Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteGiovanna Sonia Leopardi
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 7 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2003-000271

ASUNTO : BP01-P-2003-000271

Vista la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declara con lugar la apelación ejercida por el Abogado A.M.C., en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos F.C. Y A.M., contra la decisión dictada el 14 de Marzo de 2005 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por los prenombrados ciudadanos, y en consecuencia revoca el fallo apelado, declarando de esta manera con lugar la acción de Amparo ejercida y anula la decisión dictada por esta Instancia en fecha 30/10/2003, por lo que reponen la causa al estado de que se dicte nueva sentencia, conforme al criterio establecido en el referido fallo

A los fines de decidir al respecto este Tribunal observa:

ANTECEDENTES

En fecha 26 de mayo de 2003 fue recibida por ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito de Acusación Privada incoada por la ciudadana O.J.S.D.P., contra los ciudadanos A.M. y F.C., por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.

Efectuados los trámites de distribución correspondientes, la causa le correspondió a este Tribunal, acordándose el 27/05/2003 de conformidad a lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, notificar al Querellante a los fines de que concurriera personalmente ante la Sede de este Juzgado a ratificar su acusación.

El 4 de junio de 2003, es admitida la acción intentada por la acusadora privada de conformidad con el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la citación de los querellados según las previsiones del artículo 409 Ejusdem.

El 19 de agosto de 2003, oportunidad fijada para la Audiencia Conciliatoria es celebrada la misma, en donde se decidió: 1) Declarar con lugar la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4°, literal “f” de la Ley Adjetiva Penal alegada por la parte querellada. 2) En relación a la solicitud hecha por la defensa en la Audiencia, referente a que se decretara el desistimiento de la presente querella fundamentándose en lo establecido en el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 411 Ejusdem, se declaró sin lugar la solicitud de desistimiento interpuesta por la Defensa por los razonamientos que se encuentran plasmados en el acta levantada en la oportunidad de la Audiencia conciliatoria. 3) Se admitieron los Medios de Prueba ofertados por el Querellante en su escrito de Acusación, acordándose de igual manera en virtud de haberse declarado con lugar la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4° literal “f” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por el Defensor de Confianza, dejar transcurrir un lapso de cinco (05) días hábiles a partir del presente pronunciamiento, a los fines de garantizarle a la parte querellante su derecho a ejercer si lo consideraba conveniente el Recurso de Apelación, y una vez transcurrido dicho lapso si la parte querellante no hiciere uso del mismo, se procedería a fijar el respectivo juicio oral y público en la oportunidad legal correspondiente.

Transcurridos los cinco (05), la parte querellante no ejerció el recurso de apelación, procediéndose a fijar Juicio Oral y Público para el día 12 de Septiembre de 2003 a las 11:30 de la mañana.

En fecha 27/10/2003 presentó escrito el Abogado A.M.C. solicitando a este Tribunal declarara la Nulidad Absoluta del Acto de Conciliación celebrado en fecha 19/08/2003.

El 30/10/2003 se Dictó Resolución mediante el cual esta Instancia, a cargo de Juez Eleazar Javier Saldivia declaró sin lugar el pedimento interpuesto por el Dr. A.M.C., y en consecuencia se negó la solicitud de nulidad absoluta interpuesta.

En fecha 08/12/2003 el Abogado A.M.C. interpuso acción de A.C. contra la decisión dictada el 30/10/2003, up supra señalada, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01.

El 09/01/2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui declaró inadmisible la acción de A.C..

El 02/02/2004 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui acordó remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la apelación interpuesta por el Defensor de Confianza de los querellados.

El 17/11/2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revocó la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones, declaró con lugar la Apelación y ordenó un nuevo pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la acción de A.C..

El 19/01/2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió la acción de A. constitucional ejercida.

El 14/03/2005, la mencionada Instancia Superior declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

El 17 de Marzo de 2005, el Abogado A.M.C., ya anteriormente mencionado, apeló de la decisión dictada por la referida Corte.

