Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGregory Joseph Coello Magdaleno
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 23 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003600

ASUNTO : IP11-P-2014-003600

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL

DE LA AUDIENCIA ORAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. G.C.M..

FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LEDISAY COROMOTO PERNALETE LOPEZ

SECRETARIO: ABG. A.R.

IMPUTADO (S): D.J.O.M., L.M.M.G., C.L.Q.C..

DEFENSOR PÚBLICO ABG. O.C.

DEFENSA PRIVADA ABG. ELIEZR NAVARRO, ABG. S.M.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 18 de Julio de 2014, siendo las 04:20 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadano Juez ABG. ABG. G.C., acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. A.R. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos D.J.O.M., L.M.M.G., C.L.Q.C., efectuados por Funcionarios de la Policial Municipal de Carirubana. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. LEDISAY COROMOTO PERNALETE LOPEZ, en su condición de Fiscal 23° del Ministerio Público, y los imputados RAFAEL ANGULO Y J.B.. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el primero: D.J.O.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.880.548, de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Taxista, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 09-08-1990, Domiciliario: Antiguo aeropuerto, calle 21C casa Nº 42, Sector 1, Cerca de la carnicería la Karina, quedando identificado de la siguiente manera el segundo: L.M.M.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.551.299, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación: Estudiante, natural de Coro, fecha de nacimiento 09-09-1995, Domiciliario: parcelamiento antiguo aeropuerto, calle 8, casa Nº 19, Entrando por la Karina. quedando identificado de la siguiente manera el Tercero, C.L.Q.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.441.883 de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación: Obrero, natural de Apure fecha de nacimiento 30-09-1988, Domiciliario: banco obrero, sector 2, estacionamiento 4, casa Nº 07, cerca de la panadería komakipan, teléfono 0269-7663272. Seguidamente, se procedió a interrogarle si tenían Abogado de confianza que los asistieran en el presente acto a lo cual respondieron: el ciudadano L.M.M.G., Quien de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP, designan como su defensor de confianza a los ABG. E.N., Inpreabogado Nº 98.049, con domicilio procesal en calle Zamora, entre México y Bolivia, casa 21-199 Punto Fijo; Y al ABG. S.M., Inpreabogado Nº: 219.253, con domicilio procesal en Caja de Agua, calle providencia, casa Nº 08, teléfono 0414-6055953, de conformidad con lo previsto en el articulo 141 del COPP, prestaron el respectivo juramento de ley, y aceptaron el cargo de defensores de confianza. Y los ciudadanos imputados C.L.Q.C., D.J.O.M., respondió que no tenia abogado de confianza, seguidamente en razón a lo manifestado por el imputado, se procedió a solicitar la presencia del Defensor Público de Guardia, asistiendo la ABG. O.C., Defensor Público Cuarto. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a la imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. LEDISAY COROMOTO PERNALETE LOPEZ, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos D.J.O.M., L.M.M.G., C.L.Q.C., a quien en este acto le imputó a los mismos la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: V.C. CÓRDOBA NAVAS Y JOSMER HERRERA, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecido el articulo 111 de la Ley Orgánica contra el desarme y control de armas y municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido el articulo 218 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por todo lo antes expuesto solicito se decrete LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se decrete la flagrancia de conformidad con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 ejusdem. Solicito Copias Simple de la Presente actuación, Es todo". A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los ciudadanos Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que SI DESEABAN HACERLO, y de conformidad con el articulo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a retirar de la sala a los ciudadanos D.J.O.M., C.L.Q.C. procediendo a pasar al estrado el ciudadano L.M.M.G., se deja constancia que de conformidad con el articulo 138 se dejara una sucinta “ yo estaba en antiguo aeropuerto, cuando llegue a la casa, yo estuve todo el día en mi casa, y hay testigo quien pueden decir que estuve todo el día allí, hay