Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoDeclinacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO LARA

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes

Barquisimeto, 21 de Mayo de 2014

ASUNTO: KP01-D-2009-000918

DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a solicitud realizada por la Defensora Publica Abg. P.R., en representación del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), donde solicita sea declinada la presente causa al Tribunal de Ejecución materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, tomando en consideración que su residencia actual es (IDENTIDAD OMITIDA)

Este Tribunal para decidir observa:

Al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HURTO DE GANADO MENOR, previsto en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y se sanciona con REGLAS DE CONDUCTA y L.A., ambas por el lapso de DOS (02) AÑOS, prevista en los artículos previstas en los artículos 620 literales b, d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes

A los fines de dictar un pronunciamiento este Tribunal observa:

Visto que, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, y analizadas como han sido, se evidencia que (IDENTIDAD OMITIDA), consta en el asunto constancia de residencia en LA FRIA ESTADO TACHIRA, en este sentido se enfatiza en el artículo 614 de la LOPNNA, en definición de la competencia, instituye:

ART 614--- Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución. La autoridad competente ser a la del lugar de la acción y omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión continencia y prevención. La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas.

Ahora bien, vista la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15-10-2002, relativa a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, mediante la cual establece que la autoridad competente para el control de la ejecución de las medidas impuestas a los adolescentes será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas o de la jurisdicción donde este domiciliado el mismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 614 y 629 de la LOPNNA.

Ahora bien, considera quien aquí decide, la exclusiva concepción del régimen de Ejecución de medidas establecidas en la LOPNNA, basado en la preponderante función Pedagógica y socio-educativa de las sanciones, permite una actividad del Juez de Ejecución que por su naturaleza requiere un control casi permanente y personal, en este sentido la Dra. M.G.M., cadetradica de la Universidad Católica A.B., ha considerado sobre el tema aportando posición doctrinaria de gran merito y al respecto señala: “….de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de ejecución tiene dos mecanismos básicos para un control del régimen al que esta sometido el sancionado: Las inspecciones de las instituciones y la comparecencia ante si del sancionado…”.

Es así que en la práctica, resulta dificultoso ejercer el control, seguimiento y vigilancia de la ejecución de las medidas impuestas, cuando la entidad de cumplimiento esta alejada, fuera de la Circunscripción Judicial de la sede del Tribunal de Ejecución, situación esta que opera en perjuicio de los derechos del sancionado. Es por ello, que la LOPNNA a diferencia de lo establecido en el COPP, establece que el Juez de Ejecución debe ejercer en forma integral, completa y no fraccionada todos los aspectos del control de la medida sancionatoria, regulando las reglas competencia tal como lo consagra el referido articulo 614 de la LOPNNA en su ultimo aparte.

En este sentido, ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establecer que el Juez competente para la ejecución de la sanción es el del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas, ello ha sido señalado entre otras cosas, en la sentencia numero 361.CC04378, de fecha 14 de octubre del 2004, antes referida.

Este Tribunal a objeto de dar cumplimiento a los parámetros establecidos en la LOPNNA, en sus artículos 621 y 630 que establecen lo siguiente:

Articulo 621. Finalidad y Principios. Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”

Articulo 630. Derechos de la Ejecución de las Medidas. Durante la Ejecución de la Medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicios a los demás que le puedan favorecer: a) Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si este reúne las condiciones requeridas para su desarrollo; b) A un trato digno y humanitario, c) A recibir información sobre el programa en el cual este inserto, sobre las etapas previstas para el cumplimiento de la medida; así como sobre sus derechos en relación a las personas o funcionarios, que le tuviere bajo su responsabilidad; d) A recibir los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a su edad y necesidades, y a que aquellos sean proporcionados por personas con la conformación profesional idónea; e) a comunicarse reservadamente con su defensor, con el Fiscal del Ministerio Publico y con la Juez de Ejecución, f) A presentar peticiones ante cualquier autoridad y a que se le garantice la respuesta y, especialmente, a promover incidencias ante el Juez de la Ejecución; g) A comunicarse libremente con sus padres, representantes o responsables, salvo prohibición expresa del Juez; h) A que su familia sea informada sobre los derechos que a ella le corresponden, y respecto de la situación y los derechos del adolescente (…)

Evidenciándose de esta manera que el joven al imponérsele la sanción, obstaculiza el cabal cumplimiento de la misma puesto que la localidad en la cual que se domiciliado en la actualidad, es fuera de la Jurisdicción del Estado Lara, siendo lo correcto el cumplimiento de la sanción en la localidad mas cercana a su lugar de residencia o de convivencia familiar, por lo que la supervisión, control y vigilancia de las medidas impuestas, mas conveniente y a favor del sancionado, corresponderá a la destacada en la Ciudad de LA FRIA ESTADO TACHIRA, objeto de que sea ese Juzgado el encargado de decidir todo lo concerniente a las medidas impuestas, así como la revisión de medida sancionatoria, vigilar el cumplimiento de las medidas, velar por su cumplimiento y por el respeto de los derechos que le asisten durante la ejecución de la misma, pudiendo revisarlas para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 630, 646, y 647 de la LOPNNA, ello en estricto apego a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “I” y los artículos 621 y 63 ejusdem y el articulo 80 del COPP, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA.

Acatando de esta forma fielmente la finalidad y utilidad de las sanciones, que no es otro que el Pedagógico, Educativo, cuyos principios orientadores son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, en orden a su efectiva y cabal reinsersión a la sociedad, tal y como lo dispone el articulo 629 de la LOPNNA.

DECISION

Es por lo que , en virtud de lo anteriormente señalado, que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescente, considera que lo adecuado y conveniente para cumplir con la finalidad de las medidas impuestas y en observancia de la jurisprudencia citada es, conforme a lo establecido en el Articulo 614 de la LOPNNA en relación al articulo 80 del COPP, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNA, DECLINAR LA COMPETENCIA en las presentes actuaciones a un Tribunal de Ejecución materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, a objeto de que sea ese Juzgado sea el encargado de decidir todo lo concerniente a la libertad del sancionado, así como la revisión de medida sancionatoria, vigilar el cumplimiento de las medidas, velar por su cumplimiento y por el respeto de los derechos que le asisten durante la ejecución de la misma, pudiendo revisarlas para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas de las medidas impuestas a los Joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 630, 646 y 647 de la LOPNNA, ello en estricto apego a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “I” y los artículos 621 y 630 Ejusdem y el articulo 629 de la LOPNNA. Acatando de esta forma fielmente la finalidad y utilidad de las sanciones, que no es otro que el Pedagógico Educativo, cuyos principios orientadores son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, en orden a su efectiva y cabal reinserción a la sociedad, tal y como lo dispone el articulo 629 de la LOPNNA, remítase las actuaciones a la Presidencia del Circuito la Circunscripción Judicial del ESTADO TACHIRA. Líbrese Oficio. Notificar a la fiscal y a la defensa.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS

LA SECRETARIA

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