Decisión nº PJ0372012000043 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Se inicio el presente Juicio Oral y Privado, en fecha doce (12) de Noviembre de 2012, con las formalidades de Ley, en la causa seguida en contra del adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estando el precitado acusado debidamente asistido por su Defensa Privada abogados I.M. Y O.A.R.L.; en esa misma fecha, el Juicio Oral y Privado fue aplazado en virtud de lo avanzado de la hora, de conformidad a lo establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, para ser reanudado en fecha 16 de Noviembre 2012 y fue suspendido ese mismo día, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° en concordancia con el articulo 340, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de hacer comparecer con la Fuerza Pública a testigos y expertos, fijándose su reanudación para el día 22 de Noviembre de 2012, fue aplazado ese mismo día y se fijó su continuación para el día 26 de Noviembre de 2012 y fue aplazado ese mismo día y se fijó su continuación para el día 29 de Noviembre de 2012, concluyendo ese mismo día.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Expone Oralmente la Representación Fiscal al formular la acusación, los Hechos imputados al adolescente se omite su nombre por razones de ley, los cuales a saber son: “En fecha 12 de abril de 2011, siendo las seis (6:00) horas de la mañana, los funcionarios AGTE. LEEDNY RODRIGUEZ, INSP. H.C., DTVES. L.T., C.G., B.S., Y AGTES. R.A., O.P. Y W.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad identificada P-26AK, y vehículos particulares, a los fines de ubicar ciudadanos que pudieran encontrarse incursos en diferentes delitos o solicitados por dicho Cuerpo policial, y cuando se encontraban en las inmediaciones del Barrio Libertador, específicamente en la calle 06, observaron a dos ciudadanos en la parte de afuera de una vivienda, quienes al notar la presencia de la comisión policial, intentaron evadir la misma, saliendo en veloz carrera hacia el interior de la vivienda, y los funcionarios descendieron rapidamente de los vehículos quienes por vía excepcional se introdujeron en la misma, donde se encontraban los ciudadanos perseguidos por la comisión, quienes quedaron identificados como: J.M.C.V., de 18 años de edad y se omite su nombre por razones de ley de 16 años de edad y al realizar la inspección de la vivienda, incautaron en el cuarto posterior de la vivienda, específicamente debajo de un colchón, un envoltorio elaborado en material sintético de color transparente, contentivo de marihuana con un peso de 27 gramos con 300 miligramos y seis envoltorios elaborados en material sintético de color verde, contentivos de cocaína con un peso de 3 gramos con 300 miligramos, por lo que fueron aprehendidos y trasladados hasta el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, conjuntamente con la sustancia incautada, para el proceso legal correspondiente.

Calificó los hechos, como constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificación Jurídica ésta admitida por el Juez de Control al ordenar el enjuiciamiento del adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley. Igualmente en su exposición la Representación Fiscal explico la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, señalando que cada uno de estos medios probatorios demostraran la participación del adolescente en los hechos por los cuales se le acusa , así mismo solicitó la condena del adolescente acusado, expresó que de ser condenado le sea aplicada la medida de Privación de L.C. a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el período de dos (02) años, conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el artículo 622 ejusdem.”

Así las cosas la fiscal afirmó los siguientes hechos:

a.) Que el día 12 de Abril de 2011 siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, los funcionarios Agente Leedny Rodriguez, Inspector H.C., Detectives L.T., C.G., B.S. y Agentes R.A., W.E. y O.P., todos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizaban labores de patrullaje en la unidad identificada con el Número P-26AK y en vehículos particulares.

b.) Que cuando los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas se encontraban en las inmediaciones del Barrio Libertador, específicamente en la calle 06, observan a dos ciudadanos en la parte de afuera de una vivienda.

c.) Que dichos ciudadanos al notar la presencia de la comisión policial tratan de evadir a la Comisión y salen en veloz carrera hacia el interior de la vivienda.

d.) Que por vía de excepción los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la persecución de dichos ciudadanos se introducen a la vivienda.

e.) Que los ciudadanos perseguidos por la Comisión policial quedaron identificados como J.M.C.V. de 18 años de edad y se omite su nombre por razones de ley, de 16 años de edad.

f.) Que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas realizan una inspección en la vivienda y en un cuarto ubicado en la parte posterior de la misma, específicamente debajo de un colchón, incautan un envoltorio elaborado en material sintético de color transparente, contentivo de marihuana con un peso de 27 gramos con 300 miligramos y seis envoltorios elaborados en material sintético de color verde, contentivos de cocaína con un peso de 3 gramos con 300 miligramos.

g.) Que el adolescente acusado y su acompañante fueron aprehendidos y trasladados hasta el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, conjuntamente con la sustancia incautada.

h.)

Por su parte en su oportunidad correspondiente la Defensa Privada Abogado O.A.R.L., manifestó: “Oído como fuere la exposición hecha por la representación fiscal donde precalifica el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, esta defensa técnica demostrara a lo largo del debate contradictorio y conforme a los principios que rigen el proceso penal dentro de los cuales esta, el principio de la comunidad de la prueba los cuales esta defensa hará uso del acervo probatorio presentado por el Ministerio Publico así como los presentados en su oportunidad por la defensa técnica a los fines de demostrar la no culpabilidad de mi defendido en los hechos objeto del presente juicio que se le sigue por el hecho punible antes mencionado. Es todo. Solicito copias simples del acto. Es todo.”

Así las cosas, la defensa técnica presentó como alegatos los siguientes:

  1. Que la defensa demostrara a lo largo del debate contradictorio y conforme a los principios que rigen el proceso penal la no culpabilidad de su defendido en los hechos objeto del juicio.

  2. Que la defensa hará uso del principio de la comunidad de la prueba, la defensa hará uso del acervo probatorio presentado por el Ministerio Publico así como los medios de prueba presentados en su oportunidad por la defensa técnica.

Impuesto como fue el adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó no desear declarar.

Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento especial por Admisión de los Hechos y encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, explicó a los adolescentes este Procedimiento especial, por cuanto al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio.

Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad

.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente se omite su nombre por razones de ley, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencial, en tanto y en cuanto los mismos disponen:

Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes

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Artículo 537. Interpretación y Aplicación.

Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil

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De manera que, no obstante haberse establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la audiencia preliminar, como acto en la fase intermedia, el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, extendió tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 375, la viabilidad de su aplicación “desde la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas” o de la apertura del debate, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar.

En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 375 del del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la recepción de los medios de prueba, durante la fase de juicio, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma modificada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen, por lo que en consecuencia este Tribunal, acuerda proponer y explicar al adolescente acusado el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.

Seguidamente el adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley fue informado e instruido, por este Tribunal de Juicio, del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole que en este acto del juicio oral y privado se establece una nueva oportunidad para hacer uso de este Procedimiento especial, que concede el Código Orgánico P.P. vigente en su artículo 375, el cual dispone “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…”, manifestando el adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley “Si entendí y NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público.

Se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico Abogada LID LUCENA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico; a los fines de que expusiera, sus conclusiones, quien manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “El Ministerio Publico en virtud del desarrollo del presente Juicio Oral y Privado y oída las declaraciones en primer lugar de C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, quien fue uno de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento quien fue conteste al manifestar en esta sala que el día 12 de abril de año 2011, siendo aproximadamente las 06 de la mañana, se encontraba de comisión junto a otros funcionarios por el barrio libertador calle 6 de Guanare Estado Portuguesa, momento en el cual visualizan a dos personas que se desplazaban a pie ellos al ver la comisión policial salen corriendo y se introducen en una vivienda, por la parte trasera, los mismos descienden de un vehiculo y se introducen en la misma, este testimonio del funcionario debe ser valorado en virtud de que el mismo fue conteste en las declaraciones de los otros funcionarios en lo que respecta a los envoltorios que se encontraban en la vivienda, igualmente el manifiesta que en la casa que realizaron el allanamiento es una casa sin frisar y sin pintura, lo cual ratifica la inspecciona técnica realizada al lugar donde ocurren los hechos. Igualmente se escucho la declaración del funcionario J.L.T. adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien igualmente fue conteste en manifestar en esta sala que el misma en fecha 12-04-2011, se encontraba de comisión en los diferentes barrios de Guanare y que específicamente en la calle 6 del Barrio libertador de Guanare Estado Portuguesa, visualizan a dos personas quienes al ver a los funcionarios emprenden carrera se introducen en una vivienda encontrando en la residencia unos envoltorios de una supuesta droga, testimonio este que debe ser valorado por la Juez en virtud de que no hubo contradicción con los funcionarios, es conteste en señalar hora fecha y lugar donde ocurren los hechos. Igualmente se escucho en esta sala la declaración del funcionario B.S., funcionario actuante quien andaba en compañía de los funcionarios C.G.J.T. y H.C., que visualizan a dos personas que se introducen a una vivienda, igualmente manifiesta que el jefe de la Comisión era el funcionario H.C., testimonio que debe ser valorado por este Tribunal en virtud de que el mismo señala efectivamente la hora fecha y lugar donde ocurren los hechos y los envoltorios que se encontraron en la vivienda, estos tres funcionarios anteriormente mencionados a pasar de no haber ingresado al recinto a la vivienda manifestaron que el jefe de la comisión era H.C., y que el mismo había ingresado a la vivienda en compañía de dos funcionarios, igualmente se escucho la declaración del funcionario H.C.F.A. al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guanare, quien señalo y dejo claro en este sala que el día 12-04-2011 salió de comisión que era el jefe de la misma, quien en momentos que se encontraba en el barrio Libertador de Guanare, observan a dos personas quienes se introducen en una vivienda que el junto a dos funcionarios, realizan inspección a la vivienda encontrando en uno de los cuartos debajo de un colchón un envoltorio de material vegetal de color amarillo y que dentro del mismo se encontraba un envoltorio elaborado en material sintético de color transparente y seis envoltorio de material sintético de color verde, razón por la cual resultan detenidos dos personas, expresamente en sala señalo al acusado se omite su nombre por razones de ley, como una de las personas que detienen en dicha vivienda, es menester señalar que los funcionarios realizan este procedimiento amparados bajo la excepción del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que los funcionarios pueden ingresar a la residencia de una persona a los fines de evitar la perpetración de un hecho delictivo un hecho punible o en persecución del imputado para su aprehensión , por ello los funcionarios al ver estas personas que se introducen corriendo a la vivienda lo hacen sin contar con testigos, ya que este articulo lo establece, y son reiterados los criterios del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece que para realizar un allanamiento con una orden autorizada por el Tribunal es necesaria la presencia de dos testigos, pero para esta excepción no es necesario la presencia de dos testigos. Igualmente se escucho la declaración del testigo J.L.R., quien por el principio de la comunidad de la prueba me sirvo de el, a los fines de comprobar que el lugar donde ocurren los hechos se trata de la residencia de la familia C.V., quien señalo en esta sala que el acusado vive en esa casa que efectivamente el día en que suceden los hechos eran aproximadamente las 06 horas de la mañana, y que vio a unos funcionarios en la vivienda, testimonio este que debe ser valorado por el tribunal en virtud de que el mismo no fue contradictorio señala haber visto a funcionarios en la vivienda del acusado, igualmente escuchamos la declaración del experto toxicólogo J.L., quien nos señalo cada una de las experticias realizadas como son la Prueba de Orientación, igualmente nos hablo de la experticia química Nº 113 de fecha 15-04-2011, donde el mismo concluyo, que las muestras tenían un peso neto de tres ( 3) gramos, con trescientos 300 miligramos, y que los mismos contenían cocaína, igualmente nos señalo experticia botánica N° 114 de fecha 15-04-2011, en la cual los envoltorios contenían un peso neto de veintisiete (27) gramos con (300) miligramos, de marihuana, igualmente se señalo que se realizo experticia toxicológica al adolescente se omite su nombre por razones de ley, donde pudimos observar que al adolescente acusado, se le tomaron muestras de raspado de dedos, donde en el mismo se pudo observar que se encontraron restos de marihuana, igualmente se le tomaron muestras de orina donde al ser sometido a los reactivos resulto positivo en las sustancias ilícitas tanto de marihuana como de cocaína, testimonio que debe ser valorado por el Tribunal, por cuanto se corresponde a las sustancias encontradas en la vivienda donde vive el adolescente acusado, igualmente nos señala cada una de las sustancias ilícitas y su peso neto, por ultimo se recepcionó en esta sala como documental cada una de las experticias realizadas por el experto J.L. y la inspección técnica Nº 635 de fecha 12-04-2011, realizada en el barrio Libertador calle 06 parcela N° 10 Guanare Estado Portuguesa, con todos estos medios probatorios el Ministerio Publico, logro demostrar la responsabilidad penal del adolescente en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista en el articulo 149 de la ley Orgánica de drogas, el cual establece varios supuestos y que en el presente caso se trata del ocultamiento pues no se encontró adherido al cuerpo o la vestimenta que cargaba el adolescente acusado, pero si en la residencia y específicamente en uno de los cuartos donde el reside, sustancias estas que junto a la experticia toxicológica nos hace ver que el adolescente acusado se presume consumidor pero si nos vamos al articulo 153 de la mencionada ley, el cual establece de manera textual, “ A los efectos de la posesión se apreciara la detectación de una cantidad hasta de dos (2) gramos para los casos de cocaína y sus derivados compuestos o mezclas y hasta veinte gramos para los casos de marihuana”. Razón por la cual desde un principio el Ministerio Publico califico la conducta del adolescente se omite su nombre por razones de ley, en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los gramos necesarios o exigidos por la ley exceden y por cuanto se logro demostrar tanto su responsabilidad penal, como el cuerpo del delito, el Ministerio Publico, solicita se dicte SENTENCIA CONDENATORIA al adolescente se omite su nombre por razones de ley, y de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “a” se le imponga la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de dos ( 02) años. Es todo. “