vecinos que pueden decir, yo no estuve en ese robo” , se le pregunta al representación fiscal si desea hacer pregunta, la misma respondió que no. Pasa el ABG. S.M. en su condición defensor privado, P= diga al tribunal los nombres de las personas que te pudieron ver cuando te aprehendieron? R= mis hermanos, de nombre mela, Manuel, mi papa, mi mama y unos vecinos, P= lograste ver exactamente de eso vecinos estaban presentes? R= Ellos llegaron a otra casa, estaba la Sra. marucha, P= cuando te refieres y dices que llegaron a otra casa, a quien te refieres? R= a los policías, es todo. Seguidamente el tribunal pregunta al imputado, P= en casa de quien estabas? De Maria, mi novia, P= a que hora era eso? R= Como a las 7pm, P= a que hora llegaste a tu casa? R= A las 8pm, P= como te trasladaste hasta tu casa, en que? R= En la moto. Es todo. Seguidamente pasa se ordena a pasar a esta sala el segundo imputado D.J.O.M., quien pasa al estrado a declarar “ yo venia bajando de la calle principal de creolandia con una carrera, de frente venia una grand cherokee de la policia, me prendieron las luces, yo me pare, me dijeron que le dieran unas sortijas, les dije que no sabia nada, me metieron en la camioneta, y allí esta el otro chamo que esta aquí conmigo, me llevaron para policarirubana y allí me tuvieron, es todo” seguidamente pasa el Defensor Publico 4° Abg. O.C., a formular pregunta, P= usted esta informando que venia con una carrerita? R= si, P= de donde a donde era esa carrera? R= Desde la calle de concreto de creolandia hasta la calle principal, P= conocía usted a la persona que le hizo la carrera? R= Si, P= cual es su nombre? R= se llama yorgelis Borges, P= a que hora fue eso? R= A las 6 de la tarde, P= donde lo intersectan los policías a usted? R= en el frente de la plaza, P= yorgelis venia como pasajero? R= Si venia, P= donde fue que manifestó que venia el ciudadano cristhofer? R= En la camioneta de la policía, P= es decir yorgelis Borges puede ser testigo? R= Si ella venia con si bebe, es todo. El tribunal pasa a preguntarle al imputado P= usted vehiculo estamos hablando? R= Malibu verde, P= se sabe las placas del vehiculo? R= No, P= es de usted el vehiculo? R= Si pero esta a nombre de mi mama, P= a que hora fue la carrera? R= A las 06:20 y me agarraron a las 6:30pm, P= cuando te intersectan los policías dijiste que venia la sra. yorgelis que pasa con ella? R= Ella se fue en un taxi hasta el comando de la policía en antiguo aeropuerto, P= has tenido problema con la policía? R= Una ves caí preso y Salí bajo presentación. Seguidamente pasa a la sala el ciudadano C.L.Q.C., y declara lo siguiente “ yo me encontraba en la casa de mi mama, me intersectan y yo me estaba fumando un tabaco de marihuana, los policías a lo que me ven el tabaco, me montan en la camioneta y me querían quitar plata, querían 25 millones, porque si no me iban a joder la vida, ya que ellos saben que yo vengo saliendo, como no tenia plata me montaron, y me tuvieron dando vuelta, me decían que yo vendía droga, yo lo que soy es consumidor, luego montaron a unos de los muchachos junto conmigo, nos llevaron antiguo aeropuerto, al lado del modulo policial, le decían a una muchacha que si yo era, ella dijo que no, vamos echarle la culpa que también es choro, me sacaron foto, luego nos trajeron aquí al comando y allí trajeron al tercer muchacho, tengo testigos que a mi me agarraron frente a mi casa”, la fiscalía no hace pregunta, pasa a preguntar el ABG. O.C. donde lo aprehendieron? R= Frente a la casa de mi mama, P=con quien se encontraba? R= Solo, hay testigos que vieron cuando lo montaron? Los vecinos, mi mama, mis hermanos, P= en cual fue la unidad donde lo montaron? P= Una cherokee blanca, nos llevaron hasta antiguo aeropuerto, es todo. Seguidamente pasa a preguntar el tribunal, P= a que hora te interceptan? R= Era mas de las 6 de la tarde, P= Has tenido problema con algún funcionarios? R= No, pero ellos me conocen, ya que yo tuve 7 años preso, le dijo la tipa que yo no era y ellos dijeron que me echaran la culpa porque yo era un choro. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada ABG. E.N., “en primer termino L.M.M., solicito la libertad plena con el articulo 44 constitución de republica bolivariana de Venezuela, incluso el articulo 47 ejusdem, toda ves que fue sacado de vulgar y arbitrariamente, de un recinto privado, sin existir orden judicial por no estar cometiendo delito alguno, ahora bien, en el supuesto único de rechazar la petición de esta defensa, la exigencia de analizar el articulo 236, señala que debe existir un hecho punible, lo que dicen las actas policiales que si hay un hecho punible, pero vamos a detallar el ordinal 2° del 236, ciudadano juez es lamentable que la única herramienta de defensa de mi defendido es la declaración, esto obliga entonces de un procedimiento montado con apariencia ideal, o apariencia de legalidad para decir que se a resuelto un hecho, los ciudadanos rechazan esos hechos, señalan otro hechos de la forma de aprehensión, incluso en las horas, en flagrancia, habrá que analizar, de la fecha 16-07-2014, folio 3, en el dorso del acta policial, de que observaron lanzar objetos del vehiculo, el acta es un vicio incriminatorio y discriminar los culpatorios, la flagrancia, por era una persecución, objetos señalados por la victima, en el primer supuesto que el acta, fue en creolandia, fueron aprehendidos frente el hotel California, pero el auto lavado meteoro que fue donde ocurrieron los hechos, si nos vamos a la inspección eso esta ubicado en caja de agua, que iban en persecución, no iban, y no fueron encontrados con los objetos señalados de la victima, mi defendido no sé le encontró ningún objeto de interés crimanilistico, el acta policial, a un sujeto le consiguen un anillo de dama, no existe otro elemento de los señalados por la denunciante, una cadena? Un celular? No se encontraron, los elementos de convicción, el articulo 181 donde habla de los elementos de convicción son es nulo, no solo porque no existen los objetos con los que fueron despojados la victima, existen reglas para la actuación policial, también existen reglas para la revisión de personas y de los vehículos, los cuales en el articulo 193 ultimo aparate del Código Orgánico Procesal penal nos remite al 191 de los testigos o no, de la inspección de las personas como las del vehiculo, una cuestión es la detención en flagrancia, y el delito en flagrante, en consecuencia ya lo tienen neutralizados para proceder a la inspección de los ciudadano, eso vicia las actuaciones policial 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, nuestros defendidos pudieron declarar, para así poder cambia, cumplen con la fijación fotográfica donde supuestamente de un arma, de forma dispersa, al supuesto anillo, también tuvo que haber fotografía de todo los objetos, la acta de cadena de custodia, insisto ciudadano juez, el acta de la cadena de custodia, es el instrumento de evidencia, pone en tela de juicio que la hacen como si fuera un procedimiento de flagrante, y viendo todo y no fue así, ya que tampoco aparecen fotografías de las cosas que iban lanzando supuestamente los sujetos que en iban en el vehiculo en marcha, es por lo que solicito la nulidad absoluta de dicha acta, Que eran un arma pistola, yo lo que estoy objetando elementos fundados que digan que estos ciudadanos sean los culpables de este hecho, le resta credibilidad, evalué la imposición de una medida cautelar del 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta de elementos traídos por la fiscalia, y mi defendido no tiene antecedentes policiales, solicito copias simple del presente asunto, es todo”, seguidamente pasa a hacer sus alegatos el Defensor Publico 4° Abg. O.C. “ esta defensa solicita acuerde una medida cautelar de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto de la revisión de las actas policiales se evidencia contradicciones entre las victima, que era 3 ciudadanos, y luego asegura que son 2 ciudadanos, asimismo la ciudadana que funge como victima, manifiesta que 2 ciudadanos estaba fuertemente armado, solo existe un arma de fuego de fabricación casera, y que de la revisión corporal que se le realizo a mi defendido, solo se pudo demostrar el arma, es lo que da a pensar a esta defensa, de que la declaración de la victima tiene contradicciones, con lo que denuncia y esta en cadena de custodia, la ciudad victima, q a lo lejos describe como malibu, donde supuestamente D.M. se encontraba en el vehiculo que supuestamente esperaba a las otras 2 personas que estaban cometiendo el hecho, porque si la victima no tuvo la capacidad visual para ver el vehiculo, como si tuvo la capacidad visualidad para ver a mi defendido estaba supuestamente estaba esperando a los que supuestamente estaba cometiendo el delito, mi defendido estaba dentro del vehiculo y con una camisa amarilla con rayas negras y de pantalón blanco, si el estaba sentado dentro del vehiculo, es cuando esta defensa se sorprende, la vestimenta exacta del pantalón que tenia mi defendido, esta declaración fue manipulada, lo que mi defendido fueron detenidos en distintos sitios y fueron abordados en la camioneta tipo cherokee color blanca de polifalcon, por lo antes expuesto solicito una medida cautelar. Solicito copias simples del presente asunto, es todo

