y el otro uno. ¿Ustedes dormían en la finca con el señor Iván? Sí, pero en cuartos separados. ¿Cuál era el horario? De siete a cuatro. ¿Adrián estudiaba? No. ¿Cuál es el nombre de Pacho? No lo sé. ¿Para donde se fue el niño con Iván? Se fueron a pajarear eran como de tres a cuatro. ¿El niño le dijo que se iba con Iván? No. ¿Cuánto tiempo duraron por allá? No lo sé. ¿Cuándo usted dice que el niño llego? Yo Salí y el bajaba con un palo de leña y el niño venía con una flecha, yo me fui a ver si el niño estaba dormido y el niño paso al baño directo y es allí cuando llorando me dijo mama venga y él me dijo que era Iván, Iván todo el tiempo me lo negó. ¿Usted le reviso el ano a su hijo Adrián? Sí, yo le reclame a Iván. ¿Qué hizo después que vio que el niño estaba lesionado? La noche no pudimos salir por la lluvia, salimos al otro día como a las diez de la mañana a macanillo. ¿Qué distancia hay de su casa a macanillo? Una hora, nos trasladamos en moto o carro. ¿Llevo al niño al médico forense? Si, el reviso, le quitaron la ropa y le hicieron el examen y me dijo que había desgarramiento. ¿Coloco la denuncia? Si, en la Policía. ¿Le comento alguna persona adulta lo que le había pasado a Adrián? Jesús y luego la hija mía. ¿Después de ese día usted vio a ver al señor Iván en la finca? No. ¿Algún familiar la visito a usted? Si con un abogado. ¿Qué le decían? Ellos hablaban con Javier. ¿Llegaron a amenazarla? Por ellos no pero por otra gente si, que cuando saliera de la cárcel nos iba a matar.. ¿Usted de su casa podía ver la vaquera? Sí. ¿Usted vio que algo pasaba? No me di cuenta. ¿El n.A. le contó si estaba presente otra persona? Ellos estaban los dos solos. ¿Usted denuncio a Pacho? Sí. ¿Ellos viven cerca de su residencia? Cuando eso si luego yo me mude, es todo”. La Defensa realizó las siguientes Preguntas: ¿Cuánto tiempo llevaba viendo en la casa? Ya me fui de ahí, teníamos ocho meses. ¿Recuerda el día de los hechos? No. ¿El mes? No lo recuerdo. ¿Ese día quienes estaban en la casa? Nosotros dos, el muchacho que vive conmigo los niños y ellos dos. ¿El primer hecho a qué hora fue? Como a las 11.00, estábamos en la casa yo el niño y Pacho. ¿Aproximadamente a qué hora se va Adrián con pacho? De 11.00, eso fue en la vaquera, pero yo estaba haciendo el almuerzo. ¿Cómo es la vaquera? Cercada en cemento y bloque. ¿Cuánto tardo pacho en la vaquera? Al tiempo llegaron no tardo tanto. ¿Cómo vio al niño? Nervioso y los ojos rojos. ¿Tenía rasguños? No.¿Dónde estaba su esposo? Ellos dos estaban en la Florida haciendo mercado, ellos llegaron como a las 12.30. ¿Ellos comieron en su casa? Si, como a la una de ahí fue que mi esposo mando a Pacho a buscar el caballo. ¿Ellos a qué hora se fueron? Como de dos a tres. ¿Cuándo Adrián regreso que le dijo? Yo estaba en el cuarto con el niño y el me llamo llorando y cuando vio la mano de sangre empezó a llorar y yo le pregunte que le había pasado y me dijo Iván y yo le dije él lo violo y él me dijo sí. ¿Por qué presumió que lo habían violado? Porque estaba sangrado. ¿Le vio golpes al niño? No, ese día le dolía para pasar por la fuerza que hizo para gritar. ¿A qué horas lo llevan al médico? Al otro día. ¿El médico forense hablo con usted? Me dijo que tenía desgarramiento y de ahí no se más. ¿No le hablo al médico de los dolores al niño en el cuerpo? No, es todo”. La ciudadana Jueza realizó las siguientes Preguntas: ¿Usted habla de dos personas que violaron a su hijo? Lo que el niño contó, primero fue Pacho y luego Iván. ¿En el mismo día? Sí. ¿Pacho a qué horas? De 11 a 12 y luego Iban. ¿Pacho e Iván son familia? Son hermanos, ellos Vivian con nosotros. ¿Pacho e Iván son familia de Adrián? Pacho no Iván es familia de Adrián por parte del papa. ¿Qué paso cuando el niño llego? Cuando llego con pacho él se sentó y estaba raro y me dijo que le dolía la cabeza y luego paso lo otro y me di cuenta que los dos los violaron. ¿Dónde ocurrieron los hechos? Cerca de la casa en unos guamos, fue en una cochinera de arriba. ¿El niño le señalo que le habían tapado la boca? Si y que lo apretaron para que no gritara. ¿El niño le dijo algo que iban le había dicho? Que si contaba algo lo mataban. ¿Cuándo usted se da cuenta del hecho quien estaba en la casa? Estaba con los niños. ¿Usted le reclamo a Iván? Si, y él no lo negaba y el niño decía que si y lloraba y ahí fue cuando me dijo que si pero primero había sido otro que él, ahí le pregunte al niño y el niño dijo que sí. ¿Después de eso que hizo Iván? Se fue y agarro una cabuya y dijo que se iba a ahorcar, que cuando viniera la mama se lo dijera y yo le dije que si se iba a ahorcar fuera en otro lado y no en la finca. ¿Qué hizo Javier? Yo estaba desesperada, él se fue a reclamarle a Pacho porque Iván ya se había volado. ¿Fueron hablar con usted la familia y un abogado? Si y yo les conté lo mismo que les estoy contando a ustedes, es todo”. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Publico solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso:” Solicito por el interés superior del niño que el acusado sea retirado de la sala al momento de la declaración de la víctima, es todo”. Acto seguido la defensa no tuvo objeción. En este estado la ciudadana Jueza solicita al alguacil de sala que retire al acusado de autos y posteriormente es conducido a la sala el niño A.J.V (identidad omitida por disposición legal) y sobre los hechos expuso: “Yo me llamo A.J.D.R., mi mama se llama Paulina, yo tengo 11 hermanos, yo estudio segundo grado, lo que paso ese día es que me violo Pacho e Iban, ellos me taparon la boca para que yo no gritara, ellos me decían que si yo contaba algo me mataban, me metió algo por la colita y el otro también fue igual, yo después entre a la casa y le conté a mama, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Qué te hizo Iván? El me violo me bajo el short y me tapo la boca para que yo no gritara. ¿Qué ropa cargaba Iván? No lo recuerdo se me olvido. ¿Qué paso ese día? Primero me agarro Pacho y luego Iván. ¿Usted le contó a su mama? Cuando yo llegue a la casa fui al baño y tenía sangre en el interior y llame a mi mama. ¿Qué te dijo tu mama? Que si me habían violado y se volvió como loca. ¿Pacho e I.e. allí? Sí, pero Pacho agarro la ropa de él y se fue. ¿Qué le dijo su mama a Iván? Muchas groserías. La Defensa abogada M.A.N. realizó las siguientes Preguntas: ¿Quiénes fueron los que te hicieron eso? Fueron Pacho e Iván. ¿Sabes que te metieron en la colita? No lo sé. ¿Fueron dos veces que te metieron algo en la colita? Si primero fue Pacho y luego Iván. ¿Cuándo le dijiste a tu mama lo que había pasado? Cuando entre al baño. ¿Dónde tenías sangre? En el interior, es todo”. La Defensa abogada M.T.R. realizó las siguientes Preguntas: ¿Usted fue con Pacho a arreglar la manguera? Sí. ¿Dónde fue eso? En la cochinera. ¿Ahí ocurrió eso? Sí. ¿Los que te hicieron eso te pegaron? No. ¿Sentiste que te metieron algo en la colita? Sí, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Acto seguido la ciudadana Fiscal solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza solicito copia certificada de la presente acta, es todo”. Acto seguido es conducido nuevamente a la sala del Tribunal el acusado de autos y la ciudadana jueza le informo al mismo lo declarado por la víctima. Ante la ausencia de más órganos de prueba se fija nuevamente el presente acto para el día MIERCOLES (08) DE MAYO DE 2013, A LAS A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez horas de la mañana (10:00 A.m.); a los ocho (08) días del mes de mayo 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JM-SP21-P-2012-004780, seguida en contra del acusado D.I.L.D.V., nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No.- 23.914.581, natural de la Florida, estado Táchira, nacido en fecha 27-04-1990, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, con residencia en la Florida, Aldea Pan de Azúcar, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente en perjuicio del niño A.J.V (identidad omitida por disposición legal), en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con acceso restringido a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal 16 del Ministerio Público Abg. K.H., el acusado D.I.L.D.V., previo traslado por el órgano legal correspondiente, la abogada defensora M.T.R. y como órganos de prueba los ciudadanos N.J.B.C., CI V-9.237.324 y J.J.P.C., CI V-20.424.507. Asimismo se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que el mismo no sea filmado. La ciudadana Jueza procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, posteriormente hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior. De seguidas continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el ciudadano N.J.B.C., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.237.324 y no tener ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y al serle expuesto el Reconocimiento Médico Forense 2332 de fecha 07-05-2012 expuso lo siguiente: “Reconozco contenido y firma, se realizó el 07-05-2012, se trató de un examen realizado a un menor de edad de siete años, el cual presentó en la parte ano rectal un esfínter anal, al momento de la valoración se observó unos pliegues anales conservados pero se apreció una excoriación lineal, en ese momento no estaba sangrante, cuando interrogamos al escolar el mismo manifestó que le introdujeron un dedo, no existió una penetración anal con el pene, si no refiere el niño fue con el dedo, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Qué tiempo tiene para formarse una excoriación? Poco tiempo cicatriza a los siete días. ¿En este caso era reciente? Si. ¿Qué produce esa lesión? Un intento de una penetración en el ano con el pene o como lo refiere el niño con el dedo. ¿Cuándo habla de pliegues tónicos, si el niño ha sido abusado sexual una sola vez se pierde? No, se pierde con la introducción constante de por ejemplo el pene. ¿La excoriación por lo general sangra? No toda lesión sangra, pero al momento no estaba sangrante, pero se observa la perdida de la continuación de la piel. ¿El niño le refirió cuando ocurrió el hecho? No lo recuerdo. ¿Le refirió el niño si había ocurrido en otra oportunidad? No lo recuerdo. ¿Dónde se apreció la lesión al niño? Fue en el ano, se coloca el horario para describir una lesión en el ano, aquí se describe como a las cinco horario. ¿Su conclusión cual fue? Violencia sexual, es todo”. La Defensa abogada M.A.N. realizó las siguientes Preguntas: ¿Nos podría explicar que es una excoriación? Es una pérdida de continuidad de la piel, que no pasa más allá de la pelvis. ¿Qué puede dar motivo a una excoriación en el ano? Cualquier objeto que quiera introducirse en el ano con violencia, por ejemplo que se cayera, intento de violación con el pene, con los dedos, es de afuera hacia adentro, es decir, se intentó introducir un objeto de afuera hacia a dentro. ¿Esa excoriación pude ser producto de abuso sexual? No necesariamente pero el niño lo indico, la mayoría de las veces de esta lesión es producto de abuso sexual. ¿Un niño de siete años que lesión puede presentar que evidencia el abuso sexual? El borramiento de los pliegues pero esto es cuando el abuso es continuado, en este caso no estaba borrados los pliegues, fue un abuso reciente. ¿Cuándo habla del tónico y esfínter a que se refiere? Es un músculo que está en el ano, que se cierra y es interno y externo. ¿Qué es tónico? Qué está cerrado no está el ano abierto. ¿Cómo pudiera observar a un niño que ha sido abusado dos veces en el mismo día? Depende de la manipulación si es con el dedo es una excoriación pero si hubo una penetración con el pene estaría sangrado. ¿Le hizo examen físico? Siempre lo hacemos, sobre todo en las rodillas porque cuando la violación es de un varón se coloca en esa posición, en este caso si no lo describí es porque no existe. ¿Cómo estaría el ano del niño si ha sido violado por dos individuos el mismo día? Sería difícil. ¿El niño tendría estas mismas lesiones si hubiese sido abusado dos veces? Puede