Decisión nº 1C-10-224-06 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteFrancisco Lara
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

Vista las actas que anteceden y por cuanto el Tribunal observa que en fecha 20 de Junio del 2006, se recibió escrito de Solicitud de Medida Pre-cautelativa de Materia Ambiental, por la Fiscalia Veinte con competencia Ambiental del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es por lo que este Tribunal a los fines de proveer procede hacerlo de la manera siguiente:

En fecha 30 de Junio de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dicto sentencia mediante la cual decreto las Medidas Precautelativas, prevista en el articulo 24 de la Ley Penal Ambiental, la cual consistía en desmantelar la ranchería construida que funciona con fines comerciales denominada posada YEMAYA , las cual se encuentra sin la debida permisologias de las autoridades competentes, en el sector denominado Playa Caldera (Coordenadas UTM: 257.078°,121.2248), sector noreste de la isla de la Tortuga en contrarvencion al plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de las Zonas de Utilidad Publica y de Interés Turístico , Dependencias Federales; I.l.T., I.L.T., C.H. y los Palanquines.

Ahora bien analizado el contenido de la presente causa y de las circunstancias que se plantean, se observa, que la misma versa específicamente sobre una Solicitud de Medida Pre-cautelativa de Materia Ambiental, realizada por la Fiscalia Veinte con competencia Ambiental del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual debía recaer sobre la ranchería construida que funciona con fines comerciales denominada posada YEMAYA , las cual se encuentra sin la debida permisologias de las autoridades competentes, en el sector denominado Playa Caldera (Coordenadas UTM: 257.078°,121.2248), sector noreste de la isla de la Tortugaen contravención al plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de las Zonas de Utilidad Publica y de Interés Turístico, ordenando al componente de la Armada Comando de Guarda Costa Estación Principal de Guarda Costa “TN. FERNANDO FERNANDEZ”, guanta del Estado Anzoátegui, lo que para este Tribunal no es competente por razón del Territorio, es por ello que este Tribunal sin entrar a conocer o prejuzgar el mérito del asunto, observa que el mismo se refiere a un procedimiento obviamente de competencia penal, sin embargo este Juzgador, estima relevante a los fines de decidir sobre la competencia o no del Tribunal de Control en el presente caso, hacer ciertas consideraciones en relación con las facultades del Juez para determinar su propia incompetencia. En tal sentido, ha sido un criterio bien delimitado por la extinta Corte Suprema del Justicia, que la competencia es un presupuesto necesario para decidir una controversia, es decir, se erige como la base fundamental para dictar la sentencia de fondo. De allí que, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y los articulo 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, prevén que la incompetencia del Juez por la materia, por el territorio o por conexión puede declararse de oficio por el mismo en cualquier estado e instancia del proceso.

Cabe destacar que el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal establece sobre la Competencia Territorial La Competencia territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. En caso de delito imperfecto sera el competente el del lugar en el que se haya ejecutado el ultimo acto dirigido a la comisión del delito. En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponde al Tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito. En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, sera competente el Tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.

Que el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, nos indica de la Declinatoria de Competencia: El Juez que conociendo de una cauasa, observa su incompetencia por razón del Territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al Tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.

Que en fecha 19 de Diciembre de 2006, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Sentencia REG-01086-191206-06885, Exp: N° 2006-000885, se pronuncio de la siguiente manera:

“El objeto de la solicitud que se analiza, es la obtención de un título supletorio suficiente de propiedad sobre bienhechurías de un inmueble construido en la Dependencia Federal, I.L.T., ubicada en el M.C..

A tal efecto la Sala estima necesario trascribir los artículos 11, 16 y 17 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales indican:

Artículo 11. La soberanía plena de la República se ejerce en los espacios continental e insular, lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales allí se hallen.

