Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoSentencia

San Cristóbal, 26 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SK22-P-2000-000020

ASUNTO : SK22-P-2000-000020

SENTENCIA

CAPITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. L.D.M.A.

FISCAL: ABG. M.P.

SECRETARIA: ABG. M.D.V.T.

ACUSADO: J.D.C.E.Q.

DEFENSOR: ABG. O.G.

VICTIMA: NINCE J.M.C.

ACUSADO: J.D.C.E.Q., Colombiano, natural de Curmaní Departamento del César, Republica de Colombia, residenciado en el Barrio S.E., calle 3, casa s/n El Mirador San C.E.T., titular de la cedula de identidad N° V-5.673.725, nacido en fecha 07-10-1960, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, a quien No.- 19, San Cristóbal, Estado Táchira; y a quien el Ministerio Publico representado por el abogado M.P., acuso por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO, previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 454 del Código Penal del Código Penal en perjuicio del ciudadano Nince J.M.C..

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, ratificado además en sus alegatos de apertura, los hechos son los siguientes: “dan cuenta que efectivamente en fecha 02/10/1999, el acusado fue aprehendido en compañía del ciudadano J.G.D. en la alcabala de Peracal, cuando se encontraban a bordo de un vehículo Marca Dodge, lacas AL 697T, el cual en horas de la mañana de ese mismo día había sido denunciado como robado. Asimismo, posteriormente a este hecho, en fecha 21/02/2000, el acusado es nuevamente aprehendido a bordo de una camioneta Marca Caribe, placas XAB297, la cual horas antes había sido denunciada como robada. Posteriormente, en fecha 21/03/200, es aprehendido el ciudadano W.Á. a bordo de un vehículo marca Chevrolet, placas XAA93-13, el cual fue intervenido por funcionarios policiales, manifestando el conductor del mismo que debía entregar dicho vehículo en San A.d.T. a un ciudadano quien lo iba a llevar a la Republica de Colombia, trasladándose los funcionarios junto al aprehendido hasta el sitio, señalando el aprehendido que el ciudadano J.D.C.E., que se encontraba allí era la persona que iba a recibir el vehículo robado”.

CAPITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Con el debido respeto a los derechos y garantías de todas las partes, y en apego a los principios de la inmediación, la oralidad, la contradicción, publicidad y la concentración observándose las normas que rigen el sistema acusatorio penal vigente, se realizó la audiencia de juicio oral y público en las siguientes fechas:

En audiencia de hoy, lunes tres (03) de junio de 2013, en la sala de Juicio número uno, siendo las 11:30 a.m., a los fines de dar inicio a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la causa SK22-P-2000-000020, seguido en contra de J.D.C.E.Q., colombiano, soltero, obrero, natural de Curmaní Departamento del César, Republica de Colombia, residenciado en el Barrio S.E., calle 3, casa s/n El Mirador San C.E.T., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 8 vo del artículo 454 del Código Penal en perjuicio de Nince J.M.C.. Seguidamente, la Jueza ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes informando la misma que se encuentra presente el Fiscal 30° del Ministerio Público, Abg. M.P., el Defensor Privado Abg. O.G. y el acusado ya identificado. De seguidas, la Ciudadana Jueza le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente causa, atribuyendo al ciudadano J.D.C.E.Q., colombiano, soltero, obrero, natural de Curmaní Departamento del César, Republica de Colombia, residenciado en el Barrio S.E., calle 3, casa s/n El Mirador San C.E.T., la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 8 vo del artículo 454 del Código Penal en perjuicio de Nince J.M.C., señalando los medios de pruebas y finalmente solicito que sea dictada una sentencia condenatoria. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Ciudadana Jueza, una vez revisada la presente causa observo que la misma se encuentra evidentemente prescrita, por lo que solicito se decrete el sobreseimiento y en consecuencia la prescripción, de conformidad con los artículos 108 ordinal 7° del Código Penal y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. De seguidas, se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Ciudadana Jueza vista la solicitud de la defensa, solicito se sirva efectuar revisión de la presente causa a los fines de verificar que no exista ningún acto interruptivos de la prescripción y si la misma no es acreditable al acusado de conformidad a las previsiones establecidas en la Ley Sustantiva, es todo”. Seguidamente la Ciudadana Jueza impone al acusado del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Acto seguido el acusado expone: “Admito los hechos, y solicito se verifique si el delito está prescrito, es todo”. Seguidamente se incorpora la totalidad de las pruebas documentales contenidas en el escrito acusatorio, todo ello a los fines de acreditar la comisión del hecho punible, posteriormente la Ciudadana Jueza procedió a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su decisión, informando a las partes que el integro de la presente decisión será publica dentro de los diez días hábiles siguientes al día de hoy, a las 10.00 de la mañana quedando las partes debidamente notificadas.

CAPITULO IV

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Y DE LA DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Conforme expone el Maestro H.D.E., en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente

.