tener los pliegues conservados y tónico cerrado, porque los pliegues no se pierden de la noche a la mañana, se pierden con la penetración continúa, es todo”. Seguidamente la abogada defensora M.T.R. pregunto lo siguiente: ¿Cuándo el niño ingresa como lo observo? Si no lo refiere es porque externamente se encontraba en buenas condiciones, desde el punto de vista interno no lo describimos ya que no es fácil hacer un examen anal. ¿Viendo la lesión del niño por que no recomendó un segundo reconocimiento? Fue una excoriación no tiene secuelas. ¿Las excoriaciones producen sangrado? Si son más profundas si. ¿En este caso pudo sangrar manos y piernas? No, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Retirado el anterior testigo es llamado a la sala el ciudadano J.J.P.C., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.424.507 y no tener ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y sobre los hechos expuso lo siguiente: “Yo el día de eso el chamo andaba conmigo llegamos como a las 12 almorzamos, y nos fuimos a buscar cambures el chamo no quiso bajar y nosotros bajamos no sé qué pasaría y cuando llegue la mujer estaba llorando y me dijo que le habían jodido al niño, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Qué usted para la señora Paulina y Adrián? Esposa y padrastro. ¿Cuánto tiene viviendo con Paulina? Como 1 año y 4 meses. ¿Esos hechos que ustedes relato donde era? En el Azadero, yo tenía una finca allí. ¿Su familia estaba con usted allá? No. ¿Vivian ustedes en esa la casa? Si. ¿Qué hacían? Trabajar. ¿Qué hacía Paulina? Cocinar. ¿Qué hacía Iván? Ayudar allá. ¿A qué horas se fuero? Como a las nueve a la Florida. ¿Qué iban hacer? Arreglar una moto que yo tenía llegamos a la casa como de una a dos. ¿Qué hicieron cuando llegamos? Almorzamos y estaba el otro carajito El Pacho. ¿Con quién se fue a buscar cambures? Con Pacho y cuando llegamos la mujer estaba preocupada. ¿Qué se quedó haciendo iban? No se no quiso bajar. ¿Cuánto tardo buscando los cambures? Como una hora. ¿Qué le contó paulina cuando usted regreso? Qué le habían jodido el carajito. ¿Qué significa jodido? Qué lo había violado. ¿Quién fue? Dijo que era Iban. ¿Vio al niño? Sí. ¿Le pregunto usted al niño lo que le había pasado? En ese momento no. ¿Cómo vio al niño? El short estaba sangrado. ¿Acompaño al niño y la señora Paulina al Centro Asistencial? Si al otro día. ¿Qué le dijeron allá? No sé. ¿Supo si Paulina le reclamo a Iban? No lo sé. ¿Le reclamo usted a Iban? No lo había visto sino hasta hoy. ¿Quién le pagaba a Iban? Yo. ¿Luego del hecho el volvió a la finca? No, después de eso no lo vi más. ¿Usted acompañó a la señora Paulina a la medicatura forense? Vino el papa del carajito. ¿Cómo acompaño a su pareja? Yo la lleve hasta macanillo de ahí se vino con la policía. ¿Cómo vio el short? Ella se lo había quitado y lo tenía a amontonado en el lavadero. ¿qUé tiempo tenía iban trabajando con ustedes? Unos meses, él trabajaba de siete a cuatro. ¿Dónde dormía? Él tenía cuarto y eso. ¿Y Pacho qué hacía en la finca? Trabajaba. ¿Cómo le pagaba a ellos? Plata cuando pudiera. ¿Cuánto era el convenio del pago? Cuando uno pudiera. ¿Iván cada cuanto iba a la finca? Él estaba allá. ¿Recuerda la fecha de los hechos? No lo recuerdo. ¿En esa oportunidad que hacia? Charapiando. ¿Quién y donde comparaban los alimentos? Yo comparaba en el mercal y en los abastos. ¿De la finca al pueblo cuánto hay? Media hora. ¿Cuántos hijos de la señora P.V. con ustedes? Dos y un nieto. ¿De la casa a la cochinera que distancia hay? 50 metros, la cochinera estaba dividida en cuartitos. ¿Cuántas personas adultas Vivian en la casa? Iván y Pacho, Pacho era adolescente. ¿Sabe qué edad tenía Iván? 30 y yo tengo 26. ¿Usted declaro sobre el hecho en algún organismo? Al Ministerio Público. ¿Sabe que declaro ante el Ministerio Público? Creo que lo que estoy declarando aquí. ¿Usted señalo alguna persona como el que abuso al n.A.? Paulina dijo que Iván, es todo”. La Defensa realizó las siguientes Preguntas: ¿Ese día en horas de la mañana, estaba usted en la Florida con Iván? Sí. ¿Dónde estaba Pacho? En la casa, en la casa estaba mi esposa Pacho y los carajitos. ¿Quiénes son esos niños? Dos hijo de Paulina y un nieto. ¿A qué horas regreso? Como a la una, cuando yo llegue estaba Pacho. ¿Qué paso luego? Mande a Pacho a amarrar el caballo y me fui a buscar los cambures. ¿A qué distancia queda eso de la casa? Como a cien metros. ¿Qué paso cuando usted llega? Ella me dijo que le habían jodido al niño. ¿En algún momento ellos estuvieron los dos juntos solos en la casa? No. ¿Le observo usted al ano del niño cuando regreso? Solo el short ya lo habían limpiado. ¿En su declaración en Fiscalía que fue lo que usted manifestó que le había dicho la señora Paulina? Lo que yo dije allá fue lo que yo dije aquí. ¿La señora Paulina que le dijo? Que el chino lo habían amenazado que si hablaba lo jodian. ¿Adrián le manifestó eso? No fue Paulina, después del hecho no he hablado con el niño. ¿La cochinera tiene paredes largas? Más o menos. ¿Yo puedo mirar a la cochinera? No tiene paredes de bloque, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Ante la ausencia de más órganos de prueba se fija nuevamente el presente acto para el día JUEVES VEINTITRES (23) DE MAYO DE 2013, A LAS A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez horas de la mañana (10:00 A.m.); a los veintitrés (23) días del mes de mayo 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JM-SP21-P-2012-004780, seguida en contra del acusado D.I.L.D.V., nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No.- 23.914.581, natural de la Florida, estado Táchira, nacido en fecha 27-04-1990, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, con residencia en la Florida, Aldea Pan de Azúcar, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente en perjuicio del niño A.J.V (identidad omitida por disposición legal), en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con acceso restringido a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal 16 del Ministerio Público Abg. K.H., el acusado D.I.L.D.V., previo traslado por el órgano legal correspondiente, las abogadas defensoras M.T.R. y M.A.N.. Asimismo se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que el mismo no sea filmado. La ciudadana Jueza procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, posteriormente hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior. Seguidamente la abogada defensora M.A.N. solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza mi defendido me ha manifestado su deseo de declarar en este momento, es todo”. En ese estado, la ciudadana Juez impone al acusado D.I.L.C.V., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, manifestando el mismo lo siguiente: “Yo soy inocente, yo ese día fui para la Florida como a las tres de la tarde me puse a lavar la moto y le pedí la plata a Javier para llevarle a mi mama, después salió la señora mama del niño rabiosa diciendo que yo había violado al niño y yo le dije que no lo había hecho, que si quería yo la acompañaba para donde fuera para demostrarle que yo no había hecho nada, yo me fui luego de ahí y me fui hasta la casa de mi mama, luego fui al módulo de la Florida y al llegar ahí fuimos a ver qué pasaba, y ahí mi hermano dijo que él había sido, si yo lo hubiese hecho yo no estuviera perdiendo tiempo aquí así e invitándole a mi familia eso, yo soy un chamo trabajador en el campo, yo no tengo ningún vicio, yo estoy aquí para cualquier prueba, yo me fui de la finca porque me dijeron que si no me mataban, la mama del niño se me metió varias veces al cuarto para acostarse conmigo pero yo no lo hice por respeto a Javier, si yo fuera culpable la mama del niño no estuviese llamando a mi familia para pedirle dinero para cambiar la declaración, ese día de los hechos yo iba a ver a mi hijo y eso me duele mucho y yo perdí todo contacto con mi mujer y eso es lo que más me duele, yo quiero ir hasta la último yo soy inocente de lo que me están culpando, es todo”. Seguidamente La Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes Preguntas: ¿Qué tiempo tenia trabajando en la Finca? Dos meses a mí me pagaban cuanto guarañaba seiscientos semanal. ¿Qué día fue eso? El día no lo recuerdo pero del ordeño salimos a las cinco y regresamos como a las nueve y media, luego desayune saque los becerros y calenté la moto para ir a la Florida, nos fuimos como a las diez y media once y espere a Javier, llegamos a la finca y Javier me dice que lavara la moto y luego salió la mama del niño diciendo que habían violado al niño, y ella agarro un puñal y me dijo que los iba a matar porque habían violado al niño. ¿Quiénes estaban ese día en la Finca? Mi hermano Franklin, J.A. y junior. ¿Cuántos niños había? Tres. ¿Qué le dijo la señora Paulina? Que le habían violado al niño. ¿Qué contesto usted? Que cuando, como fue y yo le dije yo no hice nada y ella salió con un puñal y ella me dijo jodieron al niño y Javier me dijo váyase que lo van a matar y le dije a mi hermano Franklin que se fuera. ¿Quién estaba cuando Paulina le reclama? Mi hermano, Javier y el niño. ¿Quién lavo la moto? Yo estaba instalando la manguera para lavarla. ¿Usted fue a la cochinera? Salimos como a las cinco y media para la vaquera como hasta las nueve y media. ¿Quién fue al ordeño? Javier y Paulina y yo. ¿Cuándo regresan del ordeño que hacen? Entregar la leche y Javier se fue para dentro, me llamaron y comí y me fui a Florida. ¿Usted vio al niño cuando llego del ordeño? Si, estaban ahí. ¿Usted hablo con el niño? No. ¿Qué estaban haciendo ellos? Mirando un teléfono como de juegos. ¿Cuándo usted llego estaba su hermano Franklin? Si, teníamos planeado ir para la Florida e ir a buscar café. ¿Cuándo la señora Paulina le reclama quien vio eso? Franklin, Javier y los niños que estaban ahí. ¿Por qué no volvió a la finca? Porque ella dijo se van o los matos, ella decía que éramos nosotros y me dijeron se largan o los mato, pero yo nunca pensé mal. ¿Llego a manifestarle a la señora Paulina que usted iba a atentar con su vida? No. ¿Cuándo ella le reclama el niño estaba presente? Él estaba con los niños. ¿Qué hizo Javier? El llego se acercó y cuando ella salió con el puñal Javier lo agarro y Franklin se esperó ahí, yo puse la guaraña al lado de la secadora, nos fuimos a pie, llegamos a la casa de mi mama y nos quedamos en la calle. ¿Supo si llevaron al niño a la medicatura forense? Solo me fui a la casa de mi mama y al otro día llegaron los policías y me dejaron un papel con vecino, yo le dije que iba para la Florida y me dice el policía que estaba detenido porque Paulina lo está acusando, yo le dije que habían pruebas y él dijo que no, el chamo me dijo que yo debía estar ahí a las siete de la mañana y me fui a mi casa porque me iban a matar. ¿Para donde se fue? Para la Finca de nosotros más arriba de la Florida. ¿Después que se va con Franklin, él se queda en la finca de ustedes? Sí. ¿Qué parentesco tiene con el niño? El papa de Adrián es primo mío lejano. ¿El hablo con ustedes? Jackson. ¿Luego de los hechos cuando ve a la señora Paulina? Cuando vinieron para acá. ¿Tuvo conocimiento del resultado médico del n.A.? Yo pedí pruebas pero a mí nunca me hicieron pruebas. ¿A qué distancia esta la cochinera de la casa principal? De la casa principal se ve a la cochinera. ¿Usted durmió en la finca? Si, un día Javier se fue para macanillo y se emborracho y Paulina me llego como a las doce al cuarto y me llego con una bata blanca, cuando vi el resplandor prendí el bombillo y yo me pare y me fui para el patio, ella me dijo me la va a pagar muy caro. ¿Usted le dijo a Javier esa situación? No. ¿Por qué cree que la señora Paulina lo denuncia? No lo sé, es todo”. Se deja constancia que la defensa y la ciudadana Jueza no interrogaron al acusado. Seguidamente la ciudadana Jueza fija nuevamente el presente acto para el día LUNES DIEZ (10) DE JUNIO DE 2013, A LAS A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.).

