Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 10 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del

Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 10 de febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000247

ASUNTO : XP01-P-2005-000247

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: LUZMILA MEJIAS PEÑA

FISCAL QUINTO: C.L.B.

ACUSADO: R.B.M. PENAMA (CONDENADO)

DEFENSA: M.M.B. SOTILLO

VICTIMAS: C.M.V.

Visto en Juicio Oral y Público en la causa penal signada con el Nº EP01-P-2005-000247, celebrado durante los días 11, 23 y 14 de enero de 2006, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, constituido por la profesional del derecho L.Y.M.P. y el secretario de sala abogado F.O., seguida al acusado R.B.M.P., venezolano, casado, titular de la cédula de identidad número 10.656.160, nacido en Caripo, Estado Bolívar, hijo de J.A.M. (v) y B.E.P. (v), domiciliado en la Urbanización la Florida, calle principal, casa N° 335, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, por la comisión del delito de por la comisión del delito de Abuso Sexual de Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte y 260, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de (su hija) la adolescente C.M.V.

Tramitada dicha causa por el Procedimiento Ordinario y correspondiendo el conocimiento de la misma a un Tribunal Mixto de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 22 de diciembre de 2003 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero ratificada en fecha 19 de marzo de 2004, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocanto, que establece que después de dos convocatorias sin que se haya logrado la Constitución del Tribunal Mixto, el Juez Profesional debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos; en atención a ello, en fecha 01-12-05 este Tribunal Unipersonal asumió el pleno control jurisdiccional a los efectos de evitar retrasos y de ordenar el proceso, siendo la oportunidad a que se contraen los Artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos:

En fecha 11 de enero de 2006, comparecieron las partes y personas necesarias para dar inicio y se apertura el acto de Juicio Oral y Público, la Juez le comunicó a las partes el motivo de la misma así como sobre las formalidades del acto. Corresponde por medio de la presente fundamentar la decisión dictada por este Tribunal Unipersonal en la que se CONDENO al ciudadano R.B.M.P., por el delito antes señalado.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

HECHOS OBJETO DEL DEBATE:

En fecha 14 de Marzo de 2005, la comandancia de la Policía del Estado Amazonas, recibe denuncia interpuesta por la ciudadana C.D., titular de la cédula de identidad N° 10.015.062, domiciliada en el Barrio San Enrique, en la que manifestó que el papá de mi sobrina que el día de ayer domingo 13 de marzo de 2005, como a las 8:30PM, mi sobrina de nombre C.M., llegó a la casa llorando y le manifestó que el papá había abusado de ella.

En fecha 11 de enero de 2006, se dio inicio al juicio oral y público con la presencia de la profesional del derecho C.L.B. en representación de la Fiscalia Quinta del Misterio Público, no compareció la víctima a pesar de estar notificada, la defensa privada del acusado representada por el profesional del derecho M.M.B., el acusado RAFAEL BAUDILO M.P., en su debida oportunidad y previa las formalidades de ley la audiencia se desarrollo de la siguiente manera:

  1. EXPOSICIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal:

    1. Se le concedió la palabra a la fiscal quien acusó formalmente al ciudadano R.B.M.P., venezolano, casado, titular de la cédula de identidad número 10.656.160, nacido en Caripo, Estado Bolívar, hijo de J.A.M. (v) y B.E.P. (v), domiciliado en la Urbanización la Florida, calle principal, casa N° 335, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, por la comisión del delito de abuso sexual de adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte y 260, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente C.M., quien procedió a narrar los hechos que dieron origen al proceso explano los elementos de convicción, y expuso los fundamentos de la imputación de la misma. De esta manera se vera en el desarrollo de esta Audiencia, a través de las pruebas incorporadas y debidamente admitidas la culpabilidad del Acusado

    2. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, para que exponga los alegatos de su defensa, el cual expone “ Hemos podido observar que el hecho se relacionan entre tres personas, los cuales viven junto además se mantenían siempre sólo, porque los hijos no querían que el tuviera una concubina, para la fecha que se realizaron los hechos ya el tenia una concubina, y esto incomodaba a los muchachos, y pido se estudie la parte social en la que vivían estas personas, solicito se desprenda de la partes involucradas en el hecho, para así poder verificar la realidad de los mismos, con respecto a la espermatozoide, no existe la prueba que indique, qué la misma era de mi defendido y mucho menos un examen que verifique que era de él, solicito se haga la evaluación en el tipo penal qué se va aplicar; en virtud de los hechos alegados por la fiscalía y una vez escuchada la acusación fiscal en contra de su defendido es inocente de los hechos delictivos que se le imputan. Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal

  2. DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS, su apreciación y valoración: de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal:

    La Juez, explicó al acusado R.B.M.P., sobre los hechos por los cuales se le acusa y procedió a informarlos sobre el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, referente al derecho de declarar o no, sin que su negativa a declarar pueda ser considerado en su contra, se le informa que su declaración es un medio de prueba para desvirtuar la acusación del Fiscal, se le informa que tiene derecho a declarar en este momento, después de la evacuación de cada prueba, o al terminar la evacuación de todas las pruebas, seguidamente el acusados manifestó que comprende los hechos por los cuales se les acusa todos a cabalidad y manifestaron su voluntad de declarar y libre de apremio y prisión expuso: R.B.M.P., venezolano, casado, titular de la cédula de identidad número 10.656.160, nacido en Caripo, Estado Bolívar, hijo de J.A.M. (v) y B.E.P. (v), domiciliado en la Urbanización la Florida, calle principal, casa N° 335, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas. Y de seguidas declara. “Todo problema tiene una cadena de evento, hace 7 años, mi esposa me abandona, luego conseguí una concubina, luego la niña corre a mi concubina de la casa, es de acotar que mi niña no tenia una actitud acorde con ella, la niña se quedaba sola y la encontraba sola; más me manifestó que había tenido relaciones sexuales, con un macho de apellido Bolívar, luego un día 9 de marzo, la voy a llevar a la casa, y luego me dijo que si yo la llevaba ella se iba de la casa, yo le dije que no era así que todo tenia solución, luego el día lunes se va para la esuela, y regreso fue el niño, le pregunte donde se había quedado su hermanita, y me dijo en la casa de mi abuela, luego al siguiente día recibo la citación de la LOPNA, llamé a donde mi madre, a pregunta si la niña se había quedado haya y eran mentira. Luego asistí a la citación donde me atedio la doctora Correa, donde me manifestó que me habían denunciado, por la presunta violación a mi hija, la doctora Correa, me dijo que la niña quedaba en la custodia de la señora Carolina, fui y hable con la señora Carolina y le pregunte por qué había colocado la denuncia; luego una citación en la fiscalía para llegar a un acuerdo, donde yo le dejaba la casa a mis hijos; para solucionar el problema; ella mi esposa, fue y me dijo que iba a retirar la denuncia por que la niña le había dicho que era mentira, cuando mi madre le entrega la casa para que ella se mude, sacan todo y lo venden; voy a la fiscalía y le dije a la fiscal y me contestó ¡eso ya no es problema mío!. Me fui a mi trabajo y luego me llega la noticia de que mi esposa había vendido la casa, y fue a la fiscalía, y no me atendieron, en ese momento me detuvo la PTJ, me denunciaron no me fui de la cuidad porqué me detuvieron en la fiscalía. A preguntas de la Representación Fiscal, ¿Dónde se encontraba, contestó: “ a la 7 yo llegué a mi casa, me encontraba en el barrio carnevelli, ¿quien se encontraba en la casa? “mi hija, ¿ella con alguien?, “si con mi esposa y mi hermano , ¿usted llego a tener alguna conversación con el tío?, “no yo hable con mi hija y le dije que pidiera permiso.¿usted tenia problemas con su hija?, ella me manifestó que había tenido relación con el muchacho en febrero“,¿usted manifestó que no sabia cual era el problema que tenia la niña, como le explica al tribunal que ella ya había tenido relaciones?, contestó: “ yo venia arrastrando ese dolor“, ¿porqué no denuncio?, contestó: “ yo venia con el dolor“, ¿ y luego qué hizo?, contestó: “yo fui y hable con la madre de mi hija, y me dijo que ella estaba en manos de un psicólogo“. Es todo. A preguntas de la Defensa: ¿que tiempo tenia conviviendo con sus hijo?, contestó: “7 años“¿usted tenia concubina?, contestó: “si“. ¿Es la misma persona?, contestó: “si“¿tenian buena relación?, contestó: “sí, al principio ¿Qué tiempo transcurrió desde que la niña corrió a su concubina?, contestó: “la corrió en el mes de noviembre“. ¿cuantos días tenia la niña por fuera de la casa?, contestó: “un día, porque llame donde mi madre y no estaba “. ¿Tuvo comunicación con la niña, ese día?, contestó: “no “¿los día de trabajo con quien se quedaban los niños, contestó: “solos“. ¿Quién lleva la niña a la casa, ese día?, contestó: “mí hermano el domingo“. ¿su hermano ?, contestó: “mi hermano me explica que se había llevado a la niña, yo le dije que no le iba a pegar“.¿que hizo luego?, contestó: “yo fui a casa de mi hermano ha buscar un pescado“.¿donde durmió la niña ese día?, contestó: “si durmió ese día en la casa“.¿cuando tuvo conocimiento de la citación?, contestó: “-yo tuve conocimiento el día siguiente, de la citación de la LOPNA“.¿ A qué sitio lo citaron?, contestó: “tenia que concurrir a la LOPNA del barrio el escondido“. ¿La niña le manifestó algo?, contestó: “si ella dijo que se iba de la casa si ella regresaba a la casa“¿la mama donde se encontraba?, contestó: “yo hable con ella, y le dije que porque me había hecho esto, y ella me dijo que no tenia nada que ver“. ¿La mamá de la niña hablo con los niños?, contestó: “no se“. ¿Le hicieron alguna prueba?, contestó: “no“¿A que hora llego a la casa, ese día?, contestó: “yo voy donde mi hermano, y regreso como a las 9:30 a la casa“. A preguntas de la Juez contestó: ¿A que hora se fueron sus hijos de la casa?, contestó: “salieron los dos, para la escuela a las 12, el niño regresa a las 7 de la noche, y me dijo que la niña se había quedado donde mi mamá“. ¿Qué día recibió la denuncia?, contestó: “ese otro día en la mañana“. ¿Quien estaba en su casa?, contestó: “estaba yo, y mi hijo“. ¿El día 13 de Marzo usted había ingerido alcohol?, contestó: “yo no había tomado ese día, yo no quería perder a mis hijos, yo hablaba con ellos, yo tenia siete años con ellos“.Es todo.

