Decisión nº PJ0392015000413 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 25 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 25 de Septiembre de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000316

ASUNTO : PP11-D-2015-000316

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado C.C., en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.V.N.R., (demás datos a reserva del Ministerio Publico, en virtud de la medida de protección) y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 111 en relación con el artículo 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:

PRIMERO

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de éstos en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día domingo 21 de junio del 2015, siendo las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, en momentos en que la víctima ciudadano N.R.J.V. se encontraba trabajando de taxi, en su vehículo clase automóvil, marca toyota, modelo corolla, tipo sedan, color beige, placa MBG93P, año 1999, serial de carrocería 8XA53AEB2X5004255, serial de motor 7AH312404, donde un ciudadano le solicita una carrera desde la redoma de Araure hasta la Urbanización Tricentenaria, frente al liceo S.B., cuando llega al lugar y el señor se baja, fue interceptado por dos sujetos quienes lo apuntan, manifestándole que era un atraco, procediendo a taparle la cara con una capucha para luego pasarlo a la parte trasera del vehículo, montándose los dos en la parte delantera y comenzaron a conducir, en ese transcurso los sujetos le indicaban que se quedara tranquilo porque si molestaba, decía algo o se movía iban a explotar todos, los sujetos realizaron llamadas en las cuales decían “Pana llevamos un carro robado, ya vamos para allá”, pasado aproximadamente 30 minutos llegan a un lugar, lo mandan a bajarse del vehículo, lo hacen caminar para luego lanzarlo a una canal, exigiéndole que se quedara ahí con la cabeza metida en el monte que no mirara hacía atrás que si lo hacía lo iban a matar, los sujetos lo despojaron de su teléfono, marca vtelca, modelo 2, color vinotinto, valorado en 2.000,00 bolívares y la cantidad de 8.000.00 bolívares en efectivo, documentos personales y su vehículo automotor, antes mencionado, como a los quince minutos escucha a un señor y a un niño que le dicen señor salga, ya se fueron”, personas estas que le prestaron ayuda, y le dicen que se encontraba en el Barrio S.E., Acarigua, por lo que se comunica con su hermano J.G.J., quien notificó a la policía de los sucedido. Ese mismo día siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, una comisión de la policía del estado integrada por los funcionarios OFICIAL JEFE JANCARLOS PINEDA, OFICIAL S.F., OFICIAL C.R., y OFICIAL ROJAS FERNANDO, Adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 “Gral. J.A.P.”, Acarigua, se encontraban en labores de patrullaje abordo de las unidades motos cuando se dirigían por la avenida Circunvalación, sentido Durigua hacia la Guajira, visualizando que un ciudadano se baja de manera brusca de un vehículo marca Toyota, modelo corolla, color dorado, que había sido despojado a la víctima de la presente causa, el cual para ese momento vestía un blue jeans y un suéter blanco quien fue identificado como L.E., adulto, el mismo sale corriendo y se monta en otro vehículo automotor, marca fiat, color azul, placa LB1186, año 1986, serial de carrocería 9BD1460000104996, serial de motor 2380521, que le hacía espera, en la esquina del Liceo E.C., el mismo emprende la huida, por la avenida Circunvalación sur sentido la urbanización Los Cortijos, por lo que se inicia la persecución, logrando darle alcance a la altura de los semáforo que esta frente a la licorería Curpa, le dan la voz de alto, detienen el vehículo, les solicitan que bajaran del vehículo, que el cual era conducido en ese momento por el ciudadano ARRIECHE MARIO, de copiloto iba el ciudadano L.E., en la parte del asiento trasero se encontraban los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un adulto de nombre A.C., al realizarles la inspección al vehículo, el OFICIAL C.R., en el piso del lado del chofer encuentra un bolso cruzado de la marca victorinox y dentro del mismo observa se encontraba una bomba lacrimógena, tipo piña, de color negra, también cuatro teléfonos celulares descritos de la siguiente manera, el primero de la marca samsung, modelo: gt-1 9500, de color: gris, serial de imei: 351612/06/32164/2. serial del imei: 359944058687910 con un sin card de la linea digitel y con su respectiva batería de la marca samsung, el segundo de la marca nokia, modelo mini 5130 de color rojo con plateado doble sin card uno de la linea movistar y el otro de la linea movilnet con su respectiva batería. el tercero de la marca blu, modelo zoey de color negro con azul serial imei.35476864655461 con su respectiva batería de la marca blu. y el cuarto de la marca samsung modelo gts56901 de color gris serial imei 359084/04/097311/8 con un sin card de la linea movistar con su respectiva batería de la marca samsung.

SEGUNDO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.V.N.R. y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 111 en relación con el artículo 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para los acusados IDENTIDAD OMITIDA la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, fundamentando la idoneidad y proporcionalidad de dichas medidas. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso. Por último solicitó el enjuiciamiento de los mencionados adolescentes Acusados.