El día 10-06-2013 se difirió la presente continuación.-

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez horas de la mañana (10:00 A.m.); a los veinticinco (25) días del mes de junio 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JM-SP21-P-2012-004780, seguida en contra del acusado D.I.L.D.V., nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No.- 23.914.581, natural de la Florida, estado Táchira, nacido en fecha 27-04-1990, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, con residencia en la Florida, Aldea Pan de Azúcar, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente en perjuicio del niño A.J.V (identidad omitida por disposición legal), en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con acceso restringido a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal 22 del Ministerio Público Abg. O.L.U., el acusado D.I.L.D.V., previo traslado por el órgano legal correspondiente, las abogadas defensoras M.T.R. y M.A.N.. Asimismo se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que el mismo no sea filmado. La ciudadana Jueza procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, posteriormente hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior. Seguidamente la ciudadana Jueza indica a las partes que el Tribunal de oficio Ordena realizar como nueva prueba El Examen Médico Psiquiátrico a la víctima A.J.V (identidad omitida por disposición legal), el cual será incorporado en el presente debate así como la declaración del médico que lo realice. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Ciudadana Jueza la representación Fiscal no se opone a lo ordenado por el Tribunal, es todo”. Posteriormente las abogadas defensoras manifestaron: “Estamos de acuerdo con lo ordenado, es todo”. De seguidas la ciudadana Jueza fija nuevamente el presente acto para el día LUNES QUINCE (15) DE JULIO DE 2013, A LAS A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.).

