Decisión nº PJ0392015000285 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 20 de Julio de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000257

ASUNTO : PP11-D-2015-000257

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado C.C., en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así mismo el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, establecido en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana KEISY A.M.C., Venezolana, titular de la Cedula de Identidad V-20.387.274. Telefono 0426-2259925, ambas domiciliadas en el Barrio El Paraiso, Calle Principal casa S/N de Acarigua estado Portuguesa y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, además de los anteriores delitos se le acusa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:

PRIMERO

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de éstos en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día 28 de Mayo de 2015, siendo las 12:00 horas del mediodía aproximadamente, la adolescente víctima IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en su residencia ubicada en Barrio Brisas del Paraíso, calle 7, sector 1, casa número 58, Municipio Páez, estado Portuguesa, donde funge una bodega, cuando repentinamente escucha un ruido extraño y ella al salir a ver de que se trataba, se percata que es un ciudadano desconocido el cual vestía una franela de color gris con negro quien portaba un arma el cual la apunta y le pide que busque las llaves de la entrada, luego de que la víctima hace lo que el ciudadano le exige, ingresan a la vivienda cinco sujetos mas quienes le exigen que les hiciera entrega del dinero y de los teléfonos celulares, la víctima les hace entrega del dinero que se encontraba en la bodega y los sujetos seguidamente comienzan a revisar todo el inmueble en busca de objeto de valor logrando encontrar en una de las habitaciones un teléfono celular marca: Orinoquia, de color blanco y azul, instantes después se hace presente la ciudadana A.C. a quien los sujetos apuntan de manera inmediata haciéndola entrar a la vivienda por lo sujetos ocasionándole lesiones en varias partes del cuerpo, ocasión que aprovecha la víctima IDENTIDAD OMITIDA para salir corriendo hacia afuera y aprovecha para pedir auxilio, en ese momento una comisión adscrita al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, estado Portuguesa, que se encontraba realizando labores de patrullaje por la zona, observa a la víctima pidiendo auxilio y ésta les hace del conocimiento de lo ocurrido permitiéndoles el acceso a la vivienda, donde una vez en el interior se identifican como funcionarios policiales, inmediatamente los funcionarios practican la aprehensión de los sujetos, encontrándole al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, en sus manos un arma de fuego de fabricación industrial, tipo: escopeta, al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, le fue encontrado el teléfono celular marca Orinoquia, de color blanco y azul, de la misma manera identifican a tres sujetos mas como los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, quienes estaba en compañía del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de 18 años de edad.

SEGUNDO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así mismo el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, establecido en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana KEISY A.M.C., y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, además de los anteriores delitos se le acusa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para los acusados IDENTIDAD OMITIDA la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, fundamentando la idoneidad y proporcionalidad de las sanciones. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia de los mencionados adolescentes al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando tal solicitud, con el objeto de garantizar el fin último del proceso. Por último solicitó el enjuiciamiento de los mencionados adolescentes Acusados.

