Decisión nº PJ0372012000044 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Se inicio el presente Juicio Oral y Privado, en fecha seis (06) de Noviembre de 2012, con las formalidades de Ley, en las causas signadas con los números PP11-D-2011- 000083 Y PP11-D-2012-000075, acumuladas en fecha diecisiete (17) de Julio de 2012, en virtud de la Unidad del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando la causa principal la numeración PP11-D-2011-000083; seguida contra el acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de V.M.A. GRANADO (OCCISO) Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A.V., estando el precitado acusado debidamente asistido por su Defensa Publica Especializada abogada P.F.; en esa misma fecha, el Juicio Oral y Privado fue aplazado en virtud de lo avanzado de la hora, de conformidad a lo establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser reanudado en fecha ocho (08) de Noviembre 2012, difiriendo el acto en virtud de la falta de traslado del adolescente acusado y de la incomparecencia de la Defensa Pública Especializada abogada P.F., fijándose su continuación para el día trece (13) de Noviembre de 2012, suspendiéndose ese mismo día, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada) a fin de hacer comparecer con la Fuerza Pública a testigos y expertos, para continuarse el día veintitrés (23) de Noviembre de 2012, suspendiéndose ese mismo día en virtud de la nueva prueba, conforme a lo establecido en el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a fin de solicitar las resultas del mandato de conducción, para continuarse el día veintisiete (27) de Noviembre de 2012, aplazándose ese mismo, por lo avanzado de la hora y a fin de obtener resultas del mandato de conducción para continuarse el día cuatro (04) de Diciembre de 2012, aplazándose ese mismo día por lo avanzado de la hora y a fin de obtener resultas del mandato de conducción y continuándose el mismo para el día seis (06) de Diciembre de 2012, aplazándose ese mismo día, por lo avanzado de la hora, para su continuación para el día siete (07) de Diciembre de 2012, concluyendo ese mismo día.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO. Expone Oralmente la R.F. al formular la acusación, cada uno de los Hechos imputados al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY.

En relación al Primer Hecho imputado por la Representación Fiscal, al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, constitutivo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de V.M.A. GRANADO (OCCISO), expone oralmente al explanar la acusación, que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: “El día 10/12/2010, en horas de la noche, en la Urbanización Durigua Centro, calle 06, vereda 21, casa 21, Acarigua, municipio P. del estado Portuguesa, donde se estaba celebrando una esta de cumpleaños, lugar donde se encontraba el hoy occiso el adolescente V.M.A., víctima en la presente causa, quien se encontraba en compañía de otras personas, cuando de pronto llego el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, portando un arma de fuego, queriendo despojar de pertenencias a los presentes en la fiesta, pero que luego los reconoció y opto por no despojarlas de sus pertenencias, ya que todos los que estaban en el lugar lo conocían, motivo por el cual no logro acometer el hecho delictivo, pero que a los pocos minutos cuando un grupo de jóvenes allí presente se disponían s comprar unas cervezas para seguir con la celebración, es entonces cuando el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY les pregunta al grupo de jóvenes que se disponían a ir a comprar las cervezas que si en el interior de la residencia se encontraba V.M.A., a lo que estos le manifiestan que no, y el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY decide ver hacia la casa y observa en el interior de la misma si estaba presente el adolescente victima hoy occiso, motivo por el cual este de buscarlo y sin mediar palabras el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY le dispara e cabeza con el arma de fuego que portaba en presencia de todas las personas presentes en el lugar, y a que este cae al suelo herido mortalmente, por lo cual huye del lugar, y en ese momento las personas presentes trasladan al adolescente hoy occiso hasta el ambulatorio, pero que al llegar al centro asistencial este había fallecido. En la investigación se han obtenido entrevista de los testigos presenciales del hecho adminiculados a la evidencia obtenida del occiso, señalan y hacen evidente la participación directa co hecho investigado al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, aunado a las declaración que cursan en el expediente en las cuales se deja claro que el prenombrado adolescente fue el autor hecho punible, toda vez que lo hizo con alevosía y en presencia de todas las personas presentes en el lugar de los hechos.”

En relación al segundo hecho imputado, por la Representación Fiscal, al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A.V., expuso que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 18 de Febrero del 2012, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, momentos cuando el C.J.A.V. se encontraba en el barrio 29 de Mayo de la Parroquia Payara del Estado Portuguesa, estacionado en casa de su Novia en un V.A., M.B., Modelo 150 CC, de color negro, Placa AC1O84G, momentos cuando se detiene un vehiculo Automotor, Modelo Fiat, de color gris, y se baja un Ciudadano, el mismo portando un Arma de Fuego, tipo Revolver donde bajo amenazas de muerte logra despojar a la victima de vehiculo y de su cartera, seguidamente el C.J.A.V. se traslada hasta el Modulo Policial a fin de formular la respectiva denuncia, donde la comisión Policial se encontraba en labores de patrullaje por las diferentes Barriadas de la Parroquia Payara del Estado Portuguesa específicamente por el Barrio 29 de Mayo donde ¡a misma fue interceptada por un Ciudadano, donde el mismo logra manifestarle a la Comisión Policial Actuante que fue victima de un Robo por parte de un Ciudadano que el mismo descendió de un Vehiculo Automotor, Clase Automóvil, de color gris, Modelo Fiat, portando un Arma de Fuego, tipo revolver y el mismo bajo amenaza de muerte logra despojar a la victima de su vehiculo Automotor, clase Motocicleta, M.B., de color negro, placa AC1084G, seguidamente la comisión activa un patrullaje intensivo a fin de dar con la captura con los presuntos autores del hecho, momentos cuando la comisión se encontraba saliendo del Barrio 29 de Mayo de la referida parroquia logran visualizar a un Ciudadano, el mismo se encontraba manejando un Vehiculo Automotor, C.M., donde este se encontraba manejando a alta velocidad, por lo que se procede a realizarle el llamado preventivo de alto, al cual hace caso omiso por lo cual se activa una persecución, donde se le logra dar captura a aproximadamente cien (100) metros, donde inmediatamente se le realiza una Inspección corporal amprados en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando negativa la misma, debido a que el Vehiculo portaba características similares a las aportadas por la victima, realizan la detención del mismo, donde queda identificado como: A.R., de 17 años”.

Calificó los hechos, como constitutivos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de V.M.A. GRANADO (OCCISO) y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A.V., así mismo solicitó la condena del adolescente acusado, expresó que de ser condenado le sea aplicada la medida de Privación de Libertad Conforme a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el período de cuatro (04) años, conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el artículo 622 ejusdem.”

Por su parte en su oportunidad correspondiente la Defensora Publica Especializada Abogada. P.F., manifestó: La defensa rechaza los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, establecido en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de V.M.A. (OCCISO) Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A.V., tratándose de la primera acusación por hechos ocurridos en fecha 10-12-2010, donde señala que este adolescente dio muerte al ciudadano V.M.Á., de un tiro en la cabeza muriendo al ser trasladado al ambulatorio, rechazando los elementos de prueba señalados por cuanto no son suficientes para demostrar la responsabilidad penal de mi defendido, Igualmente rechazo los hechos de fecha 18-02-2012, por la calificación Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, señalando que las pruebas que sustentan las acusaciones también son insuficientes para demostrar la responsabilidad de mi defendido, pidiendo se recepcione los medios de pruebas ofrecidos y se declare una sentencia Absolutoria para mi defendido. Es todo.

Impuesto como fue el adolescente acusado del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó no desear declarar.

Acto seguido este Tribunal de juicio, pasa a pronunciarse en relación con el Procedimiento Especial por admisión de los hechos que se debe explicar al adolescente acusado, por lo que tomando en cuenta lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento especial por Admisión de los Hechos y encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, explicó a los adolescentes este Procedimiento especial, por cuanto al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio.

Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad

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En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula la materia penal adolescencial, en tanto y en cuanto los mismos disponen:

Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes

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Artículo 537. Interpretación y Aplicación.

Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil

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De manera que, no obstante haberse establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la audiencia preliminar, como acto en la fase intermedia, el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, extendió tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 375, la viabilidad de su aplicación “desde la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas” o de la apertura del debate, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar.

En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 375 del del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la recepción de los medios de prueba, durante la fase de juicio, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma modificada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial que rige la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen, por lo que en consecuencia este Tribunal, acuerda proponer y explicar al adolescente acusado el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.

Seguidamente el adolescente acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY fue informado e instruido, por este Tribunal de Juicio, del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole que en este acto del juicio oral y privado se establece una nueva oportunidad para hacer uso de este Procedimiento especial, que concede el Código Orgánico Procesa Penal vigente en su artículo 375, el cual dispone “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…”, manifestando el adolescente acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY “Si entendí y NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público.

En fecha 23 de Noviembre de 2012, abierta ya la recepción de los medios probatorios, conforme a lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, durante la recepción de los medios probatorios, surge como nueva prueba, conforme a lo establecido en el artículo 342 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el testimonio del ciudadano A.J.R.C., titular de la cedula de Identidad N°19377304, a fín de determinar la identidad de la persona que resulta aprehendida en el procedimiento policial practicado en fecha 10-12-2010, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, en un sector de la Urbanización Durigua 4, por los funcionarios policiales actuantes, M.J.V.R. y F.J.D.S., en relación al hecho donde ocurre la muerte violenta del ciudadano V.M.A.G., por lo que se les informó a las partes que tienen derecho a solicitar la suspensión del juicio a fín de preparar su intervención y recepcionar la nueva prueba, concediendoles el derecho de palabra a las partes, así mismo se le tómo nueva delaración al adolescente acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, conforme a lo establecido en el artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “ A mi no me detuvieron ese día y el nombre de mi hermano es A.Y.R.C.. Es todo.”

Se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico Abogada LID LUCENA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico; a los fines de que expusiera, sus conclusiones, quien manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “concluido como ha sido el presente juicio oral esta representación lo hace en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, establecido en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de V.M.A. (OCCISO), delito este que se le atribuye SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY en el mismo durante el desarrollo del presente juicio se logro escuchar al experto E. alejo quien hablo de la experticia y concluyo que realizo sobre un proyectil deformado y en el mismo se encontraba costras de color rojo de naturaleza hematica de naturaleza humana sin determinar el grupo ni el calibre igualmente se escucho al V. y relato los hechos , se contó con la declaración de V.M. funcionario de la policía del estado quine manifestó que recibió una llamada vía radio y la centralista le informa que en Durigua centro había una persona herida y al llegar efectivamente había una persona y las personas le manifestaron los nombres de tres personas. Así mismo se contó la declaración de F.D. quien manifestó que estaba a de servicio el día 10 y a llamada de la central se traslada con su compañero de trabajo y al llegar estaba la persona sin signos vitales y las personas le manifestaron que eran tres personas se trasladan a buscar a estas persona Se escucho a Y.A.G. quien era la propietaria de la casa donde suceden los hechos quien dice que ese día estaba haciendo una fiesta de cumpleaños a su hijo y escucho un ruido como un traquitraqui y estaba tirado y desconocía quien había herido a V. ese día. En cuanto a este hecho de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, la fiscalia tiene que solicitar la sentencia absolutoria por cuanto no se pudo demostrar los hechos. Igualmente se presento acusación por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A.V., se logro recepcionar testigos de los funcionarios actuantes y señalan al adolescente presente en sala este testimonio debe ser valorado por la juez y señalo los elementos de tiempo modo y lugar, se escucho la declaración de L.C. experto de CICPC encargo de realizar la experticia de reconocimiento técnico al vehículo calase moto color negro clase B., con esta declaración el Ministerio Publico solicita sea valorado por ser un funcionario adscrito al CICPC , se escucho al funcionario Stevin Urbina y C.C. quienes estaban en labores de patrullaje y reconoce al adolescente que detienen con el vehículo calase moto color negro clase BERA que había sido despojado a una persona y señalan las circunstancias de tiempo modo y lugar y le incautan la moto que le habían despojado a la victima y se escucho a la víctima y dijo que en el momento en que estaba visitando a una muchacha llega a una persona con una arma de fuego le solicitan la llave de la moto y se va en la moto estas personas se quedan con la víctima apuntándole mientras que el adolescente se va con la moto y señala al adolescente como el que lo despoja del vehiculo moto. Esta fiscalía logro acreditar el delito en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A.V., demostrado con la declaración de la victima y declaraciones de los funcionarios actuantes y el experto L.C.. El M publico en virtud de haber demostrado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A.V.. Solicita se dicte una sentencia condenatoria al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY y se le imponga la sanción de privación de libertad por cuatro (4) años y se mantenga privado del libertad y solicito se deje sin efecto la solicitud de fianza ya que no se materializo y se mantenga la privativa de libertad al adolescente . Es todo.

Por todo ello solicitó la absolución del adolescente acusado en relación a la acusación que por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de V.M.A. GRANADO (OCCISO) el Ministerio Público le realiza al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY y se dicte una sentencia condenatoria en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A.V., por el cual el Ministerio Público acusa al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY solicitando que le sea impuesta la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Cuatro (04) años.

La abogada. P.F., en su carácter de Defensora Publica Especializada, señaló en las conclusiones, entre otras cosas, lo siguiente: En cuanto a los hechos acusados por el adolescente y están aquí dos acusaciones presentadas por el ministerio publico y siendo acumuladas son conocidas en un solo juicio el primero de estos hechos trata en lo ocurrido el 10-12-2010 acusado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, establecido en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de V.M.A. (OCCISO), la defensa esta de acuerdo que el conjunto de pruebas tienen que ser la absolución de mi defendido y demuestran que efectivamente ocurrió la muerte de V.M.A. (OCCISO), y esta demostrado el cuerpo del delito pero los elementos de prueba hay una falta de elementos probatorios que establezcan la responsabilidad en los hechos, los testigos presentados en el hecho no han demostrado a este tribunal la participación del adolescente en este hecho , por lo que hay grandes carencias de medios de prueba que comprometan la responsabilidad en los hechos por lo que conlleva la declaración de inocencia de mi defendido. En segundo termino solicito sea declarado esta inocencia sobre este hecho. En segundo termino el adolescente también es acusado por el Ministerio Publico por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A.V., hay que demostrara la existencia del delito y el ministerio publico dice que se logro demostrar con el testimonio de la víctima quien señala que en el automóvil estaba cuatro personas estableciendo que se bajaron dos personas y lo apuntaron con el arma de fuego, el testigo en ningún momento señalo que esa arma posteriormente se la pasa al otro, no se hablo de un pase de arma y que el otro se quedo amenazándolo con el arma de fuego, sobre este punto es importante que se revise por que esta no es la justificación de que por esta razón no se tiene el arma. Ahora bien, en cuanto a la existencia del delito los funcionarios detienen al adolescente solicito sea revisado por que aparecen en contradicciones importantes pues la víctima dice que lo vio posteriormente en la comandancia y descartado el testimonio de la víctima por que no aparece el arma, la defensa considera que es vital incorporar el arma a través de la experticia de reconocimiento técnico de que era un arma de fuego de tal manera que al no haberse incorporado este objeto a través de un reconocimiento técnico no es valido que se establezca como agravante del hecho por que no estamos al cabo de saber si era un arma de fuego y hacer un análisis conjunto de una prueba con otra para establecer la responsabilidad, la defensa considera que sobre este hecho debe sobrevenir una sentencia absolutoria sin embargo forzosamente la defensa presenta algunas peticiones en el supuesto negado de que sea condenatoria y es en cuanto a la pena a dictar partimos del supuesto de la sentencia absolutoria que la defensa apoya y la defensa condenatoria ante un eventual análisis del tribunal de la responsabilidad en el hecho por ello hago mis alegatos en cuanto a la condena a imponer por los hechos el Ministerio Publico a pedido 4 años de privación de libertad lo que conllevaría que la sentencia sea parcialmente con lugar y ante la solicitud de absolución del delito de HOMICIDIO quedaría solamente sobre el delito de Robo agravado de vehiculo automotor el alegato esta en el tiempo por ser única acusación y habérsele declarado solo sobre un delito y aplicado al principio de proporcionalidad del hecho y siendo menor el delito de Robo agravado de vehiculo automotor por lo que la pena debe ser mucho menor por esta razón ante la procedencia de la medida de privación de libertad por el lapso de dos años es conveniente es considerar resarcido el daño causado, y en atención al principio de la sana de critica considera esta defensa que con dos años de privación de libertad es suficiente para resarcir el daño causado y conforme a su edad solicito la condena sea por ese tiempo. Por ultimo ciudadana juez sobre la solicitud hecha por el ministerio publico se que se deje sin efecto la fianza estoy de acuerdo con ello, pido que en lo que se respeta al lugar de reclusión sea el mismo en la Comisaría General P. por cuanto esta sentencia no esta firme y esta sujeta a recursos de ley y llevarlo a otro centro de reclusión causaría una dilación, aunado que el adolescente ha manifestado tener serios problemas en CEPELLO por lo que tendría que establecerse otro centro de reclusión en otro estado por lo menos hasta que la sentencia quede firme pido se le deje en la comandancia de policía de Campo lindo, y pido se le explique al adolescente.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a fin de que ejerza su derecho a replica, quien expuso: una vez oído lo alegado por la defensa quiere dejar claro que cuando hablamos de Robo Agravado de vehiculo automotor. Se establecen circunstancias diferentes y al hacer la calificación el Ministerio Publico lo hizo conforme al numeral 1 que quedo demostrado con la declaración de la víctima quien indico que había estado en peligro su vida y la víctimas hace declaración del arma de fuego y es criterio del Tribunal Supremo de Justicia sostenido y reiterado si la víctima ha sido amenazado y siendo de noche se debe declarar así. Y una persona no va a entregar su vehículo sin un arma, la víctima lo amenazan no opuso resistencia por estar siendo amenazado por el acusado presente en sala.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, a fin de ejercer el derecho de replica, quien expreso no desear ejercer su derecho a replica.

Acto seguido se le dio el derecho de palabra al adolescente acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de conformidad a lo establecido en el artículo 600 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “lo único es que en caso de que me sentencien no me trasladen para Guanare que sea para otro sitio es lo único que le tengo que decir Es todo.”

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS.

Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los medios probatorios, correspondientes a cada una de las acusaciones presentadas, que de seguidas se enumeran, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 336 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alterando el orden establecido en los artículos 337 y 338 ejusdem.

  1. - En relación al primer hecho imputado al adolescente legal Acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, o primera acusación admitida por el Juez de Control de este Sistema Penal ,y cuya calificación Jurídica, la constituye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, establecido en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de V.M.A. (OCCISO), se recepcionaron los siguientes medios probatorios, de conformidad a lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

    EXPERTOS PROMOVIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL:

  2. - E.A.A.Y., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, titular de la cédula de Identidad N°13.702.640, de treinta y cuatro años de edad, laborando en dicho organismo siete años, quien practicó experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el Número 9700-058-LAB-128, de fecha 18-01-2011, a Un (01) proyectil blindado, con núcleo de plomo, deformado producto del choque contra otra superficie, mide 17,7 milimetros de longitud, un diametro en su base de 9,4 milimetros, posee un peso de 9,04 gramos de masa y entre otras cosas , expuso lo siguiente: “En relación a la experticia reconozco la misma y es mía la firma que la suscribe; mi actuación acá consistió en realizar un a experticia de reconocimiento técnico, hematológica y determinación de grupo sanguíneo, sobre un proyectil blindando núcleo de plomo, deformado producto del choque con una superficie de igual o mayor cohesión molecular, con huellas de campo y estrias copiado por el paso del anima del cañón del arma de fuego que lo disparo, con medidas de 17.7 milímetro de longitud un diámetro, en su base de 9; 4, milímetro , y posee un peso de 9.4 de masa, el mismo fue extraído del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de V.M.A.G., el mismo fue sometido a un análisis físico utilizando una lupa estereoscópica, visualizándose que presenta en diversas áreas de su superficie una pequeña costras de una sustancias de color rojizo, de la cual se toma muestra mediante un segmento de Gaza y dando positivo con la reacción de ortotolidina, igualmente con el método de takayama y optimes, llegando a la conclusión de que las pequeñas costras cortadas sobre su superpies son la de la especie humana, no logrando determinar el grupo sanguíneo por lo exiguo de la muestra, asimismo la pieza antes descrita en su estado original forma parte de un cartucho para arma de fuego no logrando establecer el calibre al que pertenece por las malformaciones que presenta en la superficie, la cual tiene como efecto al ser disparada por un arma de fuego, causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la zona comprometida y el proyectil una vez analizado es remitido a la sala de custodia, según planilla P-7543, Eso es todo.” La Representación Fiscal no realizó preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública. A.. P.F., quien formulo las siguientes preguntas: 1) De acuerdo a las características del proyectil, puede usted determinar por cual tipo de arma fue disparada?, respondió: de acuerdo características que presenta puede ser disparado por un revolver, mas no se estableció el calibre por las malformaciones que tenia. Es todo”.

    Con dicha declaración, a criterio de quien aquí decide, quedó determinado lo siguiente:

  3. -Que el experto realizó experticia de reconocimiento técnico, hematológica y determinación de grupo sanguíneo, sobre un proyectil blindando núcleo de plomo.

  4. -Que el proyectil se encontraba deformado producto del choque con una superficie de igual o mayor cohesión molecular.

  5. - Que dicho proyectil tenía huellas de campo y estrías copiado por el paso del anima del cañón del arma de fuego que lo disparo, con medidas de 17.7 milímetro de longitud un diámetro, en su base de 9; 4, milímetro , y posee un peso de 9.4 de masa.

  6. -Que dicho proyectil fue extraído del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de V.M.Á.G..

  7. - Que el experto sometió dicho proyectil a un análisis físico, resultando o visualizándose que presenta en diversas áreas de su superficie, unas pequeñas costras de una sustancias de color rojizo.

  8. - Que dicha sustancia de color pardo rojizo es de naturaleza hematica de la especie humana.

  9. -Que el experto no logró determinar el grupo sanguíneo por lo exiguo de la muestra.

  10. - Que el proyectil, en su estado original forma parte de un cartucho para arma de fuego.

  11. -Que el experto no logró establecer el calibre al que pertenece el proyectil por las malformaciones que presenta en la superficie.

  12. - Que dicho proyectil al ser disparado por un arma de fuego, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la zona comprometida.

  13. - Que de acuerdo características que presenta el proyectil sometido a experticia, este puede ser disparado por un revolver.

  14. -Que el experto no estableció el calibre del proyectil por las malformaciones que tenia.

    Testimonial que este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio, por cuanto se trata del experto, quien es la persona idónea para acreditar las características y naturaleza del objeto sometido a experticia, como lo es un proyectil blindando con núcleo de plomo deformado extraído del cadáver de V.M.A. GRANADO (OCCISO), así como para realizar experticia de reconocimiento hematológica y determinación de grupo sanguíneo a costras encontradas en el proyectil sometido a experticia y determinar la existencia de dicho objeto y por estar, dicho experto, facultado en la ley para ello, dado su conocimiento científico en la materia.

  15. - R.C.G., experto Profesional Especialista II, adscrito al servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas, S. delegación Acarigua, titular de la cédula de Identidad N° 4.010.942, con 22 años al servicio de dicho organismo; quien practicó Protocolo de Autopsia N°AF-240-10, de fecha 11-12-2010, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de V.M.A.G., y entre otras cosas , expuso lo siguiente: actualmente ocupo el cargo de Jefe de Ciencias Forenses de la Región Portuguesa, en examen post M. que se realizo se evidencio que tenia un orificio producto por el paso del proyectil disparado por arma de fuego, en la región frontal derecha, sin orificio de salida, producto de esta lesión había múltiples fracturas de cráneo, y lesión de hemorragia celebrar que es la causa de la muerte y el proyectil fue localizado en la región occipital derecha, por lo tanto la trayectoria balística fue de adelante hacia atrás en línea recta. Es todo. Seguidamente es interrogado por la representante del ministerio publico, Abogada L.L.. Primera Pregunta. Usted, me podría mencionar en número de experticia y la fecha en que la realizó. Contesto. La experticia es la AF-240-10 de fecha 11-12-2010. Seguidamente es interrogado por la defensora pública, Abogada P.F.. Pregunta 1°- Diga que significado tiene la presencia del tatuaje en la herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, que se encontró en el examen post M. practicado a la victima: C.. Eso pertenece a balística pero cuando uno ve el halo de contusión con el orificio de entrada y al rededor de los mismos múltiples focos de quemadura por la pólvora, significa que el disparo, fue realizado a próximo contacto. Es todo. Seguidamente el tribunal le pregunto al experto si reconoce la firma como suya en la presente experticia. Contesto. Si la reconozco. Es todo.

    Con dicha testimonial que emana del experto con conocimientos cientificos y experiencia en la materia, a criterio de quien decide queda con la misma acreditados los siguientes hechos:

  16. - Que el experto practico protocolo de autopsia o examen post morten al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de V.M.A.G. .

  17. -La muerte violenta del ciudadano V.M.A.G..

  18. -Que que el cadáver del hoy occiso V.M.A.G., tenia un orificio producto por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, en la región frontal derecha.

  19. -Que el paso del proyectil era sin orificio de salida.

  20. - Que producto de la lesión había múltiples fracturas de cráneo en el hoy occiso V.M.A.G..

  21. - Que la causa de la muerte del hoy occiso V.M.A.G., fue hemorragia cerebral producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, en la región frontal derecha.

  22. - Que el proyectil fue localizado en la región occipital derecha.

  23. -Que la trayectoria balística fue de adelante hacia atrás en línea recta.

  24. - Que la experticia practicada por el experto tiene la numeración AF-240-10 de fecha 11-12-2010.

  25. - que el disparo realizado al hoy occiso fue realizado a próximo contacto.

    Testimonial que este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio, por cuanto se trata del experto, quien es la persona idónea para realizar el examen post M. del hoy occiso V.M.A. GRANADO (OCCISO), y para acreditar las características, gravedad y naturaleza de la lesión sufrida por dicho occiso, así como para determinar el objeto utilizado para causar la misma y determinar de esta manera la muerte violenta del ciudadano V.M.A. GRANADO (OCCISO) por estar, dicho experto, facultado en la ley para ello, dado su conocimiento científico en la materia.

    TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL:

  26. -Testimonial del ciudadano F.A.A.R., venezolano, titular de la cédula de Identidad N°5.958.160, de 55 años de edad y residenciado en la Urbanización Durigua centro, carrera 18, casa N°03, Acarigua, Estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente: “bueno eso fue el día viernes 10 de diciembre como a las 10 y 50 de la noche, bueno estoy yo durmiendo llega uno de los hermanos del occiso y me avisan que a el le habían dado un tiro yo llego me visto y S. y me fui pal sito y ciertamente estaba tirado en suelo con parte de la cara desfigurada, bueno me quede allí, espere que llegara los cuerpos de seguridad la PTJ, la policía, de hecho me vino con la ptj y declare allí lo que esta escrito en el expediente, lo mismo que estoy diciendo aquí, es todo” . Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la F. del ministerio público, quien formuló las siguientes preguntas: 1) señor F. recuerda el año en que sucedieron los hechos. Respondió: eso fue en el 2010. otra: 2 pregunta; diga usted me puede decir el nombre de la persona que falleció ese dia? respondió: V.M.A.G.. Otra: 3 pregunta: Diga usted recuerda el lugar donde le dieron muerte a V.?: respodnio, eso fue en la vereda 19, en la entrada del estacionamiento 4 de durigua centro. Otra: 4 pregunta: diga usted cual era el parentesco suyo con la persona que fallecio?. Respondio: yo era su abuelo. Otra 5 pregunta: diga usted si recuerda o logro ver por donde resulto lesionado V.?. Respondio: en la frente, y parte del ojo. Otra: 6 pregunta: diga usted si tiene conocimiento con que lesionaron a V.?: Respondió: Con un chopo. Otra 7 pregunta diga usted si tiene conocimiento de quien le causa las lesiones a V.? respondió: en ese momento yo no sabia, hable con el otro nieto quien le dijo que había sido un menor que tenia riñas con el, para ese entonces yo no conocía el muchacho a raiz que ha estado detenido en la comandancia yo pude hablar con el y fue hay donde lo conoci. Otra 8 pregunta: diga usted me puede decir el nombre del nieto que le manifestó de quien había matado a victor?, respondió: C.J.A.. Otra 9 pregunta: diga usted quien es ese muchacho que ha estado detenido y que usted ha conversado con el? Respondió: el esta aquí. otra 10 pregunta: diga usted nos puede señalar de la persona que usted dice que esta aquí? Respondió: señalando directamente al adolescente adelvis. Otra 11 pregunta, diga usted quien le da muerte a victor es el acusado presente en sala? Respondió: no le se decir, porque no lo vi, lo señalo porque lo vi en la policia, màs no lo vi cuando cometió el homicidio. Seguidamente el testigo solicitó agregar algo más a su declaración y lo hizo de la siguiente manera: “ yo vengo en nombre de toda la familia que se deje este caso hasta aquí, que dejemos olvidado este caso, que no nos manden mas participaciones, como ya usted puede ver la mama no se ha preocupado por venir, ni el resto de la familia tampoco, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a La defensa publica, quien formulo las siguientes preguntas: 1 pregunta: estuvo usted presente en el lugar y el momento en que se le dio muerte a su nieto? Respondió: en el momento no, estuve presente luego de los hechos. 2 pregunta: usted señalo en su declaración que cuando es avisado por uno de los hermanos del occiso que a víctor le habían dado un tiro, usted salio y lo vio en el piso, podría decirnos el lugar en especifico lo vio? Respondió: estaba del lado de adentro de la cerca. 3 pregunta: ese lugar que usted señala, es la casa del occiso? Respondio: no, es la casa de la vecina. 4 pregunta: usted señaló que a el le dieron muerte con un chopo, como le consta eso si usted no estuvo presente? Respondió: supuestamente. 5 pregunta: en que circunstancia conoció usted al acusado? Respondió: estaba en la comandancia detenido. 6 pregunta: cuando fue eso? Respondió: eso fue como a los 3 dias. 7 pregunta: a usted le consta que el fue el autor de la muerte de su nieto: no, me consta. El tribunal no formula preguntas.

    Con dicha declaración, y con las respuestas a la preguntas realizadas, a criterio de quien aquí decide, quedó determinado lo siguiente:

  27. - Que el hecho ocurre el día viernes 10 de diciembre de 2010, como a las 10 y 50 de la noche.

  28. -Que el testigo se encontraba durmiendo.

  29. - Que llega uno de los hermanos del occiso de nombre K.A. y le avisa que le habían dado un tiro a su hermano.

  30. - Que el testigo es abuelo del hoy occiso.

  31. - Que el testigo se fue al sitio y vio que su nieto estaba tirado en suelo con parte de la cara desfigurada.

  32. -Que el nombre del hoy occiso es V.M.A.G..

  33. - Que el hecho ocurre en la vereda 19, en la entrada del estacionamiento 4 de durigua centro.

  34. -Que testigo vio que el hoy occiso fue lesionado en la frente, y parte del ojo.

  35. - Que el testigo no sabia quien lo mató pero habló con el otro nieto de nombre K.J.A. quien le dijo que había sido un menor que tenia riñas con el.

  36. - Que el testigo no lo vio quien cometió el homicidio.

    Testimonial que este Tribunal valora por cuanto constituye medio de prueba, la cual se trata de un testigo referencial, se trata del abuelo del hoy occiso V.M.A.G., aún cuando manifestó no haber presenciado los hechos, por cuanto se encontraba durmiendo, expresó que uno de los hermanos del hoy occiso, de nombre K.J.A., lo fue a buscar y le avisó lo ocurrido, motivo por el cual se presentó en el sitio del suceso, ubicado en la vereda 19, en la entrada del estacionamiento 4 de Durigua Centro y expresa que lo vio en el piso, que estaba con parte de la cara desfigurada y estaba del lado de adentro de la cerca de la casa de la vecina, manifiesta que el hecho ocurrió el día viernes 10 de diciembre de 2010 como a las 10 y 50 de la noche, y señala que ciertamente V.M.A.G. estaba tirado en suelo con parte de la cara desfigurada y se quedó y esperó a que llegaran los cuerpos de seguridad; aún cuando este testigo estuvo presente en el lugar de los hechos, por si sola la declaración de este testigo sólo acredita el lugar, la fecha y la hora en la que ocurre la muerte violenta del adolescente V.M.A.G., en virtud de que no se encontraba en el lugar del suceso al momento de ocurrir este y no presenció los hechos, se hace necesario su valoración en conjunto con los demás medios probatorios.

  37. -Testimonial del funcionario policial ciudadano M.J.V.R., funcionario policial adscrito a la Comisaría “G.J.A.P.” de Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N°13.702.545, quien, entre otras cosas expuso lo siguiente: quien fue debidamente juramentado y consultado sobre sus datos de identificación, manifestando ser titular de la cedula de Identidad Nº 13.702.546, venezolano, funcionario policial adscrito a la Comisaría General P. desde hace 11 años y expuso: “ cuando ocurrieron los hechos de homicidio me encontraba en patrullaje en la zona de Durigua y recibimos una llamada por la centralista que nos dirigiéramos a D. centro que había un ciudadano herido de bala no fuimos y al llegar encontramos al ciudadano estaba tendido en el suelo sin vida estaba muerto habían unas personas a su alrededor nos informaron que le habían disparado tres jóvenes uno de los tres que sabina los nombres nos dieron los nombres de los ciudadanos uno era Adelvis, el otro creo que de apellido R., en ese momento llego una ciudadana que dijo que era la mama del muerto y nos dice que cuando ella llego le dijeron que conocían al que había disparado al muerto y nos dijo que los conocía y la señora dijo que sabia donde V. que eran dos hermano y nos llevo a Durigua 4 y cuando íbamos llegando a una vereda y dijo que allá iba un muchacho y el busco a meterse a una casa y se le libro captura y lo llevamos al comando eso es todo. Eso es todo. ” Seguidamente, la Fiscal del Ministerio Público ABG. LID LUCENA: formula las siguientes preguntas 1) ¿ Recuerda la fecha y hora de los hechos? respondió fue el 10-12-2010 a las 11 de la noche. 2) ¿Cuando llego al lugar había una persona tendida en que parte tenia la herida? respondió estaba oscuro tendido en el suelo tenia sangre en la cabeza. 3) ¿Recuerda los nombres de las personas que estaban allí alrededor de la `persona? respondió no recuerdo. 4) ¿ Diga si recuerda el nombre de la persona que resulta detenida? respondió Adelvis. 5) ¿ Diga si esta persona le incautaron algún objeto de interés criminalístico? respondió nada. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública. A.. P.F., quien formulo las siguientes preguntas: 1) quien fue la persona detenida en el procedimiento? respondió fue Adelvis.”

    Con dicha declaración, y con las respuestas a la preguntas realizadas, a criterio de quien aquí decide, quedó determinado lo siguiente:

  38. - Que el día el 10-12-2010 a las 11 de la noche, el testigo, se encontraba en labores de patrullaje, por la zona de Durigua.

  39. -Que recibe una llamada de la centralista solicitándole que se dirigiera a D. centro porque había un ciudadano herido de bala.

  40. - Que al llegar al sitio, encontró a un ciudadano que estaba tendido en el suelo, sin vida.

  41. - Que en el sitio había unas personas alrededor del ciudadano que estaba tendido en el suelo, sin vida.

  42. - Que las personas informaron que le habían disparado tres jóvenes.

  43. - Que las personas dieron el nombre de Adelvis y otro de apellido R..

  44. -Que al sitio llego la mama del occiso.

  45. -Que dicha ciudadana manifestó que le dijeron quien fue la persona que disparó.

  46. - Que dicha ciudadana manifestó que eran dos hermanos.

  47. - Que dicha ciudadana llevó al funcionario a Durigua 4.

  48. -Que al llegar a una vereda, la ciudadana señala a un muchacho y lo capturan.

  49. -Que el ciudadano capturado es trasladado al comando.

  50. -Que la persona captura no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico.

    Testimonial que este Tribunal le da valor probatorio por cuanto constituye un medio de prueba, se trata del funcionario policial que realiza el procedimiento policial, en donde ocurre la muerte violenta del adolescente V.M.A.G., aún cuando este funcionario depone de manera clara y espontánea sobre el procedimiento policial efectuado, no obstante considera este Tribunal que por si sola esta declaración no puede acreditar los hechos constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, establecido en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de V.M.A. (OCCISO), ni la Responsabilidad penal del acusado, haciéndose necesario la comparación en conjunto de todos los medios de prueba, por cuanto la testimonial de este funcionario se limita a su actuación en el procedimiento policial efectuado, y el mismo llega al sitio del suceso, en virtud de una llamada que realizan desde la central de radios desde el organismo policial, después de ocurrir los hechos y no presenció los mismos, no se encontraba presente en el lugar del suceso al momento de ocurrir los hechos, su actuación se limita a observar el cadáver del hoy occiso tirado en el piso y a recolectar la información de lo ocurrido y practica la aprehensión de un ciudadano, que es señalado por la madre de la victima como uno de los autores del hecho, por lo que se hace necesario su valoración en conjunto con los demás medios probatorios.

  51. - Testimonial del funcionario policial ciudadano F.J.D.S., funcionario policial adscrito a la Comisaría “G.J.A.P.” de Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N° 20156733, con un tiempo de servicio de tres (03) años, de profesión u oficio Oficial de la Comisaría, quien, entre otras cosas expuso lo siguiente: “ Nos encontrábamos en labores de patrullaje el oficial M.V. y mi persona en el sector los duriguas, zona que nos pertenece por patrullaje cuando recibimos una llamada de la Central Acarigua que en el Sector de Durigua Centro se encontraba un ciudadano, que al parecer había sido herido por un arma de fuego nos dirigimos hasta el sitio, y al llegar al sitio pudimos visualizar a un ciudadano tendido en el pavimento, alrededor del ciudadano estaba una muchedumbre, pudimos constatar que el ciudadano no presentaba signos vitales, en ese momento llego la madre del occiso manifestando que le habían comentado quien habían sido los homicidas, que habían sido A., y un ciudadano de nombre J. y no recuerdo el apellido y que la misma sabia la dirección de la residencia, fue allí cuando nos dirigimos a durigua 4 calle 9 cuando estábamos en ese sector visualizamos a un ciudadano que al ver la comisión emprenden veloz huida, inmediatamente le dimos la voz de alto le dimos captura le aplicamos el artículo 205 del COPP para descartar cualquier arma de fuego u objeto contundente que estuviera en sus pertenecías, no encontrándole nada, el mismo lo trasladamos hasta el centro de coordinación policial Nº 02 y le dijimos a la madre que nos acompañara para rendir declaración,. Cuando ingresamos con el ciudadano y la madre del occiso el mismo quedo identificado como A.R., Eso es todo. Seguidamente es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público: 1°- Diga Recuerda la fecha y hora de los hechos? Respondió. Eso fue el 11-12-2010 aproximadamente a las once de la noche. 2°-. Diga si recuerda el lugar de la herida de la persona que se encontraba en el suelo. Respondió Por lo que yo pude visualizar tenia sangre en la cabeza, como nosotros tenemos es que resguardar el lugar no tuvimos acceso a revisar la herida. Inmediatamente es interrogado por la defensora pública, abogada P.F.. Pregunta 1°- Diga usted, Podría repetir el nombre de la persona a quien le realizaron la aprensión? Respondió. Al ciudadano que aprendimos ese día es de nombre A.R.. Es todo.

    Con dicha declaración, y con las respuestas a la preguntas realizadas, a criterio de quien aquí decide, quedó determinado lo siguiente:

  52. - Que el día el 10-12-2010 a aproximadamente a las 11 de la noche, se encontraba en labores de patrullaje, oficial M.V., por el sector los Durigua.

  53. -Que reciben una llamada de la central de Acarigua, informándoles que en Durigua centro se encontraba un ciudadano herido por un arma de fuego.

  54. - Que al llegar al sitio, encontró a un ciudadano que estaba tendido en el pavimento.

  55. - Que en el sitio había una muchedumbre.

  56. -Que constató que el ciudadano que estaba tendido en el pavimento no presentaba signos vitales.

  57. - Que en ese momento al sitio llego la mama del occiso.

  58. - Que dicha ciudadana manifestó que le comentaron que los homicidas son los ciudadanos A. y un ciudadano de nombre J..

  59. - Que dicha ciudadana manifestó que sabía la dirección de la residencia de dichos ciudadanos.

  60. - Que dicha ciudadana llevó a los funcionarios a Durigua 4.

  61. -Que al llegar al sector visualizan a un ciudadano que al ver a la comisión emprende veloz huida.

  62. -Que le dan la voz de alto a dicho ciudadano.

  63. - Que capturan a dicho ciudadano y no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico.

  64. -Que el ciudadano capturado es trasladado hasta el centro de coordinación policial Nº 02.

  65. - Que el ciudadano capturado es identificado como A.R..

    Testimonial que este Tribunal le da valor probatorio por cuanto constituye un medio de prueba, se trata del funcionario policial que realiza el procedimiento policial, conjuntamente con el funcionario policial M.J.V.R., en donde ocurre la muerte violenta del adolescente V.M.A.G., aún cuando este funcionario depone de manera clara, precisa y espontánea sobre el procedimiento policial efectuado, no obstante considera este Tribunal que por si sola esta declaración no puede acreditar los hechos constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, establecido en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de V.M.A. (OCCISO), ni la Responsabilidad penal del acusado, haciéndose necesario la comparación en conjunto de todos los medios de prueba, por cuanto la testimonial de este funcionario se limita a su actuación en el procedimiento policial efectuado, y el mismo llega al sitio del suceso, en virtud de una llamada que realizan desde la central de radios desde el organismo policial, después de ocurrir los hechos y no presenció los mismos, no se encontraba presente en el lugar del suceso al momento de ocurrir los hechos, su actuación se limita a observar el cadáver del hoy occiso tirado en el piso y a recolectar la información de lo ocurrido y practica la aprehensión de un ciudadano, que es señalado por la madre de la victima como uno de los autores del hecho, el cual queda identificado una vez trasladado al Comando policial como A.R., por lo que se hace necesario su valoración en conjunto con los demás medios probatorios.

  66. - Testimonial del ciudadano K.J.A.G., venezolano, de 16 años de edad, titular de la cedula de Identidad N°24.684.463, quien sin juramento expuso: “ Yo le manifesté a la señora que esta sentada aquí que no voy a testiguar nada. Eso es todo,

    Testimonial que este Tribunal no le da valor probatorio, aún cuando constituye un medio de prueba, que fue admitido en su oportunidad legal por el Tribunal de Control de este Sistema Penal, y recepcionado como tal por este Tribunal, ya que con su testimonio este testigo no aporta ningún conocimiento sobre los hechos.

  67. - Testimonial de la ciudadana I.M.A.G., venezolana, titular de la cédula de Identidad N°10.138.706, quien expuso: “Mi hijo iba a cumplir en aquel entonces 16 años, entonces el me dice que iba hacer una fiestecita pero le dije que tuviera mucho cuidado porque eso era peligroso por allá, entonces se hizo la reunión era como las once le dije papa venga para adentro y me ayude hacer los pasapalos porque usted, sabe como es, entonces el se metió conmigo, para adentro cuando lo estábamos haciendo los pasapalos escuchamos como un disparo o traki traki, yo le digo a mi hijo escuchaste que será eso, cuando nosotros salimos de adentro vemos el muchacho tirado afuera de ahí no había nadie no quedo nadie allí, es lo que puedo decir porque eso fue lo que yo vi. Es todo. Seguidamente fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Publico. Diga usted, si recuerda la fecha de los hechos. Contesto: Eso fue como a las 10:30 a 11:00 de la noche creo que fue un diez de diciembre no recuerdo bien. Diga como se llama su hijo el que estaba cumpliendo año: Contesto: A.J.C.. Otra. Diga en compañía de quien se encontraba su hijo en la casa. Contesto: Eran como cuatro o cinco eran pocos. Otra. Diga usted, como se llamaba el muchacho que encontró tirado en frente de su casa. Contesto: Se llamaba víctor no recuerdo el apellido. Otra. Diga usted, logro verle alguna herida víctor. La verdad es que no le vi nada yo me pare retirado. Otra. Diga usted, de las personas que están aquí en la sala alguna estaba en la reunión de su hijo. Contesto. No. Otra. Diga usted, conoce a adelvis C., C.. No lo conozco. Es todo.”

    Con dicha declaración, y con las respuestas a la preguntas realizadas, a criterio de quien aquí decide, quedó determinado lo siguiente:

  68. -Que en la residencia de la testigo se realizó una fiesta aproximadamente a las 10.30 o a las 11:00 horas de la noche.

  69. -Que el motivo de la fiesta era que el hijo de la testigo de nombre A.J.C., cumplía 16 años.

  70. - Que como a las once el hijo de la testigo de nombre A.J.C. se fue hacia adentro de la residencia junto con esta a hacer los pasapalos .

  71. - Que cuando estaban adentro haciendo los pasapalos escuchan como un disparo o traki traki.

  72. - Que cuando salen de adentro la testigo ve a un muchacho tirado afuera.

  73. -Que en el sitio donde estaba el muchacho no había nadie.

  74. - Que la testigo no recuerdo bien la fecha en la que ocurren los hechos.

  75. - Que su hijo se encontraba en la fiesta en compañía como de cuatro o cinco personas.

  76. - Que el muchacho que se encontraba tirado en frente de su casa se llamaba víctor.

  77. -Que la testigo no recuerda el apellido de V..

  78. - Que la testigo no logro verle ninguna herida a víctor.

  79. - Que la testigo no conoce al adolescente se omite su nombre por razones de ley..

    Testimonial que este Tribunal valora por cuanto constituye medio de prueba, la cual se trata de un testigo referencial del hecho, por cuanto esta testigo manifiesta no haber presenciado los hechos, porque se encontraba dentro de su casa con su hijo J.A.C., haciendo unos pasapalos, que lo que vio fue al hoy occiso tirado en frente de su casa, que no logro verle ninguna herida y que este se llamaba víctor y que lo que oyó fue como un disparo o traki traki, se trata de la ciudadana en cuya residencia se celebró una fiesta de cumpleaños de su hijo J.A.C., el día en que ocurren los hechos; aún cuando esta testigo estuvo presente en el lugar de los hechos, manifiesta que estuvo presente después de que ocurren los mismos y por si sola la declaración de esta testigo sólo acredita la hora y la fecha en la que ocurre la muerte del adolescente V.M.A.G., en virtud de que no presenció los hechos y manifiesta no tener conocimiento de cómo ocurren los hechos, por lo que se hace necesario su valoración en conjunto con los demás medios probatorios.

  80. - Testimonial del ciudadano J.A.C.A., venezolano, titular de la cedula de Identidad N°24319051, de 17 años de edad, quien sin juramento expuso: “Yo estaba con mi mama estaba haciendo pasapalos mi mama estamos hablando que por ahí era muy peligroso y cuanto estábamos adentro estábamos hablando escuchamos como unos traki traki creíamos que era mi papa, cuando salimos a ver vi a víctor tirado pero de pana no vi. quien lo mato, no había nadie, no había absolutamente nadie, porque todo el mundo se fue. Es todo. Seguidamente es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público: Diga Recuerda más o menos aproximadamente la hora, C.. Como a las de diez y media a once. Diga usted, hora de la mañana o de la noche. Contesto de la noche. Otra. Diga usted, el lugar donde suceden estos hechos, contesto. En mi casa en casa de mi mama. Otra. Diga usted, se encontraban celebrado algo en particular. Contesto. Si era mi cumpleaños, yo cumplía el nueve y me celebraron el diez. Otra. Diga usted, en compañía de quien se encontraban en la casa. Contesto. Éramos como cuatro cinco seis máximo. Otra. Diga usted, si recuerda los nombres de los muchachos que estaban contigo. Contesto. Estaba D., A. no recuerdo de los demás habíamos pocos, y como eso iba a terminar temprano, normal. Otra. Diga usted, mientras ustedes estaban reunidos se acerco alguien al sitio,. Contesto. Bueno el ciudadano llego y después cuando estábamos allí se retiro y mi mama me llama para adentro, para hacer los pasapalos y esas, cosas, y nos pusimos hablar allí y fue cuando escuchamos los traki traki. Otra. Diga usted, a que ciudadano se refiere que llego a la casa a Adelvis o adelmis no se. Otra. Puede señalarme si en sala se encuentra la persona que llego a su casa ese día. Contesto. No recuerdo, si la persona llego se retiro cuando mi mama me llamo no vi a nadie, de pana no vi quien lo mato. Otra. Explique como sabe el nombre de la persona que llego a la casa mas no sabes quien es porque estaba oscuro, porque no lo reconoció. Contesto. No se responder, porque el venia y después el se retiro, porque no se como se llama adelvis, adelguis. Otra. Diga usted, logro ver si esa persona portaba algún tipo de arma. Contesto. No recuerdo. Es todo. Inmediatamente es interrogado por la DEFENSORA PÚBLICA, Abogada P.F., quien manifestó no realizar preguntas. Seguidamente el tribunal formulo pregunta. Usted dice en su declaración que llego un ciudadano cuando estaba en la puerta de su casa, y su mama en ese momento lo llamo, aclare esa parte de su declaración. Contesto: El ciudadano llego normal entonces llego al sitio normalmente al estacionamiento, me dijo a mi algo, me dice brode todo bien y yo le digo, si todo bien,en ese momento mi mama me vio que estaba hablando con el y el se retiro se fue se retiro, ahí me llamo mi mama hacer los pasapalos. Es todo.”

    Con dicha declaración, y con las respuestas a la preguntas realizadas, a criterio de quien aquí decide, quedó determinado lo siguiente:

  81. -Que el testigo se encontraba con su mama haciendo unos pasapalos, aproximadamente a las 10:30 o alas 11:00 horas de la noche.

  82. -Que en ese momento escucha como unos traki traki.

  83. - Que cuando el testigo salió vió a víctor tirado.

  84. - Que el testigo no vió quien lo mato.

  85. -Que no había nadie

  86. -Que todos se fueron.

  87. - Que el testigo celebraba su cumpleaños, que estaba D., A. no recuerda quien mas, porque habían pocos.

  88. - Que un ciudadano de nombre Adelvis o adelmis llego al estacionamiento.

  89. -Que el ciudadano le dijo todo bien y después se retiro.

  90. -Que en ese momento su mamá lo llama para adentro de su casa a hacer los pasapalos.

    Testimonial que este Tribunal valora por cuanto constituye medio de prueba, la cual se trata de un testigo referencial del hecho, por cuanto este testigo manifiesta no haber presenciado los hechos, que celebraba su cumpleaños, que se encontraba dentro de su casa con su mama haciendo unos pasapalos, que al salir lo que vio fue al hoy occiso tirado, que no logro ver quien lo mató y que lo que oyó fue como un traki traki, aún cuando este testigo estuvo presente en el lugar de los hechos, manifiesta que estuvo presente después de que ocurren los mismos, que sólo oyó un sonido como de un traki traki ; por si sola la declaración de este testigo sólo acredita la hora en la que ocurre la muerte del adolescente V.M.A.G., en virtud de que no presenció los hechos y manifiesta no tener conocimiento de cómo ocurren los hechos, por lo que se hace necesario su valoración en conjunto con los demás medios probatorios.

  91. -GUILLERMO A.F., titular de la cedula de Identidad N°9.342.552, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y C.S. delegación Acarigua, quien expuso: “No recuerdo bien el caso, pero ratifico todo lo que esta en el expediente. Es todo.”

    Testimonial que este Tribunal no le da valor probatorio, aún cuando constituye un medio de prueba, que fue admitido en su oportunidad legal por el Tribunal de Control de este Sistema Penal, y recepcionado como tal por este Tribunal, ya que con su testimonio este testigo no aporta ningún conocimiento sobre los hechos.

