Decisión nº 278 de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteTeresa Rodríguez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 21 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001197

ASUNTO : YP01-P-2011-001197

RESOLUCION No. 278

Dado que en fecha, once (11) de Agosto del año Dos Mil Once (2011), mediante convocatoria N° 5, me fueran asignadas funciones como Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Tucupita, siendo debidamente notificada en fecha 12-08-2011, para cubrir temporalmente la a.d.J.A.. J.C.M., por motivo del disfrute de sus vacaciones, a partir del día 15-08-2011 hasta 21-10-2011 es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa a partir de esta fecha.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. D.T., mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RIVAS BARRETO D.A., titular de la Cédula de Identidad No. 7256324, albañil, residenciado en Carapal de Guara, carretera principal, casa S/N , de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4. º del Código Orgánico Procesal Penal, porque no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado.

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por el representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

I

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha 19-11-2008 con motivo de denuncia interpuesta por la ciudadana: MARCANO C.M.J., rendida en el CIPCC, quien señalo entre otras cosas lo siguiente: “… que denuncia al ciudadano D.R., quién laboraba en su casa como albañil, pero en vista que trabajaba solo tres días a la semana y no le convenía porque tardaría mucho, ella le dijo que no trabajaría más en su casa, luego un ciudadano apodado RICO, la llamo y le dijo que el señor Dionisio, se estaba llevando unas tablas de su casa, entonces cuando ella fue a verificar, se percato que el faltaban 30 tablas de pino, cuatro sacos de cemento, cuatro rollos de alambre y una manguera…”

II

DE LA SOLICITUD FISCAL

El abogado D.T., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, solicitó sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano RIVAS BARRETO D.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende que se tiene como un hecho cierto las circunstancias que motivaron el inicio de la investigación, como es la denuncia interpuesta por la ciudadana: MARCANO C.M.J., no obstante no se recabaron suficientes elementos probatorios que determinen que los hechos denunciados sean ciertos, que puedan corroborar lo señalado por la víctima, aunado a ello no existe la presencia de otras personas que funjan como testigos que puedan dar por cierta la denuncia o que arrojen indicios a los fines de valorar la realización de diligencias que conlleven a la búsqueda de la verdad, siendo tales consideraciones suficientes para establecer que el hecho objeto del proceso no tiene razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en virtud de la ausencia de los objetos elementos de la investigación como lo son el delito de HURTO previsto en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARCANO C.M.J., lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4to.del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Primero

Denuncia interpuesta por la ciudadana: MARCANO C.M.J., en el CIPCC, quien señalo entre otras cosas lo siguiente: “… que denuncia al ciudadano D.R., quién laboraba en su casa como albañil, pero en vista que trabajaba solo tres días a la semana y no le convenía porque tardaría mucho, ella le dijo que no trabajaría más en su casa, luego un ciudadano apodado RICO, la llamo y le dijo que el señor Dionisio, se estaba llevando unas tablas de su casa, entonces cuando ella fue a verificar, se percato que el faltaban 30 tablas de pino, cuatro sacos de cemento, cuatro rollos de alambre y una manguera…”

IV

Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, abogado D.T. Fiscal Primero del Ministerio Público, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista la denuncia interpuesta por la ciudadana: MARCANO C.M.J., pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal como lo es el delito de HURTO previsto en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARCANO C.M.J., si bien consta la denuncia, la declaración de la presunta víctima, no existen testigos que nos permita determinar que efectivamente RIVAS BARRETO D.A., cometió el mencionado delito, y siendo que resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado, y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a RIVAS BARRETO D.A., titular de la Cédula de Identidad No. 7256324, albañil, residenciado en Carapal de Guara, carretera principal, casa S/N, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra RIVAS BARRETO D.A., sin mas datos que aportar, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida a RIVAS BARRETO D.A., respecto de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARCANO C.M.J., hechos que dieran inicio a la investigación; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra RIVAS BARRETO D.A., titular de la Cédula de Identidad No. 7256324, albañil, residenciado en Carapal de Guara, carretera principal, casa S/N , a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.

La Juez Primera de Control,

ABOG. T.R.G.

La Secretaria,

ABOG. N.H.

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