Por su parte la Defensa Privada de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, representada a estos efectos por el abogado O.G., expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “En mi carácter de Defensor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA rechaza, niega y contradice la acusación hecha por el Ministerio público, lo manifestado por el Ministerio Publico que este ciudadano fue sorprendido, esta defensa tuvo la oportunidad de leer la denuncia donde observo que no tiene coherencia de los delitos de que le atribuye a los adolescente, donde fue despojado por alguien con cara tapada, la pregunta viene de esta manera en que forma atribuye el ministerio publico el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2,3 y 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 84 numeral 1 ambos del Código Penal, cuando ni siquiera estuvieron en el sitio de los hechos , estos ciudadanos fueron aprendidos con unos adultos, se observa que aparecen 5 personas detenidas pudieron haber intervenido en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2,3 y 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 84 numeral 1 ambos del Código Penal con estas personas, cual fue la forma que colaboro o ayudo para que se le acredite estos dos delitos a los adolescentes, que responsabilidad puede tener una persona que pueda ser encontrado dentro del carro , donde este ciudadano haya desplegado algún tipo de conducta, me parece supremamente exagerada la calificación de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2,3 y 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA donde una complicidad que logre consumar el delito. Que sean desestimados los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2,3 y 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 84 numeral 1 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano RAMON ; así como el del POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, considerando que no están llenos los extremos exigidos por la ley para considerar que estamos ante la presencia de tales delitos; se señala que los adolescentes se excepcionan de participar en delitos alguno, invoco el principio de presunción de inocencia y el principio de la comunidad de la prueba a los fines de servirme de cada uno de los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, solicito que se realice el control material y formal de la acusación, que se ordene la apertura al juicio oral y privado, la defensa solicita que no sea admitida las experticias para ser incorporadas por su lectura en virtud de que la naturaleza de la prueba que la misma se haga a través del testimonio del experto, y solicito no se admita la calificación jurídica del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2,3 y 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 84 numeral 1 ambos del Código Penal como la circunstancia que agrava el hecho, por lo que conllevaría a la doble penalización de una misma conducta, por ultimo la defensa considera que no están llenos los supuestos exigidos por la ley para la imposición de la medida de prisión preventiva por lo que la defensa solicita se imponga una medida cautelar menos gravosa sugiriendo se le imponga un régimen de presentaciones a mis defendidos o en su defecto si el Tribunal lo considera que le sea impuesta, Es todo.

En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:

PRIMERO

Con el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21-06-2015, siendo las 09:O0hrs de la noche, por el ciudadano J.V.N.R., quien expone lo siguiente: “Eso fue el día de hoy Domingo 21-06-2015, como a las 04:00 de la tarde, me dirigía por la avenida específicamente frente al liceo de Fundabarrios, cuando visualizo a dos ciudadanos y los mismos me sacan la mano para que me detenga, lo que me detengo los dos se vienen al lado que conducía, me sacan un armamento y me apuntan diciéndome “esto es un atraco”, me tapan la cara con una camisa, hacen que me baje del carro y me pasan para los asiento de atrás, cierran las puertas y se montan en la parte de adelante del carro, comienzan a conducir, escuchaba varias voces, cuando me movía me golpeaban y me decían que si hacía algún movimiento me matarían y que iban a volar el vehículo con una bomba que cargaban, como media hora dure con la cara tapada y dando vueltas en el vehículo, de repente se para el vehículo abren y me lanzan, me quitan el trapo de la cara y dicen que me lance a la canal porque sino me matarían, me lancé y ellos se fueron, espere un rato, como vi que no regresaron Sali de la misma, el cual está ubicada en el Barrio S.E., me acerque hasta una casa y hay esta una muchacha que le solicite que me prestara para realizar una llamada a mi hermano José para avisarle lo sucedido y para que fuera a formular la denuncia del mismo”... Es Todo. Dicho elemento de convicción es eficaz, por tratarse de la víctima de la presente causa, ya que establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.

SEGUNDO

Con el ACTA POLICIAL de fecha 21-06-201 5, siendo las 09:30hrs de la noche, Compareció por ante la Coordinación Investigaciones Y Procesamiento Policiales. Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Los Funcionario Policiales: OFICIAL JEFE (CPEP) JANCARLOS PINEDA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.308.850 OFICIAL (CPEP) S.F., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.001.669 OFICIAL (CPEP) C.R., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.843.827 Y OFICIAL (CPEP) ROJAS FERNANDO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V17.944 424, asignado a móvil 17 y Adscritos al CCP N° 02. J.A.P. . Dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Con esta misma fecha Domingo 21/06/2.015. Aproximadamente a las 05:40 horas de la Tarde. Nos encontrábamos en labores de patrullaje bordo de las unidades motos asignada para el móvil 17. Nos dirigíamos de durigua hasta la Guajira específicamente en ese momento cuando visualizamos a un ciudadano que se baja de manera brusca de un vehículo Toyota corolla de color Dorado. el cual para ese momento vestía un blue jeans y un suéter blanco (quien quedo identificado como L.E.), el mismo sale corriendo y se monta en otro vehículo Fiat de color azul, que le hacía espera, en la esquina del liceo E.C. y el mismo emprende la huida, por la AV. Circunvalación sur sentido la urb. Los Cortijos, es allí donde se inicia la persecución, donde se logró darle alcance a la altura de los semáforo que esta frente a la licorería Curpa, donde posterior mente le dimos la voz de alto y lo mismo detienen el vehículo, nos identificamos como funcionarios Policiales, de la misma manera le solicitamos que bajaran del vehículo, que el cual era conducido en ese momento por el ciudadano ARRIECHE MARIO , y de copiloto el ciudadano L.E. y en la parte del asiento trasero se encontraban los dos (02) adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y un adulto de nombre A.C. al estar fuera del mismo se les pregunto que si para ese momento portaban algún tipo de arma de fuego u objeto de interés criminalístico que lo mostrara a la comisión lo mismo no responden nada, en vista de eso se le informo que se le aplicaría una inspección de persona y que para ello nos ampararíamos de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal, pero que antes les pedimos que si poseían entre sus ropas algún objeto de interés criminalístico que lo mostrasen y posterior a ellos lo entregase a la comisión policial, es donde estos nos manifiestan que no poseían nada así mismo se procedió a realizarle la inspección para ello se comisiono el OFICIAL (CPEP) S.F., para que le aplicará la respectiva inspección a los ciudadanos A.C., M.A., L.E., IDENTIDAD OMITIDA donde dicha inspección no arrojo resultados positivos, mientras que mi persona OFICIAL JEFE (CPEP) JANCARLOS PINEDA, y el OFICIAL (CPEP) ROJAS FERNANDO, resguardábamos el sitio, posterior a esto le indique a los ciudadanos que le realizaríamos una inspección al vehículo, con la finalidad de descartar algún tipo de arma de fuego u objeto de interés criminalístico, el cual nos amparamos en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, para la respectiva inspección de vehículo, comisionando al OFICIAL (CPEP) C.R., el mismo procede y dentro del vehículo la parte del piso del lado del chofer encuentran un bolso dentro del mismo se encontraba cuatro teléfono celular y una bomba lacrimógena, en vista de eso se le pregunto a los ciudadanos a quien le pertenecía el bolso y lo que estaba dentro del mismo nadie respondió nada, de la misma manera le manifestamos a los ciudadanos que se encuentran detenidos preventivamente para continuar con las averiguaciones, en vista a la situación, los ciudadanos J.P.R. y M.R., manifiestan ser adolescente, Amparándonos para ello de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Materializando su aprehensión el día de Hoy Domingo 21-06-