El día 15-07-2013 se difirió la presente continuación.

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las nueve y cuarenta horas de la mañana (9:40 A.m.); a los dos (02) días del mes de agosto 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JM-SP21-P-2012-004780, seguida en contra del acusado D.I.L.C.V., nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No.- 23.914.581, natural de la Florida, estado Táchira, nacido en fecha 27-04-1990, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, con residencia en la Florida, Aldea Pan de Azúcar, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente en perjuicio del niño A.J.V (identidad omitida por disposición legal), en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con acceso restringido a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal 16 del Ministerio Público Abg. Kharina Hernández, el acusado D.I.L.D.V., previo traslado por el órgano legal correspondiente, las abogadas defensoras M.T.R. y M.A.N.. Asimismo se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que el mismo no sea filmado. La ciudadana Jueza procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, posteriormente hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior. Seguidamente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público abogada Kharina H.C. quien manifestó: “Ciudadana Jueza a esta representación Fiscal le fue imposible la ubicación de la Madre del niño ya que en reiteradas ocasiones me comunique vía telefónica a los abonados telefónicos 02779896877 quien pertenece a la mama del niño A.J.V y al 04266779942 propiedad de la tía del niño, respondiéndome la madre del menor que estaba con quebrantos de salud y se le hacía imposible traer al niño para la realización del examen psicológico, así mismo la madre del menor me manifestó que se había mudado de su antigua residencia para más allá de Queniquea y no aporto la dirección, es todo”. Seguidamente la abogada Defensora manifestó: “Ante la imposibilidad de la comparecencia del menor solicito muy respetuosamente ciudadana Jueza se prescinda de dicha prueba, es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza procede a prescindir de la realización del examen psicológico a la víctima debido a la imposibilidad de su comparecencia. Así, habiéndose incorporado la totalidad de las pruebas presentadas al debate, se declara concluida la fase de recepción de pruebas. Seguidamente, la ciudadana Jueza cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que realice sus conclusiones, señalando: “Hemos llegado a una de las etapas importantes del juicio oral y público, es la etapa donde cada parte tiene una tesis que manejar, pero para nadie es un secreto que el Tribunal al oír los testimonios de los diversos órganos de prueba y ver las documentales incorporadas ya tendrá una hipótesis de lo que sucedió, es por ello que solicito a este Tribunal decida conforme a lo más ajustado a derecho, es todo”. Luego, concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. M.A.N., quien expuso: “Ciudadana Jueza mi defendido es acusado por el delito de Abuso Sexual, en el transcurso del debate tenemos la experticia médico forense en la cual se evidencia una excoriación lineal por la zona del recto, no sangrante en dicha experticia se deja constancia que ha sido manipulado con el dedo, no arroja elementos que comprometan a mi defendido y por otra parte tampoco se evidencia que hubo o no una penetración, los funcionarios policiales además de explicar la actuación de mi defendido manifestaron desde un principio que el mismo se presentó de forma voluntaria, manifestando siempre su inocencia y querer someterse a todas las pruebas necesarias para probar su inocencia, posteriormente tenemos también la declaración de la mama de la víctima, que lo debemos tomar con un testigo de referencia ya que no presento los hechos, también estuvo la declaración de su concubino, ya que solo dijo lo que había escuchado, en cuanto a la prueba testimonial de la declaración de la víctima, se evidencio que es diferente de las declaraciones realizadas ante la Fiscalía y Policía, por otro lado no hay elementos que comprometan a mi defendido ya que no hay examen psicológico de la víctima y la madre, ello es importante a la investigación, tampoco hay experticia en el lugar de los hechos, que tuviera como resultado pruebas que comprometan la responsabilidad de mi defendido, la ropa del niño tampoco fue experticiada, por lo tanto es evidente que las pruebas son insuficientes para demostrar el delito de los hechos investigados, evidentemente la autoría de mi defendido, lo que hemos encontrado en una profunda duda en los hechos que pudieron suceder, por ello solicito en virtud del principio universal de In dubio Pro Reo una Sentencia Absolutoria, es todo”. Se deja constancia que la Representante Fiscal no hizo uso su de réplica por tanto no hay contra replica. Acto seguido la ciudadana Jueza procede a imponer al acusado de autos del precepto constitucional y una vez impuesto del mismo expuso: “Soy inocente y estoy dispuesto a que me hagan las pruebas necesarias para demostrar mi inocencia, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Seguidamente, la Jueza procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará al décimo día hábil siguiente a esta audiencia a las 10:00 de la mañana, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 159 eiusdem.

CAPITULO IV

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes. Asimismo, se incorporaron por su lectura las documentales promovidas.

PRUEBAS TESTIFICALES:

  1. - Declaración testifical del ciudadano RENNY E.H.F., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.999.009 y no tener ningún tipo de vínculo con el acusado y sobre su actuación expuso lo siguiente: “Ellos se presentaron voluntariamente en la Comisaría de la Florida, por una denuncia del día 06 por una presunta violación de un niño, ellos estaban siendo señalados como agresores, canalizamos con la Fiscalía 16 para el caso y se dio el 250 en su aprehensión, es todo”. La ciudadana Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Cuándo usted habla de los hechos a que fecha se refiere? El día 06 de mayo de 2012, fue por una denuncia en relación a una presunta violación, la representante y el niño se presentaron en la Comisaría y como allí no se puede realizar la denuncia, nos vinimos para San Cristóbal y luego fueron al médico forense, en el pueblo se rumoro que había sido Duglas y su hermano y ellos se presentaron. ¿Quiénes son ellos? D.I. y el hermano. ¿Quién los señalo? El niño y la mama. ¿Recuerda el nombre el niño? No. ¿Fecha de la denuncia? El 06 en la Concordia. ¿Ellos se presentaron a dónde? En la Florida pero ahí no hay requisitos para la denuncia y nosotros lo trasladamos a San Cristóbal para la denuncia. ¿Qué es la Florida? Una estación policial. ¿Quiénes estaban en la Comisaría? MI compañero y yo. ¿Cuándo la víctima se presenta ustedes que hacen? Trasladarlos a San Cristóbal y llevarlo al médico forense. ¿Ustedes lo llevan al médico forense? No. ¿Sabe si la víctima fue al médico forense? Si y que ahí salía que había resultado el niño perjudicado. ¿Recuerda si esas dos personas Duglas y el hermano son mayores de edad? Duglas mayor y el otro menor. ¿El 250 es para quién? Para Duglas y luego el hermano. ¿Cuál fue su actuación el día 08-05-2012? La detención de Duglas por el 250. ¿Realizo otro tipo de investigación en este caso? No, es todo”. La ciudadana Defensora Abogada M.A.N. realizó las siguientes preguntas: ¿Nos puede recordar la fecha de la denuncia? Creo que el 06. ¿Posteriormente se presentó el señor Iván? Si, el 08. ¿Cómo tuvo conocimiento del hecho? Por la denuncia N° 255. ¿De qué manera práctico la detención del acusado? Le informamos a la Fiscal, tenemos entendido que ellos se presentaron voluntariamente. ¿Nos podría señalar que conducta observo del muchacho? Él estaba tranquilo y quería ponerse a derecho. ¿Ejerció alguna violencia en la aprehensión del Mismo? No, es todo”. La ciudadana Defensora Abogada M.T.R. realizó las siguientes preguntas: ¿Nos puede indicar si el día que la madre del niño manifestó lo de la denuncia, señaló el hecho? No lo recuerdo. ¿Cuándo le dijo que había ocurrido el hecho? Que el niño había sido violado por obreros de la finca. ¿No le dijo que día ocurrió? No. ¿Ella cuando va a colocar la denuncia con quien iba acompañada? Con el niño y un hermano. ¿Les manifestó el niño algo? Que había sido abusado. ¿Cómo estaba el niño? Nervioso. ¿Ese día trasladaron al niño al médico? Nosotros dimos la orden. ¿Cuándo se presenta D.I. y el hermano ante ustedes? El día 08. ¿Cuándo lo presentan en Tribunales? El mismo día. ¿Anterior al día 08 se presentó a la Comisaría? Tengo entendido que sí, pero estaban con la denuncia. ¿A qué horas se presentó el? En horas de la mañana, es todo”.