  92. - B.G., titular de la cedula de Identidad N°16.752.245, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y C.S. delegación Acarigua, quien expuso:” En relación al caso al área de suceso lo constituye un área de suceso abierto, específicamente en el patio frontal de una residencia, elaborada en bloques y cemento, donde visualizamos que yacía el cuerpo de una persona que se encontraba sin vida, era de sexo masculino, ubicado de cubito dorsal, quien al ser removido de su estado original se le aprecio en la inspección corporal una herida en la región orbital del lado derecho, en las pesquisas recolectadas en ese lugar por medio de los familiares se tuvo conocimiento que la victima se encontraba allí en una reunión familiar estaban en una fiesta, no se lo que estaban haciendo allí, cuando se presenta allí una persona de sexo masculino que sin mediar palabra le efectúo un disparo y luego huye del lugar, en ese momento desconociendo la identidad del autor material, y procedimiento las averiguación allí procedimos hacer entrevistas con los residentes del sector, de lo cual nos fue imposible sostener información relativas al caso, por lo que se opto por trasladar el cadáver hasta la morgue del hospital, donde permaneció para su necropsia de ley. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra ala Fiscal del Ministerio Público a los formular preguntas. Diga usted, si recuerda el lugar donde realizan esas inspecciones. Contesto. Urbanización Durigua, no recuerdo la dirección exacta, en el patio frontal de una residencia. Otra. Cuando habla del patio frontal a que se refiere. Contesto. A la parte del frente, del pavimento de la casa. Otra. Recuerda la fecha en que realizo esas actuaciones. Contesto. No. Otra. Diga en que se baso su actuación. Contesto. Para ese entonces me desempeñe como investigador, me encontraba de guardia, fuimos hasta el lugar, para entrevistar a los testigos del hechos, verificar la ubicación del cadáver todo eso. Otra. Diga si lograron ubicar testigos en el hecho. Contesto. Para ese momento no, solamente los familiares del occiso. Seguidamente se le cede el derecho a palabra a la defensa pública a los fines de formular preguntas. Diga si podría señalar cual es la región orbital del lado derecho que observaron en el cadáver posteriormente después que hicieron el levantamiento. Contesto, Es sobre las cejas. Otra. Diga Obtuvieron información en ese momento de quien había sido el responsable de la muerte. Contesto. En ese momento no. Otra. Diga tiene conocimiento que para el momento que ocurrieron los hechos había alguna persona detenida por ese hecho. Contesto. NO. Es todo.

    Con dicha declaración, y con las respuestas a la preguntas realizadas, a criterio de quien aquí decide, quedó determinado lo siguiente:

  93. - Que recuerda que el área del suceso lo constituye un área de suceso abierto específicamente en el patio frontal de una residencia, elaborada en bloques y cemento.

  94. - Que se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino.

  95. - Que al ser removido dicho cuerpo de su estado original se le aprecio en la inspección corporal una herida en la región orbital del lado derecho.

  96. - Que de los testimonios de los familiares se tuvo conocimiento que la victima se encontraba en una en una fiesta.

  97. - Que informaron que llegó una persona de sexo masculino que sin mediar palabra le efectúo un disparo y luego huye del lugar

  98. -Que desconocían la identidad del autor material.

  99. - Que el cadáver fue trasladado hasta la morgue del hospital, donde permaneció para su necropsia de ley.

  100. - Que el testigo practicó una inspección en la Urbanización Durigua, no recuerdo la dirección exacta, en el patio frontal de una residencia

  101. - Que el testigo se desempeñó como investigador, fue hasta el lugar, para entrevistar a los testigos del hechos y verificar la ubicación del cadáver.

  102. - Que el testigo no obtuvo información en ese momento de quien había sido el responsable del hecho.

    Testimonial que este Tribunal le da valor probatorio por cuanto constituye un medio de prueba, se trata del funcionario policial que realiza la investigación de los hechos en donde ocurre la muerte violenta del adolescente V.M.A.G., y se traslada hasta el sitio del suceso y observa tirado en el pavimento el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino con una herida en la región orbital del lado derecho y aún cuando este funcionario depone de manera espontánea sobre la investigación realizada, no obstante considera quien juzga que por si sola esta declaración no puede acreditar los hechos constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, establecido en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de V.M.A. (OCCISO), ni la Responsabilidad penal del acusado, haciéndose necesario la comparación en conjunto de todos los medios de prueba, por cuanto la testimonial de este funcionario se limita a su actuación en la investigación no aportando conocimiento sobre los hechos solo acreditando con su testimonial la existencia de un cadáver de sexo masculino con una herida en la región orbital del lado derecho y que el mismo se encontraba en un área del suceso abierto específicamente en el patio frontal de una residencia, por lo que se hace necesario su valoración en conjunto con los demás medios probatorios.

    TESTIMONIALES PROMOVIDAS COMO NUEVA PRUEBA:

  103. -ADELMIS J.R.C., venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 19377304 , de 22 años de edad, quien fue solicitado que declarase como testigo conforme a lo establecido en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de las nuevas pruebas que surgieron en el juicio seguido en la presente causa, a los fines de que declare sobre la aprehensión que se produjo en fecha 10-12-2010 por los hechos investigados por la Representación Fiscal donde resulta fallecido el adolescente V.M.Á.G., a los fines de que declare sobre la identidad de la persona que fue aprehendida en dicha oportunidad, y quien previo juramento expuso: Yo estaba en mi casa acostado eso fue el diez de diciembre como a las once, yo estaba acostado con mi pareja y llegaron los policías, y tumbaron la puerta y me sacaron a mi de la casa, yo les preguntaba que porque y ellos me dijeron que me explicaban en campo lindo, me sacaron de allí me tiraron en una camioneta y me llevaron hasta campo lindo, de ahí me tuvieron detenido. Eso es todo. Seguidamente se le concede el derecho a palabra a la Defensora Publica Especializada Abg. P.F. a los fines de realizar preguntas. Primara pregunta en su declaración indico que lo sacaron de su casa, precise la dirección de usted. Contesto. Eso es Urbanización Durigua 4 calle 9, casa Nº 23,. Otra. A que cuerpo de seguridad pertenecen los funcionarios que lo sacaron. Contesto. Policías. Otra S. a que organismos pertenecen los policías. Contesto No, no me fije. Otra. Que motivos le dieron o que razones le explicaron los funcionarios, porque quedaba detenido. Contesto. Ellos no me decían nada ellos lo que hacían era meterme golpes. Otra. Ya en la sede de la Comandancia de policía le dijeron porque quedaba detenido. Contesto. No le digo que ellos no me explicaban lo que hacían era meterme golpes, yo estaba en arresto y pensaba que era por eso, yo le pregunte y no me decían nada, sola me golpeaban casa vez mas. Otra. Conjuntamente con tu persona alguien más resulto detenido. Contesto. No. Otra. Diga si le informaron en algún momento que fue detenido por la Muerte de V.M.Á.. Contesto. No. Otra. Cuando resulto aprehendido le encontraron algún elemento como armas u otro que le relacionaran con la muerte del ciudadano conocido como V.M.Á.. Contesto. No me agarraron nada porque me sacaron en boxer. Se deja constancia que la defensa no formulo mas preguntas. Seguidamente se le cede el derecho a palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó no hacer preguntas. Seguidamente el tribunal le realizo la siguiente pregunta. En su declaración usted, mencionada que fue detenido el 10-12-2010 y manifiesta que no le informaron los funcionarios policiales los motivos por los cuales lo estaban aprehendiendo, en que momento fue presentado usted, al Tribunal de control correspondiente. Contesto. Pasaron Varios días. Otra. El día en que usted, fue presentado en el Tribunal de Control Correspondiente no le informaron el motivo de su aprehensión. Contesto. Ellos me informan ahí del homicidio en ese entonces yo le dije que porque si yo estaba en arresto, después ellos me dieron otro arresto y después a los meses me dieron la Libertad Plena. Otra. Quiere decir que actualmente usted, no esta detenido por ese homicidio al que usted se refiere. Contesto.No. Eso es todo.

    Testimonial que este Tribunal valora como nueva prueba en relación a la identidad de la persona aprehendida en el procedimiento policial practicado en fecha 10-12-2010, por los funcionarios policiales actuantes, M.J.V.R. y F.J.D.S., por cuanto constituye medio de prueba, recepcionado como nueva prueba que surge durante el desarrollo del debate probatorio en el juicio oral y privado a fin de acreditar la identidad de la persona que fue aprehendida dichos funcionarios policiales actuantes, en la referida fecha ( 10-12-2010), aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, en un sector de la Urbanización Durigua 4, en relación al hecho donde ocurre la muerte violenta del ciudadano V.M.A.G., manifestando este testigo que al momento de ser aprehendido no fue informado del motivo de la aprehensión y al ser presentado por ante el tribunal de Control le informan ahí del homicidio, esta declaración solo acredita que este testigo fue la persona que resulta aprehendida por los funcionarios policiales en fecha 10-12-2010 en un sector de la Urbanización Durigua 4, en el procedimiento policial realizado con relación a la muerte del ciudadano V.M.A.G..

    DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL:

    Se incorporó por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes documentales:

  104. -La incorporación para su lectura del Acta de Inspección Técnica N°3257, de fecha 11-12-2010, suscrita por los funcionarios S.I.J.P. y Agente B.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Acarigua, realizada en la Urbanización Durigua Centro, sector IV, vereda 21, casa número 21, Acarigua, Estado Portuguesa, donde se deja constancia de lo siguiente: El lugar…un sitio de suceso abierto…un inmueble ubicado en la dirección antes mencionada…donde se visualiza una pared que circunda dicha vivienda elaborada en bloques sin frisar, en su parte superior presenta una reja…de color verde…una puerta …del mismo color tipo batiente la cual se encuentra abierta para el momento de la presente, una vez dentro de la mencionada reja se aprecia el cadáver de una persona del sexo masculino que yace en posición dorsal…presentando las extremidades superiores extendidas ubicadas de la siguiente manera…brazo derecho…en sentido norte…brazo izquierdo…en sentido oeste y las extremidades inferiores semi flexionadas…en sentido noroeste, exhibiendo como vestimenta un chemis color azul y verde, una bermuda de color verde y un par de zapatos deportivos de color blanco, debajo de la región cefálica se aprecia un charco de sustancia de color pardo rojizo posteriormente que el interfecto es removido de su estado original se colecta muestra con un segmento de gasa y se rotula con la letra A, continuando en sentido noreste se observa la fachada principal de la vivienda conformada por paredes de bloques frisadas y pintadas de color verde una puerta de metal de una hoja batiente de color verde, el techo está constituido por laminas de zing, se deja constancia que la vivienda se encuentra cerrada para el momento de la presente. Seguidamente se procede a hacer un rastreo…obteniendo resultados negativos.”

    Con dicha documental queda determinado a criterio de este Tribunal, lo siguiente:

  105. -Que en fecha 11-12-2010, los funcionarios S.I.J.P. y Agente B.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Acarigua practicaron inspección en un sitio de suceso abierto en la Urbanización Durigua Centro.

  106. -Que en el sitio se encuentra ubicada la casa N°21 ubicada en la Urbanización Durigua Centro, sector IV, vereda 21, de Acarigua, Estado Portuguesa.

  107. -Que para el momento de la inspección la casa se encuentra cerrada.

  108. - Que para el momento de la inspección se visualiza una pared que circunda dicha vivienda elaborada en bloques sin frisar

  109. - Que se observa una puerta de color verde tipo batiente la cual se encuentra abierta para el momento de la inspección.

  110. - Que dentro de la mencionada reja se aprecia el cadáver de una persona del sexo masculino que yace en posición dorsal.

  111. - Que el cadáver exhibe como vestimenta un chemis color azul y verde, una bermuda de color verde y un par de zapatos deportivos de color blanco.

  112. -Que una vez que es removido el cadáver de su estado original debajo de la región cefálica se aprecia un charco de sustancia de color pardo rojizo.

  113. - Que dicha sustancia se colecta con un segmento de gasa y se rotula con la letra A.

    Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicha documental, por tratarse de medio probatorio que fue obtenido e incorporado al juicio lícitamente y del cual se desprende la existencia y características del lugar del suceso así como la existencia en el lugar del suceso de un cadáver de sexo masculino, quedando en consecuencia acreditada la existencia de dicho lugar y de dicho cadaver.

  114. - La incorporación para su lectura del Acta de Inspección Técnica N° 3258 de fecha 11-12-2010, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR JULIO PEREZ Y AGENTE B.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones; Científicas, P. y Criminalísticas, sub.-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en: MORGUE DEL HOSPITAL J.M. CASAL RAMOS, UBICADO EN LA AVENIDA RAFAEL CALDERA ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con los artículos 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto deja constancia de lo siguiente: En el . . lugar . . .sobre una camilla... yace el cadáver de una persona del sexo masculino... EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER: En el examen externo que se le practica al cadáver se aprecia la siguiente herida “UNA HERIDA EN REGION ORBITAL LADO DERECHO. IDENTIDAD DEL CADÁVER: V.M.A., titular de la cedula de identidad N° V-21 .564.258 .

    Con dicha documental queda determinado a criterio de este Tribunal, lo siguiente:

  115. -Que en fecha 11-12-2010, los funcionarios S.I.J.P. y Agente B.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Acarigua practicaron inspección en la morgue del hospital J.M.C.R., ubicado en la avenida Rafael Caldera Acarigua, Estado Portuguesa.

  116. -Que en dicha morgue sobre una camilla yace el cadáver de una persona del sexo masculino.

  117. -Que se practica examen externo al cadáver.

  118. - Que al cadáver se le aprecia una herida en la región orbital del lado derecho.

  119. - Que en dicha inspección se determinó que se trata del cadáver de quien en vida se identifica como V.M.A.G., titular de la cedula de Identidad N° 21.564.258.

    A. pleno valor probatorio a dicha documental, por tratarse de medio probatorio que fue obtenido e incorporado al juicio lícitamente y del cual se desprende la existencia de un cadáver de sexo masculino, de quien en vida se identifica como V.M.A.G., titular de la cedula de Identidad N° 21.564.258, así como el lugar donde se encuentra la herida en el mismo, quedando en consecuencia acreditada la existencia de cadáver y de la identidad del occiso, y de igual manera se prueba la existencia exacta del ingreso al nosocomio de esta ciudad del cuerpo sin vida de la victima V.M.A..

  120. - La incorporación para su lectura del Acta de Defunción, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Abg. J.S.P., quien deja constancia del fallecimiento del adolescente V.A., cedula de identidad N° 21.564.258, a consecuencia de: HEMORRAGIA CEREBRAL HERIDA POR ARMA DE FUEGO, según lo certifica el Dr. O.P..

    Con dicha documental queda determinado a criterio de este Tribunal, lo siguiente:

  121. -La muerte violenta del ciudadano V.M.A.G..

  122. -Que dicho ciudadano fallece a consecuencia de Hemorragia cerebral producida por herida por arma de fuego.

    A. pleno valor probatorio a dicha documental, por tratarse de un documento público que hace fe ante terceros de su contenido, mediante el cual se acredita legalmente la muerte del ciudadano V.M.A.G. y la causa de la muerte.

  123. - La incorporación para su lectura del Acta de Nacimiento expedida por el prefecto del Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde se hace constar el nacimiento del niño V.M.A., nació en fecha 10 de Enero del año 1994.

    Con dicha documental queda determinado a criterio de este Tribunal, lo siguiente:

  124. -El nacimiento en fecha 10-01-1994 del ciudadano V.M.A.G..

    A. pleno valor probatorio a dicha documental, por tratarse de un documento público que hace fe ante terceros de su contenido, mediante el cual se acredita legalmente el nacimiento en fecha 10-01-1994, del ciudadano V.M.A.G..

    Los demás testigos y expertos no fueron recepcionados por cuanto los mismos no comparecieron al juicio oral y privado, aún cuando se ordenó la comparecencia de los mismos a través de la Fuerza Pública y la representación F. prescindió de los mismos.

  125. - En relación al segundo hecho imputado al adolescente legal Acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, o segunda acusación admitida por el Juez de Control de este Sistema Penal y cuya calificación Jurídica, la constituye el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A.V., se recepcionaron los siguientes medios probatorios, de conformidad a lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

    EXPERTOS PROMOVIDO POR LA REPRESENTACION FISCAL:

  126. -EXPERTO L.C., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, titular de la cédula de Identidad N°10.137.535, laborando en dicho organismo durante cuatro años, quien practicó experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el Número 9700-058-EV-220-234, de fecha 20-02-2011, a un (01) vehículo Automotor, clase Moto, Placas AC1084G, serial de carroceria 8211MBCA6CD000348 y Serial de Motor 162FMJB9104074, quien entre otras cosas expuso: Realice Experticia de Reconocimiento Técnico a Un (01) Vehiculo Automotor, Clase Moto, Placas AC1O84G, Serial de Carrocería 8211 MBCA6CD000348 y Serial de Motor 162FMJB91 04074, la cual arrojo como resultados que los Seriales de identificación que presenta el vehiculo en estudio se encontraba en estado Originales, y se encontraba en regulares condiciones de uso y conservación, igualmente fue verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial de este Cuerpo, no encontrándose solicitado. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho a palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. L.L., a los fines de realizar preguntas. Primera Pregunta. Diga usted, el número de experticia y fecha de la misma. Contesto: Es la numero 9700-058-EV-220-234 de fecha 20/02/2011. Otra pregunta. Diga usted las características del vehiculo? Un (01) Vehiculo Automotor, Clase Moto, Placas AC1O84G, Serial de Carrocería 8211 MBCA6CD000348 y Serial de Motor 162FMJB91 04074. Otra Pregunta Diga usted, el tipo de experticia que realizo sobre el vehiculo. Contesto. Realice una Experticia de Reconocimiento Técnico. OTRA. Diga usted, si nos puede aportar el número de causa y a que Fiscalia pertenece. Contesto. El número de expediente es 18F5-2C070-12, pertenece a la Fiscalia quinta del ministerio Publico. Es todo. La Defensora Publica Especializada Abg. P.F. no realizó ninguna pregunta. Es todo.”

    Con dicha declaración, a criterio de quien aquí decide, quedó determinado lo siguiente:

  127. - Que en fecha 20-02-2011, el experto realizó experticia de Reconocimiento Técnico numero 9700-058-EV-220-234 a un (01) vehículo Automotor, clase Moto, Placas AC1084G, serial de carroceria 8211MBCA6CD000348 y Serial de Motor 162FMJB9104074.

  128. -Que los Seriales de identificación del vehiculo sometido a experticia se encontraban en estado Originales.

  129. - Que el vehiculo tipo moto sometido a experticia se encontraba en regulares condiciones de uso y conservación.

  130. - Que el vehiculo tipo moto sometido a experticia fue verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial.

  131. - Que el vehiculo tipo moto sometido a experticia no se encontraba solicitado.

  132. -Que el número de expediente es el número 18F5-2C070-12 y pertenece a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico.

    Testimonial que este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio, por cuanto se trata del experto, quien es la persona idónea para acreditar las características y naturaleza del objeto sometido a experticia, como lo es el vehículo Automotor, clase Moto, Placas AC1084G, serial de carroceria 8211MBCA6CD000348 y Serial de Motor 162FMJB9104074 y determinar la existencia de dicho objeto y por estar, dicho experto, facultado en la ley para ello, dado su conocimiento científico en la materia.

    TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL:

  133. - COLMENAREZ CESAR funcionario policial adscrito al Centro de Coordinación Policial N°02, Municipio Páez del Estado Portuguesa, Subcomisaría de Payara, titular de la cédula de Identidad N°14.981.515, con un tiempo de servicio de ocho (08) años en la Institución, de profesión u oficio Oficial de la Comisaría, quien, entre otras cosas expuso lo siguiente: “ El día 18 de febrero nos encontrábamos en labores de patrullaje, en el barrio 29 de mayo, cuando nos intersecta una persona y nos manifiesta que le habían robado la moto, a la persona le preguntamos las características de la moto, y me dice que es una moto bera de color negro, y desplegamos un operativo relámpago, aja nos dirigimos hacia la salida de payara y avistamos al ciudadano (señalo al adolescente) casi llegando a los muros del destacamento 49 los interceptamos y nos dimos cuenta que eran las mismas características de la moto, de hay lo llevamos al comando donde estaba el agraviado y quien lo señalo como actor intelectual del robo, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público quien formulo las siguientes preguntas: 1°- Diga usted el año de los hechos ? Respondió. el 2012. 2°-. Diga usted la características del vehiculo moto? Respondió: si, un bera 150 de color negro año 2012. 3°- Diga al momento de ver el vehiculo cuantas personas iban en el vehiculo? Respondió: una sola. 4°- Diga usted, nos puede señalar si esa persona se encuentra presente en la sala ? Respondió: si esta presente en la sala. 5°- Diga usted, nos puede señalar quien es? Respondió: señalo directamente al adolescente adelvis J.R.. Es Todo. Inmediatamente es interrogado por la defensora pública, Abogada P.F.. Con las siguientes preguntas: 1°- recuerda usted la placa del vehiculo? Respondió. No recuerdo. 2°-. De acuerdo a la actuación que realizo usted, que elementos lo hizo presumir que era esa persona, ? Respondió: el vehiculo moto, y una vez llegando al comando la persona agraviada me lo señalo como que era el quien había robado la moto. 3°- en el acta que sustenta la aprehensión que realizo, se menciona que al momento del registro de persona no había elemento de interés criminalístico, Diga usted, a que se refiere con esto? Respondió: nos referimos a que no había ningún armamento, 4.- diga usted quienes lo acompañaban en el procedimiento. Respondio: S.A. y A.S.. 5.- Según la persona que realiza el reconocimiento, en que momento lo hizo. Respondió: Fue de manera inmediata como cuestión de una hora y media, es todo” .

    Con dicha declaración, y con las respuestas a la preguntas realizadas, a criterio de quien aquí decide, quedó determinado lo siguiente:

  134. - Que el día el 18-02-2012, el testigo se encontraba en labores de patrullaje, por el barrio 29 de mayo de Payara en compañía de los funcionarios policiales S.A. y A.S..

  135. -Que una persona los intersecta y les manifiesta que le habían robado la moto.

  136. -Que la persona les aporta las características de la moto.

  137. -Que los funcionarios desplegaron un operativo.

  138. - Que se dirigen hacia la salida de payara.

  139. - Que en ese momento observan al adolescente acusado casi llegando a los muros del destacamento 49, (señalando en la sala de audiencias al adolescente acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

  140. -Que al ver las características de la moto interceptan al adolescente acusado.

  141. - Que la moto es un bera 150 de color negro año 2012.

  142. - Que trasladan al detenido hasta el comando.

  143. -Que el detenido se deplazaba en la moto, solo.

  144. -Que en el comando se encontraba el agraviado quien señalo al aprehendido como el autor del hecho, como la persona que le robó la moto, como media hora o una después del hecho.

  145. -Que la persona que se desplazaba en la moto y que fue detenida se encuentra en la sala.

  146. - Que el testigo señala en la sala de audiencias al adolescente acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY como la persona que se desplazaba en la moto y que fue detenida el dia 18-02-2012, llegando a los muros del destacamento 49 de Payara.

    Testimonial que este Tribunal le da valor probatorio por cuanto constituye un medio de prueba, se trata del funcionario policial que realiza el procedimiento policial, conjuntamente con los funcionarios policiales S.A. y A.S. y realiza la aprehensión del adolescente acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, este funcionario depone de manera clara, precisa y espontánea, sin contradicciones, de manera segura y convincente sobre el procedimiento policial efectuado y sobre la aprehensión del adolescente acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY y expresamente lo señala en la sala de audiencias como la persona que el día 18 de febrero del año 2012 se desplazaba en una moto, bera color negro, con las mismas características aportadas por la victima, pocos a momentos de que fuese despojado de la misma y fue aprehendido en posesión de dicho vehiculo y trasladado al comando policial de la Parroquia Payara y que una vez allí , como una hora o media hora después del hecho es reconocido en su presencia, por la victima, el ciudadano J.A.V., en las instalaciones de dicho comando policial, como la persona que le roba la moto.

  147. - S.Y.U.G. funcionario policial adscrito al Centro de Coordinación Policial N°02, Municipio Páez del Estado Portuguesa, Subcomisaría de Payara, titular de la cédula de Identidad N°20273869, con un tiempo de servicio de tres (03) años en la Institución, de profesión u oficio Oficial de la Comisaría, quien, entre otras cosas expuso lo siguiente: Si lo conozco a el, ese día estábamos en la estación y llego un ciudadano llegaron varios ciudadanos y salimos en persecución y nos dieron la dirección que salieron de la jusridicciòn que venían hacia Acarigua, y seguimos rodando le dimos la vos de alto al frente del comando 49 de la guardia, de ahí le dimos la voz de alto el se detuvo le hicimos la inspección, no cargaba nada, no cargaba arma, solo la moto sin documentos sin nada y a los segundo llego el dueño, venían detrás de nosotros y los reconoció de ahí hicimos lo que teníamos que hacer el acta y todo lo que hacemos cuando hay un procedimiento, y mis compañeros que andaban pero ellos están destituidos. Eso es todo. Seguidamente le cede el derecho a palabra a la fiscal del Ministerio Publico a los fines de formular preguntas Diga usted, si recuerda la fecha en que sucedieron esos hechos día mes y año. Contesto: Recuerdo que fue un dieciocho de febrero pero no recuerdo el año. Otra. Diga usted, si recuerda el lugar donde ocurren esos hechos. Contesto. En payara. Otra. Diga usted, que le manifestó la persona que llego a la estación policial. Contesto. Que le habían robado la moto y la habían sometido con un arma. Otra. Diga usted, si recuerda las características de la moto la cual fue robada. Contesto. Un vera 150 de color negro. Otra. Diga usted, si recuerda en compañía de que funcionarios andaba usted, en el procedimiento. Contesto. S.A., C. cesar, A.S.. Otra. Diga usted, si logro ser detenida alguna persona en el procedimiento. Contesto: El fue el único, dejando constancia que señaló al adolescente acusado. Otra. Diga usted, a quien se refiere cuando dice el. Respondió señalando al acusado y la fiscal del Ministerio Publico solicito se dejara constancia de este señalamiento a lo cual el tribunal autorizo que se dejara constancia. Otra. Diga usted, si la persona que fue detenida se encontraba en poder del vehiculo moto. Contesto. Si. Otra. Diga usted, si se trataba del vehiculo moto de la persona que manifestó que se la habían robado. Contesto. Si. Es todo Seguidamente se le cede el derecho a palabra a la defensora publica Especializada a los fines de realizar preguntas. Primera Pregunta Diga usted, a que hora de ese 18 de febrero usted, indica que se realizo ese procedimiento. Contesto. Como a las 10 de la noche. Otra. Diga usted, cuando señala que venían varias personas que le habían robado la moto, denunciando que le habían robado la moto, señalo cuantas personas habían participado en ese robo. Contesto. No dijo cuantas personas, solo dijo que se bajo de un vehiculo una persona que le robo la moto. Otra. Diga cual es el nombre de la persona que se presento como victima del hecho. Contesto. No recuerdo el nombre. Otra. Cuando proceden a la detención del detenido le encontraron en su poder alguna cartera o documentación de identificación de la victima. Contesto. No. Otra. Cual es la persona que resulta aprehendida en ese procedimiento, es decir el nombre de la persona. Contesto. De el no me recuerdo el nombre. Eso es todo.