Por su parte la Defensora Pública Especializada de los adolescentes acusados, representada a estos efectos por la abogada P.F., expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “En mi carácter de Defensora de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, rechaza, niega y contradice la acusación hecha por el Ministerio público; por los delitos ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, así como por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de KEISY A.M.C., así mismo rechazo la imputación fiscal del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, hecha para mi defendido IDENTIDAD OMITIDA; considerando que no están llenos los extremos exigidos por la ley para considerar que estamos ante la presencia de tales delitos, rechazo los hechos señalados por el Ministerio Publico cuando señala que siendo el día de los hechos se ingresan en horas de la noche y portando un arma de fuego lo rechazo en cuanto lugar, tiempo y modo, también rechazo que al adolescente H.J. haya portado un arma de fuego así mismo rechazo que a los adolescente se le haya encontrado el teléfono propiedad de la victima, en cuanto a los elementos de convicción traídos por el representante Fiscal, la defensa considera que no están llenos los extremos de ley, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico no son suficientes para demostrar la responsabilidad de mis defendidos, se señala que los adolescentes se excepcionan de participar en delitos alguno, invoco el principio de presunción de inocencia y el principio de la comunidad de la prueba a los fines de servirme de cada uno de los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, solicito que se realice el control material y formal de la acusación, que se ordene la apertura al juicio oral y privado, la defensa ratifica en este acto solicitud hecha por escrito donde sean admitidas pruebas ofrecidas por esta defensa de conformidad a lo dispuesto en el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos medios probatorios los siguientes testigos FRANCHI V.M.C.T. de la Cedula de Identidad Nº V-16.415.883, R.V.Y.D.C.T. de la cedula de identidad Nº V-20.810.751, R.V.Y.D.C.T. de la Cedula de Identidad Nº V-22.098.718, M.C.A.Y. Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.084.365, L.O.P.G.T. de la Cedula de Identidad Nº V-22.096.065, E.D.A.M.T. de la Cedula de Identidad Nº V+9.840.646, H.J.R.C.T. de la Cedula de Identidad Nº V-24.145.319, ESCOBAR MILEXI J.T. de la Cedula de Identidad Nº V-17.796.064, B.D.L.L.L.T. de la Cedula de Identidad Nº V-16.294.615, P.E.V.T. de la Cedula de Identidad Nº V-21.056.660 y ESCALONA M.D.C.T. de la Cedula de Identidad Nº V-21.395.491, haciendo la corrección en este acto del escrito ya que se coloco la pertinencia de dichos testigos en la parte de abajo después de los medios de pruebas documentales, por lo que a continuación fundamento la pertenencia de estos testigos, la defensa solicita sean admitidos estos testigos por ser consideradas por esta defensa como legales, idóneas y pertinentes ya que dichas personas fungen como testigos presenciales de la aprehensión de mis defendidos a los fines de exponer sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce dicha aprehensión. Así mismo solicito sea admitida las siguientes pruebas documentales de conformidad a lo previsto en el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes C.D.E. de la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL CURPA fechada 02-06-2015, como cursante del 5º año, año escolar 2014-2015 correspondiente a IDENTIDAD OMITIDA, y CARTA DE RESIDENCIA DEL CONSEJO COMUNAL BARRIO AJURO DE FECHA 28-05-2015 correspondiente a IDENTIDAD OMITIDA, por ser consideradas por esta defensa como legales idóneas y pertinentes, a los fines sustentar la procedencia de medidas cautelares y las pautas para la aplicación de sanciones, por ultimo la defensa considera que no están llenos los supuestos exigidos por la ley para la imposición de la medida de prisión preventiva, en primer termino los adolescentes aquí presentes son primarios, poseen un domicilio cierto así como contención familiar, por otra parte no hay constancia de que el Ministerio Publico haya hecho alguna solicitud en cuanto a la protección de las victimas, es decir en el lapso de tiempo que se llevo la investigación no ha habido ninguna solicitud de que las victimas necesiten una medida de protección, por lo que la defensa solicita se imponga una medida cautelar sugiriendo se le imponga un régimen de presentaciones a mis defendidos o en su defecto si el Tribunal lo considera que le sea impuesta una fianza, y así lograr la reinserción de mis defendidos. Es todo.

En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:

PRIMERO

Con el Acta de Denuncia, de fecha 28 de Mayo de 2015, realizada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone lo siguiente: “Eso fue el día de hoy Jueves 27-05-2015, como a las 12:00 de la tarde, estoy en la casa atendiendo la bodega, cuando escucho un ruido como si se fuese caído alguien, es al salir que veo un ciudadano que había saltado para dentro de la casa y este al yerme de inmediato me apunta con un arma de fuego y este me dice que busque la llave ya para que entraran otras personas que andaban con este, de inmediato yo le busco las llaves y cuando observo que entran cinco (05) sujetos más, es luego de esto que los sujetos me dicen que la busque la plata y que le buscara los teléfonos, estos me dicen que los lleve para donde estaba el escaparate que hay dentro había una plata y debajo de la cama, es por ello que les dije que pasaran para que revisaran que en el escaparate y que este viera que hay no había nada, es al llegar al cuarto donde se encontraba el escaparate estos comienzan a voltear todo buscando la plata pero como yo ya les había dicho que no teníamos nada, luego de esto ellos me dicen que le entregaran el teléfono yo le digo que lo agarrara que estaba encima de la mesa, luego de eso llega mi hermana y el que cargaba la escopeta la apunta y le dice que entrara porque si no le metían un tiro, es en un descuido de ellos que me escapo y salgo corriendo, es al salir de la casa que observo que viene una comisión policial y es donde les digo que dentro de la casa estaban unos ladrones y que tenían a mi hermana con ellos, luego los policías se metieron para la casa y los logran agarrar, el policía me informa que tengo que acompañarlo hasta su sede policial a colocar la formalmente la denuncia. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz, por tratarse de una víctima de la presente causa, ya que establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.