2015. Aproximadamente a las 06:00 hrs. De la tarde. según lo contemplado en los artículos 49 de la carta magna y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal es donde al verse esto envuelto en tal situación nos manifiestan que eran menores de edad, es por ellos que serían detenidos preventivamente

conformidad con lo manifestado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) es por ello se les notifica que serían detenidos preventivamente el motivo de su aprensión por uno de los POR UNO DE LOS DELITOS TIPIFICADOS EN LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS (ROBO DE VEHICULOS). Procedimos a trasladarnos hasta donde se encontraba el otro vehículo conjuntamente con los ciudadanos aprehendido, al estar en el sito procedimos llamar al centralista de guardia con la finalidad de verificar la procedencia del Vehículo Toyota Corolla, donde en dicha verificación el mismo se encuentra reportado como robado de horas temprana. En vista de la situación. Se procedió al traslado de los ciudadanos aprehendidos, con la evidencia colectada, a la sede del Centro de Coordinación Policial Nro 2, donde fueron identificados los ciudadanos detenidos, de conformidad con el artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal penal, como: CAMPECHANO FREITEZ A.J.D. 18 ANOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, SOLTERO, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA 31 -01-1997, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO VILLA PASTORA DIAGONAL A LA RECTIFICADORA DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-26.147.926. ARRIECHE BUSTILLO M.C.D. 19 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA 02-11-1995, DE PROFESIÓN U OFICIO: DESCONOCIDA Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO VILLA PASTORA CALLE 38 CASA S/N DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-26.167.226. ESCALONA L.A.D. 22 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA 05-10-1992, DE PROFESIÓN U OFICIO: ALBAÑIL Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO VILLA PASTORA AVENIDA ROTARIA CASA S/N DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-21.562.288. Quienes se encontraban en compañía de los ciudadanos adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA De igual forma queda lo incautado descrito de la siguiente manera: * UN (01) BOLSO CRUSADO DE LA MARCA VICTORINO DENTRO DEL MISMO *UNA (01) BOMBA LOCRIMOGENA TIPO PINA DE COLOR NEGRA Y CUATRO (04) TELEFONO CELULARES DESCRITO DE A SIGUENTE MANERA, EL PRIMERO DE LA MARCA SAMSUNG, MODELO: GT-19500, DE COLOR: GRIS, SERIAL DE IMEI: 351612/06/32164/2. SERIAL DEL IMEI 359944058687910 CON UN SIN CARD DE LA LINEA DIGITEL Y CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MARCA SAMSUNG, EL SEGUNDO DE LA MARCA NOKIA, MODELO: MINI 5130 DE COLOR ROJO CON PLATEADO DOBLE SIN CARD UNO DE LA LINEA MOVISTAR Y EL OTRO DE LA LINEA MOVILNETCON SU RESPETIVA BATERIA. EL TERCERO DE LA MARCA BLU, MODELO ZOEY DE COLOR NEGRO CON AZUL SERIAL IMEI.35476864655461 CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MARCA BLU. Y EL CUARTO DE LA MARCA SAMSUNG MODELO GTS569OL DE COLOR GRIS SERIAL IMEI 359084/04/097311/8 CON UN SIN CARD DE LA LINEA MOVISTAR CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MARCA SAMSUNG. A si mismo se identificaron los vehículos como: PRIMERO UN VEHICULO MARCA FIAT, MODELO 146-UNO, COLOR: AZUL, PLACA: LBI186, AÑO 1986, SERIAL DE CARROCERIA 9BD1460000104996, se encuentra inoperativo en dicho vehículo se desplazaban los ciudadanos aprehendidos, EL SEGUNDO: VEHICULO MARCA: TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR DORADO, AÑO: 1999, Placa MBG93P, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB2X5004255, SERIAL: F8CV52428, se encuentra inoperativo el mismo fue abandonado por el ciudadano que vestía de suéter blanco con Blues jeans. Y el propietario es el ciudadano quien quedo identificado como RAMON. De la misma manera se identificó la vestimenta de cada uno de los ciudadanos: El ciudadano Adolescente J.P.R., vestía con UN SUETER DE COLOR BLANCO DE LA MARCA OVEJITA CON UN EMBLEMA DE UN NUMERO 45, UN MOMO DEPORTIVO DE COLOR GRIS DE LA MARCA XC2, el ciudadano adolescente M.R. vestía CON UNA FRANELA DE COLOR VERDE Y UN PLANTALOS DE BEIGS, el ciudadano A.C. vestía CON UNA FRANELA DE COLOR AZUL OSCURO Y UN BLUE JEANS M.A.V. DE FRANELA NEGRO CON ROJO Y BLANCO, Y BLU JEANS y el ultimo ciudadano L.E. vestía DE SUETER BLANCO DE LA MARCA TOPPER Y UN BLUE JEANS. Así mismo quedo identificado el ciudadano víctima como: RAMON. De la misma manera nos amparamos en el Articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole a los ciudadanos Fiscal guardia Fiscalía Segunda y Quinta del Ministerio Publico Extensión Acarigua respectivamente, al igual que la evidencia colectada, a quienes se les notificó vía telefónica de las actuaciones realizadas... Es todo”.

