Decisión nº PJ0032011000047 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteLavinia Benitez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 20 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-001398

ASUNTO : SP21-S-2010-001398

AUTO MOTIVANDO SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZA UNIPERSONAL:

ABG. L.B.P.

ACUSADO DEFENSOR PRIVADO:

J.R.M. ABG. HELMISAN B. ROSALES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:

ABG. M.C.A.. L.R.A.

Vista la celebración del juicio oral y reservado en la causa signada con la nomenclatura SP21-S-2010-0001398, incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado J.R.M., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente B.D.B.R (identidad omitida), este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que: “…En fecha 06/06/08, fue recibida denuncia formulada en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Cristóbal, quien expuso lo siguiente El día de hoy viernes 06/06/08 a las 6:30 horas de la mañana, mi hija de nombre BILEIDYS D.B.R., se dirigía hasta la escuela, el ciudadano R.M., la tomo por la mano y la entró hacia un garaje de su residencia donde tiene una habitación, en la cual tenía a mi hija quitándole la blusa, yo lo vi y el mismo al verme me llama para hablar y me dijo que él no le había hecho nada a la niña, es todo”.

II

ANTECEDENTES

En fecha 10 de septiembre de 2010, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas le da entrada a la causa, se aboca al conocimiento y celebra audiencia especial de medida judicial preventiva de libertad.

En fecha 01 de octubre de 2010, la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, presento escrito de acusación.

En fecha 01 de octubre de 2010, el Tribunal primero de Control, Audiencias y Medidas fija audiencia preliminar para el 18 de octubre de 2010.

En fecha 18 de octubre de 2010, el Tribunal Primero de Control celebro audiencia preliminar declarando la nulidad absoluta de la acusación.

En fecha 25 de noviembre de 2010, se desprende del sello húmedo de la oficina de alguacilazgo, acusación presentada por la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.

En fecha 26 de noviembre de 2010, el Tribunal Primero de control fijo la audiencia preliminar para el 30 de noviembre de 2010.

En fecha 30 de noviembre de 2010, el tribunal Primero de Control, Audiencias y medidas difirió la audiencia preliminar y fijo nueva oportunidad para el 14 de enero de 2011, a las diez y treinta (10:30 a.m) horas de la mañana.

En fecha 14 de diciembre de 2010, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, celebra la audiencia preliminar, admite totalmente la acusación, las pruebas presentadas por la fiscal y por la defensa, mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordena la apertura a juicio.

En fecha 14 de enero de 2011, este Tribunal le da entrada, se aboca al conocimiento de la causa y fija audiencia de juicio oral para el 09 de febrero de 2011

En fecha 07 de febrero de 2.011, difiere la audiencia y fija nueva oportunidad para el 21 de febrero de 2011, a las nueve (09:00 am.) horas de la mañana.

En fecha 21 de febrero de 2011, difiere la audiencia y fija nueva oportunidad para el 14 de marzo de 2011, a las diez y treinta (10:30 am.) horas de la mañana.

III

DE LA AUDIENCIA

En fecha 21 de febrero de 2011, se dio inicio al juicio oral y reservado, en virtud de la naturaleza de los hechos, en la presente causa, incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado MONCADA J.R., por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente B.D.B.R. (identidad omitida).

Una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto e informo a las partes sobre la publicidad del debate y la oportunidad que tiene el acusado en esta fase de Juicio de Admitir los Hechos antes de la apertura de juicio, ello de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Acto seguido de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de la posibilidad de efectuar el debate oral y público, decidiendo el juez efectuarlo total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima, manifestando” yo quiero que se realice de forma privada”

Asimismo se le informo al acusado de la disposición contendida en el artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad que tiene el mismo de admitir los hechos en esta etapa del proceso, quien manifestó “nos vamos a juicio porque yo no he hecho nada”

Una vez cumplidas las formas de ley, se declaro abierto el acto de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y, cumplidas las formas de Ley, cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente realizó una síntesis de los hechos acaecidos, los cuales señala encuadra dentro del tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral, con los medios de Prueba debidamente admitidos, solicitando en consecuencia se aperture el juicio oral, que con las declaraciones de los funcionarios actuantes por conocer, las circunstancias del hecho y la declaración de los expertos, asimismo la declaración de la Víctima quienes con su testimonio, permitirán demostrar la culpabilidad del acusado, en el cual será demostrada la culpabilidad del mismo, solicitando en consecuencia se dicte la respectiva sentencia condenatoria.

Finalizada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, fue concedido el derecho de palabra a la Defensa, quien realizó sus alegatos de apertura señalando: : “ Es el caso que se encontrará en éste, un juicio donde el Ministerio Público le presentará los alegatos de una victima totalmente parcializado, adicionalmente conseguirá que quieren probar la culpabilidad de mi defendido con un testigo referencial el cual días antes vio a la supuesta victima pasando por la casa de mi defendido antes de que supuestamente hubiesen ocurrido lo hechos, no van a ser suficientes los medios probatorios para demostrar la culpabilidad de mi defendido, el lugar es un lugar publico ya que es la calle principal de San Jocesito y es imposible realizar un acto de esta naturaleza, con las declaraciones de los testigos demostraré la inocencia de mi defendido es todo.”

En este estado, se impuso al acusado J.R.M., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por los que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. El acusado manifestó, libre de juramento, presión y apremio:

(…) yo estaba en mi casa cuando salí en la mañana y entré al garaje de la casa mía y yo tengo una camioneta adentro y estaba cargando unas carretas, en eso entró una niña y me pidió plata y le dije que no tenía plata, en eso aparece el papá y me dice que porque había entrado a su hija pa´ dentro, yo le dije que en ningún momento la había entrado Orlando, en eso mi esposa le dijo que pasa Orlando y él le dijo que no se metiera en eso que eso iba pa´ rriva, él se fue y yo terminé con mi camioneta y después me fui, luego me detuvieron y declaré lo mismo y pedí que se realizara el examen a la niña porque yo no había hecho nada; le hicieron el examen y salió todo bien, luego aparecieron otras cuatro citaciones y a mi no me habían citado nada, luego me volvieron a detener y yo sufro de la tensión y me puse malo y me mandaron al hospital, luego me dejaron custodiao en la casa, yo soy inocente de todo, yo nombré cuatro testigos y nadie me hizo caso, como puede ser que digan que yo la entré a esa niña y mi esposa la vio dentrando, y después dentro Orlando que la venía siguiendo, después dijeron disque yo la había entrado a la habitación que estaba en el garaje y esa habitación está alquilada, la tuvimos que sacar a la señora que estaba en la habitación para poder tener al policía que me cuida y hace la custodia, yo voy pa´ 73 años y lo único que hago es salir de la casa al trabajo, soy padre de familia y todos se criaron hombres, ahora yo la dentré y yo soy inocente, que puedo agregar yo más, todo esto son calumnias, después dijeron que seguí molestando a la niña, como pretenden que después de todo esto de tribunales y ahora dicen que la sigo molestando, no señor, yo ya estoy viejo para que me estén calumniando, yo no tengo seguro ni nada y necesito trabar, yo trabajé 20 años para una empresa y ya no tengo nada, yo necesito sobrevivir, si yo fuera un hombre rico está bien, pero necesito trabajar para mantenerme, la señora que trabajaba conmigo jamás vio a esa niña dentrar, hay otra señora que es vecina que se la pasa todo el día sentada frente a su casa porque no tiene nada que hacer que dice que nunca ha visto entrar a esa niña para allá

. Es todo.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga Usted si conocía a la niña? A lo que contestó: “si la conocía porque eran vecinos míos, y por ahí bajaban varias niñas y niños a la escuela” ¿Diga Usted a que distancia está la casa de la familia de la niña? A lo que contestó: “la casa esta como a una cuadra de mi casa,” ¿Diga usted si en otra oportunidad la niña a entrado al garaje de su casa? A lo que contestó: “ella jamás a entrado al garaje de mi casa” ¿Diga usted si tocó a la niña? A lo que contestó: “no, yo jamás he tocado a esa niña, por eso yo mandé a que le hicieran el examen a la niña” ¿Diga usted si le trató de quitar la camisa? A lo que contestó: “en que momento le voy a tratar de quitarle la camisa si eso fue en segundos que entró la niña a pedirme plata y después entró el padrastro y se molestó” ¿Diga usted si le dio plata a la niña? A lo que contestó: “yo jamás le he dado plata a esa niña, nunca le he dado plata a los niños que pasa por ahí, acaso es que son hijos míos” Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted donde esta su casa exactamente? A lo que contestó: “a cien metros del negocio mío y en todo enfrente de la vía principal en la que pasa todo el mundo”; ¿Diga usted si la calle en donde vive es concurrida, si pasa mucha gente? A lo que contestó: “si es concurrida, pasan carros suben y bajan” ¿Diga usted a que hora vio a la niña? A lo que contestó: “ella entró como a las 7 y 15 de la mañana, me imagino que iba a clases” ¿Diga usted con quien vive en su casa? A lo que contestó: “vivo con mi esposa” ¿Diga usted que tan grande es su casa? A lo que contestó: “mi casa es pequeña dos habitaciones y una salita” ¿Diga usted donde se encontraba su esposa cuando llegó la niña? A lo que contestó: “mi esposa estaba afuera en el porche y de ahí ella habló con el señor y le preguntó que qué pasaba” ¿Diga usted si su esposa habló con la niña? A lo que contestó: “mi esposa no habló con la niña, ella habló con el señor, eso fue en segundos” ¿Diga usted que distancia hay del porche al garaje? A lo que contestó: “el porche y el garaje es la misma puerta, en el mismo porche está el garaje” ¿Diga usted si desde el porche se ve el interior del garaje? A lo que contestó: “claro desde el porche se ve todo el garaje y desde la casa también, tiene tres metros el garaje” ¿Diga usted hasta donde llegó el papá de la niña? A lo que contestó: “el papá de la niña llegó como a cincuenta metros de la puerta del garaje, el no entró” ¿Diga usted donde se encontraba su esposa cuando llegó el papá de la niña? A lo que contestó: “mi esposa estaba en el porche, ella estaba ahí mismo, al lado, yo hice ese porche con el in de que cuando estuviese lloviendo mi esposa no se mojara” ¿Diga usted si le dio plata a la niña? A lo que contestó: “yo no le di nada, ni medio”. Es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted si tuvo contacto con la niña? A lo que contestó: “no señora, nunca he tenido contacto con esa niña” ¿Diga usted si ha tenido contacto con los padres? A lo que contestó: “tampoco he tenido contacto con los padres, ellos son amigos, somos de la misma vecindad, me parece extraño que haya pasado esto, tenemos mucho años de ser vecinos”. Es todo.

Luego de ello, se declaró abierta la etapa probatoria y se recepcionaron las declaraciones de la victima B. D. B. R (se omite por razones de ley conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección al N.N. y Adolescente) y la representante de la victima y de J.C.G.B., y se fijo su continuación para el 24 de marzo de 2011.

En fecha 24 de marzo de 2011, siendo la oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplida las formalidades de ley, se recepcionó la declaración de L.M.U. y J.O.B.P., fijándose continuación para el 04 de abril de 2011.

En fecha 04 de abril de 2011, siendo la oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplida las formalidades de ley, se recepciono la declaración de B.P.V.D., fijándose continuación para el 12 de abril de 2011.

En fecha 12 de abril de 2011, siendo la oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplidas las formalidades de ley, vista la incomparecencia de testigos para ser evacuados, se ordenó alterar el orden y de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a incorporar para su lectura la documental, que riela al folio 09, referida a la Inspección Técnica N° 2848, de fecha 06 de junio de 2008. Fijándose nueva oportunidad para el 20 de abril de 2011, visto el asueto de semana santa se corre la fecha del juicio para el 25 del mismo mes y año.

En fecha 25 de abril de 2011, siendo la oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplidas las formalidades de ley, vista la incomparecencia de testigos para ser evacuados, se ordenó alterar el orden y de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a incorporar para su lectura la documental, que riela al folio 14, referida al informe médico N° 9700-164-3124 de fecha 06 de junio de 2008. Fijándose nueva oportunidad para el 02 de mayo de 2011

En fecha 02 de mayo de 2011, siendo la oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplidas las formalidades de ley, vista la incomparecencia de testigos para ser evacuados, se ordenó alterar el orden y de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a incorporar para su lectura la documental, que riela a los folios 281 al 294, referida al informe Bio Psico Social legal. Fijándose nueva oportunidad para el 10 de mayo de 2011.

En fecha 10 de mayo de 2011, siendo la oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplida las formalidades de ley, se recepciono la declaración de M.P., fijándose continuación para el 13 de mayo de 2011.

En fecha 13 de mayo de 2011, siendo la oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplida las formalidades de ley, se recepciono la declaración de C.R.R., fijándose continuación para el 23 de mayo de 2011.

En fecha 23 de mayo de 2011, siendo la oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplida las formalidades de ley, se recepciono la declaración de O.E.D., fijándose continuación para el 30 de mayo de 2011.

En fecha 30 de mayo de 2011, siendo la oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplida las formalidades de ley, se recepciono la declaración de J.C.E.H., fijándose continuación para el 06 de junio de 2011.

En fecha 06 de junio de 2011, siendo la oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y reservado, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplida las formalidades de ley, se recepciono la declaración de O.S.d.B., fijándose continuación para el 13 de junio de 2011.

En fecha 13 de junio de 2011, se prescinde de la testigo Y.C.G..Quedando recepcionada la totalidad de las pruebas presentadas por el fiscal del Ministerio Público.

Declarada concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, siendo concedido el derecho de palabra a las partes a fin de que presentaran sus conclusiones, tomándolo en primer lugar la Representación Fiscal, quien señaló: durante el transcurso del debate fue escuchado a la ciudadana Betty funcionara del cicpc quien señalo las condiciones donde ocurrieron los hechos así mismo la funcionaria Valderrama quien ratifico el contenido del acta y el psicólogo R.R. quien manifestó que no encontró disfunción sexual en el acusado y que en la victima al no encontrar comprometido el yo interno los síntomas no afloran así mismo la psiquiatra dice que no la noto perturbada al narrar los hechos igualmente señalo que esto se puede deber al transcurso del tiempo y que el apoyo de los padres es fundamental así mismo la psiquiatra no tenia idea de cuando sucedieron los hechos pues no pregunto en ningún momento, así mismo dice que no observo manipulación de la victima por parte del padre o la madre así mismo la niña dice que el señor la llamaba le ofrecía dinero para dejarse tocar sus partes intimas ella sabia a que iba para la casa del acusado y narra que fue por ambición del dinero ella dice que tenia 11 años cuando ocurrió dice que su papá la encontró y que se armo un escándalo y luego al ser entrevistado experto J.G. dice que existe un garaje que donde entra un vehiculo y que por ahí circulan vehículos dejando constancia que el sitio existe tal y como lo señala la victima y la testigo que ve que se dirige allá, ella hablo con el padre de la niña y vio actitudes extrañas porque la niña se metía para allá la veía con dinero y le dice al padre que este pendiente con la niña así mismo se percato del alboroto que se formo cuando el padre la encontró allá, también refiere la señora Lola que la gente decía que siempre la niña entraba a esa vereda eso hace pensar que hacia la niña en esa vereda que hacia la niña con ese dinero esto hace pensar que la niña entraba y se dejaba hacer estos tocamiento por parte del señor aunado a esto el testimonio del papá que la siguió y la vio dentro del garaje y vio cuando la tocaba el acusado él dice que él vio el gesto que hizo fue el de meterle la mano a la blusa de la niña y dice que los nervios no le permitieron esperar más para ver que terminaba de hacer y señala que este señor le paso la mano por el pecho, la trabajadora social ó.D. dice que existe el garaje y que existe una entrada al porche por lo demás cuando valora el médico J.C. dice que dentro de los parámetros es una persona normal al igual la niña en base a estos testimonios oídos por el tribunal concatenados uno con otro lo que es el dicho de la victima el dicho del padre el dicho de la vecina y que se hacia extraña la entrada de la victima a la vereda así de los análisis del psicólogo y la psiquiatra que dice que luego de cinco años no se puede ver afectados y que si no se compromete el yo interno y con el apoyo de sus padres no necesariamente afloran los síntomas, con todo esto esta demostrado fehacientemente que el acusado cometió unos tocamientos libidinosos y para esta representación fiscal no existe duda alguna de la culpabilidad del acusado por lo que solicito una sentencia condenatoria.

Luego, fue cedido el derecho de palabra a la defensa, quien procedió a realizar sus conclusiones señalando, “esta defensa prometió al inicio del juicio precisamente que los hechos no estaban planteados con claridad, y que no había pruebas fehacientes que permitieran determinar la culpabilidad de mi defendido, este defensor observa que apunta la lógica, pues esta en las actuaciones que J.R.M. le quitaba la blusa de manera forzosa y realizaba tocamientos libidinoso, esta defensa plantea la tesis que el 06 de junio no ocurrió nada y que de los tocamientos anteriores no hubo nada que permitiera determinar la existencia de los mismos, desde el punto de vista de Betty y Deysa dice que la señora de la casa corrió a la niña porque la niña la molestaba, que el señor Reinaldo y la señora le pagaba 5 bolívares por moverle los muebles y que el papá no aporto nada que demostrara que pasara nada ese día y los sorprendió y no paso nada, adicionalmente Betty no señala que la niña fuera tocada y como dice en las actas señalo que al parecer a una adolescente la tocaba un señor y señala que la niña dice no recuerdo si me toco o no y no le constan los hechos pues no es un testigo directo, refirió que no estaba segura al señalar Deysi y refiere que le dijo la victima que por dinero movía los muebles y que el papá no permitió que pasara nada el 6 de junio porque llego y se armo el alboroto, por otro lado llamo la atención poderosamente a esta defensa la declaración del psicólogo C.R. ya que le pregunto la defensa si existía algún tipo de parafilia en el acusado dijo que no existía parafilia, adicionalmente ubico a la victima en los tres planos y señalo que no existían síntomas que catalogo en 10 y que en este caso la victima no presentaba ni 5 de esos diez, así mismo a preguntas de la jueza si el acto es consentido pudieran estar presentes estos síntomas, el dijo que siempre afloran estos síntomas por el efecto flash, adicionalmente la exposición del médico repite y dice lo que la madre comento que Reinaldo le ofrecía dinero a la niña y él manifestó la mamá dijo que Reinaldo le ofrecía dinero, por otro lado no verificaron lesiones, Ó.D. que señalo que al momento que se presenta no verifica ninguna perturbación y que todo estaba acorde, por otro lado ella no es psicólogo para dar un diagnostico, adicionalmente escuchamos a la señora L.U. es lógico pensar que hubo comentarios y que esta señora fue la que inicio los comentarios su gestualidad no da fe de lo que declaraba, y dijo aquí en esta sala eran los comentarios de las entradas continuas a la vereda ella es un testigo indirecto y tiene interés en el juicio ya que manifestó es casi sobrina, de igual manera dice solo vi que entró una vez en la vereda entonces no eran continuas las entradas a la vereda, el padre manifiesta me comentaron que le daba plata el viejo a la carajita un día me fui detrás de la niña no me aguante y entre y le iba a dar con un palo nunca se dijo que él le quería quitar la blusa a nadie, además le pregunte donde estaba el acusado estaba de espalda y no dio una respuesta lógica de cómo se dieron los hechos, entonces no paso nada ese día 06 de junio, entonces es imposible que pensemos que estamos en presencia un proceso iter criminal consumado le pregunte como metió a la niña alzada me dijo que no, tenia la mano en el bolsillo y la otra en el cuello precisamente no hablo del pecho ni que le paso la mano por el pecho, entonces el padre tampoco presencio nada, además el padre fue porque Lola decía comentarios del viejo con mi hija, la niña señalo no se que vio mi papá adicionalmente me vio normal, le pregunte el señor la agarro duro, y respondió no me agarro duro, no aclaro donde ni como la había tocado nadie pregunto que iba a pasar y dijo si se que iba a pasar, nadie pregunto como donde y cuando paso algo anteriormente por lo que la fiscalía nunca acuso o en su escrito de acusación que en fecha anteriormente con tales testigo haya habido tales actos lascivos para demostrar que anteriormente se haya cometido los delitos, ni siquiera el 06 de junio día de los presuntos hechos quedo claro si había o no pasado los hechos que se imputan, por lo que la sentencia no puede ser congruente con la acusación por cuanto no hay donde cuando o como respecto de los hechos anteriores y del 06 de junio no hay nada claro la niña no recuerda si la toco, el padre solo vio el brazo por el cuello, también es cierto que la made no tenia que haber entrado a la entrevista con la niña en la experticia bio-psico-social-legal porque ella solo dice lo del comentario, y en relación a los hechos del 06 de junio solicito absuelva a mi defendido por cuanto no se demostró la culpabilidad de mi defendido y en cuanto a los hechos anteriores tampoco quedo demostrado aquí, en consecuencia solicito una sentencia absolutoria.

El Ministerio Público, no hizo uso de su derecho a réplica, por lo que la defensa Privada no ejerció su derecho a contrarréplica” Es todo”

En este estado el Tribunal una vez escuchado lo expuesto por la Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada, de conformidad con el penúltimo aparte del articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a preguntarle a la Fiscal Del Ministerio Público si se encuentra presente la victima o su representante legal, y solicita al alguacil verifique si se encuentran presentes la victima o su representante legal, el alguacil de la sala una vez verificado informa al tribunal que no se encuentran presentes, así mismo la Fiscal Del Ministerio Público confirmo a este Tribunal que ni la victima ni su representante legal estaban presentes, una vez escuchado lo manifestado por la fiscal del ministerio público y por el alguacil se procede de conformidad con el ultimo aparte del articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y se le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano J.R.M. dando cumplimiento así a la norma antes mencionado quien manifestó:

“(…) yo me encontraba ese día trabajando un rato dicen aquí que yo la estaba tocando el padre dice que le tenia una mano en el hombro y la otra en la cartera cosa que es así ella entro y me dice que le de dinero para una carpeta y en eso entro el señor orlando y me dice porque metió a la niña le dije yo no entre a nadie y soy inocente de todo eso yo tengo una fortaleza que estaba cargando con mercancía y tengo 35 años trabajando en ese local tengo más de 50 años trabajando ahí y es la primera vez que me meten en un problema de esto yo nunca me tomo un aguardiente al frente viven una señora que tiene tres señoritas y jamás le falte el respeto tengo una empleada que tiene 14 años y jamás le falte el respeto ella me ayudaba a mover unas silla y le di el dinero ah y después me acusaron de todo, tengo una secretaria que tiene 14 años trabajando ahí y nada, nunca, la otra señora que la tenemos alquilada ahí, y jamás tampoco, ella tuvo que mudarse ella era la que abría el garaje y la puerta del porche, el portón estaba completamente abierto y como dice que estaba cerrado y entonces por donde saco la camioneta las cuatro citaciones a mi no me llego ninguna citación y no aparecieron, yo estaba trabajando cuando llego la justicia y pum me zamparon para allá yo le dije a la policía hágale el examen forense a la niña porque yo no debo nada, ya estoy por salir de esto y me voy estoy cansado de estar encerrado ahí voy para 8 meses sin salir. Es todo.

En ese estado, la ciudadana Jueza procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo a los presentes que la publicación del íntegro de la misma se efectuaría dentro del lapso de Ley, quedando notificadas las partes.

V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditado el siguiente hecho:

• Que el acusado de autos en varias oportunidades llamaba a la adolescente cada vez que ella iba para clase y le ofrecía dinero a cambio de que se dejara tocar sus partes intimas (senos, vagina y glúteos) lo cual realizó en varias veces bien como lo explano la víctima, corroborándose con la versión del padre quien manifestó de manera conteste que un día el decidido seguirla luego que le habían dicho que cuando ella se fuera a clase la siguiera y viera para donde se metía y lo que estaba sucediendo, logrando el padre seguir a la víctima en una oportunidad y ver cuando efectivamente esta ingreso a la casa (garaje) del acusado, quien la tenía agarrada, manifestando el padre que vio cuando este le tocaba el cuello con su mano, quedando acreditado para este Tribunal que el acusado en varias oportunidades realizo los tocamientos a la víctima en sus partes intimas, siendo esta conducta reprochada por la sociedad.

Quedó demostrado el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

CAPITULO VI

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:

En la Audiencia oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:

Víctima B. D. B. R manifestó:

(…)el señor R.M. siempre que yo iba para el colegio, siempre me llamaba que fuera a la casa de él, la casa de él es un garaje, la puertas y la ventana, él siempre me llamaba y me llamaba y me ofrecía dinero, por dejarme tocar las partes intimas, el día que mi papá me vio que él me agarro y me empezó a tocar entonces, ahí venimos y colocamos la denuncia en PTJ, nosotros dimos varia vueltas para que lo tomaron en cuenta, fuimos al ministerio Público, hasta en la escuela me ayudaron y tomaron nota de eso

.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted cuando el imputado empezó a llamarte a la casa de él tu entraste? A lo que contesto: "no en los primeros días no” ¿Diga usted te decía para que te llamaba? A lo que contesto: "no, me decía, me ofrecía dinero” ¿Diga usted te decía a cambio de que te ofrecía dinero? A lo que contesto: "no“¿Diga usted antes del día que tu papá te consiguió en el garaje del imputado el te había tocado las partes intimas? A lo que contesto:"si“¿Diga usted en cuantas oportunidades? A lo que contesto: "no se cuantas veces” ¿Diga usted fueron varias veces que te toco las partes intimas? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted que partes intimas te tocaba? A lo que contesto: "los senos la vagina los glúteos” ¿Diga usted después que te tocaba él te entregaba algún dinero? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted en que parte sucedían los hechos? A lo que contesto: "en el garaje de él, hasta en la mueblería donde él vende los muebles, me llamaba, en esa oportunidad yo no iba“¿Diga usted que edad tenia para ese entonces? contesto 11 años creo” ¿Diga usted porque no le había contado a sus papás? A lo que contesto: "me daba pena, miedo” ¿Diga usted como se enteraron sus papas de esta situación? ¿A lo que contesto: "porque mi papá me vio“ ¿Diga usted que sucedió el día que su papá la vio? A lo que contesto: "mi papá, él vino y pusimos la denuncia mi papá llamo a su esposa” ¿Diga usted sabe lo que su papá vio? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted antes de que su papá llegara que sucedió en el garaje? A lo que contesto: "no había sucedido mucho porque mi papá llego rápido, el señor me agarro y no paso nada porque en eso entro mi papá” ¿Diga usted donde estaba la esposa del señor Moncada? A lo que contesto: "en la casa de él, pero en la habitación me imagino” ¿Diga usted es católica? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted es la verdad lo que esta diciendo? A lo que contesto: "si“. Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted que edad tiene? A lo que contesto: "14 años“¿Diga usted cuando llegó su papá donde estaban ustedes? A lo que contesto: "en el garaje” ¿Diga usted te agarro con las dos manos o con una? A lo que contesto: "con las dos” ¿Diga usted que parte del cuerpo te agarro? A lo que contesto: "me iba a empezar a tocar pero llego mi papá” ¿Diga usted alguna vez la amenazó el señor Reinaldo? A lo que contesto: "no, me dijo que no contara nada, pero no me amenazó nunca” ¿Diga usted la agarro duro por los hombros? A lo que contesto: "no me agarro duro “¿Diga usted antes de llegar a la casa del señor Reinaldo llegó a ver a la señora L.M. aseche? A lo que contesto: "no, no la vi“¿Diga usted ese día el portón estaba abierto o cerrado? A lo que contesto: "estaba a la mitad” ¿Diga usted ese día desde la calle las personas podían ver lo que ocurría dentro del garaje? A lo que contesto: "no “¿Diga usted por que la gente no podía ver si el portón estaba abierto a la mitad? A lo que contesto: "porque estaba abierto a la mitad no estaba abierto totalmente” Es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted que te llevo a entrar ese día al garaje? A lo que contesto: "la ambición será” ¿Diga usted cual ambición? A lo que contesto: "el dinero” ¿Diga usted ya sabias lo que iba a pasar cuando ingresaba la garaje? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted en algún momento el imputado te obligo hacer eso? A lo que contesto: "algunas veces” ¿Diga usted porque algunas veces? A lo que contesto: "porque yo le decía que me quería ir, y él decía todavía no, todavía no” ¿Diga usted nunca le comento de lo sucedido alguna persona? A lo que contesto: "a nadie me daba como pena” ¿Diga usted y por que lo hacia entonces? A lo que contesto: "no lo se” ¿Diga usted ese día que llego su papá sucedió o no algo? A lo que contesto: "no sucedió nada “¿Diga usted tu sabias que tu papá venia cerca? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted desde hace cuanto tiempo viene sucediendo esto? A lo que contesto: "fue como por un mes o algo así” ¿Diga usted explique específicamente hace cuanto tiempo? A lo que contesto "es que eso fue como por varios días no se cuanto, ni cuando” ¿Diga usted recuerda cuando fue la primera vez? A lo que contesto: "no”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrían los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos y quien fue denunciado por ella y su padre una vez ocurrido el hecho, manifiesta de manera contundente que el acusado la tocaba sus partes intimas senos, la vagina y los glúteos, y posteriormente la deba dinero, por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Así se decide.-

J.C.G.B., quien previo juramento de ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre generales de ley que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos, manifestando:

(…) ratifico el contenido y firma de la inspección

es todo.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted en que lugar realizo la inspección? A lo que contesto: "en el corozo, en una residencia en un garaje específicamente” ¿Diga usted el garaje es de suceso cerrado u suceso abierto? A lo que contesto: "para el momento de la inspección estaba abierto” ¿Diga usted si el portón está cerrado, permite la visión hacia adentro? A lo que contesto: "no señora” ¿Diga usted puede describir el sitio de los hechos? A lo que contesto: "no, eso fue hace mucho tiempo, ahí hay una mueblería” ¿Diga usted del garaje hay acceso a la casa? A lo que contesto: "creo que si, es un garaje común y corriente” Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa privada responsó ¿Diga usted me podría decir en metros que distancia tiene el garaje? A lo que contesto: "no podría decir, lo único es que cabe un vehiculo de 3.90mts por 2 metros, ¿Diga usted efectúo la inspección, minutos, horas, días, semanas después del hecho? A lo que contesto: "no sabría decirle, si fue por investigación de la fiscalía días, si fue por PTJ de ipso facto” ¿Diga usted es muy concurrida la vía? A lo que contesto: "antiguamente era muy concurrida, era la vía principal, ahora es una vía alterna a la vía de Santana, ahí es muy concurrido porque hay vivienda y locales Es todo.

El Tribunal no realizo preguntas.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo mismo y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, que se realizo la inspección en el sitio el cual era un garaje específicamente y para el momento de la inspección se encontraba abierto. Así se decide.-

L.M.U., quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre los generales de ley que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos, manifestando:

(…) yo, lo único que se es que se oían muchos comentarios, de esos sobre la niña y como ella es como sobrina, yo en la mañana baje a llevar la basura, y ella iba adelante, y me acordaba de los comentarios que había escuchado, y como iba bajando e iba por la verdad y ni pendiente, seguí y después llego mi cuñado y llego por casualidad de reposo, porque estaba enfermo y como los comentarios siguen y yo le dije tenia que pararse y seguirla cuando iba ala escuela, yo no le comente nada de que la niña se iba por la vereda, y para evitar los comentarios le dije sígala, y ciando yo escuche a la mañana siguiente un alboroto, cuando por viva cerca de donde yo viva, y él me dijo que había pasado y yo le dije eso era lo que debía hacer para usted darse cuenta que no eran simples comentarios, yo no vi nada solo que la niña iba por una vereda, y el la siguió cuando iba a su clase y el me comento lo que paso, es todo

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted quién es su cuñado? A lo que contesto: "el papá de la niña se llama José Orlando Bustos” ¿Diga usted los comentarios que usted escucho? A lo que contesto: "que la niña era violada y que se metía por la vereda” ¿Diga usted dónde es la vereda? A lo que contesto: "la casa del señor esta por la vereda“¿Diga usted a quien le escucho los comentarios? A lo que contesto: "a la gente, y cuando mi cuñado me comento yo le dije que la siguiera y se diera cuenta con seguridad lo que estaba pasando“¿Diga usted el día que usted boto la basura usted la vio? A lo que contesto: "la niña iba delante de mi cuando iba a botar la basura, ella se metió por la vereda al frente donde vive el señor” ¿Diga usted cuándo usted hablo con su cuñado que le comento él? A lo que contesto: "que tenia un problema y que estaba de reposo, y me contó que una persona le dijo una cosas, y yo le dije usted tiene la solución en sus manos, cuando ella se pare para ir a la escuela usted la sigue y aproveche que esta ahorita en la casa, y él me contesto voy hacerlo buena idea” ¿Diga usted la niña hablo algo de eso usted? A lo que contesto: "no, yo nunca hable de eso con la niña yo la veía porque ella iba a mi casa para jugar con la mía” ¿Diga usted le vio dinero bastante a la niña? A lo que contesto: "la niña siempre que iba a la casa y vivía cerca de la casa, ella siempre se lo vivía comiendo caramelos y yo le decía a mi cuñado que no le diera tanto dinero a la niña para que comprara caramelos, pero nunca le dije o pregunte porque tenía tanto dinero la niña” Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted la vereda a la que usted hace referencia es pública? A lo que contesto: "en vereda nunca he pasado por esa vereda, esa vereda es por donde los vives los hijos del señor R.M.“¿Diga usted dice que por ahí bajan lo hijos del señor reinado? A lo que contesto: "si porque por ahí viven” ¿Diga usted en esa vereda viven muchas personas? A lo que contesto: "yo casi no transito por esa vereda, porque por donde yo vivo esta por la parte de arriba, por ahí viven los hijos de señor” ¿Diga usted ha visto niños transitar esa vereda? A lo que contesto: "por ahí transitan los nietos del señor reinado” ¿Diga usted después del día del alboroto que le dijo el señor orlando a usted? A lo que contesto: "yo escuche el alboroto y me asome y le dije no le pegue a la niña y hable con la niña y usted ve que hace, en eso yo no me meto, me fui a trabajar y no supe más, solo que habían denunciado, ido a la lopna y más nada” ¿Diga usted tiene conocimiento que el día del alboroto logro ver al señor reinado y a la niña realizando alguna actividad en especial? A lo que contesto: "según lo que él me dijo en ese momento que yo le dije que se calmara, paso lo que usted me dijo, que paso que yo la seguí y la china se metió pa ya y me asome y él le estaba dando unos reales a la niña“¿c Diga usted cuándo el señor orlando le dijo que el señor Reinaldo estaba tocando a la niña o algo por el estilo? A lo que contesto: "solo me dijo que le tenia la mano agarrada y no me dijo más y él estaba demasiado alterado e inmediatamente se fueron con la niña, ese día dijo que él la iba siguiendo a distancia y cuando vio que la niña se metió a la casa del señor apresuro el paso y la siguió” ¿Diga usted el señor orlando siguió a la niña? A lo que contesto: " el la iba siguiendo la vio entrar y apresure el pasa ¿Diga usted le manifestó el señor orlando a usted que el señor Reinaldo salió agarro a la niña y la metió al garaje? A lo que contesto: " no de so no me acuerdo” ¿Diga usted qué cantidades de dinero le vía usted a la niña? A lo que contesto “solo veía que la niña siempre tenia dinero para comprar caramelos, dulces chicles y solo le dije al papa que no le diera tanto dinero para comprar caramelos ¿Diga usted la niña es su sobrina? A lo que contesto “Bueno yo soy la esposa del hermano de él, y es como sobrina y como tal la niña siempre esta ahí, ¿Diga usted le vio billetes o monedas a la niña? Contesto “no”. Es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted qué comentarios escucha usted? A lo que contesto: "de que la niña siempre en las mañana se metía por la vereda“¿Diga usted quién comentaba eso? A lo que contesto: "personas que llegaban ahí, porque yo vendo comida, siempre decía durante el almuerzo que la veían, por la vereda esa, pero más nada” ¿Diga usted le hizo un solo comentario que solo siguiera a niña? A lo que contesto: "si yo le dije que solo la siguiera, porque él también ya había escuchado comentarios” Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias, de lo que ella tenía conocimiento según los comentarios que decían que la niña era violada y que se metía por la vereda. Asimismo a criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, quien depuso de manera conteste que le había dicho al padre de la adolescente que la siguiera para que se diera cuenta de lo que estaba pasando cuando la niña se fuera a la escuela.. Así se decide.-

J.O.B.P., quien previo juramento de ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre los generales de ley que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos, manifestando:

(…) yo trabajo en Mérida, y yo vengo cada 15 o 8 días, entonces me comentaron sobre la carajita que si yo le daba plata y entonces yo vine un jueves y me contaron que la niña se metía por la vereda por donde vivía el señor y un hijo, entonces cuando la made a clases yo me baje y me pare por el kiosco, y cuando vi que abrió el portón y entro la carajita pa dentro y él tiene una habitación en el garaje, yo le iba a dar con un palo y llame a la señora de él, y saque la carajita y el dijo que eso no era problema de ella, y tome un taxi y me fui a la ptj, y nos dijeron que no le encontraban penetración a la niña y hasta ahorita que nos están viviendo a llamar, los comentarios que se corrían por ahí, que le daba plata a la carajita, pero no habían comentarios que le diera plata a los niños, por ahí sino a la pura niña, es todo

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted cuándo usted entro a casa del señor Reinaldo que vio? A lo que contesto: "tenia a la niña agarrada por un bracito, estaba fuera de habitación y entre a quitarse” ¿Diga usted vio que el le estuviese dando dinero a la niña? A lo que contesto: "no, la niña me comento que él siempre le daba plata, y que la tocaba y le daba plata y ese día no me aguante y entre a quitarle a la niña” ¿Diga usted cuando entro vio a la esposa del señor? A lo que contesto: "no la señora estaba dentro de la casa, a la señora yo la llame y la señora se asomo al porche y dijo que eso era problemas de él ahí“¿Diga usted quién le había echo comentarios sobre la niña? A lo que contesto: "la señora Lola que iba a botar una basura, y me comentó que por ahí había comentarios, yo no le dije nada mi esposa y luego como estaba ahí la seguí“.Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted es el papá de la niña? A lo que contesto: "soy el padrastro la creí desde los dos añitos“¿Diga usted el día en que ocurrieron los hechos el portón estaba abierto completo? A lo que contesto: "no, estaba medio abierto” ¿Diga usted cuándo el señor Reinaldo ya estaba dentro del garaje usted entro de una vez? A lo que contesto: "yo entre porque ya estaba la niña adentro” ¿Diga usted cuánto demoro ustedes entrar? A lo que contesto: "yo no demore nada, yo entre rápido” ¿Diga usted el señor Reinaldo entro a la niña alzada? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted la entro caminando? A lo que contesto: "si cuando entró él la agarro de la mano“¿Diga usted podría darnos nombres de personas que pueda corroborar que el señor Reinaldo agarro de la mano a la niña? A lo que contesto: "no eso era de mañanita, eso fue como a las 6 o 6:10 de la mañana“¿Diga usted es vía concurrida? A lo que contesto: "si pero a esa hora esta sola” ¿Diga usted la niña era la única que iba a la escuela ese día? A lo que contesto: "la niña si por ahí porque ella estudia en la concordia y los demás niños en el corozo“¿Diga usted recuerda como estaba vestido el señor? A lo que contesto: "no, ya un año para que me caigo a mentiras si no me recuerdo ¿Diga usted recuerda usted con que mano agarro el señor Reinaldo a la niña? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted qué vio cuando entro, que vio usted? A lo que contesto: "la tenía en la entrada a fuera de la habitación, él tenía la mano en el bolsillo y la otra mano la agarrada en la parte de arriba (señala el cuello) ¿Diga usted podría explicar al tribunal por qué señaló que cuando entró al garaje el señor reinadlo tenía agarrada por el brazo a la niña y ahora señala que el señor Reinaldo tenía la mano en el bolsillo y la otra en el cuello? A lo que contesto: "cuando ella entró, yo estaba por el kiosco, y yo entré, de una vez y vi que él tenía agarrada a la niña del cuello y fue cuando llame a la señora, ¿Diga usted qué mano tenía en el bolsillo la derecha o la izquierda? A lo que contesto: "no recuerdo, yo lo que hice fue agarrar la niña y me salí pa fuera ¿Diga usted cuándo usted entró alguno de los dos estaba de espalda a usted él estaba de frente? A lo que contesto: "si la niña ¿Diga usted logro usted ver que hacía el señor Reinaldo con la mano que no tenia en el bolsillo? A lo que contesto: "trato de tocarle a la niña el pechito, ¿Diga usted cómo vio usted que hacia con esa mano si la niña estaba de espalda? A lo que contesto: "yo lo mire cuando el quito la mano y se la paso en el pecho a la niña” Es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted qué le comenta usted a la niña? A lo que contesto: "yo a ella le dio muchos consejos, yo le pregunte porque ella recibía dinero y ella me dijo que él la llamaba para allá y le ofrecía plata“¿Diga usted cuándo le comenta ella eso? A lo que contesto: "cuando salimos de PTJ, y le pregunte porque” ¿Diga usted puede aclararle al Tribunal efectivamente que sucede cuando se para en la esquina de la bodega? A lo que contesto: "yo me paro en la esquina del kiosco, y como ya me habían dicho del caso de la niña yo me baje y me pare detrás del kiosco y ella bajaba por la acera de la casa del señor, y supuestamente él la estaba esperan, porque ella cuando llegó al portón llegó y él llegó y la paso para adentro, entonces yo salí corriendo como queda a una cuadra de allá y ya la tenía allá, y ella estaba de espalda y él de frente, cuando vi que tenia una mano en el bolsillo y la otra en la mano de la niña, cuando yo entró veo que él le quita la mano y la pone en el pecho de la niña, pase adentro, agarre la niña y salí hacia fuera y llame a la señora a la esposa de él, y dijo que eso no era problema de ella sino de él, agarre un taxi y me fui a PTJ, llame a mi esposa que estaba en la escuela y de hay la mandaron para el médico forense, y nos dijeron que no podía hacer nada porque no le encontraron nada la niña” ¿Diga usted quién hacía ese comentario? A lo que contesto: "eso es un comentario viejo de ahí del Corozo, que se las pasaba manoseando a las carajitas y las pasaba a la mueblería y eso, esos son comentarios viejos” Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos por cuanto el siguió a su hija hasta el lugar donde se suscitaron los hechos, y deponiendo de manera clara que cuando el ingreso al garaje el acusado de autos tenía una de sus manos en el bolsillo y la otra en el cuello de la víctima. Asimismo depuso de manera conteste que al momento de ir a realizar la denuncia la víctima le manifestó que el acusado de autos le daba plata y que la tocaba. Finalmente depuso a este Tribunal que son comentarios viejos en el corozo que él acusado se lo pasa tocando a las carajitas y las pasa a la mueblería. A criterio de este Tribunal el testigo declaro dando muestras orales de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

B.P., quien manifestó llamarse como ha quedado escrito, sobre los generales de ley no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos, manifestando:

(…) me encontraba en las instalaciones del CICPC, trabajando, y me pidió la compañera D.V., Sub. Inspectora y el Sub. Inspector J.C.G., que lo acompañara y formara comisión para realizar inspección, en un sitio del acta que esta en el expediente, por lo que me traslade con ellos al lugar a realizar inspección, la inspección era tal cual el lugar fijado como se constato en el acta y se hizo la inspección del inmueble, una vez se hace la elaboración del acta estando conformes se lee y se firma por los funcionarios actuantes y el motivo de la inspección era porque en el sitio al parecer una adolescente señalaba que un ciudadano la había tocado en ocasiones, es todo

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A preguntas realizadas por el fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted el sitio donde realizaron la infección? A lo que contesto: "es una mueblería lo que recuerdo y el sitio es el que esta en el acta” ¿Diga usted ratifica el contenido y firma del acta? A lo que contesto: "ratifico el contenido y firma” ¿Diga usted como era el lugar? A lo que contesto: "era un lugar cerrado, una casa, una residencia de un señor que es el quien esta ahí” ¿Diga usted que sitio era donde hizo la inspección? A lo que contesto: "era un sitio donde un señor la tocó o intento tocarla” ¿Diga usted tiene acceso a la calle ese sitio? A lo que contesto: "es una casa con acceso a un sitio donde hay un taller de mueblería, las condiciones exactas no las recuerdo porque eso fue en el dos mil ocho, es tal cual como esta en el acta el sitio”. Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa privada ¿Diga Usted conoce a la adolescente? A lo que contesto: "lógicamente no la conozco, cuando ellas llegan allá a la oficina, ellas son atendidas y llegan y se les da confianza y se conversa con ellas, y por eso escuche que había sido supuestamente tocada, pero no me consta porque no estaba presente en los hechos”. Es todo.

El Tribunal no realizo preguntas. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando que realizó la inspección que se trataba de un sitio donde supuestamente al parecer una adolescente señala que un ciudadano la había tocado en ocasiones , y que se trataba de un sitio donde hay un taller de mueblería. Así se decide.-

VALDERRAMA A. D.Y., quien previo juramento de ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre los generales de ley que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos manifestando:

(…) eso fue el día 06 de junio de 2008, se recibió denuncia al señor parra padre de la victima que manifestaba que él había escuchado que el señor R.M., metía la niña al garaje y no sabía más nada y que ese día siguió a la niña y ella se metió hacia allá él también se metí y vio que la niña estaba allá en las piernas algo así, y se fue a poner la denuncia, luego sostuvimos entrevista con la niña quien manifestó que en varias oportunidades cuando la veía sola la llamaba y la la tocaba y le ofrecía dinero y ella hasta el momento no le había comentado a nadie y a preguntas que le hice le pregunte si le había visto las partes intimas al seño y dijo que una oportunidad se había bajado el cierre y se lo había mostrado pero no la había penetrado, luego fuimos hacer la inspección, hicimos la inspección en la vivienda del señor y específicamente en el garaje en compañía de la inspector B.p. y J.C.G., a la niña se le solicitó examen de medicatura forense, reconocimiento medico legal y se participo al fiscal, es todo

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted ratifica el contenido y firma de las actas? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted realizo actos de investigación? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted que le dijo la niña? A lo que contesto: "que ella ya había pasado varios días que el señor la llamaba, que el señor la tocaba y le ofrecía dinero, que ella no le había comentado a nadie por temor, que eso pasaba cunado estaba sola y que una señora la corrió, ella como que estuvo ahí y que si ella molestaba, algo así y ese día que el papá había descubierto todo y que por eso estaba denunciando y que no sabía como supo el papá” ¿Diga usted el sitio que inspeccionó corresponde a una casa? A lo que contesto: "es un garaje, que esta vinculado a la casa y es por la parte de atrás” Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa privada respondió ¿Diga usted tiene conocimiento que sucedió según los dichos de la victima el 06/06/2008 con el señor Reinaldo? A lo que contesto: "que el señor la llamaba y le ofrecía dinero y la tocaba y que a veces el señor y la señora le pedían el favor de correr las camas, y que en una oportunidad el señor le mostró sus partes intimas y que ese día el papá no permitió que pasara nada, en una oportunidad le ofreció 5 mil bolívares” Es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted ratifica el contenido y firma de las actas por usted realizadas? A lo que contesto: "si lo ratificó” Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando que una vez interpuesta la denuncia sostuvo entrevista con la víctima quien le dijo que el acusado de autos en varias oportunidades cuando la veía sola la llamaba, la tocaba y le daba dinero, ofreciéndole en una oportunidad cinco mil bolívares. Igualmente manifestó que había realizado la inspección en el garaje de la vivienda del señor. A criterio de este Tribunal el testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

M.P., quien manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre generales de ley manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos manifestando:

(…) es un informe médico forense que reconozco su contenido y firma realizado en fecha 06-06-2008 a una niña de 11 años de edad, y donde se especifica que los genitales femeninos de aspecto y configuración normal para la edad, himen anular intacto, no hay signos de violencia ano rectal normal, y en conclusión p.v., es todo

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A preguntas realizadas por el fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga Usted según sus conocimientos en la materia una niña puede ser objeto tocamientos en la zona vaginal sin haber dejado síntomas o evidencias? A lo que contesto: "depende del tocamiento, generalmente no porque el tocamiento no es violento, ósea si es un tocamiento suave no deja evidencia, si hay tocamientos fuertes puede aparecer un rubor o enrojecimiento”. Es todo.

A preguntas realizadas por el defensor privado respondió ¿Diga Usted observó ese rubor en la paciente que examino? A lo que contesto: "no había ningún tipo de violencia, diciendo violencia como un signo en la zona donde una examina llámese una excoriación o una inflamación llámese hematoma pero en este caso no había ningún tipo de marca en la zona” ¿Diga usted cuando realizo el examen la reviso totalmente? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted observó alguna equimosis? A lo que contesto: "obviamente fue en el 2008 y si no esta en informe no observe nada, y si lo hubiera observado ahí apareciera.” Es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió. ¿Diga usted ratifica? Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto quien en base a sus conocimientos científicos y experiencia, que los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente señala que la niña tiene un himen anular intacto sin signos de violencia. Así se decide.-

C.R.R.G., quien manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre los generales de Ley que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos, manifestando:

(…) se trata de un hombre de 73 años de edad, quien acude a esta entrevista vestida acorde a su edad, sexo y situación. Aspecto e higiene personal adecuada. Actitud tranquila. Colaboradora durante la entrevista. Al Examen Mental. Consciente y orientado en los tres planos psíquicos (Tiempo, Espacio y Persona). Lenguaje claro, coherente y fluido. Utilizando un tono de voz adecuada. Pensamiento de curso y velocidad normal. Memoria y Juicio conservados. Nivel intelectual promedio. En los tests psicológicos aplicados se observan indicadores emocionales tales como: estabilidad emocional. Preocupación por la situación acontecida. Sentimientos de tristeza, adecuado manejo de su YO interno, Rasgos de impulsividad, carácter variable, tendencias depresivas todo”.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted una vez examinado el acusado pudiera decir si encontró algún tipo de disfunción sexual en él? A lo que contesto: "no, y aun cuando no tenia un marcaje normal a pesaje y el marcaje tiende a ser inestable es consecuencia de la edad avanzada del paciente” ¿Diga usted el acusado tiene suficiente raciocinio para realizar los actos? A lo que contesto: "si, esta ubicado en los tres planos (Tiempo, Espacio y Persona) y tenia mucha lucidez al momento de la entrevista,” Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa respondió ¿Diga usted explique si observó algún tipo de conducta como parafilias en mí defendido al momento de la entrevista? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted podría explicar al tribunal que es una parafilia? A lo que contesto: "una parafilia es una alteración psicosexual y hay 56 clases de parafilia y específicamente en este caso seria una parafilia pero en este caso no se evidencia este tipo de parafilia”. Es todo.

El tribunal no realizo preguntas.

(…) en relación a la victima se trata de un adolescente con la aplicación de los tres test entre los cuales se mencionan el de figura humana el Mendel, se mostró tranquila respondió de manera asertiva esta ubicada en sus tres planos no encontré signos de alteraciones mentales y es normal de acuerdo a su edad y descarte algún tipo de trastornos en su personalidad, es todo.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted esta niña esta ubicada en los tres planos? A lo que contesto: "si

¿Diga usted le contó lo que había sucedido? A lo que contesto: "si, que siempre que ella iba a la escuela tenia que agarrar el bus, frente a su casa, el siempre la llamaba, pero ella no le hacia caso, pero un día fue y le toco las partes intimas y le dio dinero“¿Diga usted la encontró emocionalmente sana? A lo que contesto: "si, estaba estable, no salio alguna alteración o algún signo de depresión” ¿Diga usted es normal que una niña que haya sido objeto de abuso sexual no presente síntomas? A lo que contesto: "por lo general hay síntomas y al momento de la valoración no tenia síntomas por lo menos es que haya 5 criterios de los 10 que se aplican y en este caso la niña no refirió algún criterio. Es todo.

A preguntas realizadas por la defensa respondió ¿Diga usted cuales son esos diez parámetros? A lo que contesto: "perdida del animo, perdida del apetito, perdida del sueño, ansiedad, melancolía, tristeza, miedos, pero no observe esa clase se síntomas”. Es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted si es una niña o persona que consiente el acto presenta estos síntomas? A lo que contesto: "si, también se evidencia en las pruebas de papel, se evidencia unas características flash y en el momento de la entrevista no se evidencio nada que fuera comprometedor” ¿Diga usted cuando no se presentan estos síntomas? A lo que contesto: "cuando la persona no ve comprometida su integridad o su yo interno por eso es que no afluye el síntoma como tal” Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto quien en base a sus conocimientos científicos y experiencia, que los resultados arrojados de su peritación que tanto la víctima como el acusado se encontraban orientados en espacio tiempo y persona. Así se decide.-

O.E.D. quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre los generales de ley que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos, manifestando:

buenas tarde voy a comenzar hablando del grupo familiar de la victima el padre es el señor J.O.B.P., venezolano, mayor de edad, natural de San C.e.T., nacido el 30-04-1959, viudo, titular de la cédula de identidad N° 5.676.748, con sexto grado de educación primaria. Se desempeña como operador de maquinaria pesada, residenciado en el Corozo troncal 5 vía el llano frente a la bodega J.d.D. casa s/n Municipio Torbes del Estado Táchira, teléfono: 0424-7170284 y la madre es la señora M.R.V., venezolana, mayor de edad, natural de M.E.M., nacida el 11-04-1971, de 39 años de edad, con sexto grado de primaria, se desempeña como madre laboradora del programa del P.A.E. Reside en El Corozo troncal 5 vía el llano frente a la bodega J.d.D. casa s/n Municipio Torbes del Estado Táchira. Teléfono: 0424-7170284, Se trata de la adolescente B.D.B.R representada legalmente por la ciudadana M.R.V., evaluada por su condición de presunta víctima de Actos Lascivos, causado presuntamente por el ciudadano J.R.M., acusado en el presente asunto N° SP21-S-2010-001398, con quien no tiene nexo de consanguinidad ni de afinidad, en relación a las condiciones económicas del hogar de la victima Los ingresos mensuales son percibidos por parte del señor J.O.B.P., quien se desempeña como operador de maquinaria pesada en la empresa, percibiendo un ingreso mensual de Bsf. 2.000,00 más bono de alimentación de las características de la vivienda de la victima, es una Vivienda propiedad de los esposos Busto Rivas, ubicada en El corozo troncal 5 vía el llano frente a la bodega J.d.D. casa s/n. Municipio Torbes del estado Táchira; construida en: techo de zinc, paredes de bloque frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, distribuida en: tres (03) habitaciones, de las cuales la primera es ocupada por los esposos Busto Rivas, la segunda es de huésped, la tercera es ocupada por la adolescente victima B.D.B.R, además la vivienda cuenta con sala-cocina, un cuarto pequeño donde guarda las herramientas de trabajo el señor J.B., un (1) baño W.C, en la parte derecha de afuera se encuentra el lavadero. El mobiliario no es el necesario y en buen estado de conservación; dotado de todos los servicios básicos intradomiciliarios, situada en una comunidad urbana, de estratificación socio-económica baja; dotada de servicios públicos; calles pavimentadas, las vías de acceso en buen estado, para el momento de la visita social se observó poco orden y condiciones ambientales regulares, cuando entable conversación con la victima estaba tranquila manifestó que no se acordaba de nada de lo que le había pasado, la señora expreso conformidad con los ingresos mensuales, las condiciones económicas del acusado los ingresos provienen de las actividades laborales del señor J.R.M. quien se desempeña como propietario de la mueblería El Toro, no teniendo ingresos mensuales fijos, las características de la vivienda del acusado vivienda propiedad de los señores Moncada Tello, ubicada en calle El Corozo N° 7-21. Teléfono; construida en techo de zinc, paredes de bloque frisadas y pintadas, piso de granito, distribuida en garaje a mano izquierda, en la parte derecha un porche pequeño sala –comedor, cocina, un (1) baño W.C, área de servicios, dos (02) habitaciones, de las cuales la primera habitación es ocupada por los señores Moncada Tello, la segunda es de huésped, el mobiliario es el necesario y en buen estado de conservación; dotado de todos los servicios básicos intradomiciliarios, situada en una comunidad urbana, de estratificación socio-económica baja; dotada de servicios públicos; calles pavimentadas, las vías de acceso en buen estado, para el momento de la visita social se observó orden y condiciones ambientales favorables, en cuanto a la valoración social y conclusiones, la victima proviene de un hogar constituido, siendo la única hija. Se encuentra incorporada en el sistema educativo en el Liceo Nacional P.M.M. en San C.E.T.., cabe destacar que en la entrevista social con la victima en referencia, se aplicaron instrumentos como observación directa y el diálogo (interactuando trabajadora social y victima), donde al entablar conversación se expresaba con normalidad, utilizando un tono de voz adecuada, y en la observación se noto tranquila sin ningún tipo de perturbación. Manifestando que ella ya no se acuerda de lo que paso.

El área físico-ambiental y condiciones psico-sociales de la victima, se apreciaron poco favorables, por lo que había desorden en el momento de la visita social, en cuanto a las condiciones socio-económicas de la victima se presume que son limitadas a pesar de la parte expresar conformidad al respecto, en cuanto al ciudadano: J.R.M., referido para evaluación en calidad de acusado, por la presunta comisión de actos lascivos, proviene de un hogar funcional, padres fallecidos, se desempeña como propietario de la mueblería El Toro, refirió dos relaciones de pareja en la primera procreo 05 hijos, y de la segunda relación 01 hijo, ya todos con hogares conformados el acusado negó rotundamente del hecho que se le acusa, manifiesta que la niña era la que le pedía plata.

En cuanto a las condiciones socio-económicas y Psico-sociales, del acusado en entrevista social manifestó ser aparentemente estables; así como el área físico- ambiental se aprecio favorable todo de acuerdo al status social al que pertenece, es todo

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A preguntas realizadas por el fiscalia del Ministerio público respondió ¿Diga usted pudo observar el garaje? A lo que contesto: "si esta en la parte izquierda y tiene portón corredizo” ¿Diga usted el portón se puede abrir hasta la mitad? A lo que contesto: "vi el portón pero no se decirle si se puede abrir hasta la mitad” ¿Diga usted a la casa se entra por el garaje o tiene otra entrada? A lo que contesto: "si, se entra por el garaje y tiene otra entradita”. Es todo.

La defensa no realizo preguntas.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted el acusado le manifestó si le había dado dinero a la victima? A lo que contesto: "si, el manifestó que la niña le había pedido 5 bolívares y el señor le dijo que no tenia dinero y ella le dijo que no fuera pichirre que eso era para una carpeta” ¿Diga usted le manifestó si en alguna oportunidad le dio plata? A lo que contesto: "el manifestó que le pidió los 5 bolívares pero no me confirmo si se los dio o no porque en eso llego el padre” ¿Diga usted el manifestó que si le había dado el dinero? A lo que contesto: "no me aseguro si se los había dado o no” ¿Diga usted el portón estaba abierto o cerrado? A lo que contesto: "estaba cerrado” ¿Diga usted para el ingreso a la casa se hace solo por el portón? A lo que contesto: "yo entre por la puertica que esta al frente del portón porque hay otra puerta adicional” ¿Diga usted logro observar si cuando estaba adentro hay visualización de adentro hacia fuera? A lo que contesto: "obvio si el portón esta abierto se ve, pero yo no lo vi porque estaba cerrado el portón” ¿Diga usted tuvo conversación con la victima? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted que le dijo? A lo que contesto: "ella manifestó que todo el tiempo que ella agarraba bus él la llamaba y un día que ella se acerco él empezó a tocarla las partes intimas los senos vagina y la colita” ¿Diga usted cuando la victima manifestó que no se acordaba de nada a que se refería? A lo que contesto: "cuando le pregunte que pensaba de su situación me dijo que no se acordaba de nada, ella me manifestó que el la tocaba y le pregunte que pensaba y me dijo que no se acordaba de nada luego que manifestó de los tocamientos”, es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la trabajadora social quien realizo la visita a la casa tanto del acusado como de la víctima en la que depone de manera conteste que las condiciones económicas del acusado son estables y que en la casa de la víctima se noto que son limitadas a pesar de la parte expresar conformidad al respecto, asimismo manifestó que todo el tiempo que ella agarraba bus él la llamaba y un día que ella se acerco él empezó a tocarla las partes intimas los senos vagina y la colita y que no se acordaba de nada. Así se decide.-

J.C.E.H., quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, y sobre los generales de ley que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos, manifestando:

(…)valore a la joven y manifestó la mamá de la victima que ella cada vez que salía a agarrar la buseta el señor la llamaba y que una vez por curiosidad ella entro y él la tocaba en sus partes intimas y que en una oportunidad el papá la siguió y se dio cuenta que el acusado la estaba tocando y que le formo un problema, el día 24 -03-11 fue valorado el señor Reinaldo y el cual manifestó textualmente,

en mi casa tengo una mueblería desde hace 53ª, hace 3ª estaba en el garaje cargando la camioneta y deje la puerta abierta, y de repente entro una niña y me pidió que me regalara 5 mil bolívares, yo le dije que yo no tenia, y en cuestión de segundos entro el papá de la niña, y dijo que yo la había entrado al garaje y que yo la tenia con una mano y con la otra le estaba tocando los senos, el Sr. Me insulto y me amenazo a matarme y luego fue y me denuncio, en cuanto a los antecedentes tabaquitos niega, alcohólicos niega, Ix Qx en ojo izquierdo hace 6ª, en Cuba con colocación de lente intraocular hernia inguinal derecha desde hace 3ª artritis reumatoidea desde 2ª y medio, hipertensión arterial desde hace 2ª controlado niega otros de importancia, al examen físico aparentes buenas condiciones generales, afebril, hidratado, S.V: T.A= 194 /115mmhg F.C.= 89 F.R.= 20, ORL Y C/P/ estable, mv. Audible en As Cs Ps, abdomen Sin megalias Se examina tórax, miembros superiores y espalda no encontrándose lesiones importantes para el momento del examen resto del examen sin anormalidades, impresión diagnostica adulto sano sin lesiones importantes para el momento del examen, se diagnostico como un adulto sano es todo”.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio público respondió ¿Diga usted consiguió algún signo de haber sido tocada o violentada la niña? A lo que contesto: "estamos hablando que esto ocurrió en el 2008 y para el momento del examen no se evidencio ninguna lesión importante” ¿Diga usted observó algún síntoma de alguna lesión? A lo que contesto: "físicamente no conseguí ninguna alteración” ¿Diga converso con la señora Maribel? A lo que contesto: "si, la niña estaba presente” ¿Diga usted la niña fue objeto de algún interrogatorio por parte de usted? A lo que contesto: "si, por supuesto como médico todo niño tiene que estar con su representante legal pero se le hace un interrogatorio tanto al paciente como al representante y se escribe lo que dice el representante”. es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted le manifestó algo la victima? A lo que contesto: "me manifestó lo que la mamá me dijo, que ella había entrado por curiosidad porque él la había estado llamando,” ¿Diga usted ratifica el contenido y firma en cuanto a la evaluación del acusado? A lo que contesto: " si”

En este estado el tribunal informa tanto a la Fiscalía del Ministerio Público como al abogado defensor privado, que no cursa en la presente experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, la evaluación de la victima por parte del médico es por ello que solo se le pregunta si ratifica el contenido y firma solo de la evaluación del acusado, así mismo se deja constancia que el médico manifestó que por un error involuntario no se plasmo en el informe la evaluación de la victima, es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a la valoración del acusado no presentando para el momento de la evaluación ningún tipo de anormalidad. Así se decide.-

O.S.D.B. quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito y sobre los generales de ley que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos, manifestando:

(…) en relación al ciudadano Moncada se trata de un individuo de 73 años de edad el ciudadano asistió se le aplicó una entrevista semi estructurada no existen antecedentes relevantes en su niñez se ha desempeñado como carpintero y refería que tenia un establecimiento de este tipo en cuanto a las relaciones maritales tuvo la 1era pareja Y.d.C.D.d.M. con quien vivió por 12 años y tuvieron 5 hijos. Falleció de Cáncer uterino, la segunda relación R.T.d.M. con quien convive desde hace 30 años, procrearon un hijo actualmente de 29 años de edad negó tener hábitos alcohólicos o de droga no tiene antecedentes de enfermedades mentales solo es portador de una hipertensión arterial y recibe tratamiento, se trata de un adulto mayor quien para el momento de la evaluación no evidencia síntomas de alteración mental, ni conductual, sus funciones corticales están conservadas pero se evidencia leve déficit cognitivo relacionado con la edad cronológica en relación al proceso legal refiere ser inocente de los cargos, refiere conocer a la victima ya que vivían cerca de la casa, la veía pasar como cualquier otro niño pero niega haber tenido contacto con ella. es todo

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A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted en relación a la fiabilidad de la entrevista explique más detalladamente que se refiere? A lo que contesto: "es la impresión al momento de la entrevista se toma en cuenta la actitud la gestualidad la coherencia al relatar los hechos usualmente cuando la persona tiene un índice no fiable es que da muchos rodeos la gestualidad no acorde con lo que relata pero en este caso la entrevista fue sencilla la gestualidad se correspondía con lo que decía indica que para la entrevista no evidencia ningún indicativo que este mintiendo claro eso es muy subjetivo ya que en una entrevista legal dice lo que esta diciendo es muy subjetivo eso no quiere decir que no este diciendo la verdad es todo”

A preguntas realizadas por la defensa respondió ¿Diga usted el se declaro culpable o inocente? A lo que contesto: "inocente” ¿Diga usted se podría decir que no necesariamente este diciendo la verdad, o no necesariamente esta mintiendo? A lo que contesto: "no esta en mi capacidad como psiquiatra establecer si la persona esta mintiendo o no”, es todo

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted ratifica el contenido y firma de la experticia realizada? A lo que contesto: "si la ratifico”

En lo referente al victima se le practico un dibujo libre y un dibujo de la familia refirió textualmente:

(…) por los hechos ocurridos con R.M., siempre que yo iba a agarrar el bus para ir al colegio me llamaba pero yo no iba, no le paraba, el me ofreció dinero para que me dejara tocar las partes intimas, un día por curiosidad yo acepte lo que me proponía y estuvo ocurriendo por varios días hasta que un día mi papá se dio cuenta, de allí papa lo fue a denunciar a la PTJ, no hay antecedentes de consumo de sustancias ni alcohol y no hay antecedentes de trastornos ni de enfermedades mentales a la entrevista bastante colaboradora vestía acorde con su edad sexo, orientada en tiempo, espacio y persona, luce tranquila, colaboradora, pensamiento coherente, sin alteraciones en el contenido, lenguaje de tono adecuado, su afecto impresiona adecuado al contexto, concentración: impresiona conservada, control de impulsos impresiona conservado, Inteligencia, promedio, juicio y raciocinio conservado su funcionamiento cortical estaba conservado en ella decía que los hechos le dejo un enseñanza que tenia que ser más comunicativa con sus padres, además la adolescente manifiesta que entiende la situación vivida y logra un nivel de autocrítica que le permite sacar aprendizajes por lo cual considero que debe ser referida a servicio de atención en el área psicológica que le permita elaborar recursos psicológicos que afronte y mantenga seguimiento para evitar en el futuro alteraciones emocionales esto fue corroborada por la madre

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Público respondió ¿Diga usted la victima durante la entrevista dijo que edad tenía? A lo que contesto: "no le pregunte” ¿Diga usted es posible que porque halla transcurrido mucho tiempo ese nivel de autocrítica se vea reflejado en ella? A lo que contesto: "es posible el tiempo genera en las personas la capacidad de procesar los hechos y de adquirí lo que eso nos deja que es el aprendizaje” ¿Diga usted porque el tratamiento psicológico porque lo recomienda? A lo que contesto: "porque una niña que tiene un vivencia de las que ella narro puede influir en su comportamiento, que el abuso puede generar a futuro un comportamiento o trastorno me pareció que en el momento no le dio la importancia a los hechos, y refirió que ahora iba a ser más confiada y a conversar más con sus padres” ¿Diga usted porque la fiabilidad en la entrevista? A lo que contesto: "lo que ya explique la expresión corporal la facilidad de cómo relata los hechos que halla coherencia que no se perciba angustia recuerdo que al niña en los dibujos me dio la impresión que gozaba de cierta estabilidad emocional” ¿Diga usted esa estabilidad puede darse por el apoyo de los padres? A lo que contesto: "todos esos parámetros influyen como una persona enfrenta los hechos eso también influye si no ha pasado nada y es importante a esa edad el apoyo de sus padres” es todo.

A preguntas realizadas por le defensa privada respondió ¿Diga usted encontró algún trastorno en al victima? A lo que contesto: "no” ¿Diga usted pudo haber ocurrido que no verificara los trastorno porque los hechos no fueran ciertos? A lo que contesto: "en una entrevista es posible que no se evidencie un trastorno puede ser que la persona lo oculte que no quiera decir nada recuerde que la colaboración de la persona influye para el momento que la evaluación, me pareció que era bastante colaboradora inclusive narro hechos fuertes, casi siempre en el examen cuando interrogo sobre su estabilidad emocional no solo se refiere a la entrevista sino va hasta dos o tres semanas anteriores recuerdo que averigüe con cautela los antecedentes y la madre ratifico que no había alteraciones emocionales” ¿Diga usted que test utilizo en su evaluación? A lo que contesto: "una entrevista a la madre y una a la adolescente y el dibujo de la figura humana” ¿Diga usted fue utilizado algo para descartar que los hechos referidos por la niña son o no una visión o no de los hechos que han efectuado los padres? A lo que contesto: "yo tengo 10 años de psiquiatra y no conozco un instrumento que permita determinar una pregunta como esa repito toda entrevista esta sujeta a la colaboración de la persona” ¿Diga usted ambas entrevistas son fiables? A lo que contesto: "si las dos son fiables la del acusado y la de la victima? es todo.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió ¿Diga usted ratifica el contenido y firma de la entrevista? A lo que contesto: "si” ¿Diga usted observó alguna manipulación por parte de la madre de la adolescente en la entrevista? A lo que contesto: "no, de echo al principio de la entrevista estuvo la mamá conmigo luego le pedí que saliera y la niña se quedo conmigo no observe ningún tipo de presión de la madre hacia la niña” ¿Diga usted cuando la niña le relata los hechos estaba la madre allí? A lo que contesto: "inicialmente lo hace en presencia de la madre luego le pedí a la madre que saliera para seguir con la entrevista”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio por cuanto la experta en el área en base a sus conocimientos científicos y experiencia depone de manera conteste que en el acusado no se evidencian síntomas de alteración mental, ni conductual, sus funciones corticales están conservadas y en cuanto a la víctima esta estaba orientada en espacio, tiempo y persona, asimismo su funcionamiento cortical estaba conservado en ella decía que los hechos le dejo un enseñanza que tenia que ser más comunicativa con sus padres, manifestándole la adolescente que entiende la situación vivida y logra un nivel de autocrítica que le permite sacar aprendizajes. Así se decide.-

El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio.

Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios unos presénciales y otros referenciales, y en el presente caso siendo el testimonio de la victima una prueba relevante para el proceso la fue verificada con las demás pruebas evacuadas.

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

En la Audiencia de juicio oral y privado fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

  1. - Informe médico N° 9700-164-3124 de fecha 06 de junio de 2008, practicado a la niña D.I.B.R. , siendo reconocido en contenido y firma, así como no haber si objetado por ninguna de las partes.

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima y lo valoración realizada por la médico quien en su informe expresa que genitales femeninos de aspecto y configuración normal, himen anular intacto, no hay signos de violencia, ano rectal normal, p.v.. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración del experto ya valorado, observándose que el presente informe es conteste conforme a lo manifestado por la victima y las demás expertas y testigos evacuadas en juicio. Así se decide.-

  2. - Inspección técnica N° 2848, de fecha 06 de junio de 2008, realizada por J.C.G.D.V. y B.P..

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio del cual se depone que efectivamente se realizo la inspección al lugar donde se realizaron los hechos. Así se decide.-

  3. - Informe Bio- Psico-Social –Legal, realizado por los integrantes del equipo interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia.

    La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por sus firmantes lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando el Resultado del Informe Bio-Psico-Social-Legal adminiculado a la declaración de los expertos que la suscriben, en relación a la adolescente que esta se tornaba orientada en espacio, tiempo y persona, tranquila en cuanto a lo sucedido, deponiendo a cada uno de los expertos lo que le había sucedido con el acusado de autos, quien realizaba tocamientos en sus partes intimas y le daba dinero a cambio, generando la convicción a esta juzgadora que efectivamente la adolescente fue agraviada de una manipulación de carácter sexual por el acusado al tratarse de una valoración soportada en el conocimiento científico que aporta un elemento objetivo para la estimación del dicho de la víctima, y en relación al área social aportó al presente proceso una visión sobre la dinámica social del grupo familiar en el cual se desarrollan los hechos, partiendo en primer termino del análisis de la situación de la adolescente y su grupo familiar que crearon condiciones de vulnerabilidad aunado a su edad para la ocurrencia de tales hechos, generando la certeza a esta juzgadora que efectivamente los hechos ocurrieron de la manera en que fueron narrados por la víctima, siendo este otro parámetro objeto para el análisis del dicho de la victima es cierto, generando la certeza que los hechos ocurrieron de la manera en que los narro. En relación a la evaluación del acusado este se encontraba orientado en los tres planos al momento de ser evaluado. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio al informe consignado por el equipo Interdisciplinario, el cual fue realizado por ordenarlo así este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2011, consignado una vez realizada las correspondientes evaluaciones no estando sujeto a extemporaneidad en virtud de la naturaleza de los delitos que rigen la presente materia, y basada en la ley especial, que establece la celeridad, más no impunidad para los delitos de Violencia contra la Mujer, siendo plenamente valorado. Así se decide.-

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:

  4. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

    En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

    Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

    Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

    La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

    En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

    Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

    En tal sentido se concluye con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de ACTOS LASCIVOS previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y que a continuación se definirá.

    Actos Lascivos

    Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a no decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

    En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de una niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

    La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:

    Formas de violencia

    Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

    (…omisis…)

  5. Violencia sexual: es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como Actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.

    Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

    Podemos destacar que el abuso sexual son actitudes y comportamientos que realiza una persona sobre otra, sin su consentimiento o conocimiento para su propia satisfacción sexual, la cual va desde la amenaza al engaño, la seducción y/o confusión. Podemos hablar de estos actos contra la integridad sexual siempre que el otro no quiera o sea engañado, incluso dentro de la pareja. Es un acto que pretende dominar, poseer, cosificar a la persona a través de la sexualidad. Unas veces el agresor actúa desde la violencia explicita hacia la victima, que se siente impotente, desprotegida, humillada. Otras veces, se vale de la confianza en él depositada, autoridad o relación de parentesco para que desde la cercanía de una relación afectiva, romper los límites de la intimidad e introducir elementos eróticos, sobre todo en niños y adolescentes. Establece una relación confusa, irrumpiendo no solo en su sexualidad, sino en el conjunto de su mundo afectivo y vivencial.

    Se debe aclarar que los delitos sexuales no abarcan solo la penetración o agresión física, sino que van desde el contacto físico, tales como: tocamientos, y otros, hasta la ausencia de contacto, como lo son el exhibicionismo, erotización; puede darse en el tiempo o como hechos aislados y puntuales. Tales hechos no tienen un ámbito especifico de ejecución sino que pueden suceder en el seno de una familia, institución, vecinos, profesor, orientador, medico o en el lugar de trabajo.

    En cuanto al sujeto activo en este tipo de delitos, mayoritariamente es la persona que valiéndose de su cercanía, confianza, autoridad moral, induce normalmente con engaño a realizar o dejarse realizar actividades dirigidas a su propia satisfacción sexual; utiliza la confusión, la seducción, el engaño, el dinero. Otras veces, se vale de su poder y fuerza sobre la victima para dominarla y agredirla. En la mayoría de los casos son el padre, padrastro, hermano, tíos, entre otros, que dejan a la victima sin figura de referencia, protección e identificación. Es importante destacar que conforme a la Psicología el sujeto activo de este delito puede provenir de hogares desintegrados y violentos, que comienzan con maltratos físicos y terminan abusando. Pero también el agresor puede ser una persona aparentemente normal que con frecuencia asume el rol de figura protectora, cariñosa, muy valorada y rodeada de niños. Puede tener profundos desajustes emocionales, trastornos de personalidad, problemas de drogadicción o haber sufrido a su vez abusos en su infancia.

    En cuanto al sujeto pasivo o victima, según los estudios realizados en esta materia predominan las niñas y adolescentes, a quienes se le presenta el obstáculo para poder hablar, por lo que normalmente suelen callar e intentan olvidar, respondiendo al temor de poder romper que la estructura familiar, o por ser el agresor valorado socialmente temen que sus familias no les creerían. Frecuentemente son personas faltas de cariño, con baja autoestima, sentimientos de inferioridad, provenientes de familias poco estructuradas.

    En este sentido, los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Publico, aunado a las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 45, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de los testigos y de la victima, quienes declararon sobre la ocurrencia del hecho y conforme a su condición de testigo presencial o referencial fueron contestes en su declaración, a quienes este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.

    Ahora bien al ser concatenada la declaración de la víctima con los testigos y expertos traídos a juicio se pudo observar que todos fueron contestes en cuanto a lo narrado por la víctima, dando estos muestras orales y físicas de estar diciendo la verdad en cuanto a las valoraciones realizadas a la adolescente así como la fiabilidad que le dio el testimonio de la víctima a la psiquiatra por cuanto depuso de manera conteste y de una forma tranquila lo que le había sucedido. Por lo que quien aquí decide al comparar dichos testimonios observa que todos son contestes al manifestar que la víctima les indico que el acusado de autos le había tocado sus partes intimas y le daba dinero

    En otro orden de ideas quien juzga pasa a.q.d. que si bien es cierto la víctima al momento de ser valorada por el psicólogo especialista adscrito a los Tribunales de violencia, el cual manifestó que la adolescente no presento al momento de su evaluación ningún síntoma ni alteración de su yo interno, no es menos cierto que esto esta asociado al tiempo en que ocurrieron los hechos con respecto a la valoración, pues por ser una adolescente estas generalmente tienen un pensamiento creativo y creciente el cual facilita que los síntomas no se hayan visto agudizados y por tal razón en el estudio aplicado no se evidenciaron los criterios a los que hizo referencia el psicólogo, ya que estos generalmente afloran al momento de la entrevista una vez sucedido los hechos y que no son iguales en todos los niños o adolescentes, ya que estos presentan condiciones de variabilidad, siendo delitos distintos dependiendo del caso y de la formación valores, normas y principios de cada uno, teniendo en cuenta que en el presente caso estamos en presencia de una situación que ocurrió aproximadamente hace tres años, en estos casos existe la vivencia que cuando el adolescente se encuentra en estas etapas de cambios continuos no precisa o no esta estático en una sola situación vivida por lo contrario es muy variable su forma de actuar y llevar su status de vida o su cuadro de convivencia hacia otras personas, más aún cuando esta adolescente tenía conciencia plena de los hechos que le ocurrieron, pues ella misma manifestó que se debió a la ambición del dinero, sin embargo el acusado de autos siendo una persona ubicada mentalmente como bien lo explano el psicólogo se aprovecho del encanto de la adolescente por el dinero para manipularla y obtener la gratificación de su placer realizando tocamientos a la víctima en varias oportunidades, siendo esto perjudicial que puede generar un trauma o conflicto en su personalidad a futuro cuando ya la adolescente pueda establecer una relación de pareja, en donde pueda traer al presente ese recuerdo pasado, que para el momento no es significativo para ella, pero aplicando la lógica y las máximas de experiencia puede generar un inadecuado desenvolvimiento en sus funciones de pareja y como persona, pues se ha comprobado a nivel spico clínico que es posible que se generen traumas emocionales a larga data sino se recibe el tratamiento adecuado aún y cuando para la fecha la adolescente se encontraba estable sin sintomatología propia.

    De igual forma los estudios permiten determinar al clínico como bien es sabido que las conductas flash de momento son transitorias y no se establecen por el continuo crecimiento emocional y social de la adolescente, ya que estas pierden la objetividad del momento, porque ella no fija una posición del hecho, no siendo esta significativa para la víctima.

    Finalmente determinan los psicólogos que el tiempo y la confrontación que le conlleva a la víctima son variables externas que influyen en la conducta de cada persona, en este caso de la adolescente para el momento de la valoración, pues esta no hizo énfasis a lo trascendental del hecho.

    Por último quien aquí juzga determina que en el caso de marras no estamos bajo la presencia de una situación traumática o donde se haya ejercido la violencia, que es lo permite a la adolescente describir la situación de manera tranquila pues existía conciencia de los hechos que estaban ocurriéndole y lo tomo como algo de momento y pasajero, distinto al caso que se presenta en hechos donde si se corrobora actos de violencia que han sido ejercidos en contra de la voluntad de la víctima aún y cuando han pasado años de transcurrido el hecho mantienen la situación traumática en su haber cotidiano, ello derivado a que cada caso es distinto y es abordado de maneras diferentes, aplicando la lógica se evidencia que no todos los seres humanos reaccionamos de la misma manera ante eventos externos que puedan ocurrir durante nuestro ciclo vital. ASÍ SE DECIDE.

  6. -AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:

    El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

    También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

    Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

    En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

    En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia del acusado, siendo que el acusado se aprovecho de su condición ofreciéndole dinero a la adolescente, para que ejecutara tales actos para su propia satisfacción sexual, que se constituyeron en actos lascivos en contra de la víctima, que lesionaron el bien jurídico protegido como lo es la integridad sexual de la victima; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres.

    Por otra parte, el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” es decir que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.

    Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura”.

    Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado utilizando su dinero logro que la victima accediera a contactos sexuales, afectando su derecho a no decidir libremente su sexualidad, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado, quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el animo de cometer el delito en referencia.

    En el presente caso con la declaración de la victima, puede observarse que quedó demostrado que la testigo victima se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia al momento de manifestar lo que sucedía cada vez que se dirigía a la casa del acusado, el cual este realizaba tocamientos y a cambio de ello le daba dinero, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por las demás testimonios referenciales, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue victima. En conclusión ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional y tranquilidad al momento de dar su declaración en cuanto a lo sucedido, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por el psicólogo y demás especialistas y expertos, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio.

    Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo para realizar ACTOS LASCIVOS, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y reservado.

    En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: J.R.M., titular de la cédula de identidad N° 1.542.358, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Así se decide.

  7. -EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:

    La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, siendo que el presente delito los efectos de los tocamientos son varios, y se expresan en las áreas más importantes de la persona. Es vivido como un seceso traumático, es decir, como algo que impresiona tanto que no se puede elaborar, y por ello se intenta olvidar. Pero todo suceso traumático tiende a expresarse y a salir a la luz, bien desde un impulso a la repetición o siendo ella misma, quien de manera activa, violenta o abusa de otros. Al mismo tiempo, también aparece una necesidad de evitar, de defenderse de la sexualidad consigo mismo y de las relaciones sexuales en general. Es una sexualidad herida, muy mal integrada y vivida como una amenaza, como algo que no se puede controlar, y que lógicamente afecta en las relaciones y compromisos con la pareja en el momento o a futuro. Por lo que en el presente caso la victima efectivamente resulto afectada producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho decidir libremente sobre su sexualidad.

    VII

    DE LA PENALIDAD APLICABLE

    El delito que este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, ha dado por probado, para el ciudadano PAUSIDES M.C.S., titular de la cédula de identidad N° 3.542.662, es: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo art. 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de dos (02) y Seis (06) años de prisión, y ante la inexistencia de circunstancias atenuantes y agravantes en la presente causa penal, y tomando en consideración la magnitud del daño causado se estima que la pena a imponer es la obtenida del termino medio referido, por lo que se considera en definitiva que la pena a imponer en la presente causa penal es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, por espacio de CUATRO (04) AÑOS, lo cual realizará cada treinta días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide.-

    El Tribunal a los fines de imponer la pena debe considerar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los f.d.E. como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora como consecuencia de la conducta desplegada por el acusado tiene el deber reprochárselo a través de una sentencia condenatoria con la penalidad anteriormente expuesta.

    En cuanto a la condición de libertad del acusado, se mantiene hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión y se mantiene las medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    CAPÍTULO VIII

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano:J.R.M., nacionalidad venezolana, natural de capacho, estado Táchira, nacido en fecha 02-04-1938, de 72 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, con cédula de Identidad Nº V.-1.542.358, domiciliado en el corozo, calle principal, casa numero 7-21, Estado Táchira 0276-3469872, 346.9905, por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en La Unidad de Prevención del Delito del estado Táchira, por espacio de CUATRO (04) AÑOS. TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano J.R.M., de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Especial. CUARTO: En cuanto a la condición de libertad del ciudadano J.R.M., se mantiene la libertad, hasta tanto el tribunal de ejecución decida al respecto, una vez que quede firme la presente decisión.

    Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. En San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de junio de 2011.

    JUEZA DE JUICIO

    L.B.P.

    SECRETARIO

    L.R.A.

    SP21-S-2010-1398

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