Decisión de Tribunal Segundo de Control de Monagas, de 7 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteYsped Naranjo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 7 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-007972

ASUNTO : NP01-P-2012-007972

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, fundamentar decisión dictada en audiencia de presentación en presencia de las partes en relación a la presente causa, en la cual el Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó a los ciudadanos L.A.M.M., D.M.R., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, atribuible a la conducta desplegada por los imputados, solicitando se decrete la flagrancia en cuanto a su aprehensión, se sigan las reglas del procedimiento Ordinario y se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al ordinal 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por su parte la defensa pública ABG. M.L., solicitó la L.I. para sus representados por considerar que no existen en autos elementos de convicción que hagan presumir que fueron las personas que cometieron el hecho delictivo, por ultimo solicitó copias simples del expediente, observándose al respecto:

La presente tuvo su inicio en fecha 05 de Septiembre de 2012, según se evidencia del acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Oficial M.O., adscrito al Instituto Autónomo de Policial Municipal, cursante al folio 03 y su vto quien deja constancia entre otras cosas, que siendo las 4 y 50 minutos de la mañana del día 5 de Septiembre del 2012 encontrándose en labores de patrullaje y prevención en el centro de la ciudad, específicamente por la Calle Miranda de esta Ciudad, en compañía del funcionario Oficial J.F., lograron avistar a un ciudadano en compañía de una ciudadana que venían saliendo del local comercial BRISO IMPORT, llevando en sus manos una bolsa negra grande, quienes al notar la presencia policial trataron de darse a la fuga, dándole la voz de alto y al realizarle la revisión al contenido de la bolsa se le encontró dieciocho (18) Blusas Marca: Hypnose, Tallas Única, de las Cuales Once (11) son de Color Beige, Tres de Color Naranja, Dos de Color Marrón , Uno de Color Verde Y Una de Color Gris, Cuatro Blusas Marca Studio X, Talla Única de Color Rosado, Dos Franelas Marca Solid, Talla L, de Manga Larga, Marca Aeropostales Uno Talla L/G y otro talla XL, dos Bermudas Marca: RIP-TILE, de diferentes tallas y colores UNA BERMUDA MARCA oxigen talla 32, color negro y una bermuda marca EXIS, talla 32, color azul, por lo que procedieron a ponerlos bajo resguardo policial siendo plenamente identificados como L.A.M.M. Y D.M.R..

Corre inserto al folio 01 y su vto de autos, acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Agente D.R.; adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penale4s y Criminalística, Sub Delegación Maturín Estado Monagas, quien deja constancia que en fecha 05 de Septiembre de 2012, se presentó Comisión de la Policía municipal, al mando del funcionario M.O., trayendo Oficio Nº 063494-12, mediante el cual remiten en calidad de detenidos a los ciudadanos L.A.M.M. Y D.M.R., quienes fueron aprehendidos luego que los sorprendieran los funcionarios hurtando en un local comercial de nombre BRISO IMPORT.

Riela al folio 11 y su vto inspección Tecnica N° 4886, suscrita por los funcionarios KEIVYS TENIAS (AGENTE DE INVESTIGACIÓN I) y S.R. (AGENTE DE INVESTIGACIÓN I), adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Maturín Estado Monagas, realizada en la TIENDA BRISTOL IMPORT C.A., LOCAL COMERCIAL 129, AVENIDA MIRANDA, SECTOR CENTRO, MATURIN ESTADO MONAGAS, el cual resulto ser un SITIO CERRADO.

Corre inserto al folio 12 y so vto EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL, suscrita por los funcionarios HECTOR MAITA Y C.V., y practicada a los objetos recuperados.

Se evidencia entonces, como la aprehensión de los imputados fue realizada de manera FLAGRANTE por los funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, y que surgen fundados elementos de convicción par presumir que los imputados han sido autores del hecho que les imputa la representación fiscal, ello se evidencia del acta de investigación penal, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados, quienes fueron detenidos en fecha 05 de Septiembre de 2012, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de esta Ciudad, quienes momentos cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector de la Avenida Miranda de esta Ciudad, se percataron que los imputados salían en horas de la madrugada de un local comercial de nombre BRISO IMPORT, ubicado al lado del Palacio del Blumer, llevando consigo una bolsa grande, de color negro, tratándose de dar a la fuga al avistar a la comisión policial, por lo que optaron en realizarle una revisión corporal a los sujetos, observando que en el interior de la bolsa que portaban contenían varias prendas de vesti, motivo por el cual practicaron la detención de los mismos, que ello se desprende del contenido del acta de investigación penal, inserta al folio 03 de las actuaciones, y que puede ser adminiculado con la Inspección Técnica policial realizada al sitio donde ocurrieron los hechos, donde los expertos en la materia dejaron constancia que se trataba de un sitio cerrado, correspondientes a una edificación que funge como local comercial, protegido en su parte frontal externa con un protón enrollable tipo Santamaría, elaborado en metal y pintado de color gris, el cual presenta signos de reparación reciente (soldadura) en su parte central, al trasponerlo se aprecia dos ventanales a los laterales provistos de estructura metálica de color blanco y un panel de cristal translúcido, apreciándose el cristal del lateral derecho fracturado …”; y la experticia de Reconocimiento de Avalúo Real practicada a los objetos incautados a los imputados, verificándose así los supuestos de los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Publico. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: LA FLAGRANCIA en cuanto a la aprehensión de los imputados de autos, conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los ciudadanos L.A.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 22.283.364, Venezolano, de 22 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de: C.J.M.D.M. (V) y MANUEL MARCANO (V), natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha: 17/08/1990, profesión u oficio: colector, domiciliado en la Complejo habitacional paramaconi calle 3, casa N° P303, Maturín Estado Monagas”, teléfono: 0416.891.15.87 y D.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 22.968.629, Venezolana, de 19 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de: B.J.R. (V) y J.R. ALGUACA (V), natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha: 08/01/1993, profesión u oficio: Ama de Casa, domiciliado en San R.C. 2, cerca de la bodega, Maturín estado Monagas, CON PRESENTACION CADA TREINTA (30) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos presuntamente responsables en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con EL Artículo 83 ejusdem, y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-

Conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.

Se declara SIN LUGAR la solicitud de L.I. requerida por la Defensa Técnica, sin embargo se acuerdan las copias simples solicitadas.

Regístrese la presente decisión, déjese copia y remítase en su debida oportunidad legal.

La Juez

ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN

La Secretaria,

ABG. DAUNIS MILLAN

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