Dicho elemento de convicción, permite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los autores del hecho, entre ellos los adolescentes acusados.

TERCERO

Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 360, de fecha 22-06-2015, suscrita por el funcionario Detective R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegacion Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente.. MOTIVO: Practicar Experticia de Reconocimiento Técnico al material suministrado.... Exposición: 01.- Una (01) prenda de vestir de la denominada franela, mangas cortas, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color verde, talla 16, presentando un estampado en su parte anterior donde se l.M.S.N., de colores azules, amarillo y blanco, en su parte interior presenta etiqueta identificativa donde se l.S.. La Evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación... 02.- Una (01) prenda de vestir tipo jeans, de uso masculino, elaborado en fibras naturales de color beige, la misma presenta etiqueta de color marrón donde se lee DENIN & CO, presenta signos de adherencias de suciedad. La Evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación.... 03.- Una (01) prenda de vestir de uso masculino, de la denominada franela, manga corta, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color negro, presentando estampado en su parte anterior donde se l.L.Q. de color azul y blanco, en su parte interior una etiqueta donde se lee LEVISTRAUSS & CO, talla S. La Evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación.... 04.- Una (01) prenda de vestir tipo jeans, de uso masculino, elaborado en fibras naturales de color azul, la misma presenta etiqueta de color marrón donde se lee 501, presenta signos de adherencias de suciedad. La Evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación.... 05.- Una (01) prenda de vestir de uso masculino, de la denominada franela, manga corta, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color negro, presentando estampado en su parte anterior donde se l.D. de color rojo y blanco, en su parte interior una etiqueta donde se l.D., talla S. La Evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación.... 06.- Una (01) prenda de vestir tipo jeans, de uso masculino, elaborado en fibras naturales de color azul, la misma presenta etiqueta de color marrón donde se l.Q., taHa 28, presenta signos de adherencias de suciedad. La Evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación.... 07.- Una (01) prenda de vestir de uso masculino, de la denominada franela, manga corta, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color blanco, presentando estampado en su parte anterior donde se l.T. de color blanco, en su parte interior una etiqueta donde se l.T.C., talla S. La Evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación y presenta signos de adherencia física de suciedad.... 08.- Una (01) prenda de vestir tipo jeans, de uso masculino, elaborado en fibras naturales de color azul, la misma presenta etiqueta de color marrón donde se l.D., talla 32, presenta signos de adherencias de suciedad. La Evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación.... 09.- Una (01) prenda de vestir de uso masculino, de la denominada chemisse, manga corta, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color blanco, presentando estampado en su parte anterior donde se l.B. 45 de color blanco, en su parte interior una etiqueta donde se l.O., talla 16. La Evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación y presenta signos de adherencia física de suciedad.... 10.- Una (01) prenda de vestir tipo mono, de uso masculino, elaborado en fibras naturales de color gris, presenta signos de adherencias de suciedad, desprovista de etiquetas identificativas. La Evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación.... Conclusiones: 01 .- Las evidencias mencionadas en los numerales anteriores, son utilizadas como vestimenta cotidiana para cubrir regiones anatómicas específicas del cuerpo, quedando a criterio de quien lo porte otro uso que se le de... 02.- Las evidencias fueron devueltas al funcionarios de la Policía del estado Portuguesa Oficial/Jefe PINEDA J.C., titular de la cédula de identidad V-15.308.850. Es Todo.Dicho elemento de convicción, permite establecer las características de la vestimenta de los adolescentes imputados.

CUARTO

Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-629, de fecha 22-06- 2015, suscrita por el funcionario YAIFRE SUESCUN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegacion Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente.. MOTIVO:

Practicar Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo Automotor.... EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos me traslade al Estacionamiento del Centro de Coordinación Policial N° 02 del municipio Páez PERITACION: Vehículo clase AUTOMOVIL, marca TOYOTA, modelo COROLLA, tipo SEDAN, color BEIGE, placa MBG93P, año 1999, serial de carrocería 8XA53AEB2X5004255, serial de motor 7AH312404 en estado ORIGINALES PERITAJE: Al mismo se le hace un avalúo aproximado de 1200.000BS CONCLUSION: 01.- Los seriales de identificación que presenta el vehículo en estudio son ORIGINALES... 02.- El vehiculo fue verificado ante el sistema SIIPOL no encontrándose solicitado... 03.- El vehículo se encuentra en poder de la Policía del Estado Portuguesa... Es Todo.Dicho elemento de convicción, permite establecer las características del vehículo propiedad de la víctima.

