Decisión nº PJ0372012000039 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Siendo el día siete (07) de Noviembre de 2012 a las 10:30 horas de la mañana, fecha y hora fijada para la celebración del Juicio Oral y Privado en la causa signada con el N° PV11-P-2001-000004, seguida en contra del adolescente legal acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente para la época de Comisión del hecho, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 460 y 460 en relación con el artículo 80, respectivamente del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos en los artículos 472 Y 277, respectivamente del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos J.G.M. (OCCISO), HEIDEN A.R., A.M. URQUIOLA Y DEL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, después de la verificación de la presencia de las partes, el Defensor Privado del mencionado adolescente legal abogado E.J.P., solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue el mismo, este manifestó: “Solicito al Tribunal que se prescinda de la figura de los escabinos, es decir de celebrar el Juicio Oral con Tribunal Mixto, ya que se observa que los mismos fueron seleccionados en el año 2002, y para la presente fecha en la cual se va a celebrar el Juicio se evidencia de las actuaciones que los escabinos no han podido ser ubicados, y en virtud del derecho a una justicia sin dilaciones indebidas que debe tener mi representado, es por lo que en nombre del mismo renuncio a esta figura y a fin de que el Tribunal lo oiga a mi representado de viva voz solicito se le ceda el derecho a palabra para que el manifieste tal solicitud. Acto seguido, oída la solicitud de la defensa, el Tribunal cede el derecho de palabra al adolescente legal acusado, conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que exponga su solicitud, quien manifestó:” Estoy de acuerdo con lo solicitado por mi defensor en el sentido de que se prescinda de la figura de escabinos, para la celebración del Juicio con Tribunal Mixto, además ya que realizar el juicio en el día de hoy se estaría cumpliendo con la celeridad de que mi defensor habla.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Lid Lucena, a los fines de que manifieste su opinión en relación a la solicitud planteada por el Defensor Privado Abg. E.J.P., y el acusado G.J.N.V., y quien expuso. “ No, tengo objeción a que se prescinda de la figura de los escabinos .”Seguidamente este Tribunal se pronuncia sobre lo solicitado en los siguientes términos:” Oída la solicitud del adolescente legal acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, y de su Abogado de Confianza E.J.P., así como lo expuesto por la Representación Fiscal, en la cual dicho acusado prescinde del derecho a ser Juzgado por el Tribunal Mixto, en virtud de la imposibilidad de ubicar a las personas seleccionadas como escabinos para integrar el Tribunal, ya que dicha selección se realizó en el año 2002 y actualmente los mismos no han podido ser ubicados, este Tribunal acuerda lo solicitado por el propio acusado y su abogado de confianza y procede a la realización del presente juicio, tomando en cuenta que ciertamente la selección de escabinos se realizó en el 2002, hace 10 años y en la actualidad dichos escabinos no han podido ser ubicados tal como se observa de las actuaciones recibidas del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare y que constan en la causa, así mismo debemos tomar en cuenta el principio de celeridad procesal que debe prevalecer en todos los procesos penales a fin de dar respuesta oportuna y expedita, en dichos procesos igualmente se debe considerar que en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal se elimina la figura de los Tribunales Mixtos, considerando que los mismos constituían uno de los factores fundamentales del retardo procesal en materia penal incorporándose mecanismos alternos que permitan garantizar, por una parte, la participación ciudadana en la administración de Justicia, y por la otra, una justicia célere y eficaz mediante la creación de los Tribunales municipales eliminándose en consecuencia, así la figura de los escabinos, es decir que el espíritu y propósito del legislador, es preservar la celeridad procesal y que en el proceso penal se cumpla y haga efectivo el derecho del justiciable establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalarse “ Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, sin formalismos o reposiciones inútiles” y en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al establecerse “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. ” Se inicio por ante este Tribunal, el juicio Oral y Privado, en fecha siete (07) de Noviembre de 2012, con las formalidades de Ley, en las causas acumuladas a la presente causa y que fueren signadas con el número PX11-D-2004-000001, provenientes del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Guanare, por declinatoria de Competencia, conservando la causa principal la numeración PV11-P-2001-000004, seguida en contra del adolescente legal acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, venezolano, nacido en fecha 23-11-1984, titular de la cédula de Identidad N°19.171.804 y residenciado en el Barrio 05 de Diciembre, avenida 11, calle 06, casa N°32 DE Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente para la época de Comisión del hecho, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 460 y 460 en relación con el artículo 80, respectivamente del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos en los artículos 472 Y 277, respectivamente del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos J.G.M. (OCCISO), HEIDEN A.R., A.M. URQUIOLA Y DEL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, estando el precitado acusado debidamente asistido por el Defensor Privado abogado E.J.P..