El abogado O.A.R.L., en su carácter de Defensor Privado o de confianza del acusado, señaló en las conclusiones, entre otras cosas, lo siguiente:“Oído como ha sido la conclusión plantada por el Representación Fiscal, esta defensa Técnica por la facultad conferida por mi defendido haciendo uso del derecho a la defensa que tiene todo ciudadano a quien se le impute la participación de un hecho punible pasa a considerar los siguientes elementos conclusivos: Bien es sabido que la doctrina penal venezolana establece dos elementos sinecuanon en la valoración de un juicio, esto a saber el elemento objetivo y el elemento subjetivo, tal como ha sido la recepción de todos los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, por la presunta y negada comisión del delito de Traficó Ilícito de Estupefacientes, una vez agotado el acervo probatorio y tal como esta defensa ha señalado lo que la doctrina penal configuro el cual efectivamente dio inicio con inter criminis o camino del delito, como lo fue la detención ilegal de mi patrocinado, habiendo un sin numero de violaciones al proceso el cual nos ocupa el día de hoy, violaciones de carácter constitucional de la establecida en el articulo 47 como fundamental, a saber lo siguiente: Fue cónsono el constituyente al establecer que el hogar domestico y todo recinto probado de persona son inviolables, aunado a ello normas procesales las cuales a continuación desglosare que fueron violadas. Constituyendo grave vicio dejando en estado de indefensión a quien el Ministerio Publico acusa, si bien es cierto el elemento objetivo, se encuentra presente por una ilegitima actuación de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes violentando y extra limitándose en sus funcionales haciendo mal uso del espíritu y propósito y razón que el legislador en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal , confirió de manera excepcional y así me permito leer textual, primero para impedir la perpetración de un delito, segundo cuando se trate de un imputado a quien se persigue para su aprehensión, surgiendo las violaciones de la norma adjetiva, quien no faculta en esta dos excepciones para inspeccionar toda vez que es claro y conteste al señalar las dos excepciones únicas, una vez que los funcionarios amparados en este articulo cuando ingresan a la vivienda inspeccionan y es lo que lleva a esta defensa técnica a señalar la manera violatoria la inspección técnica Nº 635 quienes cronológicamente según lo expuesto por los funcionarios actuantes en aras de impedir la perpetración de un delito, lo cual lógicamente me lleva a pensar que iban detrás o a la captura de mi defendido, logrando como fue neutralizando dentro de la vivienda, naciendo así la violación al articulo in comento, toda vez, que por la cantidad de funcionarios actuantes y como principio de buena fe a los fines de garantizar la licitud de la prueba y del procedimiento que llevaban a cabo y de acogerse a la constitución nacional y a las normas que rigen en el proceso penal debieron haber cumplido en virtud del delicado asunto, y mas aun por tratarse de un adolescente, quien la ley especial le otorga un riguroso y estricto apego a los principios básicos procesales de tal manera y citando la jurisprudencial del m.T.S.d.J. quien de manera reiterada y cònsona, a establecido un sin numero de sentencias vinculadas amparadas en el artículo 197 del Código Procesal Penal, el cual textualmente reza lo siguiente: “ Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código,” así pues la sentencia Nº 436 de fecha 06-02-2006, con ponencia de la Doctora B.R.B.d.L., expresa y dejó asentado los siguientes términos: Resulta evidente que desde el inicio del presente proceso se ejecutaron acciones opuestas a la constitucionalidad y a la legalidad las cuales conlleva a establecer que las pruebas obtenidas de manera ilícita no se les puede dar a las mismas un valor probatorio ni ser tomadas en consideración en las definitivas de un juicio oral y publico, de conformidad con lo artículos 13 y 197 las cuales el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito. Así pues ciudadana Juez conforme al petitorio hecho por la representación fiscal esta defensa técnica en contraposición y negando la solicitud por cuanto el presente caso y de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, no se le pudo atribuir con los elementos objetivos la participación de mi defendido, por el hecho típicamente señalado en el articulo antes mencionado, si bien es cierto estando presente el elemento objetivo lo cual resulta en la evidencia de la droga incautada la misma por los números o sin números de vicios fundados en la norma de carácter constitucional y procesal en la ley especial de drogas no se le puede atribuir en razón de que no fue a el a quien directamente se le incauta y mas aun habidas cuentas de que no es el quien vive solo en la residencia la cual se llevo a cabo este procedimiento, es por consiguiente que esta defensa técnica solicita la L.P. de mi defendido. Es todo. “

Seguidamente y de conformidad a lo establecido en el artículo 600 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a fin de que ejerza su derecho a replica, quien expuso: “ De lo alegado por la defensa en esta sala esta Representación Fiscal quiere aclarar lo siguiente: Si bien es cierto en el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se establece la inviolabilidad del domicilio como principio y garantía de toda persona y que la misma para entrar como lo dije anteriormente, se necesita una orden de allanamiento autorizada previamente por un Juez, no es menos cierto, que en el presente caso, no podemos dejar a un lado el principio de la s.p. sobre un derecho particular o privado, ya que si nos vamos a la practica y como lo es en el presente procedimiento en el cual los funcionarios lo realizan a las seis de la mañana aproximadamente y que iban en una persecución en caliente, lo cual seria ilógico buscar dos testigos, ya que mientras se hacen a dos personas que sirvieran como testigos, simplemente las personas se escapan de los funcionarios no las pueden detener distinto es cuando los funcionarios presumen que en una vivienda se esta cometiendo un hecho punible se le solicita la autorización al tribunal el mismo se los da por varios días y los funcionarios que van a realizar el allanamiento pueden buscar a dos testigos como mínimo para llegar a la casa, igualmente le crea duda a esta representación fiscal,. Igualmente me hago la pregunta seria que estas personas le permitieron la entrada a los funcionarios, lo cual no constituye ningún delito de violación de domicilio, ya que esto de no ocurrir como dicen los funcionarios yo como victima, lo primero que haría seria formular una denuncia por la supuesta violación de domicilio, y como se pudo observar en casa una de las actas que conforman el presente expediente no se trajo ninguna actuación ninguna denuncia en su oportunidad, que nos haga presumir que se haya cometido el delito de violación de domicilio, igualmente es menester señalar que el presente juicio oral y publico no se logro desvirtuar lo asentado en el acta policial por los funcionarios actuantes en cuanto a la persecución del acusado y muchos menos se logro contradecir el testimonio de los funcionarios actuantes, también llama poderosamente la atención a esta Representante Fiscal, que se encontraron en la vivienda la sustancias conocida como marihuana y cocaína y en la experticia toxicológica realizada al acusado m.Á.C.V., resulto positiva en ambas sustancias tanto de marihuana como de cocaína. Por último para concluir no se violo el debido proceso y mucho menos alguna garantía constitucional mencionada al principio ya que los funcionarios actuaron amparados en el excepción del artículo 210 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.”, Oído el derecho a replica ejercido por la representación fiscal poderosamente me llama la atención del caso en cuestión la inspección técnica relazada y que fue leída el día de hoy, donde cronológicamente se visualiza la detallada inspección a la casa la cual partiendo de la exposición planteada por la representación fiscal. Los funcionarios actuaron amparados en la excepción del articulo 210 particularmente el numeral segundo cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, bajo esta premisa y una vez realizado el fin por lo cuales se ampararon en la norma citada, es lo que me llama poderosamente la atención quienes es después de este procedimiento que inspeccionan e incautan las sustancias, llegándome a pensar el porque en ese lapso de tiempo que tienen neutralizada y controlada la situación no salen o llaman al titular de la acción penal a los fines de garantizar la licitud del procedimiento, así pues es importante resaltar que los mismos funcionarios que realizan esta inspección no fueron recepcionadas y lógicamente oídos. Es todo.

Acto seguido y de conformidad a lo establecido en el artículo 600 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, a fin de ejercer el derecho de replica, quien expreso: Oído el derecho a replica ejercido por la representación fiscal poderosamente me llama la atención del caso en cuestión la inspección técnica relazada y que fue leída el día de hoy, donde cronológicamente se visualiza la detallada inspección a la casa la cual partiendo de la exposición planteada por la representación fiscal. Los funcionarios actuaron amparados en la excepción del articulo 210 particularmente el numeral segundo cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, bajo esta premisa y una vez realizado el fin por lo cuales se ampararon en la norma citada, es lo que me llama poderosamente la atención quienes es después de este procedimiento que inspeccionan e incautan las sustancias, llegándome a pensar el porque en ese lapso de tiempo que tienen neutralizada y controlada la situación no salen o llaman al titular de la acción penal a los fines de garantizar la licitud del procedimiento, así pues es importante resaltar que los mismos funcionarios que realizan esta inspección no fueron recepcionadas y lógicamente oídos. Es todo. Seguidamente el tribunal conforme a lo establecido en el articulo 600 parágrafo 4º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en relación con lo establecido en el artículo 80, 542 y 595 ejusdem, y artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le concedió el derecho de palabra al acusado se omite su nombre por razones de ley, quien manifestó si tener algo que agregar y quien sin juramento alguno expuso: Lo que quiero es hacer una petición que como ha dicho mi defensa los funcionarios que hicieron la aprehensión no declararon nada, porque como nosotros fuimos dos que nos agarraron a mi y a mi hermano, una juez de Guanare los destituyeron del cargo, y declaró a mi hermano inocente, les mando a que le abrirán un proceso legal, yo le pido a usted, ciudadana Juez yo me considero inocente, y le pido a la ciudadana juez que haga lo mismo con los funcionarios. Es todo.

Acto seguido se le dio el derecho de palabra al adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 600 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó: Lo que quiero es hacer una petición que como ha dicho mi defensa los funcionarios que hicieron la aprehensión no declararon nada, porque como nosotros fuimos dos que nos agarraron a mi y a mi hermano, una juez de Guanare los destituyeron del cargo, y declaró a mi hermano inocente, les mando a que le abrirán un proceso legal, yo le pido a usted, ciudadana Juez yo me considero inocente, y le pido a la ciudadana juez que haga lo mismo con los funcionarios. Es todo.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios, que de seguidas se enumeran, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 336 del Decreto con rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, alterando el orden de recepción de los mismos.

TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL:

  1. -C.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare, titular de la cédula de Identidad N°16.329.172, de 28 años de edad y siete años laborando en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien conjuntamente con los funcionarios H.C., B.S., Leedny Rodriguez, R.A., W.E. y O.P., practicó Inspección Técnica N°635 en el lugar de los hechos y así mismo conjuntamente con los citados funcionarios realizó la aprehensión del adolescente acusado, y entre otras cosas , expuso lo siguiente: “bueno el dìa 12-04-11, se nos comisiono la superioridad a realizar recorrido por diversas barriadas del municipio Guanare, siendo las 6 am, nos trasladábamos por el barrio libertador específicamente la calle 6, íbamos varios funcionarios a bordo de de dos unidades una identificada y la otra no identificada, cuando íbamos por la calle 6, se observa en las afueras de una vivienda en la parte del frente, se observan dos ciudadanos que al observar la unidad identificada salen corriendo hacia la parte posterior de la vivienda, al nosotros notar la actitud de los ciudadanos, procedimos a dar voz de alto, motivo por el cual dimos la voz de alto, por lo que nos toco ingresar a la vivienda, se procedió a verificar la vivienda, por instrucciones del inspector colmenarez, quien ordeno la revisión, se nos ordeno verificar cada parte del inmueble, y en la parte posterior de la casa debajo de un colchón se encontró un envoltorio transparente y un envoltorio con 6 envoltorios, vista la situación se neutralizaron, es por lo que se trasladaron los ciudadanos al despacho, asimismo se ubico en la vivienda un vehículo tipo moto maraca yamaha, del cual se les solicito documentación y no fue aportada, por lo cual se procedió a retener el vehiculo, también, es todo. Seguidamente la fiscal realizo las siguientes preguntas: 1) diga usted cuantas personas resultaron detenidas de ese procedimiento? Respondió: dos personas. Otra 2) Diga usted si encuentra en esta sala alguna de las persona que fue detenida ese día? Respondió: para el día de la detención se detuvieron dos, un adolescente y un adulto. Otra: 3) me puede señalar si se encuentra presente en sala el adolescente que fue detenido ese día? Respondió: Si se encuentra presente es el adolescente que esta presente en la sala y lo señaló. Seguidamente la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la defensa privada, tomando el derecho de palabra el Abg. I.M., quien formuló las siguientes preguntas: 1) Diga la hora y fecha y dirección en que realizaron el procedimiento. Respondió: Eso fue en el Barrio Libertador, calle 06, Guanare Estado Portuguesa, siendo las seis horas de la mañana aproximadamente. Otra: 2) diga si en el barrio libertador es una zona poblada. Respondio: Si es poblada, aunque por la calle del procedimiento no es muy poblada, aunque por la hora no era muy transitable. Otra 3) Diga si para el procedimiento ustedes utilizaron una orden de allanamiento? Respondio: No, fue un procedimiento fortuito y por la actitud de las personas que procedieron a huir al ver la presencia de la unidad fue por ello que procedimos a dar la voz de alto. Otra 4) Como usted dice que tiene 8 años en ese organismo en que artículo se basan ustedes para ingresar a la vivienda?. Respondió: es en base al 210, y en si nosotros no íbamos a allanar. 5) En que artìculo se basan ustedes para poder ingresar a la vivienda? Respondiò: no recuerdo exactamente creo que es el 210 del Código y en acta consta el artículo en el cual nos basamos. Otra 6) usted argumento que eso es una barriada poco frecuentada, por que ustedes si se introdujeron en la vivienda por que no utilizaron dos testigos? Respondio: Bueno primero estábamos realizando un recorrido por la zona, no íbamos cargar dos personas recorriendo a ver cual procedimiento íbamos a realizar, segundo fue algo fortuito, y al momento de que ya se tenía neutralizado los ciudadanos no se ubico una persona que nos pudiera prestar esa colaboración. Otra 7) Quiere decir que entonces hay que cargar testigos en la patrulla? Respondió: cuando hay ordenes de allanamiento uno localiza los testigos antes, pero este procedimiento es diferente porque fue fortuito, y en la actualidad muy pocas personas se prestan para testigos, de hecho a veces hay que forzarlos un poco a veces para que presenten la colaboración. Otra: 7) de que color estaba pintada esa casa donde hicieron el procedimiento. Respondió. esa vivienda estaba elaborada en bloque sin frisar. Otra 8) me puede decir las características de la moto que incautaron . Respondió: marca yamaha color negro, de baja cilindrada. Otra 9) al momento de la aprehensión del adolescente que ropa llevaba puesta el adolescente? Respondió: al momento de la detención no llevaban franela, cargaba un shor el cual le fue revisado posteriormente. Otra: 10) Cual fue la función que usted cumplió al momento de los hechos? Respondió: Bueno para el momento en la comisión se encontraban aproximadamente 7 funcionarios, llegamos al sitio vista la situación, nos bajamos de los vehículos, unos verificamos la parte posterior de la vivienda, otros se quedaron en la parte posterior otros en la parte del frente, luego entramos 4 o 5 funcionarios ingresamos a la vivienda y el superior le solicito al técnico que dejara constancia de la evidencia que se había incautado. Otra 11) Nos podría indicar cual fue el funcionario que encontró la presunta droga. Respondió: Agente Lendry Rodriguez y Agente R.A.. Es todo.”

