Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001007

ASUNTO : EP01-P-2006-001007

JUEZ PROFESIONAL: ABG. A.M.L.

ESCABINOS: Titular 1: MONTILLA J.E.

Titular 2: L.E.C.B.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, Ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 426 del Código Penal

SECRETARIA DE SALA: ABG. YUSBEY S.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG: E.B.P.

DEFENSA PÚBLICA (S): Abg. J.G.R.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO: ANGELMIRO G.Z., venezolano, de 36 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.555.438, natural de San Antonio, Estado Táchira, hijo de M.d.R.Z. (f) y de E.A.G., nacido en fecha 12-06-1968 y residenciado en el Barrio Queniquea, vía al rió, buscando para Chuponal, Pedraza del Estado Barinas.

SENTENCIA CONDENATORIA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público: El Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. E.B., acusó al Ciudadano ANGELMIRO G.Z., venezolano, de 36 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.555.438, natural de San Antonio, Estado Táchira, hijo de M.d.R.Z. (f) y de E.A.G., nacido en fecha 12-06-1968 y residenciado en el Barrio Queniquea, vía al rió, buscando para Chuponal, Pedraza del Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, Ordinales 1,2,3 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 426 del Código Penal, señalando que la justicia se imparte a los ciudadanos, principio constitucional que establece la figura de los escabinos, vienen a cumplir una función constitucional, exige nuestra legislación que no deben saber nada de derecho, un ciudadano atento a lo que pase aquí en los estrados ustedes van a presenciar la deposición de los expertos, ustedes van a preguntar y al final de la audiencia decir su opinión condenatoria o absolutoria, los hechos ocurrieron de la siguiente manera: “ El día 10-04-06, aproximadamente a las 9:00, horas de la noche, según acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionario S/2DO. J.V.; C/1ERO. B.C.; DTGDO. W.M.; DTGDO. M.C.; DTGDO. CARLOS MOLINA Y AGTE. J.A., pertenecientes a la policía de investigación penal, adscrito a la comandancia General de la Policía del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del reformado Código orgánico Procesal Penal deja constancia de: El día 10-04-2006 encontrándonos de Servicio en la zona policial se recibió un llamado vía radial procedente del puesto policial Curbatí, efectuada por el Dtgdo. M.R., quien informó que tenia información en el sector el Algarrobo de esa Jurisdicción, varios sujetos habían sometido con armas de fuego al chofer y pasajeros de la ruta Curbatí-Algarrobo de la cooperativa Pedraza y que además los sujetos se habían apoderado de vehículo en referencia con las siguientes características: Toyota, techo duro, color:azúl, Año:1991, placa :XPR-550, igualmente manifestó que los mismos se dirigían vía nacional Barinas-San Cristóbal, aportada esta novedad se conformo comisión en la unidad patrullera p-120, conducida por el Dtgdo. W.M., al mando del C/1ero. B.C., conjuntamente con las unidades motorizadas, conducidas por el Dtgdos. M.M. y C.M., como auxiliar el Agte, J.Á., al mando del S/2do. J.V., trasladándonos vía Intercomunal la Y de Pedraza, pero en esta acción se escucho la comunicación radial del Punto de Control la “Y” efectuada por la Dtgdo M.C., indicando que el vehículo acababa de pasar con la vía a la acequia, razón por la cual decidimos tomar la vía rural de las Monjas que conduce al caserío el Tesoro, después de recorrer por un espacio de 15 minutos, avistamos a eso de trescientos metros, un vehículo Toyota, techo duro, color azul, que trasladaba en dirección contraria a la nuestra, estando mas cerca de este pudimos visualizar el casco que lo identificaba como perteneciente a la línea Cooperativa P.f.c. nos percatamos que se trataba de vehículo que había sido reportado, tomando las previsiones del caso nos dispusimos a bloquear el paso interceptándolo, de forma inmediata, observando que una persona que viajaba en este vehículo en la parte del copiloto, lanzo un objeto a los potreros de una finca, rebasando la cerca perimetral de la carretera, los sujetos frenaron el vehículo y de forma inmediata desenfundamos nuestras armas de reglamentos, indicándoles a los tripulantes del rustico que desabordaran con las manos sobre la cabeza, acción que tomaron, estando fuera, pudimos observar que se trataba de dos sujetos, el conductor con las siguientes características físicas, piel blanca, pelo castaño, contextura delgada, de alta estatura y su acompañante moreno, delgado, estatura mediana, a quienes se le solicitó que exhibiera algún objeto que portaran, al no obtener respuesta alguna por parte de estos, se le efectuó un registro personal amparado en el artículo 205 del COPP, donde se localizó al ciudadano que iba de copiloto en el bolsillo derecho de su pantalón un cartucho calibre 38, sin percutir, en presencia del ciudadano quien fue identificado como N.R. BRICEÑO, C.I. V. 8.138.576, que estaba en el patio de una residencia que esta ubicada frente a la carretera, donde fue interceptado en vehículo, tratándose de una vivienda correspondiente a la finca La Felicidad, propiedad del ciudadano PERUCHO GALLARDO, sector el tesoro Municipio Pedraza, posteriormente se hizo la revisión del vehículo, no encontrando algún objeto de interés criminalístico, a los ciudadanos se procedió a informarles el motivo de su detención y a informarlos de los derechos contemplados en el artículo 125 del COPP…quedaron identificados como A.E.C. quien admitió los hechos en la audiencia preliminar y Angelmiro G.Z., a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público…”, a través de este Juicio se va a demostrar la veracidad de los hechos y lo demostrara en su tiempo oportuno".

Seguidamente en su Derecho de palabra el Defensor Publico Abg. J.G.R.E.: defendido por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, Ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 426 del Código Penal, al hacer una breve reseña sobre la situación del país, esta defensa se hace eco de la misma hay una violencia descontrolada, sin embargo toda persona de acuerdo a la legislación positiva venezolana, toda persona tiene derecho a que se le considere inocente hasta que no se demuestre lo contrario, el Ministerio Público habló de una posibilidad del cien por cuento, hizo un juicio de valor a priori, toda persona tiene derecho a la defensa, se le considera inocente hasta que no se demuestre lo contrario de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal niega, rechaza y contradice la acusación y la defensa demostrará la inocencia de mi defendido.

En el orden legal establecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la declaración del acusado ANGELMIRO G.Z., ANGELMIRO G.Z., venezolano, de 36 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.555.438, natural de San Antonio, Estado Táchira, hijo de M.d.R.Z. (f) y de E.A.G., nacido en fecha 12-06-1968 y residenciado en el Barrio Queniquea, vía al rió, buscando para Chuponal, Pedraza del Estado Barinas; el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; a lo que manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”.