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expuso:” En este acto ratifico las acusaciones y Los medios de prueba ya admitidas por el Juzgado de Control respectivo y hago una adecuación a la sanción solicitada por el Ministerio Público en las acusaciones admitidas, ello de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y de acuerdo al carácter educativo del proceso, y en lugar de solicitar la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de cuatro (04) años y ocho (08) meses, solicito le sea impuesta al adolescente legal SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, ello en caso de que en el presente juicio se produzca una sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los Hechos que debe proponerse al adolescente acusado antes de la apertura del debate de las pruebas, reiterando el objetivo educativo del proceso y fundamentando esta adecuación igualmente en la pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia, valorando la edad que tiene el adolescente legal acusado y su capacidad para cumplir la medida. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado abogado ERENESTO J.P., quien expuso:“Rechazo los hechos que constituyen las acusaciones, por no corresponderse a lo sucedido, invocando el principio de presunción de inocencia, asimismo rechazo la participación del adolescente G.J.N.V., en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, establecido en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de J.G.M. (occiso), ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, establecido en el artículo 460 en relación con el articulo 80, primer aparte del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 del mismo texto Penal sustantivo en relación con el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el encabezamiento del artículo 472 en del Código Penal, en perjuicio de Heiden A.R.R., y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del mismo Código Penal, en perjuicio de a ciudadana A.M.U.D., sin embargo la defensa en conversaciones realizadas con el adolescente adulto y teniendo como principal directriz la normativa legal aplicable al presente caso ser especialmente un juicio educativo se ha acordado ente cliente y abogado asumir los hechos en la presente causa según lo disponga la parte jurisdiccional con todo los pronunciamiento de ley. Es todo.”Se le concedió el derecho de palabra al adolescente legal acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY y fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído y a declarar establecidos en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó que no tiene nada que decir y no desea ejercer su derecho a la declaración. Seguidamente el adolescente legal acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY fue informado e instruido, por este Tribunal de Juicio, del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole que en este acto del juicio oral y privado se establece una nueva oportunidad para hacer uso de este Procedimiento especial, que concede el Código Orgánico Procesal Penal vigente en su artículo 375, el cual dispone “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…”, manifestando el adolescente legal acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY “Si entendí y SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la sanción correspondiente”. Estando dentro del lapso legal correspondiente como lo es antes de la recepción de las pruebas y como ya se indicó se escuchó a la representante de la Fiscalía hacer la ratificación de las Acusaciones ya admitidas en fase de Control por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente para la época de Comisión del hecho, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 460 y 460 en relación con el artículo 80, respectivamente del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos en los artículos 472 Y 277, respectivamente del Código Penal y ratificó y enunció las pruebas con que contaba para sustentarlas, manifestando que hace una adecuación a las sanciones solicitadas por el Ministerio Público en las acusaciones admitidas, ello de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y de acuerdo al carácter educativo del proceso, y en lugar de solicitar la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de de cuatro (04) años y ocho (08) meses, solicita le sea impuesta al adolescente legal SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, ello en caso de que en el presente juicio se produzca una sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los Hechos que debe proponerse al adolescente acusado antes de la apertura del debate de las pruebas, se oyó al precitado acusado quien de viva voz en forma individual y voluntaria expresó la Admisión de los Hechos por los cuales es acusado por la Representación Fiscal, la Defensa por su parte manifestó que Rechaza los hechos que constituyen las acusaciones, por no corresponderse a lo sucedido, invocando el principio de presunción de inocencia, asimismo rechazo la participación del adolescente G.J.N.V., en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, establecido en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de J.G.M. (occiso), ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, establecido en el artículo 460 en relación con el articulo 80, primer aparte del Código Penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 del mismo texto Penal sustantivo en relación con el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el encabezamiento del artículo 472 en del Código Penal, en perjuicio de Heiden A.R.R., y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del mismo Código Penal, en perjuicio de a ciudadana A.M.U.D., sin embargo la defensa en