Decisión nº 03-04 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAlberto González V.
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO - CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL-

Maracaibo, 05 de Febrero de 2.004

193º y 144º

SENTENCIA Nº 03-04.-

CAUSA Nº 5U-020-03.-

JUEZ PRESIDENTE: ABG. A.G.V..-

PARTE ACUSADORA: ABG. A.R., Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

ACUSADO: Ciudadana: MILANIA BOURGGOUL LINARES,

venezolana, natural de Maracaibo, de profesión odontóloga,

de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N°

11.873.482, hija de N.L. y S.B., residenciada en la Limpia, Urbanización “El Jazmín”, Avenida 73A, No. 79B-23, de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, DELITO IMPUTADO: LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 422 del Código Penal.-

DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. A.C.Z., L.S. y O.B..-

VICTIMA: Cddno A.V.S.,

SECRETARIA: ABG. MIRIAN YÁNEZ P.-

El presente Juicio Oral y público celebrado el día 20 de Enero del presente año 2.004, por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido en forma UNIPERSONAL, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Sala de Juicio Nº 4, Segundo Nivel del Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que revisten el debido proceso como son los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta del Acta de Debate levantada a los efectos y habiéndose diferido la redacción de la Sentencia pronunciada acogiéndose éste Tribunal Unipersonal al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia ABSOLUTORIA dictada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue pronunciada una vez terminada y declarado cerrado el Debate Oral y Público, donde se acordó la INCULPABILIDAD de la Acusada MILANIA BOURGHOUL LINARES de la comisión de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público en su acusación, la cual fue admitida por el Juez de Control Noveno de este Circuito Judicial Penal durante la Fase intermedia del presente proceso donde se ordenó la Apertura a Juicio de la misma. En tal sentido, este Tribunal Unipersonal pasa a elaborar dicha Sentencia en los términos siguientes:

I

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

El presente Juicio Oral y Público ha sido con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público donde acusa a la ciudadana MILANIA BOURGHOUL LINARES, plenamente identificado, a quién le atribuye la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 422 del Código Penal, en concordancia con el artículo 416 ejusdem, cometido en perjuicio de A.E.V.S., y una vez declarado abierto el debate por el Tribunal, le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, argumentando la Representación Fiscal que: Como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, se comprobó el siguiente hecho: El día 13 de Junio de 2.001, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde cuando se estaba realizando una practica de instrucción premilitar de los distintos liceos de la ciudad para el desfile del 05 de Julio en el Parque recreacional “vereda del Lago”, ubicado en la avenida el Milagro de esta ciudad de Maracaibo, se encontraba el adolescente A.V., de 15 años de edad, dando un paseo en su bicicleta cuando de repente observo un vehículo Toyota Corolla, color azul, modelo 98, placas VAL-78C, conducido por la ciudadana MILANIA BOURGHOUL, que se desplazaba a alta velocidad por la vía, quién impacto contra este y la bicicleta ocasionándole lesiones cuyo proceso de curación según la última evaluación médico Forense practicada por la Dr. M.B.d.D., tuvieron un lapso de curación de 90 días con secuelas. De igual forma, la Representación Fiscal añadió lo cual probará a lo largo del debate y finalmente solicitó la aplicación de la pena establecida en la citada norma, igualmente solicitó la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el calculo de la pena, en virtud de que la victima tenía 15 años para el momento en que ocurrieron los hechos. De seguidas el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Defensa del acusado, quién negó la responsabilidad penal de su defendida quien negó, rechazó y contradijo la acusación del Ministerio Público, alegando que ese día su defendida, como era su costumbre se desplazaba por la Vereda del Lago a velocidad permitida, cuando de pronto, en forma intempestiva, se le abalanzó un vehículo de tracción de sangre, es decir una bicicleta, conducida por A.V.S., quien salió lesionado por su propia imprudencia. Agregó que en ningún momento la conducta culposa de su defendida está encuadrada en ninguno de los cuatro supuestos de la culpa: negligencia, imprudencia, impericia e inobservancia de leyes o reglamentos. Así mismo insistió que las lesiones sufridas por la víctima, son lesiones graves, más no gravísimas, ya que en ningún momento ha habido pérdida de alguna de los sentidos de la víctima. De igual forma, el Tribunal impuso de los derechos que le asisten a la acusada MILANIA BOURGHOUL LINARES, quién se identificó plenamente como ha quedado escrito y manifestó su voluntad y deseo de declarar exponiendo lo siguiente: “Soy inocente de todos los hechos que se me acusa, ese día iba yo, como de costumbre, porque siempre iba allí a jugar tenis o a caminar, al Paseo del Lago, como todos los días de seis a siete de la noche, ese día iba con una colega, entré por la entrada sur, al pasar las gradas se encuentran dos policías acostados, después hay una semi-curva, donde hay árboles y no se puede ver completa la trayectoria de la carretera, cuando iba por ahí fue cuando sentí el golpe, nos bajamos y vi un muchacho arrollado y el vidrio del carro roto; no podía ir en exceso de velocidad, por los policías acostados, llamé al 171, por el celular y pedí que lo llevaran a una clínica privada por lo que se lo llevaron a la clínica Zulia, no me sentí culpable, porque fue imprudencia del niño pues estaba manejando bicicleta en el canal izquierdo de ida en sentido Norte a Sur, en sentido contrario a la vía. Es todo”. Tanto la Representación Fiscal como la defensa interrogaron al acusado.-

II

DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y NO PROBADOS:

Una vez que el Tribunal declaró abierto el debate y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, de forma inmediata, se procedió a recepcionar las pruebas ofrecidas por la parte acusadora para que éstas fueran controladas en la Audiencia Oral y Pública, con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, las cuales consistieron en:

