Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteGerman Alfredo Brea Rojas
ProcedimientoAudiencia Especial Oral Y Pivada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 01

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SECCION ADOLESCENTES.

San Carlos, 6 de Abril de 2011.

200° y 152°

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Celebrada como fue en el día de hoy 06 de Abril de 2011, la Audiencia Especial Oral y Privada a los fines de decidir la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente ciudadana IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, de quien se desconoce la Identificación plena, sin que por ello afecte la solicitud de sobreseimiento conforme la ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, expediente 03-109, sobre la procedencia de la solicitud fiscal del sobreseimiento cuando no hay identificación plena de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio aclarado en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia; imputada de autos en la presente causa signada bajo el N° 1C-1985-11, de Fiscalía N° 09-f05-0162-06, seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto en el ultimo aparte del articulo 175 e INJURIA, previstos en los artículos 444 ambos del Código Penal vigente, formulada por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. L.L.G.S., como parte de buena fe, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Lopnna), a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos formales de todo Sobreseimiento y a las ordenes impartidas por este Juzgado se procede a la realización del presente auto, sustentado en los siguientes términos:

I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA IMPUTADA

IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, de quien se desconoce la Identificación plena, sin que por ello afecte la solicitud de sobreseimiento conforme la ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, expediente 03-109, sobre la procedencia de la solicitud fiscal del sobreseimiento cuando no hay identificación plena de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio aclarado en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia.

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LAS VICTIMAS

IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA.

II

DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Los hechos ocurrieron según la denuncia realizada por las victimas en fecha 13 de noviembre de 2006, cuando una de las victimas adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, conjuntamente con sus compañeras de clases IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, quienes también aparecen como victimas en el presente caso, llegaron al liceo Nacional Bolivariano A.F., ubicado en la población de Las Vegas, Municipio R.G.d.E.C., donde cursan estudios y se sorprendieron cuando lograron advertir que en dicho liceo estaban circulando unos panfletos donde le dañan su reputación, razón por la cual deciden denunciar a la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA ya que sospecha de ella ya que del contenido de los panfletos se evidenciaban que existían extractos de conversaciones sostenidas entre ellas, además de proferirles a través de los mismos, amenazas de muerte.

III

FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Efectivamente en fecha 23-11-2006, el Fiscal 5 del Ministerio Publico A.B. notifico al tribunal de control la Apertura de una Investigación en contra de IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, según expediente de Fiscalia Nº 09f05-0162-06 de igual forma se evidencia que en la presente causa los hechos imputados por la presunta comisión del delito de amenaza e injuria, delitos estos cuya naturaleza es de acción privada, pero que conforme a las pautas del articulo 216 del Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, siendo que las víctimas señaladas eran adolescentes para el momento que ocurrieron de los hechos, por vía excepcional estos se entenderán como delitos de acción publica, en este orden de ideas, establece el Artículo 216 in comento: Acción pública “Se declaran de acción pública todos los hechos punibles cuyas víctimas sean niños, niñas o adolescentes…” asimismo observa este Juzgador que en fecha 15-11-2006, la entonces jueza de control M.N.A. acordó la medida de protección a favor de la victima adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, ante la solicitud que hiciera la Fiscalia Superior en su oportunidad respectiva, así como medida de Protección acordada de igual forma a la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, de igual forma a la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA y a la adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, las cuales fueron acordadas todas en su oportunidad Contentivas de: Vigilancia Policial en las residencias de las referidas victimas, de igual forma en los folios 64 al 66 se presento el respectivo de sobreseimiento definitivo, conforme a lo previsto en el ordinal 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 615 del Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual cito: Prescripción de la acción. “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…” verificado que los delitos que le fueron imputados en su oportunidad legal, no ameritan como sanción la privación de libertad, es evidente que conforme a la jurisdicción especializada consagrada en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, los mismos tiene una prescripción a los 3 años contados a partir del momento de la consumación de los mismos, y tomando en consideración que la fecha de la denuncia fue interpuesta en fecha 15-11-2006, han trascurrido hasta la presente fecha, 4 años y 4 meses tiempo este, suficiente para que opere a favor de la imputada la prescripción, de igual forma se evidencia la imposibilidad que tuvo este Tribunal de notificarla para que compareciera a la Audiencia Especial fijada para el día de hoy, por cuanto se desconoce la dirección de la misma, y en consecuencia se procedió a la fijación del referido cartel de notificación a las puertas del Tribunal de conformidad 181 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establecen: Cito: Artículo 181.A los efectos de las practicas de las notificaciones exigidas por la ley, los o las representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario o secretaria, o en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados. A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que este conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo.” Artículo 65 (LOPNNA): Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar. “Todos los niños, niñas y adolescentes tiene derecho al honor, reputación y propia imagen…Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales. Parágrafo Primero: Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños, niñas y adolescentes…Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños, niñas y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar…” (Negrillas y cursivas del tribunal), por lo tanto consecuencialmente lo prudente es acordar el sobreseimiento definitivo por existir una causal de extinción de la acción penal, como lo es la prescripción conforme al primer supuesto del ordinal 3º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la acreditación de la extinción de la acción penal en concordancia con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, en cuanto a la solicitud de copias simple del acta solicitada por el ministerio Publico y La defensa publica Especializada lo pertinentes es acordarlas. ASI SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa por prescripción de acción penal de los delitos imputados como lo son AMENAZA previsto en el ultimo aparte del articulo 175 e INJURIA, previstos en los artículos 444 ambos del Código Penal vigente y que conforme al articulo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por ser las victimas adolescentes, se tiene como delitos de acción Publica por cuanto han trascurrido mas de los tres años previsto para la prescripción penal conforma a lo señalado en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia opera la causal de extinción de la acción penal consagrada en el ordinal 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose en consecuencia el sobreseimiento definitivo a tenor del primer supuesto del ordinal 3º del articulo 318 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Queda dictado así el Auto de Sobreseimiento por separado en esta misma fecha. TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se acuerda el cese de todas las medidas cautelares acordadas, y una vez vencido el lapso para la interposición del recurso, se acuerda remitir al archivo Judicial. CUARTO: Se acuerdan EXPEDIR las copias simples del acta solicitadas por la representación Fiscal y la Defensa Pública especializada. Líbrese lOs correspondientes oficios a la Comandancia de Policía. Notifíquese a la victima que no compareció. Notifíquese igualmente a las puertas del Tribunal con respecto a la imputada de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico procesal Penal y el artículo 65 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes descritos. Así se decide. Quedan las partes presentes notificadas. Es todo. Así se decide.

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