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario policial quien deja acreditado con su testimonio que para el momento de la ocurrencia del hecho se encontraba laborando en la estación policial de la florida, que llego la mama junto al niño manifestando que había sido objeto de abuso sexual, por lo que los trasladaron hasta la ciudad de San Cristóbal para que colocaran la denuncia y fueran al médico forense. Acredita el testigo, que en el pueblo se rumoro que había sido Douglas y su hermano, y que posteriormente estos se presentaron de manera voluntaria en la casilla policial.

  2. - Declaración testifical del ciudadano H.L.C.C. quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.033.688 y no tener ningún tipo de vínculo con el acusado y sobre su actuación expuso lo siguiente: “Eso fue una denuncia que colocaron los familiares del n.A.d. violación, ellos subieron a la Florida y nos indicaron eso y los llevamos a la Comandancia para hacer la denuncia, el mismo día subimos a la Florida y él sabía que lo habían demandado, él se presentó a la Florida por voluntad propia, en la fiscalía nos atendió la Fiscal 16 para la detención del ciudadano , es todo. La ciudadana Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Qué día formularon la denuncia? El 06 de mayo. ¿La tomaron ustedes en la Comandancia? Solo lo dejamos en el libro. ¿Cuantos funcionarios están en la Comisaría de la Florida? Dos. ¿Quiénes se presentaron? La tía y dijo que iba a traer el hermano para presentarse por voluntad propia, ya ellos sabían que la señora los había denunciado. ¿Quién los denuncia? La señora por una presunta violación. ¿Cuál fue su actuación? Traerlos al Ministerio y luego la Fiscal lo presento. ¿Tuvo comunicación con la victima después de la detención? No. ¿Hizo otra actuación en ese caso? No, es todo”. La ciudadana Defensora Abogada M.A.N. realizó las siguientes preguntas: ¿Nos podría recordar que día se hizo la denuncia? El 06-05-2012. ¿Qué día se presentaron voluntariamente? El 08-05. ¿De qué manera se presentaron? Voluntariamente. ¿Ejerció alguna presión? No, es todo”.

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario policial quien deja acreditado con su testimonio que para el momento de la ocurrencia del hecho se encontraba laborando en la estación policial de la florida, que llego la mama junto al niño manifestando que había sido objeto de abuso sexual, por lo que los trasladaron hasta la ciudad de San Cristóbal para que colocaran la denuncia, que posteriormente se presentó el acusado de autos de manera voluntaria y que ellos lo aprehendieron.

  3. - Declaración testifical del ciudadano P.D.C.R.D.V., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.506.76 y no tener ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y sobre los hechos expuso: “Ellos son medio familia de mi hijo mía no son familia, una mañana mi esposo salió a la Florida hacer mercado y el otro chamo se quedó conmigo en la casa, como a los doce mande a pacho a regar y luego de eso llego el niño y se sentó en una silla todo lleno de nervios, yo le pregunte que le había pasado y no me dijo nada solo que le dolía la cabeza yo le di un jarabe, luego se fue con el (se deja constancia que señalo al acusado) a matar pájaros y al rato llego, yo estaba bañando al nieto y me fui al cuarto a dormirlo y de repente el niño que estaba en el baño me llamo llorando y yo lo veo asustado y tenía sangre y yo le pregunte que que había pasado él me dijo fue Iván y yo le pregunte que si lo había violado y él me dijo que sí, yo lleve al niño donde Iván y él decía que no le había hecho nada, después yo seguí preguntándole y él me dijo que si lo había hecho pero que antes hubo otro que también lo había hecho y dijo fue Pacho y yo le grite al niño que porque no me había dicho, y el niño me dijo que Pacho le había dicho que si decía lo mataba, Iván dijo que si lo había hecho y que se iba a ahorcar, no pudimos salir al momento y así paso, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Dónde es la casa? La Florida. ¿Es Suya? No, nosotros trabajábamos en la Finca, J.J. y yo y ellos eran obreros. ¿Cuántos niños tenia usted? Los dos míos y los nietos, el niño que está aquí de 7 años, el otro cinco, el otro dos y el otro uno. ¿Ustedes dormían en la finca con el señor Iván? Sí, pero en cuartos separados. ¿Cuál era el horario? De siete a cuatro. ¿Adrián estudiaba? No. ¿Cuál es el nombre de Pacho? No lo sé. ¿Para donde se fue el niño con Iván? Se fueron a pajarear eran como de tres a cuatro. ¿El niño le dijo que se iba con Iván? No. ¿Cuánto tiempo duraron por allá? No lo sé. ¿Cuándo usted dice que el niño llego? Yo Salí y el bajaba con un palo de leña y el niño venía con una flecha, yo me fui a ver si el niño estaba dormido y el niño paso al baño directo y es allí cuando llorando me dijo mama venga y él me dijo que era Iván, Iván todo el tiempo me lo negó. ¿Usted le reviso el ano a su hijo Adrián? Sí, yo le reclame a Iván. ¿Qué hizo después que vio que el niño estaba lesionado? La noche no pudimos salir por la lluvia, salimos al otro día como a las diez de la mañana a macanillo. ¿Qué distancia hay de su casa a macanillo? Una hora, nos trasladamos en moto o carro. ¿Llevo al niño al médico forense? Si, el reviso, le quitaron la ropa y le hicieron el examen y me dijo que había desgarramiento. ¿Coloco la denuncia? Si, en la Policía. ¿Le comento alguna persona adulta lo que le había pasado a Adrián? Jesús y luego la hija mía. ¿Después de ese día usted vio a ver al señor Iván en la finca? No. ¿Algún familiar la visito a usted? Si con un abogado. ¿Qué le decían? Ellos hablaban con Javier. ¿Llegaron a amenazarla? Por ellos no pero por otra gente si, que cuando saliera de la cárcel nos iba a matar.. ¿Usted de su casa podía ver la vaquera? Sí. ¿Usted vio que algo pasaba? No me di cuenta. ¿El n.A. le contó si estaba presente otra persona? Ellos estaban los dos solos. ¿Usted denuncio a Pacho? Sí. ¿Ellos viven cerca de su residencia? Cuando eso si luego yo me mude, es todo”. La Defensa realizó las siguientes Preguntas: ¿Cuánto tiempo llevaba viendo en la casa? Ya me fui de ahí, teníamos ocho meses. ¿Recuerda el día de los hechos? No. ¿El mes? No lo recuerdo. ¿Ese día quienes estaban en la casa? Nosotros dos, el muchacho que vive conmigo los niños y ellos dos. ¿El primer hecho a qué hora fue? Como a las 11.00, estábamos en la casa yo el niño y Pacho. ¿Aproximadamente a qué hora se va Adrián con pacho? De 11.00, eso fue en la vaquera, pero yo estaba haciendo el almuerzo. ¿Cómo es la vaquera? Cercada en cemento y bloque. ¿Cuánto tardo pacho en la vaquera? Al tiempo llegaron no tardo tanto. ¿Cómo vio al niño? Nervioso y los ojos rojos. ¿Tenía rasguños? No.¿Dónde estaba su esposo? Ellos dos estaban en la Florida haciendo mercado, ellos llegaron como a las 12.30. ¿Ellos comieron en su casa? Si, como a la una de ahí fue que mi esposo mando a Pacho a buscar el caballo. ¿Ellos a qué hora se fueron? Como de dos a tres. ¿Cuándo Adrián regreso que le dijo? Yo estaba en el cuarto con el niño y el me llamo llorando y cuando vio la mano de sangre empezó a llorar y yo le pregunte que le había pasado y me dijo Iván y yo le dije él lo violo y él me dijo sí. ¿Por qué presumió que lo habían violado? Porque estaba sangrado. ¿Le vio golpes al niño? No, ese día le dolía para pasar por la fuerza que hizo para gritar. ¿A qué horas lo llevan al médico? Al otro día. ¿El médico forense hablo con usted? Me dijo que tenía desgarramiento y de ahí no se más. ¿No le hablo al médico de los dolores al niño en el cuerpo? No, es todo”. La ciudadana Jueza realizó las siguientes Preguntas: ¿Usted habla de dos personas que violaron a su hijo? Lo que el niño contó, primero fue Pacho y luego Iván. ¿En el mismo día? Sí. ¿Pacho a qué horas? De 11 a 12 y luego Iban. ¿Pacho e Iván son familia? Son hermanos, ellos Vivian con nosotros. ¿Pacho e Iván son familia de Adrián? Pacho no Iván es familia de Adrián por parte del papa. ¿Qué paso cuando el niño llego? Cuando llego con pacho él se sentó y estaba raro y me dijo que le dolía la cabeza y luego paso lo otro y me di cuenta que los dos los violaron. ¿Dónde ocurrieron los hechos? Cerca de la casa en unos guamos, fue en una cochinera de arriba. ¿El niño le señalo que le habían tapado la boca? Si y que lo apretaron para que no gritara. ¿El niño le dijo algo que iban le había dicho? Que si contaba algo lo mataban. ¿Cuándo usted se da cuenta del hecho quien estaba en la casa? Estaba con los niños. ¿Usted le reclamo a Iván? Si, y él no lo negaba y el niño decía que si y lloraba y ahí fue cuando me dijo que si pero primero había sido otro que él, ahí le pregunte al niño y el niño dijo que sí. ¿Después de eso que hizo Iván? Se fue y agarro una cabuya y dijo que se iba a ahorcar, que cuando viniera la mama se lo dijera y yo le dije que si se iba a ahorcar fuera en otro lado y no en la finca. ¿Qué hizo Javier? Yo estaba desesperada, él se fue a reclamarle a Pacho porque Iván ya se había volado. ¿Fueron hablar con usted la familia y un abogado? Si y yo les conté lo mismo que les estoy contando a ustedes, es todo”.