1) Testimonio dado por el ciudadano P.D.Z.A., quien una vez juramentado, se identificó plenamente, titular de la cédula de identidad N° 16.608.283 y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso: “Los hechos ocurrieron un miércoles, una tarde de junio, no recuerdo la fecha exacta. Nosotros estábamos haciendo una practica Pre-Militar para un desfile, cuando vimos un carro a alta velocidad, donde también se encontraban alumnos de otro Liceo, pude observar el carro a alta velocidad, cuando de pronto sentimos el frenazo y el golpe y una compañera gritó: ¡Alejandro! y todos corrimos hacia el lugar. Es todo”. Seguidamente la Fiscal interrogó al testigo: ¿Dónde se encontraba usted el día de los hechos? CONTESTÓ: “Estábamos allá en el Paseo del Lago, frente a las Tribunas, en formación, practicando para un concurso pre-militar entre liceos”. ¿Se encontraba con ustedes el adolescente A.V. realizando esas prácticas? CONTESTÓ: “Sí, él estaba en ese lugar, no se si iba a práctica”. ¿Llegó usted a observar el momento en que se produjo el accidente? CONTESTÓ: “Yo, no ví el choque porque nosotros estábamos de frente hacia las tribunas, solo vimos el carro que se desplazaba a exceso de velocidad porque nos pasó por detrás de nosotros que estábamos en formación”. ¿Recuerda usted el color del carro que se desplazaba a esa velocidad no permitida? CONTESTO: “Era un carro de color verde o azul oscuro, no recuerdo bien”. ¿Pudo ver usted la persona que conducía ese vehículo y si esa persona se encuentra en esta Sala? CONTESTÓ: “No, yo no llegué a ver quien conducía el vehículo y por eso no puedo decir que está aquí”. ¿Dónde se encontraba A.V. cuando ocurrió el accidente? CONTESTÓ: “Alejandro, el se encontraba tirado en la parte de atrás del carro”. ¿A Qué distancia se encontraba usted del lugar de los hechos? CONTESTÓ: “Yo estaba como de Cincuenta (50) a Cien (100) metros del lugar donde ocurrió el hecho”. ¿Diga usted con quien andaba ALEJANDRO? CONTESTÓ: “Alejandro, andaba con otros compañeros, uno se llama Leonel y de los otros no me acuerdo”. ¿Diga usted si cerca del lugar donde se encontraba habían en la vía policías acostados? CONTESTÓ: “No me recuerdo que existiera un policía acostado”. A continuación interrogó la defensa, solicitando se dejase constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿Estaba usted dándole la espalda a los canales de circulación? CONTESTÓ: Sí.- 2) ¿Cómo se percata usted del accidente? CONTESTÓ: Cuando oí el frenazo y el golpe y una compañera gritó: Alejandro!, y todos salimos corriendo. Terminó el interrogatorio de las partes.

El Tribunal valora y aprecia el anterior testimonio porque deviene de una persona presencial que se encontraba cerca del lugar donde se escenificaron los hechos, el cual deberá ser adminiculado con otros medios de prueba recepcionados durante el debate para poder estimarlo y darle el carácter de prueba, pudiendo determinar la efectiva y real correspondencia con la verdad de los hechos o la veracidad del mismo logrando establecer su operatividad a favor o en contra de la acusada. Así se declara.-

2) Testimonio dado por la ciudadana Z.E.S.V., quien una vez juramentada, se identificó plenamente como titular de la cédula de identidad N° 7.773.580, y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó tener relación de parentesco con la victima puesto que es su madre y expuso: “Yo no vi el accidente, me avisó un vecino, cuando llegue ya se lo habían llevado a la clínica, después cuando llegué a la clínica él estaba en rayos X, lo vi y parecía un monstruo, luego se lo llevaron a la Unidad de Cuidados intensivos. Él quedó afectado, no escucha nada de un oído, tiene un ojo dañado, ve la mitad de las personas, quedó en 5to. Año no lo ha podido sacar y dice las cosas y las vuelve a repetir varias veces. Es todo.” Seguidamente interrogó la fiscal. La defensa no interrogó.

El Tribunal al valorar el anterior testimonio, lo desestima totalmente por cuanto guarda relación de parentesco con la victima en primer grado y no es un testigo presencial de los hechos, tal como lo ha sostenido la declarante durante su deposición al manifestar que no vio ni presenció el accidente, por lo que no puede ser apreciado a favor o en contra de la acusada. Así se declara.-

3) Testimonio dado por el ciudadano HENDER J.S.Q., quien una vez juramentado, se identificó plenamente siendo titular de la cédula de identidad N° 17.567.109, y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, expuso: “Nos encontrábamos en la vereda del lago, en una practica de instrucción pre-militar, estábamos en las vías de norte a sur, que estaba cerrado por las prácticas y de repente vemos pasar un carro en exceso de velocidad, por lo que quedamos asombrados, cuando oímos el frenazo y el golpe, oímos el nombre de Alejandro y salimos corriendo, las ciudadanas que iban en el vehículo se habían bajado y una de ellas se desmayó, yo traté de prestarle los primeros auxilios y llamé al 171, cuando llega la ambulancia se formó una discusión sobre el sitio que debían trasladarlo, nosotros decíamos que a una Clínica y lo llevaron a la Clínica Zulia. Es todo”. Interrogó la representación Fiscal: ¿Diga usted la fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTÓ: “No me acuerdo el día, eso fue como a las Cinco de la Tarde”. ¿Diga usted donde se encontraba usted el día del hecho? CONTESTÓ: “Nosotros nos encontrábamos cerca de las gradas, en la vía de Norte a Sur que estaba ocupada”. ¿Diga usted a que vehículo se refiere? CONTESTÓ: “El vehículo era un Toyota Corolla color verde”. ¿Por cuál canal circulaba el vehículo que usted vio pasar a velocidad más alta que la permitida? CONTESTÓ: Iba por el Sur –Norte. ¿Por cuál canal circulaba Alejandro con su bicicleta? CONTESTÓ: No le se decir. ¿Por dónde debería haber circulado el vehículo que venía a alta velocidad? CONTESTÓ: Por el lado derecho. ¿Diga usted si logró ver los ocupantes del vehículo? CONTESTÓ: “No, yo pude notar que eran dos mujeres que estaban al lado del vehículo”. Interrogó la defensa: ¿En qué posición se encontraba usted en relación a los vehículos que circulaban? CONTESTÓ: Yo estaba de frente a las tribunas. ¿Diga usted si presenció el momento del accidente? CONTESTÓ: “No, nosotros cuando oímos el golpe corrimos hasta el sitio y encontramos a Alejandro tirado en la carretera”. ¿A que distancia del vehículo se encontraba tirada la victima? CONTESTÓ: “Estaba como a Cuatro o Cinco metros detrás del carro”. ¿Qué distancia había entre el lugar donde usted se encontraba y el lugar del accidente? CONTESTO: De cien a ciento cincuenta metros aproximadamente. Seguidamente el abogado defensor mostró al testigo un gráfico o croquis donde el testigo señaló la forma, lugar y distancias en que quedó el vehículo, la bicicleta y el cuerpo de la víctima una vez ocurrido los hechos. Terminó el interrogatorio.

