Decisión nº 14 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Julio de 2012

Fecha de Resolución13 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteNarvy Del Valle Abreu Moncada
ProcedimientoCómputo De Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 13 de Julio de 2012

Años 202° y 153°

Nº _____-12

Causa 1E-1085-09

JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 1 Abg. Narvy Abreu Moncada

PENADO

J.M.P.B.

DEFENSORA PRIVADA Abg. A.E.Á.T.

FISCAL Sexto Del Ministerio Público Para El Régimen De Cumplimento De Penas.

DELITO Homicidio Intencional

Homicidio Intencional En Grado De Frustración

SECRETARIA:

Abg. Nina González

MOTIVO: Cómputo de pena

Vista la decisión de la Corte de Apelaciones de este estado, en la que en fecha TRES (03) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012) declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.E.Á.T., en su condición de Defensor Privado del penado J.M.P.B.; ANULA la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; y ordena la REMISIÓN de la presente causa, al mismo Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, para que la Jueza que lo preside con razonamiento propio, dicte la decisión motivada que estime procedente en el plazo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal del 2009 ante la solicitud de otorgamiento de una de las formulas alternativas para el cumplimiento de las penas al penado J.M.P.B. específicamente el Régimen Abierto previsto en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas visto lo ordenado por el tribunal superior y visto el pedimento de la defensa previa revisión minuciosa de la presente causa evidencia que el penado J.M.P.B. de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 23-03-1951, de 56 años de edad, casado, hijo de J.M.P. y A.B., titular de la cédula de identidad N° E-81.467..362, residenciado en la urbanización J.P.I. vereda D-9 Casa N° 09 Guanare Estado Portuguesa, , fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el Tribunal Cuarto de Control de Barquisimeto estado Lara en fecha 02 de octubre de 2006.

Por otra parte se tiene que el penado J.M.P.B., fue condenado por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano Camejo R.A.A. imponiéndosele la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. , este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dictar el presente auto de ejecución de la sentencia reformado con el correspondiente cómputo de pena para fines de su cumplimiento, en los términos que siguen:

De conformidad con lo establecido en el considerando anterior, consta que el penado J.M.P.B. fue detenido por primera vez el día 28-09-1998 al 16-10-1998, lo que resulta un tiempo de dieciocho (18) días. Fue detenido en la segunda oportunidad en fecha 12-05-2005 hasta la actualidad que sumada a la primera detención resulta un tiempo de detención de siete (7) años, dos (2) meses y un (1) día que sumada dicha cantidad a la redención realizada en fecha 02-09-2010 de once (11) meses, mas la redención realizada en fecha 18-11-2011 de siete (7) meses y catorce (14) dias, resulta que hasta la presente fecha tiene un total de pena cumplida de ocho (8) años, nueve (9) meses y tres (3) dias, entonces le falta por cumplir de la pena impuesta SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS. En consecuencia cumple definitivamente la pena el 10 de octubre de 2018.

De igual manera debe el penado dar cumplimiento a las penas accesorias en su oportunidad legal, es decir que debe cumplir, la inhabilitación política y la interdicción civil durante el tiempo en que este cumpliendo la pena principal. A excepción de la pena accesoria referida a la vigilancia de la autoridad, debido a que se encuentra sometida a la acción de inconstitucionalidad declarada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, sentencias Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala, acatando dichos fallos, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil.

De igual manera el penado tendrá derecho a solicitar como formulas alternas de cumplimiento de pena, siempre que cumpla con los requisitos de Ley en las siguientes fechas:

  1. - La cuarta (¼) parte de la pena, correspondiente que cumplió en fecha 10 de julio de 2007, para optar por el goce del Destacamento de Trabajo.

  2. - La tercera (1/3) parte de la pena, que cumplió en fecha 10 de octubre de 2008 para optar por el goce del Régimen Abierto.

  3. - Las dos terceras (2/3) partes de la pena que cumple en fecha 10 de octubre de 2013 fecha en la que tendrá oportunidad para optar a la L.C..

  4. - Que las tres cuartas ¾ partes de la pena, que cumple el 10 de enero de 2015 en la que tendrá oportunidad el penado a optar a la conmutación de la pena en Confinamiento.

Visto que en fecha 15 de junio de 2012 fue publicado en Gaceta Oficial el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en la Disposiciones finales la vigencia anticipada del artículo 488 que se refiere a las alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena así como los requisitos que deben concurrir para ello, aunado a que en la Quinta disposición final se estableció lo siguiente: “Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.” (Cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del mencionado artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal sólo en cuanto a los requisitos necesarios para optar a dichas fórmulas, por ser éste el mas favorable al penado de marras a pesar de ser reincidente, en consecuencia se acuerda recabar los requisitos necesarios para la determinar la procedencia del beneficio de Régimen Abierto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones señaladas, este Juzgado en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Acuerda la actualización del cómputo de pena impuesta al penado J.M.P.B., de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 23-03-1951, de 56 años de edad, casado, hijo de J.M.P. y A.B., titular de la cédula de identidad N° E-81.467..362, residenciado en la urbanización J.P.I. vereda D-9 Casa N° 09 Guanare Estado Portuguesa. 2.- Recabar los requisitos necesarios para la determinar la procedencia del beneficio de Régimen Abierto de conformidad con la vigencia anticipada del artículo 488 del

Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal publicado en fecha 15 de junio de 2012. 3.- Remitir copia certificada al Tribunal de Ejecución que ejerce el control y vigilancia del penado, así como al Internado Judicial del estado Yaracuy, del escrito de designación de defensor que cursa en la causa a fin de que sea ratificado por el mencionado penado.

Regístrese, notifíquese a las partes. Déjese copia, y ofíciese lo conducente. Líbrese exhorto a fin de la notificación personal del penado por parte del tribunal que ejerce su vigilancia y control puesto que se encuentra recluido en el Internado Judicial del estado Yaracuy, San Felipe, según consta en oficio 337-12 de fecha 08-02-2012, que cursa al folio 139 de la pieza 6 de la presente causa. Cúmplase. Ofíciese lo conducente.

La Juez de Ejecución Nº 1

Abg. Narvy Abreu Moncada

La Secretaria

Nina González

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