Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Octubre de 2007
Fecha de Resolución | 10 de Octubre de 2007 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control |
Ponente | Nelson José Torrealba Angel |
Procedimiento | Sobreseimiento De La Causa |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Octubre de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2002-000659
ASUNTO : LP01-S-2002-000659
Visto el escrito presentado por los representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abogados F.N.V., L.A.C. y YOLEIDA QUINTERO, en el que solicitan se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, a favor de los ciudadanos N.Y.G.G. y M.B.H.G., venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.710.341 y 15.921.890, respectivamente, en virtud de que según esa representación ha operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Penal, este juzgado para decidir observa:
De la revisión que se hace de las actas que conforman esta causa se desprende que el hecho delictivo que da origen al proceso guarda relación con el accidente de tránsito consistente en Colisión entre vehículos con saldo de tres personas lesionadas, ocurrido el día 13 de agosto de 2002, en la Avenida 08 con calle 17, Mérida, en el que resultaron lesionados los ciudadanos J.E.G., N.Y.G.G. y M.B.H.G., quienes de acuerdo a las resultas de los reconocimientos médico legales practicados y cursantes a los folios 14, 15 y 16, presentaron Lesiones Culposas Leves y Lesiones Culposas Menos Graves, previstos y sancionados en el artículo 422.1 en armonía con los artículos 413 y 416 del Código Penal; siendo estos delitos sólo enjuiciables a instancia de parte, mediante la presentación de la respectiva acusación privada, por lo que este tribunal en auto dictado en fecha 02 de abril de 2004, acordó la desestimación de la causa.
No obstante la Fiscalía pide como acto conclusivo que se acuerde la terminación del proceso (Sobreseimiento), por cuanto, entiende el tribunal, no puede mantener per se la causa en ese organismo. Ahora bien, constata el tribunal que evidentemente la acción penal en esta causa se encuentra prescrita hasta la fecha sin que se haya impulsado el proceso, bien por parte de la Fiscalía (quien se encuentra impedida por razón legal) o bien por parte del afectado directo.
En efecto, constata el tribunal que los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES y LESIONES CULPOSAS LEVES, disponen a tenor de los estipulado en el artículo 420, ordinal 1° del Código Penal una pena de prisión de arresto de cinco (5) a cuarenta y cinco (45) días, siendo el término medio a aplicar, veinticinco (25) días, por lo cual le esa aplicable la prescripción ordenada en el numeral 7° del artículo 108 del Código Penal, es decir, “…Por tres meses si el hecho punible sólo acarreare pena de multa,…o arresto de menos de un mes …”; resultando que al realizar una simple operación matemática, partiendo que el hecho ocurre el 13 de agosto de 2002, se observa que han transcurrido hasta la fecha (actual), cinco (05) años, un (01) mes y veintiséis (26) días, esto es, tiempo suficiente para considerar que ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que se haya verificado acto alguno que la haya interrumpido.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, con respecto a los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES y LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, por el cual se les seguía causa a las ciudadanas N.Y.G.G. y M.B.H.G., de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Penal y en consecuencia, decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez conlleva a decretar como en efecto se decreta, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo pautado en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de las prenombradas ciudadanas, ut supra identificadas; así se decide.
Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. N.J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA
En fecha _________ se cumplió con lo ordenado bajo los Nros. _____________.-