El Tribunal valora y aprecia el anterior testimonio porque deviene de una persona presencial que se encontraba cerca del lugar donde se escenificaron los hechos, el cual deberá ser adminiculado con otros medios de prueba recepcionados durante el debate para poder estimarlo y darle el carácter de prueba, pudiendo determinar la efectiva y real correspondencia con la verdad de los hechos o la veracidad del mismo logrando establecer su operatividad a favor o en contra de la acusada. Así se declara.-

4) Testimonio dado por la ciudadana M.B.D.D., quien una vez juramentada, se identificó plenamente como titular de la cédula de identidad N° 4.992.762, Médico Forense Superior y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le puso de manifiesto los Informes Medico Legales practicados al ciudadano A.E.V.S., reconociendo como cierto su contenido y suyas las firmas que los suscriben, explicando brevemente el contenido de dichos Informes las lesiones descritas en los mismos. Seguidamente la representación fiscal procede a efectuar el interrogatorio, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿Podría explicar de modo específico y concreto cuáles son las secuelas que quedan a ALEJANDRO después del hecho? CONTESTÓ: Presenta desviación de su globo ocular derecho; produciéndole impotencia visual y Dislopia, es decir que ve doble. Otra secuela es la hipoacusia Izquierda. 2) ¿Dice el Informe que ALEJANDRO está totalmente curado? CONTESTÓ: En ese momento la experta leyó parte del informe y contestó: No está curado. En Octubre de 2.002 se le pidió una nueva valoración para poder determinar con precisión las secuelas; pero esta valoración nunca fue recibida en la Medicatura Forense. La fiscal procedió a ponerle de manifiesto a la experta un Informe Médico del Hospital General del Sur, el cual sirvió de base para su Informe y preguntó: 1) ¿Según su experiencia y el examen practicado, podría usted decir que las lesiones sufridas por la víctima son curables con el tiempo? CONTESTÓ: Esas lesiones son de carácter grave, que las secuelas sean reversibles o no, es menos importante desde el punto de vista médico, lo importante es que está vivo. El tiempo es muy importante en estos casos, como ya han pasado más de dos años y no se ha curado totalmente podríamos decir que no se recuperará totalmente, es decir, perdió la visión de precisión, no podrá ser Piloto de avión, ni cirujano, ni relojero, etc; es decir actividades donde se necesite precisión visual. La defensa procedió a interrogar: 1) ¿Las lesiones sufridas por la víctima le ocasionaron la pérdida total de la vista? CONTESTÓ: No puedo precisar. 2) ¿Las lesiones sufridas por la víctima le ocasionaron la pérdida total de la audición en el oído izquierdo? CONTESTÓ: No, lo que produjo fue hipoacusia, que es disminución de la audición. 4) ¿Las lesiones sufridas en los miembros superiores, le causan la perdida del uso o funcionamiento de los mismos? CONTESTÓ: No.- Concluyó el interrogatorio.

El Tribunal valora y aprecia el anterior testimonio, el cual ha sido controlado debidamente por las partes, por cuanto proviene de un experto calificado, lo que determina con precisión el tipo de lesiones sufridas por la victima de autos A.V.S., el cual debe ser considerado por este Juzgador como elemento de convicción una vez establecida la verdad de los hechos donde se le compruebe la responsabilidad penal a la encausada de autos y así establecer la calificación jurídica correspondiente. Así se declara.-

5)Testimonio dado por el ciudadano L.R.C.M., quien una vez juramentado se identificó plenamente como ha quedado escrito, titular de la cédula de identidad N° 14.896.300, de profesión Técnico de Medicina de emergencia, actualmente labora como Paramédico del servicio 171 y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y expuso: “Se recibió una llamada de emergencia, de un accidente en la tribuna de la Vereda del Lago y al llegar al sitio nos encontramos a un menor con politraumatismos y poli fracturas generalizadas y procedimos a trasladarlo a la Clínica Zulia. Es todo” Interrogó la Fiscal: 1) ¿Podrían dichos traumatismos haber sido ocasionados por la caída de una bicicleta? CONTESTÓ: Podría ser. 2) ¿Fue usted informado en el lugar de los hechos, de la causa de las lesiones sufridas por la víctima? CONTESTÓ: Bueno, ahí se dijo que lo había arrollado un carro.- Terminado el interrogatorio fiscal la defensa no interrogó. Seguidamente interrogó el Tribunal: ¿Podría indicar usted en que sentido según los puntos cardinales se encontraba el vehículo que intervino en el accidente? CONTESTÓ: “Se encontraba en sentido de Sur a Norte” ¿Cuándo usted llegó al sitio del suceso donde hizo el levantamiento de la victima, dónde se encontraba dicha victima? CONTESTÓ: “Nosotros llegamos en sentido Sur a Norte y encontramos la victima tirada en el pavimento cuando le prestamos el auxilio y lo levantamos, estaba como a Tres metros de la parte trasera del vehículo”. ¿Había circulación de vehículos por ambos canales de la vía del mencionado parque? Contestó: “No, donde estaba el accidente no podían circular vehículos porque se trancó el tránsito pero, por el otro canal si se desplazaban”. ¿En que sentido podían desplazarse los vehículos en dicha vía? CONTESTÓ: “En sentido de Norte a Sur, por el otro canal de la vía de donde estaba el accidente”. ¿Recuerda usted la fecha del accidente? CONTESTÓ: “No, no la recuerdo se que fue hace mucho tiempo”. Concluyó.-

El Tribunal aprecia y valora el anterior testimonio porque determina que efectivamente ocurrió el accidente de tránsito donde resultó lesionado el adolescente para ese entonces A.V.S., pero no puede dársele el carácter de prueba a favor o en contra de la acusada. Así se declara.-

6) Testimonio dado por la ciudadana C.C.C.N., quien una vez juramentada se identificó plenamente como ha quedado escrito, titular de la cédula de identidad N° 13.878.511, odontóloga y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso: “El día 13 de junio del 2001, estábamos en el paseo del lago como todas las tardes, y pasando por las gradas, terminando de pasar el policía acostado, en una semi-curva nos impactó un ciclista. Es todo”. La defensa no interrogó. Seguidamente la representación fiscal procedió a efectuar el interrogatorio: 1) ¿observó usted ese día que los vehículos circulaban de manera normal por esa vía? CONTESTÓ: Si, circulaban normalmente; las dos vías que iban de sur a norte estaban normales, las dos vías funcionaban; y por el otro canal, en el tramo de las gradas había un canal cerrado. La ciudadana Fiscal hizo uso del gráfico elaborado y utilizado por la defensa como apoyo a la testimonial y puéstole de manifiesto el gráfico la testigo señaló el lugar, forma y distancias en que quedaron los objetos y personas después de ocurridos los hechos, el cual presenció el Tribunal. Concluyó el interrogatorio.-