    Con dicha declaración, y con las respuestas a la preguntas realizadas, a criterio de quien aquí decide, quedó determinado lo siguiente:

  148. - Que el testigo se encontraba en la estación el día 18 de febrero en Payara.

  149. -Que el testigo no recuerda el año.

  150. - Que ese día, a la estación llegó un ciudadano y les manifestó que le habían robado la moto y lo habían sometido con un arma.

  151. - Que el testigo salió en persecución del ciudadano que robo la moto.

  152. - Que el testigo le da la voz de alto a dicho ciudadano al frente del comando 49 de la Guardia.

  153. -Que el ciudadano se detuvo y le realizan una inspección.

  154. -Que dicho ciudadano no cargaba armas, solo la moto sin documentos.

  155. - Que las características de la moto era una una bera 150 de color negro.

  156. - Que durante el procedimiento policial realizó el testigo estuvo acompañado de los funcionarios policiales S.A., C. cesar, A.S..

  157. -Que el testigo señala en la sala de audiencias al adolescente acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY como la persona que se desplazaba en la moto y que fue detenida al frente del comando 49 de la Guardia.

  158. -Que la persona detenida se encontraba en poder de la moto.

  159. Que el vehiculo moto es el mismo que la victima manifiesta que le fue despojado.

  160. -Que el procedimiento se realiza aproximadamente a las 10:00 horas de la noche.

  161. - Que al momento de informar el robo de la moto el ciudadano le dijo que se bajo de un vehiculo una persona que le robo la moto.

    Testimonial que este Tribunal le da valor probatorio por cuanto constituye un medio de prueba, se trata del funcionario policial que realiza el procedimiento policial, conjuntamente con el funcionario policial, C. cesar, y realiza la aprehensión del adolescente acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, este funcionario depone de manera clara, precisa y espontánea, sin contradicciones, de manera segura y convincente, sobre el procedimiento policial efectuado y sobre la aprehensión del adolescente acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY y expresamente lo señala en la sala de audiencias como la persona que en el día 18 de febrero que participa en el procedimiento policial realizado aproximadamente a las 10:00 horas de la noche se desplazaba en una moto, bera color negro, con las mismas características aportadas por la victima, a pocos momentos de que fuese despojado de la misma y fue aprehendido en posesión de dicho vehiculo y trasladado al comando policial de la Parroquia Payara y que dicho adolescente es reconocido en su presencia, por la victima, como la persona que se baja de un vehícule se desplazaba en una moto, bera color negro, con las mismas características aportadas por la victima, a pocos momentos de que fuese despojado de la misma y fue aprehendido en posesión de dicho vehiculo y trasladado al comando policial de la Parroquia Payara y que dicho adolescente es reconocido en su presencia, por la victima, como la persona que se baja de un vehículo y lo despoja de la moto sometiéndola con un arma de fuego.

  162. - JOSE A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 17795403, quien entre otras cosas expuso: “ Lo que yo se, es que el ciudadano me robo la moto en el barrio 29 de mayo a las diez de noche, el se bajo de un carro donde andaban cuatro, me apunto con un arma se monto en la moto, me pidió la cartera y se dio a la fuga, cuando me robaron fue eso lo que paso. Es todo. “ Seguidamente es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público 1°- Diga usted, Recuerda la fecha exacta de los hechos. Contesto. Eso fue en el mes de febrero dieciocho día sábado. Otra. Diga en que año fueron los hechos. Contesto: 2012 día sábado. Otra. Diga usted, en su declaración habla de un barrio 29 de mayo. Donde queda. Contesto.- Eso queda en la parroquia Payara, barrio 29 de mayo. Otra. Diga usted, si nos puede aportar las características del vehiculo que le fue robado. Contesto. Un B. socialista 150. Otra. Diga usted, se trata de un vehiculo moto. Contesto. Moto tipo paseo. Otra. Diga usted, si recuerda la persona que baja del vehiculo que baja del vehiculo lo despoja del vehiculo moto. Contesto. Si yo lo reconozco. Otra. Diga usted, si se encuentra presente en esta sala la persona que le robo el vehiculo moto. Contesto. Si, si esta. Otra. Diga usted, si puede señalar a la persona que lo despojo del vehiculo moto. Este deja constancia que la victima y testigo señalo al adolescente acusado A.R.C., como la persona que lo despojo de su vehiculo moto. Otra. Diga usted, si el vehiculo el cual fue despojado fue recuperado. Si como a los veinte minutos. Otra. Diga usted, quien recupera el vehiculo moto. Contesto. Dos Policías. Otra. Eso es todo. Inmediatamente es interrogado por la defensora pública, Abogada P.F.. Pregunta 1°- Cuando señala como sucedieron los hechos ha indicado que habían cuatro personas en un carro, al haber reconocido al acusado, cual fue la participación de las demás personas en el hecho. Contesto: Se bajaron dos, el otro chamo me apunto, el estaba montado en la moto, me quito la cartera y se dio a la fuga, el otro se quedo en el carro apuntándome. Otra. Diga usted, si fue el acusado quien igualmente le quito la cartera. Contesto. Si me quito la cartera. Otra. Diga usted, Cuando estas personas le robaron la moto a usted, se encontraba transitando o se encontraba estacionado. Contesto. Estaba Estacionado hablando con una chama. Otra. Tomando en cuanta la hora en que ocurrió el hecho, cual era las condiciones de iluminación de la zona. Contesto. Había Luz, pero hay puede haber gente al lado pero no se van a meter. Otra. Usted, llego al sitio donde los funcionarios policiales aprehendieron al acusado. Contesto. No, Otra. Entonces dígame donde vio al acusado una vez capturado. Contesto. En la Comisaría de Payara, que hay un modulo. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no realizo mas preguntas. Es todo.

    Con dicha declaración, y con las respuestas a la preguntas realizadas, a criterio de quien aquí decide, quedó determinado lo siguiente:

  163. -El conocimiento directo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, es decir, que el hecho ocurrió a las 10:00 horas de la noche, en el barrio 29 de mayo de la Parroquia Payara, el día sábado 18 de febrero de 2012.

  164. - Que le fue robada al testigo una moto B. socialista 150, tipo paseo por un ciudadano que se baja de un vehículo.

  165. - Que en dicho carro andaban cuatro personas mas.

  166. - Que la persona que despoja de la moto al testigo lo apunto con un arma se monto en la moto, le pidió la cartera y se dio a la fuga.

  167. - Que el testigo se encontraba estacionado hablando con una persona al momento de ser despojado de la moto.

  168. -Que el testigo manifiesta que en la sala de audiencias se encuentra la persona que baja del vehiculo y lo despoja de la moto.

  169. -Que el testigo a una pregunta realizada por la Representación Fiscal señala en la sala de Audiencias directamente al adolescente acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY como la persona que baja del vehiculo le roba la moto, lo despoja de la moto.

  170. -Que el vehiculo moto fue recuperado fue recuperado como a los veinte minutos de haberle sido despojado.

  171. - Que el vehiculo moto fue recuperado por dos Policías.

  172. - Que dos personas se bajaron del carro, señala al acusado como la persona que lo apunta y se monta en la moto, le quito la cartera y se dio a la fuga, y la otra persona se queda en el carro también apuntándolo.

  173. -Que había iluminación en la zona para el momento de ocurrir los hechos. 12.-Que el testigo ve al acusado una vez que es capturado en la Comisaría de Payara, donde hay un modulo.

    Testimonial que este Tribunal valora, pues se trata del testigo presencial y directo de los hechos, se trata de la victima, a quien se le denota su sinceridad en sus expresiones, natural, precisa y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, siendo persistente en éstas, específicamente en el hecho de que en la sala de audiencias de manera expresa señala y reconoce al adolescente acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, como la persona que el día sábado 18 de febrero de 2012, cuando se encontraba estacionado con su moto, hablando con una amiga, en el barrio 29 de mayo de la Parroquia Payara, a las 10:00 horas de la noche, llegó a bordo de un vehiculo con cuatro personas mas, se baja de dicho vehiculo lo apunta con un arma de fuego, lo despoja de la moto, de la cartera y se da a la fuga, mientras que otro ciudadano que también había descendido de dicho vehículo se queda apuntándolo con un arma mientras el adolescente acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY huye del lugar de los hechos, para ser capturado a pocos momentos de ocurrir el hecho en posesión de la moto, por los funcionarios policiales del modulo policial de Payara y trasladado a dicho modulo donde él se encontraba y allí ve al adolescente y lo reconoce como la persona que lo apunta con un arma y lo despoja de la moto, por tratarse de la testigo presencial y directa, circunstancias éstas que denotan credibilidad en la versión aportada, lo cual conlleva a esta juzgadora a atribuirle valor jurídico para dar por acreditadas tales circunstancias.

    DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL:

    Se incorporó por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes documentales:

  174. -La incorporación para su lectura de la Inspección ocular Nro. 0527, de fecha 20/02/2012, suscrita por los funcionarios AGENTES O.S.Y.T.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en: ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUB DELEGACIÓN ACARIGUA, UBICADO EN LA AVENIDA 34, CON CALLE 32, ACARIGUA, MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, .. .se deja constancia de lo siguiente: En el mencionado lugar se encuentra aparcado un Vehiculo Automotor con las siguientes Características: Clase Moto, Tipo Paseo, M.B., Modelo 150 CC, color Negro, Serial de Carroceria 8211MBCA6CD000348, año 2012, placa AC1O84G, al ser inspeccionado se observa que la latonería y pintura se encuentran en buen estado de uso y conservación, así como sus neumáticos con sus respectivos rines y guardafangos en su parte superior se avista un asiento elaborado en fibras naturales y material sintético de color negro, en buen estado de uso y conservación, continuando con la inspección se aprecia un volante elaborado en metal de aspecto plateado, en sus extremos se le aprecian dos empuñaduras elaboradas en material sintético de color negro con sus respectivos retrovisores, se deja constancia que para el momento de la inspección la temperatura ambiental es calida y la iluminación natural es de buena intensidad, se realiza un rastreo en el mencionado vehículo en búsqueda de evidencias de interés criminalistico, que guardan relación con el caso, dando resultados negativos, es todo cuanto tenemos que informar al respecto.”

    Con dicha documental queda determinado a criterio de este Tribunal, lo siguiente:

  175. Que los funcionarios AGENTES O.S.Y.T.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizaron en fecha 20-02-2012, inspección ocular signada con el Nro. 0527 en el estacionamiento interno de la sub delegación Acarigua, ubicado en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

  176. -Que en dicho lugar se encuentra aparcado un vehiculo tipo moto.

  177. -Que el vehículo tipo moto posee las siguientes características: Clase Moto, Tipo Paseo, M.B., Modelo 150 CC, color Negro, Serial de Carroceria 8211MBCA6CD000348, año 2012, placa AC1O84G.

  178. - Que la latonería y pintura de dicho vehiculo tipo moto inspeccionado, se encuentran en buen estado de uso y conservación.

  179. -Que se encuentran en buen estado de uso y conservación de dicho vehiculo tipo moto inspeccionado, sus neumáticos con sus respectivos rines y guardafangos y un asiento elaborado en fibras naturales y material sintético de color negro.

  180. - Que con la inspección se aprecia en dicho vehiculo tipo moto un volante elaborado en metal de aspecto plateado, con dos empuñaduras en sus extremos, elaboradas en material sintético de color negro con sus respectivos retrovisores.

  181. -Que al vehiculo tipo moto inspeccionado se le realiza un rastreo en el en búsqueda de evidencias de interés criminalistico, que guarden relación con el caso, dando resultados negativos.

    A. pleno valor probatorio a dicha documental, por tratarse de medio probatorio que fue obtenido e incorporado al juicio lícitamente y del cual se desprende la existencia y características del vehiculo clase moto, Tipo Paseo, M.B., Modelo 150 CC, color Negro, Serial de Carroceria 8211MBCA6CD000348, año 2012, placa AC1O84G, quedando en consecuencia acreditada la existencia de dicho vehiculo clase moto, así como el buen estado de uso y conservación en que se encuentra el mismo y que la inspección se realiza en fecha 20-02-2012 y de para el momento de ser sometido a inspección este se encontraba aparcado en el estacionamiento interno de la sub delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicado en en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, quedando en consecuencia con esta documental acreditadas tales circunstancias y la existencia de dicho vehículo clase moto.

  182. - La incorporación para su lectura de la Inspección ocular Nro. 0526, de fecha 20/02/2012, suscrita por los funcionarios AGENTES O.S.Y.T.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en: BARRIO 29 DE MAYO, AVENIDA PRINCIPAL, VIA PUBLICA. PARROQUIA PAYARA, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “ . El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio abierto, las condiciones climaticas son las siguientes: temperatura ambiente cálida e iluminación natural de buena intensidad correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada, donde se visualiza una calzada cubierta por una capa de asfalto, a ambos lados se aprecia aceras brocales de cemento, el referido lugar es una zona conformada por residencias unifamiliares de diversos tamaños, modelos y colores, donde se observa la avenida principal la cual se toma como punto de referencia, así mismo se observan postes con instalaciones electricas destinadas para el alumbrado público. Para el momento la circulación de vehiculos del tipo automotor es escaso y la peatonal es regular. Se realiza un rastreo en busqueda de evidencias de interés criminalistico dando resultados negativos.”

    Con dicha documental queda determinado a criterio de este Tribunal, lo siguiente:

  183. Que los funcionarios AGENTES O.S.Y.T.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizaron en fecha 20-02-2012, inspección ocular signada con el Nro. 0526 en el Barrio 29 de Mayo, avenida Principal, vía Pública, Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

  184. -Que dicho lugar lo constituye un sitio abierto.

  185. -Que dicho lugar corresponde a una vía pública.

  186. -Que dicho lugar se corresponde con una calzada cubierta por una capa de asfalto y aceras o brocales de cemento a ambos lados.

  187. -Que la zona esta conformada por residencias unifamiliares de diversos tamaños, modelos y colores.

  188. -Que en dicho lugar se observan postes con instalaciones electricas destinadas para el alumbrado público.

  189. -Que al lugar se le realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalistico, dando resultados negativos.

    A. pleno valor probatorio a dicha documental, por tratarse de medio probatorio que fue obtenido e incorporado al juicio lícitamente y del cual se desprende la existencia y características del lugar del suceso quedando en consecuencia acreditada la existencia de dicho lugar, así como las características del mismo y la ubicación en dicho lugar de postes con instalaciones eléctricas destinadas para el alumbrado público.

    Los demás medios probatorios no fueron recepcionados, promovidos por la Representación Fiscal no fueron recepcionados por cuanto dicha representación prescidió de los mismos, por cuanto no comparecieron al juicio oral y privado ni aún con el mandato de conducción ordenado.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    Recepcionadas como han sido las pruebas, este Tribunal pasa a realizar el análisis en conjunto de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, conforme lo establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza a esta Juzgadora, en relación al Primer Hecho por el cual la Representación Fiscal, acusa al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, constitutivo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de V.M.A.G. (OCCISO), a determinar que se probó la existencia del hecho objeto de discusión en el presente debate, constitutivo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, pero no se demostró la participación y responsabilidad penal del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY en los Hechos por los cuales se le acusa, perpetrado en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de V.M.A. GRANADO (OCCISO), ello queda así determinado al analizar y comparar en primer orden la testimonial rendida por el experto ciudadano, E.A.A.Y., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, titular de la cédula de Identidad N°13.702.640, quien practicó experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el Número 9700-058-LAB-128, de fecha 18-01-2011, a Un (01) proyectil blindado, con núcleo de plomo, deformado producto del choque contra otra superficie, determinando este experto solo la existencia del proyectil sometido a experticia y que el mismo forma parte de un cartucho para arma de fuego y fue extraído del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de V.M.A.G., y aún cuando dicho proyectil presentó en diversas áreas de su superficie, unas pequeñas costras de una sustancia de color rojizo de naturaleza hemática de la especie humana, no logró determinar el grupo sanguíneo al cual pertenece, determinando así mismo que dicho proyectil pudo ser disparado por un revolver, ya que no se pudo determinar el calibre por las malformaciones que presentaba, así mismo se compara dicha testimonial con la declaración rendida por el experto R.C.G., quien practicó Protocolo de Autopsia N°AF-240-10, de fecha 11-12-2010, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de V.M.A.G., acreditándose con esta testimonial las características, gravedad y naturaleza de la lesión sufrida por dicho occiso, así como para determinar el objeto utilizado para causar la lesión y determinar de esta manera la muerte violenta del ciudadano V.M.A. GRANADO (OCCISO), determinándose con esta testimonial que el hoy occiso V.M.A.G., tenia un orificio producto por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, lo que coincide con la testimonial del experto E.A.A.Y. , quien manifiesta haber realizado experticia a un proyectil que forma parte de un cartucho para arma de fuego el cual fue extraído del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de V.M.A.G., determinándose igualmente con esta testimonial que la causa de la muerte del hoy occiso V.M.A.G., fue por hemorragia cerebral producida por el paso de proyectil disparado con un arma de fuego en la región occipital derecha y que la trayectoria balística fue de adelante hacia atrás en línea recta, quien juzga pasa a analizar en conjunto y a comparar estas testimoniales con la testimonial del ciudadano F.A.A.R., titular de la cédula de Identidad N°5.958.160, quien manifestó ser abuelo del hoy occiso V.M.A.G. y aún cuando manifestó no haber presenciado los hechos, por cuanto se encontraba durmiendo, expresó que uno de los hermanos del hoy occiso, de nombre K.J.A., lo fue a buscar y le avisó lo ocurrido, motivo por el cual se presentó en el sitio del suceso, señalando que está ubicado en la vereda 19, en la entrada del estacionamiento 4 de Durigua Centro y expresa que lo vio en el piso, que estaba con parte de la cara desfigurada y estaba del lado de adentro de la cerca de la casa de la vecina, manifiesta que el hecho ocurrió el día viernes 10 de diciembre de 2010 como a las 10 y 50 horas de la noche, y señala que su nieto V.M.A.G. estaba tirado en suelo con parte de la cara desfigurada, expresando que tiene conocimiento que la herida se produjo con un arma de fuego, la declaración de este testigo aunada a las testimoniales anteriores acredita la muerte violenta del adolescente V.M.A.G., adminiculadas estas testimoniales con la del ciudadano M.J.V.R., funcionario policial adscrito a la Comisaría “G.J.A.P.” de Acarigua, Estado Portuguesa, quien se encontraba el día 10-12-2010 a las 11 de la noche, en labores de patrullaje, por la zona de Durigua y recibe una llamada de la centralista solicitándole que se dirigiera a D. centro porque había un ciudadano herido de bala y al llegar al sitio encontró a un ciudadano que estaba tendido en el suelo, sin vida y en ese momento llego la mama del occiso y le manifestó que le comentaron que los homicidas son tres personas y los llevó a Durigua 4 y luego de eso capturan a una persona, determinándose con esta testimonial la muerte violenta del adolescente V.M.A.G., así como el lugar, la hora y fecha en la cual ocurren los hechos y es conteste con las testimoniales antes expuestas en que el hoy occiso muere a causa de herida por arma de fuego y de que los hechos ocurren en la Urbanización Durigua, el día 10-12-2010 a las 11 de la noche, coincidiendo en este dicho con lo expresado por el testigo F.J.D.S., funcionario policial adscrito a la Comisaría “G.J.A.P.” de Acarigua, Estado Portuguesa, quien así mismo expone que el día el 10-12-2010 aproximadamente a las 11 de la noche, se encontraba en labores de patrullaje, con el oficial M.V., por el sector los Durigua y que reciben una llamada de la central de Acarigua, informándoles que en Durigua centro se encontraba un ciudadano herido por un arma de fuego y que al llegar al sitio, encontró a un ciudadano que estaba tendido en el pavimento y el mismo no presentaba signos vitales y en ese momento llego la mama del occiso, coincidiendo tales dichos con la declaración del testigo, funcionario policial actuante M.J.V.R., expresando que la madre del occiso le manifestó que le comentaron que los homicidas son los ciudadanos A. y un ciudadano de nombre J. y que sabía la dirección de la residencia de dichos ciudadanos, y los llevó a Durigua 4, visualizan a un ciudadano que al ver a la comisión emprende veloz huida, le dan la voz de alto y lo capturan y es identificado como A.R., coinciendo este dicho en cuanto a la aprehensión o captura que estos testigos en su condición de funcionarios policiales actuantes hacen la cual se produce cerca del lugar de los hechos con la declaración del ciudadano A.J.R.C., venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 19377304, quien manifiesta que él es la persona que fue aprehendida y que los funcionarios policiales no le informan el motivo de la aprehensión sino que al ser presentado en el Tribunal de control es allí donde le informan que el motivo de su aprehensión es por el homicidio, testimonial que sirve para determinar la identidad de la persona que resulta aprehendida, cerca del lugar del hecho el día 10-12-2010 en horas de la noche, igualmente analizamos en conjunto la declaración del ciudadano F.A.A.R., quien coincide con las declaraciones de los funcionarios policiales al establecer el dia, el lugar y la hora en que ocurre la muerte del adolescente V.M.A.G., adminiculada estas testimoniales con lo depuesto por la ciudadana I.M.A.G., quien manifiesta que celebraba el cumpleaños de su hijo como a las 11:00 horas de la noche y escucha como un disparo y que cuando sale ve a un muchacho tirado afuera de nombre víctor, pero que no vió a nadie, coincidiendo esta declaración con lo expresado por el testigo el funcionario policial M.J.V.R., al señalar que al llegar al sitio especifico en la zona de Durigua encontró a un ciudadano que estaba tendido en el suelo, sin vida, adminiculadas estas testimoniales con la testimonial del ciudadano J.A.C.A., quien al igual que la ciudadana I.M.A.G. manifestó que celebraba su cumpleaños y se encontraba con su mama haciendo unos pasapalos, aproximadamente a las 10:30 o alas 11:00 horas de la noche y en ese momento escucha como unos traki traki y que cuando salió vió a víctor tirado, pero no vió quien lo mató y que no había nadie, comparadas estas testimoniales con la testimonial rendida por el testigo B.G., pues se trata del funcionario policial que realiza la investigación de los hechos en donde ocurre la muerte violenta del adolescente V.M.A.G., y se traslada hasta el sitio del suceso y observa tirado en el pavimento el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino con una herida en la región orbital del lado derecho y aún cuando este funcionario depone de manera espontánea sobre la investigación realizada, solo puede acreditar con su testimonial la existencia de un cadáver de sexo masculino con una herida en la región orbital del lado derecho y que el mismo se encontraba en un área del suceso abierto específicamente en el patio frontal de una residencia, ubicada en la Urbanización Durigua, manifestando que no obtuvo información acerca de la identidad de la persona responsable de la muerte de dicho ciudadano, adminiculadas todas estas testimoniales con las documentales, tales como el acta de Inspección Técnica N°3257, de fecha 11-12-2010, suscrita por los funcionarios S.I.J.P. y Agente B.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Acarigua, realizada en la Urbanización Durigua Centro, sector IV, vereda 21, casa número 21, Acarigua, Estado Portuguesa, con la cual queda acreditada la existencia del lugar del suceso y de que en dicho lugar se encontraba el cadáver de una persona del sexo masculino que yace en posición dorsal y que debajo de la región cefálica se aprecia un charco de sustancia de color pardo rojizo; el acta de Inspección Técnica N° 3258 de fecha 11-12-2010, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR JULIO PEREZ Y AGENTE B.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones; Científicas, P. y Criminalísticas, sub.-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, con la cual se acredita y se determina que en la MORGUE DEL HOSPITAL J.M. CASAL RAMOS, UBICADO EN LA AVENIDA RAFAEL CALDERA ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.sobre una camilla se encontraba el cadáver de una persona del sexo masculino el cual presentaba una herida en la region orbital lado derecho y que corresponde a quien en vida respondiera al nombre de V.M.A., titular de la cedula de identidad N° V-21 .564.258, el Acta de Defunción, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Abg. J.S.P., quien deja constancia del fallecimiento del adolescente V.A., cedula de identidad N° 21.564.258, a consecuencia de: HEMORRAGIA CEREBRAL HERIDA POR ARMA DE FUEGO, acreditandose legalmente la muerte del ciudadano V.M.A.G., el Acta de Nacimiento expedida por el prefecto del Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde se hace constar el nacimiento del niño V.M.A., quien nació en fecha 10 de Enero del año 1994, desestimándose las testimoniales de los ciudadanos G.A.Y.K.J.A.G., por cuanto el testigo GUILLERMO ABREU manifesto no recordar nada sobre los hechos y el testigo K.J.A.G. manifestó que no declararía, en consecuencia después de analizar y comparar los medios probatorios antes expuestos, quien juzga llega al convencimiento que con tales medios probatorios se acreditó y determinó la existencia del hecho constitutivo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de V.M.A. GRANADO (OCCISO), puesto que se determinó a través del testimonio de los expertos la existencia de un cadáver de sexo masculino identificado en vida con el nombre de V.M.A. GRANADO que presentaba una herida por arma de fuego en la región frontal derecha y que a dicho cadáver se le extrajo un proyectil de arma de fuego el cual se encontraba deformado, así mismo con las testimoniales rendidas por los testigos se demostró que la muerte de dicho ciudadano ocurre el día 10-12-2010, aproximadamente a las 11:00horas de la noche en la Urbanización Durigua Centro en el patio frontral de una residencia específicamente la casa N°21, vereda 21, sector IV, de Acarigua, Estado Portuguesa, en relación a estos testigos tenemos que los mismos son testigos referenciales y no presénciales, es decir, que los mismos no presenciaron ni percibieron por si mismos, a través de sus sentidos los hechos, su conocimiento de los hechos se limita, la de los funcionarios policiales a su actuación en el procedimiento policial que efectuaron y no al momento de ocurrir los hechos siendo que estas testimoniales se tienen como veraz y pueden dar fé de un procedimiento policial efectuado donde resulta aprehendido el ciudadano A.J.R.C., titular de la cedula de identidad N°19377304 y los demás testigos recepcionados solo manifiestan haber visto al hoy occiso tendido en el piso, sin vida, testimoniales estas que adminiculadas a las pruebas documentales recepcionadas acreditan la existencia del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de V.M.A., titular de la cedula de identidad N° V-21 .564.258, acreditan legalmente el fallecimiento de dicho ciudadano a causa de herida por arma de fuego y de la muerte del mismo ocurre de manera violenta, quedando plenamente demostrada la muerte violenta del ciudadano V.M.A., creando estas testimoniales y documentales recepcionadas como medios probatorios en quien juzga la certeza respecto a la materialización del hecho punible, configurándose en pruebas suficientes para acreditar el hecho constitutivo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal , pero no constituyeron pruebas de cargo suficientes para acreditar la culpabilidad y la responsabilidad penal del adolescente acusado, por lo que en consecuencia durante el debate probatorio se demostró la existencia del hecho objeto de la acusación, no demostrandose la responsabilidad penal o participación alguna del adolescente acusado en el hecho por el cual lo acusa la Representación Fiscal.