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados; observa juzgador del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Municipal de Carirubana, donde consta la aprehensión de los imputados ciudadanos D.J.O.M., L.M.M.G., C.L.Q.C., que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por funcionarios dejan constancia de los siguiente “Siendo aproximadamente las 07:20 horas de la tarde de hoy 16/07/2014, me encontraba realizando labores inherentes al servicio Policial en compañía de los OFICIALES CANTOR EURO, TITULAR DE LA CÉDULA NUMERO V-14.647.350 Y EL OFICIAL MOLLEJA ELY, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 18.630.946, OFICIAL C.A. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.439.085, OFICIAL ALBENYS SALAS TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°: V-15.067.689, a bordo de la unidad de Patrullaje Vehicular P-07, en el momento que nos desplazábamos por el sector Libertador es cuando recibimos una llamada vía radio del oficial de guardia en el área de comunicaciones Oficial P.L.d.C.d.C.P.C., indicando que en el Centro de Coordinación Policial se encontraba una ciudadana victima (DEMÁS DATOS BAJO RESERVA LEGAL) el cual informaba que fue objeto de robo en el auto lavado de nombre "METEORO" ubicado en Urbanización La Coromoto calle M.S., del Sector Caja de Agua, donde dos (02) ciudadanos portando arma de fuego despojaron a ella y a otro ciudadano que se encontraba en el lugar de sus pertenencias como prendas de oro y unos teléfonos y que los ciudadanos se marcharon en un vehículo malibu de color verde placa AF691HM, estos sujetos vestían un patantalon blue jeans, camisa manga larga de color morado, el otro de una bermuda color gris y camisa color blanco, inmediatamente procedimos en busca de estos sujetos ante mencionados donde en e! sector libertador específicamente frente del "hotel california" observo un vehículo con las mismas características antes mencionadas, por lo que le ordeno al oficial Cantor Euro que detenga la unidad policía!; rápidamente desabordarnos la misma y amparados en el artículo 119 de Código Orgánico Procesal Penal, nos identificamos como funcionarios policiales le damos la voz de alto, donde los sujetos hacen caso nos identificamos como funcionarios policiales le damos la voz de alto, donde los sujetos hacen caso omiso al llamado policial, y queriendo causar lesiones a nuestra humanidad arrojándonos el vehículo: rápidamente abordamos la unidad e iniciamos un seguimiento detrás de estos sujetos, cuando observo que los mismo van arrojando varios objetos por las ventanas del vehículo en marcha; vanos minutos después se logra detener el vehículo en la calle bolívar de! sector Creolandia. rápidamente y con las precauciones del caso le ordeno a los oficiales que rodeen el vehículo y le indico a los ciudadanos que apaguen y desaborden el mismo, estos abren las puertas del vehículo desabordan y adoptan una actitud violenta por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza amparados en el artículo 70 de la ley de servicio de policial utilizando técnicas duras de control, para disminuir la resistencia evasiva de los ciudadanos a la indicaciones que se le impartían; ya logrando tener bajo control a estos ciudadanos, seguidamente le ordené al Oficial Molleja Ely que procediera con la inspección corporal a los ciudadanos cumpliendo con lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el oficial antes de inspeccionarlos le indica a los ciudadanos que si poseen algún objeto de interés crimmalístico entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo, los mismo contestan que no, por lo que el oficial Molleja le realiza la inspección logrando incautar las siguientes evidencia: al primero ciudadano de contextura delgada estatura baja que para el momento vestía camisa morada manga larga y un jeans color azul se le incauto; UN (01) ANILLO PARA DAMA ELABORADO EN MATERIAL DE METAL DE COLOR DORADO. AL SEGUNDO CIUDADANO CIUDADANO DE CONTEXTURA GRUESA Y DE ESTATURA MEDIANA QUE PARA EL MOMENTO VESTÍA FRANELA AMARILLA CON BERMUDAS B.C.R.N. se le incauto: EN BOLSILLO LATERAL DERECHO DOS (02) TARJETAS DE DEBITO, UNA (01) DE ELLAS PERTENECIENTE AL BANCO DE VENEZUELA, A NOMBRE DE JOSMER J. HERRERA, NUMERO 5899 4153 4346 4114, Y LA SEGUNDA PERTENECIENTE AL BANCO B.O.D BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, NUMERO DE CUENTA 601400 0000 6499 4993, UNA (01) TARJETA DE AFILIACIÓN DE LA TIENDA TENNIS SHOP, A NOMBRE DEL CIUDADANO JOSMER HERRERA Y al tercer ciudadano de contextura delgada y de estatura mediana que para el momento vestía franela blanca y bermuda gris no se le logro incautar nada, le ordeno al oficial molleja que le. realice la inspección a! vehículo amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal quedando plasmada la característica del vehículo como queda escrito; MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVELLE, AÑO 1980, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, PLACAS AF691HM, SERIAL CARROCERÍA 1T19AAV300504, localizando dentro del mismo específicamente debajo del asiento del copiloto así mismo referido Oficial me describió el arma incautada de la siguiente manera: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA , SIN MARCAS VISIBLES , COLOR NEGRO Y COLOR CROMADO CORROÍDO POR EL OXIDO, CALIBRE 20 MM, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA COLOR NEGRO, CON SERIALES DESBASTADOS, PROVISTA CON UNA CAPSULA COLOR AMARILLO SIN PERCUTIR, vista y colectadas la evidencia procedimos a identificar a los ciudadanos el primero de contextura delgada estatura baja que para el momento vestía camisa morada manga larga y un jeans color azul a quien se le incauto UN ANILLO DE DAMA ELABORADO EN MATERIAL DE METAL DE COLOR DORADO QUEDO IDENTIFICADO COMO: C.L.Q.C., NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 25 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-19.441.883, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, NATURAL DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, RESIDENCIADO EN EL SECTOR BANCO OBRERO, SECTOR NUMERO 02, ESTACIONAMIENTO 04, CASA NUMERO 07, MUNICIPIO CARIRUBANA, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, QUIEN DIJO SER HIJO DE NANCY COHÉN (VIVA) Y DE LINO QUIÑONES (FALLECIDO), al segundo ciudadano de contextura gruesa y de estatura mediana que para el momento vestía franela amarilla con bermudas b.c.r.n. en bolsillo lateral derecho a quien se le incauto dos (02) tarjetas de debito, una (01) de ellas perteneciente al banco de Venezuela, a nombre de Josmer J Herrera, numero 5899 4153 4346 4114, y la segunda perteneciente a! banco B.O.D banco occidental de descuento, número de cuenta 601400 0000 6499 4993, una (01) tarjeta de afiliación de la tienda tennis shop, a nombre del ciudadano Josmer Herrera QUEDO IDENTIFICADO COMO: D.J.O.M., NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 23 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO v-19.880.548, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO TAXISTA, NATURAL DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, RESIDENCIADO EN ANTIGUO AEROPUERTO, SECTOR 01, CASA 47; MUNICIPIO CARIRUBANA, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, QUIEN DIJO SER HIJO DE VIVIANA MARRUFO (VIVA) Y DE PEDRO OCANDO (VIVO), y tercer ciudadano de contextura delgada y de estatura mediana que para el momento vestía franela blanca y bermuda gris que no se le logro incautar nada quedo identificados como: L.M.M.G., NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 18 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-25.551.299, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, NATURAL DE CORO ESTADO FALCÓN, NACIDO EN FECHA 09/09/1995, RESIDENCIADO EN ANTIGUO AEROPUERTO, CALLE NUMERO 07, CASA NUMERO 18, MUNICIPIO CARIRUBANA, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, QUIEN DIJO SER HIJO DE S.G. (VIVA) Y DE BELVIS MÉNDEZ (VIVO), los cuales quedaron detenidos….” . (Negritas y subrayado del Tribunal).