En Fecha 19/07/2005 el M.T. declaró con lugar la apelación ejercida por el Abogado A.M.C., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos F.C. Y A.M., en contra de la decisión dictada el 14/03/2005 por la Corte de Apelaciones de del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por los prenombrados ciudadanos en contra de la decisión del 30/10/2003 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y en tal sentido revocó el fallo apelado, anulando de esta manera la decisión dictada el 30/10/2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; y en consecuencia repone la causa al Estado de que dicte nueva sentencia, conforme al criterio establecido en el fallo emitido por el M.T..

Ahora bien, esta Juzgadora en acatamiento a la Sentencia de la M.I. de fecha 19/07/2005, procede a emitir pronunciamiento referente al escrito presentado el 30/10/2003 por el Abogado A.M.C.:

DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSA:

El Defensor de Confianza de los querellados A.M. y F.C., alega que la Audiencia Conciliatoria, es susceptible de Nulidad Absoluta, por cuanto se violentaron garantías fundamentales como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso y el principio de igualdad de las partes, aduciendo de igual manera que fueron admitidos medios de pruebas para el juicio oral que no se promovieron a tal efecto, así como la inobservancia de las formalidades establecidas en la leyes procesales, específicamente las consagradas en los artículo 411 y 412 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que les ocasionó una violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y señalando adicionalmente que el Juez de Juicio N° 01 en esa oportunidad, incurrió en ultrapetita, por cuanto los querellantes no promovieron medios de pruebas en la oportunidad legal establecida en la Ley Adjetiva Penal, admitiéndose las señaladas en el escrito acusatorio, otorgándole injustificadamente – según el criterio de la defensa - una ventaja procesal a los querellados. Por lo que sostiene que por haberse realizado el acto conciliatorio en contravención e inobservancia de las formas y condiciones prevista en la ley adjetiva penal, esta debe ser declarada NULA.

DE LA DECISION

Establece 411 del Código Penal:

... Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia conciliatoria, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los siguientes actos:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales solo podrán...

2. Pedir la imposición o revocación de una medida ...

3. Proponer acuerdos ...

4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con identificación de su pertinencia y necesidad...

Ahora bien, si bien es cierto que el Querellante al momento de interponer su acusación privada ofrece su respectivos medios de prueba no es menos cierto que en la oportunidad procesal establecida por el Legislador para la promoción de las mismas es tres (03) días antes de la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Conciliatoria, carga esta atribuida a las partes quienes deben hacerlo con indicación de su pertinencia y necesidad, a objeto de que la parte contraria tenga la oportunidad de conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, así como se que cada parte tenga conocimiento los medios probatorios de los cuales se valdrá su adversaria, todo ello en aras de dar cumplimiento al principio de igualdad de las partes, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de ello la Defensa aduce que les fueron vulnerados sus derechos constitucionales al debido proceso, a la Defensa e igualdad de las partes consagrados en nuestra Carta Magna fundamental, ya que cuando aún la parte Querellante no promovió las pruebas en la oportunidad señalada en la Ley Adjetiva Penal; es decir, tres (03) días antes de la celebración de la audiencia de conciliación, fueron admitidas los medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación, y declaró sin lugar la solicitud de nulidad formulada a tal efecto, el entonces Juez de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui Dr. A.G., por lo que Fuerza es para este Tribunal con fundamento al Debido Proceso, así como la Defensa e Igualdad de las partes, consagrado en el artículo 49 en nuestra Carta Magna fundamental en concordancia con los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la Nulidad Absoluta de la Audiencia Conciliatoria así como de todas las actuaciones subsiguientes a la misma por considerar este Juzgador que no se ajusta a las previsiones del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, ocasionándose a criterio de quien aquí decide una violación de los derechos al debido proceso, de igualdad a las partes y de defensa de los referidos querellados, y por lo tanto se retrotrae la presente causa a la Fase Conciliatoria, y se fija una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de conciliación para el día 22 de Marzo de 2006 a las 09:30 de las mañana. Todo de conformidad a lo consagrado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 190, 191 y 195 Ejusdem. Notifíquese de la decisión. Cúmplase con lo ordenado.-

LA JUEZ DE JUICIO N° 01

DRA. G.S. LEOPARDI.

LA SECRETARIA

ABOG. A.E.R..

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