Decisión nº 258-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoSolicitud De Medida De Proteccion Ambiental

San Cristóbal, Dieciocho de Octubre de dos mil diez.-

200º y 151º

Vistas las actuaciones que conforman el presente Expediente, El Tribunal observa:

Que la Fiscalía Militar Trigésima de San Cristóbal con competencia Nacional, mediante escrito presentado por el Capitán D.D.M., Fiscal Militar Trigésimo de San Cristóbal y Teniente M.A.D.I., Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo de San Cristóbal, los cuales de conformidad con lo establecido en los artículos 322, 326, 328 y 285 numeral 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 10, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitaron se decrete medidas judiciales precautelativas de carácter urgentes e innominadas en la zona de seguridad del “Fuerte Murachi”, ubicado en Vega de Aza, Municipio Torbes del Estado Táchira, área delimitada en el artículo 1 del Decreto N° 1666 de fecha 13 de julio de 1976, suscrito por el ciudadano Presidente C.A.P. y publicado en Gaceta Oficial N° 31.029 de fecha 23 de julio de 1976, posteriormente declarada como Zona de Seguridad, en decreto 1413 publicado en la Gaceta Oficial N° 34.628 de fecha 04 de febrero de 1991.

Las cuales estarán destinadas a evitar y prevenir daños irreparables a la Zona de Seguridad del “Fuerte Murachi”, ubicado en Vega de Aza, Municipio Torbes del Estado Táchira, en donde aproximadamente en la Zona Norte, al margen derecho a la quebrada la chaucha, se encuentran siete ( 07 ) familias, ejecutando acciones que perturban, afectan y a futuro representarán potenciales amenazas contra la integridad territorial y por ende contra la seguridad de la nación, al ubicar viviendas tipo rancho, en esta área de los terrenos, pertenecientes al Fuerte Murachi, dichas familias construyeron ranchos de zinc ( de estructuras inestables), así como de madera talada y de bloque en las inmediaciones de las áreas verdes y boscosas, afectando con esta acción la zona de seguridad de las instalaciones del Fuerte Murachi. También aseveran que dichas familias vierten sus desechos sólidos y líquidos en las aguas de la Quebrada la Chaucha, generando con ello una contaminación perjudicial para el ecosistema de la zona.

Que asimismo, esta situación afecta gravemente al personal militar acantonado en estas instalaciones debido a que la Quebrada la Chaucha surge una naciente que surte el agua potable a las unidades que allí hace vida, al verter los desechos allí causan contaminación que hacen que esta no sea potable y la deforestación va traer consigno la sequía de dicha naciente lo que constituye un impacto ambiental para el ecosistema.

Por lo antes expuesto, solicitaron: Primero: De conformidad con lo previsto con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de prevenir daños irreparables e irreversibles, al ambiente –entre otros-, se dicten Medidas que signifique la protección del derecho a un ambiente seguro, parques nacionales, de las zonas de seguridad, industrias básicas, estratégicas y servicios esenciales.

Esta Juzgadora, valora las Copias simples de los Decretos N° 1666 de fecha 13 de julio de 1976, publicado en Gaceta Oficial N° 31.029 de fecha 23 de julio de 1976,

y Decreto 1413 publicado en Gaceta Oficial N° 34.628 de fecha 04 de febrero de 1991. (Folios 08 al 10) conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, se observa de las Fotografías y del CD (Formato Digital) adjunto a la Inspección que realizaron, que existe presunta deforestación, tala, quema y daño en general al ecosistema de la Zona en referencia.

Ahora bien, el Juez Agrario tiene la posibilidad de dictar medidas cautelares anticipadas de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudiendo recaer en contra de los mismos entes agrarios, no siendo sólo los contemplados en el Titulo IV de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino todos aquellos órganos que en ejercicio de su competencia en materia agraria, inician en la esfera jurídica de los particulares, por lo que es oportuno mencionar la sentencia Nº 262, de fecha 16 de Marzo de 2005, que recayó en el Expediente 2005-0299, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo puede recaer sobre entes ambientales o del Municipio e incluso de los Estados, a través de sus autoridades por imperio de la parte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A tal efecto, tal artículo de nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario faculta al juez agrario, exista o no juicio, para dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agropecuaria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, en el entendido que dichas medidas serán vinculantes, para que todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Igualmente el artículo 243 ejusdem señala que:

El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables

.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a Decretar medida o medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, a los fines de que se paralicen actividades que implican esparcir desechos sólidos y líquidos en las aguas de la Quebrada La Chaucha, generando con ello una contaminación perjudicial para el ecosistema de la Zona y que hacen que esta agua no sea potable y la deforestación que va a traer consigo la sequía de dicha naciente lo que constituye un impacto ambiental para el ecosistema. Considera este Juzgado verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los

artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil. Y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 163 de la ley de tierras y Desarrollo Agrario, artículos 207 y 254 ejusdem.