    Con dicha declaración, a criterio de quien aquí decide, quedó determinado lo siguiente:

  2. -Que funcionarios adscritos al al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare, fueron comisionados por la superioridad a realizar recorridos por diversas barriadas del municipio Guanare del Estado Portuguesa.

  3. - Que el día 12-04-2012, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare, por estar comisionados por la superioridad salen en dos vehículos a realizar recorridos por el barrio libertador específicamente por la calle 6, de Guanare, Estado Portuguesa, un vehiculo era particular y el otro perteneciente al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

  4. - Que cuando los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare, realizan el recorrido por la calle 6 del Barrio Libertador, observan en las afueras de una vivienda en la parte del frente a dos ciudadanos, que, al ver a la unidad identificada como del al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, salen corriendo hacia la parte posterior de la vivienda.

  5. - Que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare, al notar la actitud de los ciudadanos, les dan la voz de alto y estos no se detienen y se introducen por la parte posterior de la vivienda.

  6. -Que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare, se introducen a la vivienda detrás de los ciudadanos que corrían.

  7. -Que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare, realizan una revisión a la vivienda.

  8. - Que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare, encuentran en la parte posterior de la vivienda, debajo de un colchón, un envoltorio transparente y un envoltorio con 6 envoltorios mas.

  9. - Que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare, también encuentran dentro de la vivienda un vehículo tipo moto maraca yamaha, el cual fue retenido por no presentar en el momento de practicar el procedimiento, documentos de propiedad.

  10. - Que el día 12-04-2012, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, en una vivienda de la calle 06 del Barrio Libertador de Guanare, Estado Portuguesa, fueron aprehendidas dos personas un adolescente y un adulto.

  11. -Que el testigo reconoce al adolescente acusado presente en la sala de audiencias como el mismo adolescente que resultó aprehendido el día 12-04-2012, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, en una vivienda de la calle 06 del Barrio Libertador de Guanare, Estado Portuguesa.

  12. - Que para el procedimiento policial efectuado los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare, no utilizaron orden de allanamiento.

  13. - Que para el procedimiento policial efectuado, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare, se basaron legalmente en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

  14. - Que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare, no utilizaron testigos para el procedimiento policial ya que se encontraban realizando un recorrido por la zona, no se disponían a realizar un allanamiento, el motivo del procedimiento realizado fue fortuito, y al momento de que ya se tenía neutralizado los ciudadanos no se ubico una persona que nos pudiera prestar esa colaboración.

  15. - Que al momento de realizar el procedimiento policial, el sitio no era muy transitable por la hora.

  16. -Que el adolescente, al momento de su aprehensión no llevaba franela vestía un short.

  17. -Que el técnico dejó constancia de la evidencia incautada.

  18. - Que la evidencia incautada se trató de un envoltorio transparente y un envoltorio con 6 envoltorios mas, de presunta droga.

    De la precitada testimonial se observa que el testigo fue claro, preciso, firme y fluido, resultando convincente, puesto que el mismo precisa el lugar, la hora y la fecha en la cual realizan el procedimiento policial, precisa el lugar donde encuentran el envoltorio de la droga, manifiesta expresamente que salen de comisión no a un sitio especifico, así como tampoco van con la intención de realizar un allanamiento, sino que salen a realizar patrullaje por diferentes sectores del Municipio Guanare, manifiesta que la revisión de la vivienda ubicada en la calle 06, barrio Libertador de Guanare, se produce en virtud de la actitud asumida por los ciudadanos aprehendidos, que se encontraban en las afueras de la vivienda, los cuales salen huyendo, no se detienen al darles la voz de alto y penetran en la vivienda y los funcionarios, en la persecución penetran a la misma, señala que el motivo para el procediendo policial se presentó de manera fortuita, por cuanto la penetración en la vivienda por parte de la comisión policial se produce en virtud de la persecución que los funcionarios realizan de las personas que salen huyendo, señalando que para la realización de tal procedimiento policial se basan legalmente en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los presupuestos de excepción, de manera precisa y determinada señala al adolescente acusado como una de las personas aprehendidas el día 12-04-2012, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, en una vivienda ubicada en la calle 06 del Barrio Libertador de Guanare, Estado Portuguesa, al ser encontrada en dicha vivienda un envoltorio con drogas dispuesta como un envoltorio transparente y un envoltorio con 6 envoltorios mas, la cual se encontraba en el piso debajo de un colchón. Considera quien aquí decide que este funcionario depone de manera clara y precisa sobre el procedimiento policial efectuado, sin contradicción en sus respuestas, de manera espontánea y segura, no obstante considera este Tribunal que por si sola esta declaración no puede acreditar los hechos constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, ni la Responsabilidad penal del acusado, haciéndose necesario la comparación en conjunto de todos los medios de prueba.

  19. - L.R.T.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare, titular de la cédula de Identidad N°13.329. 016, de 34 años de edad y ocho años, 11 meses y 22 días laborando en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien conjuntamente con los funcionarios H.C., B.S., Leedny Rodriguez, R.A., W.E. y O.P., practicó Inspección Técnica N°635 en el lugar de los hechos y así mismo conjuntamente con los citados funcionarios realizó la aprehensión del adolescente acusado, y entre otras cosas , expuso lo siguiente: “ tengo conocimiento en relación a este caso, por un procedimiento que hicimos en el barrio libertador de la ciudad de Guanare, donde fue aprehendido un adolescente y un adulto, eso fue el año pasado en abril, por incautársele una presunta droga, fue llevado a la subdelegación un vehiculo clase moto, por cuanto al momento no presentaron documentos de propiedad de la moto. Es todo”. Seguidamente la ciudadana juez cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien formulo las siguientes preguntas: 1) Diga usted el dìa, la hora y el lugar del procedimiento. Respondió: Eso fue el 12-04-2011, eso fue a las 7 de la mañana, en el barrio libertador, calle 6, municipio Guanare. Otra 2) Como fue ese procedimiento, ustedes andaban de comisión o de patrullaje? Respondió: nosotros fuimos comisionados por la superioridad a que fuéramos de comisión a hacer patrullaje, y en ese sector estaban los dos ciudadanos, cuando iba pasando la unidad identificada que cargábamos ellos salieron corriendo hacia la parte posterior de una casa que estaba allí, bueno entonces fue cuando integrantes de nosotros les hizo la respectiva revisión a los ciudadanos a quienes no se les encontró nada en el momento y posteriormente fue revisado la casa y en una de las habitaciones fue incautada una presunta droga, en este momento fui comisionado por el jefe de la comisión Inspector Colmenarez, para que realizará una inspección en mi condición de técnico, bueno hice la inspección, que la hice a las 7 de la mañana, hice la respectiva cadena de custodia, y le fue solicitada la respectiva experticia, y luego fueron trasladados las dos personas a la delegación al igual que la moto. Otra 3) respondió: esos estaba en el piso debajo de un colchón, en un dormitorio que estaba en la parte posterior, en el fondo de la casa al lado izquierdo. Otra 4) Quien era el jefe de la comisión? Respondió: Inspector Jefe H.C.. Otra 5) Diga Usted cuantas personas resultaron detenidas en ese procedimiento. Respondio: un adolescente y un adulto. Otra 6) Se encuentra presente en la sala una de las personas que fue detenida ese dia? Respondió la verdad la verdad, no recuerdo bien la cara del muchacho, ahora la del adulto si lo recuerdo. Otra 7) Diga usted recuerda los nombres de quienes fueron detenidos ese dia? Respondió: M.A.C.V. y el otro es C.V.J.A., no se cual de los dos era el adolescente o el mayor. Otra 8) Diga usted las dos personas fueron trasladadas e impuestas de sus derechos y se levanto acta policial? Respondió: si, el acta policial donde se refleja la detención de las dos personas y la incautación de la moto, y la imposición de derechos también fue realizada. Seguidamente la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la defensa privada, tomando la palabra el Abg. O.A., quien Formuló las siguientes preguntas. 1) Indique usted al tribunal cual fue su función específica en ese procedimiento? Respondió: como técnico los demás investigadores. Otra 2) a que hora salen ustedes del lugar de su trabajo a realizar el patrullaje? Respondió: ese día fue como a las 5 o a las 6 de la mañana. Otra 3) Recuerda en que vehículo salieron? Respondió: andábamos en un vehículo particular y en una unidad del despacho asignada a la subdelegación. Otra : 4) Recuerda usted en que lugar específico avistan al adolescente y el adulto? Respondió: Ellos estaban frente a la casa en un patio que hay frente a la casa. Otra 5) en ese transcurso de tiempo en donde ustedes visualizan al adolescente y al adulto, lograron visualizar otras personas. Respondio: no. Otra 6) Donde detienen ustedes o le dan la voz de alto a esas dos personas? Respndió: ellos salieron corriendo hacía atrás y se introdujeron a la casa. Otra 7) recuerda usted quien neutralizó a las dos personas? Respondio: los primeros al entrar a la casa fue el jefe de la comisión y otros dos funcionarios. Otra 8) que funcionarios entran a la vivienda? Respondio: ellos tres y posteriormente ingreso yo por cuanto se encontró la presunta droga por lo que yo realizo la inspección y en vista de eso posteriormente ingresan los otros funcionarios. Otra: 9) Recuerda usted los funcionarios que incautan lo que usted llama evidencia? Respondió: los funcionarios Inspector Jefe H.C., el otro agente Lendrys Rodrígues y el agente R.A.. Otra: 10) levantaron ustedes el respectivo acta de investigación penal. Respondio: En el sitio del suceso la inspección y el acta policial, y del procedimiento en si se hace en la oficina. Otra: 11) Tiene usted conocimiento quien elaboro esta acta? Respondió: fue el agente Lendrys Rodríguez, esta suscrita por el. Otra 12) tiene conocimiento usted si en el acta policial se dejo constancia el porque no llevan orden de allanamiento ni testigos presenciales en ese procedimiento: respondió: como se puede apreciar estos ciudadanos se introducen a la vivienda y se presumió que llevaran alguna evidencia de que llevarán alguna evidencia de interés criminalístico, ya fuera un arma o droga, pero esa casa no estaba destinada a una orden de allanamiento ni nada de eso. Otra 13) lo que usted acaba de de mencionar se dejo constancia en el acta ustedes levantaron el CICPC? Respondió: por supuesto que si. La ciudadana Juez seguidamente formula la siguiente pregunta: Como estaba dispuesta esa sustancia, en envoltorio pequeños o grandes, que cantidad de envoltorios? Respondió: Había un envoltorio de papel vegetal color amarillo, al abrirlo habían un envoltorio en material sintético transparente con restos vegetales y había otro envoltorio de papel vegetal amarillo, contentivo de seis envoltorio de material sintético color verde. Es todo”.

    Con dicha declaración, a criterio de quien aquí decide, quedó determinado lo siguiente:

  20. -Que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare, realizan un procedimiento policial en el barrio libertador de Guanare.

  21. -Que en el procedimiento policial practicado resultan aprehendidas dos personas un adolescente y un adulto.

  22. - Que un adolescente y un adulto resultan aprehendidos por incautárseles una droga.

  23. -Que fue llevado a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare, un vehiculo clase moto ya que al momento de practicarse el procedimiento policial no presentaron documentos de propiedad del vehiculo.

  24. - Que el procedimiento policial se realizó el día 12-04-2011, en el barrio libertador, calle 6, municipio Guanare.

  25. -Que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare, salen de comisión el día 12-04-2011, entre las 05:00 o 06:00 horas de la mañana.

  26. -Que frente a un patio que hay frente a una casa ubicada en el barrio libertador, en la calle 6, del Municipio Guanare, se encontraban dos ciudadanos y cuando iban pasando los funcionarios en la unidad identificada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare, estos ciudadanos salen corriendo hacia la parte posterior de la casa.

  27. - Que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare realizan una persecución de los ciudadanos que salen corriendo e ingresan a la vivienda por la parte posterior de la misma y al realizar una revisión en una de las habitaciones fue encontrada una droga, en un dormitorio que estaba en la parte posterior de la vivienda, en el piso debajo de un colchón.

  28. -Que el testigo realizó a las 7 de la mañana, una inspección en su condición de técnico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, e hizo la respectiva cadena de custodia a la droga dispuesta en un envoltorio de papel vegetal color amarillo, al abrirlo había un envoltorio en material sintético transparente con restos vegetales y había otro envoltorio de papel vegetal amarillo, contentivo de seis envoltorio de material sintético color verde.

  29. -Que en el procedimiento policial resultaron aprehendidas dos personas, un adolescente y un adulto que fueron trasladados a la delegación.

  30. -Que el jefe de la comisión era el Inspector Jefe H.C..

  31. -Que las personas aprehendidas responden a los nombres de M.A.C.V. y J.A.C.V..

  32. - Que los funcionarios salen a realizar labores de patrullaje y la vivienda no estaba destinada para realizar un allanamiento.

  33. -Que los funcionarios entran a la vivienda porque los ciudadanos se introducen a la vivienda y presumían que dichos ciudadanos llevaban alguna evidencia de interés criminalístico, ya fuese un arma o droga, por lo que se produce la persecución.