La anterior deposición debidamente controlada por las partes la valora y la aprecia este Tribunal por cuanto proviene de un testigo presencial de los hechos, quién resultó ser la acompañante de la acusada a bordo del vehículo cuando ocurrieron los hechos, determinando así las circunstancias de modo, tiempo y lugar de acaecimiento de los mismos, donde resultó lesionado el adolescente para ese entonces A.V.S., trayéndole la plena convicción a este Juzgador que dicho testimonio hace prueba a favor de la acusada como resultado de las comparaciones y adminiculaciones realizadas con los otros medios de prueba recepcionados durante el debate oral y público. Así se declara

7) Testimonio dado por ciudadano D.A.C.G., quien una vez juramentado se identificó plenamente, titular de la cédula de identidad N° 14.138.550, de estado civil Casado, Ex–funcionario de la Policía Municipal de Maracaibo quien actualmente desempleado y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le puso de manifiesto la actuación Policial suscrita por él, la cual reconoció en su contenido y firma, siendo debidamente controlada por las partes, exponiendo que: “Yo, cuando llegue al sitio del accidente, el niño estaba inconsciente pero presentaba signos vitales, y la ciudadana hoy acusada dijo que lo llevarán a una Clínica que ella se hacía cargo de los gastos, y la bicicleta la habían movido de su posición final, el niño estaba inconciente y se lo llevaron en una ambulancia del 171. Los testigos me informaron que la bicicleta fue movida, esa bicicleta debió estar en la parte delantera del vehículo pero allí no estaba. Es todo”. En éste estado, la fiscal del Ministerio Público, interroga al ex-funcionario: 1) ¿Habían policías acostados en el sitio? CONTESTÓ: No. 2) ¿Existía ciclo vía en la vereda del lago en esa época? CONTESTÓ: No.- 3) ¿Observó usted algún rastro de frenos? CONTESTÓ: “No se registró rastros de frenos, si los hubiera habido lo hubiera reflejado”. 4) ¿Qué distancia hay entre las gradas y el lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: “A Cien Metros de las gradas”. 5) ¿Cuál es la velocidad permitida para el desplazamiento de los vehículos dentro de la Vereda del Lago? CONTESTÓ: “La velocidad permitida son 15 Kilómetros por hora (15 Km./h)”. 6) ¿Qué actividad especial se efectuaba ese día en la Vereda del Lago? CONTESTÓ: “No me acuerdo si había alguna actividad especial” 7) Que dirección tomó usted para llegar al sitio de los hechos? CONTESTÓ: “Tomé la vía de SUR a NORTE”. En este estado, se le pone de manifiesto el croquis de posición final del accidente de transito al ex funcionario, y solicita se deje constancia de la siguiente pregunta y respuesta: 1) ¿Dónde quedó la victima? CONTESTÓ: En la parte Lateral trasera del vehículo como a tres metros estaba la victima.-2) ¿Dónde quedó la bicicleta? CONTESTÓ: “La bicicleta estaba retirada porque fue movida hacia el lado derecho de la vía”. Seguidamente procede a interrogar la defensa: 1) ¿Cuándo un vehículo se desplaza a más de 40 Kilómetros por hora, deja rastros de frenos? CONTESTÓ: Sí. 2) ¿Por donde debe venir una persona que venga en un vehículo tracción de sangre (bicicleta), en sentido norte Sur? CONTESTÓ: Por el canal derecho.- Seguidamente interroga el Tribunal: ¿Cómo se percató usted del accidente? CONTESTÓ: “Yo, me encontraba en el Comando en el Paseo del Lago, cuando recibí por radio la novedad y me reporté, salí enseguida en la Unidad hasta el sitio”. ¿Qué tiempo tardó usted en llegar al sitio del suceso cuando recibió la novedad por radio? CONTESTÓ: “Tardé aproximadamente unos quince minutos, mientras salía y me embarcaba en la Unidad y llegaba al sitio”. ¿Se encontraban algunas personas en el sitio del suceso? CONTESTÓ: “Sí, habían unos muchachos estudiantes y la conductora del vehículo” ¿Cuántos funcionarios actuaron en el procedimiento? CONTESTO: “Yo llegué solo en la Unidad, después pedí apoyo y llegaron otros compañeros en sus unidades”. ¿Qué funcionario de la Policía Municipal levantó el procedimiento? CONTESTÓ: “Yo solo”. ¿Dejó usted asentado en las actuaciones o croquis algún rastro de freno? CONTESTÓ: “No, porque no había ningún rastro de freno en el pavimento”. ¿Porqué usted no llamo a la Inspectoría del Tránsito? CONTESTÓ: “No la llamé, yo me encargué de levantar el accidente porque pertenecía al departamento vial del Comando de la Municipal”. ¿Diga usted, había circulación de vehículos por ambos sentidos o canales de circulación? CONTESTÓ: “Ambos canales de circulación estaban abiertos, tanto el de ida como el de venida, había circulación normal de vehículos”. ¿El día del suceso había algún tramo de algunos de los canales de circulación cerrado? CONTESTÓ: “No, todos los canales estaban abiertos, el paso era normal”. Concluyó el interrogatorio.

La anterior deposición la valora y la aprecia parcialmente este Tribunal no por cuanto haya sido rendida por el único funcionario actuante en el procedimiento, ya que dicha actuación policial es ilegalmente realizada en virtud de la incompetencia para ello, ya que el organismo o Institución competente legalmente son las autoridades que las Leyes de tránsito señalen en materia de su competencia, según lo previsto en el Numeral 3 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales y que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la autoridad administrativa competente es el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, con carácter de policía de investigación penal, científica y Criminalística para practicar las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles, sus causas y a la identificación de sus autores y partícipes, con ocasión de los accidentes de t.t. donde resulten personas lesionadas y fallecidas, bajo la dirección del Ministerio Público; en tal sentido, este Tribunal no lo valora como funcionario actuario en el procedimiento sino como un testigo post factum del hecho que le hacen estimar a este Juzgador ciertas circunstancias relevantes para el establecimiento de la verdad de los hechos, como lo son: el tiempo y lugar de los hechos; la ubicación final en que quedó la victima, la cual quedó presuntamente con el impacto en la parte trasera del vehículo donde se produjo la colisión de los referidos vehículos; el estado y el sentido en que se encontraban los diversos canales de circulación que existen en el Parque Vereda del Lago de esta Ciudad, donde se determinó que ambos canales tanto en su sentido Sur a Norte como de Norte a Sur, ambos se encontraban habilitados para la circulación de vehículos, etc; circunstancias éstas que valora este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deberán ser adminiculadas y confrontadas con las demás deposiciones rendidas por las otras testimoniales recepcionadas para así poderlas considerar como un medio probatorio a favor o en contra de la acusada. Así se declara.-

