Decisión nº 1C-1717-10 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

Vista la Acusación presentada por la Dra. M.G.G., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, y siendo el día y hora fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la audiencia preliminar, en la causa seguida en contra del adolescente J.E.J.C.V., en donde se ordenó el enjuiciamiento del acusado en la presente causa, en consecuencia, este Juzgado pasa a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Dra. M.G.G., Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DEFENSOR PÚBLICO: Dr. R.P.C..

ACUSADO: J.E.J.C.V., titular de la Cédula de Identidad V-24.315.716, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha: 22-02-1993, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Prestando Servicio Militar en la aviación., de estado civil soltero, hijo de E.V. (v) y de J.C. residenciado en: Sector Gurupera, carretera vieja Nacional Guatire Caucagua, casa de tabla s/n, por las escaleras al frente de la cancha. Estado M.T.: 0424-233-4486 (adolescente) 0412-2078983; 0424-354-3404 (mamá).

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 Literal a) y 579 Literal a) ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en l artículo 570 eiusdem, por los hechos que se seguidas se indican:

LOS HECHOS IMPUTADOS

En fecha 07 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 5:35 horas de la mañana cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Nro. 6, se desplazaban a la altura del barrio Cupo, específicamente en la entrada del sector la Gurupera, Guatire, Municipio Z.d.E.M., avistaron a un ciudadano quien se le notaba entre sus manos un arma de fuego tipo escopeta, por tal motivo los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, haciendo este caso omiso y emprendiendo la huida hacia la parte alta del referido sector, logrando introducirse en una vivienda de fabricación rudimentaria de construcción de zinc con puerta de madera y techo de zinc, los funcionarios ingresaron al recinto notificando el motivo de la persecución, junto a dos testigos, donde ubican al adolescente J.E.J.C.V., al efectuarle la revisión corporal de ley no se le localizó ni incautó ningún objeto o sustancia de interés criminalístico. Posteriormente realizaron inspección a la vivienda, localizando detrás de la puerta un arma de fuego tipo escopeta Marca Chamber, Modelo REuna, Calibre 12 mm. de fabricación brasileña, serial 47094, contentiva de un cartucho calibre 12 mm de color gris sin percutir, seguidamente localizaron e incautaron en el interior de un maletín un bolsa de material sintético de color azul la cual poseía en su interior la cantidad de veintiún (21) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco atados a su único extremo contentivos de una sustancia en polvo de color blanco de presunta droga, por lo que procedieron a realizar la aprehensión del adolescente, quedando identificado como J.E.J.C.V..

DE LA CALIFICACIÒN JURÌDICA

Se admite la calificación Jurídica esgrimida por el Representante del Ministerio Público en virtud que el adolescente podría estar incurso en la presunta comisión del delito admitido por este Juzgado, considerando quien aquí decide, en virtud del principio Iura Novit Curia, que permite al Órgano Jurisdiccional subsumir los hechos en el derecho, que la acción presuntamente desplegada por el adolescente en referencia se adecua a los tipos penales de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) eiusdem, al considerar el contenido de las evidencias con las cuales se fundamentó el escrito acusatorio en el presente caso, a criterio de esta Juzgadora, la conducta presuntamente desplegada por el sujeto activo en el presente caso se subsume dentro de los tipos penales en referencia.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Al respecto el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer que, de acuerdo a la competencia funcional que le es atribuida por el legislador al Juez de Control en la fase intermedia, la misma se limita únicamente a que determine si las pruebas o elementos de convicción presentados por el Representante del Ministerio Público, así como por el acusador particular, (en caso de haberlo), para fundamentar su acusación o por las partes para ser ofrecidos en el Juicio Oral y Privado, se refieren directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sean útiles, para el descubrimiento de la verdad, con indicación expresa de su pertinencia, legalidad y necesidad de ser llevadas para el debate oral y privado; por lo tanto no le corresponde al Juez de Control, entrar a valoraras o apreciarlas.

Así las cosas, este Tribunal procede a ADMITIR LAS SIGUIENTES PRUEBAS ofrecidas por El Ministerio Público:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÒN FISCAL:

PRUEBAS TESTIMONIALES.

