Decisión nº PJ0392015000250 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 3 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 3 de Julio de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000258

ASUNTO : PP11-D-2015-000258

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado C.C., en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.A.M.L., Venezolano, nacido en fecha 11-08-41995, de 19 Años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-25 163.471. Residenciado en Urbanización Villas del Pilar, segunda etapa, avenida principal, calle 10 casa numero 13, Municipio Araure estado Portuguesa. teléfono personal 0424-5272190 y L.E.M.D., Venezolano, nacido en fecha 13-05-1971, de 44 Años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-10.991.685. Residenciado en Urbanización Villas del Pilar, segunda etapa, avenida principal, calle 10 casa numero 13, Municipio Araure estado Portuguesa. teléfono personal 0416-9581497. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:

PRIMERO

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de éstos en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día sábado 30 de mayo del 2015, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, en momentos en que los ciudadanos L.E.M.D. y J.A.M.L., se encontraban en su casa ubicada en la Urbanización Villas del Pilar, Avenida Principal, Calle 10, Segunda Etapa, Casa N° 13, Municipio Araure, Estado Portuguesa, cuando el ciudadano J.M., abre la puerta de la parte de atrás de la casa, es sorprendido por tres sujetos, los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, y otro ciudadano mas quien resu[tó ser adulto, donde uno de ellos lo apuntan con un artefacto que funciona como arma de fuego, suministrada como incriminada, portátil, corto por su manipulación, según sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 44, acabado superficial color negro, lo empujan para la parte de adentro de la casa, uno de ellos le dicen a otro que se encontraba en la parte de afuera diciéndole que estuviera pendiente, en ese momento el ciudadano L.M. quien se encontraba en el cuarto arreglándose para salir a trabajar, escucha un grito por lo que de inmediato sale a ver lo que pasaba, al abrir la puerta del cuarto observa que tienen a sus dos hijos apuntados con el arma de fuego, tipo escopeta, antes mencionada, bajo amenazas de muerte los encierran a los tres en el cuarto, los lanzan al suelo, luego les lanzaron una sabana encima y les decían que si levantaban la cara les iban a dar un disparo, solicitándoles el dinero que tenia guardado, por lo que el ciudadano L.M. les hace entrega de la cantidad de mil bolívares (1000,00 bs) que tenia en el bolsillo de su pantalón, insistiendo que tenían mas dinero exigiéndoles que se los entregaran, ahí comenzaron a buscar por toda la casa tratando de encontrar mas dinero, agarran un teléfono celular, marca MOTOROLA, modelo STAR TAO, Serial IMEI numero 55V60969AA, el cual se encuentra confeccionado en su parte externa en material sintético de color gris, que estaba en el cuarto, en eso uno de ellos dice que se tienen que ir, que corrieran, por lo que salen corriendo, de inmediato se escucharon unos disparos, ya que una comisión de la Policía del Estado integrada por los funcionarios OFIOIAL AGREGADO BARRETO SERLI, y OFICIAL M.S., adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, pertenecientes a la Cuadrante N° 13 del Centro de Coordinación Policial N°2 Paez, quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando reciben una llamada vía radio del centralista de guardia Oficial Agregado G.C. indicándoles que se trasladaran hasta la Urbanización Villas del Pilar segunda etapa, avenida principal calle 10, municipio Araure estado Portuguesa ya que al parecer estaban cometiendo el robo, al momento que los funcionarios van llegando a la residencia, observan a cuatro ciudadanos saliendo de una casa saltando la pared de la misma, motivos por el cual proceden a darles la voz preventiva de alto, estos intentan salir corriendo, por lo que hacen dos disparos preventivos al aire, para que los mismos se detuvieran, logrando darles captura, al realizarles la inspección de personas le encuentran al ciudadano C.D.M., adulto, quien para el momento vestía una bermudas negra con rayas, a quien se le logró incautar en la pretina del pantalón un Arma de Fuego de fabricación rudimentaria tipo escopeta; el segundo fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA, adolescente el cual portaba zapatos de color azul con gris y para el momento se encontraba sin franela, a quien se le logró incautar en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca Motorola color negro con gris, propiedad de una de las victimas; el tercero fue identificado como adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al cual se logró incautar en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de 1000 Bolívares perteneciente a una de las víctimas de la presente causa, y el cuarto ciudadano fue identificado como L.M., quien era la última persona que estaba saltando la pared, no lográndole incautar ningún objeto siendo identificado como adulto. Momento en el cual el ciudadano J.M. le hace entrega a la comisión policial una franela de color negro, que era de uno de los sujetos que habían ingresado a su casa, donde se verifica que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encontraba sin camisa.