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de la madre de la víctima, quien deja acreditado que se encontraba viviendo en una finca ubicada en la florida junto a su esposo de nombre Javier y sus hijos, finca en la que también trabajaba y vivía el acusado de autos D.I. y su hermano de nombre pacho, que el día de los hechos el niño se encontraba con Pacho realizando labores de riego, que luego el niño llego todo nervioso y le dijo que le dolía la cabeza, que posteriormente el niño se fue con Douglas a cazar pájaros, que el niño llego se metió al baño llorando y la llamo y le mostro que tenía sangre y le dijo que D.I. lo había violado, que luego ella enfrento al acusado le reclamo este se lo negó pero posteriormente le dijo que si lo había hecho pero que primero lo había hecho su hermano Pacho.

  4. - Declaración testifical del niño A.J.V (identidad omitida por disposición legal) y sobre los hechos expuso: “Yo me llamo A.J.D.R., mi mama se llama Paulina, yo tengo 11 hermanos, yo estudio segundo grado, lo que paso ese día es que me violo Pacho e Iban, ellos me taparon la boca para que yo no gritara, ellos me decían que si yo contaba algo me mataban, me metió algo por la colita y el otro también fue igual, yo después entre a la casa y le conté a mama, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Qué te hizo Iván? El me violo me bajo el short y me tapo la boca para que yo no gritara. ¿Qué ropa cargaba Iván? No lo recuerdo se me olvido. ¿Qué paso ese día? Primero me agarro Pacho y luego Iván. ¿Usted le contó a su mama? Cuando yo llegue a la casa fui al baño y tenía sangre en el interior y llame a mi mama. ¿Qué te dijo tu mama? Que si me habían violado y se volvió como loca. ¿Pacho e I.e. allí? Sí, pero Pacho agarro la ropa de él y se fue. ¿Qué le dijo su mama a Iván? Muchas groserías. La Defensa abogada M.A.N. realizó las siguientes Preguntas: ¿Quiénes fueron los que te hicieron eso? Fueron Pacho e Iván. ¿Sabes que te metieron en la colita? No lo sé. ¿Fueron dos veces que te metieron algo en la colita? Si primero fue Pacho y luego Iván. ¿Cuándo le dijiste a tu mama lo que había pasado? Cuando entre al baño. ¿Dónde tenías sangre? En el interior, es todo”. La Defensa abogada M.T.R. realizó las siguientes Preguntas: ¿Usted fue con Pacho a arreglar la manguera? Sí. ¿Dónde fue eso? En la cochinera. ¿Ahí ocurrió eso? Sí. ¿Los que te hicieron eso te pegaron? No. ¿Sentiste que te metieron algo en la colita? Sí, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Acto seguido la ciudadana Fiscal solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza solicito copia certificada de la presente acta, es todo”.

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de la víctima en el presente caso, quien deja acreditado con su testimonio que el día de los hechos lo violo D.I. y Pacho, que le taparon la boca para que no gritara, que le dijeron que si contaba lo mataban, que le metieron algo por la cola que primero lo agarro Pacho y luego Iván.

  5. - Declaración testifical N.J.B.C., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.237.324 y no tener ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y al serle expuesto el Reconocimiento Médico Forense 2332 de fecha 07-05-2012 expuso lo siguiente: “Reconozco contenido y firma, se realizó el 07-05-2012, se trató de un examen realizado a un menor de edad de siete años, el cual presentó en la parte ano rectal un esfínter anal, al momento de la valoración se observó unos pliegues anales conservados pero se apreció una excoriación lineal, en ese momento no estaba sangrante, cuando interrogamos al escolar el mismo manifestó que le introdujeron un dedo, no existió una penetración anal con el pene, si no refiere el niño fue con el dedo, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Qué tiempo tiene para formarse una excoriación? Poco tiempo cicatriza a los siete días. ¿En este caso era reciente? Sí. ¿Qué produce esa lesión? Un intento de una penetración en el ano con el pene o como lo refiere el niño con el dedo. ¿Cuándo habla de pliegues tónicos, si el niño ha sido abusado sexual una sola vez se pierde? No, se pierde con la introducción constante de por ejemplo el pene. ¿La excoriación por lo general sangra? No toda lesión sangra, pero al momento no estaba sangrante, pero se observa la perdida de la continuación de la piel. ¿El niño le refirió cuando ocurrió el hecho? No lo recuerdo. ¿Le refirió el niño si había ocurrido en otra oportunidad? No lo recuerdo. ¿Dónde se apreció la lesión al niño? Fue en el ano, se coloca el horario para describir una lesión en el ano, aquí se describe como a las cinco horario. ¿Su conclusión cual fue? Violencia sexual, es todo”. La Defensa abogada M.A.N. realizó las siguientes Preguntas: ¿Nos podría explicar que es una excoriación? Es una pérdida de continuidad de la piel, que no pasa más allá de la pelvis. ¿Qué puede dar motivo a una excoriación en el ano? Cualquier objeto que quiera introducirse en el ano con violencia, por ejemplo que se cayera, intento de violación con el pene, con los dedos, es de afuera hacia adentro, es decir, se intentó introducir un objeto de afuera hacia a dentro. ¿Esa excoriación pude ser producto de abuso sexual? No necesariamente pero el niño lo indico, la mayoría de las veces de esta lesión es producto de abuso sexual. ¿Un niño de siete años que lesión puede presentar que evidencia el abuso sexual? El borramiento de los pliegues pero esto es cuando el abuso es continuado, en este caso no estaba borrados los pliegues, fue un abuso reciente. ¿Cuándo habla del tónico y esfínter a que se refiere? Es un músculo que está en el ano, que se cierra y es interno y externo. ¿Qué es tónico? Qué está cerrado no está el ano abierto. ¿Cómo pudiera observar a un niño que ha sido abusado dos veces en el mismo día? Depende de la manipulación si es con el dedo es una excoriación pero si hubo una penetración con el pene estaría sangrado. ¿Le hizo examen físico? Siempre lo hacemos, sobre todo en las rodillas porque cuando la violación es de un varón se coloca en esa posición, en este caso si no lo describí es porque no existe. ¿Cómo estaría el ano del niño si ha sido violado por dos individuos el mismo día? Sería difícil. ¿El niño tendría estas mismas lesiones si hubiese sido abusado dos veces? Puede tener los pliegues conservados y tónico cerrado, porque los pliegues no se pierden de la noche a la mañana, se pierden con la penetración continúa, es todo”. Seguidamente la abogada defensora M.T.R. pregunto lo siguiente: ¿Cuándo el niño ingresa como lo observo? Si no lo refiere es porque externamente se encontraba en buenas condiciones, desde el punto de vista interno no lo describimos ya que no es fácil hacer un examen anal. ¿Viendo la lesión del niño por que no recomendó un segundo reconocimiento? Fue una excoriación no tiene secuelas. ¿Las excoriaciones producen sangrado? Si son más profundas sí. ¿En este caso pudo sangrar manos y piernas? No, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado.