  1. - Testimonio de la experta ATILIA Y. GRATEROL, Farmacéutico Experto Profesional Especialista II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Toxicología Forense quien practicó Experticia Química Nº 9700-130-1706 de fecha 17-02-2010.

  2. - Testimonio de la Experta A.G.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Toxicología Forense, quien practicó experticia Química Nº 9700-130-1706.

  3. - Testimonio del experto JERTHON CHACON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guarenas, quien practicó reconocimiento legal s/n en fecha 07/01/2010.

  4. - Testimonio del Agente VIVAS CESAR, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Sub-Delegación Higuerote, quien depondrá en su condición de funcionario actuante.

  5. - Testimonio del Inspector H.G. adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien depondrá en su condición de funcionario actuante.

  6. -Testimonio del Detective J.R., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda quien depondrá en su condición de funcionario actuante.

  7. -Testimonio del Detective VARGAS EDWARD, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien depondrá en su condición de funcionario policial actuante.

  8. Testimonio del ciudadano AVARIANO PEDRO, quien depondrá en su condición de testigo presencial de los hechos.

  9. Testimonio del ciudadano ACOSTA WILIAM, quien depondrá en su condición de testigo presencial de los hechos.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Para ser incorporadas por su lectura en el Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se describen a continuación:

  10. - Experticia Química Nro. 9700-130-1706, de fecha 17 de febrero de 2010, suscrita por la funcionaria ATALIA Y GRATEROL, Farmacéutico Experto Profesional Especialista II y A.G.E. químico experto I ambas adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División Toxicología Forense. Para ser consignada en el Tribunal de Juicio correspondiente.

  11. -Reconocimiento Legal S/N, de fecha 07 de enero de 2010, suscrita por el funcionario AGENTE JERTHON CHACON adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Guarenas, Inserto al folio diecisiete (17) de la causa.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA

    • La defensa no ofreció pruebas.

    DE LA MEDIDA CAUTELAR

    Escuchada la solicitud de Prisión Judicial Preventiva de libertad como medida cautelar, por parte del Ministerio Público, este Tribunal observa que no existe riesgo razonable que el adolescente J.E.J.C.V., pudiera evadir el proceso, por cuanto el mismo ha dado cumplimiento a todas y cada una de las citaciones que se le han realizado, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud fiscal y SE ACUERDA imponerle como medida cautelar del adolescente en referencia, la establecida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le entrega en este acto a su representante legal quien se encuentra presente ciudadana E.V., medida que se acuerda atendiendo al principio de inocencia y estado de libertad, artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 578 literal e) y artículo 579 lietral “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

    ENJUICIAMIENTO

    Se ordena el enjuiciamiento del adolescente J.E.J.C.V., titular de la Cédula de Identidad V-24.315.716, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha: 22-02-1993, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Prestando Servicio Militar en la aviación., de estado civil soltero, hijo de E.V. (v) y de J.C. residenciado en: Sector Gurupera, carretera vieja Nacional Guatire Caucagua, casa de tabla s/n, por las escaleras al frente de la cancha. Estado M.T.: 0424-233-4486 (adolescente) 0412-2078983; 0424-354-3404 (mamá), por la presunta comisión de los delitos de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

    INTIMACION A LAS PARTES

    En base a los razonamientos anteriormente expuestos, se emplaza a las partes presentes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, contados a partir de la remisión de las actuaciones. Se a la Secretaria a los fines de remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “h, E, I” y artículo 570 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

    REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

    Se ordena a la Secretaria de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, ABG. NACARID QUERALES, remitir las presentes actuaciones, dentro del lapso procesal correspondiente al Tribunal de Juicio que ha de conocer de la presente causa, una vez transcurrido el lapso para la interposición de los recursos a que hayan lugar, de conformidad con lo previsto en los artículos 579 Literal “i” eiusdem.

    Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente sentencia, quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA,

    A.M. CHAVARRIA S.

    LA SECRETARIA,

    NACARID QUERALES.

    En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.

    LA SECRETARIA,

    NACARID QUERALES.

    Exp. 1C-1717-10

    AMCS/NQ.-

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