En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el doctor E.C. expresa:

El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento

. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como “la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba”. Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:

De la declaración efectuada por el acusado donde admite los hechos, y reconoce haber efectuado la conducta punible, concatenando la misma con las pruebas documentales que fueron ofrecidas en el escrito acusatorio, dan cuenta que efectivamente en fecha 02/10/1999, el acusado fue aprehendido en compañía del ciudadano J.G.D. en la alcabala de Peracal, cuando se encontraban a bordo de un vehículo Marca Dodge, lacas AL 697T, el cual en horas de la mañana de ese mismo día había sido denunciado como robado. Asimismo, posteriormente a este hecho, en fecha 21/02/2000, el acusado es nuevamente aprehendido a bordo de una camioneta Marca Caribe, placas XAB297, la cual horas antes había sido denunciada como robada. Posteriormente, en fecha 21/03/200, es aprehendido el ciudadano W.Á. a bordo de un vehículo marca Chevrolet, placas XAA93-13, el cual fue intervenido por funcionarios policiales, manifestando el conductor del mismo que debía entregar dicho vehículo en San A.d.T. a un ciudadano quien lo iba a llevar a la Republica de Colombia, trasladándose los funcionarios junto al aprehendido hasta el sitio, señalando el aprehendido que el ciudadano J.D.C.E., que se encontraba allí era la persona que iba a recibir el vehículo robado.

A tal efecto, este tribunal revisada como ha sido la causa, observa que el Tribunal Cuarto de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 03/06/2008, cuando se encontraba a cargo del Juez Lisandro Seijas, condenó al co-acusado DEPABLOS J.G., a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal (vigente para el momento de la ocurrencia del hecho), remitiendo la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sin dejar copia certificada de la causa en este Tribunal, en virtud de que el co-acusado J.D.C.E.Q., por su incomparecencia tenía orden de captura.

En este mismo orden de ideas, el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El sobreseimiento procede cuando:... 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

Y el Artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal... 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

De manera que, en atención a las disposiciones anteriores, se precisa entonces el estudio y consideración de los elementos de juicio acreditados en el presente Escrito, y decidir, en consecuencia, si procede o no en esta causa solicitar el Sobreseimiento de ella.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles,-que se refiere a la prescripción de la acción penal,- y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales -referida a la prescripción de la pena. Así mismo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, Ordena en el artículo 318 Ordinal 3º el sobreseimiento (abstención de acusar) cuando se demuestre el siguiente caso: 3º La acción penal se ha extinguido o Resulta acreditada la cosa juzgada.

En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.

La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público y entendiendo que ella es una figura que obedece a razones de interés general, que no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, y como consecuencia de ello, la acción penal no se extinga, tal y como lo contempla el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia específicamente en ponencia del Magistrado IVAN RINCON, que la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen, siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social.

La prescripción en materia penal puede ser ordinaria, especial o procesal. La prescripción ordinaria de la acción penal se da por el transcurso de un período de tiempo, en determinadas condiciones sin que el delito sea perseguido. Esta prescripción se encuentra contemplada en el artículo 108 del Código Penal y debe calcularse con base en el término medio de la penal del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como las atenuantes, agravantes y calificantes

La prescripción especial o procesal, de la acción penal opera cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del tiempo. Esta prescripción se encuentra prevista en el artículo 110 Código Penal.

El artículo 109 del Código Penal establece el inicio de la prescripción y al efecto señala:

Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial

.

Dicho esto, el artículo 108 del Código Penal establece la prescripción ordinaria, señalando que la acción penal prescribe “… 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años”. En el caso de marras, estamos ante la presencia de un delio cuya pena oscila de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, siendo su término medio de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el de Cuatro (04) años de prisión.

Asimismo, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal la prescripción se interrumpirá con el pronunciamiento de la sentencia, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Por lo anteriormente señalado, por ser la Prescripción de la Acción Penal, materia de orden público, se hace necesario verificar si el hecho punible, se encuentra prescrito.

En el presente caso, el hecho punible presuntamente cometido por el ciudadano J.D.C.E.Q., ocurrió en fecha 02/10/1999; y la primera orden de captura que el Tribunal libró por la incomparecencia del mismo fue el día 29/12/2000, tal y como consta en el folio 318 de la pieza No.- 1 de la presente causa, asimismo, fue ratificada en fecha 23/05/2005, tal y como consta en el folio 321 de la pieza No.- 1 de la presente causa, ratificada posteriormente en fecha 27/03/2006, tal y como consta al folio 324 de la pieza No.- 1 de la presente causa, siendo ratificada posteriormente en fecha 28/03/2008, tal y como se desprende del folio 449 de la pieza No.- 2 de la presente causa.

Considera esta juzgadora, que la prescripción de la acción penal, fue interrumpida por las diferentes órdenes de captura que se libraron contra el acusado de autos, y que desde que se libró la última orden de captura, esto es, el 28/03/2008, hasta la presente fecha en la que se realiza la audiencia de juicio, esto es, el 03/06/2013 han transcurrido los Cinco (05) años, Dos (02) meses y cinco (05) días, por lo que de conformidad con el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, la acción penal ha prescrito. Y así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: -

PRIMERO

SE DECLARA CULPABLE AL CIUDADANO J.D.C.E.Q., colombiano, soltero, obrero, natural de Curmaní Departamento del César, Republica de Colombia, residenciado en el Barrio S.E., calle 3, casa s/n El Mirador San C.E.T., por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 454 del Código Penal en perjuicio de Nince J.M.C..

SEGUNDO

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de J.D.C.E.Q., colombiano, soltero, obrero, natural de Curmaní Departamento del César, Republica de Colombia, residenciado en el Barrio S.E., calle 3, casa s/n El Mirador San C.E.T., por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 454 del Código Penal en perjuicio de Nince J.M.C., de conformidad al artículo 47 ordinal 8° del Código Penal y 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

REMÍTASE la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.

ABG. L.D.M.A.

JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE JUICIO

M.D.V.T.

SECRETARIA

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