8) Testimonio dado por al ciudadano D.J.C.F., quien una vez juramentado se identificó plenamente como ha quedado escrito, titular de la cédula de identidad N° 16.151.449, de oficio estudiante y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso: “Ese, día yo fui el instructor de Pre-Militar en el Paseo del Lago y pude presenciar en ese momento un vehículo a una velocidad no permitida, no era muy alta, pero era más de lo permitido, luego escuché el golpe y el frenazo y nos trasladamos al sitio. Es todo”. Seguidamente al interrogatorio respondió: ¿Diga usted si ALEJANDRO formaba parte del grupo que recibía instrucción pre-militar? CONTESTÓ: “No, Alejandro no pertenecía ni formaba parte del grupo”. ¿Dónde se encontraba usted impartiendo instrucciones? CONTESTÓ: “Yo, estaba del lado izquierdo de la Tribuna, así diagonal, tenía en formación al grupo en el canal derecho de la vía que pasa la acera de la Tribuna”. ¿Puede usted identificar el vehículo del cual hace referencia? CONTESTÓ: “Era un vehículo Toyota Corolla”. ¿Qué posición tenía usted cuando vio pasar el vehículo? CONTESTO: “Yo, estaba de espalda a la dirección que venía el vehículo, porque estaba de frente a la formación”. ¿Cómo explica usted que vio pasar el vehículo si se encontraba de espalda hacia dicho vehículo? CONTESTÓ: “Por que pasó por el canal izquierdo de la vía del otro lado” ¿Pudo observar usted el momento de la colisión? CONTESTO: “No, oímos el golpe y de pronto un frenazo, eso fue en la curva, yo corrí inmediatamente para la policía porque yo era el Instructor general”. ¿Qué distancia hay del lugar donde ustedes se encontraban haciendo formación y la curva que usted menciona? CONTESTÓ: “A la parte de la curva no se que distancia hay pero, nosotros estábamos en la vía del lado izquierdo en el canal derecho, el que pasa por la acera de la Tribuna y fue cuando oímos el frenazo y el grupo se dispersó y salió corriendo”. ¿Cuántos canales tienen cada vía? CONTESTÓ: “Cada vía tiene dos canales, nosotros estábamos en la vía que pasa frente a la tribuna en el canal derecho”. ¿Se encontraba algún canal de las vías cerrado? CONTESTÓ: “No, nosotros estábamos en formación en el canal derecho y los carros pasaban por esa misma vía por el canal izquierdo a un lado de nosotros, había circulación por ambos canales”.Concluyó el interrogatorio.

La anterior deposición la aprecia y valora este Tribunal por considerar que es un testigo que pese a que no vio ni observó el momento de la colisión y que sólo escuchó el golpe y el frenazo, circunstancia ésta que ha sido sostenida por los testigos analizados anteriormente, resultando ser contestes en dicha afirmación pero, dicha circunstancia no ha sido corroborada por otro medio de prueba que pudiera determinar la verdad y la verificación de ello, dado a que lo sostenido por el funcionario actuante al momento de levantar el accidente en el sitio del suceso, elaborando para ello un croquis donde no dejó establecido la existencia de algún rastro de frenos, tal como lo ha sostenido en forma reiterada durante su deposición el referido funcionario en el debate, así como el testigo presencial, quién manifestó que no tuvieron tiempo de frenar al momento del impacto con la bicicleta, testimonios éstos que fueron analizados anteriormente por este Juzgador, los cuales fueron debidamente controlado por las partes durante el debate oral y público, por lo que dichos testimonios no son contestes con la verdad de los hechos tornándose inverosímiles y contradictorios, aunado al hecho de que no son contestes en afirmar el lugar exacto donde realizaban la formación en la práctica pre-militar aludida, pero a parte de ello, el presente testimonio concuerda y se hace verosímil con lo sostenido tanto por el referido funcionario como por lo sostenido por la mencionada testigo presencial de los hechos que han sido contestes con la deposición de la acusada corroborando y comprobándose que efectivamente el día de ocurrencia de los hechos ambas vías de circulación de vehículos del Paseo Vereda del Lago, se encontraban abiertas y habilitadas para el tránsito vehicular, por lo que queda determinado que ninguna de las vías tanto de Norte a Sur como de Sur a Norte estuviera cerrada el día que acaecieron los hechos por el contrario, se encontraban ambas direcciones operativas para el t.t. vehicular; de igual forma, quedó determinado que en el sitio del suceso no se registró rastros de frenos, por lo que nunca existió el frenazo que supuestamente oyeron los estudiantes que practicaban instrucción pre-militar ese mismo día en que se desarrollaron los hechos, quedando desvirtuada dicha circunstancia, por tanto la anterior deposición no hace prueba en contra de la acusada, debido a que no presenció la forma como se produjo el impacto entre el vehículo conducido por la acusada y la bicicleta que conducía la presunta victima. Así se declara.-

Se procedió a la recepción de las siguientes pruebas documentales:

1) Acta Policial conjuntamente con el Reporte del accidente, el croquis de la Posición final del accidente de transito y el Registro de recepción y entrega de vehículos, suscrito en fecha 13 de Junio del año 2001, por el funcionario D.C.. 2) C.d.H. del adolescente A.V. de fecha 16 de Junio del año 2001, suscrita por la médico tratante D.A.. 3) Informe de la Medicatura Forense N° 2668, de fecha 15 de Agosto del 2001, suscrita por la Dra. M.B.d.D.. 4) Informe Médico Legal N° 4247, de fecha 13 de Noviembre del 2001, Suscrito por la Dra. M.B.d.D.. 5) Copia Certificada del Resumen de Ingreso, Egreso e Interconsulta de Oftalmología proveniente del Hospital General del Sur, de fecha 15 de Mayo del año 2002, suscrito por el Dr. L.F. de los Ríos, Medico Director (E). 6) Informe Médico Legal N° 4855, de fecha 06 de Octubre del año 2002, Suscrito por la Dra. M.B.d.D.. Pruebas documentales éstas que fueron por demás controladas por las partes al momento de la declaración de los funcionarios y expertos. Igualmente se recibieron los gráficos o croquis elaborados por la defensa y que fueron utilizados por las partes como apoyo a las testimoniales recepcionadas.