QUINTO

Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-630, de fecha 22-06-2015, suscrita por el funcionario YAIFRE SUESCUN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegacion Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente... MOTIVO: Practicar Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo Automotor.... EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos me traslade al Estacionamiento del Centro de Coordinación Policial N° 02 del municipio Páez PERITACION: Vehículo clase AUTOMOVIL, marca FIAT, modelo UNO, tipo COUPE, color AZUL, placa LB1186, año 1986, serial de carrocería 9BD1460000104996, serial de motor 2380521, en estado ORIGINALES PERITAJE: Al mismo se le hace un avalúo aproximado de 600,000Bs CONCLUSIÓN: 01.- La chapa de la carrocería DESINCORPORADA... 02.- Los seriales de identificación que presenta el vehículo en estudio son ORIGINALES... 03.- El vehículo fue verificado ante el sistema SIIPOL no encontrándose solicitado... 04 - EL vehículo se encuentra en poder de la Policía del Estado Portuguesa.Dicho elemento de convicción, permite establecer las características del vehículo donde se encontraban los adolescentes acusados y que le prestan la ayuda a uno de los autores del robo del vehículo propiedad de la víctima.

SEXTO

Con la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2495, de fecha 22/06/2015, suscrita por los funcionarios Detective D.S. y S.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegacion Acarigua, realizada en: “URBANIZACIÓN TRICENTENARIA, CALLE PRINCIPAL, ESPECIFICAMENE FRENTE AL LICEO ECOLOGICO BOLIVARIANO P.A.B., VIA PUBLICA, ARAURE ESTADO PORTUGUESA”... lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 deI Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de lo siguiente: “... El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso Abierto, correspondiente a una vía pública ., iluminación natural de buena intensidad y clima ambiental cálida.., ubicado en la dirección antes descrita.., el referido lugar es una zona conformada por viviendas unifamiliares de diversos tamaños, de estructuras, modelos y colores, donde se avista la fachada principal del Liceo Ecológico Bolivariano P.A.B., el cual se toma como punto de referencia del citado lugar.... la circulación de vehículos automotor y peatonal en regular ... se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalistico, dando resultados negativos. Es todo. Elemento de convicción, por cuanto es el lugar donde ocurren los hechos.

SEPTIMO

Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-06-201 5, siendo las 04:36hrs de la tarde por el ciudadano J.V.N.R., quien expone lo siguiente: “El día domingo 21-06-201 5, a las 04:00 horas de la tarde aproximadamente me encontraba trabajando de taxi, momento en el que un ciudadano me solicita una carrera desde la redoma de Araure hasta la Urbanización Tricentenaria, frente al liceo S.B., cuando llego al lugar, que el señor se baja fui interceptado por 2 sujetos quienes me apuntaron, pero no se con que, manifestando que era un atraco, procediendo a taparme la cara con una capucha para luego pasarme a la parte trasera de mi vehículo, montándose los dos en la parte delantera y comenzaron a conducir, pero nunca pude ver hacia donde y en ese transcurso los sujetos me indicaban que me quedara tranquilo porque si molestaba, decía algo o me movía íbamos a explotar todos, los sujetos realizaron llamadas en las cuales decían “Pana llevamos un carro robado, ya vamos para allá”, pasado 30 minutos aproximadamente, llegamos a un lugar, me mandan a bajarme del carro, donde me hacen caminar para luego lanzarme a una canal ubicada en S.E.d.A., exigiendo que me quedara ahí con la cabeza metida en el monte que no mirara hacía atrás que si lo hacia me iban a matar, los sujetos me despojaron de un teléfono, 8000 bolívares en efectivo, documentos personales y un vehículo automotor, como a los l5minutos escucho a un señor y a un niño que me decían señor salga, ya se fueron, personas que me prestaron ayuda, me comunique con mi hermano J.G.J., quien notificó a la policía”... Es Todo. Dicho elemento de convicción es eficaz, por tratarse de la víctima de la presente causa, se le amplia su denuncia y se evidencia el robo de su teléfono celular.

