Decisión nº 1C-8.808-06 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 5 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 05 de Septiembre de 2012

202º y 153º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA NRO: 1C-8.808-06

JUEZ: DR. E.M.B.L..

SECRETARIA: ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ.

FISCALIA: OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA: ABG. R.M.

VICTIMA: LISAURYS ARRIANA VALIENTE PÉREZ

DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN

IMPUTADO: G.R.C.T.

En el día de hoy, Miércoles Cinco (05) de Septiembre de 2012, siendo las 11:50 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dio inicio al acto y la ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes: la Fiscal Octava del Ministerio Público ABG. MILANGELA HERNÁNDEZ, el imputado G.R.C.T., la Defensora Pública ABG. R.M.; más no así la victima quien se encuentra debidamente citada para el presente acto. Seguidamente se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente la Fiscal Octava del Ministerio Público ABG. MILANGELA HERNÁNDEZ, expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado: G.R.C.T., esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal y el cual riela a los folios del 65 al 72 ambos folios inclusive de la causa, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículos 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente LISAURYS ARRIANA VALIENTE PÉREZ, así mismo ratifico los medios de pruebas plasmado en el capitulo “V” de la acusación (se deja constancia que leyó los medios de pruebas ofrecidos), en consecuencia pido se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario. Es todo.” Seguidamente se impone a el acusado: G.R.C.T., del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 127, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la imposición de la pena y la suspensión condicional del proceso. En este estado el ciudadano Juez le informo al acusado que el Ministerio Público en esta audiencia lo acuso por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente LISAURYS ARRIANA VALIENTE PÉREZ. A continuación el imputado: G.R.C.T., libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó: “Admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo.” De seguida la Defensora ABG. R.M., actuando en representación de los derechos del imputado: G.R.C.T., expone: “En virtud de la admisión de los hechos manifiesta por mi defendido en esta sala, solicito sea tomada de manera pura y simple a los fines de acogernos al beneficio por Admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso, ya que la pena que tiene el delito también esta dentro de los parámetros legales para su otorgamiento. Es todo”. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: El Ministerio Publico no tiene ninguna objeción en cuando a lo expuesto por el imputado y su defensora. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ya mencionado, así como la admisión de los hechos por parte del mismo, y oída la exposición del Defensor quien solicita la Suspensión Condicional del Proceso y régimen de pruebas, conforme a lo señalado en los artículos 42 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, último aparte, 314 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado: G.R.C.T.; por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente LISAURYS ARRIANA VALIENTE PÉREZ; así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario; SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado así como la Medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso solicitado por la Defensora, en tal sentido este Tribunal acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) año al imputado: G.R.C.T., quedando sometidos a las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada Treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para lo cual se acuerda librar oficio al Jefe se Alguacilazgo, informando tal decisión; 2.- La prohibición de cometer nuevos delitos. 3.- La prohibición de acercarse a la victima directamente o por intermedio de terceras personas. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 06 de Septiembre de 2013, a las 11:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el Artículo 175 Ejusdem. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. E.M.B.L..

Siguen las firmas…

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 05 de Septiembre de 2012.-

202º y 153º

Causa: 1C-8.808-06.-

Vista la Audiencia preliminar realizada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico procesal Penal, en la cual el imputado: G.R.C.T., titular de la cédula de identidad N° 16.529.956, asistido por la Defensora Pública ABG. R.M., solicita se le aplique al imputado la medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 43 Ejusdem, este tribunal cumplidas las formalidades de ley, para decidir observa:

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la Audiencia Preliminar, imputa al ciudadano: G.R.C.T., por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN; el cual merece una pena cuyo límite máximo no excede de ocho (08) años; el ciudadano: G.R.C.T., ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentran sujeto a estas medidas por otro hecho, tal como se observa en la revisión de la presente causa; admite los hechos imputados por la Vindicta Pública, y comprometiéndose el mencionado ciudadano a cumplir con las condiciones que les fueren impuestas por este tribunal, se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 43 del Código orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio solicitado.

Ahora bien este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 42 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano: G.R.C.T. las siguientes condiciones:

1º Prohibición de cometer nuevos delitos

2° Presentaciones cada 30 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

3°- Prohibición de acercarse a la victima directamente o por intermedio de terceras personas.

Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte del acusado, que el incumplimiento de algunas de ellas será motivo de Revocatoria de la Medida otorgada. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 06 de Septiembre de 2013, a las 11:00 roras de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DECISION:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal Primero de primera instancia en funciones de control del Circuito judicial penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, impone al Ciudadano G.R.C.T., titular de la cédula de identidad N° 16.529.956, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN; por el lapso de un (01) año, con las siguientes condiciones:

1º Prohibición de cometer nuevos delitos

2° Presentaciones cada 30 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

3°- Prohibición de acercarse a la victima directamente o por intermedio de terceras personas.

Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte de los acusados, que el incumplimiento de algunas de ellas será motivo de Revocatoria de la Medida otorgada. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 06 de Septiembre de 2013, a las 11:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, a los Cinco (05) días del mes de Septiembre de 2012

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. E.M.B.L..

LA SECRETARIA,

ABOG. ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

LA SECRETARIA,

ABOG. ZUJENNY FERNÁNDEZ.

CAUSA: 1C-8.808-06

EMB/Zujenny..-

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