conversaciones realizadas con el adolescente adulto y teniendo como principal directriz la normativa legal aplicable al presente caso ser especialmente un juicio educativo se ha acordado ente cliente y abogado asumir los hechos en la presente causa según lo disponga la parte jurisdiccional con todo los pronunciamiento de ley. En consecuencia esta Juzgadora procedió a dictar la parte Dispositiva de la SENTENCIA, explicando al adolescente legal acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY y a las demás partes intervinientes en el juicio, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, ello conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, todo conforme a los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiéndose al lapso de cinco (05) días para la publicación del texto integro de la sentencia, tal como lo establece el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a lo avanzado de la hora y por cuanto el Tribunal debe realizar otros actos. En tal sentido se pasa de seguida a fundamentar la decisión y a la publicación del texto integro de la sentencia:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos ocurridos en fecha 30 de Agosto de 2000, por los cuales la Representación fiscal presentó formal acusación en contra del adolescente legal SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY y por los cuales la misma fue admitida en su oportunidad legal correspondiente en fase de control, son a saber los siguientes: “En fecha 30 de Agosto del año 2.000, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, en la Avenida 14 con calle 1 del Barrio 5 de Diciembre de Acarigua Estado Portuguesa, dentro del establecimiento comercial “Chicharronera la 14”, se produjo una discusión entre el Adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY (conocido como el Gerardito) y el hoy occiso J.G.M. (Cheo), situación esta que trajo como consecuencia que el propietario del mencionado comercio ciudadano F.R.A.C. les manifestara “que sí iban a pelear.., lo hicieran fuera”, respondiendo J.G.M., “que él no pelea con menores de edad”, sale del local y se ubica frente al mismo, mientras que el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY tras abordar una bicicleta se retira del lugar, pero regresa a los pocos minutos armado con un arma de fuego tipo Chopo y sin mediar palabras dispara en contra de la humanidad de quien en vida respondía al nombre de J.G.M., quien fallece en fecha 02-09-2.000, luego de permanecer tres días recluido en la sala de cuidados intensivos del hospital “J. M. CASAL RAMOS”. Los hechos ocurridos en fecha 25 de Octubre de 2001, por los cuales la Representación fiscal presentó formal acusación en contra del adolescente legal SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY y por los cuales la misma fue admitida en su oportunidad legal correspondiente en fase de control, son a saber los siguientes: “ El día Jueves 25 de Octubre de 2001; a la 01:00 horas de la tarde en el local Comercial “AUTOLAVADO TUTU^S CAR WASH”, ubicado en la carrera 11, esquina de la calle 18, Guanare, Estado Portuguesa; a donde llegó en su moto el ciudadano HEIDEN A.R.R. quién venía siendo perseguido por dos sujetos en otra moto y uno de ellos entró al negocio con un arma de fuego en sus manos y entregara la moto que e! agraviado dejo caer al suelo mientras del lugar, entonces le dijo que levantara la moto pero no le hizo caso por lo que salio de! negocio amenazándolo que estaba pendiente y que se cuidara, en presencia de los demás empleados, entonces el agraviado salió en su encontró unos policías quienes aprehendieron a! adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY y le encontraron un arma de fuego tito revolver que utilizó para amenazarlo. Dicha arma posteriormente fue identificada como el arma de reglamento la Funcionario L.F.T. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, que fue en fecha 26-06-2001. -Los hechos ocurridos en fecha 05 de Abril de 2002, por los cuales la Representación fiscal presentó formal acusación en contra del adolescente legal SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY y por los cuales la misma fue admitida en su oportunidad legal correspondiente en fase de control, son a saber los siguientes: “El día 05 de Abril de 2002, a las 05:15 de la tarde, en la Avenida S.B. a sesenta metros aproximadamente de la Las Garzas, vía pública, Guanare, Estado Portuguesa, por donde transitaba la ciudadana A.M.U.D. cuando se le acercaron dos sujetos desconocidos a bordo de una moto y bajo amenazas de armas de fuego le manifestaron en forma agresiva que era un atraco por lo que optó por lanzarles el bolso que contenía la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (‘Bs. 55.000,00) y los sujetos huyeron del lugar llevándose el bolso, no sin antes ella pedir auxilio siendo escuchada por los funcionarios policiales DTGDO. (PEF) C.R. y AGTE. (PEP) P.A.Á.G.. quiénes se encontraban realizando patrullaje de rutina en el mencionado sector, por lo que emprendieron la persecución y al darse cuenta los referidos sujetos de la presencia policial aceleraron la moto impactando con un vehículo Toyota Corolla dejando entonces la moto abandonada y dándose a la fuga, siendo posteriormente aprehendido el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a quien luego de la revisión se le encontró en posesión de la cantidad de cincuenta y un mil cientos bolívares en efectivo (Rs. 51.900.00).Dichos hechos dieron lugar a la formación de la causa según los escritos de Acusación expuestos y ratificados por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en esta Audiencia de Juicio oral y Privado, quedando definitivamente fijados y admitidos como ya se señalo en fase de Control.-