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputado fueron detenido en razón del señalamiento expreso y directo que del mismo hicieran los funcionarios actuantes, quienes luego de recabar la denuncia de victimas, donde indico que unas personas habían robo en el auto lavado de nombre "METEORO" y en forma amenazante con arma de fuego lograron desposar a las victima de objetos personales y se trasladaban en un vehiculo Malibu de color verde placa AF691H, lo que motivo que los funcionarios constituyen en comisión y salen en búsqueda de los responsable de los hechos ocurridos logrando visualizar al vehiculo descrito y realizando el respectivo procediendo. Siendo ello así, nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados D.J.O.M., L.M.M.G., C.L.Q.C., existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.

Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.

Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...

. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó estamos en presencia de un delito flagrante, la detención de los imputados D.J.O.M., L.M.M.G., C.L.Q.C., se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificado de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: V.C. CÓRDOBA NAVAS Y JOSMER HERRERA, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecido el articulo 111 de la Ley Orgánica contra el desarme y control de armas y municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido el articulo 218 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: V.C. CÓRDOBA NAVAS Y JOSMER HERRERA, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecido el articulo 111 de la Ley Orgánica contra el desarme y control de armas y municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido el articulo 218 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1) Acta Policial, de fecha 16-07-2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Carirubana, OFICIALES CANTOR EURO, TITULAR DE LA CÉDULA NUMERO V-14.647.350 Y EL OFICIAL MOLLEJA ELY, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 18.630.946, OFICIAL C.A. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.439.085, OFICIAL ALBENYS SALAS TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°: V-15.067.689, donde consta la aprehensión de los imputados D.J.O.M., L.M.M.G., C.L.Q.C., donde los funcionarios dejas constancia del modo, tiempo y lugar del procedimiento (Riela en los folios 03 Vto y 04 Vto de las actuaciones preliminares acompañadas.

2) Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 16-07-2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Carirubana dónde dejas constancia de las evidencia colectada correspondiente a un (01) Anillo para d.E. en Material de Metal de Color Dorado (riela al folio 08 Vto, de las actuaciones preliminares acompañadas) la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 16-07-2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Carirubana dónde dejas constancia de las evidencia colectada correspondiente a un Dos (02) tarjetas de debito, una (01) de ellas perteneciente al banco de Venezuela, a nombre de Josmer J Herrera, numero 5899 4153 4346 4114, y la segunda perteneciente a! banco B.O.D banco occidental de descuento, número de cuenta 601400 0000 6499 4993, una (01) tarjeta de afiliación de la tienda tennis shop (riela al folio 09 Vto, de las actuaciones preliminares acompañadas) la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 16-07-2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Carirubana dónde dejas constancia de las evidencia colectada correspondiente a un (01) arma de fuego tipo escopeta, sin marcas visibles , color negro y color cromado corroído por el oxido, calibre 20 mm, con empuñadura elaborada en madera color negro, con seriales desbastados, provista con una capsula color amarillo sin percutir (riela al folio 10 Vto, de las actuaciones preliminares acompañadas) la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

5) Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 16-07-2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Carirubana dónde dejas constancia de las evidencia colectada correspondiente a un (01) VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVELLE, AÑO 1980, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, PLACAS AF691HM, SERIAL CARROCERÍA 1T19AAV300504 (riela al folio 11 Vto, de las actuaciones preliminares acompañadas) la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

6) Denuncia común de fecha 16-07-2014, rendida por ante la sede de la Policía Municipal de Carirubana de la ciudadana V.C. (victima) en la cual indica los elementos de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados. (Corre al folio 13 Vto. de las actuaciones preliminares acompañadas).