Al respecto considera inicialmente este Juzgado, que la medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, en este caso en concreto sobre Recursos Naturales Renovables de manera directa e indirectamente sobre la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria. Y así se decide.

El poder cautelar del Juez Agrario, le faculta para decretar MEDIDAS complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde a su prudente arbitrio DEBE acordarlas, fundado en la necesidad de: Hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del artículo 152 numeral 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fundados en el temor de que tales actos y hechos deterioren el medio ambiente, destruyan el ecosistema y menoscaben las condiciones de los Recursos Naturales

Renovables como cuencas de ríos, quebradas y la preservación del entorno en la prestación de servicios públicos.

El alcance de estas Medidas Innominadas estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia, es esta pues el poder discrecional que nuestro legislador ha dotado al Juez Agrario en el único aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “A tales efectos, dictará de Oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”.

Al propio tiempo, el artículo 196 de la ley de tierras y Desarrollo Agrario establece:

El Juez Agrario deberá velar por el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, en tal sentido, El Juez Agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los Recursos Naturales Renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.

El artículo 243 de la ley de tierras y Desarrollo Agrario dispone:

El Juez Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger en interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la Actividad Agraria, cuando considera que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables

.

En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria, en segundo lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

En nuestro caso no existe riesgo de que el fallo quede ilusorio por cuanto no existe un juicio previo a la existencia y decreto de la medida, en tal caso considera esta Juzgadora que no es menester salvaguardar ningún fallo por cuanto la medida o medidas a que hubiere lugar son autónomas y constituyen un pronunciamiento judicial autónomo y que mas que salvaguardar la ejecución de un fallo protege intereses sociales y colectivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

El fundamento de la declaratoria de la medida o medidas pertinentes lo configura “EL INTERES COLECTIVO y SOCIAL” que en todo caso, se genera en el colectivo al menos del Municipio Torbes y de un área de Seguridad Militar, es decir que priva el interés General sobre el particular y la materia tutelar o protectora de un Recurso Natural es ligada al concepto más íntimo de Seguridad y Soberanía Nacional.

En cuanto al supuesto, relacionado al temor fundado de que la ejecución del acto u hechos puedan causar lesiones graves o de difícil reparación (periculum in damni), se constata de los señalamientos expuestos por la Fiscalía antes referida, ya que en las fotografías e Inspección administrativa que realizaron, se observan presuntos hechos de tala, quema y deforestación que hacen que se dañe el ecosistema.

Es claro determinar que existen elementos suficientes que hacen inferir a esta jurisdicente de la real y evidente destrucción y desmejoramiento de los Recursos Naturales Renovables, de la biodiversidad ambiental, y del latente peligro a que queda sometido el Recurso Agua y el Ambiente, incluyendo hasta la actividad agraria en general, aledañas a la Zona del Fuerte Murachí. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, procede a dictar MEDIDA DE PROTECCION A LA BIODIVERSIDAD Y AL MEDIO AMBIENTE, en los siguientes términos:

PRIMERO

Decreta MEDIDA DE PROTECCION A LA BIODIVERSIDAD Y AL MEDIO AMBIENTE de los terrenos del “Fuerte Murachi”, adscritos al Ministerio de la Defensa, mediante Decreto de la Presidencia de la República Número 1.666 de fecha 13 de julio del año 1976 y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.029 de fecha 23 de julio de 1976, y Decreto Nº 1.413 publicado en

la Gaceta Oficial Nº 34.628 del 04 de Febrero de 1991, fueron declarados Zona de Seguridad, que conforme al artículo 1 del Decreto Nº 1.413, comprende:

Se declara Zona de Seguridad para el “FUERTE MURACHI” un lote de terreno aproximadamente 2.317 hectáreas, ubicado en la jurisdicción de los Municipios Autónomos: San Cristóbal, Córdoba y Libertador del Estado Táchira, delimitado por una poligonal cerrada cuyos vértices están definidos por Coordenadas U. I. M. (Universal Transversa de Mercator), Huso 18, Datum La Canoa, en las Cartas N° 5739-I-SO, Escala 1:25.000, Edición MOP-DCN sin fecha, la cual se describe a continuación:

