Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Enero de 2007

Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteAura Josefina Ottamendi de Romero
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

ASUNTO: KP01-P-2006-000958

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

ACUSADO: DATOS OMITIDOS.

DEFENSOR: DEFENSOR PUBLICO ABOG. V.F.

ACUSADOR: FISCALA XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG A.Y.C.

VICTIMA: DATOS OMITIDOS

DELITO: HURTO AGRAVADO

JUEZ: ABOG. A.O.

SECRETARIA: ABOG. P.C.

HECHO OBJETO DEL JUICIO

El día 13 de octubre de 2006, aproximadamente a las 10:50 de la mañana, la ciudadana DATOS OMITIDOS se encontraba en el Banco Nacional de Crédito, ubicado en la avenida 20 entre calles 20 y 21, y pasa al telecajero para hacer el cambio de clave de su tarjeta, luego hace consulta de saldo y el ticket registró que tenía trescientos treinta mil bolívares en saldo, hace la consulta y permanece en el sitio revisando el ticket, en ese momento el adolescente acusado DATOS OMITIDOS, quien se encontraba detrás de la víctima aparentando hacer la cola como cualquier usuario pasó rápidamente al telecajero, saca dinero sin introducir ninguna clave, no sin antes dirigirse a la víctima diciéndole que recordara que tenía que cancelar la operación del telecajero, la víctima sospecha el fraude, revisa nuevamente su saldo y el sistema registra un retiro de doscientos mil bolívares (Bs.200.000).. Logra retener al acusado e informa a los funcionarios actuantes, quienes lo detienen e incautan la cantidad de dinero sustraída de la cuenta de la víctima; así como varias tarjetas de debito de distintas entidades bancarias.

Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 14 de octubre de 2006, el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la detención en flagrancia y le impuso las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 582 literales b), c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y la Fiscalía XVIII del Ministerio Público en la audiencia de juicio celebrada el día 25 de enero de 2007, presentó acusación, en la cual subsumió los hechos en el tipo penal Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 cardinal 4 del Código Penal, y solicitó la aplicación de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (1) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (6) meses, conforme a lo previsto en el artículo 620 literales “c” y “b” en concordancia con los artículos 622 parágrafo primero de la LOPNA, simultáneamente;

Asimismo, en esta audiencia después de admitida la acusación, el acusado de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, voluntariamente, sin coacción, ni apremio e instruido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna, admitió los hechos y solicitó se le impusiera inmediatamente la sanción.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con las pruebas recogidas en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos: 1) Acta Policial de fecha 13 de octubre de 2006, suscrita por los funcionarios, Dtgdo. MILVER CUMARE, Agente J.C., adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara; y Cabo 2° J.B.A., de la Policía Militar, y en la cual dejan constancia: que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañna realizando un patrullaje mixto se desplazaban por la Avenida 20 desde la calle 20 hasta la 22, frente al Banco Nacional de Crédito, recibieron el llamado de auxilio de una ciudadana, quien se identificó como DATOS OMITIDOS, informándoles que el ciudadano que se encontraba presente en el sitio y vestía una franela negra, con cuello y orillas de las mangas a cuadro y pantalón beige, presuntamente le había sustraído de su cuenta bancaria una cantidad de dinero usando el telecajero, que requería que lo retuvieran mientras verificaba en el cajero; después que la ciudadana verificó les hizo entrega de tres comprobantes de transacción , correspondientes al cajero automático N° A1910066, el cual especifica que corresponde a la tarjeta N° 627609799, de fecha 13-10-06; siendo el primero operación de cambio de clave, hora 10:50 am., el segundo consulta de saldo especificando la cantidad de 330.000 bolívares, hora 10:51 am, y el tercero consulta de saldo especificando la cantidad de 130.000 bolívares hora 1055 am. La ciudadana les aseguró que el ciudadano que ella indicaba le sustrajo la cantidad de 200.000 bolívares de la cuenta bancaria; de inmediato el ciudadano que era señalado sacó del bolsillo de su pantalón, la misma cantidad de dinero entregándosela al Cabo 2° C.C. y manifestó que era el dinero de la señora, pero que no lo arrestaran. Por lo que fue aprehendido por los funcionarios, y dijo ser y llamarse DATOS OMITIDOS. Al realizarle inspección corporal se le incautaron nueve tarjetas de débito de diferentes bancos.

Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de las circunstancias de la aprehensión del acusado y de su intervención en el hecho. Así como recuperación del objeto del delito, por el cual se le acusa.

2) Acta de Entrevista de fecha 13-12-2006 realizada a la ciudadana DATOS OMITIDOS, por funcionarios de la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial, quien manifestó que ese día como a las 10:50 de la mañana fue al Banco Nacional de Crédito ubicado en la avenida 20 entre calles 20 y 21, y pasó al telecajero para cambiar la clave de su tarjeta, luego hizo una consulta de saldo y el ticket registró que tenía 330.000 bolívares en saldo, cuando revisaba el ticket un muchacho pasó rápidamente para el telecajero y sacó un dinero, luego el mismo le dijo que recordara que tenía que cancelar la operación del telecajero antes de retirarse, que ahí vio como extraño que le dijera eso y como iban pasando unos funcionarios los llamó y les dijo lo que había pasado para que evitaran que el muchacho se fuera mientras ella revisaba nuevamente la cuenta. En lo que revió en el telecajero le dio un ticket que decía que tenía 130.000 mil bolívares de saldo y le dijo a los funcionarios que la plata que el muchacho había sacado era de ella, en eso el muchacho, en eso el muchacho dijo que aquí esta su plata señora, yo no la he robado, y le entregó la plata al funcionario y era la cantidad de 200.000 mil bolívares, exactamente la cantidad que faltaba en su cuenta.

Con este elemento se tiene la certeza de la relación de causalidad entre la conducta del acusado y el hecho delictivo.

3) Experticia de Identificación Plena, Informe Pericial N° 9700-056-ATP-1230 de fecha 18 de octubre de 2006, practicado al adolescente acusado, suscrito por el experto Detective TSU A.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Lara, del cual se desprende: que corresponde a DATOS OMITIDOS. Que sus nombres y apellidos se encuentran registrado en la ONIDEX, y buscado en los archivos Alfabéticos-Fonéticos, Decadactilares de esta Área y por el Sistema de Información Policial de ese Cuerpo Policial (SIIPOL) se pudo constatar que no presenta registros policiales.

Con este elemento se obtiene la certeza de la identidad del acusado, es adolescente y enjuiciable por el sistema especializado.

4) Experticia de Reconocimiento Legal, practicado a un documento de uso personal destinada para realizar transacciones bancarias y comerciales, de las denominadas comúnmente como Tarjeta de Débito, confeccionada en material sintético de color azul, emitida por el Banco Nacional de Crédito, en color blanco, en su parte media se observa la nomenclatura 6272090073968799; informe pericial signado con el N° 9700-056-ATP-S/N, de fecha 17 de octubre de 2006, suscrito por el experto Agente ESCALANTE JOSE, adscrito al Área de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Lara; en cuya conclusión se señala: La pieza objeto de la presente experticia es utilizada para realizar transacciones bancarias y comerciales.

Con este elemento se obtiene la convicción de la existencia del instrumento para que la víctima realizara sus operaciones en el telecajero.

5) Experticia Material Dúbito para determinar autenticidad o falsedad, practicada a: 13 piezas con apariencia de billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela con un monto total de 200.000 bolívares; tres piezas con apariencia de Comprobante de Transacción, con el membrete BNC, Red Interbancaria, ubicación Barquisimeto Centro T, donde se l.C.A.; A1910066, número de tarjeta 627609799, de fecha 13-10-06, uno de hora 10:50A, Ref. 1599, operación cambio de clave; otra hora 10:50 A, Ref. 1600, consulta de cuenta de ahorro, Disp. Bs. 330.116,01; otra hora 10:55 A, Ref. 1604, consulta de cuenta de ahorro, Disp. Bs. 130.116.01. Informe pericial signado con el N° 9700-127.AD-1581-06, de fecha 17 de octubre de 2006, suscrito por el experto Agente NORYS MORILLO, adscrito al Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Lara; en cuya conclusión se señala que las piezas son auténticas.