SEGUNDO

Con el Acta de Entrevista, de fecha 28 de Mayo de 2015, realizada por la ciudadana A.C. quien expone lo siguiente. “Eso fue el día de hoy Jueves 27-05-2015, como a las 12:00 de la tarde, estoy en la casa atendiendo la bodega, cuando voy llegando a la casa de mi mamá ya que iba a comprar unas papas para hacer el almuerzo, cuando paso a la parte de adentro de la casa, cuando veo que hay unos hombres que estaban dentro de la casa y estos tenían una escopeta y me dijeron que pasara que me quedara tranquila que no me pasaría nada si me quedaba quieta, luego de eso uno de ellos me hala por el brazo y pierdo el equilibrio y caigo, es donde mi hermana aprovecha y sale corriendo, luego de eso llegaron los policías y los agarraron, es después que pasa todo que los funcionarios nos dijeron viniéramos para acá a formular la denuncia, el policía me informa que tengo que acompañarlo hasta su sede policial a colocar la formalmente la denuncia.. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz, por tratarse de una víctima de la presente causa, ya que establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.

TERCERO

Con el Acta Policial de fecha 28 de Mayo de 2015, suscrita por el Funcionario Policial OFICIAL 1 JEFE (CPEP) OCANDO ALt, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.263.969, OFICIAL AGREGADO (CPEP) M.V., titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.702.545 y OFICIAL (CPEP) HEXTOR J.S., titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.402.464, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Municipio Páez, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Con esta misma fecha 28/05/2.015. Aproximadamente a las 12:00 horas de la Tarde. Nos encontrábamos en labores de patrullaje a bordo de las unidades motos asignada para el cuadrante 10. En el perímetro asignado específicamente en el sector de la Urb. Los cortijos, es en ese momento cuando avistamos a una ciudadana que venía corriendo de igual manera la ciudadana nos manifiesta que dentro de su casa se encontraban unos sujetos armados y la tenían a ella y a la hermana sometida, es por esto que de inmediato nos introducimos amparándonos para ello en el artículo 196 y 234 correlativamente del Código Orgánico Procesal Penal, es al entrar a la residencia donde avistamos uno ciudadanos que se encontraban apuntando a otra ciudadana con un arma de fuego obligándola a que abriera una puerta de uno de los cuartos, es donde le damos la voz preventiva de alto no sin antes identificamos como funcionarios policiales, de igual forma les digo que de pongan las armas es donde el ciudadano que tenía el arma de fuego la suelta y levantan las manos, es donde le manifestamos que iban hacer objeto de una inspección de persona y que para ello nos ampararíamos de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal, pero que antes les pedimos que si poseían entre sus ropas algún objeto de interés criminalistico que lo mostrasen y posterior a ellos lo entregase a la comisión policial, es donde estos nos manifiestan que no poseían ninguna otra arma, asi mismo se procedió a realízarle la inspección para ello se comisiono el OFICIAL (CPEP) HEXTOR J.S.. Donde este se encontraron un (01) arma de fuego de fabricación industrial, tipo: escopeta, adaptado a calibre 16 mm con cacha de madera de color marrón la misma se encontraba en poder del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el mismo vestía para ese momento una prenda de vestir tipo: franela, de color: gris y negro, de igual forma se le incautó al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Un (01) un Teléfono Celular marca: Orinoquia, De color: Blanco y Azul, éste ciudadano usa para poder desplazarse un par de muletas, en virtud de que le hace falta una pierna, en vista de lo incautado se procede a infórmale a los demás ciudadanos quienes se identificaron inicialmente como: IDENTIDAD OMITIDA. Quienes andaban en compañía del ciudadano OSCAR. El motivo de su aprehensión, es donde (05) Cinco estos al verse envueltos en tal situación nos manifiestan ser adolescente, es por ello que se procedió a leerles e imponerles de sus Derechos, a los ciudadanos detenidos, Amparándonos para