Se inicia el trazado limítrofe en el Punto N° 1 en Coordenadas N= 846.550m; E=810.250m, continúa en dirección Norte hasta La Colina 582, Punto N° 2 en Coordenadas N=847.510M; E=810.220m, luego en dirección Nor - Noreste hasta el Cerro La Pauyita (680) en el Punto N° 3, en Coordenadas N=849.620m; E=811.260, prosigue en dirección Este hasta La Colina 980 en el Punto N° 4, Coordenadas N=850.060M; e=814.645m, continua en dirección Sur – Este hasta el Cerro La Aguada en el Punto N° 5, Coordenadas N= 849.045M; E=815.370m, luego en dirección Sur – Oeste hasta el Cerro La Laguna en el Punto N° 6, Coordenadas N=847.160M; E=813.050, prosigue en dirección Este – Sureste hasta La Colina 740 en el Punto N° 7, Coordenadas N=846.525m; E=814.190M, continúa en franca dirección Este hasta el Cerro Albarico (Cota 900); en el Punto N° 8, Coordenadas N=846.300m; E=816.110m; luego en dirección Este-Noreste hasta alcanzar el Punto N° 9, Coordenadas N=846.550; E=816.700m, prosigue en dirección Sur hasta La Colina 900 en el Pinto N °10, Coordenadas N=845.100M; e=816.880m, continua en franca dirección Sur hasta la Serranía Mate de Piedra (Cota 820) en el Punto N° 11, Coordenadas N=841.880M; E=816.870M, luego en franca dirección Oeste hasta La Colina 680 en el Punto N° 12, Coordenadas N=841.660M; E=815.000M, prosigue en dirección Sur – Oeste hasta la unión del Río Quinimarí con el Río Frío en el Punto N° 13, Coordenadas N=841.140M; E=814.605M, continúa en dirección Oeste hasta el Cerro Las Maravillas en el Punto N° 14, Coordenadas N=840.420M; e=810.020m, sigue en dirección Oeste-Noroeste hasta el Cerro Palmarito en el Punto N° 15, Coordenadas N=841.400m; E=807.480, luego en dirección Oeste-Suroeste hasta la Serranía Las Minas (Cota 1475) en el Punto N° 16, Coordenadas N=840.900M; e=805.920m. prosigue en dirección Norte hasta alcanzar el Cerro Quinchal en el Punto N° 17, Coordenadas N=842.580M; E=805.720m continúa en dirección Este-Noreste hasta alcanzar el Cerro de Cota 800, en el Punto

N° 18, Coordenadas N=843.940m; e=808.340m, luego en dirección Nor-Este hasta el Cerro El Santo (Cota 800) en el Punto N° 19, Coordenadas N=845.180m; E=809.850m, continúa en dirección Nor-Noreste hasta el Punto N° 1 donde se cierra la poligonal.

SEGUNDO

En consecuencia de lo anterior, se ordena desde la fecha de la publicación de esta medida la PARALIZACION y PROHIBICION ABSOLUTA de actividades de tala, quema y deforestaciones que amenacen la destrucción del Medio Ambiente protegido.

TERCERO

Se ordena desde la fecha de la publicación de esta medida, PARALIZAR

dichas actividades; hasta tanto se realice Experticia judicial acordada por este tribunal y conste en autos el informe correspondiente, a los efectos de verificar el IMPACTO AMBIENTAL causado y esperar igualmente las Regulaciones Ambientales debidas, emanadas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales. Para ello se ordena oficiar al Director del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente y los Recursos Naturales, Seccional Táchira, a objeto de que nombre un profesional del Área, adscrito a tal Organismo como EXPERTO, quien verificará las actividades aquí mencionadas, y el Impacto Ambiental que genera. De igual forma rendirá Informe dentro de los 15 días hábiles siguientes a la recepción del Oficio que notifica al Ministerio del Ambiente del Estado Táchira, de la presente Medida. Líbrese Oficio.

CUARTO

SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente y los Recursos Naturales, Seccional Táchira, a los efectos de que tomen las acciones técnicas tendentes a la conservación del Medio Ambiente del área aquí referida, para lo cual coordinará la cooperación de los demás entes y Organismos integrados competentes.

