Decisión nº PJ0372012000030 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 30 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteLilibeth Jaimes Barreto
ProcedimientoMedida Cautelar

De la revisión efectuada a la presente causa, seguida al adolescente legal DE QUIEN SE OMITE SU NMBRE POR RAZONES DE LEY, a quién se le sigue la presenta causa por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de J.G.M., Robo Agravado, previsto en el artículo 460 en relación con el artículo 80, primera parte del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en relación con el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito, previsto en el artículo 472, en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de HEIDEN A.R. y A.M.U., verificados los extremos y cumplido el lapso de ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 581 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se verifica la procedencia del Cese de la Medida Cautelar que pesa sobre el adolescente legal, anteriormente identificado y su sustitución por otra Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a tal efecto emite el pronunciamiento correspondiente y observa:

En el presente caso, al acusado DE QUIEN SE OMITE SU NMBRE POR RAZONES DE LEY, le fue impuesta en fecha 30 de Mayo de 2012, por el Tribunal de Control Nº 1 del Sistema De Responsabilidad Penal, Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial, Acarigua, la Medida de PRISIÓN PREVENTIVA prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permaneciendo en su sitio de reclusión (Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare), hasta la presente fecha.

En fecha 12 de Junio del 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de sorteo ordinario para selección de los escabinos, para el día 18 de Junio del 2012, la cual fue diferida por cuanto no se materializó el traslado del adolescente legal DE QUIEN SE OMITE SU NMBRE POR RAZONES DE LEY,, y se fijó nueva oportunidad para la audiencia de sorteo para el día 22 de Junio a las 10:30 de la mañana.

En fecha 19 de Junio del 2012, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto N° 9.042 con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6078 extraordinario, en el cual quedan eliminados los Tribunales Mixtos, y en consecuencia la figura de los escabinos y escabinas, el Tribunal de Juicio visto que en la presente causa se encontraba fijada para el día 22 de Junio 2012 a las 10:30 horas de la mañana, el acto de sorteo para la selección de escabinos que constituirían el Tribunal, acordó revocar y dejar sin efecto el acto de Sorteo pautado para la señalada fecha, acordando aplicar las disposiciones vigentes en el identificado decreto N° 9.042 con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente acordó fijar para el día 09 de Julio del 2012, a las 10:00 horas de a mañana, el Juicio Oral y Privado en la presente causa seguida al adolescente legal G.J.N.V.. Siendo las 10:00 horas de la mañana del día 09 de Julio del 2012, fecha indicada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Privado y por cuanto el referido día No Hubo Despacho en el Tribunal de Juicio, sección Adolescentes de este circuito Judicial, en virtud que a la Juez Titular de este Tribunal Abg. C.X.B., le fue otorgado permiso por el fallecimiento de un familiar (hermano), en consecuencia se acordó diferir el referido juicio y fijar nueva oportunidad para el día 06 de Agosto del 12 a las 10:00 a.m. Se difiere el Juicio Oral y Privado fijado para el día 06 de Agosto del 12 a las 10:00 a.m., dada la inasistencia de la victima cuya notificación no fue hecha efectiva, fijandose la nueva oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Privado para el día 28 de Agosto del 2012 a las 10:00 de la mañana. En fecha 28 de Agosto del 2012, se difiere la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Privado en virtud de la falta de traslado desde el Centro Penitenciario de los Llanos, Portuguesa, del adolescente legal G.J.N.V., fecha ésta en la cual se acumula el asunto penal signado PX11-P-2004-000001, al presente asunto que quedó como causa principal, razones todas éstas por las cuales el proceso se ha prolongado más allá del plazo legalmente establecido, en virtud de la actividad procesal devenida del caso.

Ahora bien, el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entre otras cosas, expresa:

Excepcionalidad de la Privación de Libertad: Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La Prisión Preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.