  3. DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS:

    Testimoniales: Luego de conformidad con el artículo 353 en concordancia con lo establecido en el artículo 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el inicio de la recepción de las pruebas, se altera el orden de recepción de pruebas en virtud de que la víctima fue promovida como testigo por la representación fiscal a quien se desalojo al momento de iniciar la exposición de las partes:

    3.1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 353 en concordancia se hizo comparecer hasta la sala de audiencia a la experto: F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.628.254, residencia en la calle Autana, N° 77, Aramare Norte, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, licenciada en Psicología, adscrita al instituto Shamani, a quien se le tomo juramento, se le informo de las generales de Ley y se le informó sobre el falso testimonio, declaró: No conozco a las partes presentes en este Juicio. Se le presentó el informe psicológico de fecha 30-03-2005, practicado a la adolescente, para que lo reconozca en su contenido y firma, contestó si este informe lo elabore yo, y es mi firma. Manifestó que para el momento de la evaluación la adolescente no comprendía porqué le paso esto, y estaba muy nerviosa. A preguntas de la Representación Fiscal, ¿Qué método se aplico para la evaluación?, contestó: “se aplicó los Test. “¿En que consisten esos Test.? contestó: “indican la conducta del adolescente y la falta de voluntad; es el desgano de no realizar cosas, disminuye el apetito, ella manifestó que no le provocaba salir “¿como es el proceso?, contestó:”la defensoría SHAMANI, se realiza las pruebas a solicitud de la Fiscalía“, ¿esta asociado con lo qué le pasó a la adolescente?, contestó: “sí, ese desgano está asociado al elemento traumático que sufrió la niña ¿pudo inventar lo sucedido?,contestó: “ de acuerdo a la información obtenida, no podría inventar esos hechos, de acuerdo a los resultados, no “. ¿que día se realizó la evaluación?, contestó:” 30-03-2005“. Es Todo. A preguntas de la Defensa: ¿en el momento de la solicitud le llego información de lo sucedido?, contestó:”no“¿ como se enteró?, contestó:” La entrevisté, por el estado en que llego la adolescente, uno trata de explicarle cual es el trabajo de uno“¿ llegó a conversar con ella con respecto a su padre?, contestó:” si eso lo indagué y dijo que la situación con su padre era difícil “. ¿ para conocer esa inestabilidad de la adolescente?, contestó:”todo los cambios que ella había tenido“¿algunas de esta cosa pudieron causa?, contestó:”ella manifestó una relación desagradable, y para el momento de los hechos si tenía una buena relación con su padre“¿en la relación con la concubina del padre?, contestó:”no fue indicador, de acuerdo a lo reflejado en la entrevista“ ¿ llego a conocer el apoyo de la niña?, contestó:”habló de su mamá y su hermano“ A preguntas de la Juez¿seria posible que ella tomara esa conducta, para perjudicar a la concubina de su padre?, contestó: “no encontré indicadores para presumir eso” ¿ella manifestó quien abuso de ella sexualmente?, contestó: “ ella indicó que fue su padre“.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, las referidas declaraciones se aprecian y valoran en los términos que de seguidas se exponen: la declaración de la experto fue analizada conjuntamente con el dictamen por ella realizada y al respecto manifestó: Que la evaluación fue ordenada por el Ministerio Público a fin de establecer la veracidad de los dichos de la víctima así como consecuencias que el hecho produjo en la adolescente C.M.V., considera quien decide que a los efectos de establecer tales circunstancias se requieren conocimientos científicos especiales en el área de la psicología y acredito que el experto tiene el grado de Licenciada en Psicología que tiene experiencia sobre la materia que la misma esta adscrita a la Defensoría SHAMANI de la Fundación del Niño y Fondo de las naciones Unidas para la Infancia (UNICEF). En relación al dictamen pericial se observa que contiene de manera precisa el motivo por el cual se practica, se identifica a la persona objeto del dictamen, el estado en que se encontraba para el momento de la practica del mismo, se señalan los resultados y conclusiones obtenidas y recomendaciones conforme a los principios o reglas de su ciencia el que fue debidamente presentado por escrito, firmado y sellado el que fue ratificado en el debate. De su declaración se evidencia que fue la misma persona que realizó el INFORME PSICOLOGICO en fecha 30 de Marzo de 2005, que riela a los folios 30 y 31 de la pieza 2 del expediente, a la adolescente CATHERINE R M.V., titular de la cédula de identidad N° 21.549.070 y manifestó que de las entrevistas realizadas a la víctima, pudo establecer que como consecuencia del ataque sexual de que fue objeto, al momento de la evaluación, la adolescente evidenciaba una falta de voluntad, desgano al realizar actividades, disminución del apetito, asociado al elemento traumático que sufrió la adolescente, que de la información obtenida y luego de practicarle varios test concluye que los hechos ciertamente ocurrieron NO LOS INVENTO, que le permitió establecer que la relación del ciudadano B.M. y su hija era difícil, también le permitió establecer que la relación de la adolescente con la concubina de su padre no fue in indicador para hacer presumir que procedió en venganza hacia cualquiera de los dos, que la adolescente le manifestó que la persona que abuso sexualmente de ella fue su padre y que no lograba entender (la adolescente según manifestación que le hiciera al momento de las entrevistas) por que le había pasado eso. Sin lugar a dudas manifestó que de los conocimientos científicos que posee determino que NO ES POSIBLE QUE LA ADOLESCENTE ESTUVIERA MINTIENDO.

    Los dichos de la experto le parecen creíbles a quien decide pues considerando las condiciones personales y sociales de la experto, manifestada durante la audiencia, si posee los conocimientos necesarios para establecer la veracidad o falsedad de la información aportada por la víctima, toda vez que de la explicación realizada durante el debate en cuanto a los procedimientos por ella empleados para lograr obtener la información plasmada en el dictamen cuyo contenido reconoció, que le permitieron llegar a la conclusión en el señalado, circunstancias las antes acotadas, que llevaron a la convicción de quien decide acoja como ciertos los hechos por ella explanados y suficientes para establecer que la adolescente C.M.V. al momento de ser evaluada presentaba signos e indicadores en su conducta suficientes como para establecer que fue objeto de un abuso sexual por parte de su progenitor, por lo se le asigna valor al ser adminiculada con la declaración de la víctima, el contenido del dictamen rendido por la psicólogo, el dictamen y declaración del médico forense A.N. quien concluyo que el hecho que produjo la desfloración del himen de la adolescente C.M.V. no fue consentido.

    3.2.- Se hizo comparecer hasta la sala de audiencia al experto: Se hace comparecer al experto ciudadano: A.A.N.B., titular de la cédula de identidad No.15.009.241, residenciado en el barrio Unión de esta ciudad, casa N° 22, médico ANATOMOPALOGO FORENSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, delegación Amazonas, a quien se le tomo juramento, se le informo de las generales de Ley y se le informó sobre el falso testimonio, declaró: No conozco a las partes presentes en este Juicio. Se le presentó el informe N° 9700-225-216, de fecha 15 de Marzo de 2005, para que lo reconozca en su contenido y firma, el cual manifestó, sí, ese informe lo practique yo, y lo reconozco en su contenido y firma. Es todo. A preguntas del Fiscal ¿cual es el procedimiento?, contestó:”El himen es una membrana, se maneja como el reloj, y explica brevemente el procedimiento utilizado para verificar si hubo violación o por lo menos la relación fue violenta no consentida o solamente se empleo fuerza durante la realización del acto que es distinto en una relación “, ¿cuando se refiere al himen ?contestó:” en una relación normal desaparece esa congestión rápidamente, por ser algo natural. Pero, cuando es anormal persiste, porque son desgarros“¿cuanto dura? contestó:”muchos días sí es forzado“¿explique qué es desfloración reciente?, contestó:”se llama cuando es menos de 5 días“¿si la adolescente hubiera tenido anteriormente relación la evolución sería la misma ?contestó:”no“. Es todo. A preguntas de la Defensa: ¿en esa prueba se verificar si la adolescente era virgen?, contestó:” si hubiera tenido relaciones anteriores ella, tenía que presentar el desgarro antiguo y no lo presentaba lo que es un indicador que ella no había tenido relaciones sexuales antes a la evaluación “¿en este caso la desfloración era reciente?, contestó:” según el examen era virgen y la desfloración tenía menos de 7 días“. ¿Evaluó otros signo de violencia?, contestó:”no, solamente a nivel del desgarre “¿es común ese desgarre? contestó:”no“. ¿Este tipo de desgarro en cualquiera con consentimiento o sin el, es igual?, contestó:” no es indistinto, y explico brevemente el porque, cuando la relación es consentida el desgarro aparece de las 9 a las 3 de las agujas del reloj caso contrario ocurre cuando la relación no

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, las referidas declaraciones se aprecian y valoran en los términos que de seguidas se exponen: En apreciación de quien decide, de los dichos del experto al ser adminiculado con el dictamen presentado con motivo del Reconocimiento Medico Legal de fecha 15 de Marzo de 2005 ( el día siguiente de ocurrido el hecho que produjo la desfloración) signado con el N° 9700-225-216 practicado a la adolescente, surgen elementos de juicio serios, fuertes, basados en la aplicación de su ciencia y dada la explicación que hizo de las técnicas usadas al momento de la evaluación, llevan a la convicción de esta sentenciadora que estamos en presencia de una persona con los conocimientos propios de su ciencia, los que usa quien decide, para establecer la veracidad de sus dichos y los que acoge al adminicularlas con la declaración de la víctima C.M. así como la psicólogo F.G., sirven para establecer la correlación, logicidad entre lo afirmado por este experto así como los demás medios de prueba. La información aportada por el dictamen (que existía desfloración reciente) apunta a un mismo resultado UNA ACTO NO CONSENTIDO QUE PRODUCE LA DESFLORACIÓN (RECIENTE) DEL HIMEN DE LA VICTIMA C.M.V., lo que se traduce en el hecho cierto de que fue en ese acto no consentido, que se produjo la relación violenta no consentida y por sus conocimientos le permitieron establecer que no había sostenido relaciones sexuales con anterioridad pues los desgarros que presentaba eran recientes, significando con ello que el hecho que le produjo la ruptura del himen había ocurrido en un lapso no mayor de siete días, pero que el desgarre que presentaba en el himen le permitió establecer que el acto que lo produjo fue NO consentido, pues cuando es consentido las marcas desaparecen en un lapso de pocas horas y por el sitio donde se localizó.

