Decisión nº 1C-992-06 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAmarilys del Rosario Velazco
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

Vista la audiencia Preliminar seguida en la causa No. 1C-992-06, por acusación presentada por el ciudadano Fiscal Décima Octavo del Ministerio Público DR. O.F.J., perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, en contra del adolescente identidad omitida, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña: identidad omitida-

Este tribunal observa:

Siendo el día Martes dieciséis (16) de marzo del año dos mil Diez (2010)), en la celebración de la Audiencia Preliminar el acusado adolescente identidad omitida, al concedérsele el derecho de palabra admitió los hechos, y solicitó la inmediata imposición de la sanción con las rebajas a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este acontecimiento fue considerado por el Órgano Judicial ajustado a derecho y procedente a que en este estado procesal el acusado pudiese admitir los hechos, todo en base a principios de economía y celeridad procesal y, en consecuencia, a seguidas procedió a dictar sentencia, únicamente en su parte dispositiva, acogiéndose al termino legal para su publicación.

Con fuerza en los razonamientos anteriores y en uso de la competencia, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

(IMPUTACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO)

El ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico Dr. O.F.J. presentó en fecha (16) de Noviembre de 2006, por ante el este tribunal Primero de Primera instancia en función de Control, con sede en Guarenas del Estado Miranda, escrito acusatorio en donde se estableció que: “Los hechos imputados al adolescente identidad omitida, son los siguientes:

En fecha 29 de enero de 2006, el adolescente antes mencionado se encontraba en la casa de cuidado diario de su mamá y estando allí es cuando procede a manosear las partes intimas de la niña M.H., introduciéndole los dedos en la vagina, procediendo la víctima a manifestarle lo ocurrido a su progenitora, indicándole el lugar donde el adolescente palpo, indicándole dolor en la zona,…,

CAPITULO III

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES

DEL MINISTERIO PUBLICO

El tribunal en fecha Martes dieciséis (16) de marzo del año dos mil Diez (2010), luego de las formalidades de ley seguidamente declaró abierto el acto de audiencia preliminar, concediéndole la palabra al Representante del Ministerio Público, Dr. O.F.J.., quien procedió a ratificar su formal acusación oralmente en contra del adolescente identidad omitida,, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña: identidad omitida, presentando como pruebas las siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. - Testimonio del Experto A.S.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Guarenas, quien practicó Experticia de reconocimiento Médico Legal a la niña víctima de la presente causa.

  2. - Testimonio del Experto Profesional III Psiquiatra DR. F.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, quien practicó experticia Psiquiátrica al adolescente.

  3. - Testimonio del Experto Profesional I Psiquiatra DRA. M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, quien practicó experticia Psicológica al adolescente.

  4. - Testimonio de la niña IDENTIDAD OMITIDA . Las Clavellinas, Guarenas, Estado Miranda, en su condición de víctima.

  5. - Testimonio de la ciudadana GLANDIS G.P., de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-14.742.381, domiciliada en el Sector Las Mercedes, Calle Los Baños, casa B-11. Las Clavellinas, Guarenas, Estado Miranda, en su condición de madre de la víctima.

    Así mismo el Ministerio Publico presenta la siguiente PRUEBA DOCUMENTAL, para ser incorporada para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación:

  6. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-129-205, de fecha 30 de enero de 2006, suscrita por el Médico Experto Profesional III Psiquiatra DR. F.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, practicado a la niña víctima de la presente causa.

  7. - ACTA DE INSPECCION OCULAR Nº 2116, suscrita por los Expertos Agentes J.D. y L.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación de Guarenas, en el lugar de los hechos.

  8. EXPERTICIA PSIQUIATRICO-PSICOLOGICO, practicadas por los Expertos Profesional III Psiquiatra DR. F.V., y Experto Profesional I Psiquiatra DRA. M.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, quienes practicaron experticias Psiquiátrica y psicológica al adolescente.

    DEL IMPUTADO

    Acto seguido al concedérsele la palabra al adolescente identidad omitida, el mismo expuso: “Quiero señalar que estoy arrepentido, de todo, y prometo no volverlo hacer…. Admito los Hechos por los que me ha acusado el Fiscal del Ministerio Público y le pido que me ponga la sanción, es todo …”

    LA DEFENSA

    Y la defensa, tras una breve exposición, solicitó que, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procediera a imponerle la sanción correspondiente inmediatamente, a lo que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción.-

    CAPITULO IV

    ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.-

    En fecha 29 de enero de 2006, el adolescente antes mencionado se encontraba en la casa de cuidado diario de su mamá y estando allí es cuando procede a manosear las partes intimas de la niña M.H., introduciéndole los dedos en la vagina, procediendo la víctima a manifestarle lo ocurrido a su progenitora, indicándole el lugar donde el adolescente palpo, indicándole dolor en la zona.

    CAPITULO V

    DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.-

    En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido al adolescente identidad omitida por cuanto las pruebas ofrecidas por el ministerio público, representado por el Dr. O.F.J., en su carácter de fiscal décimo Octavo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la audiencia Preliminar celebrada en fecha Martes dieciséis (16) de marzo del año dos mil Diez (2010), se desprende que en efecto el adolescente: identidad omitida, en fecha 29 de enero de 2006, el adolescente antes mencionado se encontraba en la casa de cuidado diario de su mamá y estando allí es cuando procede a manosear las partes intimas de la niña identidad omitida, introduciéndole los dedos en la vagina, procediendo la víctima a manifestarle lo ocurrido a su progenitora, indicándole el lugar donde el adolescente palpo, indicándole dolor en la zona.…”

    Hechos estos que resultan acreditados con las siguientes pruebas:

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

  9. - Testimonio del Experto A.S.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Guarenas, quien practicó Experticia de reconocimiento Médico Legal a la niña víctima de la presente causa.

  10. - Testimonio del Experto Profesional III Psiquiatra DR. F.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, quien practicó experticia Psiquiátrica al adolescente.

  11. - Testimonio del Experto Profesional I Psiquiatra DRA. M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, quien practicó experticia Psicológica al adolescente.

  12. - Testimonio de la niña identidad omitida, Las Clavellinas, Guarenas, Estado Miranda, en su condición de víctima.

  13. - Testimonio de la ciudadana GLANDIS G.P., de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-14.742.381, domiciliada en el Sector Las Mercedes, Calle Los Baños, casa B-11. Las Clavellinas, Guarenas, Estado Miranda, en su condición de madre de la víctima.

    Así mismo el Ministerio Publico presentó la siguiente PRUEBA DOCUMENTAL, para ser incorporada para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación:

  14. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-129-205, de fecha 30 de enero de 2006, suscrita por el Médico Experto Profesional III Psiquiatra DR. F.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, practicado a la niña víctima de la presente causa.

  15. - ACTA DE INSPECCION OCULAR Nº 2116, suscrita por los Expertos Agentes J.D. y L.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación de Guarenas, en el lugar de los hechos.

  16. EXPERTICIA PSIQUIATRICO-PSICOLOGICO, practicadas por los Expertos Profesional III Psiquiatra DR. F.V., y Experto Profesional I Psiquiatra DRA. M.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, quienes practicaron experticias Psiquiátrica y psicológica al adolescente.

    Todas estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso con respeto a la ley, son apreciadas por este tribunal por cuanto fueron practicadas con estricta observancia de las disposiciones contenidas en nuestra norma penal adjetiva vigente para la época, en consecuencia constituyen medios probatorios lícitos, las cuales conllevan a este juzgadora a concluir que el adolescente identidad omitida, es responsable por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña: identidad omitida. Y ASI SE DECIDE.

    Reconociendo el Tribunal que la figura de la admisión de los hechos conlleva en el caso a decidir una sentencia condenatoria con imposición de sanción, procede en consecuencia a realizarla de la siguiente manera:

    Vista la exposición realizada por el adolescente en la audiencia Preliminar llevada a efecto el día Martes dieciséis (16) de marzo del año dos mil Diez (2010), de admitir los hechos que le fueron imputados en la acusación por el Representante de la vindicta pública Dr. O.F.J., esta administradora, a quien le corresponde impartir justicia, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

    Del análisis de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, observamos la manera de cómo incide la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada por unanimidad el 20 de noviembre del año 1.989, por la Asamblea General de las Naciones Unidas y la cual fue ratificada por Venezuela y aprobada como Ley de la República en fecha 29 de agosto de 1.990, con el número de gaceta oficial 34.451, desde ese momento, Venezuela asume el compromiso de brindarle a los niños y adolescentes protección integral, lo que involucra dos aspectos: La protección social, que está dirigida a propiciar las condiciones para el logro del desarrollo de la personalidad como sujetos de derecho y, protección jurídica, para dar efectividad a los derechos que le fueron reconocidos en la convención. Encontramos así cómo en la exposición de motivos de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se vislumbra claramente cómo la Doctrina de la Protección Integral pasa a revertir el antiguo paradigma compasión-represión por el binomio severidad-justicia, esto trae consigo crear en el adolescente el sentido de responsabilidad de sus hechos, apegado lógicamente a los derechos, garantías y deberes, que se encuentran establecidos en el titulo II, Capítulo I de la Ley Especial.

    En tal sentido el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    …La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…

    .

    En este mismo sentido la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 90 establece:

    … todos los adolescentes, que por sus actos, sean sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tienen derechos a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que le correspondan por su condición especifica de adolescente

    .

    Asimismo, contempla la misma Ley in comento, Garantías Fundamentales de Obligatorio Cumplimiento, contenidas en los artículos 542, 543, 544 y 546.

    En este mismo orden de ideas, nos encontramos que el adolescente, al manifestar el deseo de ejercer el derecho de ser oído que le ha sido garantizado por el Legislador Patrio, en el contenido del artículo 542 ejusdem, esta ejerciendo al mismo tiempo su derecho a la defensa, a un juicio educativo, conjuntamente al derecho de que se le imponga de inmediato de la sanción, derecho éste que concede al Estado economizar tiempo que a su vez, se transforma, tal como lo prevee el Legislador en el contenido del articulo 546 de la misma ley in comento, en un proceso rápido, con una pronta administración de Justicia.

    Así pues, no se trata de que el juez de Control esté haciendo uso o no de la norma establecida en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; más bien, se trata de que el acusado adolescente está solicitando la imposición inmediata de la sanción por admisión de los hechos, derecho éste que está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°, cuando establece el derecho a la Defensa.

    Y, siendo que en el caso que nos ocupa, la defensa se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien es dueño de la acción penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no sólo referido a la sanción, sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia, y por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

    CAPITULO VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Vista la acreditación de los hechos explanados por este tribunal en el punto que antecede signado CAPITULO V, han surgido serios y altos elementos de convicción de que el adolescente identidad omitida es responsable penalmente por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña: M.A.H.G.. En consecuencia este tribunal está absolutamente convencido de que el adolescente identidad omitida.es el sujeto activo del hecho punible subsumido por el legislador en la normativa del Código Penal, cuya acción en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita y perseguida de oficio, derivándose en consecuencia responsabilidad Penal, para el adolescente, como autor del hecho punible de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña: identidad omitida, responsabilidad esta y culpabilidad por imperativo del articulo 528 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Así las cosas la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 583, establece que, una vez admitido los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Ahora bien, el adolescente identidad omitida admitió los hechos que le fueron imputados por el Representante del Ministerio Público, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta del Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de hechos, establecida en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por los adolescentes cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO

Que el acusado, en la Audiencia Oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO

Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la vindicta pública.

TERCERO

Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTO

Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

De tal modo que, cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitada, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho a lo anteriormente expuesto, es imponerle al adolescente acusado identidad omitida la sanción, y dictar en su contra sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en relación al artículo 583, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en relación al 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SANCION APLICABLE

En consecuencia de lo antes expuesto, dado que la adolescente responde por el hecho cometido en la medida de su culpabilidad y como resultado de haberse determinado su responsabilidad penal en el hecho subsumido en los parámetros del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal Primero de Primera instancia en función de Control de la sección de adolescentes del Circuito judicial Penal del estado Miranda con sede en Guarenas, de conformidad con lo establecido en los articulas 528, 583, 620, 622 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo declara RESPONSABLE PENALMENTE y procede de inmediato a imponerlo de la sanción que le corresponde, previo análisis de los puntos que de seguidas se explanan:

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622, Eiusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse presente que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Debiendo el adolescente responder por los hechos punibles que cometan, el legislador consagró en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los tipos de medidas a aplicar cuando se ha comprobado la participación de un adolescente en un hecho punible, las cuales, de forma taxativa, delimito como: “

  1. AMONESTACION, b) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, c) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, d) L.A., e) SEMI LIBERTAD y f) PRIVACION DE LIBERTAD.

    Así que al aplicarla debemos tomar en cuenta los siguientes aspectos.

  2. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

  3. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

  4. La naturaleza y gravedad de los hechos;

  5. El grado de responsabilidad del adolescente;

  6. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

  7. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

  8. Los Esfuerzos del adolescente por reparar los daños;

  9. El resultado de los informes clínicos y psico-social.

    De modo tal que, este Tribunal observa que la conducta desplegada por el mencionado adolescente acusado, y que el Fiscal del Ministerio Público Especializado le imputó la comisión de un hecho punible de acción pública de los no privativos de libertad, por tal motivo se hace necesario considerar y analizar la medida sancionatoria aplicable, tomando en consideración las pautas determinantes de su aplicación de la siguiente manera:

  10. La comprobación del acto delictivo; la existencia del daño causado: Con el escrito Acusatorio y la exposición oral de la Acusación y del cúmulo de pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, y que corren insertas en el expediente y que fueron expuestas en la audiencia Preliminar, así como la propia confesión del acusado, quedó plenamente demostrada la Responsabilidad Penal del adolescente identidad omitida y que si perpetró el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña: identidad omitida-

    1. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Quedó plenamente demostrado con el cúmulo de pruebas que corren insertas en la presente causa, así como de su propia confesión en plena audiencia oral y Privada en el momento de admitir los hechos, que el adolescente identidad omitida si perpetró el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña: identidad omitida.-

    2. La naturaleza y gravedad del hecho: La comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña: identidad omitida; es un delito que atenta contra la libertad sexual, la Moral, las buenas Costumbres y desarrollo Psicológico de la victima, y demostrada la comisión del delito por parte del adolescente identidad omitida el cual con su acción desplegada causó un daño. Cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armoniosa en sociedad.

    3. El grado de responsabilidad del adolescente: Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez que el hecho cometido es punible, y al haber sido declarado responsable, el mismo está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer.

    4. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: por tratarse de la comisión de un delito de los no denominados graves, la medida idónea, y vista la finalidad socio educativa de la misma es cumplir SIMULTANEAMENTE, CONFORME AL PARÁGRAFO PRIMERO IBIDEM, LA SANCIÓN DE SEIS (06) MESES DE L.A. por la comisión del delito: ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña: identidad omitida. Es de observar que el Legislador Patrio consideró que algunos delitos no son merecedores de Privación de Libertad, en virtud de que no son graves, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción a los hechos y consecuencias, como en efecto se hace, es por lo que considera este Juzgador que lo idóneo es que el referido adolescente cumpla con las medidas SIMULTANEAMENTE, CONFORME AL PARÁGRAFO PRIMERO IBIDEM, LA SANCIÓN DE SEIS (06) MESES DE L.A. por la comisión del delito: ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña: identidad omitida.

    5. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida el adolescente identidad omitida, contaba Catorce (14) años de edad, para el momento en que se produjo la comisión de un hecho delictivo, por el cual fue juzgado, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña: identidad omitidameses de edad encontrándose en el Segundo grupo etáreo cuya edad conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que lo hace capaz de comprender la conducta desplegada y que lo hace penalmente responsable, que dicha capacidad mental y física lo hace capaz de cumplir con la sanción impuesta.

    6. Los esfuerzos del adolescente acusado para reparar el daño: se observó que el adolescente sancionado al momento de admitir los hechos de manera voluntaria, sin presión alguna realizò un acto de arrepentimiento por el hecho cometido, lo que pudiera evidenciar a juicio de este Juzgador como un empeño o esfuerzo por reparar el daño causado.-

    7. En relación al resultado del informe psicológico y psiquiátrico del adolescente, consta en autos la realización de evaluación psicológico y la psiquiátrica del adolescente identidad omitida, de la cual se extrae que no tiene un pronostico clínicamente catalogado como antisocial ni desfavorable, bajo supervisión habría una canalización de su conducta.

    Como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente identidad omitida de conformidad con las previsiones del artículo 578, literal “f”, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, con fundamento en sus literales, “a, b, c, d, e, f y g”, a cumplir SIMULTANEAMENTE, CONFORME AL PARÁGRAFO PRIMERO IBIDEM, LA SANCIÓN DE SEIS (06) MESES DE L.A., por la comisión del delito de por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña: identidad omitida.

    Este Tribunal considera que LA SANCIÓN DE SEIS (06) MESES DE L.A., es la más idónea, ya que el adolescente de autos, necesitaría de ciertas regulaciones, control y orientación en su desempeño ante la sociedad, por el comportamiento del cual fue objeto la presente acusación en su contra, así como aprender a cumplir las órdenes, normas y tener disciplina, aunado a la supervisión, asistencia y orientación por parte del Estado, en conjunto con el apoyo familiar, se puede lograr la finalidad de la Ley y preparar al adolescente para su futuro como adulto, a ser una persona útil a la sociedad y siendo que la L.A. es una sanción de carácter educativo-social que se ejecuta en el marco de la vida cotidiana con el fin de que el adolescente desarrolle su vida integrado a un medio familiar donde la sanción resulta diferente a aquella sanción de carácter privativo de libertad ya que la L.A. involucra la ejecución de un proyecto Educativo de habilidades, desempeño personal y laboral y destreza y cuya finalidad en esta sanción es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, en convivencia social y familiar, y la prevención especial dirigida a evitar la reincidencia en otros hechos delictivos, ello a través de la imposición de esta medida de adaptación, normativas, educativas y de formación integral, la l.a. comporta el sometimiento del adolescente a la supervisión, asistencia y orientación de la persona que designe el juez de ejecución y con la intervención de éste quien garantizará la relación o vinculo que debe existir entre el contenido de la sentencia y su ejecución, esta medida de L.A. será cumplida a través de la Orientación y Seguimiento del el Juez de Ejecución y de la persona o entidad que el considere adecuado para el cumplimiento de la misma y para el beneficio del adolescente, es por lo que este tribunal consideró ajustado a derecho imponer al adolescente esta sanción con la finalidad de que lo ayuden a superar todas aquellas conductas que lo conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral, a fin de que pueda insertarse de nuevo en la sociedad.

    Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, el tribunal tomó en cuenta la edad del Adolescentes identidad omitida al momento de ocurrir el hecho contaba con tan sólo, Catorce (14) años de edad, lo que lo ubica en el limite inicial de la adolescencia, Igualmente toma en cuenta este tribunal la conducta de infracción primaria del adolescente, su comportamiento durante el proceso, el acto de arrepentimiento al momento de admitir los hechos y considerando el objetivo pedagógico de la sanción teniendo como norte el Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la facultad discrecional que le otorga la Ley al Juzgador, y siendo que el acusado es adolescente del segundo grupo etàreo, cuya edad conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que lo hace capaz de comprender la conducta desplegada y que lo hace penalmente responsable, que dicha capacidad mental y física lo hace capaz de cumplir con la sanción impuesta, es por lo que considera este decisor que el adolescente identidad omitida, debe imponérsele una (01) sanción como la impuesta para que con el apoyo de los especialistas del servicio de l.a., de la familia y de las obligaciones impuestas cuyo lapso de cumplimiento y duración será de SEIS (06) MESES DE L.A. para que de esta forma puedan reinsertarse de nuevo en la sociedad.

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal sanciona al adolescente identidad omitida, a cumplir SIMULTANEAMENTE, CONFORME AL PARÁGRAFO PRIMERO IBIDEM, LA SANCIÓN de SEIS (06) MESES DE L.A., por la comisión del delito de por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña: identidad omitida. Y ASI SE DECIDE.-

    CAPITULO VII

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal procede a exponer los fundamentos de hecho y derecho que motivan el fallo cuya dispositiva se le dará lectura en este acto y serán analizados detenidamente por auto separado y motivado de esta misma fecha, ante lo cual este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial del Estado M.E.B., con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: “SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 18° del Ministerio Público, en contra del adolescente identidad omitida; en virtud que la misma cumple a cabalidad con las previsiones contenidas en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña: identidad omitida, el adolescente antes mencionado se encontraba en la casa de cuidado diario de su mamá y estando allí es cuando procede a manosear las partes intimas de la niña identidad omitida, introduciéndole los dedos en la vagina, procediendo la víctima a manifestarle lo ocurrido a su progenitora, indicándole el lugar donde el adolescente palpo, indicándole dolor en la zona. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN en su totalidad, por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, y cumplen los extremos del articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Las cuales se mencionan a continuación: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio del Experto A.S.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Guarenas, quien practicó Experticia de reconocimiento Médico Legal a la niña víctima de la presente causa. 02.- Testimonio del Experto Profesional III Psiquiatra DR. F.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, quien practicó experticia Psiquiátrica al adolescente. 03.- Testimonio del Experto Profesional I Psiquiatra DRA. M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, quien practicó experticia Psicológica al adolescente. 04.- Testimonio de la niña identidad omitida, de dos años de edad, domiciliada en el Sector Las Mercedes, Calle Los Baños, casa B-11. Las Clavellinas, Guarenas, Estado Miranda, en su condición de víctima. 05.- Testimonio de la ciudadana GLANDIS G.P., de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-14.742.381, domiciliada en el Sector Las Mercedes, Calle Los Baños, casa B-11. Las Clavellinas, Guarenas, Estado Miranda, en su condición de madre de la víctima. Así mismo el Ministerio Publico presenta la siguiente PRUEBA DOCUMENTAL, para ser incorporada para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación: 01.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-129-205, de fecha 30 de enero de 2006, suscrita por el Médico Experto Profesional III Psiquiatra DR. F.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, practicado a la niña víctima de la presente causa. 02.- ACTA DE INSPECCION OCULAR Nº 2116, suscrita por los Expertos Agentes J.D. y L.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación de Guarenas, en el lugar de los hechos. 03. EXPERTICIA PSIQUIATRICO-PSICOLOGICO, practicadas por los Expertos Profesional III Psiquiatra DR. F.V., y Experto Profesional I Psiquiatra DRA. M.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, quienes practicaron experticias Psiquiátrica y psicológica al adolescente. En este estado, el Tribunal, luego de admitir la Acusación y las pruebas presentadas por el Representante Fiscal, explica nuevamente al adolescente: identidad omitida, lo relativo al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y le cede el derecho de palabra a los fines que exponga lo que a bien tenga, manifestando: “Admito los Hechos por los que me ha acusado el Fiscal del Ministerio Público y le pido que me ponga la sanción, es todo”. Del mismo Modo, el Tribunal cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Oído la exposición de mi defendido, solicito la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos en esta misma audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y se le imponga una sanción proporcional al delito imputado por el Ministerio Público, es todo”.- Igualmente, el Tribunal cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta representación Fiscal oída la declaración del adolescente imputado, mediante el cual reconoce su participación, no tiene nada más que agregar, es todo”. TERCERO: Oído lo expuesto por el Representante Fiscal, lo manifestado por la Defensa y lo dicho por el adolescente identidad omitida, quien se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, donde manifestó de forma espontánea y sin apremio tener responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público y admitió haber participado en la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña: identidad omitida, y solicitó la imposición inmediata de la sanción correspondiente, este Tribunal atendiendo al principio de proporcionalidad y al daño social e individual causado, a los aspectos personales que rodean al adolescente, y que tiene la edad suficiente para cumplir una sanción, CONDENA al adolescente: identidad omitida, de conformidad con las previsiones del artículo 578, literal “f”, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, con fundamento en sus literales, “a, b, c, d, e, f y g”, a CUMPLIR CONFORME AL PARÁGRAFO PRIMERO IBIDEM, LA SANCIÓN DE SEIS (06) MESES DE L.A. por la comisión del delito: ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña: identidad omitida, delito que le fue imputado por la Representación Fiscal en su oportunidad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la cual será cumplida a través de la Orientación y Seguimiento del Equipo Multidisciplinario que el Juez de Ejecución Correspondiente considere adecuado para el cumplimiento de la misma y para el beneficio del adolescente. QUINTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la protección de Niño y del Adolescente el Tribunal dictara la sentencia en forma motivada dentro de los cinco (05) días siguientes al pronunciamiento de ésta dispositiva. SEXTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SÉPTIMO: Se instruye a la Secretaria a los fines que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez prelucido el lapso legal correspondiente, a los fines previstos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. OCTAVO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 12:30 horas de la mañana. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

    Diarícese, Regístrese, déjese copia en los archivos respectivos del Juzgado Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, el Martes dieciséis (16) de marzo del año dos mil Diez (2010). Años: 198° de la Independencia

    LA JUEZ DE CONTROL NO. 1

    Dra. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.

    LA SECRETARIA

    Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

    ADRVJ/Yem-

    Causa N° 1C-992-06..-

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