    Testimonial que este Tribunal le da valor probatorio por cuanto constituye un medio de prueba, se trata del funcionario policial que realiza el procedimiento policial, en donde es encontrada la droga y resultan aprehendidas infraganti dos personas, una de las cuales es identificada como se omite su nombre por razones de ley, considera quien aquí decide que este funcionario depone de manera clara y precisa sobre el procedimiento policial efectuado y sobre el motivo de la aprehensión del mencionado adolescente, se expresa sin contradicción en sus dichos y respuestas, depone de manera espontánea y segura y su declaración al ser comparada con la declaración del testigo, el funcionario, C.G. se observa que es conteste con el mismo al señalar que salen de comisión a realizar labores de patrullaje por diferentes sectores de la ciudad, precisando que conjuntamente con otros funcionarios realizan un procedimiento policial el día 12-04-2011, en una vivienda ubicada en el Barrio Libertador de Guanare, en la calle 06, al igual que el testigo C.G., señala el lugar donde encuentran el envoltorio de la droga, expresando que fue encontrada dentro de la vivienda en una habitación, en el piso oculta debajo de un colchón, manifiesta expresamente que cuando salen de comisión lo hacen no a un sitio especifico, así como tampoco van con la intención de realizar un allanamiento, sino que salen a realizar patrullaje por diferentes sectores del Municipio Guanare, manifiesta que la revisión de la vivienda ubicada en la calle 06, barrio Libertador de Guanare, se produce en virtud de la actitud asumida por los ciudadanos aprehendidos ya que al salir estos huyendo de la comisión policial los funcionarios presumían que llevaban alguna evidencia de interés criminalístico, ya fuese un arma o droga, por lo que se produce la persecución, ambos testigos son contestes igualmente al manifestar que los ciudadanos se encontraban frente a una vivienda y huyen al ver a la comisión policial, que penetran en la vivienda y los funcionarios, en la persecución penetran a la misma, al igual que el testigo C.G., este testigo precisa que la droga encontrada en dicha vivienda se trató de un envoltorio elaborado en material sintético transparente con restos vegetales y había otro envoltorio de papel vegetal amarillo, contentivo de seis envoltorios mas. Considera quien aquí decide que este funcionario depone de manera clara y precisa sobre el procedimiento policial efectuado, sin contradicción en sus dichos y respuestas, coincidiendo totalmente con lo expresado por el testigo C.G., deponiendo de manera espontánea y segura.

  34. - B.J.S.G. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare, titular de la cédula de Identidad N°14.550.539, de 32 años de edad y siete años laborando en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien conjuntamente con los funcionarios H.C., B.S., Leedny Rodriguez, R.A., W.E. y O.P., practicó Inspección Técnica N°635 en el lugar de los hechos y así mismo conjuntamente con los citados funcionarios realizó la aprehensión del adolescente acusado, y entre otras cosas , expuso lo siguiente: “Cumpliendo directrices emanadas del ejecutivo nacional en fecha 12-04-11, realizando diferentes recorridos por las barriadas de la ciudad de Guanare, específicamente encontrándonos en la barriada del libertador, calle 6, la comisión avisto a dos ciudadanos que al notar la presencia policial, emprendieron huida hacia la parte posterior de una vivienda, una vez allí la comisión, descendieron varios funcionarios, a los fines de darles captura, siendo estos los funcionarios agentes de investigación R.A., Lendrys Rodriguez y el Inspector Jefe H.C., estando alli, mi parte como tal como función fue el resguardo en al área externa de la vivienda, tuve conocimiento después de que en el sitio se decomiso droga, tanto marihuana como cocaína, y a su vez se decomisó una moto m.J. colo negra, la cual carecía de documentación alguna a los fines de demostrar su propiedad, a dichos ciudadanos no se les incauto encima alguna evidencia, pero si adentro de la vivienda debajo de un colchón se localizo un envoltorio y dentro del mismo habían dos envoltorios mas uno de material sintético se presumía que fuera marihuana y el otro envoltorio habían seis mini envoltorios con un polvo de color amarrillo presumiendo que fuera cocaína, para los efectos mientras que me encontraba en el área externa de la vivienda se trato de localizar algún testigo para el procedimiento, siendo infructuosa la misma, debido a las tempranas horas de la mañana y debido a las condiciones climáticas de la misma, estaba lloviznando. Seguidamente la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien formuló las siguientes preguntas: 1) Diga Usted el día, la hora y el lugar del procedimiento? Respondió: eso se ubico el dia 12-04-2011, a las 6 de la mañana, específicamente en el barrio libertador, calle 6, parcela n 10. otra: 2) Cuantas personas resultaron detenidas en el procedimiento? Respondió: se detuvieron dos personas un adolescente y un adulto. Otra: 3) Diga usted se encuentra presente en sala una de las personas que resultaron detenidas en el procedimiento. Respondió: si esta en esta sala. Otra 4) Diga usted puede señalar en esta sala al ciudadano que resulto detenido el día del procedimiento? Respondió: Si, el ciudadano que esta allí sentado de franela anaranjada, con franja blanca, señaló a M.A.C.V.. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada tomando la palabra el Abg. I.M., quien formuló las siguientes preguntas: 1) Diga el día que sucedieron los hechos como era el tiempo? Respondio: era un clima parcialmente nublado había llovido ese dia. Otra 2) usted tiene conocimiento a quien pertenece esa vivienda? Respondió: desconozco. Otra 3) de que color es esa moto al momento de la detención? Respondió, una moto yamaha, marca jog, color negro. Otra 4) ese barrio libertador es transitable por personas o vehículos? Respondió: desconozco, porque no vivo por ese sector, ese dia había escaso transito vehicular y peatona. Otra 5) por que la comisión no utilizó Orden Allanamiento ni testigos? Respondió: Nosotros estamos cumpliendo directrices emanadas del ejecutivo nacional a través de los supervisores inmediatos, en los planes de seguridad que se manejan en el estado y no se pudo utilizar el uso de testigos ya que no se encontraban presente al momentos del procedimiento. Otra 6) su persona dejaron constancia en el acta que se hizo el procedimiento asi? Respondió: esta acta fue suscrita por el funcionario Lendrys Rodríguez, debo suponer que si, que dejo constancia de todo eso. Otra 7) Quienes fueron los que decomisaron la presunta droga? Respondió: Los funcionarios que ingresaron a la vivienda fueron los funcionarios Lendrys Rodriguez y el Funcionario Agente R.A.. Otra 8) Su persona vio donde localizaron la presunta droga? Respondió: No, por cuanto yo me encontraba realizando resguardo perimetral en el área externa de la casa. Es todo.

    Con dicha declaración, a criterio de quien aquí decide, quedó determinado lo siguiente:

  35. - Que funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 12-04-11, realizan diferentes recorridos por las barriadas de la ciudad de Guanare.-

  36. -Que funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 12-04-11, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana realizan un procedimiento policial en el Barrio Libertador en la calle 6, parcela N°10, de Guanare, Estado Portuguesa.

  37. -Que en el Barrio Libertador en la calle 6 se encontraban dos ciudadanos.

  38. - Que los ciudadanos que se encontraban en la calle 6 del Barrio Libertador al ver a la comisión policial emprendieron la huida hacia la parte posterior de una vivienda.

  39. - Que los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas descienden de los vehículos a fin de darles captura a estas dos personas.

  40. - Que la función del testigo al momento de la practica del procediendo policial fue el resguardo en el área externa de la vivienda.

  41. -Que el testigo tuvo conocimiento de que en el sitio se decomisó droga, tanto marihuana como cocaína.

  42. -Que también fue decomisada un vehiculo moto color negro, por carecer de documentación que acreditara la propiedad de la misma.

  43. -Que a los ciudadanos no se les incautó en su poder ninguna evidencia.

  44. -Que el testigo tiene conocimiento que dentro de la vivienda debajo de un colchón se localizó un envoltorio y dentro del mismo habían dos envoltorios mas, uno elaborado en material sintético que se presumía marihuana y en el otro envoltorio habían seis minienvoltorios con un polvo amarillo que presumían que fuese cocaína.

  45. -Que mientras el testigo se encontraba en el área externa de la vivienda trató de localizar algún testigo para la realización del procedimiento policial.

  46. - Que la búsqueda del testigo resultó infructuosa debido a lo temprano de la hora de la mañana y debido a las condiciones climáticas, por cuanto se encontraba lloviendo.

  47. -Que el testigo reconoce al adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley, como el adolescente que penetra en la vivienda y que fue aprehendido en fecha 12-04-2012, en el procedimiento policial realizado en una vivienda ubicada en el Barrio Libertador en la calle 6, parcela N°10, de Guanare, Estado Portuguesa, donde incautan un envoltorio contentivo de dos envoltorios mas, uno elaborado en material sintético y en el otro envoltorio habían seis minienvoltorios, que resulto ser la droga conocida como marihuana y la droga conocida como cocaína.

    La anterior testimonial, en razón de emanar de uno de los funcionarios policiales que realiza el procedimiento policial, cumpliendo funciones de resguardo del sitio y que participa en la aprehensión infraganti del adolescente acusado, la cual es manifestada con claridad, precisión en sus afirmaciones de manera espontánea y sin contradicción alguna, crea en quien juzga la confianza y credibilidad suficiente para acreditar los hechos precedentemente expuestos y al ser comparada y adminiculada con las testimoniales de los ciudadanos C.G. Y L.R.T.C., tenemos que los mismos son contestes en señalar que el día 12-04-2011, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, la comisión policial sale a realizar labores de patrullaje cuando al desplazarse por la calle 06 del Barrio Libertador de Guanare, observan a dos ciudadanos que se encontraban frente a una residencia por la parte posterior de la misma y que estos al ver a la comisión policial emprenden la huida, por lo que los integrantes de la comisión policial descienden de los vehículos para darles alcance, pero los dos ciudadanos se introducen por la parte trasera de una vivienda y en la persecución los funcionarios entran a la vivienda amparados en las previsiones legales, y dentro de la misma encuentran un envoltorio contentivo de dos envoltorios uno de presunta droga conocida como marihuana y otro envoltorio con seis envoltorios de presunta droga conocida como cocaína, así mismo son contestes los funcionarios C.G., L.R.T.C. y B.S. en manifestar que resultan aprehendidas dos personas, un adolescente y un adulto, manifestando y siendo contestes los testigos C.G. y B.S., en señalar en la sala de audiencias al adolescente se omite su nombre por razones de ley, como una de las personas que se introducen dentro de la vivienda y que fue aprehendida, ello adminiculado con el testimonio del funcionario policial L.R.T.C., que manifiesta que el adolescente aprehendido quedó identificado como se omite su nombre por razones de ley, así mismo son contestes en señalar que entran a la vivienda en cuestión por cuanto iban en persecución de los ciudadanos que penetraron en la misma, que no había una intención previa de allanar dicha vivienda que solo realizaban labores de patrullaje y que el hecho de entrar a la vivienda ocurre por la persecución realizada en el momento, manifestando todos en su declaración la no utilización de testigos, por la imposibilidad de disponer de los mismos, debido a que todo se produce de manera inmediata e imprevista y por la ausencia de peatones y de transito vehicular por la zona, manifestando el testigo B.S., así mismo que uno de los motivos lo fue las condiciones climáticas, porque se encontraba lloviendo.

  48. - H.J.C.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare, titular de la cédula de Identidad N°10.726.052, de 45 años de edad y veinte años laborando en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien conjuntamente con los funcionarios H.C., B.S., Leedny Rodriguez, R.A., W.E. y O.P., practicó Inspección Técnica N°635 en el lugar de los hechos y así mismo conjuntamente con los citados funcionarios realizó la aprehensión del adolescente acusado, y entre otras cosas , expuso lo siguiente: “El día de ayer fui notificado por mi jefe que tenia un juicio aquí en Acarigua, de un procedimiento que realizamos en fecha 12-04-2012, eso fue un procedimiento donde quedaron detenidas dos personas, el motivo fue de que le incautamos droga en su residencia, hicimos saber a nuestros jefes naturales y pasamos el procedimiento a la orden de la fiscalía. Seguidamente la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien formuló las siguientes preguntas: 1) Diga Usted el día, la hora y el lugar del procedimiento? Respondió: eso fue un 12 de Abril de 2011, a las 6 o 7 de la mañana, en el barrio libertador, calle 6, en la parcela N° 10, en la ciudad de Guanare. otra: 2) Diga usted ¿Cuantas personas integraban la comisión y quien era el jefe de la comisión?, respondió: éramos aproximadamente 8 funcionarios y yo como jefe de la comisión. 3) Diga usted andaban de patrullaje? Respondió: positivo andábamos de operativo de patrullaje. Otra 4) Diga Usted por que motivo detienen a esas personas? Respondió: andábamos haciendo un patrullaje por los barrios de Guanare cuando vimos unas personas que salieron corriendo cuando vieron la unidad y se introdujeron a la vivienda y nosotros los seguimos, yo como jefe de la comisión los seguí conjuntamente con otros funcionarios para ver el motivo por el cual huían y evadían la comisión nuestra, estando allí le digo a los otros compañeros que revisen el lugar, estando allí, había un colchón en el piso y debajo había un envoltorio de material sintético, en el cual contenía en su interior dos envoltorios más, uno era de marihuana y el otro envoltorio tenia 6 envoltorios de presunta cocaína, motivo por el cual procedimos a colectar dicha droga y a llevarnos a los ciudadanos para el despacho. Otra 5) Diga usted vio y colecto la evidencia? Respondió: Si la colectamos, en ese momento llame a otro funcionario que estaba afuera para que efectuará la inspección técnica. Otra 6) Diga usted cuantas personas resultaron detenidas en el procedimiento? Respondió: se detuvieron dos personas un mayor de edad y un adolescente. Otra: 7) Diga usted se encuentra presente en sala una de las personas que resultaron detenidas en el procedimiento?. Respondió: si. Otra 8) Diga usted puede señalar en esta sala al ciudadano que resulto detenido el día del procedimiento? Respondió: Si, sino me equivoco es el ciudadano que esta allí sentado, señalando a M.A.C.V.. Seguidamente la ciudadanaza juez cede el derecho de palabra a la defensa privada, tomando la palabra el abg. I.M., quien formulo las siguientes preguntas: 1) Diga el día que realizaron el procedimiento como estaba el tiempo o si estaba lloviendo? Respondió: estaba fresco por la hora del procedimiento eso fue como a las 6 am. Y no estaba lloviendo. Otra: 2) Cuando incautaron la presunta droga donde estaban los detenidos? Respondió: Estaban allí adentro, salieron corriendo, al momento de revisarlo a ellos no tenían nada, por eso procedimos a revisar la vivienda y fue donde se encontró la presunta droga. Otra: 3) Como jefe de comisión usted pudo verificar cuantas personas habían en la casa? Respondió: estaban ellos dos. Y una señora y creo que un niño, no estoy muy seguro, con tantos procedimientos no recuerdo muy bien. Otra 4) tiene conocimiento si esa casa de habitación a partencia a la persona detenida, o quien pertenecía? Respondió: Bueno para ese momento ellos manifestaron que Vivian en esa casa. Otra: 5) Por que Como jefe de comisión no utilizaron orden de allanamiento, o testigos y diga si en el barrio libertador es transitable tanto por personas como de vehículos? Respondió: Con respecto a la orden de allanamiento no teníamos estábamos cumpliendo con instrucciones de los jefes en realizar patrullaje en los barrios, con la finalidad de minimizar los delitos cometidos en la ciudad de Guanare. Cuando estamos realizando dicho operativo avistamos a los ciudadanos quienes en forma sospechosa evadieron nuestra comisión, motivo por el cual procedimos a seguirlos y realizamos el procedimiento por la presunta droga que le incautamos en su residencia, y respecto a los testigos para ese momento no transitaba nadie por dicha calle. Otra 6) y como jefe de comisión se dejo constancia en el acta que levantaron se dejo constancia de todo eso y que artículo se basaron? respondió: de todas las diligencias se dejaron constancia, participamos a nuestros superiores y al fiscal del ministerio publico del procedimiento al momento. Es todo”.