ello de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Materializando su aprehensión el día de Hoy Jueves 28-05-2015. Aproximadamente a las 12:15 hrs. Del mediodía, según lo contemplado en los artículos 49° de la carta magna y en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal es donde al verse esto envuelto en tal situación nos manifiestan que eran menores de edad, es por ellos que serían detenidos preventivamente de conformidad con lo manifestado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) es por ello se les notifica que serían detenidos preventivamente el motivo de su aprensión por uno de los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO). Se procedió al traslado de los ciudadanos aprehendidos, la Arma de fuego colectada las demás evidencias, a la sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 2, donde fueron identificados los ciudadanos detenidos, de conformidad con el artículo 128° del Código Orgánico Procesal penal, como: O.J.P.G. Venezolano, Natural De La Ciudad De Araure Del Estado Portuguesa. Nacido En Fecha: 19/03/1997, De Años De Edad, De Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: No Definida, Residenciado En El Barrio A.E.B., Calle 36 Con Av. 47, Casa S/N De La Ciudad De Acarigua Estado Portuguesa. Titular De La Cédula De Identidad Nro. V25.347.869, IDENTIDAD OMITIDA De igual forma queda lo incautado descrito de la siguiente manera: un (01) arma de fuego de fabricación industrial, adaptado a calibre l6mm con cacha de madera de color marrón, serial numero Y1910, de la marca comercial: Renegado, marca: Maiola, un (01) un teléfono celular marca: Orinoquia. de color blanco y azul, modelo: U5120-53, serial n°-17C9KC9341510502 con su respectiva batería de la misma marca, contentivo de un chipt de la marca comercial Movilnet serial n° 8958060001002048243 y una prenda de vestir tipo: franela, de color: gris y negro, donde se lee en la parte de adelante T8Ode la marca: GYMO, perteneciente al ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA una prenda de vestir tipo: chemi, de color: naranjado fosforescente y franjas blancas, marca: aeropostal, perteneciente al ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, una prenda de vestir tipo: franela, de color: vino tinto y franjas blancas, sin marca aparente, en la parte frontal se distinguen tres logotipos de la Federación Venezolana de Fútbol, donde también se lee taller Mecánico Disel Las Rapidito, perteneciente al ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, una prenda de vestir tipo: franela, de color: blanco, donde marca: levis, perteneciente al ciudadano: O.J.P.G., una prenda de vestir tipo: chemi, de color: blanco y verde, donde marca: aero postal, perteneciente al ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y una prenda de vestir tipo: franela, de color: roja, donde marca: zeos, perteneciente al ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Quedando todo a la orden de la Fiscalía Segunda y Quinta del Ministerio Publico Extensión Acarigua respectivamente...” Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción, permite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los autores del hecho, entre ellos los adolescentes acusados.

CUARTO

Cón la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, Nro. 9700-058-BIC-1028, de fecha 29 de Mayo de 2015, suscrito por la DETECTIVE R.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “UN ARMA DE FUEGO Y UN CARTUCHO... 01.- Las características del arma de fuego son: tipo ESCOPETA, calibre 12, marca MAIOLA, modelo RENEGADO, de fabricación VENEZOLANA.., serial de orden Y1910... 02.- Un (01) cartucho que es utilizado para aprovisionar armas de fuego del tipo escopeta, calibre 12... CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de fuego antes descrita se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02.- Un (01) cartucho que es utilizado para aprovisionar armas de fuego del tipo escopeta calibre 12...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción eficaz, por cuanto se trata del arma de fuego incautada en poder del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA al momento de practicar la aprehensión.