SEGUNDO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.E.M.D. y J.A.M.L.. Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para los acusados IDENTIDAD OMITIDA la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia de los mencionados adolescentes al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso. Por último solicitó el enjuiciamiento de los mencionados adolescentes Acusados.

Por su parte la Defensora Pública Especializada de los adolescentes acusados, representada a estos efectos por la abogada P.F., expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “En mi carácter de Defensora de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, rechaza, niega y contradice la acusación hecha por el Ministerio público; por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, L.E.M.D. y J.A.M.L.; considerando que no están llenos los extremos exigidos por la ley para considerar que estamos ante la presencia de tal delito; se señala que los adolescentes se excepcionan de participar en delito alguno, invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mis defendidos y el principio de la comunidad de la prueba a los fines de servirme de cada uno de los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, solicito que se realice el control material y formal de la acusación, que se ordene la apertura al juicio oral y privado, por ultimo la defensa considera que no están llenos los supuestos exigidos por la ley para la imposición de la medida de prisión preventiva por lo que la defensa solicita se imponga una medida cautelar sugiriendo se le imponga un régimen de presentaciones a mis defendidos o en su defecto si el Tribunal lo considera que le sea impuesta una fianza, para ello hay que evaluar que los jóvenes no presentan conducta predelictual, la defensa considera que con la imposición de una de las medidas cautelares previstas en el articulo 582 de la LOPNNA es suficiente para asegurar la comparecencia de mis defendidos al proceso que se les sigue y así hacer cumplimiento al principio de la excepcionalidad a la libertad. Es todo.

En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:

PRIMERO

PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 30 de Mayo de 2015, realizada por el ciudadano L.E.M.D., quien manifiesta lo siguiente: Eso fue el día de hoy sábado 30-05-2015 como a las 06.00 de la mañana me encontraba en mi casa... específicamente en el cuarto arreglándome para salir a trabajar cuando de repente escucho un grito de mi hijo y salgo corriendo a ver lo que le pasaba y al abrir la puerta del cuarto veo que tienen a mis dos hijos apuntados con una escopeta y nos encerraron a los tres nuevamente en el cuarto y nos lanzaron en el suelo y luego nos lanzaron una sabana encima y nos decía que si levantamos la cara nos iban a dar un tiro pero que le dijéramos donde teníamos guardado la plata y yo solo le entregue mil bolívares que tenia en el bolsillo pero ellos insistían que nosotros teníamos dinero y nos exigían que se los entregáramos y comenzaron a desordenar toda la casa tratando de buscar mas dinero y agarraron un teléfono que estaba en el cuarto en eso escucho decir a uno que se tenían que ir y que corrieran y salieron corriendo pero enseguida escucho unos disparos y salimos de la casa vemos que en la parte del frente habían unos funcionarios policiales que tenían sometidos a 4 ciudadanos en la parte de afuera de mi casa a los que mi hijo le hace entrega a los funcionarios de una franela negra que uno de los ladrones había dejado dentro de mi casa en eso el policía me informa que tengo que acompañarlo hasta su sede policial a colocar formalmente la denuncia...”Señala el Ministerio Público que con este elemento de convicción se puede apreciar la existencia de la Denuncia Incoada por la víctima la cual señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos.