    Con dicha declaración, a criterio de quien aquí decide, quedó determinado lo siguiente:

  49. - Que el testigo integraba una comisión policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que realizó un procedimiento policial el día 12 de Abril de 2011, aproximadamente a las 6 o 7 de la mañana, en el barrio libertador, calle 6, en la parcela N° 10, en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.

  50. -Que en el procedimiento policial actuaron aproximadamente ocho personas integrantes de la comisión policial y que el testigo era el jefe de la Comisión policial.

  51. - Que la comisión policial andaba de operativo de patrullaje.

  52. -Que la comisión policial realizaba patrullaje por los barrios de Guanare.

  53. - Que la comisión policial observa a unas personas que salen corriendo al ver a la unidad y se introdujeron en una vivienda.

  54. - Que el testigo sigue a estas personas conjuntamente con otros funcionarios para ver el motivo por el cual huían y evadían la comisión.

  55. -Que los funcionarios revisan el lugar y debajo de un colchón, que se encontraba en el piso había un envoltorio de material sintético, el cual contenía en su interior dos envoltorios más, uno era de marihuana y el otro envoltorio tenia 6 envoltorios de presunta cocaína.-

  56. - Que colectaron la droga y en ese momento, el testigo llama a otro funcionario que estaba afuera para que efectuará la inspección técnica.

  57. -Que en el procedimiento policial resultan detenidas dos personas un adolescente y un mayor de edad.

  58. - Que el testigo señala en la sala de audiencias al adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley, como una de las personas que fue aprehendida en el procedimiento policial efectuado en fecha 12-04-2011, en una vivienda ubicada en el barrio libertador, calle 6, en la parcela N° 10, en la ciudad de Guanare.

  59. - Que el testigo manifiesta que las personas aprehendidas en el procedimiento policial manifestaron que residían en la vivienda donde se practicó el mismo.

  60. - Que la comisión policial no utilizo orden de allanamiento.

  61. - Que la comisión policial cumplía instrucciones de los jefes de realizar patrullaje en los barrios, con la finalidad de minimizar los delitos cometidos en la ciudad de Guanare.

  62. -Que cuando la comisión policial realizaba el operativo de patrullaje observan a los ciudadanos quienes en forma sospechosa evadieron la misma.

  63. -Que el motivo por el cual proceden a seguir a los ciudadanos y realizar el procedimiento es que los ciudadanos en forma sospechosa evadieron la comisión policial y por encontrar la presunta droga.

  64. - Que la droga la incautan en la residencia de los ciudadanos.

  65. - Que para el momento del procedimiento policial no transitaba nadie por dicha calle, por lo cual no utilizaron testigos.

    La anterior testimonial, en razón de emanar de uno de los funcionarios policiales que realiza el procedimiento policial y que cumplía funciones de jefe de la comisión policial y que participa en la aprehensión infraganti del adolescente acusado, así como de la incautación de la evidencia –Droga- la cual es manifestada con claridad, seguridad y precisión en sus afirmaciones, de manera espontánea y sin contradicción alguna, crea en quien juzga la confianza y credibilidad suficiente para acreditar los hechos precedentemente expuestos y al ser comparada y adminiculada con las testimoniales de los ciudadanos C.G., L.R.T.C. y B.S., tenemos que dichas declaraciones son contestes en señalar que el día 12-04-2011, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, la comisión policial sale a realizar labores de patrullaje cuando al desplazarse por la calle 06 del Barrio Libertador de Guanare, observan a dos ciudadanos que se encontraban frente a una residencia por la parte posterior de la misma y que estos al ver a la comisión policial emprenden la huida, por lo que los integrantes de la comisión policial descienden de los vehículos y se inicia una persecución para darles alcance, pero los dos ciudadanos se introducen por la parte trasera de una vivienda y en la persecución los funcionarios entran a la vivienda amparados en las previsiones legales, y dentro de la misma encuentran en una habitación debajo de un colchón un envoltorio contentivo de dos envoltorios mas, uno de presunta droga conocida como marihuana y otro envoltorio con seis envoltorios de presunta droga conocida como cocaína, así mismo son contestes los funcionarios C.G., L.R.T.C., B.S. y el testigo H.C. en manifestar que resultan aprehendidas dos personas, un adolescente y un adulto, manifestando y siendo contestes los testigos C.G., B.S. y el testigo H.C. , en señalar en la sala de audiencias al adolescente se omite su nombre por razones de ley, como una de las personas que se introducen dentro de la vivienda y que fue aprehendida, ello adminiculado con el testimonio del funcionario policial L.R.T.C., que manifiesta que solo recuerda que el adolescente que fue aprehendido quedó identificado como se omite su nombre por razones de ley, así mismo son contestes en señalar que entran a la vivienda en cuestión por cuanto iban en persecución de los ciudadanos que penetraron en la misma, que no había una intención previa de allanar dicha vivienda que solo realizaban labores de patrullaje y que el hecho de entrar a la vivienda ocurre por la persecución realizada en el momento, manifestando todos en su declaración la no utilización de testigos, por la imposibilidad de disponer de los mismos, debido a que todo se produce de manera inmediata e imprevista y por la ausencia de peatones y de transito vehicular por la zona.

    EXPERTOS PROMOVIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL:

  66. -EXPERTO J.J.L.C., experto adscrito al Laboratorio de toxicología del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare, titular de la cédula de Identidad N°14.835.674, con seis años y once meses laborando en la Institución quien practicó prueba de Orientación de las sustancias incautadas, de fecha 12 de Abril de 2011, la cual consistió en: Análisis de la muestra A, consistente en un (01) envoltorio, de regular tamaño, elaborado en material sintético de aspecto transparente, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de veintiocho (28) gramos con quinientos (500) miligramos y un peso neto de veintisiete (27) gramos con trescientos (300) miligramos, tomándose doscientos (200) miligramos para realizar los análisis correspondientes, Análisis de la muestra B, consistente en seis (06) envoltorios, elaborados en material de color verde, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de cuatro (04) gramos con trescientos (300) miligramos y un peso neto de tres (03) gramos con cien miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis de identificación, la muestra signada con la letra B, suministrada al ser sometida a los reactivos de Scout y marquiz, resultó ser positivo para COCAINA, asimismo señalo que en la actualidad dichas sustancias no tienen efectos terapéuticos. La muestra signada con la letra A, suministrada luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dichas sustancias no tienen usos terapéuticos conocidos.

    Con dicha declaración, a criterio de quien aquí decide, quedó determinado lo siguiente:

  67. - Que en fecha 12- 04-2011 fueron sometidas a prueba de orientación un (01) envoltorio, de regular tamaño, elaborado en material sintético de aspecto transparente, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular y seis (06) envoltorios, elaborados en material de color verde, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige.

  68. - Que el experto realizó prueba de orientación a un (01) envoltorio, de regular tamaño, elaborado en material sintético de aspecto transparente, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular y a seis (06) envoltorios, elaborados en material de color verde, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige.

  69. -Que el experto realizó el pesaje de la muestra suministrada consistente en un (01) envoltorio, de regular tamaño, elaborado en material sintético de aspecto transparente, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, la cual dio como resultado un peso bruto de veintiocho (28) gramos con quinientos (500) miligramos y un peso neto de veintisiete (27) gramos con trescientos (300) miligramos, tomándose doscientos (200) miligramos, rotulada con la letra A.

  70. - Que el experto realizó el pesaje de la muestra suministrada consistente en

    seis (06) envoltorios, elaborados en material de color verde, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de cuatro (04) gramos con trescientos (300) miligramos y un peso neto de tres (03) gramos con cien miligramos, rotulada con la letra B.

  71. -Que el experto determinó que la muestra signada con la letra A, suministrada luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE).

  72. - Que el experto determinó que la muestra signada con la letra B al ser sometida a los reactivos de Scout y marquiz, resultó ser positivo para COCAINA.

  73. - Que en las muestras utilizadas se preservo la cadena de custodia y se recibió la evidencia en sobre cerrado.

  74. - Que el experto colocó un precinto cuando termina de hacer las experticias, quedando identificadas bajo el numero de expediente del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

    De igual manera, el funcionario J.J.L.C., experto adscrito al Laboratorio de toxicología del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare, titular de la cédula de Identidad N°14.835.674, con seis años y once meses laborando en la Institución, fue promovido como experto que practicó Experticia Botánica a la sustancia incautada signada con el número 9700-057-114 de fecha 15 de abril de 2011, señalando que la muestra suministrada para realizar la experticia consiste en muestra A: un (01) envoltorio, de regular tamaño, elaborado en material sintético de aspecto transparente, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto veintiocho (28) gramos con quinientos (500) miligramos y un peso neto de veintisiete (27) gramos con trescientos (300) miligramos, como conclusiones señaló que la muestra suministrada y analizada se trata de la planta conocida comúnmente como Marihuana en forma de Material y semilla cuyo nombre científico es CANNABIS SATIVA LINNE, y que la misma no tiene uso terapéutico conocido.

    Con dicha declaración, a criterio de quien aquí decide, quedó determinado lo siguiente:

  75. - Que el experto practicó Experticia botánica a la sustancia incautada en el procedimiento policial, signada con el número 9700-057-114 de fecha 15 de abril de 2011.-

  76. - Que la sustancia a la cual se practicó experticia se trató de un (01) envoltorio, de regular tamaño, elaborado en material sintético de aspecto transparente, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular.

  77. - Que el experto determinó a través de los análisis, que la sustancia sometida a experticia se trata de la planta CANNABIS SATIVA LINNE.

  78. - Que el experto determinó que la sustancia sometida a experticia, presentó un peso bruto de veintiocho (28) gramos con quinientos (500) miligramos y un peso neto de veintisiete (27) gramos con trescientos (300) miligramos.-

  79. -Que el experto acreditó la existencia de un (01) envoltorio, de regular tamaño, elaborado en material sintético de aspecto transparente, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular y determinó que en la muestra suministrada y analizada se trata de la planta CANNABIS SATIVA LINNE.

  80. - Que dicha sustancia sometida a experticia no tiene uso terapéutico.

  81. - Que en las muestras utilizadas se preservo la cadena de custodia y se recibió la evidencia en sobre cerrado.

  82. -Que el experto colocó un precinto cuando termina de hacer las experticias, quedando identificadas bajo el numero de expediente del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

    Así mismo el funcionario J.J.L.C., fue promovido como, experto, adscrito al Laboratorio de toxicología del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare, titular de la cédula de Identidad N°14.835.674, con seis años y once meses laborando en la Institución, que practicó Experticia Química a la sustancia incautada signada con el número 9700-057-113 de fecha 15 de abril de 2011, señalando que la muestra suministrada para realizar la experticia consiste en muestra A seis (06) envoltorios, elaborados en material sintético de color verde, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de cuatro (04) gramos con trescientos (300) miligramos y un peso neto de tres (03) gramos con cien miligramos, como conclusiones señaló que la muestra suministrada y analizada se detectó la presencia del alcaloide CLORHIDRATO DE COCAÍNA, y que la misma no tiene uso terapéutico conocido.

    Con dicha declaración, a criterio de quien aquí decide, quedó determinado lo siguiente:

  83. - Que el experto practicó Experticia Química a la sustancia incautada en el procedimiento policial, signada con el número 9700-057-113 de fecha 15 de abril de 2011.-

  84. - Que la sustancia a la cual se practicó experticia se trató de seis (06) envoltorios, elaborados en material sintético de color verde, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige.

  85. - Que el experto determinó a través de los análisis, que la sustancia sometida a experticia se trata del alcaloide CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

  86. - Que el experto determinó que la sustancia sometida a experticia, presentó un peso bruto de cuatro (04) gramos con trescientos (300) miligramos y un peso neto de tres (03) gramos con cien miligramos.-

  87. -Que el experto acreditó la existencia de seis (06) envoltorios, elaborados en material sintético de color verde, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige y determinó que en la muestra suministrada y analizada se detectó la presencia del alcaloide CLORHIDRATO DE COCAÍNA.-

  88. - Que dicha sustancia sometida a experticia se trata del alcaloide CLORHIDRATO DE COCAÍNA y que la misma no tiene uso terapéutico.

  89. - Que en las muestras utilizadas se preservo la cadena de custodia y se recibió la evidencia en sobre cerrado.