    3.4.- Se hizo comparecer hasta la sala de audiencia a la ciudadana C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.015.062, residenciada en la Urbanización los Cajones de San Enrique, en frente de la Herrería Caracas, S/N, Soltera, venezolana, de oficios del hogar, se le informo de las generales de Ley y se le informó sobre el falso testimonio, declaró: La conozco soy prima de la mama de la niña refiriéndose a la víctima. No se le toma el juramento porque es familiar de la victima, “ eso fue el 16 de marzo que llego desesperada a mi casa, la agarre yo no la conocía, porque tenia tiempo que no la veía, la senté en una silla y ella lloraba, y me dijo que el papá había abusado de ella, y a mi me atacaron los nervios, y ella dijo que si estaba segura de que había sido su papá, que la había violado, yo la acompañe a la policía y colocamos la denuncia, y me mandaron para el medico forense, luego llego la mamá y se quedo con ella. Es todo. A preguntas del Fiscal:¿en qué condiciones emocionales se encontraba la niña?,” ella estaba desesperada y luego me dijo lo que le había pasado “. ¿Qué tiempo tenía sin verla ?,” nueve años aproximado “.¿usted cree que ella haya inventado eso?,”no creo, por lo desesperada que estaba “. ¿quién aviso a la mamá?,” yo con un hermano“¿tenía conocimiento que ellos Vivian con el papa,” si “¿la persona que la llevó a la adolescente le manifestó algo?,” sí, la señora le pregunto que porqué no se iba para la casa, y le contó lo que le había pasado“¿ella le dio detalle como abuso de ella?,” ella dijo que la había obligado, esa hora fue como a las 7:30 a 8:00.”. A preguntas de la Defensa:¿Qué día llego la niña a su casa? contesto” el domingo“¿le manifestó como ocurrieron los hechos ?contesto”no“.¿le dijo donde estaba el niño? contesto,”si que estaba en la casa“. ¿le manifestó donde estaba su mamá? contesto” si yo sabía“.¿Cuándo recure a usted que le pidió? contesto” que si la podía ayudar“¿ella le contó? contesto” ella conmigo no hablaba mucho“.¿para el momento de la denuncia ella le dijo cuanto tiempo había pasado? contesto”si“.¿le manifestó si había habido violencia? contesto”no“.¿habló con el señor? contesto”él fue para la casa, y yo no le reclame nada“.¿que le dijo? contesto”yo le dije lo que me había dicho la niña“.¿percibio alguna duda en la niña ?contesto”no“.¿conoce las razones por la cual no vienen a las audiencias las otras personas? contesto”- creo que es por lo caro del pasaje“.¿alguna otra razón? contesto” no, más nunca me he comunicado con ellos“.Es todo. A preguntas de la Juez ¿Cuál es la conducta del ciudadano? Contestó “no se “. ¿Sabe de alguna otra relación que haya tenido la adolescente? Contestó “no.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, las referidas declaraciones se aprecian y valoran en los términos que de seguidas se exponen: Se aprecia y valora como suficiente para establecer como verdadero que el 15 de marzo de 2005 la adolescente llegó desesperada a la residencia de la testigo manifestándole que su papa B.M., había abusado de ella (la adolescente) que la había violado por lo que se dirigió a formular la denuncia y a llevarla para que la viera el forense. Sus dichos aparecen como veraces al ser adminiculados con lo expuesto por la psicólogo así como con los dichos de la ciudadana C.P., conforman un indicio para la demostración del cuerpo del delito de abuso sexual de la que fue objeto pues presentaba una conducta propia de las personas que han sido ultrajadas sexualmente, como desinterés, falta de voluntad para hacer sus quehaceres diarios, falta de apetito, llorosa, nerviosa, siendo la conducta que la víctima manifestó como realizada por su padre en su agravio y en contra de su voluntad, siendo tan grave las imputaciones de la víctima, obligo a esta ciudadana a acudir ante las autoridades respectivas e interponer la denuncia. De lo manifestado por la testigo, se evidencia que no existía ningún tipo de trato con ella, la víctima y su padre a pesar de haber manifestado que era familia de la adolescente, por lo que las apreciaciones de la testigos parecieron a quien decides objetivas y sin ningún interés especial por ninguna de las partes lo que hace creíble sus dichos, sin olvidar que se trata de un testigo referencial, cuyo valor resulta de la sincronización, coincidencia con los dichos de la persona que le aporto la información que rindió en la sala de audiencia, es decir la adolescente C.M.V., quien en su oportunidad compareció y manifestó que ella acudió primero donde su tío, quien no le hizo caso, luego donde la mama de una amiguita de nombre KENESIS y luego fue llevada donde esta testigo a quien le narro lo sucedido y fueron a interponer la denuncia

    3.5.- Se hizo comparecer hasta la sala de audiencia a la ciudadana C.N.P., titular de la cédula de identidad No.15.904.778, a quien se le tomó juramento, se le informó de las generales de Ley y se le informó sobre el falso testimonio, declaró: No conozco a las partes presentes en este Juicio. C.N.P., titular de la cédula de identidad No.15.954.778, Residenciada en la avenida Constitución, Policía retirada: Yo ese día venia llegando a la siete de la noche a mi casa , mi esposo me dice mami hay esta una niña, voy y le digo a la niña recoja su chachachá, y se va para su casa; y ella se puso nerviosa y le hice una agua de mandarina, y se calma luego la niña la recostó en el cuarto, como a los 25 minutos me dijo señera a mi me da vergüenza, porque por que eso me da pena; yo le dije si no me dices no te puedo ayudar, y le dije porque no acudiste con la familia de tu papá, se me puso nerviosa, le dije calmate; fue cuando me empezó a contar, y fue cuando me dijo que su papá había abusado de ella. En este estado la juez ordena al alguacil cerrar las puertas de la sala donde se celebra la audiencia para preservar el pudor de la víctima que es adolescente de conformidad con elñ artículo 333 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente. Continua con la declaración de la testigo: yo en el momento que me dijo, yo dije no creo, yo tengo diez años separada de mi esposo y vivo con mi concubino. Le dije no le creo, fue cuando le dije que la iba a llevar a casa de los familiares y luego la lleve a la casa de la tía, luego me desentendí de ella; hasta que llegó la fiscalía me llamaron para una declaración. Es todo. A preguntas de la Representación Fiscal, ¿Conocía a la niña Catherine? contestó:”no es la primara vez “¿Cuando llega a su casa qué pasa? contestó:” yo me siento con mis hijos a hablar “¿Quién de las personas le comenta? contestó:” Mi hija“¿Qué paso? contestó:” yo actué y le dije que tengo prohibido traer niños para la casa, y me dijo que la escuchara,“¿ Cuándo se enteró de los hechos? contestó:” Yo me entero de los hechos, porque mi hija me contó“¿Qué actitud tenía Catherine? contestó:” Le dio una crisis de nervio, yo le dije que se calmara y luego hable con ella“¿A qué hora llego a su casa? contestó:” 7:30 “.¿Qué paso después? contestó:” después que me dijo que su papá había abusada de ella, yo le pregunte que me diera información de un familiar de ella, y me dijo que en San Enrique, y luego la lleve a San Enrique, y se la entregue a la tía, y me fui para mi casa “ ¿ Usted busco a que familiar? contestó:” A la Tía de la niña no recuerdo el nombre“¿Notó si la joven estaba mintiéndole? contestó:”no se primera vez que me pasa una cosa así, y como yo nunca la había conocido, no creo que una niña de esa edad mienta en una cosa así “ ¿Le narró los hechos? contestó:”No ella me dijo que su papá había, abusado de ella nada más “¿Cuánto tiempo duro el su casa la niña? contestó:” de la 6:30 hasta las nueve y pico, yo la llevé a la casa de la tía“.¿Conversó con la tía? contestó:” Ella me dijo que no se podía hacer responsable, yo le dije que usted es la tía y tiene que ayudarla, y yo lo que quiero es entregarla porque yo no quiero problemas “¿En algún momento conversaron las tres? contestó:” NO “. Es todo. A preguntas de la Defensa: ¿Se entero a que hora había llegado en la noche, la niña a su casa ?, contestó” a las 6:30 de la tarde y yo llegué a las siete “¿Su hija le contó algo con respeto de la niña?, contestó” a la niña le dio una crisis de nervio “¿ La adolescente le pidió refugio?, contestó” Sí “¿Se lo pidió antes de lo que le había pasado ?, contestó” no después“¿Conoció que tipo de abuso?, contestó” Ella me dijo abusó de mi, más nada “¿Qué le impresionó?, contestó” en tanto casos que pasan, a mi no me había pasado algo así “¿Cómo sabe que abuso era?, contestó” después que yo le deje en la casa de la tía “¿Qué día?, contestó”No se “¿Qué le impresionó?, contestó” los hijos son todo para uno, y eso que lo haga un padre“¿Hubo alguna razón aparte de lo que dice para dudar?, contestó”Ninguna, ella no me quería decir nada y lo único que me dijo, es que mi papá abusó de mi “¿había ido a su casa ?, contestó” nunca“¿Supo como su hija la conoció?, contestó”sí, ella estudian juntas, se que se llama Catherine”¿Donde ocurrieron esos hechos? en mi casa Avenida Constitución”¿Indique cuando ocurrieron?” si me acuerdo que era un viernes porque al siguiente día nos íbamos para Pargueña, no me acuerdo de la fecha de cuando el padre había abusado de ella, ella me dijo solamente que había abusado de ella, “ Conocía al padre de la adolescente y la mamá?” no.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, las referidas declaraciones se aprecian y valoran en los términos que de seguidas se exponen: Fue la persona que llevó a la adolescente, el día lunes 14-03-05 a eso de las ocho de la noche, hasta la casa de la ciudadana C.D., que ella (la testigo) llegó a su casa y se encontró con que su hija KENESI había llevado a una amiguita a quien se le había presentado un problema, que observó que la adolescente estaba muy nerviosa y llorosa, que con mucha vergüenza le contó que el papa había abusado de ella, que no conocía a la adolescente sino hasta ese día, que después de oída la narración de la víctima, la llevó hasta donde una tía en San Enrique, que la joven llegó a la casa como a las 6:30PM hasta las 8 PM que la fue a entregar. De lo antes acotado, se observa que estamos en presencia de un testigo referencial, que no presenció los hechos, sin embargo, sirve para demostrar que desde el día 14-03-05, la víctima manifestó que fue objeto de lo que ellas llaman una violación y que señalo a su padre, el acusado R.B.M.P., como el autor de esa conducta, que estaba muy nerviosa y al ser adminiculada con la declaración de la víctima y la declaración de la ciudadana C.D. resultan veraces los dichos, pues la versión que le narró el siguiente día de ocurrido el hecho que motivo el presente juicio, fue la misma versión que aportó la víctima ante el tribunal, resultando en consecuencia en criterio de quien decide veraces sus dichos y suficiente para demostrar lo por ella expresado. La presente prueba por vía indiciaria constituye un elemento de prueba para establecer tanto la existencia del delito de abuso sexual así como de la participación del acusado de autos, pues esta acreditado en autos (un hecho cierto) que el 15-03-05 la adolescente C.M.V. presentaba signos de desfloración del himen reciente, y el 14-03-05 a las 6:30 de la tarde y 8 de la noche respectivamente, la víctima le informa a las ciudadanas C.N.P. y C.D. respectivamente que su papá, la había violado (en sus palabras) por lo que ella opto por abandonar su residencia refugiándose bajo la protección de estas ciudadanas.