En cuanto a las presuntas pruebas documentales recepcionadas durante el debate, este Tribunal en el orden que fueron consignadas pasa a realizar el análisis siguiente:

En relación a la documental presentada bajo el numeral 1º, este Tribunal no le da el carácter de prueba por no ser una de aquéllas que refiere el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que proviene de una autoridad incompetente conforme a la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre como ha quedado expuesto anteriormente en el momento del análisis realizado al testimonio rendido por el testigo post factum del hecho, ciudadano D.A.C.G., quién manifestó ser el funcionario actuario del procedimiento levantado con ocasión al accidente de tránsito ocurrido, por considerar este Juzgador que es ilegal el procedimiento levantado y consecuencialmente, no debe dársele el carácter de prueba a favor o en contra de la acusada. En lo concerniente, a los instrumentos presentados y signados bajo el numeral 2 anteriormente, este Tribunal no le da el carácter de pruebas, por cuanto no fue ratificado por su firmante durante el debate ni pudo ser controlado por las partes en la audiencia oral y pública, en tal virtud no puede atribuírsele algún valor probatorio que pueda operar a favor o en contra de la acusada. Los contenidos en los numerales 3,4 y 6 como han quedado descritos anteriormente, este Tribunal los valora y los aprecia porque fueron reconocidos por su firmante durante el debate, quién reconoció el contenido de los mismos y en virtud de que fueron controlados por las partes donde se establecieron y quedaron determinadas las Lesiones sufridas y presentadas por la presunta victima de autos, no pudiéndose acreditar de ellos ningún valor probatorio a favor o en contra de la acusada. Y, con respecto al instrumento señalado en el numeral 5 anteriormente, este Tribunal no lo aprecia ni valora dado que no fue controlado por las partes durante el debate, en virtud de que no fue reconocido por su firmante, por lo que no hace prueba ni a favor ni en contra de la acusada. Así se declara.-

Ahora bien, este Tribunal Unipersonal observando las reglas de la Sana Critica como son los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia le corresponde valorar y Apreciar por este Tribunal todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes y debidamente recepcionadas en la presente Audiencia, con excepción de las documentales antes mencionadas, las cuales fueron controladas por las partes y atendiendo a los principios de Inmediación, Contradicción y Concentración que informan el Debido Proceso en la presente causa y en atención a lo dispuesto en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se determinó que efectivamente el día trece (13) de Junio del año 2.001, siendo aproximadamente entre las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), se desplazaba un vehículo automotor marca TOYOTA, modelo COROLLA, color AZUL, placas VAL-78C, por la vía pública o carretera interna del Parque denominado VEREDA O PASEO DEL LAGO de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, circulando en sentido de SUR a NORTE, el cual era conducido por la hoy acusada ciudadana MILANIA BOURGHOUL LINARES, siendo su copiloto o acompañante la ciudadana C.C.C.N.; de igual forma quedó determinado durante el Debate que el conductor del vehículo bicicleta era el adolescente A.V.S., que se desplazaba en sentido contrario al del vehículo automóvil, es decir, de NORTE a SUR por el mismo canal de circulación de dicho vehículo automotor; asimismo, quedó determinado durante el Debate que el vehículo conducido por la acusada cuando afrontó una semi-curva, de manera intempestiva colisionó de frente contra un ciclista adolescente a bordo de un vehículo denominado bicicleta, que se desplazaba en sentido contrario a su circulación, es decir, en sentido de NORTE a SUR, lo que hace inferir a este Juzgador que la responsabilidad del impacto ha sido por culpa del conductor del vehículo bicicleta; así mismo quedo determinado que en la referida colisión de frente se impactaron ambas unidades en su parte delantera, siendo impactado el vehículo automotor en la parte delantera, lateral derecha, alcanzando el parabrisas del mismo y como producto del impacto, el adolescente se elevo y cayó en el pavimento de dicha vía a tres metros de la parte trasera o posterior del referido vehículo automotor; quedando inconsciente y sangrando. También, quedó determinado que el referido adolescente de nombre A.V.S., plenamente identificado, quien es víctima en la presente causa, padeció como producto de la referida colisión las lesiones siguientes: Traumatismo cráneo encefálico severo; fractura en la base del cráneo: otorragia; edema cerebral difuso y fractura de miembros superiores y presentó lo siguiente: .-Cicatriz de herida de 16 centímetros de longitud por craneotomía en región fronto parieto-occipital izquierdo.- Exotropia de ojo derecho (desviación del ojo derecho).- Asimetría facial.- Cicatriz por traqueotomía en base de cara anterior del cuello.- Deformidad a nivel de ambos codos.- Dos cicatrices de heridas cortantes de uno y medio centímetros de longitud cada una, en cara posterior del antebrazo derecho en su tercio superior; quedando como secuelas: Exotropia del ojo derecho.- Asimetría facial.- Disminución de la agudeza visual del ojo derecho.- Disminución de la audición del oído izquierdo.- y Limitación de movimientos de ambos miembros superiores. De igual forma, quedó determinado en el debate que la vía pública o carretera interna del mencionado parque está compuesta por cuatro canales de circulación, dos en sentido de circulación de SUR a NORTE y dos en sentido de circulación de NORTE a SUR y que dichos canales de circulación se encuentran separados o divididos por una isla conformada de concreto y plantas de jardinería, las cuales impiden la visibilidad de los conductores en la vía, concretamente a la altura de la curva, impidiendo observar el desplazamiento de los vehículos que circulan en sentido contrario. Además de ello quedó determinado y se estableció que el sitio del suceso donde se produjo el referido impacto producto de la colisión, el mismo, tuvo su escena en una curva, conforme quedó establecido el lugar del suceso y como producto del impacto ocasionado por el vehículo bicicleta y la forma como se elevó o cayó la victima al pavimento que quedó a tres (3) metros de la parte posterior del vehículo colisionado, o sea de la parte trasera del vehículo automóvil, hace inferir a este Juzgador la excesiva velocidad que desarrollaba el vehículo bicicleta conducida por la presunta victima A.V.S., lo que determina que el impacto fue de frente y considerando el sentido en el canal de circulación que se desplazaban ambos vehículos, se determina que la responsabilidad debe recaer en la persona de la victima, quién inobservó las disposiciones del t.t. en cuanto lo relativo al sentido de las vías de circulación donde se establece el sentido, la forma o manera de cómo debe circular . Por otra parte observa este Juzgador que no quedó determinado conforme a los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, el exceso de velocidad aludido y atribuido a la referida acusada como conductora de dicho vehículo. ASÍ SE DECLARA.-