7) Denuncia común de fecha 16-07-2014, rendida por ante la sede de la Policía Municipal de Carirubana del ciudadano JOSMER LUIAN HERRERA (victima) en la cual indica los elementos de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados. (Corre al folio 14 Vto. de las actuaciones preliminares acompañadas).

8) Denuncia común de fecha 16-07-2014, rendida por ante la sede de la Policía Municipal de Carirubana del ciudadano I.A.R.G. (victima) en la cual indica los elementos de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados. (Corre al folio 15 Vto. de las actuaciones preliminares acompañadas).

9) Acta de inspección técnica de fecha 17-07-2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista donde dejan constancia de la inspección al sitio del suceso donde de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del COPP, con sus respectiva reseñas fotográficas (riela en los folios 35 Vto y36 Vto de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10) Acta de inspección técnica de fecha 17-07-2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista donde dejan constancia de la inspección al sitio del suceso donde de conformidad con lo previsto en el artículo 186 y 153 del COPP, con sus respectiva reseñas fotográficas y del vehiculo incautado VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVELLE, AÑO 1980, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, PLACAS AF691HM, SERIAL CARROCERÍA 1T19AAV300504(riela en los folios 39 Vto y 40 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

11) Experticia del vehiculo, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista, VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVELLE, AÑO 1980, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, PLACAS AF691HM, SERIAL CARROCERÍA 1T19AAV300504. (riela en los folios 42 y 43 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

12) Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 9700-175-ST-164, de fecha 17-07-2014, suscrito por ERCIDES LOW, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista, donde deja constancia de la practica de experticia a la evidencia incautada en el procedimiento (01) Anillo para d.E. en Material de Metal de Color Dorado Dos (02) tarjetas de debito, una (01) de ellas perteneciente al banco de Venezuela, a nombre de Josmer J Herrera, numero 5899 4153 4346 4114, y la segunda perteneciente a! banco B.O.D banco occidental de descuento, número de cuenta 601400-0000 6499-4993, una (01) tarjeta de afiliación de la tienda tennis shop. (riela en el folio 45 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados D.J.O.M., L.M.M.G., C.L.Q.C., a quien en este acto le imputó a los mismos la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: V.C. CÓRDOBA NAVAS Y JOSMER HERRERA, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecido el articulo 111 de la Ley Orgánica contra el desarme y control de armas y municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido el articulo 218 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que le fuera por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó ser capturado por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Carirubana, en que estos acababan de cometer un delito tal como se describe los hechos en el acta policial, la denuncia de las victimas V.C.D.V.C.N., “el día 16 de Julio del año en curso, como a eso de las 06:40 de la tarde me encontraba en la Urbanización La Coromoto, Calle M.S., específicamente frente al auto lavado " METEORO" conversando con el señor JOSMER HERRERA, a quien le tengo alquilado dicho auto lavado, cuando de pronto llegan dos (02) personas con armas de fuego y nos amenazan de muerte, diciéndonos que le entregáramos todo lo que poseíamos, que si no lo hacíamos y oponíamos resistencia nos matarían, yo le entrego mis prendas de valor como lo son: tres (03) anillos de oro, uno (01) de matrimonio, uno (01) de compromiso y el ultimo de graduación, un (01) reloj, una (01) cadena de oro, un (01) bolsito pequeño de color, negro, el cual contenía en su interior mis documentos personales, tarjetas de debito y crédito del Banco Banesco, he igual que dinero en efectivo, luego de haberle entregado mis pertenencias se dirigen a abrir mi Camioneta Cherooke de color Plata, lo cual estaba dentro de ella el señor I.R. que al percatarse de la situación paso los seguros de la misma, lo cual no pudieron acceder a ella, ya que les informe que se me había cerrado desde tempranas horas y no la había podido abrir, ellos no se percataron que el señor Iván se encontraba dentro de la camioneta y seguidamente uno de ellos le dice al otro que se fueran, este hizo caso y se marcharon corriendo hasta la esquina, donde allí los estaba esperando otro sujeto a bordo de un vehículo Malibu, de Color verde, de la cual pude visualizar algunas de sus siglas de su placa identificadora que eran AF691H”. De la declaración de la segunda victimas JOSMER LUÍAN HERRERA LOPEZ, “el día de hoy miércoles 16 de julio del año en curso, como a eso de las 06:40 de la tarde me encontraba en la Urbanización La Coromoto, Calle M.S., específicamente frente al auto lavado "METEORO" conversando con la señora V.C., cuando llegan de manera sorpresiva dos (02) sujetos portando pistolas y apuntándonos, diciéndonos que le diéramos todo lo que poseíamos y que no nos resistiéramos porque si no nos iban a matar, la señora VANESSA le entrego varios objetos de valor y yo le entregue un (01) teléfono celular, marca LG, modelo L5, una (01) cartera, la cual contenía en su interior mis documentos personales, dos (02) tarjetas de debito pertenecientes, una al banco de Venezuela y la otra al Banco B.O.D, una (01) tarjeta como cliente afiliado a ¡a tienda de Tennis Shop y dinero en efectivo, posteriormente ellos al tomar todas estas cosas se marchan hacia la camioneta de la señora Vanessa, pero no la logran abrirla, ya que allí dentro se encontraba el señor Iyan que al percatarse de la situación cerró las puertas con el seguro, ellos al ver que no la pudieron abrir, uno le dice al otro que se vallan, este le hizo caso y se fueron hacia la esquina de la calle donde los estaba esperando otro sujeto a bordo de un vehículo Malibu de color verde, cuyos algunos dígitos de su placas son AF691H, se embarcaron y posteriormente se fueron. Por último de la declaración I.A.R.G., quien manifestó “el día de hoy miércoles 16 de julio del año en curso, como a eso de las 06:40 de la tarde me encontraba en la Urbanización La Coromoto, Calle M.S., específicamente frente al auto lavado " METEORO" dentro de la camioneta Cheroke de color Plata perteneciente a la señora V.C., a quien esperaba debido a que conversaba a las afueras de dicho auto lavado, con el señor JOSMER, cuando puedo observar que dos (02) sujetos desconocidos, llegan de manera sorpresiva portando armas de fuego y los someten a ambos, despojándolos de sus pertenencias, al yo observar esta situación, decido cerrar todas las puertas de la camioneta con su seguro, posteriormente ellos se acercan hasta la camioneta donde yo me encontraba y pude sentir como intentaban abrirla de manera forzosa, pero no lograron el cometido y mucho menos de percatarse que me encontraba dentro de ella, luego uno de ellos habla con el otro y se marchan hasta la esquina, de allí otro sujeto los esperaba dentro de un vehículo Malibu de color verde, donde se embarcaron y se marcharon a todo dar”

