Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 5 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-005316

ASUNTO : EP01-P-2010-005316

JUEZA PROFESIONAL: ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. M.P.

IMPUTADO: E.M.M.M.

DEFENSOR: ABG. J.G. CAÑIZALEZ

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

SECRETARIA: ABG. M.E.Q. SOTO

Vista la solicitud presentada por la Abg. M.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano E.M.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.910.315, de 20 años de edad, nacido el 08/09/1989, natural de Barinas, soltero, de oficio carnicero y servicio técnico en celular, grado de instrucción segundo año de bachillerato, hijo de Algerismar Montilla (V) y M.M. (F), residenciado en calle Bolívar, casa Nº 35, color verde, Barrancas, Municipio C.P., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado E.M.M.M., manifestó querer declarar y expuso: “íbamos caminando mi esposa y yo pasando por la Comisaría, y el funcionario nos dice pasen y cálmense, y yo me siento normal, y el funcionario le pregunta a mi esposa si yo le pegue, y ella le dijo que no, que solo la había empujado, y le pregunto si me quería denunciar y ella le dijo que no, y el policía luego me agarro y me dijo que yo le estaba pegando a mi esposa, y me empujo, y yo lo empuje también, luego me dio un golpe en la cara, me dijo que me iba a meter preso, y yo le dije por qué, y el me metió en las celdas y yo ahí si le lo empuje, y no me quería meter en la celda; es todo”. La defensa pública del imputado Abg. J.G.C., expuso: “Por lo manifestado por mi defendido, me adhiero a la solicitud de una medida cautelar menos gravosa; y solicita en este acto copias simples de toda la causa; es todo”.

DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 30 de julio de 2010, funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 11, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, específicamente en la Población de Barrancas, encontrándose de servicio en el referido comando policial siendo aproximadamente las 07:00 de la mañana, se apersono al Comando un ciudadano en forma agresiva y para el momento no portaba franela, le indicaron a esa persona que se calmara y respetara al Comando Policial, asiendo caso omiso así mismo empezó a vociferar palabras obscenas contra su persona, por lo que se vieron en la necesidad de aplicar el uso progresivo de las fuerzas amparados en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal , donde una vez sometidos se le efectúo un registro de personas amparados en el articulo 205 ejusdem, no encontrándole objeto alguno de interés criminalistico adherido a su cuerpo, quedando a partir de ese momento en calidad de aprehendido, siendo identificado como Montilla Montilla Eliécer, titular de la cedula de identidad Nº V-18.910.315.

P R I M E R O

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta Policial, Nº 1113, de fecha 29 de Julio de 2010, suscrita por el funcionario Distinguido Ballesteros Jhon, adscritos a la Zona Policial Nº 11, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al momento que el imputado se dirige al Comando Policial de manera inadecuada, de forma grosera, haciéndole el llamado de atención el funcionario policial no acatando tal orden, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano E.M.M.M., quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal. Y Así se Declara.

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de las partes, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el numeral 3 del articulo 256 eiusdem, esto es, REGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS, ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. Así se Decide.

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado E.M.M.M., quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el artículo 256 orinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO LA SECRETARIA

ABG. M.E.Q. SOTO

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