Ahora bien, esta juzgadora observa que, ciertamente, desde la oportunidad en que le fue decretada la prisión preventiva al adolescente legal, el 30 de Mayo de 2012, hasta la presente fecha han transcurrieron los tres (3) meses, que prevé la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lapso máximo para que se mantenga la medida de prisión preventiva, razón esta por la cual en el presente caso debe proceder indefectiblemente el cese de la medida de prisión preventiva, bien sea a petición de parte o de oficio, todo ello en razón del mandato expreso contemplado en el parágrafo segundo del artículo 581 Ejusdem. El parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúa lo siguiente:

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar

.

Tal como se desprende de la citada norma legal, la medida de prisión preventiva decae cuando se ha cumplido más del plazo de tres (3) meses, contados a partir del momento en que se dictó la misma, sin que en el juicio incoado contra el adolescente se hubiese dictado sentencia condenatoria. Ese decaimiento se materializa, únicamente, con la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que, como se observa del citado artículo 581, “el juez que conozca del mismo (el proceso) la hará cesar (la prisión preventiva), sustituyéndola por otra medida cautelar”.

Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado más allá del plazo razonable legalmente establecido.

Asimismo considera importante esta juzgadora traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reza: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo ésta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sent. N° 626-130407-05-1899, ponente: Dra. C.Z.d.M.).

En razón de todos los fundamentos anteriormente expuestos, determina esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho, en aras de las garantías procesales y legales que le asisten al adolescente legal, es acordar el CESE de la Medida de Prisión Preventiva que pesa sobre el acusado de autos y en su lugar se le imponga la Medida Cautelar previstas en el ordinal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentar dos fiadores personales y solidarios, que reúnan los siguientes requisitos: A) Ser Venezolanos, B) tener residencia acreditada dentro del Estado Portuguesa, C) Tener capacidad económica para poder sufragar según el caso los gastos por vía de multa, si existiese incumplimiento, hasta por la cantidad de Veinticinco (25) Unidades Tributarias para cada uno de los fiadores presentados, y D) Tener buena Conducta dentro de la comunidad, asimismo la presentación de caución monetaria hasta por la cantidad de treinta (30) unidades Tributarias, que será ejecutada de manera inmediata en caso de que el adolescente imputado no se presente a la audiencia del presente proceso, a tenor de lo estipulado en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez cumplido con dichos requisitos se librará la respectiva boleta de libertad en la presente causa signada PV11-P-2001-000004, quedando en consecuencia el adolescente legal G.J.N.V., a la Orden del tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, de la ciudad de Guanare, en el asunto penal N° E-379-12, a quien se notificará de la presente decisión, una vez cumplidos los requisitos. Notifíquese de la presente decisión a la defensa.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACUERDA sustituir la Medida Cautelar de Prisión Preventiva Impuesta al acusado DE QUIEN SE OMITE SU NMBRE POR RAZONES DE LEY,, por la Medida Cautelar prevista en el literal “g” del Artículo 582 Ejusdem, en la obligación de presentar dos fiadores personales y solidarios, que reúnan los siguientes requisitos: A) Ser Venezolanos, B) tener residencia acreditada dentro del Estado Portuguesa, C) Tener capacidad económica para poder sufragar según el caso los gastos por vía de multa, si existiese incumplimiento, hasta por la cantidad de Veinticinco (25) Unidades Tributarias para cada uno de los fiadores presentados, y D) Tener buena Conducta dentro de la comunidad, asimismo la presentación de caución monetaria hasta por la cantidad de treinta (30) unidades Tributarias, que será ejecutada de manera inmediata en caso de que el adolescente imputado no se presente a la audiencia del presente proceso, a tenor de lo estipulado en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez cumplido con dichos requisitos se librará la respectiva boleta de libertad en la presente causa signada PV11-P-2001-000004, quedando en consecuencia el adolescente legal G.J.N.V., a la Orden del tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, de la ciudad de Guanare, en el asunto penal N° E-379-12, a quien se notificará de la presente decisión, una vez cumplidos los requisitos. Notifíquese de la presente decisión a la defensa.

Regístrese, Notifíquese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.

Firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, a los treinta (30) días del mes de agosto de 2012.

LA JUEZ DE JUICIO.

ABG. L.J.B.

LA SECRETARIA

ABG. NORMA GALINDEZ

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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