QUINTO

Con la Experticia De Reconocimiento Técnico, N° 9700-058-305, de fecha 29 de Mayo de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE S.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada suéter, mangas cortas, de color blanco, sin talla, provista de etiqueta donde se l.L.... 02.- Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada chemis, mangas cortas, de colores verde y blanco, talla L/G, provista de etiqueta donde se lee AEROPOSTALE... 03.- Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada suéter, mangas cortas, de color rojo, sin talla, desprovista de etiqueta, exhibe en su parte frontal un estampado donde se lee FVF, EL PARKY, TALLER MECANICO DIESEL LOS RAPIDITOS... 04.- Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada suéter, mangas cortas, de colores gris y negro, talla L/G... 05.- Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada suéter, mangas cortas, de colores anaranjado y blanco, talla M, provista de etiqueta donde se lee AEROPOSTALE... 06.- Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada suéter, mangas cortas, de color rojo, talla S... CONCLUSIONES: 01.- Las evidencias mencionadas en los numerales deI 01 al 06, son utilizadas para vestir la región anatómica del cuerpo, quedando a criterio de quien lo porte otro uso que se le dé...”. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción, permite establecer las características de la vestimenta que portaban los adolescentes acusados.

SEXTO

Con la Experticia De Reconocimiento Técnico, N° 9700-058-306, de fecha 29 de Mayo de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE S.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- Un teléfono celular elaborado en material sintético, marca Orinoquia, de color Blanco y Azul, modelo U5120- 23... se logra observar los seriales BAAD312J04311096, IMEI: 862717013185448... CONCLUSIONES: 01- En base al estudio y análisis practicado al equipo mencionado en el numeral 1, dicha evidencia es utilizada para comunicarse con dos o mas personas vía telefónica o mensaje de texto”.

Dicho elemento de convicción, permite establecer las características y uso del teléfono celular despojado a la víctima y encontrado en poder del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA.

SEPTIMO

Con el Examen Médico Legal N°. 9700-161-1017. de fecha 1 de Junio de 2015, suscrita por el experto profesional DR. L.S., Experto Profesional 1 de la Medicatura Forense de Acarigua, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, realizado a la adolescente A.C...”. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para dejar constancia de las características de las lesiones de la víctima

TERCERO

PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA así mismo el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, establecido en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana KEISY A.M.C., y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, además de los anteriores delitos se le acusa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.

Impuestos de manera individual los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se les acusa, y verificado que los mismos entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.

QUINTO

DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así mismo el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, establecido en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana KEISY A.M.C., y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA además de los anteriores delitos se le acusa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito deROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así mismo el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, establecido en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana KEISY A.M.C., y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA además de los anteriores delitos se le acusa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente los acusados ejecutaron conducta alguna que los haga responsables penalmente por el delito atribuido.

Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:

PRIMERO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su conjunto la experticia con la declaración del experto, a los fines de que dicho experto consulte sus notas y dictámenes y dicha experticia pueda ser leída en el debate del juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre:

EXPERTOS:

PRIMERO

DETECTIVE R.A., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico N° 9700-058-BIC-1028, de fecha 29-05-2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata del estudio al arma de fuego que portaba uno de los adolescentes acusados al momento de su aprehensión, y necesaria, para dejar constancia de sus características y existencia real. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, Nro. 9700-058-BIC- 1028, de fecha 29 de Mayo de 2015, suscrita por el funcionario Detective RANGELAUDRIANNY experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

SEGUNDO

DETECTIVE S.R., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de: • Experticía De Reconocimiento Técnico, N° 9700-058-305, de fecha 29 de Mayo de 2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata de la vestimenta que portaban los adolescentes acusados, y necesaria, para dejar constancia de las características y existencia real de las mismas. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. • Experticia De Reconocimiento Técnico, N° 9700-058-306, de fecha 29 de Mayo de 2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata del teléfono celular despojado a la víctima, y necesaria, para dejar constancia que el mismo equipo fue el encontrado en poder del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, al momento de su aprehensión. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de las Experticia De Reconocimiento Técnico, N° 9700-058-305, de fecha 29 de Mayo de 2015 y Experticia De Reconocimiento Técnico, N° 9700-058-306, de fecha 29 de Mayo de 2015, suscrita por el funcionario Detective S.R. experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

TERCERO

EXPERTO PROFESIONAL L.S.. Experto al servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Examen Médico Legal N°. 9700-161-1017. de fecha 1 de Junio de 2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata del examen practicado a la víctima ANDREINA C y necesaria, para dejar constancia de las lesiones que presentaba la misma al momento de su valoración. Igualmente se solícita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 deI CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Examen Médico Legal N°. 9700-161-1017. de fecha 1 de Junio de 2015, suscrito por el EXPERTO PROFESIONAL L.S., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua.