De lo antes narrado de describe claramente la conducta desplegada por los imputados de marra desde la posesión de las armas de fuego y las amenaza de muerte a las victimas, obligándolos a la entrega de todo lo que poseíamos, sino lo mataría. Ahora bien las victimas fueron despojadas de objetos personales como se plasma en la denuncia entre ellas la perteneciente al ciudadano JOSMER LUÍAN HERRERA LOPEZ, quien fue despojado de una la cartera, que contenía en su interior sus documentos personales, dos (02) tarjetas de debito pertenecientes, una al Banco de Venezuela y la otra al Banco B.O.D, y una (01) tarjeta como cliente afiliado a la tienda de Tennis Shop. Dónde del acta policial se constata que al ciudadano de contextura gruesa y de estatura mediana que para el momento vestía franela amarilla con bermudas b.c.r.n. en bolsillo lateral derecho a quien se le incauto dos (02) tarjetas de debito, una (01) de ellas perteneciente al banco de Venezuela, a nombre de Josmer J Herrera, numero 5899 4153 4346 4114, y la segunda perteneciente a! banco B.O.D banco occidental de descuento, número de cuenta 601400 0000 6499 4993, una (01) tarjeta de afiliación de la tienda tennis shop, a nombre del ciudadano Josmer Herrera: D.J.O.M., nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, v-19.880.548, al momento de los ciudadanos realizar la inspección personal se le incauto en su poder estos objetos. En cuanto a lo manifestado por la victima V.C.D.V.C.N., quien indicó que fue despojado de tres (03) anillos de oro, uno (01) de matrimonio, uno (01) de compromiso y el ultimo de graduación, un (01) reloj, una (01) cadena de oro, un (01) bolsito pequeño de color, ahora bien entre las cosas incautadas en poder del ciudadano C.L.Q.C., nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad numero v-19.441.883, un (01) anillo de dama elaborado en material de metal de color dorado. Por último la declaración de la victima I.A.R.G., quien logro visualizar la huida de los imputados de marra donde claramente indica que los mismos se marcharon corriendo hasta la esquina, donde allí los estaba esperando otro sujeto a bordo de un vehículo Malibu, de Color verde, de la cual pude visualizar algunas de sus siglas de su placa identificador que eran AF691H, donde se deja constancia del acta policial que encontraron a la asiento del copiloto un arma de fuego; elementos estos que hacer presumir una relación directa los hechos acaecidos en la presente causa penal.

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su fase incipiente, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad definitiva en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es impedimento, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización de los imputados; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

(Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de éste, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

. (Negritas del Tribunal)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de hechos delictivos graves, uno de los cuales ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es, la vida de sus coasociados, por lo que considerada esa situación, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, situación que a todas luces ponen en evidencia un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis

  1. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  2. La magnitud del daño causado;

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En tal sentido, estima esta juzgador, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración que el delito imputado a los procesados es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: V.C. CÓRDOBA NAVAS Y JOSMER HERRERA, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecido el articulo 111 de la Ley Orgánica contra el desarme y control de armas y municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido el articulo 218 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual ha sido reiteradamente por el del Tribunal Supremo de Justicia, como un pluriofensivo y el bien jurídico en el vida, respecto del cual el Estado está en la obligación, no sólo de investigar y sancionar; sino además de evitar, que en relación a los mismos se pueda otorgar cualquier tipo de beneficio procesal que pueda conllevar a su impunidad, tal y como lo son, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

    Omissis...