El Fiscal en sus CONCLUSIONES expone: En el primer encuentro hablamos del debido proceso, sobre la presunción legal de inocencia de que a todos los ciudadanos en principio se nos trate como no culpables, hasta que no exista un juicio o sentencia definitivamente firme este juicio se tiene que hilvanar llevándolo a la definitiva, el derecho a la defensa, se ratificó lo que la investigación llevó a la Fiscalia a que acusara, por los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, Ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 426 del Código Penal, y para ello vamos hacer un análisis de las personas que aquí vinieron escuchamos a J.M.L., quien indicó de manera espontánea que es un ciudadano común honesto, trabajador, señalo libre de cualquier violencia que fue lo que a él le ocurrió ese día, que se dedicaba al transporte publico, que tiene un jeep, que cubre la ruta Algarrobo Curbati, que el 10 de abril de 2.006 se encontraba realizando su trabajo cuando dos personas se montaron a la unidad uno blanco catire y uno moreno, que lo obligaron a que le amarraran las manos, que al se lo llevaron, que en el caserío caño lindo lo amarraron, que el se soltó, que ese día lo acompañaban tres señoras y un niño, que el vehículo fue recuperado, que fue al medico forense, que se entero que la policía logró aprehender a estos ciudadanos, esta persona nos enseñaron por su vivencias como un rompecabezas; la señora Amenaira Ramírez, nos dijo que había una abuelita muy enferma, que no declaro por su estado de salud, que eran dos ciudadanos, que luego interceptaron a L.A., que L.A. nos dijo que el vehículo estaba parado y lo sometieron; aquí vino A.R.L., ratifico lo que dijo L.A., ratifico todos estos hechos; el y Amenaira Ramírez, señalaron al acusado como una de las personas que participó, que fue uno de los que la amenazó, L.A. nos indicó que lo despojaron de doscientos mil bolívares, que lo trasladaron donde estaba la señora; con esas declaraciones con estas victimas, con esos testigos que no tuvieron miedo, estos son unos verdaderos ciudadanos. Luego en este tercer encuentro se verificaron que estos ciudadanos cumplieron con su deber quedó claro que estaban de servicio ese día 10 de abril cuando recibieron la novedad, que efectivamente se inició un procedimiento para lograr aprehender a estas personas, en este caso se logró verificar esos planes de cierre. Los funcionarios actuantes ratificaron que unos iban en moto y W.M. y B.i. en el vehículo, W.M. es el chofer de la radio patrulla que dijo que el atravesó la patrulla, todos fueron contestes en las características reportadas, que lanzaron unos objetos y ratificaron que se trataba de unas armas de fuego de fabricación casera, el experto dijo aquí se trata de una arma de fuego de fabricación casera que se puede matar a una persona; también J.A. ratificó en la experticia que se le hizo un examen garantizando la cadena de custodia a unos mecates, nylon, que esos objetos sirven para amarrar, que esas evidencias fueron las que utilizaron para amarrar a estas personas; el Dr. Á.M., ratifica que las heridas fueron producidas por un amarre. Vivas dijo que el vehículo automotor que se utiliza para carreteras no pavimentadas, ha quedado demostrado todos los requisitos necesario o de ley; la comisión de un delito (principio de legalidad) los cuales son ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, Ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 426 del Código Penal, tanto la declaración de la victima como los testigos, y funcionarios actuantes se garantiza el tipo penal, se garantiza de esta manera el principio de legalidad. Se cometió el delito de lesiones, esas amarraduras que sufrió la victima como lo señaló el medico forense artículo 416 del Código Penal. Tenemos una acción típica, antijurídica, porque no se verificó que cometieron ese hecho porque estaban actuando en legitima defensa o en estado de necesidad, así mismo de acuerdo a las características de tiempo, modo y lugar, se determinó con los testigos, que el ciudadano hoy acusado actuó en la comisión del hecho. Así mismo como no se verificó quien le dio la orden para que lo amarrara, solicitamos se aplicara la complicidad correspectiva, lo que quedó total y absolutamente verificada. Está demostrado el hecho irrito y quedó demostrada la participación del acusado Angelmiro García y por ello solicito se dicte una sentencia condenatoria.

la defensa en sus CONCLUSIONES expone: El fiscal ha hecho una radiografía de los testigos haciendo énfasis en la declaración de la victima, una persona incursa en un delito se le debe hacer un juicio, y eso va a determinar la responsabilidad de esa persona, a mi defendido se le dieron todos los derechos y garantía constitucionales, quiero acogerme a las documentales contentiva del reconocimiento en rueda de imputados a mi defendido e identificaron a Eleazar que el admitió los hechos en la oportunidad de ser reconocido mi defendido no fue reconocido por la victima, me acojo a la comunidad de la prueba. En la oportunidad de aperturar la victima dio su testimonio de manera voluntaria, ese mismo día vino la señora Ramírez y dijo yo amarré por presión habían amenazado de muerte a las personas, que el señor Avendaño fue despojado de un dinero. A.R.R., dijo que el señor Avendaño que fue despojado de un dinero; L.A. dijo yo tengo una moto, yo alcancé a Jeep y fue despojado de cincuenta mil bolívares: el funcionario policial J.C., Wilmer dijo las características de las personas, piel morena y otro color blanco y dijo que se incautó un cartucho. En el día de hoy vinieron los funcionarios policiales Molina habló del vehículo toyota, dijo que fueron aprehendidos dos personas, dijo que no le consiguieron dinero; Aldana en su declaración manifestó que no se le consiguió nada de interés criminalístico. Arteaga Jesús, dijo que se trataba de un nylon y hablo de dos armas de fuego conocidas como chopo. El experto J.L.V., quien hizo la experticia del vehículo toyota, pero no dijo este funcionario que ese vehículo se trataba de un vehículo involucrado en un procedimiento policial. El Dr. Á.M., dijo que se hizo un reconocimiento a la victima, dijo que podría ser producido por un mecate o nylon. La defensa analiza los testimonios aportados por los testigos que depusieron durante el desarrollo del debate oral y probatorio, refiere manifiestas y evidentes contradicciones en los testimonios rendidos; la defensa sustenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate oral y público no se logró demostrar la participación y responsabilidad de su representado en los hechos atribuidos por la representación fiscal, a.d.l. supuestos necesarios para que se configuren los tipos penales que se ventilan en este caso, invoca falta de certeza y evidentes contradicciones de los testimonios rendidos por los órganos de prueba, desvirtúa los testimonios traídos a juicio oral, señalando que los mismos fueron infundados, y no ajustados a la verdad de los hechos. Pide la Absolución de su representado por no haberse demostrado, durante el desarrollo del presente juicio, su participación en el hecho punible atribuido, pide el cese de las medidas de coerción personal impuestas en contra de su defendido. Haciendo este recorrido he visto las contradicciones, tanto de la victima como de algunos testigos y la declaración de los funcionarios, no hay elementos de convicción suficientes, esta defensa cree que las pruebas presentadas no son suficientes para que se dicte a mi defendido una sentencia condenatoria, me acojo al principio de la insuficiencia probatoria que es el in dubio pro reo, la duda favorece al reo, por lo que solicito una sentencia absolutoria.

Replica del Fiscal: El colega señala que su defendido no fue debidamente reconocido en la etapa de investigación, en esa etapa las partes están obligadas a ofrecer pruebas y esas son las pruebas las que se van a evacuar en juicio, lo que se escucha aquí es lo que vale, eso ocurrió en otra fase, lo que vale es lo que se vio aquí, la ley exige que hay fundados elementos de convicción, esta es una fase que está precluida, que a sus defendidos no se les consiguió ninguna evidencia de interés criminalístico, pasó una hora ellos procedieron hacer lo que sea con esas evidencias pero le consiguieron el vehículo y esta es una evidencia de interés criminalístico, como no se encontró esas evidencias se le acusó por robo de vehículos, el Dr., Méndez dijo que esas lesiones fueron producidas por un amarre y lo dijo al tribunal, por eso estimo que las pruebas son suficientes.

Contrarréplica del Defensor: quiero aclarar que la jurisprudencia que me referí al principio de la insuficiencia probatoria las máximas de experiencia no necesariamente se tienen que decir solicito se aplique las máximas de experiencia.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado Angelmiro G.Z., quien manifestó que el tribunal le de su libertad.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERÓ ACREDITADOS

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS

Con las pruebas recepcionadas durante el desarrollo del juicio, y que han sido valoradas por esta Juzgadora conforme a la sana crítica, atendiendo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, haciendo una libre valoración razonada, no estando sujeta a regla ni límite alguno para la valoración de las pruebas, estima quién aquí decide, que quedó plenamente establecido los siguientes hechos: “El día 10- 04-2006 encontrándonos de Servicio en la zona policial se recibió un llamado vía radial procedente del puesto policial Curbatí, efectuada por el Dtgdo. M.R., quien informó que tenia información en el sector el Algarrobo de esa Jurisdicción, varios sujetos habían sometido con armas de fuego al chofer y pasajeros de la ruta Curbatí-Algarrobo de la cooperativa Pedraza y que además los sujetos se habían apoderado de vehículo en referencia con las siguientes características: Toyota, techo duro, color: azúl, Año:1991, placa :XPR-550, igualmente manifestó que los mismos se dirigían vía nacional Barinas-San Cristóbal, aportada esta novedad se conformo comisión en la unidad patrullera p-120, conducida por el Dtgdo. W.M., al mando del C/1ero. B.C., conjuntamente con las unidades motorizadas, conducidas por el Dtgdos. M.C. y J.G.V., como auxiliar el Agte, J.Á., al mando del S/2do. J.V., trasladándonos vía Intercomunal la Y de Pedraza, pero en esta acción se escucho la comunicación radial del Punto de Control la “Y” efectuada por la Dtgdo M.C., indicando que el vehículo acababa de pasar con la vía a la acequia, razón por la cual decidimos tomar la vía rural de las Monjas que conduce al caserío el Tesoro, después de recorrer por un espacio de 15 minutos, avistamos a eso de trescientos metros, un vehículo Toyota, techo duro, color azul, que trasladaba en dirección contraria a la nuestra, estando mas cerca de este pudimos visualizar el casco que lo identificaba como perteneciente a la línea Cooperativa P.f.c. nos percatamos que se trataba de vehículo que había sido reportado, tomando las previsiones del caso nos dispusimos a bloquear el paso interceptándolo, de forma inmediata, observando que una persona que viajaba en este vehículo en la parte del copiloto, lanzo un objeto a los potreros de una finca, rebasando la cerca perimetral de la carretera, los sujetos frenaron el vehículo y de forma inmediata desenfundamos nuestras armas de reglamentos, indicándoles a los tripulantes del rustico que desabordaran con las manos sobre la cabeza, acción que tomaron, estando fuera, pudimos observar que se trataba de dos sujetos, el conductor con las siguientes características físicas, piel blanca, pelo castaño, contextura delgada, de alta estatura y su acompañante moreno, delgado, estatura mediana, a quienes se le solicitó que exhibiera algún objeto que portaran, al no obtener respuesta alguna por parte de estos, se le efectuó un registro personal amparado en el artículo 205 del COPP, donde se localizó al ciudadano que iba de copiloto en el bolsillo derecho de su pantalón un cartucho calibre 38, sin percutir; posteriormente se hizo la revisión del vehículo, no encontrando algún objeto de interés criminalístico.