OCTAVO

Con el EXAMEN PERICIAL N° 6000-103-3418, de fecha 23-06-2015, suscrito por el Funcionario Subcomisario (SEBIN) J.R., adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Coordinacion de Explosivos, Base Territorial Sebin-Barquisimeto, Oficina de Explosivos estado Lara, quien deja constancia de lo siguiente... MOTIVO: El examen en referencia se realiza para verificar la evidencia en cuestión, a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal... EXPOSICIÓN: A los fines propuestos se me entrego un (01) artefacto fumígeno convencional del tipo Bomba lacrimogena modelo Hand BalI 519 CS, con todos sus componentes y en perfecto estado de uso y funcionamiento, quedando dentificada de la siguiente manera: PIEZA “A”, se trata de una pieza de color negro, de forma esférica en su parte inferior y cilíndrica en su parte superior, confeccionada con una estructura macro molecular a base de polímeros de la familia de4 los plásticos y el grupo de los vinílicos, conocido comercialmente como caucho, que presenta las siguientes dimensiones y caracteñsticas: ciento veintitrés (123) milimetros de altura, ochenta (80i milímetros de diámetro externo central, treinta y seis (36) milímetros de diámetro externo en laparte superior, en su parte central se puede observar una cinta plástica de color negro (no original de fabrica), comunmente denominada como teipe; bajo esta cinta plástica se encuentran tres (03) orificios de cinco milímetros de diámetro cada uno, dispuestos de forma triangular, en la parte superior externa puede visualisarce una abrazadera color plateada, elaborada en material metálico (latón ) que posee treinta y nueve (39) milímetros de diámetro, nueve (09) milímetros de altura, un (01) milímetro de espesor, posee además sobre su mismo un broche de cierre y su función es ejercer presión para sostener el conjunto de la espoleta o sistema de iniciación firmemente al cuerpo del mismo. También en la parte superior externa se encuentra adosado un conjunto de piezas interconectadas que conforman el sistema de inicación o conjunto de la espoleta, el cual consta de las siguientes partes: un segmento color gris plomo de forma irregular confeccionado en material metálico, del cual sobresalen en uno de sus extremos superiores un (01) tope en forma de “T”, en el extremo contrario se visualiza dos (02) orificios dispuestos de forma paralela que miden dos punto cinco (2.5) milímetros de diámetro cada uno, que permiten el pase de una de las piezas que conforman el conjunto denominado Pasador de Seguridad elaborado metálico (hierro) con setente y ocho (78) milímetros de longitua y u espesor, doblada en sus dos extramos en forma de V” con la finalidad de que ofrezca resistencia a la hora de er extraída y encorvada en su otro extremo formando un ojal que sostiene la anula de seguridad de treinta y un (31) milímetros de diámetro externo y dos milímetros de espesor. Otra pieza que conforma el artificio es una de color plateado, elaborada en material metálico (latón) que presenta las siguientes dimensiones y características: ochenta y ocho (88) milímetros de altura, un ancho que varia entre los doce (12) y veinte (20) milímetros; en su parte superior se observan dos orificios de forma paralela de tres (03) milímetros de diámetro cada uno, a través del cual se coloca el pasador de seguridad; igualmente en su parte superior se aprecian dos guias concavas que sirven de acople con el chasis de a espoleta y que e permiten pivotar y salir expedida al momento de ser utilizado el artificio; esta pieza se le denomina palanca de seguridad. Al desacloparse del cuerpo del artefacto se distingue una sección de forma tubular en la que se aprecia externamente un (01) hilo de cuatro (04)vueltas de rosca universal con una capsula pirotécnica estopín; la pieza tiene un peso total de trescientos veinte (320) gramos CONCLUSIONES: 01.- La pieza signada con a letra “A”, corresponde a un artefacto fumígeno convencional, tipo bombas de mano lacrimógenas, modelo Hand Bali 519CS, fabricada y patentada en los estado unidos de norteamerica por: DEFENSE TECHNOLOGY-FEDERAL LABORATORIES AND ARMOR HOLDING COMPANY,. 02.- El artefacto convencional, tipo bombas de mano lacrimógenas, modelo Hand BalI 519CS, se encuentra con todos sus componentes y en perfecto estado de uso y funcionamiento... 03.- Estos artefactos dispersadores de productos químicos son de dotación y uso exclusivo la Fuerza Armada Nacional y algunos cuepros policiales, utilizados por grupos especiales para el control de motines y disturbios... 04.- Usados como objetos de amedrantamiento en lugares publicos ocasionaría el efecto psicológico de pánico, pudiendo llegar a producir la muerte a personas con padecimientos cardiacos.... 05.- La carga de estos tipos de artefactos esta constituida por noventa y dos (92) gramos de producto químico denominado ORTOCLOROBENZALMALONONITRILO, mejor conocido como CS... 06.- Es de resaltar que la evidencia en cuestión queda en calidad de depósito en la oficina de explosivos del estado Lara, a la espera de que se ordene su destrucción o destino final.... Es todo Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia de las caracteristicas de la bomba incautada a los adolescente imputados.

NOVENO

Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, NRO. 9700-058-LAB-1228, de fecha 23/06/2015, suscrito por el Funcionario Detective G.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, deja constancia de lo siguiente: 01.- Un teléfono celular elaborado en material sintético de color rojo y negro, marca NOKIA, modelo mini 5130, serial IMEI 359944058687910, segundo IMEI 359944058687928; con una batería marca Lion color blanco, azul y verde, una tarjeta SIM perteneciente a a empresa Movilnet serial 8958060001104692237, otra tarjeta Sim perteneciente a la empresa Movistar serial 895804320004152208. al encender la pieza en cuestión se pudo verificar que la misma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento... 02.- Un teléfono celular elaborado en material sintético de color azul y negro, marca BLU, serial 354768064655461; con su respectiva batería marca BLU color negro, una tarjeta SIM perteneciente Movistar serial 895804220005392691, desprovisto memoria expansible, al encender la pieza en cuestión se pudo verificar que la misma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento... 03.- Un teléfono celular elaborado en material sintético de color gris y negro, marca SAMSUNG, serial IMEI 359084/04/097311/8; con una batería marca SAMSUNG color gris y negro, una tarjeta SIM perteneciente Movistar serial 895804420006120011, desprovisto de memoria expansible, al encender a pieza en cuestión se pudo verificar que la misma se encuentra en buen estado uso y funcionamiento... 04.- Un teléfono celular elaborado en material sintético de color gris y negro, marca SAMSUNG, serial IMEI 351612/06/321634/2; con una batería marca SAMSUNG color negro, una tarjeta SIM perteneciente Movistar serial 895802141117145270, desprovisto de memoria expansible, al encender la pieza en cuestión se pudo verificar que la misma se encuentra bloqueado... CONCLUSION:01.- Las piezas antes descritas (teléfonos) en su estado original son utilizadas para recibir y realizar llamadas de igual forma se recibe y envía mensajes de texto... 02.- Las piezas antes descritas (teléfonos) para el momento de realizar la presente Experticia presentaban fecha y hora des-actualizada, pudiendo

alterar de esta manera la fecha y hora de los mensajes de texto y relación de llamadas de las mismas...03.- La pieza antes descrita en el numeral 04, se encuentra bloqueada y requiere la contraseña impuesta por su propietario para poder acceder al sistema operativo y los datos que almacena... Las piezas descritas en los numerales 01, 02, 03 y 04 son devueltas a la comisión que la traslada Es todo.Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia de los teléfonos celulares incautados al momento de practicar la aprehensión.

DECIMO

Con la EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 9700-058-1104, de fecha 02-07- 2015, suscrita por el funcionario KEIVER YEPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegacion Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente... MOTIVO:

Practicar Regulación Prudencial. EXPOSICION: 01.- Un (01) teléfono celular marca VTELCA, modelo 2, color vinotinto, valorado en la cantidad de dos mil bolívares 2.000,00 Bs. CONCLUSIÓN: 01.- efectos del presente informe, los datos fueron aportados por el denunciante... Es Todo , .Dicho elemento de convicción, permite establecer las características y el valor del teléfono despojado a la víctima de la presente causa.

