Decisión nº PJ0032012000298 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 16 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000902

ASUNTO : YP01-P-2012-000902

RESOUCION Nº 293-2012

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. X.S.D., Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado D.A. concede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABOG. CESARZORRILLA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL. DR. M.L., Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VICTIMA: H.A.V.R. (OCCISO).

ACUSADO: G.D.J., de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, fecha de nacimiento:27-10-1985, cedula de identidad Nº V.-20.853.895, profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en le sector el Torno en la carretera negra la final casa S/n de esta ciudad de Tucupita Municipio Tucupita Estado D.A., quien dijo ser hijo de J.G.M. (v) N.E.G. (v).

DEFENSOR PÚBLICA QUINTA: ABG. D.P..

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y CON MOTIVO FÚTILE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal Venezolano vigente.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., procede de conformidad 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar sentencia condenatoria, una vez que la acusada de auto, fue impuesta de sus derechos consagrados en el artículo 49 Constitucional, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 actualmente el artículo 375 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libre de apremio y coacción, su deseo de admitir el hecho una vez escuchada la solicitud de la defensa, procedió este Tribunal a dictar sentencia condenatoria en la presente causa YPO1-P-2012-000902 respecto a G.D.J., titular de la cedula de identidad Nº V-20.853.895, por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representado por la Fiscal Abg. M.L., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y CON MOTIVO FÚTILE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º del Código Penal Venezolano vigente con el agravante genérico establecido en el artículo 77 numerales 8 y 12 del Código Penal, para decidir este Tribunal observó:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar la representación Fiscal narró las circunstancias en las cuales el acusado de autos fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsitcas local, el día 16 de abril del presente año, cuando de manera voluntaria se presento en el despacho del Fiscal Sexto del Ministerio Público, previa Orden de Aprehensión librada por este Juzgado en fecha 06-04-2012, según resolución Nº 197-2012, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón la investigación penal iniciada en día 02-04-2012, signada con le Nº K-12.0259.00453, en atención a la trascripción de novedad vía telefónica realizada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual el servicio de emergencia 171 Bolívar, informa de la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), en el sector El Torno, donde se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino. Se desprende de las actas que en fecha 02/04/2012, se desplazaba el ciudadano: H.A.V.R., por el BARRIO EL TORNO, FINAL DE LA CALLE PRINCIPAL, TUCUPITA, ESTADO D.A., cuando es sorprendido por el ciudadano G.D.J., apodado “DAVID EL CABEZON”, quien le propina un disparo con un arma de fuego de fabricación artesanal comúnmente denominada “chopo”, hiriendo a H.A.V.R., causándole la muerte como consecuencia de una herida con orificio de entrada sin salida, de forma circular, ubicada en la región lateral derecha del cuello, específicamente en la fosa carótida, huyendo del lugar de los hechos. Siendo ubicado en el lugar de los hechos, un (01) instrumento cortante de los denominados machetes, en la cerca de púas un (01) guante elaborado en fibras naturales y sintéticas de color gris, y cerca de la acera a pocos metros del cadáver una (01) linterna elaborada en material sintético de color amarillo con rojo. Siendo ubicada en una vivienda situada en frente del lugar donde fue localizado el occiso, en la parte exterior de la referida vivienda, específicamente al frente de la ventana del último cuarto, un arma de fuego de fabricación casera denominada chopo, contentiva en su interior de una concha de color rojo, calibre 16, marca Trust, percutida, calificando el Ministerio Público la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano G.D.J., como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º, del Código Penal Venezolano vigente, con las agravantes genéricas, previstas y sancionadas en el artículo 77 numerales 8 y 12, todos del Código Penal, en agravio de H.A.V.R., solicitando la admisión de la totalidad de la acusación así como de todo y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación y se mantenga la Medida Preventiva de Libertad que pesan sobre el acusado de autos. Asimismo consigno cuatro (04) folios útiles.