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, de ésta última a través del Principio de Comunidad de Pruebas, tales como los funcionarios aprehensores, testimoniales, y por último documentales.

1- Declaración del ciudadano J.M.L.B., titular de la cedula de identidad N° 5.205.013, victima en la presente causa; quien debidamente juramentado entre otras cosas expone: yo como agraviado, yo soy trabajador de la Cooperativa Pedraza, el día 10 de abril de 2.006, yo iba con mi transporte y pasajeros, y por la vía me salieron dos pasajeros, me mandaron a parar, los recogí, como a un kilómetro, el que iba en el puesto de adelante me sacó un arma y me dijo esto es un atraco no le hice caso pensé que jugaba, me apuntó nuevamente con el arma, apagué el carro y me dijo pase hacia la parte trasera del carro, y uno de ellos le ordenó a una señora que iba de pasajero Amenaira Ramírez le ordenó que me amarrara las manos, me dijo acuéstese boca abajo en el piso, ella no quería amarrarme, me amarró las manos y de ahí agarraron ellos el vehículo, dejaron abandonados a los pasajeros y me llevaron a mi en el piso amarrado, como a unos seis kilómetros se metieron por un caserío caño lindo como a cien o doscientos metros me sacaron del vehículo, me metieron por un matorral y me dejaron amarrado, al mismo tiempo me amenazaron, le vamos a dar un tiro, lo vamos dejar muerto me dejaron amarrado y se fueron, logré soltarme con los dientes y salí a la vía nacional y pedí auxilio y me llevaron a una alcabala. El fiscal pregunta: ¿cuanto tiempo tiene de ser conductor de vehículo? Como 35 años. ¿Cual es la ruta que cubría ese día? Curbatí Algarrobo. ¿Cuantos pasajeros llevaba usted antes de que ellos se montaran? Tres señoras y un niño. ¿Conoce a la señora? Si. Una es mi hermana y el niño es mi sobrino y una señora que se llama Amenaira Ramírez y otra señora que no vino a declarar. ¿De donde venía? De Algarrobo hacia Curbatí. ¿Había luz? Si era como las 3:30PM. ¿Usted recuerda las características fisonómicas? Si el que me amenazó con el arma es un catire alto, tenía unos lentes oscuros de sol, y el otro un muchacho más bajito moreno, el catire me apuntaba con el arma hacia la cara, fue el que me dijo esto es un atraco y el que me amenazó con un arma. ¿Esa persona lo amenazó de muerte? Si, varias veces. ¿Y a los otros pasajeros los amenazaron? No, lo vi. ¿Lo despojaron de algún dinero? Si como quinientos mil bolívares. ¿A los pasajeros los despojaron de dinero? No. ¿Características del vehículo? Toyota azul, año 91. ¿Quien informó a lo policía del robo? los pasajeros que andaban conmigo. ¿Lo amenazaron con armas de fuego? Si, cada uno de ellos tenía un arma de fuego y se llevaron mi vehículo. ¿Aprehendieron alguna persona con el vehículo? Si aprehendieron a dos individuos que iban adentro del vehículo. ¿Lo llevaron a la medicatura forense? Si, y me quedaron marcas. ¿Sabe que pasó con el otro ciudadano implicado en el delito? Yo se que le hicieron el juicio, a mi me llamaron como cuatro o cinco veces, y cuando se hizo el juicio la juez le preguntó que va a declarar y el respondió que lo único que quería saber era cuanto tiempo iba a estar preso y la juez le dijo la pena a imponer era de seis años y seis meses eso es todo. ¿Sabe que pasó después con esas personas? Yo se que hicieron preso a los individuos que iban dentro del vehículo. El Defensor Pregunta. ¿Recuerda aproximadamente que horas eran cuando se paró para abordar a estas dos personas? 3:30PM. ¿que día ocurrió el hecho? el día 10 de abril de 2.006. ¿El vehículo de cuantos puestos está conformado? 12 puestos. ¿Usted fue objeto de amenaza? Uno me amenazaba a mí y el otro a los pasajeros. ¿Los señaló en la comandancia de policía? Si los señalé con todas las características.

Tal declaración hace merito para que el acusado sea responsable del hecho que se imputo, por cuanto el testigo victima, en ningún momento se inclino a realizar aseveraciones subjetivas, dio la descripción precisa del acusado y la secuencia precisa del hecho, es por ello que este tribunal le da crédito y la valora, basada en la máximas de experiencia, al ser claro al manifestar; Que el hecho ocurrió el día 10 de abril de 2.006, que le salieron dos pasajeros, que el que iba adelante le sacó un arma y me dijo esto es un atraco, que lo amarraron, que agarraron ellos el vehículo. A preguntas respondió: el que me amenazó con el arma era un catire, me apuntaba con el arma hacia la cara, fue el que me dijo esto es un atraco. El contenido de su declaración al ser concatenado con los demás medios probatorios, producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no solo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría, que recae sobre el acusado de autos.

2- Declaración de la ciudadana AMENAIRA R.M., titular de la cedula de identidad N° 12. 199.820, quien debidamente juramentada entre otras cosas expone: Nosotros veníamos con el trasporte con el señor J.L., veníamos como a mitad del camino se montaron como cualquier pasajero, mas adelante dijeron que era un atraco, al señor José lo pasaron para la parte de atrás, me dijeron que lo maniara, lo manié nos llevaron para el monte amenazados con un arma. El fiscal pregunta: ¿recuerda la fecha de los hechos? El día 10 de abril de 2.006. ¿Hora? Como las 3:30 PM. ¿Estaba claro u oscuro? Claro. ¿El hecho ocurrió en la vía Algarrobo Curbatí o Curbati Algarrobo? Algarrobo Curbatí. ¿Cuantas personas iban? 4 pasajeros, A.R.L., M.G.M., mi persona, M.M. es mi mamá, ese día iba para el medico, yo la iba a llevar. ¿De que color es el Jeep? Como azul. ¿Quien iba manejando el Jeep? El señor José. ¿Cuantas personas se montaron? 2 ciudadanos. ¿Como eran físicamente? Uno era moreno flaco el otro es el ciudadano que está presente en la sala. ¿Quien de los dos se montó adelante? El señor que está presente fue el que se montó adelante (señaló al acusado). ¿Esas dos personas cargaban un instrumento en sus manos? Cada uno de ellos cargaba un arma. ¿La amenazaron de muerte ese día? No, de muerte, me dijeron que caminara y que no mirara hacia atrás. ¿Quien amarró al señor? Yo. ¿Quien le pidió que lo amarrara? Uno de ellos. ¿Con que lo amarraron? Con unos cordones de zapatos. ¿Estas personas que cometieron el hecho se llevaron el vehículo? Si se lo llevaron y el señor le dijo llevense el carro y lo dejara tranquilo. ¿Al señor Avendaño lo sometieron? Si lo bajaron de la moto y lo metieron al sitio donde estábamos nosotros ¿le quitaron la moto? No. ¿Lo despojaron de algún dinero? Si le quitaron una plata. La Defensa Pregunta. ¿Ese transporte iba hacia la vía Algarrobo Curbatí? Si. ¿Recuerda el sitio donde esas personas abandonaron el vehículo? No recuerdo. ¿Cuantas veces usted ha utilizado ese transporte? Constantemente. ¿Cuantos puestos tiene? Como que son doce. ¿Alguna de esas dos personas cargaban lentes? Si el catire y cargaba lentes oscuros. ¿El conductor fue objeto de robo? Si le quitaron la plata que había hecho ese día a el le quitaron la cartera delante de nosotros. ¿Se quedaron con la cartera? Si los jóvenes se quedaron con la cartera. ¿Como era la cartera? de tela. ¿Que le dijo el señor que cuanto dinero le quitaron? Como quinientos mil bolívares. ¿A usted y a las demás personas lo despojaron de alguna pertenencia? No.