  90. -Que el experto colocó un precinto cuando termina de hacer las experticias, quedando identificadas bajo el numero de expediente del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

    De igual el funcionario J.J.L.C., experto adscrito al Laboratorio de toxicología del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare, titular de la cédula de Identidad N°14.835.674, con seis años y once meses laborando en la Institución, fue promovido como experto que practicó experticia toxicológica de fecha 13 de abril de 2011, signada con el número 9700-057-117, en la persona del adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley, consistente en: 1.- raspado de dedos para lo cual se tomó una muestra de veinte (20) centímetros cúbicos y orina para lo cual se tomo cuarenta (40) centímetros cúbicos, arrojando como conclusión que en la muestra de raspado de dedos se detectó resinas de tetrahidrocannabinol principio activo de la planta Marihuana y en la muestra de orina se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), metabolitos de Alcaloides (cocaína) y no se localizaron metabolitos de psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias toxicas, de igual manera el experto manifestó: “Reconozco el contenido de las experticias realizadas y es mía la firma que allí aparece y efectivamente también realice la prueba de orientación y la misma fue suscrita por mi persona. Es todo, respondiendo a preguntas realizadas lo siguiente: Diga usted, recibió la evidencia con precinto y su respectiva cadena de custodia? CONTESTO: Si se preservo la cadena de custodia y se recibió la evidencia en sobre cerrado y quien coloca el precinto soy yo cuando termino de hacer las experticias, quedando identificada bajo el numero de expediente del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en este caso se recibe en primer lugar, un (1) envoltorio de material sintético de aspecto transparente provisto de restos vegetales deshidratados de a presunta droga denominada marihuana, (Identificada con letra A) en segundo lugar Un (01) envoltorio de papel vegetal color amarillo (identificado con la letra , aprovisionado en su parte interna de otros Seis (06) pequeños envoltorios elaborados en material sintético color verde semi transparente, contentivos de una sustancia en forma de polvo color blanco, de la presunta droga denominada cocaína. Otra Pregunta. Diga usted, en la experticia de raspado de dedos se determino tal como usted lo señala restos de la conocida planta marihuana y no me quedo claro si allí se detecto cocaína? Se detecto marihuana en la experticia de raspado de dedos pero la cocaína no porque se pierde rápidamente con solo lavarse las manos y como es bien sabido esta prueba se realiza luego que el adolescente es presentado ante el Juez de Control y este autoriza la practica de la prueba toxicologica, pero en cambio en la prueba de orina si se localizaron restos de cocaína y marihuana. Es todo.

    Con dicha declaración, a criterio de quien aquí decide, quedó determinado lo siguiente:

  91. -Que el experto practicó experticia toxicológica de fecha 13 de abril de 2011, signada con el número 9700-057-117.-

  92. -Que dicha experticia toxicológica la practicó en la persona del adolescente se omite su nombre por razones de ley 3.-Que dicha experticia toxicológica consistió en raspado de dedos y en prueba de orina.

  93. - Que para la experticia toxicológica se tomó de los dedos del adolescente se omite su nombre por razones de ley una muestra de veinte (20) centímetros cúbicos y de orina cuarenta (40) centímetros cúbicos.

  94. - Que en la muestra de raspado de dedos realizada al adolescente se omite su nombre por razones de ley, se detectó resinas de tetrahidrocannabinol principio activo de la planta Marihuana, en sus dedos.

  95. - Que en la muestra de orina realizada al adolescente se omite su nombre por razones de ley se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), metabolitos de Alcaloides (cocaína), en su orina.

    Testimonial que este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio por cuanto se trata del experto, quien es la persona idónea para acreditar la existencia, las características y naturaleza de las sustancias sometidas a experticia, así como el peso de dichas sustancias, como lo son las sustancias contenidas en los envoltorios encontrados e incautados en el interior de la vivienda y preservados con su respectiva cadena de custodia, así mismo se trata de la persona idónea para practicar experticia toxicológica en la persona del adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley, determinando la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol principio activo de la planta Marihuana, en sus dedos y determinando la presencia de metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), metabolitos de Alcaloides (cocaína), en su orina, por estar, dicho experto, facultado en la ley para ello, dado su conocimiento científico en la materia.

    TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA

  96. - J.L.R.M., venezolano, de profesión u oficio electricista, titular de la cédula de Identidad N°9.251.495 y residenciado en el Barrio Libertador, casa sin número, calle 07, Guanare, Estado Portuguesa, quien expuso:” Yo pesco y entonces yo voy a buscar al señor para pescar y entonces vi a los carros parados ahí, y entonces traen al muchacho para afuera casi desnudo, y me desvíe para otro lado y no le llegue al sitio, eso fue todo no vi mas nada. Eso es todo. Seguidamente le fue concedido el derecho a palabra la defensa para realizar preguntas: Diga usted, a que hora fue que usted, llego a casa de la familia Carrillo. Contesto. Como a las seis de la mañana. Otra. Diga si podría informar que fue a hacer a esa dirección o a esa casa. Contesto. A buscar al señor para pescar. Otra. Podría informar al tribunal el nombre de la persona que fue a buscar a pescar. Contesto M.c.. Otra. Para el momento en que usted, fue a buscar al señor carrillo, como era el tiempo, estaba lloviendo. Contesto. No. Otra Cuando usted. Llego a esa dirección que vio muchos funcionarios en esa casa y como cuantos funcionarios. Contesto. No vi cuantos. Otra. En ese momento que usted, venia a quien vio usted, que estaban sacando de esa casa o a quien estaban sacando a los funcionarios o con que ropa. Contesto. No vi con que ropa. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la Fiscal para realizar preguntas. Primera pregunta: Diga usted, si recuerda la fecha de los hechos. No, no recuerdo. Otra. Diga usted, a que señor se refiere que fue a buscar. Contesto. Al papa del muchacho. Otra. Diga usted, a quien pertenece la casa a donde usted, iba. Contesto Al señor m.C.. Otra. Diga usted, que parentesco tiene el señor Carrillo con el acusado Contesto. Es el padre de el acusado. Otra. Diga si recuerdan cuantos carros estaban parados frente a la casa. Contesto: No recuerdo bien, no preste atención. Otra. Diga usted, a que persona a que muchacho se refiere en su declaración que traían para afuera. Contesto: M.Á.. Otra. Diga usted, si se encuentra en sala el muchacho que traían hacia afuera los funcionarios. Contesto. Si se encuentra. Otra. Diga usted, si puede señalar al muchacho que usted, dice que los funcionarios traían hacia afuera de la casa. El tribunal deja constancia que el testigo señalo al acusado M.Á.C.V. como la persona que los funcionarios Traian fuera de la casa. Otra. Diga usted, si entro a la casa. Contesto. No. Es todo. Seguidamente el tribunal realizo la siguiente pregunta. Diga usted, si los vehículos que menciona en su declaración, observo si tenia algún distintivo de algún organismo de seguridad. Contesto. No le puse cuidado.

    Con dicha declaración, a criterio de quien aquí decide, quedó determinado lo siguiente:

  97. -Que el testigo llegó a la casa de la familia Carrillo a las 06:00 horas de la mañana.

  98. -Que vio a unos carros parados en la casa.

  99. -Que no llegó al sitio y se desvió para otro lado.

  100. -Que el testigo iba a buscar al señor M.C..

  101. -Que el testigo no recuerda la fecha de los hechos.

  102. -Que el señor M.C. es el papa del acusado.

  103. -Que el testigo vio cuando los funcionarios Traian a M.A. fuera de la vivienda.

  104. - Que el testigo señala en la sala de audiencias al adolescente acusado como la persona que los funcionarios policiales Traian fuera de la casa.

  105. - Que la casa le pertenece al señor M.C..

    Testimonial que este Tribunal le da valor probatorio por cuanto, fue rendida con precisión y seguridad, se trata de un testigo que vio lo que ocurrió en la parte externa de la vivienda ya que al momento de realizarse el procedimiento policial, este testigo con mucha espontaneidad refiere que no recuerda la fecha pero que un día aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana se dirigía a la vivienda en la cual afirma que reside el padre del adolescente acusado a buscar al ciudadano M.C. y observa unos vehiculos y a los funcionarios policiales que se encontraban en dicha vivienda, manifestando que dichos funcionarios policiales Traian fuera de la casa al adolescente acusado, manifestando que debido a ello no llegó al sitio y se desvió para otro lado, testimonio este que no resulta contradictorio en si mismo y adminiculado con el testimonio de los funcionarios policiales C.G., L.R.T.C., B.S. y H.C. es conteste con el dicho de los mismos al señalar, la hora en la cual ocurre el procedimiento, el sitio donde ocurre y al señalar al adolescente se omite su nombre por razones de ley, como la persona que fue aprehendida por los funcionarios policiales .

    DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL:

    Se incorporó por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 341 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes documentales:

  106. -La incorporación para su lectura de la prueba de orientación de fecha 15 de abril de 2011, realizada a las sustancias incautadas, consistente en el análisis y pesaje de dichas sustancias.

    Con dicha documental, a criterio de quien aquí decide, quedó determinado lo siguiente:

  107. - Que en fecha 12- 04-2011 fueron sometidas a prueba de orientación, por el experto J.J.L.C., titular de la cedula de Identidad N°14.835.674, un (01) envoltorio, de regular tamaño, elaborado en material sintético de aspecto transparente, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular y seis (06) envoltorios, elaborados en material de color verde, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige.

  108. - Que la prueba de orientación fue realizada a un (01) envoltorio, de regular tamaño, elaborado en material sintético de aspecto transparente, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular y a seis (06) envoltorios, elaborados en material de color verde, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige.

  109. -Que se determinó que la muestra rotulada con la letra A, consistente en un (01) envoltorio, de regular tamaño, elaborado en material sintético de aspecto transparente, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, tuvo como resultado un peso bruto de veintiocho (28) gramos con quinientos (500) miligramos y un peso neto de veintisiete (27) gramos con trescientos (300) miligramos, tomándose doscientos (200) miligramos.

  110. - Que se determinó que la muestra rotulada con la letra B, consistente en seis (06) envoltorios, elaborados en material de color verde, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de cuatro (04) gramos con trescientos (300) miligramos y un peso neto de tres (03) gramos con cien miligramos.

  111. -Que se determinó que la muestra signada con la letra A, suministrada luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE).

  112. - Que se determinó que la muestra signada con la letra B al ser sometida a los reactivos de Scout y marquiz, resultó ser positivo para COCAINA.

  113. - La incorporación para su lectura de la experticia Botánica a la sustancia incautada signada con el número 9700-057-114 de fecha 15 de abril de 2011.

    Con dicha documental, a criterio de quien aquí decide, quedó determinado lo siguiente:

  114. - Que se practicó Experticia botánica a la sustancia incautada, en el procedimiento policial, signada con el número 9700-057-114, de fecha 15 de abril de 2011, que guarda relación con el expediente Número K-11-0254-00324, donde figura como imputado el adolescente se omite su nombre por razones de ley.-

  115. - Que la sustancia a la cual se practicó experticia se trató de un (01) envoltorio, de regular tamaño, elaborado en material sintético de aspecto transparente, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular.

  116. - Que se determinó a través de la experticia con los análisis, que la sustancia sometida a experticia se trata de la planta CANNABIS SATIVA LINNE.

  117. - Que se determinó que la sustancia sometida a experticia, presentó un peso bruto de veintiocho (28) gramos con quinientos (500) miligramos y un peso neto de veintisiete (27) gramos con trescientos (300) miligramos.-

  118. -Que con la experticia se acreditó la existencia de un (01) envoltorio, de regular tamaño, elaborado en material sintético de aspecto transparente, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular y determinó que en la muestra suministrada y analizada se trata de la planta CANNABIS SATIVA LINNE.

  119. - Que dicha sustancia sometida a experticia no tiene uso terapéutico conocido.

  120. -Que la sustancia sometida a experticia causa en el organismo los siguientes efectos en el organismo :Excitación de los centros superiores del sistema nervioso central, reacción de las tendencias profundas del subconsciente, el pensamiento intimo del individuo se traduce en palabras, actos y agresividad, sobreexitacion de la imaginación, generalmente finaliza en un estado depresivo, dependencia de orden psíquico .

  121. - La incorporación para su lectura de la Experticia Química a la sustancia incautada signada con el número 9700-057-113 de fecha 15 de abril de 2011.-

    Con dicha documental, a criterio de quien aquí decide, quedó determinado lo siguiente:

  122. - Que se practicó Experticia Quimica a la sustancia incautada, en el procedimiento policial, signada con el número 9700-057-113, de fecha 15 de abril de 2011, que guarda relación con el expediente Número K-11-0254-00324, donde figura como imputado el adolescente se omite su nombre por razones de ley.-

  123. - Que la sustancia a la cual se practicó experticia se trató de (06) envoltorios, elaborados en material de color verde, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige.

  124. - Que se determinó a través de la experticia con los análisis, que la sustancia sometida a experticia se trata del alcaloide CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

  125. - Que se determinó que la sustancia sometida a experticia, presentó un peso bruto de cuatro (04) gramos con trescientos (300) miligramos y un peso neto de tres (03) gramos con cien miligramos.

  126. -Que con la experticia se acreditó la existencia de (06) envoltorios, elaborados en material de color verde, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige y determinó que en la muestra suministrada y analizada se trata del alcaloide CLORHIDRATO DE COCAÍNA

  127. - Que dicha sustancia sometida a experticia no tiene uso terapéutico conocido.

  128. -Que la sustancia sometida a experticia causa en el organismo los siguientes efectos en el organismo: Hiperexcitabilidad neuromuscular, sensación de euforia, ebriedad cocainita, trastornos de la sensibilidad, alucinaciones visuales y delirios generalmente del tipo hipocondríaco y de persecución que pueden alternar con periodos depresivos, dependencia de orden psíquico.

  129. - La incorporación para su lectura de la experticia toxicológica de fecha 13 de abril de 2011, signada con el número 9700-057-117, practicada al adolescente se omite su nombre por razones de ley, consistente en análisis de raspado de dedos y análisis de orina.-

    Con dicha documental, a criterio de quien aquí decide, quedó determinado lo siguiente:

  130. -Que fue practicada experticia toxicológica de fecha 13 de abril de 2011, signada con el número 9700-057-117.-

  131. -Que dicha experticia toxicológica la practicó en la persona del adolescente se omite su nombre por razones de ley.

  132. -Que dicha experticia toxicológica consistió en raspado de dedos y en prueba de orina.

  133. - Que para la experticia toxicológica se tomó de los dedos del adolescente se omite su nombre por razones de ley una muestra de veinte (20) centímetros cúbicos y de orina cuarenta (40) centímetros cúbicos.