VICTIMAS TESTIGOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:

PRIMERO

IDENTIDAD OMITIDA A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba peftinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

SEGUNDO

A.C. de nacionalidad Venezolana, natural de la colonia de Turen nacida en fecha 30-06-88, de 26 años de edad, estado civil: soltera de profesión u oficio: estudiante, residenciada en el Barrio Brisas del Paraíso, calle 7, sector 1, casa número 58, municipio Páez estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V.-26.301.816, teléfono personal: 0426-2259925. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

TESTIGOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:

PRIMERO

OFICIAL JEFE (CPEP) OCANDO ALI, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.263.969, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Municipio Páez, estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 28 de Mayo de 2015, practican la aprehensión en flagrancia de los adolescentes acusados, y es necesaria para demostrar circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los adolescente acusados y la incautación del Arma de Fuego.

SEGUNDO

OFICIAL AGREGADO (CPEP) M.V., titular de la cédula de identidad Nro. y- 13.702.545, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Municipio Páez, estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 28 de Mayo de 2015, practican la aprehensión en flagrancia de los adolescentes acusados, y es necesaria para demostrar circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los adolescente acusados y la incautación del Arma de Fuego.

TERCERO

OFICIAL (CPEP) HEXTOR J.S., Titular de la cedular de identidad Nro. V11.402.464, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Municipio Páez, estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 28 de Mayo de 2015, practican la aprehensión en flagrancia de los adolescentes acusados, y es necesaria para demostrar circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los adolescente acusados y la incautación del Arma de Fuego.

Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Pública Especializada, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, a excepción de las Documentales ofrecidas para incorporarlas por su lectura que no fueron admitidas por este Tribunal, consistentes en: C.D.E. de la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL CURPA fechada 02-06-2015, como cursante del 5º año, año escolar 2014-2015 correspondiente a IDENTIDAD OMITIDA y CARTA DE RESIDENCIA DEL CONSEJO COMUNAL BARRIO AJURO DE FECHA 28-05-2015 correspondiente a IDENTIDAD OMITIDA por cuanto no son medios de pruebas cuya utilidad, necesidad y pertinencia sean tendientes para demostrar el hecho objeto de la acusación, siendo que la prueba debe ser útil,, necesaria y pertinente para demostrar el hecho y estas documentales no guardan relación directa con el hecho, siendo que el articulo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el esclarecimiento de la verdad, por cuanto una persona puede tener una excelente conducta predelictual y eso no lo exime de ser responsable de cometer un hecho punible, lo que se trata de demostrar con la prueba es la existencia del hecho y la responsabilidad penal o no del acusado, siendo las pruebas admitidas, conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, las testimoniales siguientes: 1.-FRANCHI V.M.C.T. de la Cedula de Identidad Nº V-16.415.883, domiciliada en la avenida 48 con calles 36 y 37, casa sin numero, Barrio A.E.B.d.A., Estado Portuguesa, 2.- R.V.Y.D.C.T. de la cedula de identidad Nº V-20.810.751, domiciliada en la calle 36 con avenida 51, casa sin numero, Barrio A.E.B.d.A., Estado Portuguesa, teléfono 0424-5417883, 3.- R.V.Y.D.C.T. de la Cedula de Identidad Nº V-22.098.718, domiciliada en la calle 36 con avenida 51, casa sin numero, Barrio A.E.B.d.A., Estado Portuguesa, teléfono 0424-5125545. 4.-M.C.A.Y. Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.084.365, domiciliada en la venida 47, con calles 35 y 36, casa sin numero, Barrio A.E.B.d.A., Estado Portuguesa, teléfono 0426-2087770 5.-L.O.P.G.T. de la Cedula de Identidad Nº V-22.096.065, domiciliada en la avenida 47, con calles 35 y 36, casa sin numero, Barrio A.E.B.d.A., Estado Portuguesa, 0426-6538388. 6.-E.D.A.M.T. de la Cedula de Identidad Nº V+9.840.646, domiciliada en la avenida 48, con calles 35 y 36, casa sin numero, Barrio A.E.B.d.A., Estado Portuguesa, teléfono 0416-1529061 7.-H.J.R.C.T. de la Cedula de Identidad Nº V-24.145.319, domiciliado en la avenida 48 con calles 35 y 36, casa sin numero, Barrio A.E.B.d.A., Estado Portuguesa, teléfono 0414-5558811, 8.- ESCOBAR MILEXI J.T. de la Cedula de Identidad Nº V-17.796.064, domiciliada en la calle 37, entre avenidas 48 y 49, casa sin numero, Barrio A.E.B.d.A., Estado Portuguesa, teléfono 0414-5333272, 9.-B.D.L.L.L.T. de la Cedula de Identidad Nº V-16.294.615, domiciliada en la calle 37, entre avenidas 49 y 50, casa sin número Barrio A.E.B., Acarigua, Estado Portuguesa, teléfono 0426-3167566, 10.- P.E.V.T. de la Cedula de Identidad Nº V-21.056.660, domiciliada en la calle 39, entre avenidas 50 y 51 casa sin número Barrio A.E.B., Acarigua, Estado Portuguesa teléfono0414-1956385 y 11.-ESCALONA M.D.C.T. de la Cedula de Identidad Nº V-21.395.491, domiciliada en la calle 39, entre avenidas 50 y 51 casa sin número Barrio A.E.B., Acarigua, Estado Portuguesa, teléfono 0416-35123081.

