Decisión nº S4C-632-08 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 2 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

En el día de hoy, jueves dos (02) del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008), siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituye este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de celebrar la Audiencia para la Devolución de Vehículo, conforme a lo establecido en el Artículo 312 del Código Orgánico Procesal; se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, hizo acto de presencia, el DR. J.L.G.L., Juez Cuarto de Control, y solicita a la ciudadana secretaria sirva verificar la presencia de las partes, se encuentran presentes el Representante del Ministerio Público Dr. M.A.A., el abogado DR. R.M.E.R., InPreabogado N° 9463, titular de la cédula de identidad N° V-2.749.162, con domicilio procesal ubicado en San Jacinto a Dr. Paul, Edificio Bibasbe, piso 4, oficina 10, San Jacinto, Caracas, teléfono (0212) 561.76.05, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitante: RIVAS DE RAMONI A.C., de nacionalidad venezolana, natural de Caucagua, Estado Miranda, fecha de nacimiento 24-07-1953, de 55 años de edad, de estado civil viuda, residenciada en Urbanización Cerro Grande, Calle El Parque, casa sin número, quinta Alida, pasando el estacionamiento de Loma Grande (Tránsito Terrestre) al final de la calle, teléfono (0234) 662.08.51, titular de la cédula de identidad N° V-3.838.939. Seguidamente el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia, convocada con motivo de la solicitud interpuesta por las partes. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público DR. M.A.A., quién expone: “La ciudadana Alida presentó en su oportunidad una documentación que la acreditaban propietaria del vehículo objeto de la presente audiencia, no obstante, el Ministerio Público solicitó la práctica de las experticias correspondientes, donde puede evidenciarse que no coincide en el número de carrocería, es decir, que el mismo se presenta como falso y el serial del motor se encuentra desvastado, razones por las cuales el Ministerio Público negó la entrega del presente vehículo, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogado DR. R.E., quien expone: “Ratifico en este acto la solicitud de entrega del vehículo propiedad de mi representada, en razón de que si bien es cierto que existe una experticia practicada sobre los seriales del vehículo en cuestión, los resultados y conclusiones de las mismas mal pueden determinar a ciencia cierta de que los seriales son falsos, en todo caso debió establecerse que los mismos habían sido violentados, limados en las experticias en cuestión no se determina a que vehículo corresponden los seriales, de las múltiples diligencias practicadas por mi representada, se ha demostrado que no existe ninguna solicitud o denuncia alguna que señale a este vehículo incurso o parte de un hecho punible, no existe denuncia de hurto, robo que involucre al vehículo en esos hechos, mal puede decirse que guarde relación con delito alguno, alguna persona pudo haber actuado de mala fe al momento de limar los seriales y bien es sabido que hasta los mismos funcionarios liman los seriales o alteran los mismos con la finalidad de perjudicar a persona alguna, está plenamente demostrado en autos que mi representada adquirió dicho vehículo como parte de buena fe, en tal sentido es por lo que ratifico la solicitud de devolución, en caso contrario solicito respetuosamente a este Tribunal, se ordene una requisitoria con relación al vehículo, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana RIVAS ALIDA, quien expone: “Yo soy la primera sorprendida de que el carro esté malo yo vi el anuncio en el periódico y el señor me dijo que nos viéramos en la Mitsubishi, me deslumbré con el carro porque está impecable, yo tenía un Corolla 2000 y pensé apartarle al señor este carro con 10 millones y me dijo que no que me recibía mi carro, incluso yo fui a la notaria en Puerto La Cruz, incluso entrego un folio útil de la copia fotostática de la cédula de identidad del señor, eso fue el día martes y el día miércoles le saco la experticia a mi carro en Guarenas y pautamos que el día jueves hacíamos la negociación en Puerto La Cruz que el tenía un abogado y yo confié en el, yo tenía un dinero que era parte de mi jubilación y eran 24 millones era lo que me quedaba, yo fui educadora, incluso aquí pongo de vista y manifiesto la documentación en original de lo cual reposa en el expediente copia simple de los mismos, yo vengo aquí hacerle la experticia a mi carro y le entrego mi cheque de 24 millones en la notaría y de ahí eso fue el 20 de septiembre, los carros estaban en estacionamientos diferentes, en Valencia le mando hacer la tapicería y cuando el muchacho va a montar los forros me llama y me dice señora usted vio lo que tiene aquí y era el serial limado, nunca me imaginé esto, tengo una cuñada en Puerto La Cruz que es PTJ y me dijo que entregara el carro con todos los papeles y pasaron días y luego había una cuestión de jubilados en Higuerote y me fui con mi carro y me agarró la Guardia, quienes además me pidieron dinero para devolverme mi carro, no se que más decir, yo fui al Setra, a la PTJ, buscando las pruebas, yo hice todos los pasos yo sola, si yo no lo puedo vender por lo menos tenerlo para yo usarlo, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a tomar la palabra y señala: ”Oídas como han sido las partes y de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Observa el Tribunal del cuerpo vivo del expediente y previamente escuchadas las partes que en fecha 13 de junio del año 2008 la ciudadana A.C.R. hizo su solicitud ante este Tribunal de la entrega del vehículo ya plenamente identificado cursante al folio 1 vista la negativa de entrega del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal cursante al folio 2, en la cual se le había negado visto que el serial de motor es FALSO como resultado de la experticia N° 9700-030-1620 de fecha 06-05-2008 y suscrita por los expertos A.R. y P.P., así como también de la experticia 9700-049-093 de fecha 29-05-2008 donde se aprecia que el serial de carrocería es FALSO y serial de motor DESVASTADO, todo del vehículo en mención y motivo de la solicitud; cursa al folio 3 copia fotostática de aviso de prensa clasificados del UNIVERSAL de fecha 16-09-2007 donde hace la venta un supuesto señor JOSE observando el Tribunal que de la copia fotostática consignada se identifica como J.N.M.M., de igual manera a los folios 5 al 8, encontramos el documento de compra venta autenticado donde dicho ciudadano ya mencionado quien aparece como propietario en el Certificado de Registro de Vehículo J.N.M.M. hace la venta a la ciudadana hoy aquí solicitante A.C.D.R., finalmente el acta de revisión del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, al folio 9 y 10 se encuentra copia fotostática del cheque cuyo monto es de 24 millones de bolívares suscrito por la solicitante; es menester realizar todas las diligencias suficientes de la investigación para poder determinar y dar titularidad sobre la propiedad del vehículo en mención, observando este Tribunal que estoy medios fueron agotados por el Ministerio Público como se evidencia al folio 2 cuando se realizaron dos experticias que arrojaron la falsedad y devastamiento de serial, para lo cual este Tribunal no tiene duda al resultado técnico de las experticias a cargo del Ministerio Público, o bien solicitadas por este último, sin embargo; del análisis de las decisiones por la Sala Constitucional del M.T. de la República de fecha 30-06-2005, suscrita por el Magistrado DR. J.E.C., expediente 04-2397, quien entre otras cosas estableció lo siguiente: “en casos…en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo y que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente impidiendo una nueva prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identifica torios que aún quedan en el vehículo, si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán las condiciones del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” y el artículo 794 ejusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos a portador, la posesión produce a terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”. Este Tribunal también invoca decisión del M.T. de la República en atención al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala el carácter vinculante de la aplicación ante los Tribunales de la República en mención de decisión del 13-08-2001 cuyo ponente el MAGISTRADO ANTONIO GARCIA GARCIA, y de igual manera decisión N° 1197 del 6-07-2001 por la misma Sala Constitucional caso L.A. la cual ha establecido que una vez que haya posesión del objeto como lo es del vehículo automotor y de buena fe como lo aprecia este Tribunal en la presente causa, que la ciudadana RIVAS DE RAMONI A.C. acudió por aviso publicitario ya mencionado a la ciudad de Puerto La C.d.E.A., que practicó acta de revisión por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre al folio 8, que pagó dinero y hace mención que entregó otro vehículo a cambio del vehículo objeto de la presente solicitud y que finalmente realizó por documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz en fecha 20-09-2007; todo ello demuestra la buena fe de la compra del vehículo en mención; mas no, la propiedad del mismo ya que podemos concluir que ha sido engañada al momento de adquirir dicho vehículo automotor y todo se demuestra con el resultado de las experticias técnicas solicitadas por el Ministerio Público, razones estas por las cuales en casos anteriores este Tribunal Cuarto de Control ha negado la entrega de dichos vehículos; sin embargo del análisis y lectura de las decisiones en mención, las cuales recordemos son vinculantes para este Tribunal y aplicadas en criterio de otros Tribunales en esta Extensión y señalo S2C-1421-08 suscrita por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de fecha 07-08-2008 y en acatamiento de las decisiones por la Sala Constitucional ya mencionadas, es por ello que este Tribunal apegado en los criterios vinculantes y demostrada la adquisición de buena fe del presente vehículo es por lo cual este Tribunal aclara lo siguiente: PRIMERO: que la solicitante solamente en esta audiencia ha demostrado la buena fe del vehículo en mención mas no su propiedad. Segundo: Que las experticias realizadas por el Ministerio Público sustentan la mención anterior. Tercero: Este Tribunal ordena la entrega del vehículo marca TOYOTA, MODELO COROLLA, PLACA MEJ-59P, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, AÑO 2006, CUYOS SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR SE ENCUENTRAN ALTERADOS EN CALIDAD DE DEPOSITO y dejando en claro que dicha ciudadana queda obligada al mantenimiento, guarda, conservación, defensa de dicho bien el cual deberá presentar cada vez que sea requerido ante la Fiscalía del Ministerio Público Sexta con sede en la Población de Higuerote o ante el Tribunal que emite tal pronunciamiento para este momento, todo ello según lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal advirtiendo y aclarando expresamente que no constituye la presente decisión ningún título de propiedad y por ello la prohibición expresa de enajenar, dar en garantía o hacer cualesquiera tipo de negociación con dicho vehículo, ya que ante la imposibilidad de determinar los seriales de identificación para determinar el verdadero propietario, lamentablemente en el pasado dichos vehículos quedaban en manos de las recuperadoras o estacionamientos públicos para los remates e increíblemente puestos en circulación, después de estos remates públicos aún con los seriales desvastados, considerando este Tribunal que la Sala Constitucional asumiendo los principios fundamentales del Derecho Civil y ante la imposibilidad de determinar la propiedad por lo desvastados de los seriales, ha considerado de que el poseedor de buena fe pueda mantenerlo únicamente en calidad de depósito y con las obligaciones que ello implique. PRIMERO: Se da con lugar parcialmente la solicitud interpuesta por la ciudadana RIVAS DE RAMONI A.C., en cuanto a la entrega del vehículo en calidad de guarda y custodia y a la disposición de las Instituciones pertinentes. SEGUNDO: Se decreta parcialmente sin lugar la solicitud de negativa de entrega del vehículo por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ello como consecuencia de la apreciación y aplicación de lo señalado por la Sala Constitucional del M.T.. TERCERO: Queda la ciudadana RIVAS DE RAMONI A.C., obligada a llevar la vehículo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Higuerote a los fines de que se le practique una nueva experticia y de su resultado deberá cursar en el expediente, aclarándose una vez del impedimento de sostener este vehículo como objeto de negociación, y que el mismo deberá mantenerse en el mismo grado de conservación. CUARTO: Se acuerda oficiar al Estacionamiento Loma Grande ubicado en la población de Caucagua, Municipio A.d.E.M., no correspondiendo a este Tribunal determinar situación alguna con respecto al ámbito pecuniario, en cuanto al tiempo transcurrido relacionado con el depósito del vehículo. QUINTO: Aclara este Tribunal que percibe la buena f.d.M.P. cuando fue diligente en practicar no una sino dos experticias por las cuales hoy podemos llegar a la conclusión sin duda alguna que la ciudadana A.C.R.D.R. no es la propietaria legítima del vehículo pero si la poseedora de buena fe, aclarando finalmente que la negativa inicial del Ministerio Público de fecha 04-06-2008 obedece a un noble lineamiento de parte de la superioridad de dicha institución por cuanto se pretende sanear el parque automotor nacional, vista la delincuencia organizada de vehículos automotores. Se concluye la presente audiencia siendo las 11:50 horas de la mañana. Quedan las partes presentes debidamente notificadas sobre lo aquí decidido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO. TERMINO. SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN:

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

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DR. J.L.G.L.

FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO

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DR. M.A.A.

EL ABOGADO

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DR. R.E.

LA SOLICITANTE

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RIVAS DE RAMONI A.C.

LA SECRETARIA

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ABG. NATHALIA PÉREZ

JLGL*NP

EXP. N° S4C-632-08

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