SEGUNDO

Con el Acta de Entrevista, de fecha 30 de Mayo de 2015, realizada por el ciudadano J.A.M.L., quien manifiesta lo siguiente: “Eso fue el día de hoy sábado 30-05-2015 como a las 06.00 de la mañana me encontraba en mi casa ubicada en.... cuando abro la puerta de atrás de la casa. Y de repente me salen 3 ciudadanos de la parte de atrás de mi casa y me apuntan con una escopeta.. empujan hacia adentro de la casa nuevamente y escucho que uno de ellos llama a otro que se, encontraba en la parte de afuera diciéndole que estuviera pendiente en eso mi papa abre la puerta del cuarto y apuntan y en eso me meten a mi y a mi hermano menor para el cuarto de mi papa y nos lanzan al suelo mirando hacia el piso y nos lanzan una sabana encima para que no viéramos nada en eso ellos deciden irse porque alguien les aviso que venia la policía ya salen corriendo y fue enseguida cuando escuchamos unos disparos y al salir logro ver en la parte de afuera de mi casa se encontraba la policía con 4 personas sometidas y pude ver que eran los mismos que nos habían robado, porque los reconocí por los zapatos y unas bermudas que ellos cargaban, en eso los funcionarios le encontraron un teléfono que teníamos en el cuarto y un dinero que le quitaron de mi papa como también la escopeta con que ellos nos apuntaron y en ese momento le entregue a la comisión policial una franela de color negro que era de uno de los ladrones que ingresaron a mi casa. Fue allí donde la policía nos informa que tengo que acompañarlo hasta su sede policial a colocar la formal denuncia...” Señala el Ministerio Público que con este elemento de convicción se puede apreciar la existencia de la entrevista realizada por el Testigo presencial, el cual señala las circunstancias como ocurrieron los hechos e identifica los adolescentes como los autores de los hechos, por la vestimenta que cargaban.

TERCERO

Con el Acta Policial, de fecha 30 de Mayo de 2015, suscrita por los Funcionarios Policiales OFICIAL AGREGADO (CPEP) BARRETO SERLI, titular de la cédula de identidad V-15.138.581 y OFICIAL (CPEP) M.S., titular de la Cédula de Identidad V-15.139.581, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, estado Portuguesa y Destacados a la Coordinación de Vigilancia, Cuadrante N° 13, quienes dejan constancia de lo siguiente: Con esta misma fecha 30-05-2015 aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, nos encontramos en labores de patrullaje a bordo de las unidades motos asignadas para el cuadrante 13, en el perímetro asignado cuando recibimos una llamada vía radio del centralista de guardia Oficial Agregado SARCIA CARLOS indicándonos que nos trasladáramos hasta la Urbanización Villas del Pilar segunda etapa, avenida principal calle 10, municipio Araure estado Portuguesa ya que al parecer estaban cometiendo el robo donde inmediatamente nos trasladamos al lugar y al momento que estamos llegando a la dirección indicada observamos a cuatro ciudadanos saliendo de una casa saltando la pared de la misma, motivos por el cual procedimos a darla la voz preventiva de alto no sin antes identificamos como funcionarios policiales a lo que estos intenta salir corriendo en eso nos vimos en la obligación de lanzar 2 disparos preventivos al aire de manera preventiva para que los mismos se detuvieran lo cual resulta positivo ya que se detuvieron sin oponer resistencia. Posterior a esto procedimos a manifestarle a los ciudadanos que se les aplicarla una inspección de personas de conformidad con lo establecido en los Artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal con el propósito de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencias de interés criminalistico identificándose inicialmente el primero como C.D.M., quien para el momento vestia una bermudas negra con rayas, a quien se le logro incautar en la pretina del pantalón un Arma de Fuego de fabricación rudimentaria tipo escopeta, el segundo ciudadano fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA el cual portaba unos zapatos de color azul con gris y para el momento se encontraba sin franela y a quien se le logro incautar en ej bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca Motorola color negro con gris, en tercer ciudadano fue identificado como adolescente IDENTIDAD OMITIDA al cual se logró incautar en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de 1000 Bolívares fuertes y el cuarto ciudadano fue identificado como L.M., quien venia saltando la pared de último, no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalistico. Luego en el momento que estamos realizando la respectiva inspección paralelamente salen de la casa de la cual venían saliendo los cuatro ciudadanos antes mencionados, unas personas que quedaron identificadas como E.D. y A.L. que manifestaron que esos ciudadano los tenían sometidos dentro de la casa y nos hicieron entrega de una franela de color negro que uno de los ciudadanos había dejado dentro de la casa y que los ciudadanos que nosotros teníamos detenidos preventivamente eran los mismos que le habían cometido el robo dentro de su residencia, posterior a esto y por lo manifestado por la presunta víctima del hecho procedimos a materializar la aprehensión preventiva de los ciudadanos el día de hoy sábado 30-05-2015 a las 06:30 de la mañana, para imponerle de sus derechos constitucionales a los ciudadanos aprehendidos.., para seguidamente indicarles a los ciudadanos aprehendidos, que para fines de las averiguaciones del proceso seguido en su contra por el delito cometido serian trasladados hasta el Centro de Coordinación Policial N° 2 de Páez... Posterior a esto quedan identificados a su ingreso los ciudadanos aprehendidos por guardar relación con este hecho como: ,,. IDENTIDAD OMITIDA... De igual forma queda lo incautado descrito de la siguiente manera: Un (01) Arma de Fuego de fabricación rudimentaria, adaptado a calibre 44mm con cacha de madera de color marrón, con un cartucho sin percutir. Un (01) teléfono celular marca motorola, de color negro con gris, modelo Star Tac serial SJUGO369AA sin batería. Diez (10) billetes de papel moneda de la denominación de cien (100) Bolívares Fuertes con los siguientes eriales S428199970, AA17486781, U59116004, F18626716, D10272888, T25242949, A30997177, P01150706, V15384861, H41794416. Como también las prendas de vestir tipo franela de color negro donde se lee en la parte delantera BOB MARLEY, perteneciente al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Una prenda de vestir tipo bermudas de color negro con rayas verdes, perteneciente al ciudadano CUZ MORILLO, una prenda devétir, tipo zapatos modelo deportivo de color azul con gris donde también se lee una letra “N” pertenediente .áI:, ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quedando todo a la orden de la Fiscalía Segunda y Quinta del Ministerio Publico extensión Acarigua respectivamente, al igual que la evidencia colectada...”. Señala el Ministerio Público que con este elemento de convicción se puede las circunstancias de tiempo modo y lugar en que los funcionarios realizan la aprehensión de los adolescentes imputados y la recuperación del teléfono celular, el dinero propiedad de la víctima, y el arma de fuego con el cual someten a las victimas.