QUINTO

Se acuerda Notificar de la presente Medida:

  1. Al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, por cuanto consta en autos:

  2. Certificación de fecha 09 de agosto de 2010, emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras, Coordinadora Abogado Mariheugenia Zitella Cárdenas, la cual certifica la copia del auto de Apertura de Expediente Administrativo de Registro Agrario y Carta Agraria, signado con el N° 20/20-RCA-09/4642. (Folios 32, 33 y 34).

  3. Certificación de fecha 09 de agosto de 2010, emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras, Coordinadora Abogado Mariheugenia Zitella Cárdenas, la cual certifica la copia del auto de Apertura de Expediente Administrativo de Registro Agrario y Carta Agraria, signado con el N° 20/20-RCA-08/1275. (Folios 35, 36 y 37).

  4. Certificación de fecha 09 de agosto de 2010, emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras, Coordinadora Abogado Mariheugenia Zitella Cárdenas, la cual certifica la copia del auto de Apertura de Expediente Administrativo de Registro Agrario y Declaratoria de Garantía de Permanencia, signado con el N° 20/20-RDGP-09/5145. (Folios 38, 39 y 40).

  5. Certificación de fecha 09 de agosto de 2010, emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras, Coordinadora Abogado Mariheugenia Zitella Cárdenas, la cual certifica la copia del auto de Apertura de Expediente Administrativo de Registro Agrario y Declaratoria de Garantía de Permanencia, signado con el N° 20/20-RDGP-09/4505. (Folios 41, 42 y 43).

  1. Al Ciudadano Teniente Coronel E.A.B.G., Comandante del Fuerte Murachí-Vega de Aza, (Administrador).

  2. A la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A todos, con copia certificada de la presente decisión, advirtiéndoles que transcurridos (3) días de despacho de que conste en autos la Publicación Integra del

fallo a las puertas del Tribunal, y de la notificación del último de los Organismos en referencia, podrán hacer formal oposición a la Medida Decretada de acuerdo a lo previsto en el Artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Para la Notificación del INTI y Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Área Metropolitana de Caracas, a donde se acuerda enviar Despacho con las debidas inserciones. Líbrese Despacho y Oficio.

SEXTO

SE INSTA A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES acantonadas en el Fuerte Murachí, a que conforme a lo dispuesto en el artículo 7 numerales 1 y 2 del REGLAMENTO SOBRE GUARDERIA AMBIENTAL DECRETO N° 1.221 de fecha 2 de noviembre de 1990 publicado en Gaceta Oficial N° 34.678 de fecha 19 de marzo de 1991, coordine con el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales, la vigilancia y control del Área en mención en lo que a la presente Medida se refiere.

SÉPTIMO

SE ORDENA igualmente la notificación a todo evento de la presente Medida a los siguientes Ciudadanos:

• A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.400.632, VENEZOLANO, y domiciliado en un lote de terreno ubicado en el Sector “El Rincón de la Vega”, Parroquia Torbes, Municipio Torbes, Estado Táchira, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos Baldíos, SUR: Terrenos Baldíos; ESTE: Terrenos Baldíos y OESTE: Quebrada “La Nasa”.

• S.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.973.697, VENEZOLANO, y domiciliado en un lote de terreno ubicado en el Sector “LA Veguita”, Parroquia San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, cuyos linderos son: NORTE: Carretera Vía “El Lote”, SUR: Quebrada La Chaucha; ESTE: Quebrada La Chaucha y OESTE: Embaulamiento.

• J.G.: titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.023.952, VENEZOLANO, y domiciliado en un lote de terreno ubicado en el Sector “Rancho Grande”, Parroquia Torbes, Municipio Torbes, Estado Táchira, cuyos linderos son: NORTE: Terreno Ocupado por G.Z., SUR: Terreno Ocupado por C.R.; ESTE: Terrenos que conduce a La Mina, y OESTE: Terreno Ocupado por F.C..

• F.C.: titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.231.035, Venezolano, y domiciliado en un lote de terreno ubicado en el Sector “Rancho Grande”, Parroquia Torbes, Municipio Torbes, Estado Táchira, cuyos linderos son: NORTE: G.R., SUR: C.R.; ESTE: Quebrada La Chaucha, y OESTE: Carretera.

SÉPTIMO

La presente medida tiene carácter vinculante para todas las Autoridades Públicas de la República Bolivariana de Venezuela, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional en atención a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese, Regístrese, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los DIECIOCHO (18) días del mes de Octubre de dos mil diez.-

LA JUEZ (T)

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA,

ABOG. NELITZA N. CASIQUE M.

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