Decisión nº PJ0392016000006 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 8 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 8 de Enero de 2016

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000018

ASUNTO : PP11-D-2016-000018

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa Abogada LID LUCENA, mediante la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por el Defensor Privado Abogado H.A.S.; a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:

PRIMERO

Acarigua Estado Portuguesa, Viernes 07 De Enero Del Año 2015 .En esta misma fecha, siendo las 08:30 horas de la Mañana, compareció ante este despacho el funcionario DETECTIVE RILKER GONZALEZ, adscrito a la Sub Delegación Acarigua de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en los artículos 113, 115, 153. 266 y 285, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 38, 48, 49 y 50 del decreto con rango de ley, valor y fuerza de ley orgánica del servicio de las policías de investigaciones del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Continuando con las averiguaciones relacionadas con la Causa Panal K-15-0058-03597, iniciada por este despacho por uno de los delitos Contra La Actividad Ganadera (Abigeato), donde aparece como denunciante la ciudadana G.M.H.C., y como investigados J.J.P., K.C. Y El Sujeto Apodado El Niño, me constituí en compañía de los funcionarios INSPECTOR AGREGADO F.O., DETECTIVE J.F. Y S.G., a bordo de unidad identificada y vehículo particular al momento que nos trasladamos por el Caserío Zapatero, Calle Principal, vía pública, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, avistamos a dos ciudadanos de sexo masculino, portando como vestimentas chemise color blanco y bermudas color verde oscuro y chemise gris y pantalón beige, a quienes les indicamos a viva voz que serían objeto de una revisión corporal, no sin antes identificamos como funcionarios Activos de este - Cuerpo Policial, donde sin dilación alguna emprendieron una veloz huida logrando ingresar a una vivienda unifamiliar sin número visible, ubicada a escasos metros de la precitada orientación, por lo que amparados en el artículo 196°, ordinales 1 y 2, deI Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos a la misma dándoles alcance a los dos sujetos mencionados en el área de la sala, donde de conformidad a lo establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Detective J.F., procedió a someterlos a una revisión Corporal de Personas amparado en el articulo 1191° del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole algún tipo de evidencia de interés criminalístico, de igual manera un sujeto el cual se encontraba dentro del inmueble logro evadir la comisión ingresando a una zona boscosa ubicada detrás de la citada vivienda; en el mismo orden de ideas fue ubicado en dicha sala, a nivel de la superficie del süelo: Cuatros (04) Envoltorios de Regular Tamaño, elaborados en material sintético color verde, atados a su único extremo del material, contentivos de semillas y restos vegetales de presunta droga, siendo colectada por la funcionaria Detective S.G., en el mismo orden de idea la funcionaria Inspector Agregado F.O., les interroga en relación a las referidas evidencias, aludiendo ambós desconocer sobre lo ya descrito, en cuanto a la persona que logro darse a la fuga se trata del ciudadano J.J.P., apodado “El Zamuro” y que tiene su residencia en el Caserío Sabaneta, Calle Principal, Municipio Araure Estado Portuguesa, por lo que dadas las circunstancias de los hechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 07:30 Horas De La Mañana, procedimos a imponer a los ciudadanos de su detención por estar incurso en uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, procediéndose a leerles sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 49° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal quedando plenamente identificados como; 01.- S.E.Y.M., venezolano, natural de Araure, estado Portuguesa, de 20 años de edad, nacido el 30-04-1995, estado civil soltero, de profesión Obrero, residenciado en el Caserío Zapatero, calle principal, casa sin número cerca del mercal, municipio Araure Estado Portuguesa, hijo de M.E. y J.S., titular de la cedula de identidad V- 25.035.093, apodado como “EL NIÑO” en concordancia con el articulo 80° de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente al adolescente 02.- IDENTIDAD OMITIDA, apodado como “EL SARGENTO”. Es de hacer referencia que para el momento de los hechos no fue posible la colaboración de testigo alguno alegando los mismos temer por las represalias que pueda tomar dichos cacos debido a que se trata de azotes del sector y mantienen en zozobra a la comunidad. Posteriormente procedimos a trasladarnos hasta la sede de este despacho, conjuntamente con los detenidos y las evidencias donde una vez en nuestra sede procedí a verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial los datos aportados por los aprehendidos, logrando constatar que los datos aportados le corresponden y a su vez no presentan registros policiales ni solicitud alguna, en cuanto al ciudadano fugado se constato que la identificación es la siguiente J.J.P.O., venezolano, de 23 años, nacido el 06-12-1992, cedula de identidad V 26.301.040, seguidamente me traslade hasta el área de laboratorio de este despacho donde se procedió a realizar el pesaje de la droga incautada arrojando que la misma posee un peso bruto de 06.00 gramos. En otro orden de ideas le informamos a la superioridad del procedimiento efectuado, quienes ordenaron se le diera inicio a la causa signada con el número K-16-0058-00068, instruida por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, finalmente se le realizo llamada telefónica a la Doctora F.R., fiscal 1ro en Materias de Drogas y la doctora Lit Lucena fiscal 5to deI Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de notificarle sobre la aprehensión efectuada la cual se dio por notificada e indicó que sean remitidas las actuaciones a su despacho. Consigno a la presente, Acta de Imposición de Derecho, cadena de custodia de las evidencias incautadas y copia fotostática de una entrevista el cual se encuentran asociados estos antisociales. Es todo en cuanto tengo que informar’.

SEGUNDO

Con el resultado de la Prueba de Orientación de fecha 08-01-2016, suscrita por la experta toxicóloga N.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, la cual arroja como resultado que la sustancia incautada se trata de la planta conocida como MARIHUANA, con un peso neto de cinco (05) gramos.

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga al adolescente imputado, las medidas cautelares previstas en el artículo 582, literales “B” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Privada, si así lo manifiesta.

Por su parte la Defensa Privada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, niego, rechazo y contradigo la solicitud Fiscal en cuanto a las sustancias Estupefacientes y solicito la Nulidad del acta Policial del CICPC porque los hechos no fueron así, hay una actitud de violación de los derechos , ya que ellos entraron a las 6:00 de la mañana tumbando la puerta a donde el vive, acompañado de un adulto y estaba un hermano a quien lo arrodillan, y por donde el vive es una parte rural siempre hay personas, consigno en este acto Constancia de residencia de fecha 07-01-2016, de buena conducta de fecha 07-01-2016, carta de trabajo de fecha 07-01-2016, copia simple del acta de asamblea del C.C.d.Z., Por ultimo solicito copia certificada del acta.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Privada abogado H.A.S., previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “Si Querer Declarar”, haciéndolo de la siguiente manera: Ellos llegaron a la 6 de la mañana tumbando la puerta de la casa y yo estaba acostado y mi hermano también nos apuntaron y nos sentaron en la sala , revisaron todos los cuartos, me sacaron y no me dijeron porque y me montaron en la camioneta y les preguntaba y por que y no me decían nada. De ahí revisaron unas casa y si conocía a uno de sabaneta, de ahí nos llevaron para allá, y de ahí allanaron la otra casa y sacaron al chamo también y nos llevaron para allá, y nos preguntaba allí que donde esta el ganado, y yo le pregunte que porque me habían sacado de la casa me dijeron por un ganado y me dijeron que era yo, nos sentaron allí y nos metieron por un cuarto por allá, nos sacaron otra vez y me sentaron en una silla esposado y de ahí me trajeron para acá. Es todo. La Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico y realiza sus preguntas. Diga el adolescente Puedes aportar la dirección del lugar donde te encontrabas cuando llegaron los funcionarios? Contesto: en mi casa, acostado con mi hermano. Diga el adolescente Quien estaba en la casa cuando llegan los funcionarios? Contesto mi hermano y yo. Diga el adolescente nombre apellido de su hermano? Contesto J.M.C.C.. Diga el adolescente: El esta detenido? Contesto: No. Diga el adolescente A quien se llevan los funcionarios? Contesto: a mi y al otro que se llevaron conmigo que vive a tres casa de la mía. Diga el adolescente Puede aportar el nombre y apellido de la persona que se llevan contigo? Contesto Y.M.s.. Diga el adolescente Porque se lo llevan detenido a él? Contesto: No se, me preguntaron donde vivía el y les dije. Diga el adolescente A que te dedicas trabajas o estudia? Contesto trabajo. Diga el adolescente donde trabaja? Contesto: En el c.C.d.z. en Maquinarias. Diga el adolescente trabaja con una persona en especifico? Contesto: Con José no me acuerdo e nombre y el apellido. Diga el adolescente: cuanto tiempo tiene trabajando con el? Contesto como cinco meses. Diga el adolescente En que consiste tu trabajo? Contesto Caleteando abono para la sembradora y sembrando maíz. Diga el adolescente a que se dedica el ciudadano y.s.? Contesto el trabaja con su papa en un taller detrás de la PTJ. Acto seguido se le dio el derecho de palabra a la defensa. Diga el adolescente Su hermano que estaba con usted que actitud tomaron los funcionarios contra su hermano? Contesto: Ellos llegaron ahí tumbando la puerta, lo apuntaron y le preguntaron unas cosas ahí y me sentaron a mi voltearon la casa. Diga el adolescente Había otra persona distinta a tu hermano y a el en la casa? Contesto: No estábamos el y yo nada mas. Diga el adolescente Cuando a usted lo introducen al vehiculo de los funcionarios policiales y le preguntan sobre una determinada persona como Yoanli y usted le indico donde vivia el? Contesto Si yo le dije donde vivía el. Diga el adolescente los funcionario policiales llevaron una personas vecinos para que fueran testigos del allanamiento que estaban realizando? Contesto No. Diga el adolescente cuando usted le indico la casa del señor Yoanli que actitud tomaron los funcionarios que hicieron cuando llegaron a esa casa?. Contesto Ellos llegaron ahí tocando las puertas y mi tía llego y le dijeron váyase para allá vieja, cállese la boca. Diga el adolescente cuando llegan a la otra casa los funcionarios policiales se hicieron acompañar de un testigo? Contesto No. De seguida pregunta el tribunal. Diga el adolescente Con quien vives? Contesto; Con mi abuela y mi hermano, Donde te aprehendieron? Contesto: acostado con mi hermano el es mayor . Diga el adolescente Por que los Funcionarios policiales solo te aprehenden a ti y no a tu hermano: Contesto me dijeron ven acompáñame.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de POSESION ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.

Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de POSESION ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el adolescente imputado es aprehendido el día 07-01-2016, aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana, por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, cuando estos se encontraban, realizando investigaciones relacionadas con causa penal seguida por ante ese Despacho, por la presunta comisión de delitos Contra la Actividad Ganadera, y se dirigen hacia la calle principal del caserío Zapatero del Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuando observan a dos ciudadanos en la vía publica, quienes al ver a la comisión policial salen corriendo y se introducen en una vivienda, por lo que los funcionarios policiales proceden a ingresar a la vivienda amparados en lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y logran alcanzar al adolescente dentro de la vivienda encontrando en la sala de la misma cuatro (04) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintetico de color verde, atados a su único extremo, contentivos de semillas y restos vegetales de presunta droga, por lo que los funcionarios policiales proceden a la aprehensión del mismo, ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, sustancia esta que al ser sometida a prueba de orientación, suscrita por la experta toxicóloga N.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Acarigua, da como resultado que se trata de la planta conocida como MARIHUANA con un peso neto de cinco (05) gramos, todo lo cual hace presumir la participación del mismo en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Organico Procesal Penal en relación a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación se declara procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescentes fue flagrante.

Es importante destacar el criterio sostenido por el autor R.D.S., en su obra titulada Las Pruebas en el P.P.V., al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el trato dado al mismo durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada, no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento y de la credibilidad que debe darse a la misma, considerando que no debemos minimizar ni desmejorar el dicho plasmado en actas, por los funcionarios policiales, por el solo hecho de ser funcionarios policiales y por cuanto no levantaron actas a testigos, habiendo dejado constancia, en acta, los funcionarios policiales, que al momento de realizar el procedimiento policial, no fue posible obtener la colaboración de testigo alguno, alegando las personas a quienes le solicitaron presenciar el procedimiento, sentir temor debido a las represalias que pudieran tomar las personas involucradas ya que se trata de personas que mantienen en zozobra a la Comunidad.

En cuanto a la solicitud de nulidad del acta policial, realizada por la Defensa, alegando violación del domicilio o morada y la no presencia de testigos en el procedimiento policial, quien Juzga, considera que los funcionarios policiales actuaron bajo las previsiones legales, actuaron conforme a las excepciones establecidas en el artículo 196 del Código Orgánico, específicamente la excepción establecida en el numeral 2, estableciendo dicha norma legal lo siguiente:

Artículo 196. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar; que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

  1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.

  2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.

    Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

    Puesto que según se desprende del acta policial suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, estos se encontraban, el día 07-01-2016 en horas de la mañana, realizando investigaciones relacionadas con causa penal seguida por ante ese Despacho, por la presunta comisión de delitos Contra la Actividad Ganadera, y se dirigen hacia la calle principal del caserío Zapatero del Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuando observan a dos ciudadanos en la vía publica, quienes al ver a la comisión policial salen corriendo y se introducen en una vivienda, por lo que los funcionarios policiales proceden de conformidad a la citada norma legal, ingresan a la vivienda donde se encontraba otra persona que logra huir por una zona boscosa ubicada detrás de la vivienda y encuentran en la sala de la misma cuatro (04) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintetico de color verde, atados a su único extremo, contentivos de semillas y restos vegetales de presunta droga.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

  3. - Se declara que la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue flagrante conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. - Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

  5. - Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de POSESION ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

  6. -Se acuerda autorizar a la Fiscal Quinta del Ministerio Público para la practica de la experticia botánica a la sustancia incautada, así mismo se acuerda la practica al adolescente imputado de la experticia toxicológica a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, para el día 11-01-2016, en horas de la mañana, se acuerda evaluación Psicológica y social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal, para lo cual se ordena librar lo conducente, y así garantizar los derechos del imputado consagrados en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando notificado en este acto el adolescente imputado y su Representante legal.

  7. - Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares imponiéndose en este caso concreto, las medidas cautelares prevista en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: B.- la obligación del adolescente de someterse a la orientación y Supervisión de los profesionales adscritos a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) ubicada en el Municipio Araure del Estado Portuguesa H.- La obligación del adolescente de incorporarse al Sistema Educativo o laboral, debiendo consignar por ante este Tribunal la respectiva constancia cada cuarenta y cinco (45) días, ello a los fines de garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido imputado, sujeto a las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.

    Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los ocho (08) días del mes de Enero del año 2016.

    Abg. C.X.B.

    JUEZ DE CONTROL N° 01

    Abg. S.G.

    LA SECRETARIA

    Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

    Scret.

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