SEXTO

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal , sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar a los acusados IDENTIDAD OMITIDA lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “ Admitida la acusación o antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial por admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción.

En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer. En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.”, así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, de manera individual que comprenden lo explicado y que NO están dispuestos a Admitir el Hecho por el cual se les acusa, de lo cual se deja constancia en acta.

SEPTIMO

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto de los delitos atribuidos a los adolescentes acusados se trata del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual merece sanción Privativa de Libertad, el mismo es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y el cual reviste graves características, como lo es, que se trata de un delito plurionfensivo que atenta no solo contra el derecho a la propiedad, sino contra el derecho a la L.I., a la integridad física y al derecho a la vida, puesto que se vulnera este derecho al ponerla en peligro al utilizar armas que puedan ocasionar graves daños e incluso la muerte de la victima y esta previsto en el Art 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como uno de los delitos que merece sanción privativa de libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, por lo que razonablemente quien juzga presume evasión del proceso por parte de los adolescentes acusados, por otra parte toma en consideración el tribunal que existe peligro grave para las victimas que vieron amenazadas sus vidas bajo la intimidación de un arma de fuego y fueron sometidas a violencia durante la comisión del hecho, siendo que del informe medico forense practicado a la ciudadana KEISY A.M.C., se desprende que esta sufrió Lesiones Intencionales de carácter Leve, por parte de los adolescentes acusados, existiendo además temor fundado de obstaculización de los medios de prueba en virtud de que las victimas constituyen un medio probatorio y así fueron promovidas por la Representación fiscal y admitidas por este Tribunal por ser testigos presenciales y directo de los hechos, existiendo así mismo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados que hacen presumir a quien juzga la participación de los mismos en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, aunado a ello no consta en las actuaciones que los adolescentes tengan un proyecto de vida positivo para el mejor desarrollo de sus capacidades, es decir, que se encuentren estudiando, trabajando o desarrollando una actividad laboral, estudiantil o deportiva, que de alguna m,anera demuestre su arraigo en esta jurisdicción, es por lo que este Tribunal acuerda imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de los mismos al Juicio Oral y Privado que en su oportunidad se celebre, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mismos, medida de Prisión Preventiva impuesta, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.

OCTAVO

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO

Se ordena la apertura a juicio oral y privado, de los acusados IDENTIDAD OMITIDA antes identificados, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito deROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así mismo el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, establecido en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana KEISY A.M.C., y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, además de los anteriores delitos se le acusa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el ingreso de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida a los mencionados adolescentes sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso los mencionados adolescentes quedaran a la orden del referido Tribunal. Se acuerda librar boleta de notificación a las victimas. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veinte (20) días del mes de J.d.D. mil Quince.

Abg. C.X. BELLERA F.

JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. J.G..

SECRETARIO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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