    3.6.- Se hizo comparecer hasta la sala de audiencia a la ciudadana T.Y.G.R., titular de la cédula de identidad No.13.325.955 a quien se le tomó juramento, se le informó de las generales de Ley y se le informó sobre el falso testimonio, declaró. Mi nombre es T.Y.G.R., Titular de la cédula de identidad N° 13.325.955, yo hago empanadas, Residenciada en el Barrio Carnevali. Yo soy cuñada del señor medinaP., que tiene 14 años conviviendo con el hermano de él. La niña llego a mi casa el día sábado en horas de la tarde y se fue el domingo a las 7 de la noche de mi casa, después la mayor sorpresa llegó mi cuñado y me dijo que la niña le metió en problema, yo no creo eso yo tengo 14 años conociendo a ese señor y nunca le he visto seduciendo a ningúna menor de edad y nada por el estilo, y si yo algún día lo hubiera visto, no le hubiera dado posada en mi casa porque yo tengo mis hijos. Es todo. A preguntas de la Defensa: ¿Estuvo con usted el día sábado?, contestó” si ella es Catherine “¿va muy frecuentemente a su casa?, contestó” hay veces que ella iba a la casa como en semana santa, o cuando teñíamos reuniones etc. “¿Durante el domingo ella se ausento en algún momento?, contestó” ella estaba en la casa jugando con las niñas todo el día, y después como a las 7 de la noche se fue“¿Llegó a tener conocimiento si tenía autorización?, contestó” no se porque yo le pregunte qué hacia aquí “¿Es muy lejo la casa de ella?, contestó” ellos viven en el triangulo y yo vivo en Carnevalis “¿A que hora se fue de la casa ?, contestó” A las siete de la noche, con el tío, la prima y la esposa del tío “De que manera se fueron para la casa de Catherine?, contestó” ellos se fueron en taxi, el taxi estaba parado cerca, y lo agarraron y se fueron “¿Después de esa hora permanecieron más tiempo con la adolescente?, contestó”No le se decir“.Es todo. A preguntas de la Representación Fiscal, ¿Sabe usted por que Catherine llegó a la su casa el sábado? contestó:” no le se decir“¿Cuando se fue quien la llevó? contestó:” El tío , el otro tío mi cuñado M.M. “¿Cómo se llama su concubino ?contestó:” B.M.P. “¿Ese tío que la llevo, la llevo sola ?contestó:” El andaba con su esposa, ella se llama C.Y.D. y las sobrina “¿Le comento alguna actitud en relación a Catherine? contestó:” no“¿Cada cuanto tiempo ella iba a su casa? contestó:” ella iba cada 15 días, cuando se hacen reuniones “ Es todo. A preguntas de la Juez contestó: ¿ En que fecha ocurrieron los hecho?, contestó “el día martes mi cuñado se presenta el día martes creo que era 15 o 16 del mes de marzo del año 2005 “¿Sabe usted quien tenia el cuidado de la niña?, contestó “ al principio desde que la madre los dejo, vivieron con la abuela y luego se vinieron para el pueblo a vivir con su papá y la madrastra “¿Sabe si el acusado trabajaba para la fecha de los hechos?, contestó “él trabajaba donde el señor Rumano, pero, el día domingo el no trabajaba, el trabaja hasta los sábados “¿ Quién los cuidaba mientras el padre trabajaba?, contestó “ellos se quedaban solos, porque ella le había corrido la madrastra“¿Para el momento que ocurrieron los hechos, con quien vivía el señor Panamá?, contestó “con su concubina M.M.¿ Cuántas personas habitaban la casa del señor Panamá ?, contestó “ Catrina Roxana, el hijo M.M.M. y el señor R.M.“¿ y donde vivía la ciudadana M.M. ?, contestó “ cerca de mi casa “¿con que frecuencia la visitaban los adolescente ?, contestó “ cada veinte días, cuando hacíamos reuniones por eso me pareció extraño “¿Donde se había quedado su hermano ?, contestó “ yo le pregunte que donde se había quedado su hermano, y ella me dijo que se había quedado en donde su tío J.L.C. “¿Cómo era la conducta de la niña Catherine?, contestó “ puedo decir era muy tremenda, que se la quería pasar en la calle, caminando del timbo al tambo, que no quería parar en su casa “¿ A que se refiere cuando dice que era muy tremenda ?, contestó “ yo se algo que una vez la niña, la sacó mi suegra de bajo de la cama, con un niño que tenia trece o catorce años, la saco a palo y el carajito, se fue corriendo y ella quedo ahí “¿En que fecha ?, contestó “ella tenia como nueve años “ Es todo.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, las referidas declaraciones se aprecian y valoran en los términos que de seguidas se exponen: La testigo es la propietaria de la vivienda, donde el acusado cumple la medida de arresto domiciliario decretada a favor del acusado por este tribunal, y ella hace vida concubinaria con el hermano del acusado de nombre B.M.. Durante la declaración, la testigo califico a la adolescente C.M.V. como una persona cuya conducta es contraria a las buenas costumbres y reñidas con la moralidad y que a ella le constaba (manifestó) que había tenido relaciones sexuales con tipos desde muy pequeña, y cuando se refería a CATHERINE (la víctima), lo que llevó a la convicción que la testigo tiene un evidente interés en favorecer al acusado pues sus afirmaciones, la entonación que utilizó al referirse a la adolescente se apreciaron cargadas de subjetividad, parcializadas hacia el acusado de autos lo que en criterio de la juez no constituye sino un ardid del acusado, la testigo y su hermano J.M. para justificar la existencia de la desfloración que presentaba para el momento del examen la víctima creyendo ellos que seria suficientes sus dichos para desvirtuar tal realidad al punto de destruir las evidencias que comprometen su responsabilidad penal del acusado, a quien no dejo de alabarlo y exaltarlo como un buen padre que lo que hace es trabajar para la manutención de sus hijos, según sus dichos, declaración que no aprecia el tribunal por no merecerle credibilidad el testigo, pues si mintió al decir que a ella le constaba que la adolescente antes había mantenido relaciones sexuales lo que resulto desvirtuado por el dicho del experto quien fue claro al manifestar que la adolescente era virgen antes de producirse el acto que le ocasiono la desfloración o ruptura del himen cuando el la examino en fecha 15-03-05, es decir, que del dictamen y declaración del experto se demostró y quedo evidenciado que con anterioridad a la ruptura del himen que el apreció no se habían producido relaciones sexuales.