CUARTO

Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-308, de fecha 31 de Mayo de 2015, suscita por el Funcionario DETECTIVE KEIVER YEPEZ, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: 01) Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada bermudas de uso masculino, confeccionado en fibra natural de colores negro con franjas verdes, talla 28, con una etiqueta identificativa donde se lee 0FF SHORE”... 02) Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada franela de mangas cortas, elaborada en fibras naturales teñidas de color negra, talla “M”, provista de etiqueta identificativa donde se lee “BILLABONG”... 03) Diez (10) Billetes confeccionados en papel moneda, de la denominación CIEN BOU VARES... 04) Un (01) Teléfono celular, marca MOTOROLA, modelo STAR TAC, Serial IMEI numero S5V60969AA... CONCLUSION: 01) Las evidencias mencionadas en los numerales 01 y 02, son utilizadas para vestir la región anatómica del cuerpo, quedando a criterio de quien lo posee otro uso que se le de. 02) La pieza mencionada en el numeral 03, tiene su uso natural y especifico, la misma es utilizada para transacciones de tipo comercial en compras de artículos y bienes, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le de. 03) La evidencia mencionada en el numeral (04) tiene como función recibir y remitir llamadas a cualquier distancia o cualquier otro uso que se le de queda a criterio del usuario...”. Señala el Ministerio Público que con este elemento de convicción, se puede apreciar los objetos incautados al momento de la aprehensión de los autores del hecho.

QUINTO

Con la Experticia De Reconocimiento Técnico y Mecánico Nro. 9700-058-BIC-1030. Realizada en fecha 31 de Mayo de 2015, suscrito por el DETECTIVE RIVAS RAINER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, realizada a: “UN (01) ARTEFACTO TIPO ARMA DE FUEGO Y UN (01) CARTUCHO... 01.- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego son: tipo escopeta, adaptada a calibre 44... CONCLUSIONES: 01.- Con el artefacto que funciona como arma de fuego antes descrita se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02.- El Cartucho antes escrito es utilizado para aprovisionar el artefacto tipo arma de fuego calibre 44...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción eficaz, para dejar constancia del arma de fuego incautado a uno de los ciudadanos adultos acompañante de los adolescente acusados al momento de practicar su aprehensión.