Calificó los hechos como constitutivos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente para la época de Comisión del hecho, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 460 y 460 en relación con el artículo 80, respectivamente del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos en los artículos 472 Y 277, respectivamente del Código Penal, calificación jurídica ésta admitida por el Juez de Control al ordenar, en cada caso, el enjuiciamiento del acusado.

Igualmente en su exposición la Representación Fiscal ratificó las pruebas ofrecidas y ya admitidas y explico la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, solicitó la condena del adolescente acusado, expresó que de ser condenado le sea aplicada al adolescente legal SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, ello en caso de que se produzca una sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los Hechos que debe proponerse al adolescente legal acusado antes de la apertura del debate de las pruebas, reiterando el objetivo educativo del proceso y fundamentando esta adecuación igualmente en la pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia, valorando la edad del adolescente acusado y su capacidad para cumplir la medida, dejando sin efecto la solicitud de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES, inicialmente solicitada, ello conforme a lo establecido en los artículos 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la imposición de la sanción, procede de seguidas a fundamentar esta Decisión:

De los hechos que quedaron fijados, se concluye que la calificación jurídica que debe darse a los mismos es la de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente para la época de Comisión del hecho, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 460 y 460 en relación con el artículo 80, respectivamente del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos en los artículos 472 Y 277, respectivamente del Código Penal, por cuanto queda evidenciado con las actas de investigación, en especial con las actas policiales que corren insertas a los folios tres (03) y cinco (05) de la primera pieza de la causa, donde se deja constancia de que en fecha 25-10-2001, siendo aproximadamente la 01:10 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, realizan labores de patrullaje por el barrio la arenosa, calle 15 de Guanare, Estado Portuguesa y realizan la aprehensión del adolescente acusado encontrándole en su poder en la parte interior del pantalón que vestía un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca colt, serial 704131, cañón corto, contentivo en su interior de seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, señalando en dicha acta que la identificada arma fue puesta a la orden de la delegación del Cuerpo Técnico de Policia Judicial, Región Portuguesa. Guanare, en calidad de recuperada por cuanto la misma, al ser verificada en el Sistema Computarizado, pertenece a la institución, así mismo del acta de la denuncia interpuesta por el ciudadano RIVAS RIVAS HEIDEN ANTONIO, cursante al folio doce (12) de la primera pieza de la causa, quien manifiesta que el día 25-10-2001, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde salió de su casa conduciendo el vehiculo tipo moto de su propiedad y lo venían siguiendo dos personas y en lo que llega a su lugar de trabajo, bajo amenazas con un arma de fuego, uno de los sujetos que lo venían siguiendo, le solicita la entrega del vehículo tipo moto de su propiedad, por lo que deja caer la moto al suelo y este sale del negocio y se marcha, en ese momento el ciudadano RIVAS RIVAS HEIDEN ANTONIO, da aviso a los funcionarios policiales y el adolescente acusado es aprehendido, así mismo con el acta policial que corre inserta al folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la primera pieza de la causa, donde se deja constancia