    En virtud de lo antes expuesto, esta Instancia en congruencia con la solicitud F. y de la Defensa en las conclusiones del debate, en lo que respecta a la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal determina que los hechos objeto de discusión en el debate en relación a este hecho quedaron probados; pero no se demostró participación alguna del acusado ni Responsabilidad penal en los hechos que le imputa la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

    Ahora bien, en relación al segundo Hecho por el cual la Representación Fiscal, acusa al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A.V., recepcionadas como han sido las pruebas, quien juzga pasa a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza de esta Juzgadora de la comisión del hecho atribuido al acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.V.; y de la participación y responsabilidad penal del acusado en el mismo, en los siguientes términos:

    Los hechos determinados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del Tipo Penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que prevé lo siguiente:

    Artículo 5.-Robo de vehiculos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehiculo automotor con el proposito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio …”

    Artículo 6.Circunstancias A.. La pena a imponer para el robo de vehiculo Automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

  190. -Por medio de Amenaza a la vida.

  191. -Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

  192. - De noche o en lugar despoblado o solitario.

    Es importante destacar que autores como C. sostienen al referirse a la razón de ser del delito, que además del derecho de propiedad, con esta clase de hechos se violan otros derechos, como el de la Libertad individual y a veces también el de la integridad corporal. Igualmente sostienen autores como M. al expresar que:” cuando interviene la violencia el delito presenta un doble atentado: contra la propiedad y contra la persona”, ya que casi siempre el empleo de violencia trae como consecuencia heridas, golpes y aún la muerte.”

    La conducta desplegada por el adolescente acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, se subsume dentro del tipo penal antes señalado, ya que el mismo portando un arma de fuego medio de Amenaza a la vida y de noche despoja del vehiculo vehículo Automotor, clase Moto, Placas AC1084G, serial de carroceria 8211MBCA6CD000348 y Serial de Motor 162FMJB9104074 al ciudadano J.A.V., para ser aprehendido, por funcionarios policiales destacados en el modulo Policial de la Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa, de manera infraganti, a pocos momentos de ocurrir el hecho en posesión del vehiculo tipo moto despojado a la victima, ciudadano J.A.V., y siendo señalado por la victima cuando fue trasladado al Comando Policial como la persona que momentos antes, portando un arma de fuego y bajo amenazas lo despoja de una, Placas AC1084G, serial de carroceria 8211MBCA6CD000348 y Serial de Motor 162FMJB9104074 quedando plenamente demostrada la comisión del hecho constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY con las declaraciones de los ciudadanos L.C., quien en su carácter de Experto, rindió declaración en relación a la experticia de Reconocimiento Técnico signada con el N°9700-058-ev-220-234, de fecha 20-02-2011, realizada a un Vehiculo Automotor, Clase Moto, Placas AC1O84G, Serial de Carrocería 8211 MBCA6CD000348 y Serial de Motor 162FMJB91 04074 y la cual le fuera exhibida, manifestando entre otras cosas, lo siguiente: Realice Experticia de Reconocimiento Técnico a Un (01) Vehiculo Automotor, Clase Moto, Placas AC1O84G, Serial de Carrocería 8211 MBCA6CD000348 y Serial de Motor 162FMJB91 04074, la cual arrojo como resultados que los Seriales de identificación que presenta el vehiculo en estudio se encontraban en estado Originales, y se encontraba en regulares condiciones de uso y conservación, igualmente fue verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial de este Cuerpo, no encontrándose solicitado. Manifestando a preguntas realizadas que la experticia por él practicada es la número 9700-058-EV-220-234 de fecha 20/02/2011 y que las características del vehiculo son: Un (01) Vehiculo Automotor, Clase Moto, Placas AC1O84G, Serial de Carrocería 8211 MBCA6CD000348 y Serial de Motor 162FMJB91 04074, manifestando que realizo sobre el vehiculo una Experticia de Reconocimiento Técnico, siendo el número de expediente es 18F5-2C070-12, perteneciente a la Fiscalia quinta del ministerio Publico, quedando debidamente evidenciada con dicha testimonial la existencia y características del vehiculo así como el estado original de los seriales y las regulares condiciones de uso y conservación de dicho vehículo, siendo ésta la persona que posee los conocimientos científicos en la materia y es la autorizada para practicar dicha experticia, en tal sentido se le atribuye pleno valor jurídico para dejar acreditada la existencia de dicho vehículo y las características del mismo, adminiculado a este medio probatorio la declaración del ciudadano COLMENAREZ CESAR en su carácter de funcionario policial actuante, adscrito al Centro de Coordinación Policial N°02, Municipio Páez del Estado Portuguesa, Subcomisaría de Payara, titular de la cédula de Identidad N°14.981.515, quien declaró en relación al procedimiento policial que guarda relación con el presente caso, manifestando entre otras cosas que el día el 18-02-2012, se encontraba en labores de patrullaje, por el barrio 29 de mayo de Payara en compañía de los funcionarios policiales S.A. y A.S. y una persona los intersecta y les manifiesta que le habían robado la moto, de igual manera manifestó que la persona les aporta las características de la moto, por lo desplegaron un operativo, ya que les informaros que los autores del hecho se dirigían hacia la salida de Payara, expresó que observan al adolescente acusado, (señalándolo en audiencia), casi llegando a los muros del destacamento 49, y que por las características de la moto que es una bera 150 de color negro año 2012, manifestó que interceptan al adolescente acusado, trasladándolo hasta el comando, donde se encontraba el agraviado quien en ese momento señalo al aprehendido como la persona que le roba la moto, como el autor del hecho, manifestó igualmente que la persona que se desplazaba en la moto y que fue detenida se encuentra en la sala, siendo este testigo reiterativo en señalar en la sala de audiencias al adolescente acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY como la persona que se desplazaba en la moto y que fue detenida el dia 18-02-2012, llegando a los muros del destacamento 49 de Payara, creando este testigo en quien decide la certeza de la veracidad de sus dichos al deponer de manera firme, precisa y clara sin contradicciones, aunada esta declaración a la declaración del ciudadano S.Y.U.G. en su carácter de funcionario policial actuante adscrito al Centro de Coordinación Policial N°02, Municipio Páez del Estado Portuguesa, Subcomisaría de Payara, titular de la cédula de Identidad N°20273869, de profesión u oficio Oficial de la Comisaría, quien, entre otras cosas expuso que:” Si lo conozco a el, ese día estábamos en la estación y llego un ciudadano llegaron varios ciudadanos y salimos en persecución y nos dieron la dirección que salieron de la jusridicciòn que venían hacia Acarigua, y seguimos rodando le dimos la voz de alto al frente del comando 49 de la guardia, de ahí le dimos la voz de alto el se detuvo le hicimos la inspección, no cargaba nada, no cargaba arma, solo la moto sin documentos sin nada y a los segundo llego el dueño, venían detrás de nosotros y los reconoció de ahí hicimos lo que teníamos que hacer el acta y todo lo que hacemos cuando hay un procedimiento, y mis compañeros que andaban pero ellos están destituidos.”, manifestó asi mismo a las preguntas realizadas que recuerda que el hecho ocurre un dieciocho de febrero, como a las 10 horas de la noche, que los hechos ocurren en Payara y que al comando llegó una persona y les manifestó que le habían robado la moto y la habían sometido con un arma y les aportó las características de la moto, la cual era una bera 150 de color negro, expresando que se encontraba en compañía de los funcionarios S.A., C. cesar y A.S., manifestando que la única persona que resulta detenida es el adolescente presente en la sala de audiencias, señalando a dicho adolescente como la persona que fue detenida en poder del vehiculo moto, de la persona que le manifestó, que se la habían robado, expresó igualmente que al momento de requerir el auxilio policial la victima les había manifestado que un ciudadano que se bajo de un vehiculo le robo la moto, expreso de igual manera que al ser aprehendido el adolescente acusado, realizaron el acta y todo lo que se hace cuando hay un procedimiento y que la victima lo reconoce como la persona que le robo la moto, creando este testigo en quien decide la certeza de la veracidad de sus dichos al deponer de manera firme, precisa y clara sin contradicciones en si mismo y sin contradicciones con la declaración depuesta por el funcionario policial CESAR COLMENAREZ, siendo contestes los mismos al señalar el lugar, el tiempo y la forma de cómo se produce la aprehensión del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY y siendo reiterativos y contestes al señalar en la sala de audiencias al adolescente acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, como la persona que el día 18 de febrero de 2012, aproximadamente a las 10 horas de la noche fue aprehendida frente al comando 49 de la Guardia Nacional de Payara, cuando se desplazaba en un vehiculo tipo moto, bera, 150, color negro, siendo contestes ambos en señalar que momentos antes dicha moto había sido reportada como robada por una persona que llegó al comando y le indicó las características de la moto, desplegando dichos funcionarios de manera inmediata un operativo, siendo de igual manera contestes estos funcionarios al manifestar que una vez aprehendido el adolescente este es reconocido por la victima como la persona que le roba la moto, adminiculada estas testimoniales a la testimonial rendida por el ciudadano J.A.V., quien es el testigo presencial y directo de los hechos, quien entre otras cosas expuso que“ Lo que yo se, es que el ciudadano me robo la moto en el barrio 29 de mayo a las diez de noche, el se bajo de un carro donde andaban cuatro, me apunto con un arma se monto en la moto, me pidió la cartera y se dio a la fuga, cuando me robaron fue eso lo que paso.” respondiendo así mismo, con mucha precisión, claridad y firmeza a las preguntas realizadas que el hecho ocurrió en el mes de febrero dieciocho día sábado en el Barrio 29 de mayo de la Parroquia Payara, manifestando que la moto era Una B. socialista 150, moto tipo paseo, manifestando de manera convincente y segura que reconoce a la persona a la persona que baja del vehiculo y lo despoja de su vehiculo moto y que la misma se encuentra en la sala de audiencias, señalando al adolescente acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, manifestando que el vehiculo moto el cual le fue despojado fue recuperado como a los veinte minutos por dos Policías, manifestando igualmente a una pregunta realizada por la defensa en cuanto a cual fue la participación de las demás personas en el hecho. Contesto: Se bajaron dos, el otro chamo me apunto, el estaba montado en la moto, señalando aquí al adolescente acusado, me quito la cartera y se dio a la fuga, el otro se quedo en el carro apuntándome y manifestó que cuando le roban la moto él se encontraba estacionado hablando con una “chama” y que cuando ocurre el hecho había iluminación, había L., y que vió al acusado y lo reconoció cuando estaba en la Comisaría de Payara, que hay un modulo, deponiendo este testigo de manera clara, precisa, segura y firme creando en quien decide la certeza y convicción en sus dichos para dejar acreditados los mismos, declaración esta que es conteste con la declaración de los funcionarios policiales actuantes CESAR COLMENAREZ Y S.Y.U.G., en cuanto al tiempo, lugar y modo en que se producen los hechos y del lugar, tiempo y modo de cómo se produce la aprehensión del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, siendo todos contestes al deponer en señalar al acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, como el autor de los hechos, siendo la persona que resulta aprehendida en posesión del vehiculo moto, manifestando la victima, el ciudadano J.A.V., que para despojarlo del vehiculo tipo moto dicho acusado lo apuntó con un arma de fuego, dicho este que al ser adminiculado con la declaración del testigo S.Y.U.G., el cual actuó como funcionario policial en el procedimiento policial, quien juzga observa que hay el sostenimiento del uso del arma de fuego para cometer el hecho por parte del acusado pues dicho funcionario policial en su declaración afirma que la victima le manifestó que le habían robado la moto y la habían sometido con un arma, de lo anteriormente expuesto se acredita que desde que la victima, el ciudadano J.A.V., requiere el auxilio policial, le manifiesta al funcionario que fue sometido con un arma, adminiculadas estas testimoniales con las pruebas documentales recepcionadas, en primer orden adminiculadas con la incorporación de la inspección ocular Nro. 0527, de fecha 20/02/2012, suscrita por los funcionarios agentes O.S.Y.T.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en el estacionamiento interno de la sub delegación acarigua, ubicado en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa, en la cual se deja constancia de en el mencionado estacionamiento se encuentra aparcado un Vehiculo Automotor con las siguientes Características: Clase Moto, Tipo Paseo, M.B., Modelo 150 CC, color Negro, Serial de Carroceria 8211MBCA6CD000348, año 2012, placa AC1O84G, al cual se le observa que la latonería y pintura se encuentran en buen estado de uso y conservación, así como sus neumáticos con sus respectivos rines y guardafangos, que en su parte superior se le observa un asiento elaborado en fibras naturales y material sintético de color negro, quedando con dicha documental acreditada la existencia del vehiculo tipo moto, color negro, marca B., modelo 150, placa AC1O84G, que el mismo se encuentra aparcado en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Acarigua, documental esta que quien juzga le atribuye pleno valor probatorio, por tratarse de un medio probatorio que fue obtenido e incorporado al juicio lícitamente y del cual se desprende la existencia y características del vehiculo clase moto, Tipo Paseo, M.B., Modelo 150 CC, color Negro, Serial de Carroceria 8211MBCA6CD000348, año 2012, placa AC1O84G, y que al ser adminiculada con lo depuesto por el experto L.C., quien en su carácter de Experto, rindió declaración en relación a la experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el N°9700-058-ev-220-234, de fecha 20-02-2011, realizada a un Vehiculo Automotor, Clase Moto, Placas AC1O84G, Serial de Carrocería 8211 MBCA6CD000348 y Serial de Motor 162FMJB91 04074, quien juzga llega a la convicción y certeza de que se trata del mismo vehiculo tipo moto al que se le practicó experticia de reconocimiento técnico, quedando en consecuencia acreditada la existencia de dicho vehiculo tipo moto, y al ser adminiculadas con las testimoniales depuestas por los testigos J.A.V., CESAR COLMENAREZ Y STEVENSON YASMIL URBINA GALLARDO, esta Juzgadora tiene la certeza de que se trata del mismo vehículo tipo moto al que se refieren dichos testigos, adminiculada a la prueba documental recepcionada consistente en la incorporación de la Inspección ocular Nro. 0526, de fecha 20/02/2012, suscrita por los funcionarios AGENTES O.S.Y.T.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en el BARRIO 29 DE MAYO, AVENIDA PRINCIPAL, VIA PUBLICA. PARROQUIA PAYARA, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, donde se deja constancia que el lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio abierto, las condiciones climaticas son las siguientes: temperatura ambiente cálida e iluminación natural de buena intensidad correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada, donde se visualiza una calzada cubierta por una capa de asfalto, a ambos lados se aprecia aceras brocales de cemento, el referido lugar es una zona conformada por residencias unifamiliares de diversos tamaños, modelos y colores, donde se observa la avenida principal la cual se toma como punto de referencia, así mismo se observan postes con instalaciones electricas destinadas para el alumbrado público, atribuyéndole quien aquí decide pleno valor probatorio a dicha documental, por tratarse de medio probatorio que fue obtenido e incorporado al juicio lícitamente y del cual se desprende la existencia y características del lugar del suceso, quedando en consecuencia acreditada la existencia del lugar del suceso, que se trata de una via pública, así como las características del mismo y la ubicación en dicho lugar, asi como se determina la existencia en dicha via pública de postes con instalaciones eléctricas destinadas para el alumbrado público, que al ser relacionada con la testimonial de la victima observamos que la misma señala que los hechos ocurren en el Barrio 29 de Mayo de la Parroquia Payara, cuando se encontraba con la moto estacionada hablando con una persona, y que para ese momento había iluminación porque había luz. Considera quien aquí decide que con tales medios valorados atendiendo al principio de la libre valoración, conforme lo establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, conforme a la sana crítica y no desvirtuados en el desarrollo del debate quedó plenamente demostrado el hecho y que constituye el objeto material del delito atribuido al acusado, quedando en consecuencia, debidamente evidenciado que el día 18 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, el adolescente acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY desciende de un vehículo en el cual se desplazaba con tres personas mas y amenaza con un arma de fuego al ciudadano J.A.V., quien se encontraba, con la moto estacionada, en una vía publica, en el Barrio 29 de Mayo de la Parroquia Payara del Estado Portuguesa, hablando con una persona y lo despoja de la moto para luego huir del lugar, mientras las otras personas que se encontraban en el vehículo apuntan a la victima con un arma, para luego también huir del lugar, la victima se traslada hasta el modulo policial y requiere el auxilio de los funcionarios policiales, dándoles las características de la moto, los funcionarios policiales desplegan un operativo y a pocos momentos logran la aprehensión del adolescente al frente del comando 49 de la guardia nacional, cuando este se desplazaba en la moto, los trasladan al comando o estación policial y alli la victima lo reconoce como la persona que le roba la moto apuntandolo con un arma de fuego, siendo tales elementos probatorios suficientes para acreditar los referidos hechos, es por lo que se les atribuye pleno valor probatorio para acreditar tales circunstancias, existiendo en consecuencia plena prueba en relación a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y la participación del adolescente acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY en el mismo.

    Habiéndose determinado plenamente la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los articulos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se hace necesario determinar las agravantes establecidas en los ordinales 1, 2 y 10 del artículo 6 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al establecerse en el articulo 6 de la citada ley Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo Automotor será de …, si el hecho punible se cometiere: ordinal 1 por medio de amenaza a la vida, y en el ordinal 2 al establecerse esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso de que no siendo un arma simule serlo, ello queda demostrado con la declaración de la victima ciudadano, J.A.V., al expresar en su declaración que la persona que lo despoja de la moto lo apunto con un arma y el testigo STEVENSON YASMIL URBINA GALLARDO, en preciso al señalar en su declaración que la victima el ciudadano J.A.V., al momento de presentarse al comando policial a requerir el auxilio de los funcionarios policiales, manifestó que la persona que lo despojó de la moto lo apuntó con un arma de fuego, observando quien juzga que hay sostenimiento en el dicho del uso del arma de fuego para cometer el hecho, puesto que desde que la victima requiere el auxilio de los funcionarios policiales le manifiesta al funcionario policial S.Y.U.G., que el autor del hecho lo apunta con un arma de fuego para despojarlo de la moto, desprendiéndose de ello el temor sentido por la victima el ciudadano J.A.V., que se vio amenazado con un arma y eso violentó su libertad individual no permitiéndole impedir el hecho y el autor del mismo logró su cometido o fín que era el de apoderarse de la cosa ajena, en este caso del vehiculo moto de la victima y en relación a la agravante establecida en el ordinal 10, que señala De noche o en lugar despoblado o solitario, quedando demostrada dicha agravante con las testimoniales de la victima, ciudadano J.A.V., quien es claro al manifestar en su declaración que el hecho ocurre el día sábado 18 de febrero de 2012 a las 10:00 horas de la noche, aunado a las testimoniales de los ciudadanos STEVENSON YASMIL URBINA GALLARDO y CESAR COLMENAREZ, que manifiestan igualmente que la victima acude al modulo policial aproximadamente a las 10:00 horas de la noche y manifiesta que hacia pocos momentos un ciudadano lo apuntó con un arma de fuego y lo despojo de la moto y son igualmente contestes en manifestar que el procedimiento policial donde resulta aprehendido el adolescente acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, ocurre a esa hora de la noche, por lo tanto al no existir contradicción alguna en las deposiciones de estos testigos en relación a este hecho, siendo coherentes y lógicos en este aspecto se les atribuye pleno valor probatorio para dejar acreditado la circunstancia de las agravantes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quedando en consecuencia plenamente comprobadas las circunstancias agravantes del delito.

    Habiéndose comprobado el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y que fuera perpetrado en perjuicio del ciudadano J.A.V. , se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del adolescente acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, en el referido delito.

    PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY

    La participación y culpabilidad del acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano J.A.V., quedó plenamente demostrado con la testimonial del testigo presencial y directo de los hechos, ciudadano J.A.V., quién señaló de manera categórica en la audiencia del juicio al adolescente legal acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY como la persona que portando un arma de fuego, el día sábado 18 de febrero del año 2012, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, cuando él se encontraba en el Barrio 29 de Mayo de la Parroquia Payara, hablando con una persona, descendió de un vehiculo en el cual se desplazaba con otras personas mas y lo apuntó con dicha arma de fuego y lo despojo de la moto así como de su cartera, para luego huir del lugar, expresando entre otras cosas lo siguiente: “ Lo que yo se, es que el ciudadano me robo la moto en el barrio 29 de mayo a las diez de noche, el se bajo de un carro donde andaban cuatro, me apunto con un arma se monto en la moto, me pidió la cartera y se dio a la fuga, cuando me robaron fue eso lo que paso.” respondiendo así mismo, con mucha precisión, claridad y firmeza a las preguntas realizadas que el hecho ocurrió en el mes de febrero dieciocho día sábado en el Barrio 29 de mayo de la Parroquia Payara, manifestando que la moto era Una B. socialista 150, moto tipo paseo, manifestando de manera convincente y segura que reconoce a la persona a la persona que baja del vehiculo y lo despoja de su vehiculo moto y que la misma se encuentra en la sala de audiencias, señalando al adolescente acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, manifestando que el vehiculo moto el cual le fue despojado fue recuperado como a los veinte minutos por dos Policías, manifestando igualmente a una pregunta realizada por la defensa en cuanto a cual fue la participación de las demás personas en el hecho. Contesto: Se bajaron dos, el otro chamo me apunto, el estaba montado en la moto, señalando aquí al adolescente acusado, me quito la cartera y se dio a la fuga, el otro se quedo en el carro apuntándome y manifestó que cuando le roban la moto él se encontraba estacionado hablando con una “chama” y que cuando ocurre el hecho había iluminación, había L., y que vió y reconoció al adolescente acusado cuando estaba en la Comisaría de Payara, que hay un modulo; habiendo manifestado con precisión que para el momento del hecho había iluminación para poder ver e identificar al autor del mismo, logrando en consecuencia visualizar al mismo, no quedando dudas en cuanto al autor de los hechos, en este sentido se le atribuye pleno valor para dar por acreditada la participación y culpabilidad del acusado en el hecho atribuido, con la declaración del testigo C. CESAR en su carácter de funcionario policial actuante, adscrito al Centro de Coordinación Policial N°02, Municipio Páez del Estado Portuguesa, Subcomisaría de Payara, titular de la cédula de Identidad N°14.981.515, quien declaró en relación al procedimiento policial que guarda relación con el presente caso, quién también de manera categórica y sin duda alguna reconoció en la audiencia del juicio al acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, como la persona que fue aprehendida el día 18 de febrero de 2012, en el Barrio 29 de Mayo de Payara, frente al destacamento 49 de la guardia nacional, cuando se desplazaba en la moto que momentos antes, la victima, le manifestó que se la habían robado y les suministró las características de la misma, al requerir el auxilio policial y como la persona que fue reconocida por la victima, como el autor del robo de la moto después de ser aprehendido y trasladado al comando policial, expresando entre otras cosas lo siguiente: “Que el día el 18-02-2012, se encontraba en labores de patrullaje, por el barrio 29 de mayo de Payara en compañía de los funcionarios policiales S.A. y A.S. y una persona los intersecta y les manifiesta que le habían robado la moto, de igual manera manifestó que la persona les aporta las características de la moto, por lo deplegaron un operativo, ya que les informaros que los autores del hecho se dirigían hacia la salida de Payara, expresó que observan al adolescente acusado, (señalandolo en audiencia), casi llegando a los muros del destacamento 49, y que por las características de la moto que es una bera 150 de color negro año 2012, manifestó que interceptan al adolescente acusado, trasladándolo hasta el comando, donde se encontraba el agraviado quien en ese momento señalo al aprehendido como la persona que le roba la moto, como el autor del hecho, manifestó igualmente que la persona que se desplazaba en la moto y que fue detenida se encuentra en la sala, siendo este testigo reiterativo en señalar en la sala de audiencias al adolescente acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY como la persona que se desplazaba en la moto y que fue detenida el dia 18-02-2012, llegando a los muros del destacamento 49 de Payara, creando este testigo en quien decide la certeza de la veracidad de sus dichos al deponer de manera firme, precisa y clara sin contradicciones; con la declaración del testigo S.Y.U.G. en su carácter de funcionario policial actuante adscrito al Centro de Coordinación Policial N°02, Municipio Páez del Estado Portuguesa, Subcomisaría de Payara, titular de la cédula de Identidad N°20273869, de profesión u oficio Oficial de la Comisaría, quién también de manera categórica y sin duda alguna reconoció en la audiencia del juicio al acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, como la persona que fue aprehendida y reconocida por la victima el día 18 de febrero de 2012, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, en el Barrio 29 de Mayo de Payara, frente al destacamento 49 de la Guardia Nacional, cuando se desplazaba en la moto que momentos antes, la victima, le manifestó que se la habían robado y les suministró las características de la misma, al requerir el auxilio policial y como la persona que fue reconocida por la victima, como el autor del robo de la moto, después de ser aprehendido y trasladado al comando policial, expresando entre otras cosas lo siguiente: ” Si lo conozco a el, ese día estábamos en la estación y llego un ciudadano llegaron varios ciudadanos y salimos en persecución y nos dieron la dirección que salieron de la jusridicciòn que venían hacia Acarigua, y seguimos rodando le dimos la voz de alto al frente del comando 49 de la guardia, de ahí le dimos la voz de alto el se detuvo le hicimos la inspección, no cargaba nada, no cargaba arma, solo la moto sin documentos sin nada y a los segundo llego el dueño, venían detrás de nosotros y los reconoció de ahí hicimos lo que teníamos que hacer el acta y todo lo que hacemos cuando hay un procedimiento, y mis compañeros que andaban pero ellos están destituidos.”, manifestó asi mismo a las preguntas realizadas que recuerda que el hecho ocurre un dieciocho de febrero, como a las 10 horas de la noche, que los hechos ocurren en Payara y que al comando llegó una persona y les manifestó que le habían robado la moto y la habían sometido con un arma y les aportó las características de la moto, la cual era una bera 150 de color negro, expresando que se encontraba en compañía de los funcionarios S.A., C. cesar y A.S., manifestando que la única persona que resulta detenida es el adolescente presente en la sala de audiencias, señalando a dicho adolescente como la persona que fue detenida en poder del vehiculo moto, de la persona que le manifestó, que se la habían robado, expresó igualmente que al momento de requerir el auxilio policial la victima les había manifestado que un ciudadano que se bajo de un vehiculo le robo la moto, expreso de igual manera que al ser aprehendido el adolescente acusado, realizaron el acta y todo lo que se hace cuando hay un procedimiento y que la victima lo reconoce como la persona que le robo la moto, siendo preciso y convincente la victima ciudadano J.A.V., con su declaración al afirmar y reconocer en la audiencia de juicio que el adolescente acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY fue la persona que portando un arma de fuego, el día sábado 18 de febrero del año 2012, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, cuando él se encontraba en el Barrio 29 de Mayo de la Parroquia Payara, hablando con una persona, descendió de un vehiculo en el cual se desplazaba con otras personas mas y lo apuntó con dicha arma de fuego y lo despojo de la moto así como de su cartera, para luego huir del lugar, siendo coincidentes las declaraciones de los funcionarios policiales ciudadanos COLMENAREZ CESAR Y STEVENSON YASMIL URBINA GALLARDO que practican la aprehensión del adolescente legal acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, en relación a la aprehensión del mencionado adolescente legal acusado, al señalar al mismo como la persona que el día 18 de febrero de 2012, fue aprehendida en el Barrio 29 de Mayo de Payara, frente al destacamento 49 de la Guardia Nacional, cuando se desplazaba en la moto que momentos antes, la victima, le manifestó que se la habían robado y les suministró las características de la misma, al requerir el auxilio policial y como la persona que fue reconocida por la victima, como el autor del robo de la moto, después de ser aprehendido y trasladado al comando policial, tratándose estos ciudadanos de los funcionarios policiales que practican la aprehensión del adolescente y logran recuperar la moto que le fue despojada a la Victima, ciudadano J.A.V., habiendo señalado en sus deposiciones de manera precisa las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que se produce la aprehensión y la recuperación de la moto, siendo insistentes en el hecho de que el acusado es la misma persona aprehendida y que se encontraba para el momento de la aprehensión en posesión del vehiculo moto robado, señalando ambos expresamente que la victima lo reconoció como la persona que lo despoja de la moto apuntándolo con un arma de fuego, con lo cual no queda duda, de que la persona por ellos aprehendida se trata del agente del delito, desechando el alegato de la defensa en relación a la contradicción existente entre estos dos testigos, referido a la circunstancia del momento en el que la victima reconoce al acusado como el autor del robo de la moto, una vez que este es aprehendido; por cuanto el funcionario policial CESAR COLMENAREZ señala que la victima reconoce al adolescente acusado, cuando es trasladado al comando policial y el testigo STEVENSON YASMIL URBINA GALLARDO, expresa que una vez aprehendido el adolescente acusado la victima lo señala como el autor del robo de la moto, expresando que de ahí hicimos lo que teníamos que hacer el acta y todo lo que hacemos cuando hay un procedimiento, sin especificar si fue en el comando o no, aprecia quien decide que cuando este testigo manifiesta que de ahí hicimos lo que teníamos que hacer el acta y todo lo que hacemos cuando hay un procedimiento, es que se encontraban ya en el comando policial y además ello no incide sobre el fondo del asunto, sino que por el contrario estos testigos fueron precisos, coordinados y claros en sus deposiciones en relación a la circunstancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado y de la recuperación del vehiculo moto, así como de lo que la victima les expresó al momento de requerir el auxilio de ellos como funcionarios policiales y de la identidad del aprehendido, manifestando ambos testigos con claridad que el adolescente acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY se trata de la misma persona que fue aprehendida por ellos y reconocida por la victima como el autor del robo de la moto, cuando este es aprehendido y trasladado al comando policial, no quedando dudas en cuanto al autor de los hechos, en este sentido se les atribuye pleno valor para dar por acreditada la participación y culpabilidad del acusado en el hecho atribuido.

    En consecuencia, con dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, no siendo contradichas por la defensa, al ser firmes y contestes, que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el adolescente legal acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY plenamente identificado, participó y es el autor responsable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano J.A.V. existiendo plena prueba de la participación del referido acusado en el referido delito y no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio,

    De acuerdo al principio de la libre convicción razonada atendiendo a las reglas de la sana crítica imperante en nuestro sistema acusatorio, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, considerando el Tribunal que para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado, exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa quien decide llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, con las testimonial de la victima, ciudadano J.A.V., testigo presencial y directo de los hechos y con las testimoniales de los testigos COLMENAREZ CESAR Y STEVENSON YASMIL URBINA GALLARDO, quienes fueron claros, precisos, coherentes y lógicos en sus deposiciones, sin contradicción alguna, siendo éstos persistentes en las incriminaciones en contra del referido acusado, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en el tipo penal atribuido y plenamente demostrado.

    Siendo menester señalar, que quien aquí decide, considera que no se hace necesaria la incautación del arma de fuego, que alega la victima que fue utilizada por el acusado para constreñirlo y amenazarlo con el fín de despojarlo de la moto, para dar por demostrada la utilización de la misma, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, puesto que ello quedó demostrado con la declaración de la victima, que fue contundente, preciso, claro y convincente al manifestar que el acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY lo apunta con un arma de fuego para despojarlo de la moto, observando quien juzga que hay sostenimiento en el dicho del uso del arma de fuego para cometer el hecho, puesto que desde que la victima requiere el auxilio de los funcionarios policiales le manifiesta al funcionario policial S.Y.U.G., que el autor del hecho lo apunta y amenaza con un arma de fuego para despojarlo de la moto, otorgándole crédito quien aquí decide al dicho de la victima y de este testigo, pues los mismos fueron convicentes y se les otorgó pleno valor probatorio y las reglas de la lógica nos indican que para que la victima se haya desprendido de un objeto tan grande como un vehículo tipo moto, debió el autor del hecho constreñirlo, amenazarlo y violentarle su libertad individual para que la victima temiera por su vida y lograr el autor del hecho el fin que se propuso.

    En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, considera quien aquí decide que tales testimonios, constituyen prueba suficiente que demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano J.A.V., por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.

    MEDIDA APLICABLE AL ADOLESCENTE ACUSADO

    La sanción aplicable al adolescente legal acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, determinada, atendiendo a las previsiones establecidas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar:

    Artículo 628.Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento publico del cual solo podrá salir por orden judicial.

    Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respecto a la condicion peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o mas, su duración no podrá ser menos de un año ni mayor de cinco años…

    Paragrafo Segundo: La Privación de Libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:

    a)Cometiere alguno de los siguientes delitos, homicidio, salvo el culposo, lesiones gravisimas, salvo las culposas, violación, robo agravado, secuestro, trafico de Drogas, en cualquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehiculos automotores.

    1. Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de Libertad que en su limite maximo, sea igual o mayor a cinco años…”

    De igual manera, quien decide, atiende al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: articulo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.

    Así las cosas la sanción aplicable al adolescente legal acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, determinada de conformidad a las citadas normas legales y a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de cuatro (04) años. A esta decisión ha llegado este juzgadora al analizar y tener en cuenta: PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto se trata de un delito que no solamente afecta el derecho a la propiedad sino también lesiona el derecho a la Libertad individual de la victima y el de su integridad corporal, este delito presenta un doble atentado contra la propiedad y contra la persona y en el presente caso, se ejerció violencia sobre la victima al ver amenazada su vida con un arma de fuego, lo cual sin lugar a dudas el derecho a la vida, a la libertad individual, a la integridad física o corporal, son derechos naturales y fundamentales por excelencia del ser humano. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al declararse su participación y responsabilidad Penal en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que quedó plenamente demostrado que el acusado fue la persona que bajo amenazas con un arma de fuego despojo de un vehiculo tipo moto a la victima y así mismo quedó plenamente demostrado que el acusado fue aprehendido a pocos momentos de haber ocurrido el hecho, en posesión del vehiculo tipo moto despojado a la victima, es decir que fue aprehendido en flagrancia. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se considera de naturaleza esencialmente pluriofensivo por cuanto se trata de un delito que no solamente afecta el derecho a la propiedad sino también lesiona el derecho a la Libertad individual de la victima y el de su integridad corporal, este delito presenta un doble atentado contra la propiedad y contra la persona y en el presente caso, se ejerció violencia sobre la victima al ver amenazada su vida con un arma de fuego, lo cual sin lugar a dudas el derecho a la vida, a la libertad individual, a la integridad física o corporal, son derechos naturales y fundamentales por excelencia del ser humano y por tanto ningún ser humano puede disponer arbitrariamente del derecho a la propiedad, a la libertad individual, a la integridad fisica o corporal de otra persona y estos derechos son reconocidos en nuestro país como derechos que estan consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes y en lo que respecta a la gravedad de los hechos, es evidente, que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores dentro del catalogo de delitos considerados por el legislador como uno de los delitos de mayor gravedad y que merece la sanción mas severa como lo es la Privación de Libertad, observamos que este delito ocasiona el quebrantamiento por parte del acusado del ordenamiento jurídico venezolano, lesionando un bien jurídico ajeno protegido por nuestra legislación. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó plenamente demostrada la participación del acusado como autor en la comisión de los hechos imputados, constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo penalmente responsable por la comisión del mismo. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de Privación de Libertad, es excepcional y está prevista para los delitos más graves, tal como lo señala el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente está consagrada dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de esta sanción, es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo esta sanción proporcional e idónea en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar, tomando en cuenta que se ha demostrado la participación y responsabilidad penal del adolescente en la comisión del referido delito y tomando en cuenta que el adolescente es reincidente en la comisión de delitos Contra la Propiedad, puesto que de la revisión realizada al Sistema Juris 2000, se observa que cursa por ante el Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal causa seguida al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito de Robo Agravado, SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente legal SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY a la presente fecha cuenta con la edad de dieciocho (18) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida impuesta son acordes para su debido y posible cumplimiento, por cuanto la defensa no se demostró durante el desarrollo del juicio que el adolescente acusado estuviere desarrollando alguna actividad laboral o estudiantil o desempeñando alguna actividad u oficio, que conllevara a esta juzgadora a determinar que dicho acusado se encontrara en la búsqueda de una adecuada convivencia con su entorno social y familiar para el logro del pleno desarrollo de sus capacidades y que conllevara a esta juzgadora a determinar la aplicación de una medida distinta a la sanción impuesta. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal no observó ningún esfuerzo por parte del adolescente para reparar el daño causado, OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y sico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.

    Por cuanto en el presente caso se ha de dictado sentencia condenatoria al acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, y se le ha impuesto el cumplimiento de sanción Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cuatro (04) años, lo cual hace evidente la gravedad de la sanción, en virtud de ser la Privación de Libertad, la sanción mas grave y severa, según lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho de que actualmente el adolescente se encuentra privado de Libertad todo lo cual conlleva a determinar la necesidad de garantizar la ejecución de la presente sentencia, frente a la eventual sustracción del mencionado adolescente, al cumplimiento de la misma, y teniendo en cuenta el pedimento de la Defensa Pública Especializada de que se mantenga al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, recluido en la Comisaría General J.A.P., de Acarigua, Estado Portuguesa, y que dicho adolescente legal no sea trasladado a un centro penitenciario en virtud de que la sentencia no se encuentra definitivamente firme, es por lo que este Tribunal acuerda el reingreso del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, la Comisaría General J.A.P., de Acarigua, Estado Portuguesa. Se acuerda dejar el cese y en consecuencia queda sin efecto la medida cautelar impuesta al mencionado adolescente legal en fecha 27-09-2012.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, A. justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al adolescente legal SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, venezolano, nacido en fecha 16-05-1994, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.060.183, soltero, hijo de la ciudadana J.C.C. y residenciado en la Urbanización Durigua, sector 04, calle 09, casa N°23 de Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°17.795.403 y residenciado en el Caserío Masato, Avenida principal, casa sin número, Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Cuatro (04) años, de conformidad a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiendo las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 ejusdem y ABSUELVE al adolescente legal SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, antes identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de V.M.A. GRANADO (OCCISO), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N°21.564.258 y residenciado en el Barrio La Batalla, Avenida 7, casa N°13, Acarigua, Estado Portuguesa, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 602 literales a y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Se deja constancia que la parte dispositiva del presente fallo, fue leída en audiencia de Juicio oral y privada celebrada en fecha siete (07) de Diciembre de 2012, con lo cual quedaron notificadas las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En cuanto a las costas del proceso, tenemos que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, ello concatenado con el Principio de gratuidad de las actuaciones a que se refiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipulado en el artículo 9 y por su parte el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, suprime todo lo referente a la imposición de costas en delitos de acción pública, solo precisa que el pago de costas solo procede en los casos de delitos de acción privada.

    Se ordena la remisión dentro del lapso de ley correspondiente, de la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, a los fines de la Ejecución de la Sentencia.

    D. la presente Sentencia. D. copia certificada y remítase al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal en su oportunidad legal a los fines de la Ejecución de la sanción. C..

    Firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. Acarigua a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2012.

    ABG. CARMEN X. BELLERA F.

    JUEZA DE JUICIO.

    ABG. Y.J..

    SECRETARIA.

    , o y lo despoja de la moto sometiéndola con un arma de fuego.

  193. - JOSE A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 17795403, quien entre otras cosas expuso: “ Lo que yo se, es que el ciudadano me robo la moto en el barrio 29 de mayo a las diez de noche, el se bajo de un carro donde andaban cuatro, me apunto con un arma se monto en la moto, me pidió la cartera y se dio a la fuga, cuando me robaron fue eso lo que paso. Es todo. “ Seguidamente es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público 1°- Diga usted, Recuerda la fecha exacta de los hechos. Contesto. Eso fue en el mes de febrero dieciocho día sábado. Otra. Diga en que año fueron los hechos. Contesto: 2012 día sábado. Otra. Diga usted, en su declaración habla de un barrio 29 de mayo. Donde queda. Contesto.- Eso queda en la parroquia Payara, barrio 29 de mayo. Otra. Diga usted, si nos puede aportar las características del vehiculo que le fue robado. Contesto. Un B. socialista 150. Otra. Diga usted, se trata de un vehiculo moto. Contesto. Moto tipo paseo. Otra. Diga usted, si recuerda la persona que baja del vehiculo que baja del vehiculo lo despoja del vehiculo moto. Contesto. Si yo lo reconozco. Otra. Diga usted, si se encuentra presente en esta sala la persona que le robo el vehiculo moto. Contesto. Si, si esta. Otra. Diga usted, si puede señalar a la persona que lo despojo del vehiculo moto. Este deja constancia que la victima y testigo señalo al adolescente acusado A.R.C., como la persona que lo despojo de su vehiculo moto. Otra. Diga usted, si el vehiculo el cual fue despojado fue recuperado. Si como a los veinte minutos. Otra. Diga usted, quien recupera el vehiculo moto. Contesto. Dos Policías. Otra. Eso es todo. Inmediatamente es interrogado por la defensora pública, Abogada P.F.. Pregunta 1°- Cuando señala como sucedieron los hechos ha indicado que habían cuatro personas en un carro, al haber reconocido al acusado, cual fue la participación de las demás personas en el hecho. Contesto: Se bajaron dos, el otro chamo me apunto, el estaba montado en la moto, me quito la cartera y se dio a la fuga, el otro se quedo en el carro apuntándome. Otra. Diga usted, si fue el acusado quien igualmente le quito la cartera. Contesto. Si me quito la cartera. Otra. Diga usted, Cuando estas personas le robaron la moto a usted, se encontraba transitando o se encontraba estacionado. Contesto. Estaba Estacionado hablando con una chama. Otra. Tomando en cuanta la hora en que ocurrió el hecho, cual era las condiciones de iluminación de la zona. Contesto. Había Luz, pero hay puede haber gente al lado pero no se van a meter. Otra. Usted, llego al sitio donde los funcionarios policiales aprehendieron al acusado. Contesto. No, Otra. Entonces dígame donde vio al acusado una vez capturado. Contesto. En la Comisaría de Payara, que hay un modulo. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no realizo mas preguntas. Es todo.

    Con dicha declaración, y con las respuestas a la preguntas realizadas, a criterio de quien aquí decide, quedó determinado lo siguiente:

  194. -El conocimiento directo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, es decir, que el hecho ocurrió a las 10:00 horas de la noche, en el barrio 29 de mayo de la Parroquia Payara, el día sábado 18 de febrero de 2012.

  195. - Que le fue robada al testigo una moto B. socialista 150, tipo paseo por un ciudadano que se baja de un vehículo.

  196. - Que en dicho carro andaban cuatro personas mas.

  197. - Que la persona que despoja de la moto al testigo lo apunto con un arma se monto en la moto, le pidió la cartera y se dio a la fuga.

  198. - Que el testigo se encontraba estacionado hablando con una persona al momento de ser despojado de la moto.

  199. -Que el testigo manifiesta que en la sala de audiencias se encuentra la persona que baja del vehiculo y lo despoja de la moto.

  200. -Que el testigo a una pregunta realizada por la Representación Fiscal señala en la sala de Audiencias directamente al adolescente acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY como la persona que baja del vehiculo le roba la moto, lo despoja de la moto.

  201. -Que el vehiculo moto fue recuperado fue recuperado como a los veinte minutos de haberle sido despojado.

  202. - Que el vehiculo moto fue recuperado por dos Policías.

  203. - Que dos personas se bajaron del carro, señala al acusado como la persona que lo apunta y se monta en la moto, le quito la cartera y se dio a la fuga, y la otra persona se queda en el carro también apuntándolo.

  204. -Que había iluminación en la zona para el momento de ocurrir los hechos. 12.-Que el testigo ve al acusado una vez que es capturado en la Comisaría de Payara, donde hay un modulo.

    Testimonial que este Tribunal valora, pues se trata del testigo presencial y directo de los hechos, se trata de la victima, a quien se le denota su sinceridad en sus expresiones, natural, precisa y segura en su deposición y no se contradijo en sus respuestas, siendo persistente en éstas, específicamente en el hecho de que en la sala de audiencias de manera expresa señala y reconoce al adolescente acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, como la persona que el día sábado 18 de febrero de 2012, cuando se encontraba estacionado con su moto, hablando con una amiga, en el barrio 29 de mayo de la Parroquia Payara, a las 10:00 horas de la noche, llegó a bordo de un vehiculo con cuatro personas mas, se baja de dicho vehiculo lo apunta con un arma de fuego, lo despoja de la moto, de la cartera y se da a la fuga, mientras que otro ciudadano que también había descendido de dicho vehículo se queda apuntándolo con un arma mientras el adolescente acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY huye del lugar de los hechos, para ser capturado a pocos momentos de ocurrir el hecho en posesión de la moto, por los funcionarios policiales del modulo policial de Payara y trasladado a dicho modulo donde él se encontraba y allí ve al adolescente y lo reconoce como la persona que lo apunta con un arma y lo despoja de la moto, por tratarse de la testigo presencial y directa, circunstancias éstas que denotan credibilidad en la versión aportada, lo cual conlleva a esta juzgadora a atribuirle valor jurídico para dar por acreditadas tales circunstancias.

    DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL:

    Se incorporó por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes documentales:

  205. -La incorporación para su lectura de la Inspección ocular Nro. 0527, de fecha 20/02/2012, suscrita por los funcionarios AGENTES O.S.Y.T.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en: ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUB DELEGACIÓN ACARIGUA, UBICADO EN LA AVENIDA 34, CON CALLE 32, ACARIGUA, MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, .. .se deja constancia de lo siguiente: En el mencionado lugar se encuentra aparcado un Vehiculo Automotor con las siguientes Características: Clase Moto, Tipo Paseo, M.B., Modelo 150 CC, color Negro, Serial de Carroceria 8211MBCA6CD000348, año 2012, placa AC1O84G, al ser inspeccionado se observa que la latonería y pintura se encuentran en buen estado de uso y conservación, así como sus neumáticos con sus respectivos rines y guardafangos en su parte superior se avista un asiento elaborado en fibras naturales y material sintético de color negro, en buen estado de uso y conservación, continuando con la inspección se aprecia un volante elaborado en metal de aspecto plateado, en sus extremos se le aprecian dos empuñaduras elaboradas en material sintético de color negro con sus respectivos retrovisores, se deja constancia que para el momento de la inspección la temperatura ambiental es calida y la iluminación natural es de buena intensidad, se realiza un rastreo en el mencionado vehículo en búsqueda de evidencias de interés criminalistico, que guardan relación con el caso, dando resultados negativos, es todo cuanto tenemos que informar al respecto.”

    Con dicha documental queda determinado a criterio de este Tribunal, lo siguiente:

  206. Que los funcionarios AGENTES O.S.Y.T.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizaron en fecha 20-02-2012, inspección ocular signada con el Nro. 0527 en el estacionamiento interno de la sub delegación Acarigua, ubicado en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

  207. -Que en dicho lugar se encuentra aparcado un vehiculo tipo moto.

  208. -Que el vehículo tipo moto posee las siguientes características: Clase Moto, Tipo Paseo, M.B., Modelo 150 CC, color Negro, Serial de Carroceria 8211MBCA6CD000348, año 2012, placa AC1O84G.

  209. - Que la latonería y pintura de dicho vehiculo tipo moto inspeccionado, se encuentran en buen estado de uso y conservación.

  210. -Que se encuentran en buen estado de uso y conservación de dicho vehiculo tipo moto inspeccionado, sus neumáticos con sus respectivos rines y guardafangos y un asiento elaborado en fibras naturales y material sintético de color negro.

  211. - Que con la inspección se aprecia en dicho vehiculo tipo moto un volante elaborado en metal de aspecto plateado, con dos empuñaduras en sus extremos, elaboradas en material sintético de color negro con sus respectivos retrovisores.

  212. -Que al vehiculo tipo moto inspeccionado se le realiza un rastreo en el en búsqueda de evidencias de interés criminalistico, que guarden relación con el caso, dando resultados negativos.

    A. pleno valor probatorio a dicha documental, por tratarse de medio probatorio que fue obtenido e incorporado al juicio lícitamente y del cual se desprende la existencia y características del vehiculo clase moto, Tipo Paseo, M.B., Modelo 150 CC, color Negro, Serial de Carroceria 8211MBCA6CD000348, año 2012, placa AC1O84G, quedando en consecuencia acreditada la existencia de dicho vehiculo clase moto, así como el buen estado de uso y conservación en que se encuentra el mismo y que la inspección se realiza en fecha 20-02-2012 y de para el momento de ser sometido a inspección este se encontraba aparcado en el estacionamiento interno de la sub delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicado en en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, quedando en consecuencia con esta documental acreditadas tales circunstancias y la existencia de dicho vehículo clase moto.

  213. - La incorporación para su lectura de la Inspección ocular Nro. 0526, de fecha 20/02/2012, suscrita por los funcionarios AGENTES O.S.Y.T.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en: BARRIO 29 DE MAYO, AVENIDA PRINCIPAL, VIA PUBLICA. PARROQUIA PAYARA, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “ . El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio abierto, las condiciones climaticas son las siguientes: temperatura ambiente cálida e iluminación natural de buena intensidad correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada, donde se visualiza una calzada cubierta por una capa de asfalto, a ambos lados se aprecia aceras brocales de cemento, el referido lugar es una zona conformada por residencias unifamiliares de diversos tamaños, modelos y colores, donde se observa la avenida principal la cual se toma como punto de referencia, así mismo se observan postes con instalaciones electricas destinadas para el alumbrado público. Para el momento la circulación de vehiculos del tipo automotor es escaso y la peatonal es regular. Se realiza un rastreo en busqueda de evidencias de interés criminalistico dando resultados negativos.”

    Con dicha documental queda determinado a criterio de este Tribunal, lo siguiente:

  214. Que los funcionarios AGENTES O.S.Y.T.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizaron en fecha 20-02-2012, inspección ocular signada con el Nro. 0526 en el Barrio 29 de Mayo, avenida Principal, vía Pública, Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

  215. -Que dicho lugar lo constituye un sitio abierto.

  216. -Que dicho lugar corresponde a una vía pública.

  217. -Que dicho lugar se corresponde con una calzada cubierta por una capa de asfalto y aceras o brocales de cemento a ambos lados.

  218. -Que la zona esta conformada por residencias unifamiliares de diversos tamaños, modelos y colores.

  219. -Que en dicho lugar se observan postes con instalaciones electricas destinadas para el alumbrado público.

  220. -Que al lugar se le realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalistico, dando resultados negativos.

    A. pleno valor probatorio a dicha documental, por tratarse de medio probatorio que fue obtenido e incorporado al juicio lícitamente y del cual se desprende la existencia y características del lugar del suceso quedando en consecuencia acreditada la existencia de dicho lugar, así como las características del mismo y la ubicación en dicho lugar de postes con instalaciones eléctricas destinadas para el alumbrado público.

    Los demás medios probatorios no fueron recepcionados, promovidos por la Representación Fiscal no fueron recepcionados por cuanto dicha representación prescidió de los mismos, por cuanto no comparecieron al juicio oral y privado ni aún con el mandato de conducción ordenado.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    Recepcionadas como han sido las pruebas, este Tribunal pasa a realizar el análisis en conjunto de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, conforme lo establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza a esta Juzgadora, en relación al Primer Hecho por el cual la Representación Fiscal, acusa al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, constitutivo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de V.M.A.G. (OCCISO), a determinar que se probó la existencia del hecho objeto de discusión en el presente debate, constitutivo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, pero no se demostró la participación y responsabilidad penal del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY en los Hechos por los cuales se le acusa, perpetrado en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de V.M.A. GRANADO (OCCISO), ello queda así determinado al analizar y comparar en primer orden la testimonial rendida por el experto ciudadano, E.A.A.Y., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, titular de la cédula de Identidad N°13.702.640, quien practicó experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el Número 9700-058-LAB-128, de fecha 18-01-2011, a Un (01) proyectil blindado, con núcleo de plomo, deformado producto del choque contra otra superficie, determinando este experto solo la existencia del proyectil sometido a experticia y que el mismo forma parte de un cartucho para arma de fuego y fue extraído del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de V.M.A.G., y aún cuando dicho proyectil presentó en diversas áreas de su superficie, unas pequeñas costras de una sustancia de color rojizo de naturaleza hemática de la especie humana, no logró determinar el grupo sanguíneo al cual pertenece, determinando así mismo que dicho proyectil pudo ser disparado por un revolver, ya que no se pudo determinar el calibre por las malformaciones que presentaba, así mismo se compara dicha testimonial con la declaración rendida por el experto R.C.G., quien practicó Protocolo de Autopsia N°AF-240-10, de fecha 11-12-2010, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de V.M.A.G., acreditándose con esta testimonial las características, gravedad y naturaleza de la lesión sufrida por dicho occiso, así como para determinar el objeto utilizado para causar la lesión y determinar de esta manera la muerte violenta del ciudadano V.M.A. GRANADO (OCCISO), determinándose con esta testimonial que el hoy occiso V.M.A.G., tenia un orificio producto por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, lo que coincide con la testimonial del experto E.A.A.Y. , quien manifiesta haber realizado experticia a un proyectil que forma parte de un cartucho para arma de fuego el cual fue extraído del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de V.M.A.G., determinándose igualmente con esta testimonial que la causa de la muerte del hoy occiso V.M.A.G., fue por hemorragia cerebral producida por el paso de proyectil disparado con un arma de fuego en la región occipital derecha y que la trayectoria balística fue de adelante hacia atrás en línea recta, quien juzga pasa a analizar en conjunto y a comparar estas testimoniales con la testimonial del ciudadano F.A.A.R., titular de la cédula de Identidad N°5.958.160, quien manifestó ser abuelo del hoy occiso V.M.A.G. y aún cuando manifestó no haber presenciado los hechos, por cuanto se encontraba durmiendo, expresó que uno de los hermanos del hoy occiso, de nombre K.J.A., lo fue a buscar y le avisó lo ocurrido, motivo por el cual se presentó en el sitio del suceso, señalando que está ubicado en la vereda 19, en la entrada del estacionamiento 4 de Durigua Centro y expresa que lo vio en el piso, que estaba con parte de la cara desfigurada y estaba del lado de adentro de la cerca de la casa de la vecina, manifiesta que el hecho ocurrió el día viernes 10 de diciembre de 2010 como a las 10 y 50 horas de la noche, y señala que su nieto V.M.A.G. estaba tirado en suelo con parte de la cara desfigurada, expresando que tiene conocimiento que la herida se produjo con un arma de fuego, la declaración de este testigo aunada a las testimoniales anteriores acredita la muerte violenta del adolescente V.M.A.G., adminiculadas estas testimoniales con la del ciudadano M.J.V.R., funcionario policial adscrito a la Comisaría “G.J.A.P.” de Acarigua, Estado Portuguesa, quien se encontraba el día 10-12-2010 a las 11 de la noche, en labores de patrullaje, por la zona de Durigua y recibe una llamada de la centralista solicitándole que se dirigiera a D. centro porque había un ciudadano herido de bala y al llegar al sitio encontró a un ciudadano que estaba tendido en el suelo, sin vida y en ese momento llego la mama del occiso y le manifestó que le comentaron que los homicidas son tres personas y los llevó a Durigua 4 y luego de eso capturan a una persona, determinándose con esta testimonial la muerte violenta del adolescente V.M.A.G., así como el lugar, la hora y fecha en la cual ocurren los hechos y es conteste con las testimoniales antes expuestas en que el hoy occiso muere a causa de herida por arma de fuego y de que los hechos ocurren en la Urbanización Durigua, el día 10-12-2010 a las 11 de la noche, coincidiendo en este dicho con lo expresado por el testigo F.J.D.S., funcionario policial adscrito a la Comisaría “G.J.A.P.” de Acarigua, Estado Portuguesa, quien así mismo expone que el día el 10-12-2010 aproximadamente a las 11 de la noche, se encontraba en labores de patrullaje, con el oficial M.V., por el sector los Durigua y que reciben una llamada de la central de Acarigua, informándoles que en Durigua centro se encontraba un ciudadano herido por un arma de fuego y que al llegar al sitio, encontró a un ciudadano que estaba tendido en el pavimento y el mismo no presentaba signos vitales y en ese momento llego la mama del occiso, coincidiendo tales dichos con la declaración del testigo, funcionario policial actuante M.J.V.R., expresando que la madre del occiso le manifestó que le comentaron que los homicidas son los ciudadanos A. y un ciudadano de nombre J. y que sabía la dirección de la residencia de dichos ciudadanos, y los llevó a Durigua 4, visualizan a un ciudadano que al ver a la comisión emprende veloz huida, le dan la voz de alto y lo capturan y es identificado como A.R., coinciendo este dicho en cuanto a la aprehensión o captura que estos testigos en su condición de funcionarios policiales actuantes hacen la cual se produce cerca del lugar de los hechos con la declaración del ciudadano A.J.R.C., venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 19377304, quien manifiesta que él es la persona que fue aprehendida y que los funcionarios policiales no le informan el motivo de la aprehensión sino que al ser presentado en el Tribunal de control es allí donde le informan que el motivo de su aprehensión es por el homicidio, testimonial que sirve para determinar la identidad de la persona que resulta aprehendida, cerca del lugar del hecho el día 10-12-2010 en horas de la noche, igualmente analizamos en conjunto la declaración del ciudadano F.A.A.R., quien coincide con las declaraciones de los funcionarios policiales al establecer el dia, el lugar y la hora en que ocurre la muerte del adolescente V.M.A.G., adminiculada estas testimoniales con lo depuesto por la ciudadana I.M.A.G., quien manifiesta que celebraba el cumpleaños de su hijo como a las 11:00 horas de la noche y escucha como un disparo y que cuando sale ve a un muchacho tirado afuera de nombre víctor, pero que no vió a nadie, coincidiendo esta declaración con lo expresado por el testigo el funcionario policial M.J.V.R., al señalar que al llegar al sitio especifico en la zona de Durigua encontró a un ciudadano que estaba tendido en el suelo, sin vida, adminiculadas estas testimoniales con la testimonial del ciudadano J.A.C.A., quien al igual que la ciudadana I.M.A.G. manifestó que celebraba su cumpleaños y se encontraba con su mama haciendo unos pasapalos, aproximadamente a las 10:30 o alas 11:00 horas de la noche y en ese momento escucha como unos traki traki y que cuando salió vió a víctor tirado, pero no vió quien lo mató y que no había nadie, comparadas estas testimoniales con la testimonial rendida por el testigo B.G., pues se trata del funcionario policial que realiza la investigación de los hechos en donde ocurre la muerte violenta del adolescente V.M.A.G., y se traslada hasta el sitio del suceso y observa tirado en el pavimento el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino con una herida en la región orbital del lado derecho y aún cuando este funcionario depone de manera espontánea sobre la investigación realizada, solo puede acreditar con su testimonial la existencia de un cadáver de sexo masculino con una herida en la región orbital del lado derecho y que el mismo se encontraba en un área del suceso abierto específicamente en el patio frontal de una residencia, ubicada en la Urbanización Durigua, manifestando que no obtuvo información acerca de la identidad de la persona responsable de la muerte de dicho ciudadano, adminiculadas todas estas testimoniales con las documentales, tales como el acta de Inspección Técnica N°3257, de fecha 11-12-2010, suscrita por los funcionarios S.I.J.P. y Agente B.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Acarigua, realizada en la Urbanización Durigua Centro, sector IV, vereda 21, casa número 21, Acarigua, Estado Portuguesa, con la cual queda acreditada la existencia del lugar del suceso y de que en dicho lugar se encontraba el cadáver de una persona del sexo masculino que yace en posición dorsal y que debajo de la región cefálica se aprecia un charco de sustancia de color pardo rojizo; el acta de Inspección Técnica N° 3258 de fecha 11-12-2010, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR JULIO PEREZ Y AGENTE B.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones; Científicas, P. y Criminalísticas, sub.-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, con la cual se acredita y se determina que en la MORGUE DEL HOSPITAL J.M. CASAL RAMOS, UBICADO EN LA AVENIDA RAFAEL CALDERA ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.sobre una camilla se encontraba el cadáver de una persona del sexo masculino el cual presentaba una herida en la region orbital lado derecho y que corresponde a quien en vida respondiera al nombre de V.M.A., titular de la cedula de identidad N° V-21 .564.258, el Acta de Defunción, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Abg. J.S.P., quien deja constancia del fallecimiento del adolescente V.A., cedula de identidad N° 21.564.258, a consecuencia de: HEMORRAGIA CEREBRAL HERIDA POR ARMA DE FUEGO, acreditandose legalmente la muerte del ciudadano V.M.A.G., el Acta de Nacimiento expedida por el prefecto del Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde se hace constar el nacimiento del niño V.M.A., quien nació en fecha 10 de Enero del año 1994, desestimándose las testimoniales de los ciudadanos G.A.Y.K.J.A.G., por cuanto el testigo GUILLERMO ABREU manifesto no recordar nada sobre los hechos y el testigo K.J.A.G. manifestó que no declararía, en consecuencia después de analizar y comparar los medios probatorios antes expuestos, quien juzga llega al convencimiento que con tales medios probatorios se acreditó y determinó la existencia del hecho constitutivo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de V.M.A. GRANADO (OCCISO), puesto que se determinó a través del testimonio de los expertos la existencia de un cadáver de sexo masculino identificado en vida con el nombre de V.M.A. GRANADO que presentaba una herida por arma de fuego en la región frontal derecha y que a dicho cadáver se le extrajo un proyectil de arma de fuego el cual se encontraba deformado, así mismo con las testimoniales rendidas por los testigos se demostró que la muerte de dicho ciudadano ocurre el día 10-12-2010, aproximadamente a las 11:00horas de la noche en la Urbanización Durigua Centro en el patio frontral de una residencia específicamente la casa N°21, vereda 21, sector IV, de Acarigua, Estado Portuguesa, en relación a estos testigos tenemos que los mismos son testigos referenciales y no presénciales, es decir, que los mismos no presenciaron ni percibieron por si mismos, a través de sus sentidos los hechos, su conocimiento de los hechos se limita, la de los funcionarios policiales a su actuación en el procedimiento policial que efectuaron y no al momento de ocurrir los hechos siendo que estas testimoniales se tienen como veraz y pueden dar fé de un procedimiento policial efectuado donde resulta aprehendido el ciudadano A.J.R.C., titular de la cedula de identidad N°19377304 y los demás testigos recepcionados solo manifiestan haber visto al hoy occiso tendido en el piso, sin vida, testimoniales estas que adminiculadas a las pruebas documentales recepcionadas acreditan la existencia del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de V.M.A., titular de la cedula de identidad N° V-21 .564.258, acreditan legalmente el fallecimiento de dicho ciudadano a causa de herida por arma de fuego y de la muerte del mismo ocurre de manera violenta, quedando plenamente demostrada la muerte violenta del ciudadano V.M.A., creando estas testimoniales y documentales recepcionadas como medios probatorios en quien juzga la certeza respecto a la materialización del hecho punible, configurándose en pruebas suficientes para acreditar el hecho constitutivo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal , pero no constituyeron pruebas de cargo suficientes para acreditar la culpabilidad y la responsabilidad penal del adolescente acusado, por lo que en consecuencia durante el debate probatorio se demostró la existencia del hecho objeto de la acusación, no demostrandose la responsabilidad penal o participación alguna del adolescente acusado en el hecho por el cual lo acusa la Representación Fiscal.

    En virtud de lo antes expuesto, esta Instancia en congruencia con la solicitud F. y de la Defensa en las conclusiones del debate, en lo que respecta a la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal determina que los hechos objeto de discusión en el debate en relación a este hecho quedaron probados; pero no se demostró participación alguna del acusado ni Responsabilidad penal en los hechos que le imputa la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

    Ahora bien, en relación al segundo Hecho por el cual la Representación Fiscal, acusa al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A.V., recepcionadas como han sido las pruebas, quien juzga pasa a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza de esta Juzgadora de la comisión del hecho atribuido al acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.V.; y de la participación y responsabilidad penal del acusado en el mismo, en los siguientes términos:

    Los hechos determinados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del Tipo Penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que prevé lo siguiente:

    Artículo 5.-Robo de vehiculos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehiculo automotor con el proposito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio …”

    Artículo 6.Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehiculo Automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

  221. -Por medio de Amenaza a la vida.

  222. -Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

  223. - De noche o en lugar despoblado o solitario.

    Es importante destacar que autores como C. sostienen al referirse a la razón de ser del delito, que además del derecho de propiedad, con esta clase de hechos se violan otros derechos, como el de la Libertad individual y a veces también el de la integridad corporal. Igualmente sostienen autores como M. al expresar que:” cuando interviene la violencia el delito presenta un doble atentado: contra la propiedad y contra la persona”, ya que casi siempre el empleo de violencia trae como consecuencia heridas, golpes y aún la muerte.”

    La conducta desplegada por el adolescente acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, se subsume dentro del tipo penal antes señalado, ya que el mismo portando un arma de fuego medio de Amenaza a la vida y de noche despoja del vehiculo vehículo Automotor, clase Moto, Placas AC1084G, serial de carroceria 8211MBCA6CD000348 y Serial de Motor 162FMJB9104074 al ciudadano J.A.V., para ser aprehendido, por funcionarios policiales destacados en el modulo Policial de la Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa, de manera infraganti, a pocos momentos de ocurrir el hecho en posesión del vehiculo tipo moto despojado a la victima, ciudadano J.A.V., y siendo señalado por la victima cuando fue trasladado al Comando Policial como la persona que momentos antes, portando un arma de fuego y bajo amenazas lo despoja de una, Placas AC1084G, serial de carroceria 8211MBCA6CD000348 y Serial de Motor 162FMJB9104074 quedando plenamente demostrada la comisión del hecho constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY con las declaraciones de los ciudadanos L.C., quien en su carácter de Experto, rindió declaración en relación a la experticia de Reconocimiento Técnico signada con el N°9700-058-ev-220-234, de fecha 20-02-2011, realizada a un Vehiculo Automotor, Clase Moto, Placas AC1O84G, Serial de Carrocería 8211 MBCA6CD000348 y Serial de Motor 162FMJB91 04074 y la cual le fuera exhibida, manifestando entre otras cosas, lo siguiente: Realice Experticia de Reconocimiento Técnico a Un (01) Vehiculo Automotor, Clase Moto, Placas AC1O84G, Serial de Carrocería 8211 MBCA6CD000348 y Serial de Motor 162FMJB91 04074, la cual arrojo como resultados que los Seriales de identificación que presenta el vehiculo en estudio se encontraban en estado Originales, y se encontraba en regulares condiciones de uso y conservación, igualmente fue verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial de este Cuerpo, no encontrándose solicitado. Manifestando a preguntas realizadas que la experticia por él practicada es la número 9700-058-EV-220-234 de fecha 20/02/2011 y que las características del vehiculo son: Un (01) Vehiculo Automotor, Clase Moto, Placas AC1O84G, Serial de Carrocería 8211 MBCA6CD000348 y Serial de Motor 162FMJB91 04074, manifestando que realizo sobre el vehiculo una Experticia de Reconocimiento Técnico, siendo el número de expediente es 18F5-2C070-12, perteneciente a la Fiscalia quinta del ministerio Publico, quedando debidamente evidenciada con dicha testimonial la existencia y características del vehiculo así como el estado original de los seriales y las regulares condiciones de uso y conservación de dicho vehículo, siendo ésta la persona que posee los conocimientos científicos en la materia y es la autorizada para practicar dicha experticia, en tal sentido se le atribuye pleno valor jurídico para dejar acreditada la existencia de dicho vehículo y las características del mismo, adminiculado a este medio probatorio la declaración del ciudadano COLMENAREZ CESAR en su carácter de funcionario policial actuante, adscrito al Centro de Coordinación Policial N°02, Municipio Páez del Estado Portuguesa, Subcomisaría de Payara, titular de la cédula de Identidad N°14.981.515, quien declaró en relación al procedimiento policial que guarda relación con el presente caso, manifestando entre otras cosas que el día el 18-02-2012, se encontraba en labores de patrullaje, por el barrio 29 de mayo de Payara en compañía de los funcionarios policiales S.A. y A.S. y una persona los intersecta y les manifiesta que le habían robado la moto, de igual manera manifestó que la persona les aporta las características de la moto, por lo desplegaron un operativo, ya que les informaros que los autores del hecho se dirigían hacia la salida de Payara, expresó que observan al adolescente acusado, (señalándolo en audiencia), casi llegando a los muros del destacamento 49, y que por las características de la moto que es una bera 150 de color negro año 2012, manifestó que interceptan al adolescente acusado, trasladándolo hasta el comando, donde se encontraba el agraviado quien en ese momento señalo al aprehendido como la persona que le roba la moto, como el autor del hecho, manifestó igualmente que la persona que se desplazaba en la moto y que fue detenida se encuentra en la sala, siendo este testigo reiterativo en señalar en la sala de audiencias al adolescente acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY como la persona que se desplazaba en la moto y que fue detenida el dia 18-02-2012, llegando a los muros del destacamento 49 de Payara, creando este testigo en quien decide la certeza de la veracidad de sus dichos al deponer de manera firme, precisa y clara sin contradicciones, aunada esta declaración a la declaración del ciudadano S.Y.U.G. en su carácter de funcionario policial actuante adscrito al Centro de Coordinación Policial N°02, Municipio Páez del Estado Portuguesa, Subcomisaría de Payara, titular de la cédula de Identidad N°20273869, de profesión u oficio Oficial de la Comisaría, quien, entre otras cosas expuso que:” Si lo conozco a el, ese día estábamos en la estación y llego un ciudadano llegaron varios ciudadanos y salimos en persecución y nos dieron la dirección que salieron de la jusridicciòn que venían hacia Acarigua, y seguimos rodando le dimos la voz de alto al frente del comando 49 de la guardia, de ahí le dimos la voz de alto el se detuvo le hicimos la inspección, no cargaba nada, no cargaba arma, solo la moto sin documentos sin nada y a los segundo llego el dueño, venían detrás de nosotros y los reconoció de ahí hicimos lo que teníamos que hacer el acta y todo lo que hacemos cuando hay un procedimiento, y mis compañeros que andaban pero ellos están destituidos.”, manifestó asi mismo a las preguntas realizadas que recuerda que el hecho ocurre un dieciocho de febrero, como a las 10 horas de la noche, que los hechos ocurren en Payara y que al comando llegó una persona y les manifestó que le habían robado la moto y la habían sometido con un arma y les aportó las características de la moto, la cual era una bera 150 de color negro, expresando que se encontraba en compañía de los funcionarios S.A., C. cesar y A.S., manifestando que la única persona que resulta detenida es el adolescente presente en la sala de audiencias, señalando a dicho adolescente como la persona que fue detenida en poder del vehiculo moto, de la persona que le manifestó, que se la habían robado, expresó igualmente que al momento de requerir el auxilio policial la victima les había manifestado que un ciudadano que se bajo de un vehiculo le robo la moto, expreso de igual manera que al ser aprehendido el adolescente acusado, realizaron el acta y todo lo que se hace cuando hay un procedimiento y que la victima lo reconoce como la persona que le robo la moto, creando este testigo en quien decide la certeza de la veracidad de sus dichos al deponer de manera firme, precisa y clara sin contradicciones en si mismo y sin contradicciones con la declaración depuesta por el funcionario policial CESAR COLMENAREZ, siendo contestes los mismos al señalar el lugar, el tiempo y la forma de cómo se produce la aprehensión del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY y siendo reiterativos y contestes al señalar en la sala de audiencias al adolescente acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, como la persona que el día 18 de febrero de 2012, aproximadamente a las 10 horas de la noche fue aprehendida frente al comando 49 de la Guardia Nacional de Payara, cuando se desplazaba en un vehiculo tipo moto, bera, 150, color negro, siendo contestes ambos en señalar que momentos antes dicha moto había sido reportada como robada por una persona que llegó al comando y le indicó las características de la moto, desplegando dichos funcionarios de manera inmediata un operativo, siendo de igual manera contestes estos funcionarios al manifestar que una vez aprehendido el adolescente este es reconocido por la victima como la persona que le roba la moto, adminiculada estas testimoniales a la testimonial rendida por el ciudadano J.A.V., quien es el testigo presencial y directo de los hechos, quien entre otras cosas expuso que“ Lo que yo se, es que el ciudadano me robo la moto en el barrio 29 de mayo a las diez de noche, el se bajo de un carro donde andaban cuatro, me apunto con un arma se monto en la moto, me pidió la cartera y se dio a la fuga, cuando me robaron fue eso lo que paso.” respondiendo así mismo, con mucha precisión, claridad y firmeza a las preguntas realizadas que el hecho ocurrió en el mes de febrero dieciocho día sábado en el Barrio 29 de mayo de la Parroquia Payara, manifestando que la moto era Una B. socialista 150, moto tipo paseo, manifestando de manera convincente y segura que reconoce a la persona a la persona que baja del vehiculo y lo despoja de su vehiculo moto y que la misma se encuentra en la sala de audiencias, señalando al adolescente acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, manifestando que el vehiculo moto el cual le fue despojado fue recuperado como a los veinte minutos por dos Policías, manifestando igualmente a una pregunta realizada por la defensa en cuanto a cual fue la participación de las demás personas en el hecho. Contesto: Se bajaron dos, el otro chamo me apunto, el estaba montado en la moto, señalando aquí al adolescente acusado, me quito la cartera y se dio a la fuga, el otro se quedo en el carro apuntándome y manifestó que cuando le roban la moto él se encontraba estacionado hablando con una “chama” y que cuando ocurre el hecho había iluminación, había L., y que vió al acusado y lo reconoció cuando estaba en la Comisaría de Payara, que hay un modulo, deponiendo este testigo de manera clara, precisa, segura y firme creando en quien decide la certeza y convicción en sus dichos para dejar acreditados los mismos, declaración esta que es conteste con la declaración de los funcionarios policiales actuantes CESAR COLMENAREZ Y S.Y.U.G., en cuanto al tiempo, lugar y modo en que se producen los hechos y del lugar, tiempo y modo de cómo se produce la aprehensión del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, siendo todos contestes al deponer en señalar al acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, como el autor de los hechos, siendo la persona que resulta aprehendida en posesión del vehiculo moto, manifestando la victima, el ciudadano J.A.V., que para despojarlo del vehiculo tipo moto dicho acusado lo apuntó con un arma de fuego, dicho este que al ser adminiculado con la declaración del testigo S.Y.U.G., el cual actuó como funcionario policial en el procedimiento policial, quien juzga observa que hay el sostenimiento del uso del arma de fuego para cometer el hecho por parte del acusado pues dicho funcionario policial en su declaración afirma que la victima le manifestó que le habían robado la moto y la habían sometido con un arma, de lo anteriormente expuesto se acredita que desde que la victima, el ciudadano J.A.V., requiere el auxilio policial, le manifiesta al funcionario que fue sometido con un arma, adminiculadas estas testimoniales con las pruebas documentales recepcionadas, en primer orden adminiculadas con la incorporación de la inspección ocular Nro. 0527, de fecha 20/02/2012, suscrita por los funcionarios agentes O.S.Y.T.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en el estacionamiento interno de la sub delegación acarigua, ubicado en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa, en la cual se deja constancia de en el mencionado estacionamiento se encuentra aparcado un Vehiculo Automotor con las siguientes Características: Clase Moto, Tipo Paseo, M.B., Modelo 150 CC, color Negro, Serial de Carroceria 8211MBCA6CD000348, año 2012, placa AC1O84G, al cual se le observa que la latonería y pintura se encuentran en buen estado de uso y conservación, así como sus neumáticos con sus respectivos rines y guardafangos, que en su parte superior se le observa un asiento elaborado en fibras naturales y material sintético de color negro, quedando con dicha documental acreditada la existencia del vehiculo tipo moto, color negro, marca B., modelo 150, placa AC1O84G, que el mismo se encuentra aparcado en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Acarigua, documental esta que quien juzga le atribuye pleno valor probatorio, por tratarse de un medio probatorio que fue obtenido e incorporado al juicio lícitamente y del cual se desprende la existencia y características del vehiculo clase moto, Tipo Paseo, M.B., Modelo 150 CC, color Negro, Serial de Carroceria 8211MBCA6CD000348, año 2012, placa AC1O84G, y que al ser adminiculada con lo depuesto por el experto L.C., quien en su carácter de Experto, rindió declaración en relación a la experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el N°9700-058-ev-220-234, de fecha 20-02-2011, realizada a un Vehiculo Automotor, Clase Moto, Placas AC1O84G, Serial de Carrocería 8211 MBCA6CD000348 y Serial de Motor 162FMJB91 04074, quien juzga llega a la convicción y certeza de que se trata del mismo vehiculo tipo moto al que se le practicó experticia de reconocimiento técnico, quedando en consecuencia acreditada la existencia de dicho vehiculo tipo moto, y al ser adminiculadas con las testimoniales depuestas por los testigos J.A.V., CESAR COLMENAREZ Y STEVENSON YASMIL URBINA GALLARDO, esta Juzgadora tiene la certeza de que se trata del mismo vehículo tipo moto al que se refieren dichos testigos, adminiculada a la prueba documental recepcionada consistente en la incorporación de la Inspección ocular Nro. 0526, de fecha 20/02/2012, suscrita por los funcionarios AGENTES O.S.Y.T.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en el BARRIO 29 DE MAYO, AVENIDA PRINCIPAL, VIA PUBLICA. PARROQUIA PAYARA, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, donde se deja constancia que el lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio abierto, las condiciones climaticas son las siguientes: temperatura ambiente cálida e iluminación natural de buena intensidad correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada, donde se visualiza una calzada cubierta por una capa de asfalto, a ambos lados se aprecia aceras brocales de cemento, el referido lugar es una zona conformada por residencias unifamiliares de diversos tamaños, modelos y colores, donde se observa la avenida principal la cual se toma como punto de referencia, así mismo se observan postes con instalaciones electricas destinadas para el alumbrado público, atribuyéndole quien aquí decide pleno valor probatorio a dicha documental, por tratarse de medio probatorio que fue obtenido e incorporado al juicio lícitamente y del cual se desprende la existencia y características del lugar del suceso, quedando en consecuencia acreditada la existencia del lugar del suceso, que se trata de una via pública, así como las características del mismo y la ubicación en dicho lugar, asi como se determina la existencia en dicha via pública de postes con instalaciones eléctricas destinadas para el alumbrado público, que al ser relacionada con la testimonial de la victima observamos que la misma señala que los hechos ocurren en el Barrio 29 de Mayo de la Parroquia Payara, cuando se encontraba con la moto estacionada hablando con una persona, y que para ese momento había iluminación porque había luz. Considera quien aquí decide que con tales medios valorados atendiendo al principio de la libre valoración, conforme lo establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, conforme a la sana crítica y no desvirtuados en el desarrollo del debate quedó plenamente demostrado el hecho y que constituye el objeto material del delito atribuido al acusado, quedando en consecuencia, debidamente evidenciado que el día 18 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, el adolescente acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY desciende de un vehículo en el cual se desplazaba con tres personas mas y amenaza con un arma de fuego al ciudadano J.A.V., quien se encontraba, con la moto estacionada, en una vía publica, en el Barrio 29 de Mayo de la Parroquia Payara del Estado Portuguesa, hablando con una persona y lo despoja de la moto para luego huir del lugar, mientras las otras personas que se encontraban en el vehículo apuntan a la victima con un arma, para luego también huir del lugar, la victima se traslada hasta el modulo policial y requiere el auxilio de los funcionarios policiales, dándoles las características de la moto, los funcionarios policiales desplegan un operativo y a pocos momentos logran la aprehensión del adolescente al frente del comando 49 de la guardia nacional, cuando este se desplazaba en la moto, los trasladan al comando o estación policial y alli la victima lo reconoce como la persona que le roba la moto apuntandolo con un arma de fuego, siendo tales elementos probatorios suficientes para acreditar los referidos hechos, es por lo que se les atribuye pleno valor probatorio para acreditar tales circunstancias, existiendo en consecuencia plena prueba en relación a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y la participación del adolescente acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY en el mismo.