    3.7.- Se hizo comparecer hasta la sala de audiencia al ciudadano M.Y.M.P., titular de la cédula de identidad No.17.105.341, se le informó de las generales de Ley y se le informó sobre el falso testimonio, declaró: El acusado es mi hermano. El tribunal no le toma el juramento de ley por cuanto está contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Mi nombre es M.Y.M.P., Titular de la cédula de identidad N° 17.105.341. Venezolano, comerciante, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro, yo soy hermano de el acusado. Yo me llevé a la niña esa sábado, a las cuatro de la tarde para la casa de del hermano mío, a pasar el fin de semana a la casa de mi hermano, estuve hasta el domingo a las siete de la noche que me fui para la casa, pase dejando la niña para la casa de mi hermano, le entregue un pescado que le llevaba a él, y le di para que comprara mañoco, estuvimos hablando en la acera como 20 minutos, y subí para la casa, y ese otro día baje en la mañana, pase y estaba la niña y el niño, y me fui para el trabajo; cuando regrese al medio día estaba el niño y yo le pregunte que donde estaba la niña, y el me dijo que se había ido para la casa de mi mama, de hay no supe mas nada de ellos hasta horita de la acusación de él. Es Todo. A preguntas de la Defensa: ¿ Recuerda la fecha de ese día sábado o domingo?, contestó”no me acuerdo“¿Desde que día estaba la niña en la casa?, contestó” desde el sábado “¿ Ella se ausento de la casa?, contestó” ella se fue en la mañana y el sábado bajamos para donde mi hermano “¿A que hora se fue?, contestó”yo salí a las siete de la casa de la gorda “¿Notó conducta extraña de la niña?, contestó” desde que íbamos en el libre, dijo que se quería ir de la casa, porque no soporta a la concubina de su padre “¿Usted la llevó para la casa de su papá?, contestó” si el ya estaba ahí “¿Quiénes estaban en la casa de Panamá ?, contestó” en la casa de Panamá, él, los tres y la mujer de Panamá, pero en ese momento ella no estaba ahí “¿En presencia suyo hubo problemas?, contestó ”ella tenía miedo porque en el Barrio, andaba un balandro, que ella vivía con un Balandrito, que la habían visto en el parque“¿Cómo supo eso?, contestó” porque la gente hablaba en el Barrio“¿ usted hablo con ella?, contestó” él iba hablar con ella“¿ la adolescente le mostró una actitud de rabia con el papá?, contestó” no pero, si lo amenazaba , le decía que le tenía una sorpresa “¿Después que llegó a la casa, tuvo conocimiento luego de ella?, contestó”no, esa noche no“¿ tiene conocimiento de otro hecho?, contestó” ella salía a caminar, el papa la agarro mas de una vez, porque estaba tomando, y la llevó a la casa“. Es todo. A preguntas de la Representación Fiscal, ¿De donde salio ese día?contestó:” de la casa de mi hermano Benedicto“ ¿ En qué, se traslado a la casa de la niña Catherine? contestó:” en un libre, la hora no la recuerdo “¿ Qué tiempo hay, de la casa de donde salio a la casa de la niña? contestó:” como unos 10 minutos “¿Con quién salio de esa casa? contestó:”con mi esposa C.Y. “¿Cuando llegó a llevar la niña quien estaba en la casa? contestó:”estaba su papá y el hermanito de ella “¿Qué le dice su hermana? contestó:” cuando llegué le di el pescado y que comprara el mañoco“¿Después que deja la niña que paso? contestó:”ella estaba asustada porque el papá le iba a hablar de lo que estaban diciendo en el barrio“¿ Qué conocimiento tenía de lo que acaba de narrar? contestó:”hacía como tres meses“ ¿tenía conocimiento de que su hermano, tenía conocimiento de lo que decían en el barrio? contestó:” no, el no lo sabia, había escuchado nada más “ ¿Usted hablo con su hermano? contestó:”el se puso bravo con migo, porque estaba diciéndole lo que decían de su hija “ .Es todo. A preguntas de la Juez contestó: ¿Qué fecha ocurrieron los hechos?, contestó “Un sábado “.¿Donde estaba ese día?, contestó “ella estaba en la casa mía, en el triangulo en el sector la lomita “.¿ y luego para donde se la llevó?, contestó “ yo me la llevé a Carnevali, a la casa de mi hermano Benedicto “.¿A que hora del sábado?, contestó “a las cuatro de la tarde, y permanecí hasta el día domingo que me fui“¿A que día se refiere usted, cuando la señora Merlin no estaba ahí?, contestó “el sábado “.¿ Para ese momento la señora vivía ahí?, contestó “ en ese monto no vivía, porque la niña la había corrido de la casa “.¿Desde que día se fue esa señora?, contestó “ no me recuerdo “.¿De qué hablaron ese día ?, contestó “ yo le dije, y el me dijo que estaba molesto de que estaban hablando de su hija, que decían que ella vivía con un Malandrito de ahí“.¿con que frecuencia compartía usted con la adolescente?, contestó “todos los días“¿ Qué hacia la niña, en ese otro día?, contestó “ella estaba dormida cuando yo pase por la casa de ella”. ¿Qué otras personas se encontraban en la casa de su hermano Benedicto ?, contestó “La esposa T.G., mi esposa C.Y., Catherine y mis hijas, y mi persona”¿Cuando se enteró del comentario del barrio, de que la adolescente estaba con un Malandrito?, contestó “hacía tres meses “.¿ cuando se entero el señor Panamá ?,contestó “A él le habían dicho ese sábado “.¿A qué conclusión llegó?, contestó “ Yo los deje a ellos dos solos para que hablaran, si, yo la vi a ella “¿usted tenía conocimiento de lo que decían en el barrio?, contestó “ yo la vi atrás de la mata de guayaba, él estaba que le tenia las piernas cruzadas por encima de ella, y le estaba levantando la cota“.¿Cuando ocurrieron esos hechos que usted narró, en su respuesta anterior ?, contestó “en esos tres meses, desde ese sábado hacía atrás“. Es todo. El acusado solicitó al Tribunal se le concediera autorización para trasladarse hasta Banesco y el Ambulatorio Militar, por encontrarse mal de salud.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, las referidas declaraciones se aprecian y valoran en los términos que de seguidas se exponen: manifestó ser el hermano del acusado de autos, de sus dichos y los del acusado se evidencian contradicciones pues el testigo manifestó que el domingo en la noche cuando fue a llevar a la víctima C.M. luego de compartir con ella y la familia desde el sábado, permaneció durante aproximadamente hablando con su hermano y la víctima en relación a la veracidad de lo que se comentaba en el barrio acerca de la conducta de la adolescente, por el contrario manifestó que ese día no habló con su hermano. Sirve para dar por cierto los dichos de la víctima, cuando manifestó que ella el sábado y domingo hasta las 7PM aproximadamente, estuvo con su familia paterna, hasta que su tío la llevo a la casa ubicada en BARRIO EL TRIANGULO DE GUAICAIPURO de esta población de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, evidenciándose así la adolescente además de estar bajo la guarda de su progenitor B.M.P., acata las directrices e sus mayores pues según el manifestó, ella no quería ir a la casa de su papá, pero el se impuso y lo obedeció y desvirtuando el dicho del acusado cuando manifestó que el no sabe con quien paso la adolescente el fin de semana, pues esta comprobado que estuvo con su familia paterna bajo su responsabilidad e igualmente se desvirtuo el dicho del acusado cuando manifestó que el llamó a su mamá para saber de CHATERINE y ella (la madre del acusado) le manifestó que ella no sabia de ella, siendo lo verdadero que ella paso el fin de semana y si el acusado mintió en al decir eso, también lo hizo para tratar de exculparse. Este testigo también mintió cuando dijo que el sabia desde hace tres meses que ella mantenía relaciones sexuales lo que se desvirtúa con el dicho del experto tal como se indicó al momento de apreciar dicha testimonial, tratando con ello de dirigir la atención de quien decide en el sentido de por lo menos hacerla presumir que pudo haber sido otra persona la culpable de la conducta que le ocasiono la ruptura del himen a la adolescente C.M.V..

    3.8.- Se hizo comparecer hasta la sala de audiencia a la adolescente C.R.M.V., titular de la cédula de identidad N° 21.549.070, venezolana, estudiante de sexto grado. Mi papá es el acusado, y tengo amistad con el doctor Magno, a la Fiscal no la Conozco, el tribunal le informó que no está obligada a declarar, y manifestó que si quería declarar. El domingo 13 de marzo del año pasado, yo me fui con mi tío, para donde mi abuela un día sábado, y regresamos un domingo en la noche, como a las siete y veinte, después que llegamos mi tío se iba, y mi papá me quería meter para el cuarto, yo salí corriendo atrás de mi tío y le dije que el me quería pegar, mi tío se regresó conmigo, mi papa esteba en la acera y mi tío le dijo, que no me fuera a pegar y él dijo que no me iba a pegar, y mi tío se fue, nos metimos para adentro de la casa el mando a mi hermanito a comprar algo, y me metió para mi cuarto, y el me dijo que me bajara el short, y el me penetro, después vió por la ventana que venia mi hermanito y el se saco el pene y, el boto el espermatozoide en frente de mi, y yo le conté a mi hermanito cuando llegó, y yo le dije a el que me iba a bañar, el dijo que no, el dijo que yo era igualita a mi mamá, yo salí y me metí para el baño, después que me bañe me acosté con mi hermano en el chinchorro, al otro día se fue para el trabajo, a las doce cuando íbamos para la escuela, el venia de su trabajo con un primo mío, mi primo me pregunto que si yo había hecho comida, yo le dije que no cuando yo llegué a la escuela, yo le conté a mi amiga; cuando yo salí de la escuela a las seis, yo monte a mi hermanito en una ruta, yo me fui con mi amiga para su casa, hay le conté a su mamá de ella, ella me llevo para donde mi tía Carmina; de donde mi tía Carlina, fuimos para la policía, yo me fui para la casa de mi tía y de ahí, me quede con ella. Es Todo. A preguntas de la Representación Fiscal, ¿Con quién vives actualmente ?contestó:”con mi mama “¿Con quien vivías antes de que pasara lo que paso? contestó:”con mi papa y mi hermanito “¿A quién fue la primera persona que le contó lo sucedido? contestó:” la primera persona fue a mi hermanito, y la segunda persona fue mi tío M. yoel “¿Cómo se llama tu amiga ?contestó:”Kenesis González “¿A quién le solicitaste ayuda? contestó:”a mi tío“¿Como se llama la señora madre de tu amiga? contestó:”C.N.“¿Hubo un familiar que te presto ayuda? contestó:”niguno “¿Después que le cuantas a la señora qué pasó? contestó:” me llevo para donde mi tía C.D. “¿Qué pasó cuando llegan allá? contestó:” Ella le contó a mi tía lo que me había pasado, después nos fuimos para la policía“¿Cómo era el trato de padre? contestó:”unas veces bien y otros mal, mas eran las veces mal “¿Cómo se llama la pareja de tu papa? contestó:”M.M.“¿Ella vivía con ustedes? contestó:”no“¿ porqué no vivía? contestó:”mi papa la maltrataba mucho“¿Caules eran esos maltratos de papá con su concubina? contestó:” él la golpeaba cuando estaba borracho“¿Tu papá tomaba? contestó:”si“¿Con qué frecuencia? contestó:” los fines de semana “¿Qué otra persona había en la casa en el momento de los hecho? contestó:”mi hermanito “¿Dónde estaba en ese momento? contestó:” para la bodega, mi papá lo mando a comprar“¿Después que tu hermano se fue a la bodega! qué pasó? contestó:” el me metió para el cuarto, y me dijo que me quitara el short “¿En el momento qué el estaba abusando de ti, qué te decía? contestó:”nada, yo le decía qué porqué me hacia eso, que el era mi papá “¿ y porque dejo de hacerlo? contestó:”porque venia mi hermanito de la bodega, porque él estaba al lado de la ventana“ Es todo. A preguntas de la Defensa: ¿Porqué te iba a castigar ?, contestó” porque me fui sin permiso con mi tío para donde mi abuela, desde el sábado“¿tu papá sabia que tu estabas con tu tío?, contestó”si “¿Para el momento que llegas a la casa con tu tío, él ya te había amenazado con castigarte?, contestó”no“¿Como sabes que el te iba a castigar ?, contestó” porque ya yo sabia como era él “¿A parte de lo que pasó te castigo ese día?, contestó”no “¿ Ese cuarto, donde dice que el te metió da hacia la calle ?, contestó”si“¿La cama está cerca de la ventana?, contestó”no fue en la cama“¿Dónde fue ?, contestó” el me recostó sobre la pare “¿Se podía ver de la ventana ?, contestó”si la ventana estaba al lado “¿Como es eso, que tu le cuentas a tu tío, qué le contaste?, contestó” pero, eso fue ese otro día en la mañana, y yo le dije que el había abusado de mi, y el me dijo que iba hablar con mi mama “¿Cómo era tu relación con la concubina de tu papá?, contestó” Bien“¿Estabas de acuerdo con ella, como la mujer de tu papá?, contestó”si “¿Llegaste a tener algún disgusto con ella ?, contestó”si “¿Mucha veces?, contestó”no una sola vez“¿Para la fecha que ocurrió lo que tu constaste, había pasado mucho tiempo?, contestó” mucho tiempo “¿Has tenido novio ?, contestó”no“¿habias tenido relaciones sexuales anteriormente ?, contestó”no “¿Cómo era la manera de castigarlos a ustedes su papá?, contestó”bien“¿Llegaste a pedirle algo a tu papá con respecto a M.M.?, contestó” no“¿llegaste a exigirle algo que hiciera ?, contestó”no “¿desde cuando no veías a tu mamá ?, contestó”yo tenia un año “¿Estaba ella en Puerto Ayacucho?, contestó”no estaba en San Carlos“¿Porqué contarle a una amiga, y no a un familiar lo que había pasado ?, contestó” porque yo le había contado a mi tío pero, no hizo nada“,. Es todo. A preguntas de la Juez contestó: ¿A que hora?, contestó “como a la cinco de la tarde y me dirigí a donde mi abuela.¿ que personas estaba?, contestó “mi abuela Vetsaida, mi abuelito J.A., mi tío Benedo, estaba la mujer de mi tío Tania y sus tres hijos, más nadie “¿con quien llego a la casa de su abuela ?, contestó “con mi tío los hijos y su mujer“¿ hasta que hora estuvieron en la casa de su abuela ?, contestó “nosotros dormimos esa noche y nos fuimos el domingo en la noche “¿Quién vive en la casa de su abuela ?, contestó “Mi tío Benedo , Tania y sus hijos “¿ A qué hora se fue su tío Melvin, el día domingo?, contestó “a las ocho “¿Con quién se fue?, contestó “con su mujer y sus hijos “¿ con quien se fue usted de la casa de su abuela el domingo?, contestó “ con mi tío “¿En qué se fueron?, contestó “ en un taxi“¿Dónde está ubicada la casa de su abuela ?, contestó “en el barrio Carnevali “¿Dónde queda su casa?, contestó “en el triangulo de Guaicaipuro “¿Donde ocurrieron los hechos ?, contestó “ahí en la casa de mi papá “¿A que se refiere cuando dice que su papá la penetró ?, contestó “ me metió el pene pa dentro “¿A qué parte de su cuerpo se refiere ?, no respondió ¿A qué se refiere cuando dice que cayo la espermatozoide al piso?, contestó “algo blanco, y salio del pene de mi papá “¿Antes de eso donde estaba el pene de su papá?, “no contestó “¿Qué lapso de tiempo aproximado pasó desde que la dejó su tío, hasta que sucedieron los hechos ?, contestó “ no “¿ Quién la llevó para la señora que usted menciona como su tía?, contestó “ la mamá de mi amiguita “¿A qué hora llegó a la casa de su amiguita?, contestó “ a la seis y media, y venia de la escuela“¿con que frecuencia visitaba a su amiguita?, no responde “¿A que hora la llevo la señora para la casa de su tía ?, contestó “a las ocho de la noche “¿Como se llama su hermanito?, contestó “Malvin Mauricio “¿A qué se refiere cuando dice que algunas veces la trataba mal y otras bien ?, contestó “ porque algunas veces estaba contento “¿Era primera vez que su papá la penetraba ?, no contestó ¿Recuerda que, ropa cargaba su papa ese día ?, contestó “ cargaba un short, y mas nada con una franela “¿Con qué frecuencia los visitaba su tío Melvin?, contestó “ el pasaba todo los días por la casa “¿Qué hizo cuando su papá quería abusar de usted?, no contestó.

