Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoAuto Negando Revision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 12 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO : KP01-D-2014-000002

AUTO FUNDADO DE NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA.

I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE SANCIONADO:

(IDENTIDAD OMITIDA).

DELITO: TRAFICO AGRAVADO DE DROGAS Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Previsto Y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

II

AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 647, LITERAL “F” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

En el día de hoy siendo la oportunidad se constituye en la sala de audiencia ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por la Jueza, Abg. Tabanis Bastidas, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala, Abg. A.C. y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar Audiencia de Revisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal F de la LOPNNA.. En este acto, se deja constancia de la presencia de la Fiscal N-19 del Ministerio Público Abg. J.C.S., la Defensa PÚBLICA Abg. YASNELA MARTINEZ se hace efectivo el traslado del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), desde el Centro Penitenciario Socioeducativo BARQUISIMETO. La Jueza da inicio al acto y lectura al auto de ejecución de sentencia y a la sanción impuesta. Se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “esta defensa solicita la sustitución de la medida de privación de la medida de privación libertad por una menos gravosa para mi representado, en virtud que se ha portado bien según lo indica el informe no teniendo actas negativas durante la permanencia en el centro, es todo. Se le concede la palabra al joven sancionado, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia, quien expuso: “ no deseo declarar ”. Es todo. Finalmente, se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “La Fiscalía oída la exposición de la Defensa así como de la revisión del asunto, se opone a la revisión, modificación y sustitución de sanción solicitada en este acto, en razón de que se en primer lugar se evidencia que el joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud del tipo de delito por el que fue sancionado y el daño causado como lo es TRAFICO AGRAVADO DE DROGAS Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, en la que se le incautó la cantidad de 68.4 gramos de Marihuana, dado la entidad del daño causado por el tipo delictivo me opongo a la revisión de la sanción por lo antes expuesto”. Es todo. DECISIÓN: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Oído lo expuesto por las partes, se observa que la sanción impuesta fue de UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD, por lo que se procede a actualizar el cómputo, tomando en cuenta que el sancionado identificado en autos a la presente fecha lleva detenido OCHO (08) MESES, y le resta por cumplir CUATRO (04) MESES, venciendo dicha sanción en fecha 05-01-2015. Seguido, se observa que los delitos por el cual fue sancionado el joven en mención son TRAFICO AGRAVADO DE DROGAS Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Previsto Y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, observando así mismo que la cantidad de droga incautada es de 68.4 GRAMOS DE MARIHUANA , y siendo que uno de los delitos por lo que fue condenado el joven es un delito de LESA HUMANIDAD, de lo que existe sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, la Nº 2502 del 05-08-2005 de la Sala Constitucional, donde muy tácitamente prohíbe a los administradores de justicia la aplicación de beneficios de sustitución de medida en casos de drogas, aunado a la oposición del Ministerio Público, éste Tribunal declara la improcedencia de la revisión de la sanción y por tanto, NIEGA LA REVISIÓN DE LA SANCIÓN, es por lo que se mantiene la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD en contra de la sancionada (IDENTIDAD OMITIDA); sanción que vence el 05-01-2015 y se insta al joven a que mantenga su buen comportamiento en el Centro Socio Educativo. Quedan los presentes debidamente notificados. La presente decisión será fundamentada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Es todo

III

DEL DERECHO

PRIMERO

El día 05/09/2013, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual se declaró la responsabilidad penal del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de TRAFICO AGRAVADO DE DROGAS Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Previsto Y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SEGUNDO

Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.

TERCERO

Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el p.P., sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647 ibidem,este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b”, “e” “f” de la Ley Especial a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial, y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.

CUARTO

Es de suma importancia señalar que (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de TRAFICO AGRAVADO DE DROGAS Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Previsto Y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y siendo que este es un delito de los denominados Crímenes Majestatis, que atacan despiadadamente a la humanidad entera sin medir sus repercusiones, colocando en juego los intereses generales, observando así mismo que la cantidad de droga incautada supera lo permitido y los Jueces debemos realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una decisión judicial particular, no afecte ni lesione los intereses generales en lo específico; y ha sido reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en calificar los delitos relacionados con el Tráfico u Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como Delitos de Lesa Humanidad y en dichos fallos se establecen que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como lo son el Tráfico, son delitos de Lesa Humanidad por cuanto son considerados como actos inhumanos que constituyen un ataque sistemático y generalizado que atacan múltiples bienes jurídicamente tutelados por nuestra Carta Magna; La sentencia N° 2502 en Sala Constitucional de fecha 05-08-05 establece, que se prohíbe la aplicación de beneficios a este tipo de delitos ante la gravedad que implican las violaciones de los derechos humanos; En este sentido, el artículo 335 del texto Constitucional, establece que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y Principios Constitucionales son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República; por lo que se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido estas interpretaciones del alcance y significado de los delitos de Lesa Humanidad que los excluye el artículo 29 Constitucional de toda clase de beneficios, considerando éstos delitos de Drogas como de Lesa Humanidad, por lo que desde la perspectiva del caso de autos, no se puede en estos términos otorgar la Revisión de la Sanción de Medida Privativa de Libertad, por ser Improcedente; Y Así Se Decide.

IV

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: en base a los argumentos antes expuestos se declara SIN LUGAR la sustitución de la medida privativa de libertad del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de TRAFICO AGRAVADO DE DROGAS Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Previsto Y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En consecuencia se ratifica la sanción de Privación de Libertad, la cual vence el 05-01-2015. Notificadas las partes

De esta forma ésta Juzgador da cumplimiento a lo previsto en el Artículo173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal. Las partes quedaron notificadas en audiencia.

LA JUEZA DE EJECUCION

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA

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