SEXTA

Con la Inspección Técnica Nro. 2255, de fecha 31 de Mayo de 2015, suscrita por los expertos DETECTIVE KEIVER YEPEZ y C.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarígua, realizada en: “URBANIZACION VILLAS DEL PILAR, AVENIDA PRINCIPAL, CALLE 10, SEGUNDA ETAPA, CASA 13, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. Lugar donde se acordó practicar la referida inspección y a tal efecto dejan constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado corresponde a un sitio cerrado, se visualiza una calzada elaborada por una capa de asfalto, provista de aceras y brocales, en donde se encuentran ubicados postes metálicos para el tendido electrifico y el alumbrado publico, el referido lugar es una zona conformada por viviendas unifamiliares, de las cuales se observa específicamente a las instalaciones de una vivienda unifamiliar signada con el numero 13, ubicada en la dirección antes mencionada, para el momento de la inspección técnica la temperatura ambiental es clima caluroso, e iluminación natural de buena intensidad, se visualiza una estructura circundada por una pared de bloques de concreto frisados y pintados recubiertos por losas color marrón, pilares de concreto color rojo, así como enrrejillado elaborados en metal color blanco, como medio de acceso se ubica una puerta tipo reja elaborada en metal color blanco con sus sistema de seguridad a base de cerradura fija la cual se encuentra en buen estado de uso y conservación, la cual al ser traspuesta de paso a su fachada principal, conformada por pared de bloques frisada y pintada color verde, se visualiza dos ventanas elaboras en paneles de vidrio corredizo, se visualiza como medio de acceso se visualiza una puerta tipo batiente elabora en madera con su sistema de seguridad a base de cerradura fija, la cual se encuesta en buen estado de uso y conservación, una vez traspuesta la misma se visualiza un área que funge como sala de estar adjunta a la cocina, donde se observa su piso en baldosas, las paredes frisadas y pintadas su techo de concreto se visualiza múltiples objetos relacionados a su entrono como un sofá, mesa comedor sillas, entre otros. Seguida, mete se observa del lado derecho (vista del observador técnico) funge como habitación (dormitorio) se observa de iguales características estructurales se visualiza una cama tamaño matrimonial, y una mesa de noche elabora en madera, entre otros, seguidamente trasponer la segunda puerta del lado derecho (vista del observador técnico), la misma funge como habitación (dormitorio), se observa de iguales características estructurales de las antes descritas, se visualiza dos cama tamaño individual, una mesa elaborada en madera, escaparate elaborado en madera. Se realiza un rastreo en el lugar en búsqueda de algunas otras evidencias de interés criminalistico, dando resultados negativos...”. Señala el Ministerio Público que con este elemento de convicción se puede apreciar la existencia del sitio del hecho.

TERCERO

PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.E.M.D. y J.A.M.L..

Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.

QUINTO

DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.E.M.D. y J.A.M.L..

En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.E.M.D. y J.A.M.L..

Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente los acusados ejecutaron conducta alguna que los haga responsables penalmente por el delito atribuido.

Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:

PRIMERO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:

EXPERTOS:

PRIMERO

DETECTIVE KEIVER YEPEZ Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarígua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico numero 9700-058-308, realizada en Fecha 31 de Mayo de 2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata del funcionario que practico la referida Experticia del teléfono celular y el dinero propiedad de la víctima, así como la vestimenta que cargaban cada uno de ellos para el momento de la detención, y necesaria, para dejar constancia de las características de los mismos. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NUMERO 9700-058-308, de fecha 31-05-2015, suscritas por el Experto DETECTIVE KEIVER YEPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua.

SEGUNDO

DETECTIVE R.R. Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico numero 9700-058-BIC-1030, realizada en Fecha 31 de Mayo de 2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata de la funcionario que practico la referida Experticia al arma de fuego de fabricación rudimentaria que portaban los autores del este hecho punible y que le fue incautada a uno de ellos para el momento de la detención, y necesaria, para dejar constancia de las características de la misma, Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICO NUMERO 9700- 058-BIC-1030, de fecha 31-05-2015, suscritas por el Experto DETECTIVE R.R., adscrito. al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua. ‘.

VICTIMA TESTIGO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:

PRIMERO

J.A.M.L., Venezolano, nacido en fecha 11-08-41995, de 19 Años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-25 163.471. Residenciado en Urbanización Villas del Pilar, segunda etapa, avenida principal, calle 10 casa numero 13, Municipio Araure estado Portuguesa. teléfono personal 0424-5272190. A los efectos de dar su testimonio corno víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

SEGUNDO

L.E.M.D., Venezolano, nacido en fecha 13-05-1971, de 44 Años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-10.991.685. Residenciado en Urbanización Villas del Pilar, segunda etapa, avenida principal, calle 10 casa numero 13, Municipio Araure estado Portuguesa. teléfono personal 0416-9581497, A los efectos de dar su testimonio pomo víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

TESTIGOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:

PRIMERO

OFICIAL AGREGADO (CPEP) BARRETO SERLI, adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Numero 02 Paez “Gral José Antonio Paez” Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente por tratarse de funcionario que en fecha 30-05-2015, practica la aprehensión en flagrancia de los adolescentes acusados, y es necesaria para demostrar la manera como fue practicada la detención, las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión, la incautación del arma de fuego y la recuperación de los bienes propiedad de las victimas.