    Declaración testifical que esta juzgadora valora por cuanto proviene del médico forense que práctico la valoración médica a la víctima, dejando acreditado el testigo que el niño presentaba sus pliegues anales conservados pero se apreció una excoriación lineal, en ese momento no estaba sangrante, manifestando el niño que le introdujeron un dedo. Acredita el testigo, que la escoriación se da por un intento de una penetración en el ano con el pene o como lo refiere el niño con el dedo.

  6. - Declaración testifical J.J.P.C., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.424.507 y no tener ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y sobre los hechos expuso lo siguiente: “Yo el día de eso el chamo andaba conmigo llegamos como a las 12 almorzamos, y nos fuimos a buscar cambures el chamo no quiso bajar y nosotros bajamos no sé qué pasaría y cuando llegue la mujer estaba llorando y me dijo que le habían jodido al niño, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Qué usted para la señora Paulina y Adrián? Esposa y padrastro. ¿Cuánto tiene viviendo con Paulina? Como 1 año y 4 meses. ¿Esos hechos que ustedes relato donde era? En el Azadero, yo tenía una finca allí. ¿Su familia estaba con usted allá? No. ¿Vivian ustedes en esa la casa? Sí. ¿Qué hacían? Trabajar. ¿Qué hacía Paulina? Cocinar. ¿Qué hacía Iván? Ayudar allá. ¿A qué horas se fuero? Como a las nueve a la Florida. ¿Qué iban hacer? Arreglar una moto que yo tenía llegamos a la casa como de una a dos. ¿Qué hicieron cuando llegamos? Almorzamos y estaba el otro carajito El Pacho. ¿Con quién se fue a buscar cambures? Con Pacho y cuando llegamos la mujer estaba preocupada. ¿Qué se quedó haciendo iban? No se no quiso bajar. ¿Cuánto tardo buscando los cambures? Como una hora. ¿Qué le contó paulina cuando usted regreso? Qué le habían jodido el carajito. ¿Qué significa jodido? Qué lo había violado. ¿Quién fue? Dijo que era Iban. ¿Vio al niño? Sí. ¿Le pregunto usted al niño lo que le había pasado? En ese momento no. ¿Cómo vio al niño? El short estaba sangrado. ¿Acompaño al niño y la señora Paulina al Centro Asistencial? Si al otro día. ¿Qué le dijeron allá? No sé. ¿Supo si Paulina le reclamo a Iban? No lo sé. ¿Le reclamo usted a Iban? No lo había visto sino hasta hoy. ¿Quién le pagaba a Iban? Yo. ¿Luego del hecho el volvió a la finca? No, después de eso no lo vi más. ¿Usted acompañó a la señora Paulina a la medicatura forense? Vino el papa del carajito. ¿Cómo acompaño a su pareja? Yo la lleve hasta macanillo de ahí se vino con la policía. ¿Cómo vio el short? Ella se lo había quitado y lo tenía a amontonado en el lavadero. ¿qUé tiempo tenía iban trabajando con ustedes? Unos meses, él trabajaba de siete a cuatro. ¿Dónde dormía? Él tenía cuarto y eso. ¿Y Pacho qué hacía en la finca? Trabajaba. ¿Cómo le pagaba a ellos? Plata cuando pudiera. ¿Cuánto era el convenio del pago? Cuando uno pudiera. ¿Iván cada cuanto iba a la finca? Él estaba allá. ¿Recuerda la fecha de los hechos? No lo recuerdo. ¿En esa oportunidad que hacia? Charapiando. ¿Quién y donde comparaban los alimentos? Yo comparaba en el mercal y en los abastos. ¿De la finca al pueblo cuánto hay? Media hora. ¿Cuántos hijos de la señora P.V. con ustedes? Dos y un nieto. ¿De la casa a la cochinera que distancia hay? 50 metros, la cochinera estaba dividida en cuartitos. ¿Cuántas personas adultas Vivian en la casa? Iván y Pacho, Pacho era adolescente. ¿Sabe qué edad tenía Iván? 30 y yo tengo 26. ¿Usted declaro sobre el hecho en algún organismo? Al Ministerio Público. ¿Sabe que declaro ante el Ministerio Público? Creo que lo que estoy declarando aquí. ¿Usted señalo alguna persona como el que abuso al n.A.? Paulina dijo que Iván, es todo”. La Defensa realizó las siguientes Preguntas: ¿Ese día en horas de la mañana, estaba usted en la Florida con Iván? Sí. ¿Dónde estaba Pacho? En la casa, en la casa estaba mi esposa Pacho y los carajitos. ¿Quiénes son esos niños? Dos hijo de Paulina y un nieto. ¿A qué horas regreso? Como a la una, cuando yo llegue estaba Pacho. ¿Qué paso luego? Mande a Pacho a amarrar el caballo y me fui a buscar los cambures. ¿A qué distancia queda eso de la casa? Como a cien metros. ¿Qué paso cuando usted llega? Ella me dijo que le habían jodido al niño. ¿En algún momento ellos estuvieron los dos juntos solos en la casa? No. ¿Le observo usted al ano del niño cuando regreso? Solo el short ya lo habían limpiado. ¿En su declaración en Fiscalía que fue lo que usted manifestó que le había dicho la señora Paulina? Lo que yo dije allá fue lo que yo dije aquí. ¿La señora Paulina que le dijo? Que el chino lo habían amenazado que si hablaba lo jodian. ¿Adrián le manifestó eso? No fue Paulina, después del hecho no he hablado con el niño. ¿La cochinera tiene paredes largas? Más o menos. ¿Yo puedo mirar a la cochinera? No tiene paredes de bloque, es todo”.

    Declaración testifical que esta juzgadoras valor, por cuanto proviene de un testigo que deja acreditado que no observo los hechos, que el acusado D.I. y Pacho vivían con ellos en la finca, que su esposa le contó que Pacho y Douglas le habían violado el niño.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  7. - RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE TIPO ANAL RECTAL DE FECHA 07-05-2012N° 9700-164-2332 PRACTICADO AL NIÑO A.J.V.R (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN LEGAL).

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que la víctima fue valorada por el médico forense N.B., apreciándole esfínter anal tónico, pliegues anales conservados y escoriación lineal a las 5 horas sangrante, concluyéndose violencia sexual reciente, dejando el medico la observación que el niño le manifestó que le introdujeron el dedo.

    CAPITULO V

    EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El Maestro H.E., en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, señala que la valoración o apreciación de la prueba, es la “La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.

    Nuestro ordenamiento jurídico, aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, debiendo observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Así, por Máximas de Experiencia, se entiende los juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    La Lógica, es la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba, es decir es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental.

    Los Conocimientos Científicos, es un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica.

    El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

    De esta forma, y con base a lo anteriormente señalado, demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor J.R.Q.P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro T.C., No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

    En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….

    .

    En lo referente a la carga probatoria en específico, en dicha tesis el autor sostiene:

    …Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…

    .

    En este mismo orden de ideas, en todo proceso penal, la primera fase es de investigación, y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, tal y como lo establece el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así las cosas, el artículo 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que entre las atribuciones del Ministerio Público, se encuentra la de ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; reconocidas tales facultades por el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De lo anterior se desprende, que el legislador le otorgó al Ministerio Público amplias facultades en la recolección de elementos y datos que sean necesarios, dirigidos a la investigación del hecho punible, de recabar los elementos de convicción que sean necesarios para sustentar la acusación; reconocidas tales facultades por la Ley Orgánica del Ministerio Público, y por el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal

    De las disposiciones anteriores, se evidencia que el Ministerio Público es el órgano que por disposición constitucional y legal, es el encargado de la investigación penal, en virtud de que ordena la investigación penal, la dirige y la supervisa hasta su conclusión.