    Habiéndose determinado plenamente la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los articulos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se hace necesario determinar las agravantes establecidas en los ordinales 1, 2 y 10 del artículo 6 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al establecerse en el articulo 6 de la citada ley Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo Automotor será de …, si el hecho punible se cometiere: ordinal 1 por medio de amenaza a la vida, y en el ordinal 2 al establecerse esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso de que no siendo un arma simule serlo, ello queda demostrado con la declaración de la victima ciudadano, J.A.V., al expresar en su declaración que la persona que lo despoja de la moto lo apunto con un arma y el testigo STEVENSON YASMIL URBINA GALLARDO, en preciso al señalar en su declaración que la victima el ciudadano J.A.V., al momento de presentarse al comando policial a requerir el auxilio de los funcionarios policiales, manifestó que la persona que lo despojó de la moto lo apuntó con un arma de fuego, observando quien juzga que hay sostenimiento en el dicho del uso del arma de fuego para cometer el hecho, puesto que desde que la victima requiere el auxilio de los funcionarios policiales le manifiesta al funcionario policial S.Y.U.G., que el autor del hecho lo apunta con un arma de fuego para despojarlo de la moto, desprendiéndose de ello el temor sentido por la victima el ciudadano J.A.V., que se vio amenazado con un arma y eso violentó su libertad individual no permitiéndole impedir el hecho y el autor del mismo logró su cometido o fín que era el de apoderarse de la cosa ajena, en este caso del vehiculo moto de la victima y en relación a la agravante establecida en el ordinal 10, que señala De noche o en lugar despoblado o solitario, quedando demostrada dicha agravante con las testimoniales de la victima, ciudadano J.A.V., quien es claro al manifestar en su declaración que el hecho ocurre el día sábado 18 de febrero de 2012 a las 10:00 horas de la noche, aunado a las testimoniales de los ciudadanos STEVENSON YASMIL URBINA GALLARDO y CESAR COLMENAREZ, que manifiestan igualmente que la victima acude al modulo policial aproximadamente a las 10:00 horas de la noche y manifiesta que hacia pocos momentos un ciudadano lo apuntó con un arma de fuego y lo despojo de la moto y son igualmente contestes en manifestar que el procedimiento policial donde resulta aprehendido el adolescente acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, ocurre a esa hora de la noche, por lo tanto al no existir contradicción alguna en las deposiciones de estos testigos en relación a este hecho, siendo coherentes y lógicos en este aspecto se les atribuye pleno valor probatorio para dejar acreditado la circunstancia de las agravantes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quedando en consecuencia plenamente comprobadas las circunstancias agravantes del delito.

    Habiéndose comprobado el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y que fuera perpetrado en perjuicio del ciudadano J.A.V. , se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del adolescente acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, en el referido delito.

    PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY

    La participación y culpabilidad del acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano J.A.V., quedó plenamente demostrado con la testimonial del testigo presencial y directo de los hechos, ciudadano J.A.V., quién señaló de manera categórica en la audiencia del juicio al adolescente legal acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY como la persona que portando un arma de fuego, el día sábado 18 de febrero del año 2012, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, cuando él se encontraba en el Barrio 29 de Mayo de la Parroquia Payara, hablando con una persona, descendió de un vehiculo en el cual se desplazaba con otras personas mas y lo apuntó con dicha arma de fuego y lo despojo de la moto así como de su cartera, para luego huir del lugar, expresando entre otras cosas lo siguiente: “ Lo que yo se, es que el ciudadano me robo la moto en el barrio 29 de mayo a las diez de noche, el se bajo de un carro donde andaban cuatro, me apunto con un arma se monto en la moto, me pidió la cartera y se dio a la fuga, cuando me robaron fue eso lo que paso.” respondiendo así mismo, con mucha precisión, claridad y firmeza a las preguntas realizadas que el hecho ocurrió en el mes de febrero dieciocho día sábado en el Barrio 29 de mayo de la Parroquia Payara, manifestando que la moto era Una B. socialista 150, moto tipo paseo, manifestando de manera convincente y segura que reconoce a la persona a la persona que baja del vehiculo y lo despoja de su vehiculo moto y que la misma se encuentra en la sala de audiencias, señalando al adolescente acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, manifestando que el vehiculo moto el cual le fue despojado fue recuperado como a los veinte minutos por dos Policías, manifestando igualmente a una pregunta realizada por la defensa en cuanto a cual fue la participación de las demás personas en el hecho. Contesto: Se bajaron dos, el otro chamo me apunto, el estaba montado en la moto, señalando aquí al adolescente acusado, me quito la cartera y se dio a la fuga, el otro se quedo en el carro apuntándome y manifestó que cuando le roban la moto él se encontraba estacionado hablando con una “chama” y que cuando ocurre el hecho había iluminación, había L., y que vió y reconoció al adolescente acusado cuando estaba en la Comisaría de Payara, que hay un modulo; habiendo manifestado con precisión que para el momento del hecho había iluminación para poder ver e identificar al autor del mismo, logrando en consecuencia visualizar al mismo, no quedando dudas en cuanto al autor de los hechos, en este sentido se le atribuye pleno valor para dar por acreditada la participación y culpabilidad del acusado en el hecho atribuido, con la declaración del testigo C. CESAR en su carácter de funcionario policial actuante, adscrito al Centro de Coordinación Policial N°02, Municipio Páez del Estado Portuguesa, Subcomisaría de Payara, titular de la cédula de Identidad N°14.981.515, quien declaró en relación al procedimiento policial que guarda relación con el presente caso, quién también de manera categórica y sin duda alguna reconoció en la audiencia del juicio al acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, como la persona que fue aprehendida el día 18 de febrero de 2012, en el Barrio 29 de Mayo de Payara, frente al destacamento 49 de la guardia nacional, cuando se desplazaba en la moto que momentos antes, la victima, le manifestó que se la habían robado y les suministró las características de la misma, al requerir el auxilio policial y como la persona que fue reconocida por la victima, como el autor del robo de la moto después de ser aprehendido y trasladado al comando policial, expresando entre otras cosas lo siguiente: “Que el día el 18-02-2012, se encontraba en labores de patrullaje, por el barrio 29 de mayo de Payara en compañía de los funcionarios policiales S.A. y A.S. y una persona los intersecta y les manifiesta que le habían robado la moto, de igual manera manifestó que la persona les aporta las características de la moto, por lo deplegaron un operativo, ya que les informaros que los autores del hecho se dirigían hacia la salida de Payara, expresó que observan al adolescente acusado, (señalandolo en audiencia), casi llegando a los muros del destacamento 49, y que por las características de la moto que es una bera 150 de color negro año 2012, manifestó que interceptan al adolescente acusado, trasladándolo hasta el comando, donde se encontraba el agraviado quien en ese momento señalo al aprehendido como la persona que le roba la moto, como el autor del hecho, manifestó igualmente que la persona que se desplazaba en la moto y que fue detenida se encuentra en la sala, siendo este testigo reiterativo en señalar en la sala de audiencias al adolescente acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY como la persona que se desplazaba en la moto y que fue detenida el dia 18-02-2012, llegando a los muros del destacamento 49 de Payara, creando este testigo en quien decide la certeza de la veracidad de sus dichos al deponer de manera firme, precisa y clara sin contradicciones; con la declaración del testigo S.Y.U.G. en su carácter de funcionario policial actuante adscrito al Centro de Coordinación Policial N°02, Municipio Páez del Estado Portuguesa, Subcomisaría de Payara, titular de la cédula de Identidad N°20273869, de profesión u oficio Oficial de la Comisaría, quién también de manera categórica y sin duda alguna reconoció en la audiencia del juicio al acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, como la persona que fue aprehendida y reconocida por la victima el día 18 de febrero de 2012, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, en el Barrio 29 de Mayo de Payara, frente al destacamento 49 de la Guardia Nacional, cuando se desplazaba en la moto que momentos antes, la victima, le manifestó que se la habían robado y les suministró las características de la misma, al requerir el auxilio policial y como la persona que fue reconocida por la victima, como el autor del robo de la moto, después de ser aprehendido y trasladado al comando policial, expresando entre otras cosas lo siguiente: ” Si lo conozco a el, ese día estábamos en la estación y llego un ciudadano llegaron varios ciudadanos y salimos en persecución y nos dieron la dirección que salieron de la jusridicciòn que venían hacia Acarigua, y seguimos rodando le dimos la voz de alto al frente del comando 49 de la guardia, de ahí le dimos la voz de alto el se detuvo le hicimos la inspección, no cargaba nada, no cargaba arma, solo la moto sin documentos sin nada y a los segundo llego el dueño, venían detrás de nosotros y los reconoció de ahí hicimos lo que teníamos que hacer el acta y todo lo que hacemos cuando hay un procedimiento, y mis compañeros que andaban pero ellos están destituidos.”, manifestó asi mismo a las preguntas realizadas que recuerda que el hecho ocurre un dieciocho de febrero, como a las 10 horas de la noche, que los hechos ocurren en Payara y que al comando llegó una persona y les manifestó que le habían robado la moto y la habían sometido con un arma y les aportó las características de la moto, la cual era una bera 150 de color negro, expresando que se encontraba en compañía de los funcionarios S.A., C. cesar y A.S., manifestando que la única persona que resulta detenida es el adolescente presente en la sala de audiencias, señalando a dicho adolescente como la persona que fue detenida en poder del vehiculo moto, de la persona que le manifestó, que se la habían robado, expresó igualmente que al momento de requerir el auxilio policial la victima les había manifestado que un ciudadano que se bajo de un vehiculo le robo la moto, expreso de igual manera que al ser aprehendido el adolescente acusado, realizaron el acta y todo lo que se hace cuando hay un procedimiento y que la victima lo reconoce como la persona que le robo la moto, siendo preciso y convincente la victima ciudadano J.A.V., con su declaración al afirmar y reconocer en la audiencia de juicio que el adolescente acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY fue la persona que portando un arma de fuego, el día sábado 18 de febrero del año 2012, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, cuando él se encontraba en el Barrio 29 de Mayo de la Parroquia Payara, hablando con una persona, descendió de un vehiculo en el cual se desplazaba con otras personas mas y lo apuntó con dicha arma de fuego y lo despojo de la moto así como de su cartera, para luego huir del lugar, siendo coincidentes las declaraciones de los funcionarios policiales ciudadanos COLMENAREZ CESAR Y STEVENSON YASMIL URBINA GALLARDO que practican la aprehensión del adolescente legal acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, en relación a la aprehensión del mencionado adolescente legal acusado, al señalar al mismo como la persona que el día 18 de febrero de 2012, fue aprehendida en el Barrio 29 de Mayo de Payara, frente al destacamento 49 de la Guardia Nacional, cuando se desplazaba en la moto que momentos antes, la victima, le manifestó que se la habían robado y les suministró las características de la misma, al requerir el auxilio policial y como la persona que fue reconocida por la victima, como el autor del robo de la moto, después de ser aprehendido y trasladado al comando policial, tratándose estos ciudadanos de los funcionarios policiales que practican la aprehensión del adolescente y logran recuperar la moto que le fue despojada a la Victima, ciudadano J.A.V., habiendo señalado en sus deposiciones de manera precisa las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que se produce la aprehensión y la recuperación de la moto, siendo insistentes en el hecho de que el acusado es la misma persona aprehendida y que se encontraba para el momento de la aprehensión en posesión del vehiculo moto robado, señalando ambos expresamente que la victima lo reconoció como la persona que lo despoja de la moto apuntándolo con un arma de fuego, con lo cual no queda duda, de que la persona por ellos aprehendida se trata del agente del delito, desechando el alegato de la defensa en relación a la contradicción existente entre estos dos testigos, referido a la circunstancia del momento en el que la victima reconoce al acusado como el autor del robo de la moto, una vez que este es aprehendido; por cuanto el funcionario policial CESAR COLMENAREZ señala que la victima reconoce al adolescente acusado, cuando es trasladado al comando policial y el testigo STEVENSON YASMIL URBINA GALLARDO, expresa que una vez aprehendido el adolescente acusado la victima lo señala como el autor del robo de la moto, expresando que de ahí hicimos lo que teníamos que hacer el acta y todo lo que hacemos cuando hay un procedimiento, sin especificar si fue en el comando o no, aprecia quien decide que cuando este testigo manifiesta que de ahí hicimos lo que teníamos que hacer el acta y todo lo que hacemos cuando hay un procedimiento, es que se encontraban ya en el comando policial y además ello no incide sobre el fondo del asunto, sino que por el contrario estos testigos fueron precisos, coordinados y claros en sus deposiciones en relación a la circunstancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente acusado y de la recuperación del vehiculo moto, así como de lo que la victima les expresó al momento de requerir el auxilio de ellos como funcionarios policiales y de la identidad del aprehendido, manifestando ambos testigos con claridad que el adolescente acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY se trata de la misma persona que fue aprehendida por ellos y reconocida por la victima como el autor del robo de la moto, cuando este es aprehendido y trasladado al comando policial, no quedando dudas en cuanto al autor de los hechos, en este sentido se les atribuye pleno valor para dar por acreditada la participación y culpabilidad del acusado en el hecho atribuido.

    En consecuencia, con dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, no siendo contradichas por la defensa, al ser firmes y contestes, que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el adolescente legal acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY plenamente identificado, participó y es el autor responsable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano J.A.V. existiendo plena prueba de la participación del referido acusado en el referido delito y no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio,

    De acuerdo al principio de la libre convicción razonada atendiendo a las reglas de la sana crítica imperante en nuestro sistema acusatorio, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, considerando el Tribunal que para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado, exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa quien decide llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, con las testimonial de la victima, ciudadano J.A.V., testigo presencial y directo de los hechos y con las testimoniales de los testigos COLMENAREZ CESAR Y STEVENSON YASMIL URBINA GALLARDO, quienes fueron claros, precisos, coherentes y lógicos en sus deposiciones, sin contradicción alguna, siendo éstos persistentes en las incriminaciones en contra del referido acusado, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en el tipo penal atribuido y plenamente demostrado.

    Siendo menester señalar, que quien aquí decide, considera que no se hace necesaria la incautación del arma de fuego, que alega la victima que fue utilizada por el acusado para constreñirlo y amenazarlo con el fín de despojarlo de la moto, para dar por demostrada la utilización de la misma, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, puesto que ello quedó demostrado con la declaración de la victima, que fue contundente, preciso, claro y convincente al manifestar que el acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY lo apunta con un arma de fuego para despojarlo de la moto, observando quien juzga que hay sostenimiento en el dicho del uso del arma de fuego para cometer el hecho, puesto que desde que la victima requiere el auxilio de los funcionarios policiales le manifiesta al funcionario policial S.Y.U.G., que el autor del hecho lo apunta y amenaza con un arma de fuego para despojarlo de la moto, otorgándole crédito quien aquí decide al dicho de la victima y de este testigo, pues los mismos fueron convicentes y se les otorgó pleno valor probatorio y las reglas de la lógica nos indican que para que la victima se haya desprendido de un objeto tan grande como un vehículo tipo moto, debió el autor del hecho constreñirlo, amenazarlo y violentarle su libertad individual para que la victima temiera por su vida y lograr el autor del hecho el fin que se propuso.

    En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, considera quien aquí decide que tales testimonios, constituyen prueba suficiente que demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano J.A.V., por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.

    MEDIDA APLICABLE AL ADOLESCENTE ACUSADO

    La sanción aplicable al adolescente legal acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, determinada, atendiendo a las previsiones establecidas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar:

    Artículo 628.Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento publico del cual solo podrá salir por orden judicial.

    Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respecto a la condicion peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o mas, su duración no podrá ser menos de un año ni mayor de cinco años…

    Paragrafo Segundo: La Privación de Libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:

    a)Cometiere alguno de los siguientes delitos, homicidio, salvo el culposo, lesiones gravisimas, salvo las culposas, violación, robo agravado, secuestro, trafico de Drogas, en cualquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehiculos automotores.

    1. Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de Libertad que en su limite maximo, sea igual o mayor a cinco años…”

    De igual manera, quien decide, atiende al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: articulo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.

    Así las cosas la sanción aplicable al adolescente legal acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, determinada de conformidad a las citadas normas legales y a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de cuatro (04) años. A esta decisión ha llegado este juzgadora al analizar y tener en cuenta: PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto se trata de un delito que no solamente afecta el derecho a la propiedad sino también lesiona el derecho a la Libertad individual de la victima y el de su integridad corporal, este delito presenta un doble atentado contra la propiedad y contra la persona y en el presente caso, se ejerció violencia sobre la victima al ver amenazada su vida con un arma de fuego, lo cual sin lugar a dudas el derecho a la vida, a la libertad individual, a la integridad física o corporal, son derechos naturales y fundamentales por excelencia del ser humano. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al declararse su participación y responsabilidad Penal en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que quedó plenamente demostrado que el acusado fue la persona que bajo amenazas con un arma de fuego despojo de un vehiculo tipo moto a la victima y así mismo quedó plenamente demostrado que el acusado fue aprehendido a pocos momentos de haber ocurrido el hecho, en posesión del vehiculo tipo moto despojado a la victima, es decir que fue aprehendido en flagrancia. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se considera de naturaleza esencialmente pluriofensivo por cuanto se trata de un delito que no solamente afecta el derecho a la propiedad sino también lesiona el derecho a la Libertad individual de la victima y el de su integridad corporal, este delito presenta un doble atentado contra la propiedad y contra la persona y en el presente caso, se ejerció violencia sobre la victima al ver amenazada su vida con un arma de fuego, lo cual sin lugar a dudas el derecho a la vida, a la libertad individual, a la integridad física o corporal, son derechos naturales y fundamentales por excelencia del ser humano y por tanto ningún ser humano puede disponer arbitrariamente del derecho a la propiedad, a la libertad individual, a la integridad fisica o corporal de otra persona y estos derechos son reconocidos en nuestro país como derechos que estan consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes y en lo que respecta a la gravedad de los hechos, es evidente, que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores dentro del catalogo de delitos considerados por el legislador como uno de los delitos de mayor gravedad y que merece la sanción mas severa como lo es la Privación de Libertad, observamos que este delito ocasiona el quebrantamiento por parte del acusado del ordenamiento jurídico venezolano, lesionando un bien jurídico ajeno protegido por nuestra legislación. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó plenamente demostrada la participación del acusado como autor en la comisión de los hechos imputados, constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo penalmente responsable por la comisión del mismo. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de Privación de Libertad, es excepcional y está prevista para los delitos más graves, tal como lo señala el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente está consagrada dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de esta sanción, es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo esta sanción proporcional e idónea en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar, tomando en cuenta que se ha demostrado la participación y responsabilidad penal del adolescente en la comisión del referido delito y tomando en cuenta que el adolescente es reincidente en la comisión de delitos Contra la Propiedad, puesto que de la revisión realizada al Sistema Juris 2000, se observa que cursa por ante el Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal causa seguida al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito de Robo Agravado, SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente legal SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY a la presente fecha cuenta con la edad de dieciocho (18) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida impuesta son acordes para su debido y posible cumplimiento, por cuanto la defensa no se demostró durante el desarrollo del juicio que el adolescente acusado estuviere desarrollando alguna actividad laboral o estudiantil o desempeñando alguna actividad u oficio, que conllevara a esta juzgadora a determinar que dicho acusado se encontrara en la búsqueda de una adecuada convivencia con su entorno social y familiar para el logro del pleno desarrollo de sus capacidades y que conllevara a esta juzgadora a determinar la aplicación de una medida distinta a la sanción impuesta. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal no observó ningún esfuerzo por parte del adolescente para reparar el daño causado, OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y sico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.

    Por cuanto en el presente caso se ha de dictado sentencia condenatoria al acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, y se le ha impuesto el cumplimiento de sanción Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cuatro (04) años, lo cual hace evidente la gravedad de la sanción, en virtud de ser la Privación de Libertad, la sanción mas grave y severa, según lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho de que actualmente el adolescente se encuentra privado de Libertad todo lo cual conlleva a determinar la necesidad de garantizar la ejecución de la presente sentencia, frente a la eventual sustracción del mencionado adolescente, al cumplimiento de la misma, y teniendo en cuenta el pedimento de la Defensa Pública Especializada de que se mantenga al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, recluido en la Comisaría General J.A.P., de Acarigua, Estado Portuguesa, y que dicho adolescente legal no sea trasladado a un centro penitenciario en virtud de que la sentencia no se encuentra definitivamente firme, es por lo que este Tribunal acuerda el reingreso del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, la Comisaría General J.A.P., de Acarigua, Estado Portuguesa. Se acuerda dejar el cese y en consecuencia queda sin efecto la medida cautelar impuesta al mencionado adolescente legal en fecha 27-09-2012.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, A. justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al adolescente legal SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano J.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°17.795.403 y residenciado en el Caserío Masato, Avenida principal, casa sin número, Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Cuatro (04) años, de conformidad a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiendo las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 ejusdem y ABSUELVE al adolescente legal SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, antes identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de V.M.A. GRANADO (OCCISO), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N°21.564.258 y residenciado en el Barrio La Batalla, Avenida 7, casa N°13, Acarigua, Estado Portuguesa, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 602 literales a y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Se deja constancia que la parte dispositiva del presente fallo, fue leída en audiencia de Juicio oral y privada celebrada en fecha siete (07) de Diciembre de 2012, con lo cual quedaron notificadas las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En cuanto a las costas del proceso, tenemos que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, ello concatenado con el Principio de gratuidad de las actuaciones a que se refiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipulado en el artículo 9 y por su parte el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, suprime todo lo referente a la imposición de costas en delitos de acción pública, solo precisa que el pago de costas solo procede en los casos de delitos de acción privada.

    Se ordena la remisión dentro del lapso de ley correspondiente, de la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, a los fines de la Ejecución de la Sentencia.

    D. la presente Sentencia. D. copia certificada y remítase al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal en su oportunidad legal a los fines de la Ejecución de la sanción. C..

    Firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. Acarigua a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2012.

    ABG. CARMEN X. BELLERA F.

    JUEZA DE JUICIO.

    ABG. Y.J..

    SECRETARIA.

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