    Respecto al valor probatorio de los dichos de la víctima, tiene establecido la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 179 del 10/05/ 2005, que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, en concordancia con lo antes acotado y de conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal así como con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar que los hechos ocurrieron el domingo 14 de marzo de 2005 a las ocho de la noche aproximadamente, en el sector denominado triangulo de Guaicaipuro de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, pues fue conteste con lo manifestado por el testigo y tío de la víctima M.M., pues el dijo que se sentaron en la acera y hablaron los tres, refiriéndose a la víctima, acusado y Melvin, sobre lo que estaba pasando, tambien fue conteste con los duichos del mismo testigo MELVIN cuando dijo que pasó el fin de semana con su tío, la esposa en la casa de otro tío benedo, su esposa y la abuela. Es suficiente para demostrar que el acusado R.B.M.P. el día domingo 14-03-05 a eso de las 8 de la noche, después que llegó a la casa ubicada en el triangulo de guaicaipuro, mando a su hermanito M.V. para la bodega y cuando quedaron ellos solos, la agarro la llevó al cuarto, le dijo que se bajara los shores, la pegó contra la pared y procedió a penétrala con su pene y al ver desde la ventana donde la tenia aprisionada, que se aproximaba su hermanito (el niño M.M.) sacó su pene y boto el espermatozoide en frente de mi, siendo ella quien le contó al niño lo que su papá le hizo siendo esta la misma versión que dio a la testigo C.N. y C.D., siendo contestes sus dichos con lo manifestado por las referidas testigos. Cuando se le preguntó por que parte había sido penetrada la adolescente se fue en llanto y no respondió y siendo que ella es hija del acusado no esta obligada a declarar por lo que el tribunal no la obligo, sin embargo de sus dichos, se puede apreciar que el acusado le ordenó que se bajara los shores, se saco su pene y lo introdujo en algún orificio del cuerpo de la víctima y al ser adminiculado estos dichos con la declaración del médico forense que le realizo el reconocimiento medico legal a la víctima, así como del contenido de dicho dictamen constituye una prueba de la existencia del delito de abuso sexual en perjuicio de la adolescente C.M.V. siendo el sujeto activo de dicho delito el progenitor que era la persona que tenía la Guarda y Custodia de la adolescente

    3.9.- Se hizo comparecer hasta la sala de audiencia a la adolescente M.M.M.H., titular de la cédula de identidad (no tiene), la juez hace de su conocimiento que no está obligado a declarar, expuso: Sí quiero declarar, Catherine es mi hermana y mi papa es R.B.P., tengo de 12 años de edad, la juez le pregunta usted desea declarar el manifestó. Sí, Yo estudio 5to grado en San C. deR.N., residenciado en Rió Negro: Lo que yo se, es que mi papá abuso de ella, A pregunta del juez¿ Como sabe que su papá, abuso de su hermana? yo vi, él había llegado del trabajo y le dijo a Catherine, que la iba a revisar, y me dijo hijo sarga un ratito para afuera, después él se abuso y se le monto arriba, yo estaba viendo por debajo de la puerta, después ella me llamo y me dijo que mi papá había abusado de ella. Es Todo. A preguntas de la Representación Fiscal, ¿ Cuanto años tiene? contestó:” doce años, y estudio quinto grado en San Carlos “ ¿ Cuando pasó lo que pasó, con quien vivías tu? contestó:” con mi papá y mi hermana “ ¿ Tu padre tenía alguna pareja? contestó:”si “ ¿ en ese momento? contestó:” para ese momento ya se había ido, porque a ella le gustaba pelear y mi papá le pegaba “¿Por eso se fue de la casa? contestó:”si“¿Tu papá tomaba licor? contestó:”si los fines de semana “¿Cómo los trataba? contestó:”algunas veces bien y algunas veces mal “¿Qué fue lo que paso a tu hermana? contestó:”mi papá abuso de ella “Recuerdas el día ?contestó:”si un domingo del mes de marzo 13, de 2005“¿recuerdas la hora de los hechos? contestó:”a las ocho“¿Dónde estabas en ese momento? contestó:”si yo estaba en la casa“¿Tu papá te mandó para alguna parte? contestó:”me mandó a para la bodega a comprar un kilo de mañoco “¿ Recuerda si en la casa hay alguna ventana? contestó:”si “¿La bodega, queda cerca o lejos? contestó:”lejos “¿Quién la llevó para la casa? contestó:” la llevó mi tío M.Y., y andaba con su esposa “¿En que llegó tu tío, cuando fueron a llevar a tu hermana? contestó:”en un taxi “¿Después que te cuenta entraste al cuarto? contestó:”si, vi algo raro en el piso de color blanco, yo le di con un palo y era pegostoza “¿Ella me dijo donde había caído? Es todo. A preguntas de la Defensa: ¿Dónde estabas para ver cuando tu papa abusaba de tu hermana?, contestó” yo estaba acostado en el piso “¿Lo viste cuando llegaste o cuando te fuiste a compra ?, contestó” antes de irme a comprar “¿Dónde estaba tu papá?, contestó” él estaba con Catherine en la cama, y el se le monto arriba “¿Algo que se puso tu papa ?, contestó” un condón“¿ usted vio cuando se lo colocó?, contestó”si “¿Dónde él abusó de tu hermana?, contestó” en el cuarto, en la cama ¿Como estaba vestido tu papa“, contestó”con un pantalón verde y una camisa de los leones“¿Después te fuiste a comprar ?, contestó”si “¿El abuso es ese y tenia ropa ella ?, contestó”si se había bajado estaba vestida con un short “¿Cómo era el short de tu papá?, contestó” el cargaba un pantalón “¿Cuándo llegaste de comprar, viste algo extraño?, contestó” de que estaba una mezcla en el piso“¿ella que te dijo?, contestó”ella me llamó, y me dijo que mi papa había abusado de ella“¿luego que hizo?, contestó” me fui a llamar a mi papa, yo no lo quise llamar “¿ Él quiso hablar contigo ?, contestó” él me dijo, hijo tu quieres pescado y yo me fui acostar en el chichorro, y el me dijo estas arrecho y yo le dije que no“.Es todo. A preguntas de la Juez contestó: ¿ Usted dice que vio por debajo de la cortina?, contestó “que el estaba abusando de ella “¿Porqué no se fue?, contestó “ yo espere, porque, yo sabia que él iba abusar de ella, mi papa estaba medio borracho“¿Qué hacia Catherine, cuando usted estaba viendo ?, contestó “ ella le decía no papá no “¿Dónde estuvo el día domingo?, contestó “en la casa, en la casa con mi papá “¿Él que hacia?, contestó “el estaba acostado viendo televisión “¿Qué le decía su papa ?, contestó “ él le decía que la iba a revisar “. Es todo. Acto seguido se suspende la presente audiencia por un lapso de 15 minutos, en virtud que la Fiscal Quinta del Ministerio Público, tiene una audiencia de presentación en otra sala. Acto seguido se continua con la audiencia una vez constatada la presencia de las parte

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal así como con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar que el niño M.M. mintió ante el tribunal cuando manifestó que el vio cuando su papá estaba montado sobre CATHERINE por que el vio por debajo de la cortina antes de salir para la bodega, siendo que la víctima manifestó que eso ocurrió de pie muy cerca de la ventana, siendo que la víctima manifestó que el se enteró por que ella se lo contó, circunstancias está que en criterio de quien decide son suficientes para desvirtuar los dichos del testigo M.M. y en consecuencia no se aprecian ni atribuyen valor alguno por no merecerle credibilidad a quien decide.

    4.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a incorporar por su lectura las documentales ofrecidas por las partes en la debida oportunidad legal y admitidas en el auto de apertura a juicio que riela al folio 37 de de la pieza II.

    4.1.- Resultado del Examen medico legal de fecha 15- 03 -2005, realizado por el doctor A.N.V., Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Amazonas, el cual riela en el folio 28 de la presente causa, en la pieza N° 2, a solicitud de la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuyo tenor es como sigue: El suscrito Medico Forense en cumplimiento con lo ordenado por este despacho y de conformidad con lo previsto en los artículos 238 y 239 del COPP, he practicado un reconocimiento medico legal, en la persona de CATJERINE MEDINA (INDOCUMENTADA), el cual rindo bajo fe de juramento e informo lo siguiente: Paciente de sexo masculino, de 12 años de edad, de raza mestiza, quien al momento del examen medico ginecológico presenta: DESGARROS HIMEALES A NIVEL DE LAS 5, 8, 9 EN SENTIDO DE LAS AGUJAS DEL RELOJ, HIPEREMICAS CON LIGERO EDEMA. DESGARRO EN LABIO MAYOR DERECHO A NIVEL DE LAS 7 EN AGUJAS DEL RELOJ, HIPEREMEICA CON LIGERO EDEMA. DIAGNOSTICO. DESFLORACIÓN RECIENTE.

    Que la evaluación fue ordenada por el Ministerio Público a fin de establecer la veracidad de los dichos de la víctima así como consecuencias que el hecho produjo en la adolescente C.M.V., considera quien decide que a los efectos de establecer tales circunstancias se requieren conocimientos científicos especiales en el área de la medicina y se acredito que el experto tiene el grado de medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Amazonas. En relación al dictamen pericial se observa que contiene de manera precisa el motivo por el cual se practica, se identifica a la persona objeto del dictamen, el estado en que se encontraba para el momento de la practica del mismo, se señalan el DIAGNOSTICO obtenido conforme a los principios o reglas de su ciencia el que fue debidamente presentado por escrito, firmado y sellado el que fue ratificado en el debate. De su declaración se evidencia que fue la misma persona que realizó el reconocimiento en fecha 15 de Marzo de 2005, (dos día después de ocurridos los hechos) que riela al folio28 de la pieza 2 del expediente, a la adolescente CHATERINE M.V. y su análisis se realizó cuando se valoro la declaración del experto por lo que se aplican las mismas consideraciones Ahora bien no se observa que la víctima para el momento de la evaluación presentara lesiones en las zonas para y extra genitales tales como: región abdominal, nalgas, cara interna de los muslos, lo que en criterio de quien decide no se empleo la violencia capaz de configurar el delito de violación. La referida documental se aprecia y valora en su conjunto con la declaración rendida por ante el tribunal, de A.N., por ser la persona que lo realizó así como con los demás elementos de prueba ofrecidos durante el debate, en los términos que de seguidas se exponen, el contenido del antes referido informe le merece plena credibilidad a quien decide, por haber sido realizado por un profesional de la medicina con los conocimientos científicos de su arte, necesarios para establecer la existencia de las lesiones por el señaladas y al no resultar desvirtuadas durante el debate probatorio el contenido ni los dichos del experto al momento de rendir su declaración en la sala de audiencias, llevan a la convicción de la sentenciadora de que los hechos en el señalados son y aparecen como veraces (los hechos expuestos en el informe) y suficiente para demostrar que un acto no consentido por la adolescente produjo la ruptura del himen, pues en muchas oportunidades han establecido los expertos que la doctrina en la materia tiene establecido que si se observan desgarro entre las 9 a 12 en el sentido horario (imaginemos las agujas del reloj, si la paciente examinada presenta desgarro en 9, 10,11, 12 los especialistas establecen que la relación fue consentida, pues el órgano genital masculino siempre trata de ubicar la parte superior de los genitales por el contrario si se observan desgarro en 3,4,5,6 y7 del sentido horario los científicos concluyen que se trata de una relación no consentida pues, la víctima siempre trata de cerrar las piernas para evitar ser penetrada y el agresor utiliza su miembro en la parte inferior de los genitales de su víctima al imprimir mucho más fuerza de la requerida en un acto consentido lo que lo obliga a dirigir su miembro hacia la parte posterior de los genitales de su víctima) no hubo consentimiento en el acto que produjo la desfloración en el himen de la víctima. Al concatenarse esta prueba con el examen psicológico así como con la declaración del experto F.G., sirven y así es apreciada, valorada para establecer la existencia del delito de ABUSO SEXUAL al encontrarnos en presencia de una relación sexual no consentida por la adolescente, sin embargo al no existir signos de violencia en otra parte del cuerpo hacen presumir a quien decide que no hubo la resistencia suficiente para que se configurará el delito de violación, sin que esto de modo alguno signifique que la víctima de alguna manera consintió en el hecho, sin embargo no existen otras pruebas que permitan llevar a la convicción de quien decide que la penetración fue con el pene, pues cuando se preguntó a la víctima que donde la había penetrado su padre esta no respondió. No obstante que con los referidos medios de prueba quedó demostrada la existencia de la conducta tipificada como punible en el artículo 260 en concordancia con el 2do y 3er aparte de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente.

    4.3.- ACTA DE NACIMIENTO N° 15 expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Río Negro del Estado Amazonas, correspondiente al Libro de Nacimientos llevados por ese despacho durante el año 1991, que en copia fotostática simple, riela al folio 15 de la Pieza N° 1, la que en su oportunidad fue incorporada pro su lectura siendo que las partes no se opusieron ni la impugnaron. En relación a la referida documental, quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no ser impugnadas por la contraparte y por tratarse de copias fotostáticas debe tenerse como fidedigna, quien decide le asigna pleno valor probatorio para demostrar el parentesco existente entre la víctima y el acusado y de ella se evidencia que el acusado es su progenitor, lo que hace aplicable la agravante contenida en el tercer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pues además de ser su progenitor tenía la guarda y custodia de la víctima, como se evidencia de lalaración del acusado, la víctima, el ciudadano M.M., C.D..

    LO QUE EL TRIBUNA ESTIMO PROBADO. CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO.

    La Sala Penal del tribunal supremo de justicia tiene establecido que el término “abuso”, contenido en el artículo 259, no se ajusta con exactitud a la conducta antijurídica allí tipificada pues, según el Diccionario de la Real Academia Española, “abuso” es lo siguiente: “... Acción y efecto de abusar ...”. “Abusar ” se define allí como: “... Usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de algo o de alguien ...”; y cuando se refiere específicamente a la acepción “... abusos sexuales (...) Delito consistente en la realización de actos atentatorios contra la libertad sexual de una persona sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento...”.El delito sexual más grave que se puede cometer contra los niños es la violación y precisamente éste, puesto que implica violencia en su forma más característica y propia, es el delito que no está tipificado completa y adecuadamente en este artículo 259 “eiusdem” porque, como se demuestra en la transcripción precedente, el término “abuso” excluye todo tipo de violencia (física o moral) y sólo incluiría (porque hasta esto es discutible cuando sí medie consentimiento) la denominada violación presunta por causa de la minoridad de las víctimas. Incluso el ambiguo término “abuso”, en relación con lo sexual, se refiere a actos distintos al coito (indispensable para que haya violación) y a pesar de que a renglón seguido ese artículo se refiera a “actos sexuales”: y buena prueba de esto es que a esta expresión, que por lo común se identifica más propiamente con el coito, se le da una laxitud excesiva y en todo caso inusual pues con ella se habla también de la “fellatio” o “penetración oral”, lo cual es doblemente absurdo: por la pena (ya que con excesiva severidad se le parangona con la pena aplicable a las verdaderas violaciones que suponen la cópula) y por la oposición evidente: Se debe hablar y se habla de penetración es en términos de coito.

    La doctrina y la jurisprudencia se inclina a que no hay violación propiamente dicha, pues ella requiere en todo caso que se efectúe un acto carnal forzado, lo cual no aparece demostrado en el expediente, pues el solo dicho de la víctima, no constituyen plena prueba de responsabilidad criminal, pero si está demostrado la violencia ejercida en conjunto contra la víctima. Aunque la adolescente C.M.V., perdió la virginidad como consecuencia de la violenta maniobra del acusado, no se admite que se configure el delito de violación, pues no se llevó un acto carnal especifico, que es lo que tipifica el delito, la integridad sexual de la víctima sufrio una mengua por efecto de constreñimientos por causa de su edad, de su guarda y como una consecuencia de su imposibilidad de resistir o de sustraerse a los designios de su padre. El signo señalado por el forense relativo a la rotura del himen con desgarraduras, que el tribunal a acogido como probado plenamente, no es una prueba concluyente de que la ruptura fue ocasionada por el pene del acusado, porque una desfloración de este tipo también puede ser producida por cualquier objeto agudo, largo y duro, como los dedos. El tribunal se inclina en el caso de autos por considerar el desgarro del himen de la víctima reconocido por el forense, como ocasionado por algún objeto duro que uso el acusado y ello por que los forenses no observaron ningún signo traumático en la vagina de la adolescente, solo el producido por la ruptura de himen, no ocurriendo ningún trauma vaginal, ni siquiera ligero, teniendo en cuenta que el acusado es un adulto de ……años de edad, resulta un extremo problemático considerar que el atentado lo llevo a cabo con el pene, lo que si esta fuera de duda es que la introducción del objeto en la vagina de la adolescente, lo llevo a efecto el acusado con violencia, pues no solo ocasiono desgarraduras en el himen sino también en el labio mayor y la otra circunstancias es la de no haber encontrado esperma o semen en la vagina de la adolescente.

    El ataque a la honestidad de cualquier persona y mucho más de adolescentes o niños no se ejecuta por el agente en lugares públicos o en presencia de personas extrañas que pudieran delatarlo o servir de testigo en un proceso, tales actos generalmente conducen a un estado de degeneración moral pues el agresor abusando de nexos familiares, fuerza coloco a la víctima en situación desfavorable para su vida futura.