6) Experticia de Reconocimiento Legal, practicada nueve documentos bancarios de las denominadas como tarjeta de Debito, emitidos por los siguientes bancos: dos de Provincial, dos de Banesco, uno de Venezuela, uno de Occidental de Descuento, uno de Casa Propia, uno de Mercantil, y uno de Industrial de Venezuela. Informe pericial signado con el N° 9700-056-ATP-1082-06, de fecha 18 de octubre de 2006, suscrito por el experto Agente ESCALANTE JOSE, adscrito al Área de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Lara; en cuya conclusión se señala: que tienen su uso específico o típico y son utilizadas para realizar transacciones comerciales o bancarias, no obstante cualquier otro uso que se les de queda a criterio de las personas que las posean.

Con este elemento se comprueba la conducta subjetiva del adolescente acusado.

7) Experticia de Reconocimiento Legal practicada a las prendas de vestir que portaba el adolescente DATOS OMITIDOS, al momento de su aprehensión; las cuales reúnen las siguientes características: Una chemis de color gris, talla S, con estampado en blanco y anaranjado donde se l.F. for palea surf, con el cuello y las mangas de cuadros blanco y negro; un pantalón beige tipo jeans, marca T.H., talla 14; un par de calzados, tipo deportivo de color anaranjado y gris talla 39. Informe Pericial N° 9700-056-ATP-1081-06, de fecha 17 de octubre de 2006, suscrito por el Agente ESCALANTE JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Lara; del cual se desprende en sus conclusiones: Que sirven para cubrir las partes fisonómicas de la persona. No obstante cualquier otro uso queda a criterio de la persona que lo posee. Se dejó constancia que se realizó la experticia sin quitarle las prendas de vestir al adolescente.

Con este elemento se comprueba la identidad del adolescente aprehendido con el acusado.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.

En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, entre otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial, deben aplicarse las medidas que en cada caso según lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem, como ya se dijo.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del joven acusado encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Hurto Calificado, causando con su acción un ataque a la Propiedad; garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Protegido por el Código Penal, quedando demostrada claramente su autoría.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 17, años de edad para el momento en que cometió el hecho; así como la mediana gravedad del hecho punible; y su colaboración al entregar el dinero que había sustraído; del llevan a este tribunal considerar proporcional lo solicitado por la Fiscala XVIII del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de las sanciones a cumplir por parte del joven acusado, quien no han vuelto a incurrir en otro hecho punible; y con la finalidad de que estas medidas, contribuyan a la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

Así, en lo que respecta a la Imposición de Reglas de Conducta, como un control de la disciplina; se materializa con las siguientes obligaciones: 1) Obligación de someterse a la vigilancia y cuidado de su representante legal, 2) Obligación de culminar la educación básica; 3) Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Bebidas Alcohólicas; 4) Prohibición de Permanecer fuera de su residencia después de las 9:00 p.m., a menos que se encuentre en compañía de su representante o autorizado por ella; 5) Prohibición de portar armas de cualquier tipo o naturaleza; 6) Prohibición de acercarse a la víctima y 7) No ser objeto de investigación de un nuevo hecho delictivo en el cual se consigan elementos de convicción de su intervención. En relación a la medida de Servicios a la Comunidad, para despertarle valores de solidaridad y conciencia.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal del adolescente DATOS OMITIDOS, plenamente identificado en autos por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 cardinal 4 del Código Penal, ocurrido el día 13 de octubre de 2006, en perjuicio de la ciudadana DATOS OMITIDOS; y se sanciona a cumplir con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A. , por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, simultáneamente; establecidas en el artículo 620 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se revocan las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales b) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se mantiene la del literal c) del mismo artículo, es decir Presentación Periódica cada quince (15) días ante este Tribunal, hasta tanto se le imponga del auto de ejecución de sentencia. Las partes quedaron debidamente notificadas. El Tribunal se reserva el lapso de ley de cinco días, previsto en el artículo 605 ejusdem a fin de publicar el texto íntegro de la sentencia. Notifíquese a la víctima de la presente decisión.

Regístrese.

La Jueza de Juicio,

Abog. A.O. El Secretario,

Abog. P.C.

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