El tribunal aprecia y valora la declaración rendida por la testigo, lo cual fue valorada en cuanto al conocimiento que posee sobre la comisión del hecho punible y permitió al tribunal la verificación del fundamento de la acusación del Ministerio Público, y sirvió para obtener la certeza de la comisión del hecho delictivo. Las afirmaciones de esta testigo sobre los hechos permitió la verosimilitud con los demás medios probatorios, tales como el dicho de la victima ciudadano J.M.L.B.. Quien expuso de manera clara, precisa que le dijeron que era un atraco, que le dijeron que lo maniara, que los amenazaron con un arma, que eso fue el día 10 de abril de 2.006, que las personas que se montaron era uno flaco y el otro es el ciudadano que está aquí presente en la sala, el que está presente se montó adelante, cada uno de ellos cargaba un arma.

3- Declaración de la ciudadana A.R.L.D.R., titular de la cedula de identidad N° 13.572.779, quien debidamente juramentada entre otras cosas expone: yo soy hermana de la victima, yo me dirigía hacia el Hospital con mi niño de ocho años de edad, íbamos en la ruta y después se montaron dos hombres, uno adelante y otro atrás, y dijeron quietos que esto es un atraco, el de adelante pasó el chofer hacia atrás, lo amarraron, pararon el carro y nos dijeron que se bajaran todos y nos metieron al monte y a mi hermano lo dejaron en el carro, después el que fue con nosotros hacia el monte uno catire nos dijo quédense en el monte y se regresó el catire me agarró por un brazo y me amenazó con la pistola, el otro le grita el que se quedo con el chofer y le volvió a gritar vámonos. El Fiscal Pregunta: ¿recuerda la fecha de los hechos? El 10 de abril de 2.006. ¿Que horas eran? Las 3:30 PM aproximadamente. ¿Que ruta llevaban? De Algarrobo a Curbatí. ¿Quien iba en el Jeep? El chofer, la señora mayor, Gilberto el niño y la señora M.R.. ¿Usted dice que iban dos personas? Si, uno negrito y uno catire el catire se montó adelante y el negro atrás. ¿Andaban armados? Si. ¿Tenían algún instrumento en las manos? Si, cada uno tenía un arma. ¿Alguien lo amarró? Si la señora Menaira. ¿Quien lo mandó amarrar? El negrito. ¿Como aparece l.A.? El se paró miró el Jeep, pensó que estaba accidentado y después a él lo bajan de la moto amenazado. ¿Que pasó con su hermano? Lo que el contó que lo amarraron. ¿Sabe si a su hermano le quitaron la cartera? No se. ¿Se logró recuperar el vehículo? Si. La Defensa Pregunta: ¿como andaban vestidas esas personas? El catire con lentes oscuros y una gorra blanca y el moreno con unas botas. ¿Cuando se bajaron donde quedó el conductor? En el carro con el otro moreno. ¿Recuperaron el vehículo ese mismo día? Si.

Esta declaración es valorada como plena prueba de los hechos sometidos a juicio por tratarse de la deposición de una de las personas que resultara testigo presencial en los acontecimientos anteriormente descritos, y es apreciada la declaración de esta testigo por cuanto estuvo presente en los hechos, quien manifestó de manera precisa que se montaron dos hombres, que eso fue el día 10 de abril de 2.006, que dijeron esto es un atraco, que el catire la agarró por un brazo y la amenazó con la pistola.

4- Declaración del ciudadano J.L.A.P., titular de la cedula de identidad N° 4.255.022, quien debidamente juramentado entre otras cosas expone: Ese día yo bajaba en una moto que tengo, alcancé el Jeep, de repente veo que el jeep se orilla y abaja los pasajeros, yo creí que el jeep se estaba quemando, y un tipo salió y me dijo camine rápido, me llevó hasta donde estaban las mujeres y me dijo saque lo que carga en el bolsillo, cargaba cincuenta mil bolívares y me dijo acuéstese o si no le doy un tiro. El fiscal Pregunta: ¿recuerda la fecha de los hechos? El 10 de abril de 2.006. ¿La hora? 3:30 PM. ¿Eso fue en que vía? De Algarrobo a Curvati. ¿Sabe quien es el dueño del Jeep? El señor J.L.. ¿Cuando se paró que pasó? Cuando me pare el señor que está presente en la sala me sacó un arma (señalo al acusado). ¿Sabe si había otra persona? No se, solo el que me apuntó y me dijo no te voy hacer nada lo que nos interesa es el vehículo. ¿Le quitaron algún dinero? Si, cincuenta mil bolívares. ¿Vio usted a las personas sometidas? Si. ¿Llegó usted a ver al señor Lara? No. ¿Que hizo usted como Comisario? Yo bajé, fui a prender la moto y no prendió bajó un señor de una camioneta y le informamos, y este señor le informó a la policía. ¿Se logró recuperar el vehículo? Si, ese mismo día por la vía el tesoro. ¿Sabe si lograron detener a esas dos personas? Si a los dos. La Defensa Pregunta: ¿a que horas ocurren esos hechos? A las 3:30 PM, yo venía y me conseguí con ellos, yo venía hacia Curbati y me movilizaba en una moto. ¿Quien lo encañonó a usted? El señor que está aquí (señaló al acusado). ¿Cargaba lentes? En ese momento que me encañonó a mi no los cargaba. ¿Usted les dijo a los funcionarios que se trataba de estas personas? Si. ¿El conductor del vehículo se quedó? No a él se lo llevaron en el vehículo.

Esta declaración es valorada como plena prueba de los hechos sometidos a juicio por tratarse de la deposición de una de las personas que presenció el hecho, siendo apreciada la declaración de este testigo por cuanto estuvo presente en los hechos, quien manifestó de manera precisa, clara que un tipo le dijo camine rápido, que le dijo saque lo cargaba en el bolsillo, que eso ocurrió el 10 de abril de 2.006, que le dijo acuéstese o le doy un tiro, que el señor que está presente en la sala le sacó el arma, me dijo no le voy hacer nada lo que me interesa es el vehículo, que quien lo encañonó es el señor que está aquí. Lo que permitió la verosimilitud con los demás medios probatorios en especial con el dicho de la ciudadana Amenaira Ramírez.

5- Declaración del ciudadano J.C.M.R., funcionarios adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, titular de la cedula de identidad N° 13.334.369, quien debidamente juramentado entre otras cosas exponen: el día 10 abril de 2006, aproximadamente a las 4:20 de la tarde me encontraba con M.C. y J.Á., se recibió llamado del sector de Curbati, de un funcionario M.R., que por el sector Algarrobos, dos ciudadanos habían sometido a la ruta que hace el traslado hasta ese sector, que habían sometido a los pasajeros bajo amenaza de arma de fuego, hurtando el vehículo, nos dirigimos hacia el sitio hacia el sector la Y, porque el vehículo venía por la troncal 5 hacia San Cristóbal, nos llamaron que habían visto pasar el vehículo, nos fuimos por una zona rural que se sale a la acequia, visualizamos un toyota, ya teníamos las características, venía en sentido contrario al nuestro, al ver la comisión un ciudadano que iba como copiloto lanza un objeto, tomamos las previsiones de seguridad, se les pidió que se bajaran del vehículo, eso fue al frente de una finca, llamamos a un ciudadano de testigo para el registro personal, al de piel morena se le encontró un cartucho calibre 38 y se evidencio que el vehículo era el reportado, se procedió a detener a los ciudadanos, el conductor el señor que está ahí ( señalo al acusado), encontramos dos armas de fuego de fabricación casera cada uno con calibre 38 sin percutir, trasladamos a los detenidos a la sede del comando. El fiscal Pregunta: ¿diga la fecha de los hechos que usted narra? Eso fue el 10 de abril de 2.006, aproximadamente a las 4:20 PM. ¿De que puesto policial lo llamaron? De Curbatí Parroquia J.F.R.. ¿Un funcionario llamó le dio las características del vehículo? Si dijo que era un toyota, color azul. ¿Ese toyota pertenece alguna línea? Si a la Cooperativa P.c.e. casco de la línea. ¿Con quien andaba? Con el Distinguido M.C. y W.M.. ¿Cuantos resultaron aprehendidos? dos ciudadanos. ¿Tiraron algo? Si antes de ser interceptados lanzaron algo a los potreros. ¿Que consiguieron? Dos armas de fuego de fabricación casera chopo. ¿En el vehículo se consiguió una cartera? No recuerdo. ¿Que hicieron con el vehículo? Se traslado hasta el comando en conjunto con las evidencias encontradas. ¿Le hicieron las experticias? Si. ¿Como eran las características de las personas aprehendidas? Uno de piel blanca catire y otro de piel morena y el de piel blanca era el que conducía el vehículo. La Defensa Pregunta: ¿recuerda el sitio donde fueron aprehendidos? Por el sector las Monjas, sector rural, habían unas fincas alrededor. ¿Cuantas personas estaban en el vehículo? Dos ciudadanos. ¿A esas dos personas les consiguieron algún objeto de interés criminalístico? Un cartucho calibre 38. ¿A quien? Al de piel morena. ¿Alguno portaba lentes? No recuerdo. ¿Le consiguieron dinero en sus pantalones? No. ¿Procedieron a revisar el vehículo? Si, se le hizo una inspección. ¿Se entrevistaron con alguna persona? Con el propietario del vehículo. ¿Le hizo algún comentario? Dijo que había sido objeto de robo a el y a los pasajeros. ¿El vehículo iba a alta velocidad? Bueno si nosotros lo vimos iba a alta velocidad y le hicimos una barrera. ¿Que le manifestó los detenidos? Bueno ellos estaban nerviosos.