    Se desecha la manifestación del acusado de que la adolescente no era virgen, pues la misma resulto desvirtuada del dicho del experto y no constituye sino un ardid del acusado como para justificar la existencia de la desfloración que presentaba para el momento del examen la víctima al punto de destruir las evidencias que comprometen su responsabilidad penal y aun cuando fuera cierto el dicho del testigo, tal circunstancia no destruye la esencia delictiva del hecho, agrava la conducta el hecho de que el agresor tenía la custodia de la adolescente aunado al hecho de ser su padre biológico. La agraviada manifestó que esa noche, el acusado la agarro fuertemente y le introdujo el pene en la vagina, pero es el caso que esta violencia no está corroborada por ningún otro medio de prueba, como para producir la convicción o certeza necesaria para darle crédito completo, sin embargo si considera quien decide que los hechos se subsumen en el delito de ABUSO SEXUAL artículo……. Considerándose el acusado como el autor de tal condcta pues la víctima así lo testifica y corrobora el experto

    De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a dar lectura a la parte dispositiva de la decisión dictada en la presente causa: Realizado como ha sido el juicio oral y público en la causa N° N° XP01-P-2005-000247, seguida al acusado R.B.M.P., venezolano, casado, titular de la cédula de identidad número 10.656.160, nacido en Caripo, Estado Bolívar, hijo de J.A.M. (v) y B.E.P. (v), domiciliado en la Urbanización la Florida, calle principal, casa N° 335, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, por la comisión del delito de abuso sexual de adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con lo establecido en el artículo 259 en su segundo y tercer aparte ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de su hija la adolescente C.M.V.. LOS HECHOS OBJETO DE DEBATE FUERON LOS SIGUIENTES: El día domingo 13 de Marzo de 2005 siendo aproximadamente las ocho de la noche en la casa de habitación de la víctima y el acusado de autos, ubicada en El Triangulo de Guaicaipuro de esta ciudad de Puerto Ayacucho del Municipio Atures del Estado Amazonas, el acusado aprovechando la autoridad que ejercía sobre la víctima sobre quien ejercía la Guarda y Custodia desde hace más de siete años, procedió a someter a la víctima a quien la conmino a despojarse de la ropa que para ese momento cargaba e igualmente procedió a despojarse de la ropa que cubría las extremidades inferiores de su cuerpo, descubriendo su miembro (pene) hace lo necesario para introducirlo en los genitales de su adolescente hija C.M. y manteniendo relaciones sexuales no consentidas con su hija C.M. produciéndole desgarros himenales a nivel de las 5, 8 y 9 en agujas del reloj, hiperemicas con ligero edema, desgarro en labio mayor derecho a nivel de las 7 de las agujas del reloj, diagnosticándole DESFLORACIÓN RECIENTE y al percatarse de la proximidad de su hijo M.M. pone fin a su conducta perversa y lesiva a la integridad, moralidad de la niña y por la premura del caso se vio obligado a poner fin a su conducta antes de lo esperado pues al sitio del hecho se aproximada su también hijo el niño M.M.M. a quien previamente le había ordenado que se trasladara hasta una bodega del sector a realizar algunas compras, con su conducta el acusado realizó las acciones que tienen por objeto despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, pero no basto sino que por el contrario logró la conjunción carnal con su hija. El Tribunal considera que los hechos efectivamente encuadran el la norma sustantiva prevista en el artículo el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente pues el acusado ejercía poder que normalmente ejercen los padres biológicos sobre su víctima y a quedado demostrado que el acusado era responsable de la adolescente, ejerciendo por tanto el poder derivado de tal estado y de todo lo cual abusó. El tribunal no aprecia las declaraciones de los testigos TANIA y M.J. por cuanto se evidencia de los demás elementos de prueba que los hechos a que ellos se refirieron en la sala de audiencia ocurrieron con anterioridad a los que motivaron el enjuiciamiento del acusado y además resultaron inverosímiles a quien decide pues los dos fueron contestes en manifestar que a ellos le constaba que la adolescente mantenía relaciones sexuales con anterioridad a los hechos que motivaron el enjuiciamiento del acusado lo que quedo desvirtuado con la declaración del experto A.Ñ. así como del reconocimiento médico legal practicado el 15-03-05 a la víctima. En la convicción de quien decide esta claro y no existe duda que el acusado mintió en su declaración cuando manifestó ante el tribunal que su hija le había manifestado que había mantenido relaciones sexuales pues quedo evidenciado con el reconocimiento medico legal practicado en fecha 15 de Marzo de 2005 a la víctima C.M. por el experto A.N., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Amazonas, cuyo informe riela al folio 28 de la pieza N° 2 de la presente causa y en su debida oportunidad fue ratificado por la persona que lo realizó teniendo las partes la posibilidad de ejercer el control y contradictorio sobre la referida prueba esta que de igual manera sirven para demostrar, que la adolescente no había tenido relaciones sexuales y los testigos ofrecidos por la defensa T.G.R. y M.J.M.P. mintieron ante el tribunal cuando manifestaron que ellos tenían conocimiento directo de que con anterioridad a los hechos que motivaron el presente juicio la adolescente y víctima había mantenido relaciones sexuales con otras personas al resultar desvirtuadas con los dichos del experto A.N., evidenciándose de los dichos de los referidos testigos que no presenciaron los hechos objeto del debate y que lo por ellos manifestado ocurrió antes de que se realizaron los hechos objeto del juicio. El tribunal no aprecia la declaración del niño M.M.M. por cuanto del mismo se evidencia una serie de contradicciones que hacen surgir la duda en quien decide en cuanto a la veracidad de los dichos por el aportados durante el debate, si bien es cierto que la representación fiscal al momento de presentar sus conclusiones manifestó que el se refería a otra oportunidad y no a la que ocurrió el 13-03-05 por lo que no se aclaro ni nunca antes se menciono que la víctima en anteriores ocasiones había sido objeto de abuso sexual (que no necesariamente tiene que producirse la penetración genital para que se configure tal delito) y al existir la duda en quien decide es lo que llevó a la sentenciadora a no apreciar ni valorar tal declaración. La declaración de la psicólogo F.G. así como el informe de evaluación psicológica practicada por la referida profesional a la víctima que riela a los folios 30 y 31 de la Pieza N° 2 de la presente causa, adminiculado con la declaración del experto A.N., el reconocimiento medico legal practicado a la víctima el 15 de Marzo de 2005 llevan a la convicción de quien decide que efectivamente la adolescente fue objeto de un ataque sexual violento que implico penetración genital, convicción a la que llevó luego de oír la exposición del experto A.N. así como de la declaración de la víctima C.M.V.. Que si bien es cierto no respondió donde se produjo la penetración y por cuanto el tribunal no podía obligarla a que respondiera por ser familia del acusado así como por el evidente estado de alteración emocional que presentaba la víctima para el momento de rendir su declaración, de los dichos por ella aportados durante la audiencia llevan a la convicción de que a penetración se produjo en sus partes genitales, conclusión a la que llegó quien decide al analizar detalladamente su declaración cuando manifestó que su papá le dijo que se bajara los Shorts que cargaba y después la penetro, la lógica nos dice que si la penetración hubiese sido oral pues el acusado no la conmina a que se bajara los shorts que la víctima manifestó cargaba para el momento en que ocurrieron los hechos en que fue abusada sexualmente la adolescente por su progenitor, quien decide encuadra la conducta desplegada por le agresor dentro del delito de Abuso sexual pues para que exista el delito de violación se requiere que se este en presencia de violencia en el momento de la realización del acto sexual y la contraparte la resistencia de la víctima, sin que en modo alguno esto signifique que quien decide cree que la adolescente prestó su consentimiento para que tan abominable hecho se realizara sino que por las circunstancias que rodean el caso, los hechos no encuadran en el tipo penal de Violación sino el de Abuso Sexual.

    Correspondiendo la Carga de la prueba a la representación fiscal como titular de la acción penal que es, produjo durante el debate los medios de prueba ya referidos y otros que de igual manera fueron analizados por quien decide para llegar a la decisión que en este acto se impone, considera quien decide que efectivamente durante el debate logro demostrase la existencia del cuerpo del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el segundo y tercer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, La declaración de la víctima considera quien decide que no fue desvirtuada con los demás elementos de prueba y es por lo que el tribunal le asigna pleno valor al ser adminiculada con la declaración de los expertos A.N. y F.G., así como de los informes realizados por los expertos que en su oportunidad fueron debidamente incorporados al debate y controlados por las partes. La culpabilidad del acusado de autos resulto de igual manera acreditada y demostrada no existiendo duda alguna en la convicción del juzgador en cuanto a la autoría del acusado R.B.M.P., por ser el la persona que el días 13 de marzo de 2005 en la vivienda que constituía la residencia tanto del acusado como de su hija (víctima) procedió a abusar de ella en los términos antes indicados y en consecuencia sobre su responsabilidad penal en los hechos objetos del debate, por lo que la sentencia que se dicta es CONDENATORIA por encontrarlo culpable de los hechos por los que resulto acusado por la fiscalia quinta del Ministerio Público. En consecuencia se le condena al ciudadano R.B.M.P., venezolano, casado, titular de la cédula de identidad número 10.656.160, nacido en Caripo, Estado Bolívar, hijo de J.A.M. (v) y B.E.P. (v), domiciliado en la Urbanización la Florida, calle principal, casa N° 335, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, por la comisión del delito de abuso sexual de adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con lo establecido en el artículo 259 en su segundo y tercer aparte ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de su hija la adolescente C.M.V., a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN así como las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en INHABILITACIÓN POLITICA MIENTRAS DURE LA PENA. LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ESTA. La pena quedara provisionalmente cumplida el 05 de agosto de 2011, por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad desde el 05 de Mayo de 2005. El sitio de cumplimiento será el establecimiento carcelario que al efecto señale el Tribunal de Ejecución cuyo conocimiento le corresponda la presente causa. Se designa como sitio provisional de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas. Se ordena la encarcelación del ciudadano R.B.M.P..

    DISPOSITIVA

    Por las anteriores consideraciones ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA A R.B.M.P., venezolano, casado, titular de la cédula de identidad número 10.656.160, nacido en Caripo, Estado Bolívar, hijo de J.A.M. (v) y B.E.P. (v), domiciliado en la Urbanización la Florida, calle principal, casa N° 335, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, por la comisión del delito de abuso sexual de adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con lo establecido en el artículo 259 en su segundo y tercer aparte ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de su hija la adolescente C.M.V., a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se condena a R.B.M.P., antes identificado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en:, INHABILITACIÓN POLITICA MIENTRAS DURE LA PENA. LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ESTA TERMINE, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Código Penal. TERCERO: No existe condenatoria en costas por establecerse la gratuidad de la justicia en nuestra Constitución. CUARTO La pena quedara provisionalmente cumplida el 05 de agosto de 2011. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso de diez días para publicar el texto integro de la sentencia, quedando notificadas las partes de lo aquí acordado. La penalidad impuesta resulto de la aplicación de los artículos 260 y 259 segundo y tercer aparte de la LOPNA, artículos 37, 74 numeral 4°, 87 del Código Penal. Tiene su fundamento en los artículos 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Firme como se encuentre la presente remítase copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

    Abog L.Y.M.P.

    EL SECRETARIO DE SALA

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