Decisión nº PJ0382011000089 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoSustitucion De Medida De Libertad Asistida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 15 de Marzo de 2011

AÑOS: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-002084

ASUNTO : PP11-P-2009-002084

JUEZ: Abg. C.X.B.

SECRETARIA: Abg. A.L.

FISCAL: Abg. M.G.M.

DEFENSORA: Abg. P.F.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

DECISION: SUSTITUCION DE MEDIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 15 de Marzo de 2011

AÑOS: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-002084

ASUNTO : PP11-P-2009-002084

De la revisión realizada a la presente causa signada bajo el Sistema Juris 2000 con el N° PP11-P-2009-002084, donde aparece como sancionado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal para decidir observa:

Que en fecha 19-11-2010, la Abogada P.F.G., en su carácter de Defensora Pública Especializada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consigna escrito mediante el cual solicita de este Tribunal sea sustituida la sanción de L.A. impuesta al mencionado adolescente y en su lugar le sea impuesta la medida de Reglas de Conducta, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el mencionado adolescente se encuentra en la imposibilidad de dar cumplimiento a la sanción de L.A. que le fuere impuesta por este Tribunal, ya que éste se encuentra cumpliendo el servicio Militar en el Batallón de Zapadores Anfibios “Cacique Guaicaipuro” de la armada Nacional Bolivariana desde el día 10-05-2010 y a tal efecto acompaña acta expositiva de fecha 09-11-2010, levantada por ante la Unidad de Defensa Pública Especializada a la Representante Legal del mencionado adolescente, ciudadana R.V.A., en la cual dicha ciudadana expone que su representado se encuentra cumpliendo con el servicio Militar, así mismo acompaña constancia de fecha 28-05-2010, emanada del identificado batallón, donde se indica que el adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de Identidad N°20.390.461, se encuentra en dicho batallón en su condición de alistado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, habiendo quedado sin efecto la audiencia oral convocada y analizada como ha sido la solicitud de la defensa, este Tribunal observa :

Que en fecha 23-11-2010, este Tribunal de Ejecución dicta auto mediante el cual fija audiencia oral y privada de Revisión de sanción.

Que en fecha 14-03-2011, vistos los reiterados diferimientos de la audiencia oral convocada, por la imposibilidad del sancionado de trasladarse hasta esta ciudad, la defensa Pública Especializada solicita se deje sin efecto la audiencia convocada y se proceda a dictar pronunciamiento por auto separado acerca de la petición de la defensa.

Ahora bien, habiendo quedado sin efecto la audiencia oral convocada y analizada como ha sido la solicitud de la defensa, este Tribunal observa :

Que la Ley Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que las sanciones aplicables cuando se compruebe la participación del adolescente en un hecho punible y se declare su responsabilidad, tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementaran, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas y los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Así mismo establece que las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.

Que el artículo 647 literal “e” de la Ley Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:

Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …

e)Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…

Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social y el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, podemos reafirmar que se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, L.A. y Semi Libertad.

Que al apreciar este Tribunal que efectivamente el sancionado de autos se encuentra prestando el Servicio Militar y que el objetivo de las sanciones preceptuadas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se puede alcanzar igualmente sirviendo a la patria, con la prestación del Servicio Militar y tomando en cuenta la voluntad y espontaneidad del sancionado IDENTIDAD OMITIDA de querer cumplir con su condena, así como que las sanciones tienen carácter educativo y su finalidad es el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes y su adecuada convivencia con su entorno social y familiar, es por lo que quien juzga considera que debe buscarse esta finalidad a través de una medida que debe ser de posible cumplimiento considerando entonces procedente la sustitución de la medida de L.A., por la medida de Reglas de Conducta, consistente en que el adolescente legal sancionado IDENTIDAD OMITIDA, continue prestando el Servicio Militar por el lapso de tiempo que le resta por cumplir la medida, puesto que la prestación del servicio militar comporta la formación integral del individuo, aunado a que dicha formación lleva implícito el fortalecimiento de los valores morales y patrios que todo ciudadano debe poseer, por lo que se acuerda solicitar a dicho sancionado, a su Representante legal y a la Defensa Pública Especializada que consigne la respectiva constancia de estar prestando el servicio militar y posteriormente deberá consignarla cada tres (03) meses.

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 629, 646, 647 literal ”e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la sustitución de la medida de L.A. impuesta al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, por la medida de Reglas de Conducta, consistente en prestar el Servicio Militar, por el lapso de tiempo que le reste para culminar su sanción. Así mismo, queda ratificada la sanción de L.a. por el resto del lapso de tiempo que le quede por cumplir la sanción, por lo que se acuerda solicitar a dicho sancionado, a su Representante legal y a la Defensa Pública Especializada que consigne la respectiva constancia de estar prestando el servicio militar y posteriormente deberá consignarla cada tres (03) meses. Notifiquese, registrese, publiquese

Dictada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los Quince (15) días del mes de Marzo del año 2011.

LA JUEZA DE EJECUCION

ABG. C.X.B. F.

LA SECRETARIA

ABG. A.L..

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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