La prueba testimonial del funcionario J.C.M.R., identificado supra, fue valorada en cuanto al conocimiento que poseía sobre la comisión del hecho punible y permitió al Tribunal la verificación del fundamento de la acusación del Ministerio Público, y sirvió para obtener la certeza de la comisión del hecho delictivo y la responsabilidad del acusado; con la declaración de este funcionario se instrumentaliza la aprehensión en flagrancia del acusado. Las afirmaciones de este funcionario entre otras cosas manifestó, Que el día 10 de abril de 2.006, recibió llamado que por el sector Algarrobos dos ciudadanos habían sometido una ruta, que habían sometido a los pasajeros bajo amenaza de arma de fuego, que se dirigieron al sitio, que visualizaron el toyota, que el ciudadano que iba como copiloto lanzó un objeto, que el conductor es el señor que está ahí (señaló al acusado), que encontraron dos armas de fuego de fabricación casera. Sobre los hechos permitió la verosimilitud con los demás medios probatorios, tales como el dicho de los funcionario actuantes, cuyas deposiciones fueron ausentes de contradicciones en si mismo.

6- Declaración del ciudadano funcionarios adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales J.G.V.R., titular de la cedula de identidad N° 10.012.642, quien debidamente juramentado entre otras cosas expone: el día 10 de abril a las 4:30 PM, me encontraba realizando patrullaje con M.C. y J.C.M. y el Agente J.Á., escuchamos via radial, que decía que se trasladara por la vía el tesoro en persecución de un vehículo que se habían robado, nosotros íbamos por la vía, encontramos el vehículo, se bajaron, los revisamos y no portaban armas en ese momento, el copiloto había lanzado algo hacia un potrero a orillas de la carretera, los detuvimos y luego los trasladamos hasta el comando de la policía. El Fiscal Pregunta: ¿cuantas personas aprehendieron? Dos personas. ¿Las características? Flaco, estatura media, negro y otro era catire que era el que iba manejando el vehículo. ¿Diga las características del vehículo? Jeep, color azul, transporte Pedraza que carga pasajeros Curbatí Algarrobo. ¿Usted andaba en que? En moto, procedimos a prestar apoyo. ¿Quien era de más jerarquía? B.C., el más antiguo yo. ¿Usted vio lo que lanzaron? No vi. Lo que lanzaron, pero se revisó y se encontró dos chopos. ¿Luego que hicieron? Lo trasladamos a la zona policial. La Defensa Pregunta: ¿recuerda el año? 2006. ¿en que sector fueron aprehendidos? En la finca la felicidad. ¿Cuantas personas estaban allí en el vehículo? Dos personas entre ellos el acusado. ¿Alguna de las personas aprehendidas portaba lentes? No. ¿Alguna de las personas aprehendidas portaba cartera? No. ¿Procedieron a revisar el vehículo? Si. ¿Se incautó algún objeto de interés criminalístico? No recuerdo. ¿Quien los intercepta? La unidad 120 que iba delante de nosotros, nosotros íbamos atrás de la unidad.

El tribunal valoró la declaración del funcionario aprehensor, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, por cuanto se determinó en el juicio que es un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza directa en cuanto a la autoría y el hecho delictivo realizado por el acusado, con su dicho se instrumentaliza la aprehensión en Flagrancia del acusado, quien fue preciso al señalar: Que el día 10 de abril de 2.006, que escuchó vía radial que se trasladara en persecución de un vehículo que se habían robado, que encontraron el vehículo, que el copiloto lanzó algo hacia el potrero, que los detuvieron. A preguntas respondió: que el catire iba manejando el vehículo que habían dos personas entre ellos el acusado. El contenido de su declaración al ser concatenado con los demás medios probatorios en especial con el dicho de los funcionarios actuantes; lo que a criterio de este Tribunal Mixto, producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no solo sobre la comisión del hecho punible sino además sobre la autoría que recae sobre el acusado ANGELMIRO G.Z..

7- Declaración del funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, W.G.M.R., titular de la cedula de identidad N° 13.097.568; quien debidamente juramentado entre otras cosas expone: el 10 de abril de 2.006, encontrándome de servicio en la unidad P-07, tuvimos conocimiento vía radial que en el sector Curbatí vía Algarrobo, que unos sujetos habían despojado a la persona que se encargaba de hacer transporte y lo habían despojado del vehículo, la unidad 120 decidimos agarrar hacia la Y de Pedraza, el ciudadano informó que el vehículo había pasado vía San Cristóbal y decidimos agarrar vía las monjas, que sale al tesoro en esa vía nos encontramos con el vehículo señalado al cual le obstruimos el paso el, cual venía en apoyo una comisión motorizada, antes de llegar una persona que venía de copiloto lanzó algo, los interceptamos, el jefe se bajó, se bajó de la unidad se le ordenó a las personas que se bajaran del vehículo, se trataba de dos personas, posteriormente se miró donde habían lanzado el objeto y la comisión encontró dos chopos. El Fiscal Pregunta: ¿como tubo conocimiento sobre la situación del vehículo? Recibimos el llamado de Curbatí. ¿Como le dijeron? Que en Algarrobo habían sometido el vehículo bajo amenaza de arma de fuego. ¿Le dieron los datos del vehículo? Si, era un toyota, azul con un logo de transporte. ¿Recuerda a que línea pertenecía? No. ¿Cuantos funcionarios prestaron apoyo? Cárdenas, Molina, el jefe de la unidad, B.C.. ¿Cuantas motos? 2 motos. ¿Como consiguió el vehículo? Venía en contra sentido hacia nosotros. ¿Cual fue la aptitud? Le obstaculice la vía y el cabo se bajó inmediatamente y después llegaron los motorizados. ¿Diga las características físicas? Uno era moreno delgado, el otro blanco catire. ¿Quien hizo la inspección donde consiguieron los chopos? Valor y Colmenares. La Defensa Pregunta: ¿recuerda el sitio donde interceptaron a esas personas? En la carretera diagonal a una finca. ¿Cuando proceden a interceptarlos usted manejaba una patrulla? Si. ¿Cuantos funcionarios lo acompañaban? El jefe de la unidad y mi persona. ¿Los motorizados donde venían? Ellos venían detrás de nosotros. ¿Cuando son revisados, los funcionarios policiales le incautaron algún objeto de interés criminalístico? Creo que un cartucho. ¿Procedieron a la revisión del vehículo? Yo, no lo revise. ¿Alguno cargaba lentes? No recuerdo. ¿Quien iba de conductor del vehículo? La persona blanca alta.

El tribunal valoró la declaración del funcionario aprehensor, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, por cuanto se determinó en el juicio que es un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza directa en cuanto a la autoría y el hecho delictivo realizado por el acusado, con su dicho se instrumentaliza la aprehensión en Flagrancia del acusado, quien fue preciso al señalar: Que el día 10 de abril de 2.006 tubo conocimiento vía radial que en el sector Curbatí Algarrobo unos sujetos habían despojado de su vehículo a una persona que se encargaba de hacer transporte que se encontró al vehículo señalado, el que venía de copiloto lanzó algo, que se trataba de dos personas, que la comisión encontró dos chopos, quien iba de conductor era la persona blanca alta. El contenido de su declaración al ser concatenado con los demás medios probatorios en especial con el dicho de los funcionarios actuantes; lo que a criterio de este Tribunal Mixto, producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no solo sobre la comisión del hecho punible sino además sobre la autoría que recae sobre el acusado ANGELMIRO G.Z..