  3. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigas, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso a través de la intimidación de las victimas o testigos a los fines de que asistan al proceso penal, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos D.J.O.M., L.M.M.G., C.L.Q.C., la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los articulo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

    Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos D.J.O.M., L.M.M.G., C.L.Q.C., la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

    De otra parte, en lo que respecta a los argumentos expuestos por la defensa, durante el desarrollo de la audiencia de presentación manifestó, en cuanto a la solicitud de nulidad de las actas policiales en virtud de lo manifestado por la victima de la dirección exalta del sitio del suceso “Urbanización La Coromoto, Calle M.S., específicamente frente al auto lavado METEORO"; y la contradicción de existe con el acta de inspección técnica. Se este Juzgador indica que el Acta de inspección técnica de fecha 17-07-2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista donde dejan constancia de la inspección al sitio del suceso donde de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del COPP, con sus respectiva reseñas fotográficas (riela en los folios 35 Vto y 36 Vto de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento) Señala que el dirección del lugar donde ocurren los hechos esta en Sector Caja de Agua en la Urbanización La Coromoto, en la calle M.S., especialmente Frente al Lavado Meteoro, por lo que se declara sin lugar vicio entre la contradicción que indica la defensa técnica. De igual manera la defensa solicita la nulidad solicitada en el artículo 191 de Código Orgánico Procesal Penal, donde especifica los testigos que deben acompañar a los funcionarios y de la inspección del vehiculo conforme a lo previsto en el articulo 193 del COPP.

    Artículo 191. Inspección de Personas La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenecientes o adheridos a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible.

    Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurara si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos (Negritas y subrayadas del Tribunal)

    INSPECCIÓN DE VEHÍCULOS

    Artículo 193. La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en el objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas.

    Este tribunal pasa a explicarle, que los funcionarios policiales esta facultados de las circunstancia los permiten hacerse acompañar de testigos, pero en presente procedimiento en un delito flagrante no sé tiene control de la investigación y en virtud de que uno de los medio utilizados por los imputados de auto para cometer el hecho fu huir como lo describen las victimas que en la esquina de la calle donde los estaba esperando otro sujeto a bordo de un vehículo Malibu de color verde, cuyos algunos dígitos de su placas son AF691H, se embarcaron y posteriormente se fueron acredita que los funcionarios realicen de conformidad con lo previsto en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal la inspección al vehiculo y se acredita aun más la presunción de los funcionarios para avalar esta inspección con la incautación en el mismos de un (01) arma de fuego tipo escopeta, sin marcas visibles , color negro y color cromado corroído por el oxido, calibre 20 mm, con empuñadura elaborada en madera color negro, con seriales desbastados, provista con una capsula color amarillo sin percutir. Por lo se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteadas por el ABG. E.N.. De igual forma la defensa plantea la nulidad absoluta de la cadena de custodia por cuanto no consta la respectivas reseñas fotográficas de las evidencia pero a criterio de este Juzgador la misma cumple claramente con los requisitos del articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto de la solicitud que hizo el doctor O.c., de la contradicción de la declaración de la sra. Vanesa, donde no pudo observar el vehiculo pero si la vestimenta de su defendido, la victima dice que el chofer tenia una camisa amarilla, no hablo de ningún pantalón otras características en particular.

    Con respecto a lo manifestado por la defensa, ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

    Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

    Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

    Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

    “...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 236) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

    Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

    Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer, por lo cual se declara sin lugar la libertad plena y la medida menos gravosa solicita por la defensa, en tal sentido a consideración de este juzgador se los elementos de convicción se encuentra concatenados para presumir la responsabilidad en este etapa incipiente del ciudadano D.J.O.M., L.M.M.G., C.L.Q.C., en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: V.C. CÓRDOBA NAVAS Y JOSMER HERRERA, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecido el articulo 111 de la Ley Orgánica contra el desarme y control de armas y municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido el articulo 218 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

    Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

    Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

    Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

    En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

    En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

    Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Resuelve, PRIMERO: En cuanto a la solicitud de nulidad de las actas policiales y del procedimiento se declara sin lugar por los argumentos explanados en el presente auto motivado SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se Decreta en contra de los imputados, LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos D.J.O.M., L.M.M.G., C.L.Q.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: V.C. CÓRDOBA NAVAS Y JOSMER HERRERA, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecido el articulo 111 de la Ley Orgánica contra el desarme y control de armas y municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido el articulo 218 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica en cuanto a la Medida cautelar para sus defendidos. QUINTO: se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad penitenciaria de Coro. SEXTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Remítase la presente causa al Ministerio Publico. (Negritas, subrayado y cursiva del Tribunal).

    Correspondiente. Publíquese, regístrese y déjese copia

    ABG. G.J.C.M.

    JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. A.R.

    EL SECRETARIO

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