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Analizadas, controladas, apreciadas y valoradas todas y cada una de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en el presente juicio, se determinó conforme a lo previsto en los Artículos 22 y 199 ambos del Código Orgánico Procesal penal, que: efectivamente el día trece (13) de Junio del año 2.001, siendo aproximadamente entre las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), se desplazaba un vehículo automotor marca TOYOTA, modelo COROLLA, color AZUL, placas VAL-78C, por la vía pública o carretera interna del Parque denominado VEREDA O PASEO DEL LAGO de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, circulando en sentido de SUR a NORTE, el cual era conducido por la hoy acusada ciudadana MILANIA BOURGHOUL LINARES, siendo su copiloto o acompañante la ciudadana C.C.C.N., cuando luego de pasar frente a las gradas o tribuna ubicada con vista al lago de Maracaibo, siguiendo su curso por la referida vía pública, circulando por el canal izquierdo, aproximadamente a cien metros de distancia de dicha tribuna afrontó una semi-curva, cuando de manera intempestiva colisionó o fue colisionada de frente con un adolescente a bordo de un vehículo denominado bicicleta, que se desplazaba en sentido contrario a su circulación, es decir, en sentido de NORTE a SUR, produciéndose un impacto de frente entre las referidas unidades vehiculares que circulaban por el mismo canal, el cual para la circulación de dicho vehículo automotor, era el canal izquierdo y para la circulación del mencionado vehículo bicicleta, era el canal derecho de la misma vía de circulación para ambos; así mismo quedo determinado que en la referida colisión de frente se impactaron ambas unidades en su parte delantera, siendo impactado el vehículo automotor en la parte delantera, lateral derecha, alcanzando el parabrisas del mismo y como producto del impacto, el adolescente se elevo y cayó en el pavimento de dicha vía, específicamente en la parte trasera o posterior del referido vehículo automotor; quedando inconsciente y sangrando, para luego ser levantado por paramédicos adscritos a la institución denominada FUNSAZ-171 y ser trasladado hasta la Clínica Zulia de esta ciudad, donde le prestaron asistencia y atención médica. También, quedó determinado que el referido adolescente de nombre A.V.S., plenamente identificado, quien es víctima en la presente causa, padeció como producto de la referida colisión las lesiones siguientes: Traumatismo cráneo encefálico severo; fractura en la base del cráneo: otorragia; edema cerebral difuso y fractura de miembros superiores, conforme quedó establecido mediante la deposición rendida por la Médico Forense Superior Dra. M.B.d.D., la cual fue debidamente controlado por las partes, donde se determinó que la víctima de autos presentó lo siguiente: .-Cicatriz de herida de 16 centímetros de longitud por craneotomía en región fronto parieto-occipital izquierdo.- Exotropia de ojo derecho (desviación del ojo derecho).- Asimetría facial.- Cicatriz por traqueotomía en base de cara anterior del cuello.- Deformidad a nivel de ambos codos.- Dos cicatrices de heridas cortantes de uno y medio centímetros de longitud cada una, en cara posterior del antebrazo derecho en su tercio superior; quedando como secuelas: Exotropia del ojo derecho.- Asimetría facial.- Disminución de la agudeza visual del ojo derecho.- Disminución de la audición del oído izquierdo.- y Limitación de movimientos de ambos miembros superiores. De igual forma, quedó determinado en el debate durante la recepción de pruebas, las cuales fueron debidamente controladas por las partes, que la vía pública o carretera interna del mencionado parque está compuesta por cuatro canales de circulación, dos en sentido de circulación de SUR a NORTE y dos en sentido de circulación de NORTE a SUR; lo cual quedó establecido por el dicho de los testigos que depusieron durante el debate y que dichos canales de circulación se encuentran separados o divididos por una isla conformada de concreto y plantas de jardinería, las cuales impiden la visibilidad de los conductores en la vía, concretamente a la altura de la curva, impidiendo observar el desplazamiento de los vehículos que circulan en sentido contrario. Además de ello quedó determinado y se estableció que el sitio del suceso donde se produjo el referido impacto producto de la colisión, el mismo, tuvo su escena en una curva, conforme quedó establecido en el debate evidenciándose de las actuaciones levantadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, el cual fue debidamente controlado por las partes durante el debate, quedando de esa manera establecido el lugar del suceso. Por otra parte observa este Juzgador que no quedó determinado conforme a los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, el exceso de velocidad aludido y atribuido a la referida acusada como conductora de dicho vehículo. Así como tampoco quedó demostrado, ni comprobado durante el debate que el conductor del vehículo de tracción humana, denominado bicicleta, cumpliera para el momento del accidente con las exigencias establecidas en el artículo 23 del Reglamento de la Ley de T.T., el cual establece que los vehículos de tracción humana cuyo conductor es transportado por el vehículo para poder circular deberán estar equipados en la siguiente forma: 1) Un timbre o algún otro tipo de señal acústica; 2) Un sistema de frenos, ya sea de pie o de mano, que se accione sobre las ruedas trasera y delantera; 3) Un faro delantero capaz de alumbrar a cincuenta (50) metros; 4) Un reflector rojo en la parte trasera, visible a Cien (100) metros de distancia; y, 5) Indicaciones de material reflectivo blanco colocadas en la parte delantera del vehículo y de color rojo en la parte trasera de modo que precisen su presencia en la vía; habida consideración de que los neumáticos de la bicicleta se encontraban en mal estado, según se evidencia del Reporte de Accidente, ofrecida como prueba documental por el Ministerio Público, el cual ha sido desestimado por este Juzgador en la oportunidad de su análisis. Por otra parte, quedó evidenciado y comprobado durante el debate que el adolescente para ese entonces A.V.S., no dio cumplimiento a la norma especial contenida en el numeral 3° del artículo 161 del Reglamento de la Ley de T.T., donde se establece que: “Circularán lo más cerca posible de la acera o borde derecho de la vía correspondiente a su sentido de circulación”, lo cual determina y le da la plena convicción a este Juzgador que la inobservancia a tales obligaciones lo conllevaron a sufrir las referidas lesiones, en virtud de que se desplazaba en contra sentido de la vía de circulación, toda vez que quedó determinado y comprobado durante el debate que para la fecha del suceso, los cuatro mencionados canales de circulación se encontraban operativos, es decir, de libre circulación de vehículos. En tal sentido, este Tribunal llega a la plena convicción, haciendo uso de la vigente Dogmática Jurídica Penal, establecida por las corrientes Teleológicas o Normativitas, que establece y define al Derecho Penal como el conjunto de valoraciones normativas para regular los casos en concreto, de donde podemos concluir que el comportamiento asumido por la acusada no determina la Infracción de la norma contenida en el ordinal 2º del Artículo 422 de la ley sustantiva o sea del Código Penal, aun cuando pudiera haber una presunta inobservancia de los reglamentos del tránsito o de circulación, no nos determina que la misma, haya incurrido en una infracción del deber de cuidado, en observancia al riesgo permitido, lo que hace posible una fundamentación exacta de la exclusión de la imprudencia y falta una infracción del deber de cuidado cuando ha invocado el principio de confianza. Ha dicho la doctrina que la creación de un peligro jurídicamente relevante, suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido y que ese resultado está demasiado apartado, la mayoría de las veces no se ha realizado el peligro que la norma pretendía prevenir, de modo que, entonces no procede por esta razón la imputación imprudente; no se podrá apreciar aun un peligro jurídicopenalmente desaprobado cuando una conducta se desvía solo de modo insignificante de una norma de tráfico o cuando la seguridad se garantiza de otro modo; las normas de tráfico no excluyen necesariamente la creación de un riesgo no permitido; y que dichas normas proporcionan indicios más o menos importantes de la existencia de creación de un peligro no permitido, el principio de confianza hoy reconocido sobre todo en el Derecho Penal de la circulación es un principio que sirve para la negación de un incremento del peligro inadmisible. En su forma más general afirma que quien se comporta debidamente en la circulación puede confiar en que otros también lo hagan, siempre y cuando no existan indicios concretos para suponer lo contrario. De lo expuesto, concluye este Juzgador y conforme a la apreciación y valoración que ha hecho este Juzgador de las pruebas recepcionadas que lo que originó el accidente de tránsito debatido en esta audiencia fue la propia conducta de la víctima quien asumió un riesgo no permitido, al conducir su bicicleta en sentido contrario al canal de circulación por la carretera interna del parque conocido como El Paseo o La Vereda del Lago, por lo que partiendo de la concepción material del delito no ha existido un desconocimiento de la prohibición por parte de la acusada, por lo que su comportamiento no puede ser considerado antijurídico para poder darse la creación de un injusto penal lo que se traduce de acuerdo a criterios que prevalecen sobre las teorías de la culpabilidad que según la concepción de la teoría de la imputación objetiva como han quedado evidenciado y comprobados los hechos acaecidos, de acuerdo al resultado final de la presunta acción imprudente se pone de manifiesto como resultado de ella, un error de prohibición invencible por parte de la acusada, por lo que su comportamiento no tiene relevancia penal, trayendo como consecuencia la inculpabilidad de la misma en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, ya que las lesiones sufridas por la presunta victima fueron causadas por hecho propio de ella al desplazarse en alta velocidad conduciendo un vehículo bicicleta por el canal de circulación de una vía en sentido prohibido. En consecuencia, y conforme a las consideraciones anteriormente hechas le trae la convicción a este Juzgador que lo procedente en derecho es declarar la absolución de la encausada en virtud de que el Ministerio Público no ha podido desvirtuarle durante el debate el principio de presunción de inocencia que le asiste, en virtud de que el accidente de tránsito donde resultó lesionado la víctima, deben ser consideradas dichas lesiones sufridas como un hecho propio de ella, quien circulaba en sentido prohibido, sin la mínima precaución, inobservando de esta manera las previsiones de Ley contenidas en el Reglamento de la Ley de T.T., disposiciones éstas antes mencionadas; por lo que atendiendo a las probanzas presentadas, las cuales fueron apreciadas conforme a lo dispuesto en los Artículos 199 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no ha quedado establecido de cualquier manera, alguna conducta por parte de la acusada MILANIA BOURGHOUL LINARES, que pudiera comprometerla como responsable en el hecho acaecido el día 13 de Junio de 2.001, donde resultó gravemente lesionado el adolescente A.V.S., por lo que no puede ser encuadrado ni adecuado su comportamiento dentro de los presupuestos de hecho contenidos en el Tipo Penal invocado por el Ministerio Público. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INCULPABLE a la acusada y consecuencialmente, se hace procedente en derecho la ABSOLUCIÓN de MILANIA BOURGHOUL LINARES por la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 422, en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio de A.V.S., el cual le fue imputado por la Representante del Ministerio Público, por considerar que no se establecieron durante el debate ninguno de los elementos que conforman dicho tipo penal; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena el cese de cualquier medida cautelar que haya podido recaer sobre dicha acusada.- ASÍ SE DECLARA.-