8- Declaración del funcionario adscrito a la Policía del Estado Barinas M.J.C., titular de la cedula de identidad N° 9.989.618, quien debidamente juramentado entre otras cosas expone: En labores de trabajo en horas de la tarde oímos por radio que en el sector Algarrobo, que unos sujetos sometieron a unas personas y los despojaron del vehículo, nos trasladamos y nos dirigimos a la Y, la brigada visualizó cuando pasó el vehículo de Barinas a San Cristóbal por la vía que conduce las monjas a la altura de las monjas visualizamos el vehículo que venía en veloz carrera, lo paramos, sacamos el arma de reglamento, los sujetos que iban el vehículo el copiloto soltó algo, se detuvieron, se sacaron y se les dio la voz de alto, posteriormente se trasladaron hasta el comando. El Fiscal Pregunta: ¿diga la fecha de los hechos? El 10 de abril de 2.006. ¿Hora? Como de 3 a 4 PM. ¿En compañía de quien estaba? Valor, Molina y Álvarez. ¿En que se desplazaban? En unidades de moto. ¿Cual era la novedad? Que unos sujetos armados habían sometido a un sujeto que trabajaba en la Cooperativa y lo despojaron del vehículo. ¿En que sitio? Oímos por radio que en la vía de Algarrobo a Cúrbati. ¿Que sentido llevaba el vehículo? Llevaba vía Pedraza, iba en sentido contrario. ¿Cual fue la aptitud del chofer? El iba en veloz carrera. ¿Los interceptaron? Si. ¿Quienes iba en el vehículo? el blanco catire era el conductor y el moreno era el copiloto. ¿Regresaron a ver que lanzó el copiloto? Si conseguimos dos chopos de fabricación casera. ¿Ese vehículo tenía las mismas características aportadas? Si positivo. El Defensor Pregunta: ¿usted dijo que estaba en una unidad motorizada? Si. ¿Cuantas personas aprehendieron ese día? Dos. ¿A esas personas les encontraron algo de interés criminlistico? Se le encontró a uno de ellos un proyectil calibre 38. ¿A quien se le encontró? Al moreno. ¿Cargaban dinero? No.

El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza directa en cuanto a la autoría por parte del acusado, al señalar que eso ocurrió el día 10 de abril de 2.006, que oyeron por radio que en el sector Algarrobo que unos sujetos sometieron a una personas, que lo despojaron del vehículo, que el copiloto soltó algo, que el blanco catire era el conductor. El contenido de su declaración al ser concatenado con los demás medios probatorios, producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no solo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría, que recae sobre el acusado de autos; con la declaración de este funcionario se instrumentaliza la aprehensión en flagrancia del acusado.

9- Declaración del funcionario A.R.J.A., titular de la cedula de identidad N° 16.638.643, quien debidamente juramentado entre otras cosas expone: El 10 de abril de 2.006, se encontraba de servicio en la unidad motorizada escuchamos por radio que se habían robado una camioneta, que sometieron al chofer, nos trasladamos y nos informaron que pasáramos por la troncal cinco vía la acequia, nos trasladamos por el sector las monjas, los interceptamos el catire era el que conducía la unidad y el moreno de copiloto sacamos el arma de reglamento le hicimos un cacheo se le encontró un cartucho calibre 38 en el bolsillo derecho del pantalón, de allí los trasladamos hacia el comando. El Fiscal Pregunta: ¿con quien andaba usted? En compañía del Distinguido Cadenas y Valor. ¿En que se desplazaba? En la unidad motorizada, dos funcionarios por moto. ¿En que sitio los interceptan? En el sector Algarrobo. ¿Quien hizo la novedad? El Distinguido M.R. y la trasmitió a la zona policial N° 03. ¿Por la vía de las monjas se consigue el vehículo? Si. ¿Le dieron las características del vehículo? Si toyota, azul, techo duro, placa XR-550. ¿Ese vehículo pertenecía a una línea de taxi? Si a la Cooperativa Pedraza. ¿Interceptaron el vehículo? Si todo fue en el mismo momento. ¿Lo que soltó el copiloto fue buscado por ustedes? Si y eran dos chopos de fabricación casera. ¿Usted hizo la revisión? Si. ¿Que les encontró? A uno se le encontró un cartucho. ¿Al Catire que se le encontró? Nada, el era el que conducía el vehículo que es la persona que está aquí uno de los que resultó aprehendido. El Defensor Pregunta: ¿recibieron la información en el puesto policial? Si. ¿Le dieron las características del vehículo? Si que había sido robado por la vía de Algarrobo Curvatí.

El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza directa en cuanto a la autoría por parte del acusado, al señalar que e oyó que se habían robado una camioneta, que los interceptaron, que el catire era el que conducía. A preguntas respondió: que el catire era el conducto, que es la persona que está aquí uno de los que resultó aprehendido. El contenido de su declaración al ser concatenado con los demás medios probatorios, producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no solo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría, que recae sobre el acusado de autos; con la declaración de este funcionario se instrumentaliza la aprehensión en flagrancia del acusado.

10- Declaración del funcionario adscrito al C.I.C.P.C J.A.A.V., titular de la cedula de identidad N° 17.371.002, quien debidamente juramentado entre otras cosas expone: yo realice la experticia de reconocimiento a un trozo de Nylon comúnmente conocido como mecate, de color amarillo, con una longitud de ocho metros con treinta centímetros, el mismo se encuentra en regular de uso y conservación. Cuatro trozos de Nylon comúnmente conocido como trenzas elaboradas en fibras naturales de color rojo. Las piezas antes descritas tienen su uso natural y especifico, y cumplen su función como ata, sostener, suspender objetos o cuerpos los cuales ofrezcan igual o menos resistencia física, quedando a criterio del poseedor.

La segunda experticia un arma de fuego de fabricación casera las comúnmente denominadas (chopo), sin marca, ni serial visible, la cual se haya conformada por un cañón con una longitud de 9,2 centímetros de longitud con su recamara incorporada para cartucho calibre 38mm, al igual presenta pasamanos y culata elaborados en madera la cual se encuentra sujeta por un tornillo de metal, con su mecanismo doble acción en regular estado de uso y conservación. Un arma de fuego de fabricación casera las comúnmente denominadas (chopo) sin marca ni serial visible, la cual se haya conformada por un cañón con una longitud de 14,7 centímetros de longitud con su recamara incorporada para cartuchos de calibre 38mm, al igual presenta pasamanos y culata elaborada en madera la cual se encuentra sujeta, por un tornillo de metal y une sus parte con su mecanismo de doble acción en regular estado de uso y conservación. Tres (03) balas sin percutir, calibre 38 spl, dos marcas Cavim y una marca MRP. Las piezas antes descritas tienen su uso natural y especifico, las mismas pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad o incluso la muerte dependiendo de la región anatómica afectada o la fuerza empleada, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que desee darle. El Fiscal Pregunta: ¿su experiencia es el área técnica? Si. ¿Usted como experto puede explicar si con un mecate puede ser amarrada una persona? Si. ¿Con el nylon puede ser amarrada una persona? Si, con el nylon se puede sujetar a una persona de manos y pies. ¿En la segunda experticia diga la diferencia entre un chopo y un arma de fabricación industrial? La diferencia esta en identificar a la misma cada una contiene caracteres identificativos y el chopo no. ¿Con un arma de estas características se puede causar la muerte? si. ¿Que es la cadena de custodia? Es el resguardo que se le da a la evidencia incautada. ¿En este asunto se garantizó la cadena de custodia de las evidencias? Si. ¿Esas evidencias corresponden a un mismo procedimiento? Si. La Defensa pregunta: ¿que tipo de calibre puede ser usado con estas armas? Calibre 38.

Esta declaración es apreciada y merece todo valor de este Tribunal Mixto, por cuanto la referida experticia fue realizada por un experto con suficiente experiencia en la materia y además su declaración se mantuvo incólume durante el debate por cuanto estableció claramente los datos de identificación de los objetos sometidos a experticia y las armas (chopos), principalmente cuando estableció con precisión que las mismas pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad o incluso la muerte; declaración esta que se corresponde con lo plasmado en el informe; e igualmente se relaciona esta declaración con la rendida por los funcionarios actuantes, quienes fueron contestes en la existencia de las armas de fuego incautadas (chopo).