de que en fecha 05-04-2002, siendo aproximadamente las 05:15 horas de la noche funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, realizan labores de patrullaje por la avenida S.B.d.G., Estado Portuguesa y observan a dos personas que se trasladaban en una moto al ver la presencia policial aceleran la moto e impactan con otro vehiculo y salen corriendo, estos son aprehendidos, siendo uno de ellos el adolescente legal acusado, a quien le encuentran en su poder la cantidad de Bolivares 51.900, en ese momento llega una persona que se identifica como URQUIOLA DIAZ A.M., quien manifiesta que dichos ciudadanos hacía pocos momentos la habían despojado de una cantidad de dinero utilizando para ello un arma de fuego, así mismo con la denuncia interpuesta por la ciudadana URQUIOLA DIAZ A.M., donde ratifica lo expuesto en dicha acta policial, de igual manera con las actas policiales que corren insertas a los folios uno (01); 0cho (08); nueve (09); doce (12); dieciséis (16); veinticuatro (24); veinticinco (25); treinta y ocho (38); donde se deja constancia de la muerte por herida de arma de fuego, de quien en vida respondiera al nombre de J.G.M. y cuyo autor del disparo es el adolescente acusado, por otra parte, además de las Actas de investigación penal, tenemos la actuación de expertos adscritos al Cuerpo Técnico de Policia Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Portuguesa con suficientes indicios probatorios y aunado a este cúmulo de evidencias en contra del adolescente legal acusado también en esta Audiencia de Juicio Oral y Privado, en forma individual, voluntaria y expresa dicho adolescente legal se acogió al procedimiento por admisión de los hechos en fase de Juicio, habiéndose aperturado el juicio y antes de la recepción de las pruebas, el adolescente legal acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY admitió su responsabilidad en la comisión del hecho, por lo que en definitiva queda entonces evidentemente comprobados los actos delictivos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente para la época de Comisión del hecho, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 460 y 460 en relación con el artículo 80, respectivamente del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos en los artículos 472 Y 277, respectivamente del Código Penal y la responsabilidad penal del adolescente acusado antes mencionado y con ello la existencia del daño causado contra las victimas, ciudadanos J.G.M. (OCCISO), HEIDEN A.R., A.M. URQUIOLA Y DEL ESTADO VENEZOLANO.En tal sentido, es entonces de considerar al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar las acusaciones, descansan sobre basamentos serios, tales como los anteriormente citados de los cuales se desprende fehacientemente la responsabilidad penal del adolescente legal acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, en los cuales se encuentra explanada la conducta punible del prenombrado adolescente legal; fundamentos estos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar las acusaciones. Por ello se admitieron en su oportunidad legal, los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.Ahora bien, el adolescente legal SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, acogiéndose este así a la figura especial de la ADMISION DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 583 ejusdem, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente legal acusado, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO

Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO

Que la oportunidad del pedimento, sea en la fase del juicio oral y privado, previa a la recepción de las pruebas.

TERCERO

Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTO

Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente legal SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en los siguientes términos:

SANCION

Así las cosas, y siendo que el adolescente legal acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY manifestó acogerse en forma individual, voluntaria y expresa al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el artículo 375, antes de la recepción de los medios probatorios y pidió que se le imponga de inmediato la sanción solicitada por la representación Fiscal. Siguiendo con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto por una parte, que la Fiscalía del Ministerio Público consideró que “…para estos hechos, considera proporcional la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y tomando en cuenta esta Juzgadora, que este tipo de delitos ocurre en la adolescencia por falta de la orientación que se debe impartir a los adolescentes, el tiempo transcurrido, por cuanto el adolescente legal acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY ya cuenta con la edad de veintisiete años, que ya ha formado una familia y siendo que este Sistema Penal Juvenil es de carácter eminentemente educativo y es facultativo del Juzgador por la discrecionalidad Reglada, imponerle una medida tomando en cuenta que esta sea idónea y de que el adolescente este, debido a su edad, en capacidad de comprenderla y cumplirla, siendo la medida solicitada por la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público idónea y proporcional a los hechos por los cuales acusa. En consecuencia considera esta Juzgadora bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y la capacidad para cumplir una sanción, decide que lo mas ajustado a derecho es que se le imponga como sanción definitiva a cumplir al adolescente legal SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el LAPSO DE UN (01) AÑO, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, con la rebaja de un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Público de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. En tal sentido, tenemos que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la Libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el Sistema Financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”” . Por otra parte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.” y el artículo 628 ejusdem, establece un limite mínimo y un limite máximo para las sanciones, señalando que la medida Privativa de Libertad no debe ser inferior a un año ni mayor de cinco años en caso de adolescentes que tengan catorce años o mas . Ahora bien esta sanción de UN (01) AÑO a la cual es condenado a cumplir el adolescente legal acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, se impone tomando en cuenta lo establecido en el último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los delitos en los cuales el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, pues en el presente caso uno de los delitos atribuidos al adolescente legal SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY es el delito de Homicidio Intencional, así mismo quien juzga tomo en consideración para la imposición de la sanción las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, los esfuerzos del adolescente por reparar los daños. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, es evidente que de las actuaciones aparece plenamente comprobado que se realizó un acto delictivo como fueron los de delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente para la época de Comisión del hecho, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 460 y 460 en relación con el artículo 80, respectivamente del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos en los artículos 472 Y 277, respectivamente del Código Penal; quedando igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación, las pruebas recogidas en la investigación que el adolescente legal acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, ha participado en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un Delito Grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en Sociedad. Debiendo esta Juzgadora tomar en consideración igualmente la participación directa del adolescente legal acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY y su grado de responsabilidad, el cual quedó debidamente demostrado con la admisión de los hechos realizada por el propio acusado en esta audiencia. La conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace penalmente responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que en alguno de los delitos los Jueces estaban Autorizados para imponer como sanción la medida de Privación de Libertad, en virtud de la Gravedad de los hechos realizados por los adolescentes, como en efecto sucede en este caso, a los fines de contribuir con su desarrollo en Sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su Desarrollo Integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad, por lo que considera esta Juzgadora que la medida de Privación de Libertad es la más idónea para que el adolescente legal SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, entienda la ilicitud del acto delictivo realizado. En función a la edad del adolescente legal acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el mismo cuenta con veintisiete (27) años de edad, es decir, está en plena capacidad para cumplir con la medida que se le ha de imponer, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos, como en efecto lo está realizando al admitir los hechos. En el presente caso esta Juzgadora, en virtud de las circunstancias antes citadas, relacionadas con la disposición legal contenida en el parágrafo segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece la aplicación de sanciones privativas de libertad para el adolescente que cometiere los delitos de: homicidio, salvo el culposo; violación; robo agravado; secuestro; trafico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores y siendo que en el presente caso se trata de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y ROBO AGRAVADO, entre otros aunado a lo anterior está la facultad conferida a los Jueces para imponer como sanción la medida de Privación de Libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por los adolescentes, a los fines de contribuir con su integración y desarrollo en Sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias; por lo que, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es imponer como Sanción la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literal “f”), en concordancia con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; para regular el modo de vida del adolescente legal acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, así como promover y asegurar su formación.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. EXTENSION ACARIGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente legal acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY a cumplir la sanción de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 628 ejusdem, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente para la época de Comisión del hecho, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 460 y 460 en relación con el artículo 80, respectivamente del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos en los artículos 472 Y 277, respectivamente del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos J.G.M. (OCCISO), HEIDEN A.R., A.M. URQUIOLA Y DEL ESTADO VENEZOLANO, ello con la rebaja de un tercio de la sanción, que los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que podrá realizar el Juez o Jueza, al imponer o establecer la sanción y tomándose en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como antes fue sustentado. En cuanto a las costas del proceso, tenemos que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, ello concatenado con el Principio de gratuidad de las actuaciones a que se refiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipulado en el artículo 9 y por su parte el Código Orgánico Procesal Penal vigente suprime todo lo referente a la imposición de costas en delitos de acción pública, solo precisa que el pago de costas solo procede en los casos de delitos de acción privada. Las partes quedaron notificadas de la Dispositiva de la presente sentencia en la Audiencia de Juicio oral y Privado celebrada en fecha siete (07) de Noviembre de 2012, donde se explicó sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión y este Tribunal se acogió al lapso de cinco (05) días, establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la Publicación del texto integro de esta sentencia. Se ordena la remisión dentro del lapso de ley correspondiente, de la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, a los fines de la Ejecución de la Sentencia.Se publica en el día de hoy nueve (09) de Noviembre del año 2012. Diaricese la presente Sentencia. Déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal en su oportunidad legal a los fines de la Ejecución de la sanción. Cúmplase.

ABG. C.X. BELLERA F.

JUEZA DE JUICIO.

ABG. Y.J..

SECRETARIA.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR