Decisión nº PJ0392013000481 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteSol Del Valle Ramos Jimenez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 27 de Diciembre de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000639

ASUNTO : PP11-D-2013-000639

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputados por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAFE PUBLICA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA. identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identidad, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención de la adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesta la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. de los hechos que se le imputan, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “NO Querer Declarar”.

La defensora pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA. “rechazo los hechos que imputa el ministerio publico a la adolescente en virtud deque no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representada en los hechos imputados, además de ello tampoco existen el elemento de convicción fundamental para sostener la existencia del delito, como lo es la experticia de reconocimiento técnico de la cédula de identidad que según el acta policial presentó la adolescente, ello a los fines de verificar que se trata de un documento cierto y que en virtud de eso se esta arrojando la identidad de otra persona, o si por el contrario se trata de un documento falso en cuyo caso estaríamos en presencia de otro tipo delictual totalmente diferente al imputado, razón por la cual solicito se continúe la investigación por la vía ordinaria a los fines de incorporar durante esta etapa los elemento que contribuyan a la defensa de la imputada, y en cuanto a la medida cautelar solicitada por el ministerio público me opongo a su imposición ya que como se observa no se puede determinar cual es el tipo delictual a imputar, por lo que solicito se prosiga la investigación en estado de l.p.. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identidad, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que la imputada se encuentra involucrada en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la imputada de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA POLICIAL

ACARIGUA, 26 DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE

Con esta misma fecha Jueves 26-12-2.013. Siendo las 12:00 horas de la tarde, compareció por ante LA Coordinación De de Investigaciones Y procesamiento policial de este centro de coordinación policial. La Funcionaria policial OFICIAL (CPEP) TORRES MILANGI, Titular de la cedula de identidad Nro. V-14.467.673 Y OFICIAL (CPEP) A.R.T. de la cedula de identidad Nro. V-19.637.803. Adscrita a este centro de Coordinación Policial, dependiente de esta sede policial bajo mi mando. Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113,115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo el día de hoy JUEVES 26-12-2.013 Aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, me encontraba yo OFICIAL (CPEP) TORRES MILANGI en compañía de la funcionaria arriba mencionada. En labores rutinaria en la revisión de la visita de detenidos, encontrándonos anotando a las ciudadanas que entran a la visita de detenidos, cuando una ciudadana me entrega la cedula de identidad correspondiente a la ciudadana S.R.M.J.. Para anotarlas en el libro de visita donde me percato que las fotos que se encontraban en la cedula de identidad no correspondía a la del rostro de ella, seguidamente les pregunto el numero de la cedula de identidad donde esta me dan un numero de cedula incorrecto, de la misma manera la oficial (CPEP) A.R. le pregunta su nombre completo donde estas me dan un nombre que no correspondía a la de la cedulas de identidad, le solicito que por favor me acompañara hasta la oficina de Investigaciones y Procesamiento policial, cuando estamos en la oficina, le digo que me dijera la verdad y me informara de quien era la cedula que ella portaba ya que ni la foto así como el número de la cedula ni el nombre que me había, Facilitado pertenecía a la cedula que me había entregado, seguidamente le informo que hiciera saber su nombre verdadero, donde la ciudadana que portaba la cedula de identidad de R.M.J., perteneciente al número de cedula de identidad nro. 20.390.404, me informa que su verdadero nombre era IDENTIDAD OMITIDA. Por tal razón le informamos a la ciudadana el motivo de su retención preventiva, así mismo procedimos a leerle sus derechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 127 del código orgánico procesal penal. E imponer de sus derechos a la Ciudadana Adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Materializando la aprehensión el día de hoy Jueves 26-12-2013, aproximadamente a las 11:20 hrs de la Mañana. Siendo Identificada esta ciudadana de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA. Quien para el momento de la retención portaba la cedula de identidad perteneciente al ciudadano S.R.M.J., perteneciente al número de cedula de identidad nro. 20.390.404 de fecha de expedición 18-04-2002, fecha de vencimiento 04-2012. A quien se le impuso del hecho que se le averigua Por El Delito De Usurpación De Identidad. Asimismo se le notificó al Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico. Extensión Acarigua sobre los pormenores del procedimiento realizado. Razón por la cual sería puesto la Ciudadana Adolescente Aprehendida y lo incautado a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FI RMAN.

Al elemento arriba señalado se adminicula Registro de Cadena de C.d.E.F. colectada, donde se deja c.d.U.C.d.I. perteneciente al ciudadano S.R.M.J., con el N° 20.390.404 con fecha de expedición de 18/04/2002.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.

Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley

.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

Artículo 540. Presunción de inocencia.

Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción

.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la L.P., en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de la imputada, no se desprende de autos elementos que acrediten que el adolescente imputada tenga contención familiar, sumado a la gravedad del hecho imputado, y aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión de la adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de la misma para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de la adolescente imputada y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si la imputada se fuga, es decir evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Como corolario de lo antes expuesto, es menester observar lo señalado por la autora M.V.G., al referirse en las X Jornadas de Derecho Procesal Penal, publicadas por la Universidad Católica A.B.. Primera Edición, año 2007, al exponer respecto “El Decaimiento de Las Medidas de Coerción Personal”, Página 265, al expresó:

…Las medidas cautelares sustitutivas en cuanto medidas de coerción personal deben reunir, a los efectos de su imposición, los mismos requisitos que la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto igualmente deben acreditarse las exigencias procesales del riesgo de fuga o de obstaculización de la investigación…

(Subrayado propio)

En consecuencia de lo anterior este Tribunal impone a la imputada de autos Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme lo establecido en el artículo 582 literales “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera consistente en la presentación periódica ante el Departamento de alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días por el lapso de ocho (08) meses y la segunda consistente en la prohibición de acercarse al Centro de Coordinación Policial N° 02 “Comisaría de Páez” del Estado Portuguesa. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata desde esta sala de audiencias.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA. conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Se acuerda imponer a los adolescentes la medida cautelar contenida en el literal “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la primera en la obligación de presentación periódica ante el Departamento de Alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días por el lapso de ocho (08) meses y la segunda consistente en la prohibición de acercarse al Centro de Coordinación Policial N° 02 “Comisaría de Páez” del Estado Portuguesa. Cuarto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 27 días del mes de Diciembre del año 2013.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. S.D.V.R.

EL SECRETARIO

ABG. ALBA VIVAS SOAZO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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