IV

DE LA DECISIÓN:

En virtud de los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de la acusada MILANIA BOURGHOUL LINARES, venezolana, natural de Maracaibo, de profesión odontóloga, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.873.482, hija de N.L. y S.B., residenciada en la Limpia, Urbanización “El Jazmín”, Avenida 73A, No. 79B-23, de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a quien el Ministerio Público representado por la ABOG. A.R., en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público, le atribuyó la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 422 del Código Penal, cometido presuntamente en perjuicio de A.V.S., por decisión de este Tribunal Unipersonal, por considerar que no quedó establecido durante el debate la existencia de alguno de los elementos que conforman dicho delito, aunado al hecho, evidenciado y comprobado durante el debate la inobservancia por parte de la propia víctima de las previsiones de Ley antes mencionadas, contenidas en el Reglamento de la Ley de T.T., traduciéndose dicha inobservancia en el establecimiento de su propia CULPA como consecuencia de su hecho propio, atendiendo este Juzgador a lo dispuesto en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 366 ejusdem. ASI SE DECIDE. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la Acusación Fiscal interpuesta en contra de dicha acusada. Así mismo, este Tribunal decreta el cese de cualquier Medida Cautelar recaída sobre la misma, ordenando su LIBERTAD PLENA. ASI SE DECIDE. CÚMPLASE.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE el presente fallo, Cúmplase.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. A.G.V..-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.Y.P.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se publicó el presente fallo y quedó registrado bajo el Nº 03-04, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.Y.P..-

Causa Nº 5U-020-03.-

AGV/idq.-

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