  134. - Que en la muestra de raspado de dedos realizada al adolescente se omite su nombre por razones de ley, se detectó resinas de tetrahidrocannabinol principio activo de la planta Marihuana, en sus dedos.

  135. - Que en la muestra de orina realizada al adolescente se omite su nombre por razones de ley se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), metabolitos de Alcaloides (cocaína), en su orina.

  136. -El acta de inspección técnica signada con el N°635 de fecha 12 de abril de 2011, suscrita por los funcionarios Inspector jefe H.C., detective C.G., agente Leedny Rodriguez, agente W.E., detective L.T., detective B.S., agente R.A. y agente O.P. .

    Con dicha documental, a criterio de quien aquí decide, quedó determinado lo siguiente:

  137. - Que los funcionarios Inspector Jefe H.C., detectives L.T., C.G., B.S., agentes Leedny Rodriguez, R.A., W.E. y O.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, en fecha 12-04-2012, aproximadamente a las 07:00horas de la mañana realizan inspección técnica en el Barrio Libertador, calle 06, parcela N°10, de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

  138. - Que con dicha inspección técnica se determinó la existencia de una vivienda ubicada en lel Barrio Libertador, calle 06, parcela N°10, de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

  139. -Que dicha vivienda posee una fachada de bloques sin frisar.

  140. -Que dicha vivienda posee dos dormitorios situados en el lado izquierdo de la misma carentes de puertas.

  141. -Que uno de los dormitorios se encontraba para el momento de la inspección en estado de desorden, con abundante vestimenta dispersa por el piso y un colchón situado en el piso, con vestimenta sobre este.

  142. - Que debajo de dicho colchón se encuentra para el momento de la inspección, un envoltorio de papel vegetal de color amarillo cerrado mediante cinta adhesiva color marrón.

  143. -Que al ser abierto, dicho envoltorio, posee en su interior, otros dos envoltorios, uno de material sintético de aspecto transparente provisto de restos vegetales deshidratados de la presunta droga denominada Marihuana, el cual fue colectado y rotulado con la letra A.y otro envoltorio de papel vegetal color amarillo colectado e identificado con la letra B y en su parte interna contenía seis pequeños envoltorios, elaborados en material sintético color verde semi transparente, contentivos de una sustancia en forma de polvo color blanco, de la presunta droga denominada cocaína.

  144. -Que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, al momento de la inspección proceden a colectar los envoltorios.

  145. -Que los envoltorios son identificados con las letras A y B.-

    Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dichas documentales, por tratarse de medios probatorios que fueron obtenidos e incorporados al juicio lícitamente y del cual se desprende y queda acreditada la existencia y características del lugar del suceso, en el presente caso la vivienda ubicada en el Barrio Libertador, calle 06, parcela N°10, de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, así como la existencia, características y naturaleza de los envoltorios encontrados dentro de la vivienda y de la existencia, características y naturaleza de las sustancias contentivas en los envoltorios, así como el sitio exacto donde se encontraban ocultos dichos envoltorios y de igual manera queda acreditado las sustancias que fueron encontradas en el organismo del adolescente se omite su nombre por razones de ley, al serle practicada la prueba toxicológica, determinándose la manipulación de la sustancia conocida como Marihuana al practicarse el raspado de dedos y el consumo para el momento en que le fue practicada la prueba toxicológica en orina de las sustancia conocida como Marihuana y la conocida como cocaína.

    En relación al resto de los testigos promovidos por la Representación Fiscal y por la Defensa Privada se prescindió de la declaración de los mismos de conformidad a lo establecido en el artículo 340 del decreto con rango valor y fuerza de ley del código orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto los mismos no comparecieron a la celebración del juicio en virtud de la imposibilidad de ser ubicados por el Tribunal y por los organismos de seguridad a través de la fuerza publica.

    DECLARACION DEL ACUSADO M.A.C.V..

    En fecha 26-11-2012 al continuar con la recepción de los medios Probatorios admitidos la Defensa Privada solicita se le oiga declaración en este acto al adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley e impuesto como fue el mencionado acusado de los hechos que se le atribuyen y del contenido de los artículos 130, 131 y 332 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 594 y 595 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia de abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y de que el debate continuará aunque no declare, de igual manera se le explicó los hechos que se le atribuyen, explicándole que podrá abstenerse de declarar o hacerlo parcialmente, manifestando el adolescente acusado querer declarar, después de que el abogado I.M., en el carácter de Defensa Privada de dicho acusado, manifestó a este Tribunal que se le oiga declaración a su defendido, conforme lo establecen las citadas normas legales, por lo que se oyó su declaración sin juramento, libre de aprehensión y coacción alguna, exponiendo el mismo, lo siguiente: “ El día 11 de abril de 2011 como a las 06 de la mañana, cuando llegan los funcionarios nosotros nos encontrábamos durmiendo, entonces mi papa en ese momento iba saliendo con mi mama, ya que un tiempo antes yo había tenido un accidente y tenia que ir al medico a llevar unas placas para que la revisaran en el momento que mi papa va saliendo por la parte de atrás de la casa, el iba sacando la moto para llevar la placa para el medico en ese momento iban entrando los funcionarios,. Pero por la parte de al frente estaban otros funcionarios, mi mama estaba ahí junto a la ventana cuando un funcionario la agarro por la blusa, entonces ella se queda quieta entonces los funcionarios pasa para adentro preguntando por unos celulares yo estaba durmiendo en una hamaca, mi papa me levanta y me dice que habían llegado los funcionarios preguntando por unos teléfonos, en eso nos dijo que buscáramos los teléfonos los buscamos los teléfonos buscamos los documentos todo bien todo en orden todo legal, en eso nos dicen que busquemos los documentos de dos motos que estaban en la casa, los buscamos ellos los revisaron, y de repente le dijeron a mi mama que nos iban a llevar y nos llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en eso como a las siete de la mañana, en eso cuando ellos nos llevan al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mi papa se va con nosotros y luego como a las siete de la mañana llega otra comisión a la casa, mi hermanito estaba jugando en la parte de atrás de la casa, cuando ve que se bajan los funcionarios, el se va para la parte de atrás del patio, cuando ellos entran y sacan las motos una pequeña y una grande, se la llevan y yo ni sabia por que estaba, después yo me entero que ellos sacaron una supuesta droga, me estaban pidiendo plata, que le consiguiéramos tres mil bolívares para que nos soltaran , pero yo no iba a entregar plata así porque ni sabia porque se me estaba acusando, cuando vi que me estaban reseñando con un cartón en el pecho que decía droga, de una supuesta droga que no se de donde salio, y el día 12 de octubre llegaron por la casa yo estaba haciendo un mandado en la moto, cuando yo vengo veo una camioneta en la casa identificada como el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, me llegaron buscando por una supuesta orden de captura yo les deje claro que estaba bajo presentaciones y me iban a dejar detenido, le mostré la boleta de libertad tuvo que venir mi tia que es abogado y les dio una plata y me soltaron ya yo estoy cansado, que me dejen quieto no es como ellos quieran, Eso es todo. Seguidamente se le concede el derecho a palabra a la Fiscal a los fines de hacer preguntas. Primera `pregunta. Diga usted, que edad tiene. Dieciocho años. Otra. Diga usted, si trabaja o estudia. Contesto Trabajo. Otra. Diga usted,. A que se dedica. Contesto. A la construcción. Otra. Diga usted, hasta que año estudio. Contesto inicie cuarto año. Seguidamente se le concede el derecho a palabra a la defensa. Primera Pregunta. Diga a que hora lo aprenden los funcionarios. Contesto. Como a las seis de la mañana,. Otra. Como estaba el tiempo para el momento de la detención Oscuro por la hora lluvioso. La luz se había ido, y por tanto no había luz. Otra. Diga usted que fue lo que encontraron los funcionarios al momento de la aprehensión en su casa. Contesto. Dijeron que andaban buscando unos teléfonos robados, ese fue el pretexto que ellos tuvieron para involucrarme. Otra. Diga si usted, vio donde los funcionarios encontraron la supuesta droga. Contesto. No ellos no hablaron de droga, no sacaron nada, supuestamente andaban buscando unos teléfonos, cuando llegamos allá sacan la droga. Otra. Al momento de tu aprehensión cuantas personas habían en su casa, y como lo llevaron. Eran como diez funcionarios, tres carros particulares, nos sacaron esposaos, sin camisa a mi hermano lo sacaron sin camisa porque estaba durmiendo. Otra. Frecuenta mucha gente y carros por esa via, es transitable. Contesto. Si. Seguidamente el tribunal le realizo la siguiente pregunta. Diga usted, con quien labora. Contesto. Con la Junta comunal.”

    Dicha declaración este Tribunal la aprecia por cuanto la misma constituye medio de prueba, por lo que al hacer el análisis individual de la misma, se determina que la presente declaración se trata de una confesión simple donde el acusado afirma ciertamente que reside en la casa donde los funcionarios policiales incautan los envoltorios de Droga, señala así mismo que el procedimiento policial donde resulta aprehendido ocurrió el día 11 de abril de 2011 como a las 06 de la mañana, igualmente afirma que dicho procedimiento policial y su aprehensión la realizan funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; niega que en dicho procedimiento policial en su presencia hayan incautada droga, manifiesta en su declaración que llegan a su residencia los funcionarios policiales y que estos entran a la vivienda y lo trasladan a el y a su hermano al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señala que luego como a las siete de la mañana llega otra comisión a la casa y sacan las motos una pequeña y una grande, se las llevan y el ni sabia por que estaban haciendo eso, después se entera que ellos sacaron una supuesta droga, manifiesta que el procedimiento policial lo realizan los funcionarios a las 06:00 horas de la mañana, que donde reside es un lugar transitado; pero que el tiempo estaba Oscuro por la hora, lluvioso, la luz se había ido y por tanto no había, correspondiéndose estas afirmaciones afirma con los dichos de los funcionarios policiales al afirmar estos, el lugar la hora y la fecha donde ocurre el procedimiento policial donde él resulta aprehendido así como su hermano mayor, así mismo se corresponde la afirmación de las condiciones atmosféricas existentes para el momento con las condiciones atmosféricas manifestadas por los funcionarios policiales al deponer en la sala de audiencias, manifestando así mismo que los funcionarios pasan para dentro de su casa cuando su papa y su mama se disponían a ir al medico ya que un tiempo antes su persona había tenido un accidente y tenia que ir al medico a llevar unas placas para que las revisaran y en el momento en que su papa va saliendo por la parte de atrás de la casa, llegan a la casa los funcionarios preguntando por unos celulares y él estaba durmiendo en una hamaca, su papa lo levanta y le dice que habían llegado los funcionarios preguntando por unos teléfonos, buscan los teléfonos y los documentos y todo estaba bien y en orden, así como los documentos de dos motos que estaban en la casa y de repente los llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y luego como a las siete de la mañana llega otra comisión a la casa, su hermanito estaba jugando en la parte de atrás de la casa, cuando ve que se bajan los funcionarios, el se va para la parte de atrás del patio, cuando ellos entran y sacan las motos una pequeña y una grande, se la llevan y después él se entero que sacaron una supuesta droga, señala que los funcionarios le estaban pidiendo plata, que les consiguiera tres mil bolívares para que soltarlos, cuando vio que lo estaban reseñando con un cartón en el pecho que decía droga.”.

    Ahora bien, por cuanto la declaración como se expresó constituye medio de prueba y en virtud de que la misma constituye un mecanismo de defensa, aunado al derecho que tiene el acusado a mentir sin consecuencia alguna, el valor probatorio de la presente declaración se establecerá al efectuar el análisis conjunto de los medios de prueba y así determinar lo que la misma le pueda favorecer o desfavorecer.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    Recepcionadas como han sido las pruebas, se pasa a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, conforme lo establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza al tribunal de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Los hechos acreditados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, por cuanto el adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley, fue aprehendido en fecha 12 de abril de 2011, aproximadamente a las 06. 00 horas de la mañana, conjuntamente con su hermano mayor, cuando estos se encontraban frente a la vivienda donde residen ubicada en el Barrio Libertador, calle 6, parcela N°10 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y ven cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas penales y Criminalísticas se desplazan en dos vehículos y uno se trataba de una unidad perteneciente e identificada como de dicho organismo y salen huyendo de la comisión policial que se desplaza en dichos vehículos y se introducen a la vivienda en cuestión, los funcionarios realizan una persecución penetran a la vivienda y encuentran en una de las habitaciones, debajo de un colchón que estaba en el piso de manera oculta, un envoltorio que a su vez contenía dos envoltorios mas, uno de material sintético de aspecto transparente provisto de restos vegetales deshidratados, que al ser sometido a análisis resulto ser la planta CANNABIS SATIVA LINNE conocida como Marihuana, con un peso neto de veintisiete (27) gramos con trescientos (300) miligramos y otro envoltorio de papel vegetal de color amarillo y en su parte interna contenía seis pequeños envoltorios, elaborados en material sintético color verde semi transparente, contentivos de una sustancia en forma de polvo color blanco, que al ser sometida a análisis resulto ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de tres (03) gramos con cien miligramos.