TERCERO

PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.V.N.R. y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 111 en relación con el artículo 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “SI Querer Declarar”, haciéndolo en los siguientes términos: Andábamos en el carro azul, pasábamos buscando a Luís que estaba bebiendo y de repente nos salieron persiguiendo unos policías y allí fue donde nos agarraron y nos llevaron al modulo y nos tuvieron hasta las 12 de la noche, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico a los fines que realice las preguntas pertinentes: ¿Cuando tu dices nosotros andábamos en el carro azul a quien te refiere con nosotros? Respondió: Mi hermano y el dueño del carro. ¿Quien es el dueño del carro? Respondió: M.a. ¿Solo estaban ustedes tres en el carro? Respondió: Si ¿A quien llamo Luis para que lo fueran a buscar? Respondió: El llamo al dueño del carro. ¿A donde lo fueron a buscar? Respondió: En la goajira ¿Hace cuanto tiempo conoces a Mario? Respondió: Toda la vida, desde que estaba estudiando.¿Cuanto tiempo conoces a Luís? Respondió: Desde hace 10 año.¿Tu acostumbras a estar con Mario en su carro? respondió :Si ¿Sabes que hacia Luis cuando lo fueron a buscar? Respondió: Estaba esperando como un taxi por que andaba ebrio y nosotros los fuimos a buscar. ¿Para ese entonces tu tenia teléfono? Respondió: Si ¿Puedes decirnos las características del teléfono que tu tenia? Respondió: Un Samsung galaxy.¿Que galaxy color modelo? respondió: Un s4 azul oscuro ¿Recuerdas el número? Respondió: No ¿Recuerdas que equipo de teléfono tenia Mario y el numero? Respondió: El numero no el teléfono si era un Samsung ¿Recuerdas que equipo de teléfono tenía luis y el numero? Respondió: No se si cargaba teléfono ese día ¿Ese día luis te llamo? Respondió: Si ¿Que te dijo? respondió: Que lo fuéramos a buscar alli en la goajira , que andaba ebrio. ¿Sabes si Luis andaba manejando ese día? Respondió: No no se por que estaba era abajo como esperando un taxi, después que nosotros lo fuimos a buscar. ¿Puedes indicarnos quien es Anthony? Respondió: El se la pasaba con nosotros y lo pasamos buscando también cuando íbamos a buscar a Luis. ¿Antony también andaba en el carro cuando te detuvieron? Respondió: Si, Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. O.G. a los fines que realice las preguntas pertinentes: ¿Diga usted a este tribunal si para el momento en que la comisión policial los detiene, observa su persona que era objeto de persecución el señor Luís? Respondió: No se por que ellos que sospecharon, por que vieron a mucha gente en el carro. ¿Diga usted si para el momento en que es detenido su persona le informaron los funcionarios policiales por que razón detiene a su persona y al resto de sus acompañantes? Respondió: Por que supuestamente habían encontrado la bomba esa allí en el carro, Es todo.

QUINTO

DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.V.N.R. y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 111 en relación con el artículo 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de los elementos de convicción recogidos durante la investigación y de las declaraciones rendidas por los propios adolescentes acusados se desprende la presunta participación de dichos adolescentes en los hechos objetos de la acusación, siendo que los elementos de convicción hacen admisible la misma.

En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.V.N.R. y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 111 en relación con el artículo 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente los acusados ejecutaron conducta alguna que los haga responsables penalmente por el delito atribuido.

Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:

PRIMERO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:

EXPERTOS:

PRIMERO

DETECTIVE R.L., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 360, de fecha 22-06-201 5. Prueba pertinente, por cuanto se trata de la vestimenta que tenían los autores de este hecho punible, y necesaria, para dejar constancia de sus características. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 360, de fecha 22-06-201 5, suscrita por el funcionario Detective R.L. experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

SEGUNDO

YAIFRE SUESCUN, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y 4Criminal ísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto de lo siguiente:Experticia Reconocimiento Técnico N° 9700-058-629, de fecha 22-06-2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata del vehículo propiedad de la victima, y necesaria, para dejar constancia de las características y existencia del mismo. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.Experticia Reconocimiento Técnico N° 9700-058-630, de fecha 22-06-2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata del vehículo donde se trasladaban los adolescentes acusados y con el cual le prestan la ayuda a uno de los autores de este hecho punible, y necesaria, para dejar constancia de las características y existencia del mismo. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de las Experticias Reconocimiento Técnico N° 9700-058-629 y N° 9700-058-630, de fecha 22-06-2015, suscrita por el funcionario YAIFRE SUESCUN experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crim inalisticas.

TERCERO

SUB COMISARIO (SEBIN) J.R., Técnico en Explosivos, del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, adscrito a la Base Territorial SEBIN-BARQUISIMETO, Oficina de Explosivos del estado Lara, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Examen Pericial N° 6000-103-3418, de fecha 23-06-201 5. Prueba pertinente, por cuanto se trata de la bomba lacrimógena encontrada en el vehiculo donde iban ‘ los adolescentes acusados, y necesaria, para dejar constancia de las características de la misma. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 6000-103-3418, de fecha 23-06- 2015, suscrita por el funcionario Subcomisario (SEBIN) J.R. a la Base Territorial SEBINBARQUISIMETO, Oficina de Explosivos del estado Lara.