SEGUNDO

OFICIAL (CPEP) M.S., adscrito a a Coordinación de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Numero 02 Paez “Gral José Antonio Paez” Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente por tratarse de funcionario que en fecha 30-05-2015, practica la aprehensión en flagrancia de los adolescentes acusados, y es necesaria para demostrar la manera como fue practicada la detención, las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión, la incautación del arma de fuego y la recuperación de los bienes propiedad de las víctimas.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De acuerdo con lo previsto en los artículos 322 ordinal 2 y 341 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:

La incorporación para su lectura de la Inspección Técnica De Lugar Numero 2255, de fecha 31 de Mayo de 2015, suscrita por los expertos DETECTIVE REIVER YEPEZ y C.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, realizada

en: “URBANIZACION VILLAS DEL PILAR, AVENIDA PRINCIPAL, CALLE 10, SEGUNDA ETAPA, CASA 13, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados con la finalidad de dejar constancia de las características del sitio de los hechos y de las condiciones ambientales del mismo,

SEXTO

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal , sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar a los acusados IDENTIDAD OMITIDA lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “ Admitida la acusación o antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial por admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción.

En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer. En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.”, así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, de manera individual que comprenden lo explicado y que NO están dispuestos a Admitir el Hecho por el cual se les acusa, de lo cual se deja constancia en acta.

SEPTIMO

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto estamos en presencia de un delito que merece sanción Privativa de Libertad, el mismo es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y el delito que se le atribuye a los adolescentes acusados se trata del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual reviste graves características, como lo es, que se trata de un delito plurionfensivo que atenta no solo contra el derecho a la propiedad, sino contra el derecho a la L.I., a la integridad física y al derecho a la vida, puesto que se vulnera este derecho al ponerla en peligro al utilizar armas que puedan ocasionar graves daños e incluso la muerte de la victima y esta previsto en el Art 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como uno de los delitos que merece sanción privativa de libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, por lo que razonablemente quien juzga presume evasión del proceso por parte de los adolescentes acusados, por otra parte toma en consideración el tribunal que existe peligro grave para las victimas que vieron amenazadas sus vidas bajo la intimidación de un arma de fuego y además de ello representa peligro grave para las victimas por cuanto consta de las actuaciones que los adolescente penetraron al interior de la vivienda de las victimas y conocen el lugar de residencia de estas, existiendo así mismo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados que hacen presumir a quien juzga la participación de los mismos en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, así mismo se toma en consideración que se presume obstaculización de los medios de prueba ya que las victimas constituyen testigos directos y presenciales de los hechos, aunado a ello no consta de las actuaciones que los adolescentes imputados se encuentren realizando una actividad para el mejor desarrollo de sus capacidades como lo es el estar estudiando o trabajando o realizando alguna actividad deportiva, que de alguna manera demostrara un control social y su arraigo en esta jurisdicción y aún cuando están presentes en la sala de audiencias los Representantes Legales de los adolescentes acusado, quien juzga observa no compareció a la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en su oportunidad correspondiente ninguna persona que los Representara como padres, Representantes o Responsables, pero lo que si consta de las actuaciones es que fueron aprehendidos en una residencia que no es la de ellos, un día sábado a las 06:00 horas de la mañana, observando quien aquí decide que hay poca contención familiar, es por lo que este Tribunal acuerda imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de los mismos al Juicio Oral y Privado que en su oportunidad se celebre, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mismos, medida de Prisión Preventiva impuesta, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.

OCTAVO

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO

Se ordena la apertura a juicio oral y privado, de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.E.M.D. y J.A.M.L.. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el ingreso de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida a los mencionados adolescentes sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso los mencionados adolescentes quedaran a la orden del referido Tribunal. Se acuerda librar boleta de notificación a la victima. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los tres (03) días del mes de J.d.D. mil Quince.

Abg. C.X. BELLERA F.

JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. J.G..

SECRETARIO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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