CAPITULO II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la correspondiente Audiencia Preliminar, convocada por éste Tribunal en el presente asunto, seguido en contra de G.D.J., titular de la cedula de identidad Nº V-20.853.895, acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representado por la Fiscal Abg. M.L. por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º, del Código Penal Venezolano vigente, con las agravantes genéricas, previstas y sancionadas en el artículo 77 numerales 8 y 12, todos del Código Penal, en agravio de H.A.V.R.. Acto seguido la ciudadana Jueza, solicitó al secretario de sala verificar y dejar constancia expresa de las personas presentes en la Sala de Audiencias. Dejándose expresa constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Sexto, de la Defensora Publica Abg. D.P.. Asimismo, se dejó constancia de la presencia del acusado previo traslado y de la no comparecencia de los familiares de la víctima. Seguidamente la ciudadana Jueza les explicó a la partes presentes del motivo de la Audiencia. Acto seguido, la ciudadana Juez, le otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABG. M.L., quien de seguidas narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales el acusado de autos fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsitcas local, el día 16 de abril del presente año, cuando de manera voluntaria se presento en el despacho del Fiscal Sexto del Ministerio Público, previa Orden de Aprehensión librada por este Juzgado en fecha 06-04-2012, según resolución Nº 197-2012, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón la investigación penal iniciada en día 02-04-2012, signada con le Nº K-12.0259.00453, en atención a la trascripción de novedad vía telefónica realizada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual el servicio de emergencia 171 Bolívar, informa de la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), en el sector El Torno, donde se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino. Se desprende de las actas que en fecha 02/04/2012, se desplazaba el ciudadano: H.A.V.R., por el BARRIO EL TORNO, FINAL DE LA CALLE PRINCIPAL, TUCUPITA, ESTADO D.A., cuando es sorprendido por el ciudadano G.D.J., apodado “DAVID EL CABEZON”, quien le propina un disparo con un arma de fuego de fabricación artesanal comúnmente denominada “chopo”, hiriendo a H.A.V.R., causándole la muerte como consecuencia de una herida con orificio de entrada sin salida, de forma circular, ubicada en la región lateral derecha del cuello, específicamente en la fosa carótida, huyendo del lugar de los hechos. Siendo ubicado en el lugar de los hechos, un (01) instrumento cortante de los denominados machetes, en la cerca de púas un (01) guante elaborado en fibras naturales y sintéticas de color gris, y cerca de la acera a pocos metros del cadáver una (01) linterna elaborada en material sintético de color amarillo con rojo. Siendo ubicada en una vivienda situada en frente del lugar donde fue localizado el occiso, en la parte exterior de la referida vivienda, específicamente al frente de la ventana del último cuarto, un arma de fuego de fabricación casera denominada chopo, contentiva en su interior de una concha de color rojo, calibre 16, marca Trust, percutida, calificando el Ministerio Público la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano G.D.J., como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º, del Código Penal Venezolano vigente, con las agravantes genéricas, previstas y sancionadas en el artículo 77 numerales 8 y 12, todos del Código Penal, en agravio de H.A.V.R., solicitando la admisión de la totalidad de la acusación así como de todo y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación y se mantenga la Medida Preventiva de Libertad que pesan sobre el acusado de autos. Asimismo consigno cuatro (04) folios útiles. Es todo”. Dando cumplimiento a la normativa legal, la ciudadana juez impuso a los investigados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que está eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicitar al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: G.D.J., de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, fecha de nacimiento:27-10-1985, cedula de identidad Nº V.-20.853.895, profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en le sector el Torno en la carretera negra al final, casa S/n de esta ciudad de Tucupita Municipio Tucupita Estado D.A., quien dijo ser hijo de J.G.M. (v) N.E.G. (v) y de conformidad a lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a interrogar al imputado sobre su deseo de declarar: Quien libre de apremio y coacción manifestó: “Yo deseo Acogerme al Precepto Constitucional. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le concede la palabra a la Defensora Pública Quinta Penal Abg. D.P. quien expuso: “Muy buenas días a todos los presentes esta defensa pública en este acto en representación del ciudadano D.J.G. hace la siguiente observación: Visto que mi representado me ha manifestado su deseo de admitir el hecho por el cual se le acusa, conociendo plenamente el contenido y alcance de admitirlos, como es la imposición de la condena correspondiente, solicito a este d.T. una vez admita la acusación y las pruebas imponga a mi representado del procedimiento especial por admisión de los hechos, previa la rebaja de ley correspondiente imponga la condena de manera inmediata. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: este Tribunal una vez escuchadas la exposición de las partes, observando que el escrito acusatorio consignado por el Ministerio Público en el cual acusa formalmente al ciudadano G.D.J., de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, fecha de nacimiento:27-10-1985, cedula de identidad Nº V.-20.853.895, profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en le sector el Torno en la carretera negra al final, casa S/n de esta ciudad de Tucupita Municipio Tucupita Estado D.A., quien dijo ser hijo de J.G.M. (v) N.E.G. (v), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º, del Código Penal Venezolano vigente, con las agravantes genéricas, previstas y sancionadas en el artículo 77 numerales 8 y 12, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de H.A.V.R. (occiso), hecho ocurrido el 02/04/2012, el hoy occiso se desplazaba por el Barrio el Torno y fue sorprendido por el acusado de autos, apodado “DAVID EL CABEZON”, quien le propina un disparo con un arma de fuego de fabricación artesanal comúnmente denominada “chopo”, hiriendo a H.A.V.R., causándole la muerte como consecuencia de una herida con orificio de entrada sin salida, de forma circular, ubicada en la región lateral derecha del cuello, específicamente en la fosa carótida, huyendo del lugar de los hechos. Siendo ubicado en el lugar de los hechos, un (01) instrumento cortante de los denominados machetes, en la cerca de púas un (01) guante elaborado en fibras naturales y sintéticas de color gris, y cerca de la acera a pocos metros del cadáver una (01) linterna elaborada en material sintético de color amarillo con rojo. Siendo ubicada en una vivienda situada en frente del lugar donde fue localizado el occiso, en la parte exterior de la referida vivienda, específicamente al frente de la ventana del último cuarto, un arma de fuego de fabricación casera denominada chopo, contentiva en su interior de una concha de color rojo, calibre 16, marca Trust, percutida. Asimismo considerando los fundamentos serios consignados por el Ministerio Público dentro de los cuales se encuentran la inspección técnica en el lugar de los hechos, el reconocimiento legal al arma de fuego encontrada en el lugar de los hechos, así como un cartucho percutido, las actas de entrevistas de las personas que momentos antes, se encontraban con el occiso y el hoy acusado, así como protocolo de autopsia practicada al hoy occiso y acta de defunción emitida por el Registro Civil, donde se señalan la causa de la muerte. Por consiguiente esta juzgadora considera que están llenos los extremos señalados en el artículo 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, compartiendo este tribunal la calificación jurídica provisional aportada por el Ministerio Público, considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes narradas como ocurrieron los hechos, asimismo, considerando la necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas promovidas por el titular de la acción penal, por lo que esta juzgadora admite la totalidad del escrito acusatorio y las pruebas en contra de G.D.J., de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, fecha de nacimiento:27-10-1985, cedula de identidad Nº V.-20.853.895, profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en le sector el Torno en la carretera negra al final, casa S/n de esta ciudad de Tucupita Municipio Tucupita Estado D.A., quien dijo ser hijo de J.G.M. (v) N.E.G. (v), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º, del Código Penal Venezolano vigente, con las agravantes genéricas, previstas y sancionadas en el artículo 77 numerales 8 y 12, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de H.A.V.R. (occiso), así las cosas, una vez admitida la totalidad de la acusación y las pruebas, esta juzgadora pasa imponer al hoy acusado de las medidas alternativas para la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos con vigencia anticipada establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informando de su contenido y alcance manifestando el acusado libre de apremio y coacción y con pleno conocimiento de sus derechos lo siguiente: “Yo G.D.J., de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, fecha de nacimiento:27-10-1985, cedula de identidad Nº V.-20.853.895, profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en le sector el Torno en la carretera negra al final, casa S/n de esta ciudad de Tucupita Municipio Tucupita Estado D.A., quien dijo ser hijo de J.G.M. (v) N.E.G. (v), admito el hecho por el cual se me acusa, en el cual le diera muerte al ciudadano H.A.V.R. y solicito la imposición inmediata de la pena correspondiente. Es todo”. Seguidamente una vez oída la manifestación de voluntad del ciudadano G.D.J., de admitir el hecho por el cual se le acusa, este Tribunal pasa a imponer la pena de Quince (15) años y cuatro (04) meses de prisión, mas las accesorias de ley correspondientes por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º, del Código Penal Venezolano vigente, con las agravantes genéricas, previstas y sancionadas en el artículo 77 numerales 8 y 12, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de H.A.V.R. (occiso).

PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitido por G.D.J., titular de la cedula de identidad Nº V-20.853.895, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º, del Código Penal Venezolano vigente, con las agravantes genéricas, previstas y sancionadas en el artículo 77 numerales 8 y 12, todos del Código Penal, en agravio de H.A.V.R., se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo la pena de Quince (15) años y cuatro (04) meses de prisión, mas las accesorias de ley correspondientes, el cual establece una pena de VEINTE (20) A VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÒN, pasando a considerar lo señalado en el artículo 37 del Código Penal y las circunstancias que rodean el hecho, siendo un delito que implica violencia contra las personas, se toma el término medio de la pena aplicable, es decir VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION, considerando que el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 actualmente 375 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Juez podrá rebajar un tercio de la pena aplicable, en relación a lo establecido en los artículos 37 del Código Penal, correspondiente ese tercio A SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES, quedando la pena a cumplir hechas las rebajas de ley correspondientes en QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÒN, mas las accesorias de ley correspondientes, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes, sin pasar a considerar los agravantes, ya que es propio de un eventual juicio oral y pùblico. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, por cumplir con los requisito de forma y de fondo de conformidad con establecido en los articulo 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, compartiendo la calificación jurídica provisional aportada por el Ministerio Público en contra del ciudadano G.D.J., de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, fecha de nacimiento:27-10-1985, cedula de identidad Nº V.-20.853.895, profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en le sector el Torno en la carretera negra al final, casa S/n de esta ciudad de Tucupita Municipio Tucupita Estado D.A., quien dijo ser hijo de J.G.M. (v) N.E.G. (v), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º, del Código Penal Venezolano vigente, con las agravantes genéricas, previstas y sancionadas en el artículo 77 numerales 8 y 12, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de H.A.V.R. (occiso). SEGUNDO: Se admite totalmente las pruebas testimóniales y documentales de conformidad con el articulo 330 Nº 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes. TERCERO: Se condena por el procedimiento especial por admisión de los hechos al ciudadano G.D.J., de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, fecha de nacimiento:27-10-1985, cedula de identidad Nº V.-20.853.895, profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en le sector el Torno en la carretera negra al final, casa S/n de esta ciudad de Tucupita Municipio Tucupita Estado D.A., quien dijo ser hijo de J.G.M. (v) N.E.G. (v), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2º, del Código Penal Venezolano vigente, con las agravantes genéricas, previstas y sancionadas en el artículo 77 numerales 8 y 12, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de H.A.V.R. (occiso), a cumplir la pena la pena de Quince (15) años y cuatro (04) meses de prisión, mas las accesorias de ley correspondientes. CUARTO: Se acuerda remitir el presente asunto al tribunal de ejecución en el lapso de ley correspondiente, quedando el ciudadano G.D.J., privado de su libertad a la orden del Tribunal De Ejecución. QUINTO: Se acuerda oficiar al director del centro de Retención, Custodia y Resguardo de Guasina que el ciudadano D.J.G., titular de la cédula de identidad Nº V.-20.853.895, fue condenado a cumplir la pena de Quince (15) años y cuatro (04) meses de prisión, mas las accesorias de ley correspondientes, quedando privado de su libertad a la orden del Tribunal De Ejecución. SEXTO: Se acuerda notificar a los familiares del occiso, de la presente decisión. SEPTIMO: Se acuerda agregar los cuatros (04) folios útiles consignados por el Fiscal del Ministerio Público. OCTAVO: El Auto Fundado se publica dentro del lapso de ley correspondiente quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Así se decide.

LA JUEZ DE CONTROL

ABG. X.S.D. EL SECRETARIO

ABG. CESAR ZORRILLA

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