CUARTO

DETECTIVE G.M., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Tecnico Analisis de funcionalidad Vaciado de Contenido de Mensajes de Textos (entrantes y salientes) y relación de llamadas N° 9700-058- 1 L1\B-1228, de fecha 23-06-2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata de los teléfonos celulares recuperados dentro del vehiculo, marca fiat, donde se encontraban los adolescentes acusados, y necesaria, para dejar constancia de sus características. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-LAB-1228, de fecha 23-06-2015, suscrita por el funcionario Detective G.M. experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

QUINTO

DETECTIVE KEIVER YEPEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-058-1104, de fecha 02-07- 2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata del teléfono celular que fue despojado a la víctima, y necesaria, para dejar constancia de sus características. Igualmente se solícita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-058-1104, de fecha 02-07- 2015, suscrita por el funcionario Detective KEIVER YEPEZ experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminal ísticas.

VICTIMA TESTIGO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:

PRIMERO

J.V.N.R., (demás datos a reserva del Ministerio Publico, en virtud de la medida de protección). A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

TESTIGOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:

PRIMERO

OFICIALIJEFE (CPEP) JANCARLOS PINEDA, Titular de la cédula de Identidad Nro. V15.308.850, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02, Páez Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza la aprehensión de los adolescentes acusados dentro del vehículo, marca fiat, que le prestan la ayuda a uno de los autores del robo del vehiculo, después de haber cometido el mismo.

SEGUNDO OFICIAL (CPEP) S.F., Titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.001.669, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02, Páez Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza la aprehensión de los adolescentes acusados dentro del vehiculo, marca fiat, que le prestan la ayuda a uno de los autores del robo del vehículo, después de haber cometido el mismo.

TERCERO

OFICIAL (CPEP) C.R., Titular de la cedular de identidad Nro. V-18.843.827, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02, Páez Estado Portuguesa, donde debe ser citado.

Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza la aprehensión de los adolescentes acusados dentro del vehículo, marca fiat, que le prestan la ayuda a uno de los autores del robo del vehiculo, después de haber cometido el mismo.

CUARTO

OFICIAL (CPEP) ROJAS FERNANDO, Titular de la cedular de identidad Nro. V-17.944.424, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02, Páez Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaría, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza la aprehensión de los adolescentes acusados dentro del vehiculo, marca fiat, que le prestan la ayuda a uno de los autores del robo del vehiculo, después de haber cometido el mismo. .

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De acuerdo con lo previsto en los artículos 322 ordinal 2 y 341 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:

1.- La incorporación para su lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2495, de fecha 22/06/201 5, realizada en: “URBANIZACIÓN TRICENTENARIA, CALLE PRINCIPAL, ESPECIFICAMENE FRENTE AL LICEO ECOLOGICO BOLIVARIANO P.A.B., VIA PUBLICA, ARAURE ESTADO PORTUGUESA”. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde se materializa el delito, así como para establecer exactamente el lugar de los hechos.

SEXTO

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal , sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar a los acusados IDENTIDAD OMITIDA lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”, así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA de manera individual que comprenden lo explicado y que NO están dispuestos a Admitir el Hecho por el cual se les acusa, de lo cual se deja constancia en acta.

SEPTIMO

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto los delitos que se le atribuyen a los adolescentes acusados se trata de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal, los cuales revisten graves características, como lo es, que se trata de delitos plurionfensivos que atentan no solo contra el derecho a la propiedad, sino contra el derecho a la L.I., a la integridad física y al derecho a la vida, puesto que se vulnera este derecho al ponerla en peligro al utilizar armas que puedan ocasionar graves daños e incluso la muerte de la victima y estan previstos en el Art 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como delitos que merecen sanción privativa de libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, de resultar condenados mediante un juicio oral y privado, los mencionados adolescentes, por lo que razonablemente quien juzga presume evasión del proceso por parte de los adolescentes acusados, se trata de hechos punibles perseguibles de oficio cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que existen suficientes y fundados elementos de convicción que obran en contra de los mencionados adolescentes, así mismo se presume peligro grave para la victima que vió amenazada su vida bajo la amenaza de graves daños a su integridad física y a su vida con una bomba lacrimógena, habiendo sido ejercida violencia en su contra durante la ocurrencia del hecho, desprendiéndose de las actas que en repetidas oportunidades fue amenazado de muerte y fue lanzado a un canal, y a quien se le otorgó medida de Protección, y en virtud de que la victima es testigo directo y presencial de los hechos y así fue ofrecida por la Representación Fiscal y admitida por este Tribunal y por cuanto la misma constituye medio de prueba se presume que pudiera materializarse obstaculización de los medios de prueba, aunado a ello no hay constancia de que los adolescentes imputados se encuentren desarrollando un proyecto de vida positivo para el mejor desarrollo de sus capacidades y que de alguna manera les permita su arraigo en esta jurisdicción, puesto que no consta que los mismos se encuentren estudiando, trabajando o desarrollando una actividad deportiva, es por lo que estando llenos los extremos para decretar la Medida de Prisión Preventiva de los mencionados adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal así lo decide y acuerda imponer a los identificados adolescentes, la Medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Privado que en su oportunidad se celebre, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso de los mencionados adolescentes a la Entidad de Atención Acarigua I varones de Acarigua, Estado Portuguesa.

OCTAVO

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO

Se ordena la apertura a juicio oral y privado, de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.V.N.R. y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 111 en relación con el artículo 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el ingreso de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la orden de este Tribunal, quedando el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA físicamente separado de los adolescentes, en virtud de que el mismo ya cumplió la mayoría de edad, hasta tanto la causa penal seguida a los mencionados adolescentes sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso los mencionados adolescentes quedaran a la orden del referido Tribunal. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos mil Quince.

Abg. C.X. BELLERA F.

JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. M.J.M..

SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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