El espacio insular de la República comprende el archipiélago de Los Monjes, archipiélago de Las Aves, archipiélago de Los Roques, archipiélago de La Orchila, i.L.T., i.L.B., archipiélago Los Hermanos, islas de Margarita, Cubagua y Coche, archipiélago de Los Frailes, i.L.S., archipiélago de Los Testigos, i.d.P. e i.d.A.; y, además, las islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro de los límites de la zona económica exclusiva. (Sombreado y subrayado de la Sala)

Artículo 16. Con el fin de organizar políticamente la República, el territorio nacional se divide en el de los Estados, el del Distrito Capital, el de las dependencias federales y el de los territorios federales. El territorio se organiza en Municipios. ...Omissis…

Artículo 17. Las dependencias federales son las islas marítimas no integradas en el territorio de un Estado, así como las islas que se formen o aparezcan en el mar territorial o en el que cubra la plataforma continental. Su régimen y administración estarán señalados en la ley.

Por otra parte, la Ley Orgánica de las Dependencias Federales, decretada el 12 de julio de 1938, y publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela (ahora República Bolivariana de Venezuela) N° 19.624 de fecha 20 de julio de 1.938, en su Título I, artículo 1°, indica lo siguiente:

Son Dependencias Federales las islas venezolanas del mar de las Antillas, excepto las de Margarita y Coche, que constituyen el Estado Nueva esparta, o cualesquiera otras que se le incorpore constitucionalmente.

Y en su Título III, Sección I, en su artículo 9°, señala:

Los Comisarios procederán a la formación de los sumarios y a la aprehensión de los indiciados por hechos punibles que se comentan en sus jurisdicciones, debiendo enviar lo actuado a los Jueces de Instrucción correspondientes.

La jurisdicción civil, mercantil y penal corresponderá a los Tribunales ordinarios del Distrito Federal y de los Estados Anzoátegui, Nueva Esparta y Sucre, de conformidad con la Leyes, y con la distancia de cada una de las Islas a las respectivas jurisdicciones y según la especificaron que en cuanto a dichas distancias se haga en el reglamento de esta Ley

. (Negrillas de la Sala).

Determinada así, la soberanía plena que por mandato constitucional ejerce la República sobre sus espacios insulares y establecida la organización política territorial de las Dependencias Federales mediante la Ley Orgánica que las rige y a los efectos de la fijación de la competencia en la obtención de justificativos para p.m., es aplicable lo establecido en el ultimo párrafo del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que indica:

...El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes de que se trate...

.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala estima necesario indicar la ubicación exacta de la Dependencia Federal I.L.T., que forma parte de la islas de la Plataforma Continental en el M.C., en las coordenadas: Latitud: 10°, 57´ N. y Longitud 65°, 12´ y 65°, 25´ O., siendo la isla más grande de Venezuela después de la de Margarita y dista de 170 kilómetros del Distrito Federal, ahora Distrito Metropolitano de Caracas, 120 kilómetros del estado Nueva Esparta, 108 kilómetros del estado Sucre y 85 kilómetros del estado Anzoátegui.

Esta Sala concluye, que en el presente caso, de acuerdo a los artículos antes estudiados y por ser el estado Anzoátegui el más cercano geográficamente a la I.L.T. y atendiendo que la naturaleza jurídica de la obtención de justificativo para p.m., es materia eminentemente civil, se determina que un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, es el competente para conocer de la presente solicitud, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN BARCELONA, que resulte seleccionado mediante sorteo por el Juzgado distribuidor de turno, para que conozca de la presente solicitud de título supletorio suficiente de propiedad de una bienhechuría situada en la Dependencia Federal I.L.T..”

En consecuencia, no hay dudas para este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es la declinatoria de competencia y en el señalamiento como el competente para conocer del asunto que nos ocupa al Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en razón del Territorio.

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Despacho Judicial a cargo del Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 61, y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, declara su incompetencia por el Territorio y se acuerda remitir mediante oficio la presente causa, al Tribunal de Control de la Circunscripción del Circuito Judicial Penal del Estado Anzotegui, Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.

Regístrese, publíquese y notifíquese, Remítase este expediente al A la Unidad de Distribución o Alguacilazgo con sede en Barcelona, de conformidad con lo establecido en el articulo 61 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Guarenas, a los siete (07) días del mes de Mayo de dos mil Ocho. (2.008)

EL JUEZ DE CONTROL,

DR. F.J.L..

LA SECRETARIA

ABG. JESSICA PEREIRA CASTILLO

En esta mima fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. JESSICA PEREIRA CASTILLO

Exp. 1C-10-224-06.

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