    Así, la sentencia No.- 265, de fecha 13/07/2010, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Eladio Aponte, ha establecido lo siguiente:

    En tal sentido, el Ministerio Público ostenta una labor cual digna y delicada, en obsequio de la justicia, como lo es la de investigar con suficiencia la comisión de hechos punibles, y ercer la acción penal, encuadrando los hechos dentro de una calificación jurídica…

    Asimismo, la Sala de Casación Penal, en su sentencia No.- 3389, de fecha 18/08/2010, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló que:

    Sobre la cabeza del Ministerio Público, como se precisó con antelación, se soporta la investigación e instrucción del caso penal. Pero esta función tiene un propósito inmediato, que se comprende al meditar sobre el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es la búsqueda de la verdad.

    Para encontrar la verdad, es menester dirigir las actuaciones con sentido asertivo, diligente y célere, y como parte de buena fe, con arreglo a lo indicado en el artículo 280 del Código Adjetivo, con la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

    Esta actuación instructiva Ministerio Público, tiene también un alcance técnico-científico, que está delineado en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá hacer constar los hechos y circunstancias útiles para inculpar al imputado, como también aquellos que lo exculpen. Obligación que lo lleva a facilitarle a éste último, los datos que emerjan del acervo probatorio, que le favorezcan, para preservar el derecho a la defensa

    .

    En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

    La responsabilidad penal está basada en la culpa del agente, quien debe haber actuado con intención, imprudencia, negligencia, impericia o infracción de ley.

    Con fundamento a lo anteriormente señalado, esta juzgadora procede a realizar el correspondiente análisis de los elementos de prueba, concatenándolos entre sí para establecer los hechos que el tribunal estima acreditados, determinar el delito investigado y la culpabilidad de la acusada.

    Así tenemos, que durante el desarrollo del juicio se presentaron a declarar los funcionarios policiales: RENNY HERNÁNDEZ Y H.C., quienes dejaron acreditado con su testimonio que practicaron la aprehensión del acusado de autos D.I.d.l.C., luego de que el propio acusado se presentó voluntariamente a la casilla policial de la florida, luego de que la madre del niño les informara a los funcionarios policiales de que su hijo había sido objeto de abuso sexual.

    Asimismo, se escuchó la declaración del médico forense, N.B., que a su vez ratifico el contenido y firma de la prueba documental, como lo es RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE TIPO ANAL RECTAL DE FECHA 07-05-2012N° 9700-164-2332 PRACTICADO AL NIÑO A.J.V.R (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN LEGAL), acreditando el experto que el niño presentaba sus pliegues anales conservados pero se apreció una excoriación lineal, en ese momento no estaba sangrante, manifestando el niño que le introdujeron un dedo. Acredita el testigo, que la escoriación se da por un intento de una penetración en el ano con el pene o como lo refiere el niño con el dedo.

    De igual forma, la madre del menor, la ciudadana P.D.C.R., compareció al juicio y declaro que su hijo había sido abusado sexualmente, que lo había hecho el acusado y su hermano de nombre Pacho, que el conocimiento que tiene de los hechos fue por lo que la víctima le contó, que inicialmente lo violo pacho en la cochinera, que eso fue en horas de la mañana y que luego lo violo el acusado de autos, en horas de la tarde, luego de que invito al niño a matar pájaros. Acredita esta testigo, que lo que sabe es porque su hijo quien es la víctima se lo contó.

    De igual forma, se escuchó al testigo J.P., quien dejo acreditado con su testimonio que es el esposo de la ciudadana P.D.C.R., y que su esposa le contó que Pacho a Iván le habían violado al niño.

    Por último, se escuchó a la víctima que los hechos ocurrieron en la cochinera, que lo violo Pacho e Iban, ellos le taparon la boca para que el no gritara, ellos le decían que si contaba algo me mataban, le metieron algo por la colita.

    Ahora bien, esta juzgadora, de acuerdo a los testimonios que fueron escuchados y las pruebas documentales y periciales que fueron recepcionadas, considera acreditados lo siguientes hechos:

    Que efectivamente el niño A.J.V (identidad omitida por razones de ley), fue objeto de abuso sexual, tal y como quedo acreditado en el reconocimiento médico que fue practicado por el médico forense N.B., en donde se determinó que el mismo presenta sus pliegues anales conservados pero se apreció una excoriación lineal, en ese momento no estaba sangrante, manifestando el niño que le introdujeron un dedo. Acredita el testigo, que la escoriación se da por un intento de una penetración en el ano con el pene o como lo refiere el niño con el dedo. Asimismo, el niño manifiesta que le introdujeron algo por la colita. Quedando acreditado de esta manera la comisión del hecho punible como o es el delito de Abuso sexual.

    Ahora bien, el niño al momento de declarar lo hizo de manera muy ambigua, no fue claro ni preciso en señalar cual fue la acción cometida por cada una de las personas que el manifiesta que lo violaron, nombro al acusado y nombro al hermano del acusado a quien lo apodan Pacho, y mostró siempre una actitud de no querer hablar del tema, entendiendo esta juzgadora el comportamiento del niño por cuanto se trata de un tema que no le es agradable. Asimismo, el niño no supo explicar esas dos circunstancias de la que habla la mama del n.P.D.C.R., de que primero fue como a las 11de la mañana el ciudadano Pacho quien abuso sexualmente del niño y luego en horas de la tarde del mismo día, el acusado de autos D.I.d.l.C. también abusó sexualmente de él, por el contrario el niño en su relato explica los hechos como si fuese al mismo tiempo y en el mismo sitio, que Pacho y el acusado D.I.d.l.C. abusaron sexualmente de él, señalando el niño que primero fue Pacho y luego fue Iván, pero pareciera que ambos actos se cometieron uno seguido del otro, según el relato del niño, lo que se contradice a lo dicho por la madre del niño.

    De igual forma, esta juzgadora observa que la investigación realizada por el representante del Ministerio Publico fue insuficiente, no se realizó una inspección del sitio del suceso, no se realizó una valoración psicológica al niño que nos hubiese podido ayudar en determinar con precisión cual fue la conducta desplegada por el acusado de autos, y sobre todo a que conclusión llegaba el experto forense. Es por ello, que esta juzgadora ante la investigación insuficiente y en aras de la búsqueda de la verdad opto por ordenar de oficio la realización de esa valoración psicológica del niño, obteniendo que la madre del niño a pesar de la insistencia de este Tribunal en buscarla, ya no residía en el mismo sector, siendo buscada por la actual representante de la Fiscalía Décima Sexta, con la que mantuvo contacto telefónico negándose en todo momento la madre del menor a colaborar en traer al niño para practicarle dicha valoración psicológica.

    De acuerdo a todos lo antes expuesto es necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

    A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

    En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.

    En términos amplios, el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos, no es otra cosa que el derecho de toda persona a un p.j. y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad de los Acusados; por lo tanto, mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.

    Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una m.d.D.P. llamada “In dubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.

    En consecuencia, en relación a la autoría y consecuente responsabilidad del acusado D.I.D.L.C., no existieron pruebas que permitieran a este Tribunal vincular a la acusada con el hecho punible por el cual fue acusada.

    Así las cosas, en aplicación de la Sentencia de la Sala de Casación Penal, signada con el No.- 401, de fecha 02/11/2004, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, el cual dejó establecido que:

    …Cuando el Juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…

    .

    Y en definitiva, en atención a la máxima IN DUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece al reo, este Tribunal Unipersonal procede a ABSOLVER al ciudadano D.I.D.L.C., de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

    No pudo este Tribunal adquirir certeza de la participación de la acusada en el hecho punible, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditada su responsabilidad en el hecho imputado, quedando incólume su presunción de inocencia, debiendo en consecuencia declararlo ABSUELTO. Se exonera de costas al Estado Venezolano. Y así se decide.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA ABSUELTO con Aplicación del Principio In dubio Pro Reo al acusado D.I.L.C.V., nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No.- 23.914.581, natural de la Florida, estado Táchira, nacido en fecha 27-04-1990, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, con residencia en la Florida, Aldea Pan de Azúcar, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente en perjuicio del niño A.J.V (identidad omitida por disposición legal).

SEGUNDO

EXONERA EN COSTAS AL ESTADO, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos de convicción para intentar la acción penal.

TERCERO

CESA LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL que pesa sobre los acusados ordenándose su libertad plena y ordenándose Librar su correspondiente Boleta de Libertad.

CUARTO

REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de Ley correspondiente.

ABG. L.D.M.A.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. M.D.V.T.

SECRETARIA

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