11- Declaración del experto adscrito al C.I.C.P.C J.L.V.M., titular de la cedula de identidad N° 9.361.541, quien debidamente juramentado entre otras cosas expone: realicé la experticia al vehículo en los seriales de carrocería y motor a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal o determinar posibles alteraciones. El serial de motor y de carrocería se encuentra en su estado original. El Fiscal Pregunta: ¿cuanto tiempo tiene de ser experto en vehículo? 14 a 15 años. ¿Cuando usted realiza la experticia identifica las características del vehículo? si, es de transporte público, clase toyota, rustico. ¿Ese vehículo pertenece a alguna línea de transporte? Pertenece a una empresa que transporta pasajeros. ¿El vehículo se encontraba en perfecto estado? Si estaba original. El Defensor Pregunta. ¿Que características presentaba el vehículo? Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, año 1991, color azul, techo duro.

12- Declaración del Medico Forense Dr. A.C.M.M., titular de la cedula de identidad N° 9.380.762, quien debidamente juramentado entre otras cosas expone: en cumplimiento de lo solicitado por ese Despacho le realice el reconocimiento medico Legal practicado al ciudadano J.M.L.B., quien presentó Excoriaciones circulares en ambas muñecas, que semejan amarraduras con mecate. Edema en muñeca derecha. Estado General Bueno. Tiempo de curación cinco días de Carácter Leve, El fiscal Pregunta: ¿cuando habla de lesión lo considera lo considera con un amarre con mecate o por cualquier otro objeto en este caso? De un mecate estamos en presencia de un cuerpo extraño o un cable que sería la parte plástica lo que produce la excoriación, las características de la lesión de la piel se refleja y el sentido en que está dirigido la lesión. ¿Una soga, un mecate, un nylon puede causar esa lesión? Si, lo puede causar dependiendo de la fuerza con la cual este amarrado. ¿Que fue lo que produjo estas lesiones a la victima? Las amarraduras, la misma fue amarrada con nylon, lo cual produjo la lesión en la muñeca de la victima. El Defensor Pregunta: ¿encontró usted edema en ambas muñecas? Solamente en la muñeca derecha.

HECHOS ACREDITADOS EN JUICIO

Del examen, valoración y revisión que se hiciera de las distintas pruebas ofrecidas y evacuadas en el debate oral y público, se desprende que efectivamente quedaron acreditados los siguientes hechos:

  1. Con la declaración de los ciudadanos J.M.L.B., victima en la presente causa , AMENAIRA R.M., A.R.L.R. Y J.L.A., aunado a la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde aprehenden de manera flagrante al acusado Angelmiro G.Z., queda acreditado que el día El día 10- 04-2006 encontrándonos de Servicio en la zona policial se recibió un llamado vía radial procedente del puesto policial Curbatí, efectuada por el Dtgdo. M.R., quien informó que tenia información en el sector el Algarrobo de esa Jurisdicción, varios sujetos habían sometido con armas de fuego al chofer y pasajeros de la ruta Curbatí-Algarrobo de la cooperativa Pedraza y que además los sujetos se habían apoderado de vehículo en referencia con las siguientes características: Toyota, techo duro, color: azúl, Año:1991, placa :XPR-550, igualmente manifestó que los mismos se dirigían vía nacional Barinas-San Cristóbal, aportada esta novedad se conformo comisión en la unidad patrullera p-120, conducida por el Dtgdo. W.M., al mando del C/1ero. B.C., conjuntamente con las unidades motorizadas, conducidas por el Dtgdos. M.C. y J.G.V., como auxiliar el Agte, J.Á., al mando del S/2do. J.V., trasladándonos vía Intercomunal la Y de Pedraza, pero en esta acción se escucho la comunicación radial del Punto de Control la “Y” efectuada por la Dtgdo M.C., indicando que el vehículo acababa de pasar con la vía a la acequia, razón por la cual decidimos tomar la vía rural de las Monjas que conduce al caserío el Tesoro, después de recorrer por un espacio de 15 minutos, avistamos a eso de trescientos metros, un vehículo Toyota, techo duro, color azul, que trasladaba en dirección contraria a la nuestra, estando mas cerca de este pudimos visualizar el casco que lo identificaba como perteneciente a la línea Cooperativa P.f.c. nos percatamos que se trataba de vehículo que había sido reportado, tomando las previsiones del caso nos dispusimos a bloquear el paso interceptándolo, de forma inmediata, observando que una persona que viajaba en este vehículo en la parte del copiloto, lanzo un objeto a los potreros de una finca, rebasando la cerca perimetral de la carretera, los sujetos frenaron el vehículo y de forma inmediata desenfundamos nuestras armas de reglamentos, indicándoles a los tripulantes del rustico que desabordaran con las manos sobre la cabeza, acción que tomaron, estando fuera, pudimos observar que se trataba de dos sujetos, el conductor con las siguientes características físicas, piel blanca, pelo castaño, contextura delgada, de alta estatura y su acompañante moreno, delgado, estatura mediana, a quienes se le solicitó que exhibiera algún objeto que portaran, al no obtener respuesta alguna por parte de estos, se le efectuó un registro personal amparado en el artículo 205 del COPP, donde se localizó al ciudadano que iba de copiloto en el bolsillo derecho de su pantalón un cartucho calibre 38, sin percutir; posteriormente se hizo la revisión del vehículo, no encontrando algún objeto de interés criminalístico.

Igualmente, con la declaración de los funcionarios actuantes, adminiculados estos testimonios a la declaración de los expertos J.A.A.V. y J.L.V., quedó demostrada la existencia de los objetos y las armas de fuego, la cual quedó acreditada mediante las experticias realizadas

Pruebas Documentales Ofrecidas por el Ministerio Público:

El Tribunal procedió a incorporar las pruebas escritas, promovidas por el Ministerio Público, como: 1- Informe Pericial N° 9700-219-051, de fecha 11 de abril de 2.006. Realizado a Un (01) trozo de nylon comúnmente conocido como mecate. Cuatro (04) trozos de nylon comúnmente conocido como trenzas. Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual fue incorporada por su lectura y reconocida por su firmante. 2- Experticia N° 9700-219-050 de fecha 11 de abril de 2.006, Dos (02) Armas de fuego de fabricación casera las comúnmente denominadas chopo. Tres (03) Balas sin percutir, calibre 38spl. Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual fue incorporada por su lectura y reconocida por su firmante. 3- Experticia y avaluó a un vehículo, N° 096, de fecha 11 de abril de 2.006, suscrito por el experto J.L.V.. Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual fue incorporada por su lectura y reconocida por su firmante. 4- Reconocimiento medico legal, suscrito por el medico Forense Á.M., practicado al ciudadano J.M.L.B.. Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual fue incorporada por su lectura y reconocida por su firmante. La prueba documental contenidas en las mencionadas pruebas, al ser ratificadas en su contenido y firma, por partes del funcionario que la suscribe y al sostener su contenido con su declaración, fue valoradas en su totalidad, al estar dirigidas en su esencia a demostrar de manera plena el informe de experticia la existencia real de los objetos incautados y las armas de fuego (chopo) incautada en el procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano Angelmiro García

Documentales incorporadas por su lectura ofrecidas por la defensa:

Reconocimiento en ruedas de imputados, inserta a los folios 69 al 74, y 84 al 86 de las actuaciones que conforman la presente causa. Dichos reconocimientos el tribunal mixto los desestima por cuanto las ruedas de imputados a ser reconocidos no guardan relación con el acusado de autos

FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO

Luego de analizar las pruebas y valorándolas de la manera que antecede, al ser relacionadas entre si, el Tribunal consideró que se produjo en el presente caso, los presupuestos para la legitimidad de la imputación. y en consecuencia de la culpabilidad del acusado y consecuentemente responsabilidad penal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, Ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 426 del Código Penal, siendo que el proceso penal es garantista, que tiene por norte los principios fundamentales y dentro de las obligaciones que tenemos los administradores de justicia, la función primordial como administradores de justicia y como órgano decidor es analizar todas y cada una de las pruebas que fueron presentadas en el debate oral y público, las cuales fueron suficientes para determinar el hecho que configura el tipo delictivo, y mediante este análisis pormenorizado de las pruebas se obtiene la convicción judicial; este tribunal mixto en aplicación del principio de la finalidad del proceso, buscando la verdad por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho evitando injusticias que puedan constituir impunidad, a.e.d.y.l. pruebas recepcionadas se observa que el mismo estuvo sujeto al control y contradicción por la contraparte, el acerbo probatorio estuvo completo, coherente y no contradictorio, de lo que se pudo obtener la certeza de los hechos objeto del debate. Nuestro texto Constitucional reconoce la presunción de inocencia, de esa garantía goza el imputado hasta que se demuestre lo contrario, mediante sentencia firme, presunción de inocencia que desaparece con las pruebas que presentó el Fiscal del Ministerio Público, que demostraron la culpabilidad del acusado. El Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público demostró la autoría del acusado en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, Ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 426 del Código Penal. En consecuencia, este Tribunal Primero de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, la conducta del acusado identificado supra, se subsume dentro del tipo penal que constituye el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, Ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 426 del Código Penal, por lo que se imputa responsabilidad a quien la infrinja, y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, siendo por ello, culpable y responsable penalmente de su actuación, todo lo cual quedó demostrado en el presente juicio, que el acusado ANGELMIRO G.Z., si tuvo participación en los hechos: Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia del Hecho Típico

El delito objeto del presente juicio, acusado por la Fiscal del Ministerio Público, es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, Ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.L.B., tal y como la fiscalía del Ministerio Público acusó en su escrito y de manera oral en el presente Juicio.

Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral, se pudo establecer lo siguiente:

En cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, Ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 426 del Código Penal, este Tribunal de Juicio Mixto, de manera unánime considera que quedó demostrado el hecho de que efectivamente El día 10- 04-2006 encontrándonos de Servicio en la zona policial se recibió un llamado vía radial procedente del puesto policial Curbatí, efectuada por el Dtgdo. M.R., quien informó que tenia información en el sector el Algarrobo de esa Jurisdicción, varios sujetos habían sometido con armas de fuego al chofer y pasajeros de la ruta Curbatí-Algarrobo de la cooperativa Pedraza y que además los sujetos se habían apoderado de vehículo en referencia con las siguientes características: Toyota, techo duro, color:azúl, Año:1991, placa :XPR-550, igualmente manifestó que los mismos se dirigían vía nacional Barinas-San Cristóbal, aportada esta novedad se conformo comisión en la unidad patrullera p-120, conducida por el Dtgdo. W.M., al mando del C/1ero. B.C., conjuntamente con las unidades motorizadas, conducidas por el Dtgdos. M.C. y J.G.V., como auxiliar el Agte, J.Á., al mando del S/2do. J.V., trasladándonos vía Intercomunal la Y de Pedraza, pero en esta acción se escucho la comunicación radial del Punto de Control la “Y” efectuada por la Dtgdo M.C., indicando que el vehículo acababa de pasar con la vía a la acequia, razón por la cual decidimos tomar la vía rural de las Monjas que conduce al caserío el Tesoro, después de recorrer por un espacio de 15 minutos, avistamos a eso de trescientos metros, un vehículo Toyota, techo duro, color azul, que trasladaba en dirección contraria a la nuestra, estando mas cerca de este pudimos visualizar el casco que lo identificaba como perteneciente a la línea Cooperativa P.f.c. nos percatamos que se trataba de vehículo que había sido reportado, tomando las previsiones del caso nos dispusimos a bloquear el paso interceptándolo, de forma inmediata, observando que una persona que viajaba en este vehículo en la parte del copiloto, lanzo un objeto a los potreros de una finca, rebasando la cerca perimetral de la carretera, los sujetos frenaron el vehículo y de forma inmediata desenfundamos nuestras armas de reglamentos, indicándoles a los tripulantes del rustico que desabordaran con las manos sobre la cabeza, acción que tomaron, estando fuera, pudimos observar que se trataba de dos sujetos, el conductor con las siguientes características físicas, piel blanca, pelo castaño, contextura delgada, de alta estatura y su acompañante moreno, delgado, estatura mediana, a quienes se le solicitó que exhibiera algún objeto que portaran, al no obtener respuesta alguna por parte de estos, se le efectuó un registro personal amparado en el artículo 205 del COPP, donde se localizó al ciudadano que iba de copiloto en el bolsillo derecho de su pantalón un cartucho calibre 38, sin percutir; posteriormente se hizo la revisión del vehículo, no encontrando algún objeto de interés criminalístico.

Todo lo anterior, hacen nacer en la conciencia de quienes deciden, la certeza acerca de la comisión de los delitos acusados de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, Ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 426 del Código Penal. En consecuencia, ha quedado plenamente demostrada la existencia de los delitos acusados. Así se decide.-

En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

Este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, considera demostrada la culpabilidad del acusado ANGELMIRO G.Z., en la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, Ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.L.B., una vez que ha quedado demostrada la existencia de tal hecho típico, por haber quedado igualmente demostrado que el ciudadano ANGELMIRO G.Z. a quien no asiste ninguna causal de inimputabilidad, fue la persona autora de lo hechos antes demostrados, en razón de la declaración de los ciudadanos J.M.L.B., victima, AMENAIRA R.M., A.R.L.R. y J.L.A. testigos presénciales, aunado a la declaración de los funcionarios actuantes quienes practicaron la detención flagrante del acusado ANGELMIRO GARCIA, quedando plenamente demostrada en consecuencia la autoría por parte del ciudadano ANGELMIRO GARCIA de los hechos dados por probados. Así se decide.-

De los fundamentos de derecho:

Este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, según los razonamientos anteriormente expuestos, considera responsable al ciudadano ANGELMIRO GARCIA, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, Ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.L.B., por cuanto las acciones descritas se adecuan de manera perfecta a los presupuestos establecido en la norma para su verificación, tales como haberse producido el constreñimiento, amenaza, a las victimas. Así se decide.-

PENALIDAD

Estando plenamente demostrada la culpabilidad del acusado, establecemos la penalidad, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, Ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 426 del Código Penal, se trata de un concurso real de delitos en aplicación del articulo 87 se aplicará la pena del delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio tenemos que el delito mas grave es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, Ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores el cual prevé una pena en su limite inferior de Nueve (09) años y en su limite m.d.D. (17) años de Presidio, que por aplicación del articulo 37 ejusdem, se obtiene el termino medio de Trece (13) años de Presidio, que al serle aplicable la atenuante prevista en el ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal, por cuanto el Acusado no poseen conducta predelictual, quedando por este delito en Nueve (09) años de presidio y el delito de y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 426 del Código Penal, el cual prevé una pena en su limite inferior de Tres (03) meses y en su limite m.d.S. (06) meses de Arresto, que por aplicación del articulo 37 ejusdem, se obtiene el termino medio de Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días de Arresto, que al serle aplicable la atenuante prevista en el ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal, por cuanto el Acusado no poseen conducta predelictual, quedando por este delito en Tres (03) Meses de Arresto, por aplicación del artículo 87 del Código Penal, al convertirla en presidio nos da Quince (15) días de Presidio; es por lo que la pena a imponer es de NUEVE (09) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, pena que en definitiva van a cumplir el acusado , más las accesorias del artículo 13 del Código Penal. Así se decide

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, habiéndose cumplido con los principios que rigen el proceso penal acusatorio y dando cumplimiento a las garantías y derechos constitucionales del debido proceso, por unanimidad, de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: CONDENA al Ciudadano ANGELMIRO G.Z., venezolano, de 36 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.555.438, natural de San Antonio, Estado Táchira, hijo de M.d.R.Z. (f) y de E.A.G., nacido en fecha 12-06-1968 y residenciado en el Barrio Queniquea, vía al rió, buscando para Chuponal, Pedraza del Estado Barinas. Por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, Ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 426 del Código Penal, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO y las accesorias de ley, prevista en el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas al acusado suficientemente identificado; de conformidad con los artículos 272 del COPP y 26 Constitucional TERCERO: Se mantiene la medida cautelar de privación Judicial preventiva de libertad, que le fuera impuesta en su oportunidad al acusado de autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto decida lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación. CUARTO: El Tribunal fija el décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, para la Lectura y Publicación del texto íntegro de la Sentencia.

La condena finaliza en fecha 25 de Abril del 2.015. Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación de Sentencia ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en los términos y requisitos previstos en los artículos 432, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Diaricese y déjese copia certificada de la decisión. En caso, de que la presente decisión quedare firme, remítase al Tribunal de Ejecución a través de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD). Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2007.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

Abg. A.M.L.

LOS ESCABINOS: Titular 1: MONTILLA J.E.

Titular 2: L.E.C.B.

LA SECRETARIA:

ABG. YUSBEY S.G.

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