    En tal sentido observamos que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas establece lo siguiente:

    Articulo 149.- Tráfico El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años…”

    Por su parte el artículo 83 del Código Penal establece: Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”

    En el caso que nos ocupa se encuentran configurados los elementos del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, ya que la conducta desplegada por el adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley, encuadra dentro de las previsiones de dichas normas legales, al ser este aprehendido conjuntamente con su hermano mayor, cuando estos se encontraban frente a la vivienda donde residen ubicada en el Barrio Libertador, calle 6, parcela N°10 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y ven cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas penales y Criminalísticas se desplazan en dos vehículos y uno se trataba de una unidad perteneciente e identificada como de dicho organismo y salen huyendo de la comisión policial que se desplaza en dichos vehículos y se introducen a la vivienda en cuestión, los funcionarios realizan una persecución penetran a la vivienda y encuentran en una de las habitaciones, debajo de un colchón que estaba en el piso de manera oculta, un envoltorio que a su vez contenía dos envoltorios mas, uno de material sintético de aspecto transparente provisto de restos vegetales deshidratados, que al ser sometido a análisis resulto ser la planta CANNABIS SATIVA LINNE conocida como Marihuana, con un peso neto de veintisiete (27) gramos con trescientos (300) miligramos y otro envoltorio de papel vegetal de color amarillo y en su parte interna contenía seis pequeños envoltorios, elaborados en material sintético color verde semi transparente, contentivos de una sustancia en forma de polvo color blanco, que al ser sometida a análisis resulto ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de tres (03) gramos con cien miligramos, ello se desprende al hacer en conjunto el análisis de los medios probatorios recepcionados durante el desarrollo del debate, quedando debidamente evidenciado con las testimoniales recepcionadas y con las pruebas documentales, ya que las testimoniales rendidas por los funcionarios policiales C.G., L.R.T.C., B.S. y H.C., que participan en la aprehensión infraganti del adolescente acusado, así como de la incautación de la evidencia –Droga- la cual es manifestada con claridad, seguridad y precisión en sus afirmaciones, de manera espontánea y sin contradicción alguna, crea en quien juzga la confianza y credibilidad suficiente para acreditar los hechos precedentemente expuestos y al ser comparada y adminiculada con la testimonial del ciudadano J.L.R.M., tenemos que dichas declaraciones son contestes con esta testimonial de este ciudadano que manifiesta que no recuerda la fecha pero que un día aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana se dirigía a la vivienda en la cual afirma que reside el padre del adolescente acusado a buscar al ciudadano M.C. y observa unos vehículos y a los funcionarios policiales que se encontraban en dicha vivienda, manifiesta que los funcionarios policiales Traian fuera de la casa al adolescente acusado, expresa que debido a ello no llegó al sitio y se desvió para otro lado, testimonio este que no resulta contradictorio en si mismo, fue rendido de manera clara y precisa y adminiculado con el testimonio de los funcionarios policiales C.G., L.R.T.C., B.S. y H.C. es conteste con el dicho de los mismos al señalar, la hora en la cual ocurre el procedimiento, el sitio donde ocurre y al señalar al adolescente se omite su nombre por razones de ley, como la persona que fue aprehendida por los funcionarios policiales, así mismo las testimoniales de los funcionarios policiales son contestes entre si cuando señalan que el día 12-04-2011, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, la comisión policial sale a realizar labores de patrullaje cuando al desplazarse por la calle 06 del Barrio Libertador de Guanare, observan a dos ciudadanos que se encontraban frente a una residencia por la parte posterior de la misma y que estos al ver a la comisión policial emprenden la huida, por lo que los integrantes de la comisión policial descienden de los vehículos y se inicia una persecución para darles alcance, pero los dos ciudadanos se introducen por la parte trasera de una vivienda ubicada en la calle 06, parcela N°10 del Barrio Libertador de Guanare, Estado Portuguesa y en la persecución los funcionarios entran a la vivienda amparados en las previsiones legales, y dentro de la misma encuentran en una habitación debajo de un colchón un envoltorio contentivo de dos envoltorios mas, uno con restos vegetales de color verde parduzco que los funcionarios presumía que se trataba de la planta conocida como Marihuana y otro y otro envoltorio con seis envoltorios contentivos en su interior de un polvo de color beige que los funcionarios policiales presumían que se trataba de la sustancia conocida como cocaína, que se encontraban ocultos debajo de un colchón que se encontraba en una de las habitaciones de la vivienda. Así mismo tenemos que los funcionarios policiales en su condición de testigos son contestes en manifestar que resultan aprehendidas dos personas, un adolescente y un adulto, manifestando y siendo contestes los testigos C.G., B.S. y el testigo H.C. , en señalar en la sala de audiencias al adolescente se omite su nombre por razones de ley, como una de las personas que se introducen dentro de la vivienda y que fue aprehendida, ello adminiculado con el testimonio del funcionario policial L.R.T.C., que manifiesta que solo recuerda que el adolescente que fue aprehendido quedó identificado como se omite su nombre por razones de ley, así mismo son contestes en señalar que entran a la vivienda en cuestión por cuanto iban en persecución de los ciudadanos que penetraron en la misma, que no había una intención previa de allanar dicha vivienda que solo realizaban labores de patrullaje y que el hecho de entrar a la vivienda ocurre por la persecución realizada en el momento, manifestando todos en su declaración la no utilización de testigos, por la imposibilidad de disponer de los mismos, debido a que todo se produce de manera inmediata e imprevista y por la ausencia de peatones y de transito vehicular por la zona, de igual manera al ser adminiculadas las testimoniales de dichos funcionarios con lo expuesto por el experto J.L. que practicó prueba de orientación, experticia Botánica y Experticia Química a las sustancias que se encontraban dentro de los envoltorios encontrados por los funcionarios integrantes de la comisión dentro de la vivienda, y a la que se refieren los testigos, funcionarios C.G., L.R.T.C., B.S. y H.C., tenemos, que el experto determinó la existencia de dichas sustancias así como las características y naturaleza de las mismas, corroborando así el dicho de los funcionarios en cuanto al contenido de los envoltorios y existencia de los mismos, determinando que las sustancias de color verde parduzco que contenía un envoltorio después de ser sometida a análisis resultó que se trata de la planta CANNABIS SATIVA LINNE con un peso bruto de veintiocho (28) gramos con quinientos (500) miligramos y un peso neto de veintisiete (27) gramos con trescientos (300) miligramos y que los seis envoltorios pequeños se trata de la sustancia CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso de bruto de cuatro (04) gramos con trescientos (300) miligramos y un peso neto de tres (03) gramos con cien miligramos, así mismo tenemos que el experto J.L., practicó prueba toxicológica en la persona del adolescente se omite su nombre por razones de ley consistente en raspado de dedos y prueba de orina, arrojando como resultado, que para la fecha 13-04-2012, fecha siguiente al día de la aprehensión del adolescente, se determinó que el mismo presento en sus dedos RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL, que es el principio activo de la planta CANNABIS SATIVA LINNE, lo que nos indica que el adolescente manipulo la planta CANNABIS SATIVA LINNE y en su orina presentó metabolitos de TETRAHIDROCANNABINOL y metabolitos de ALCALOIDES COCAINA, lo que nos determina que el adolescente se omite su nombre por razones de ley para la fecha consumió dichas sustancias, lo que al ser adminiculado con las documentales recepcionadas como medios probatorios tales como La incorporación para su lectura de la prueba de orientación de fecha 15 de abril de 2011, la experticia Botánica a la sustancia incautada signada con el número 9700-057-114 de fecha 15 de abril de 2011, la Experticia Química a la sustancia incautada signada con el número 9700-057-113 de fecha 15 de abril de 2011 , la experticia toxicológica de fecha 13 de abril de 2011, signada con el número 9700-057-117, practicada al adolescente se omite su nombre por razones de ley y la inspección técnica signada con el N°635 de fecha 12 de abril de 2011, suscrita por los funcionarios Inspector jefe H.C., detective C.G., agente Leedny Rodriguez, agente W.E., detective L.T., detective B.S., agente R.A. y agente O.P., que determinan la existencia y características del lugar del suceso, en el presente caso la vivienda ubicada en el Barrio Libertador, calle 06, parcela N°10, de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, así como la existencia, características y naturaleza de los envoltorios encontrados dentro de la vivienda y de la existencia, características y naturaleza de las sustancias contentivas en los envoltorios, así como el sitio exacto donde se encontraban ocultos dichos envoltorios y de igual manera queda acreditado las sustancias que fueron encontradas en el organismo del adolescente se omite su nombre por razones de ley, al serle practicada la prueba toxicológica, determinándose la manipulación de la sustancia conocida como Marihuana al practicarse el raspado de dedos y el consumo para el momento en que le fue practicada la prueba toxicológica en orina de las sustancia conocida como Marihuana y la conocida como cocaína, aunado a lo anterior tenemos que en su propia declaración el adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley, admite que fue aprehendido por los funcionarios policiales en fecha 12-04-2011 cuando se practico el procedimiento policial y manifiesta que dicho procedimiento se realizó en su residencia, así mismo tomando en cuenta las máximas de experiencia y las reglas de la lógica a fín de valorar los medios probatorios debemos considerar que los testigos son contestes en afirmar que al ver a la Comisión policial el adolescente acusado huye de dicha comisión, lo que nos hace suponer que el adolescente teme o esconde algo, como en efecto sucedió, que al ser perseguido por los funcionarios policiales, integrantes de la comisión encuentran en la vivienda donde reside y en la cual se refugia el envoltorio con la droga.

    Así las cosas, este Tribunal procede a pronunciarse acerca de la ilicitud, alegada por la Defensa, de la prueba consistente en la inspección técnica Nº 635 realizada por los funcionarios actuantes y acerca de la ilegalidad de la aprehensión y del procedimiento policial alegada por la defensa, así como del alegato del violaciones constitucionales, especificando que se violentó la garantía establecida en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido es menester señalar que este Tribunal considera que no hubo ilegalidad en la aprehensión y en el procedimiento policial, ya que la aprehensión se produce en virtud del procedimiento policial realizado en una vivienda en la cual los funcionarios policiales penetran amparados en la excepción establecida en el artículo 210 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y realizan la aprehensión en flagrancia de las personas que huyen de la comisión policial, entre estas personas el adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley, considerando así mismo este Tribunal que el acta de inspección Técnica fue admitida por el juez de control como medio probatorio e incorporada de manera licita al proceso y por otra también considera este Tribunal que no se violentó la garantía establecida en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acogiendo este Tribunal el criterio sostenido en reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a la garantía establecida en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la orden de allanamiento, estableciéndose … En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que “no podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales”. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos…

    Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública…”

    Habiéndose comprobado el cuerpo del delito del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, perpetuado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se pasa analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado.

    PARTICIPACION Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO:

    La participación del acusado se omite su nombre por razones de ley en la Comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, quedo plenamente demostrada, con los medios probatorios recepcionados durante el debate oral y privado, siendo como precedentemente se expuso, estos funcionarios policiales en su carácter de testigos contestes en sus declaraciones sin caer en contradicciones en si mismo y al ser comparadas sus declaraciones, las cuales fueron claras, precisas y convincentes, testimoniales estas que fueron adminiculadas con la testimonial del experto J.L. y con las documentales incorporadas para su lectura, por lo que este Tribunal les atribuye pleno valor probatorio a estos medios de prueba para dar por acreditado la comisión del ilícito objeto del juicio y la responsabilidad penal del acusado, siendo estos medios probatorios lógicos y contestes no existiendo contradicción alguna en los mismos, en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal.

    En consecuencia, dichos medios probatorios no desvirtuados durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes, se les aprecia y se estiman como medios idóneos y suficientes para dar certeza a este Tribunal y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado M.A.C.V., participó en el Hecho y es responsable por la Comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal existiendo en el presente caso plena prueba de la participación del acusado en el delito precedentemente señalado.

    MEDIDAS APLICABLES AL ADOLESCENTE ACUSADO

    La sanciones aplicables al adolescente se omite su nombre por razones de ley, determinadas de conformidad a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el cumplimiento de las sanciones de Semi- Libertad, por el lapso de Un (1) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 627 de la citada Ley y Reglas de Conducta, consistente en desarrollar una actividad laboral o desarrollar una actividad estudiantil y asistir a recibir charlas y orientación a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), por el lapso de Un (1) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplidas de manera simultánea. A esta decisión ha llegado este Tribunal al a.y.t.e.c.:

PRIMERO

La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión condenado el mencionado adolescente, en virtud de estar demostrada la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, cometido en contra del ESTADO VENEZOLANO y por cuanto, en efecto como consecuencia de lo anterior, resultó lesionado un bien jurídico tutelado, como lo es, el derecho a la S.P.. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado en la decisión al valorar en su conjunto los medios de prueba. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso el hecho violenta el derecho a la S.P., al colectivo al considerarse el daño a la salud que causan las drogas en la colectividad. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso, quedó plenamente demostrada la participación del acusado como autor en la comisión de los hechos imputados, siendo penalmente responsable por la comisión de los mismos. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de las medidas, se toma en consideración que las sanciones de Semi-Libertad y Reglas de Conducta, están consagradas dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de estas sanciones, es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo estas proporcionales en razón del delito cometido y en razón de que es evidente de que para el momento de haberse practicado en la persona del adolescente acusado se omite su nombre por razones de ley, la experticia toxicológica, consistente en raspado de dedos y prueba de orina, este adolescente había manipulado la planta Cannabis Sativa Linne y había consumido el alcaloide clorhidrato de Cocaína y la planta Cannabis Sativa Linne. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente se omite su nombre por razones de ley, a la presente fecha cuenta con la edad de 18 años, respectivamente, por lo que su comprensión y capacidad para el cumplimiento de las sanciones impuestas es adecuada y acorde para su debido cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, para ello se toma en consideración la responsabilidad de haberse sujetado al proceso. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y sico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al adolescente se omite su nombre por razones de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir las sanciones de Semi- Libertad y Reglas de Conducta, por el lapso de Un (1) año, previstas en los artículos 627 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiendo las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ser cumplidas de manera simultánea.

Se acuerda mantener la medida cautelar acordada por este Tribunal de Juicio, en fecha 22-10-2012 al adolescente se omite su nombre por razones de ley.

En cuanto a las costas del proceso, tenemos que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, ello concatenado con el Principio de gratuidad de las actuaciones a que se refiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipulado en el artículo 9 y por su parte el espiritu del legislador en el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal suprime todo lo referente a la imposición de costas en delitos de acción pública, solo precisa que el pago de costas solo procede en los casos de delitos de acción privada.

Las partes quedaron notificadas de la Dispositiva de la presente sentencia en la Audiencia de Juicio oral y Privado celebrada en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2012, donde se explicó sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión y este Tribunal se acogió al lapso de cinco (05) días, establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la Publicación del texto integro de esta sentencia. Se ordena la remisión dentro del lapso de ley correspondiente, de la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, a los fines de la Ejecución de la Sentencia.

Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Sección Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se publica en el día de hoy seis (06) de Diciembre del año 2012. Diaricese la presente Sentencia. Déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal en su oportunidad legal a los fines de la Ejecución de la sanción. Cúmplase.

ABG. C.X. BELLERA FRANCESCHI.

JUEZA DE JUICIO.

ABG. Y.J.

SECRETARIA.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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