Decisión nº PJ0392016000057 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 15 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 15 de Febrero de 2016

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000449

ASUNTO : PP11-D-2015-000449

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado C.C., en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 Y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.V.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.944.659 y residenciado en la urbanización prados del sol manzana G, Casa 02, Araure. Teléfono: 0255-6634955 y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:

PRIMERO

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputan al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día 29 de Septiembre del año 2015, siendo las 11:00 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano víctima L.A.V.J., llegaba a su residencia ubicada en la Urbanización Prado del Sol, Manzana G, casa Nro. 02, Sector Venezuela, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, cuando se disponía a guardar su vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Corsa, placas AC687ZS, fue sorprendido por tres sujetos desconocidos quienes portando arma de fuego lo someten y lo hacen ingresar a la fuerza a la vivienda, donde lo amarran y lo sujetos comienzan a buscar artículos de valor, logrando sustraer de la misma un a.a. de ventana pequeño marca Khaled, un a.a. de ventana pequeño marca Frlgilux, un a.a. de ventana pequeño marca Sunbeam, un televisor 21 pulgadas, marca LG, un televisor de 14 pulgadas, marca LG, una bombona de gas pequeña de 10 Kilos, un DVD, marca Samsung, una computadora marca LG, y una Impresora marca HP-3050, un teléfono celular, marca Samsung, modelo S3750, color negro y naranja, con su respectiva batería y Un (01) Chip de la empresa Movistar, objetos que posteriormente fueron cargados en el vehículo de la víctima y luego se retiran de la vivienda en el vehículo, dejando a la víctima amarrada. El día 30 de Septiembre del año 2015, siendo las 3:50 horas de la tarde aproximadamente, cuando una comisión de efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 31, de la Guardia Nacional de Bolivariana, se encontraba realizando labores de seguridad. cuando observan que en la avenida circunvalación sur, entre calle 12, del Barrio Altamira de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa se desplazaba un vehículo automotor marca: Chevrolet, modelo: Corsa, color: gris, placas AC687ZS y que el mismo era tripulado por tres personas del sexo masculino quienes al notar la presencia militar, toman un actitud nerviosa y aceleran la marcha del vehículo, los funcionarios le dan la voz de alto y los sujetos hacen caso omiso del llamado, por lo que comienzan una persecución la cual culmina a unos 200 metros después, donde les informan que les harían una inspección de personas y los ciudadanos toman actitud hostil y agresiva contra la comisión manifestando que no dejarían realizarse la inspección, los uncionarios hacen uso progresivo de la fuera y neutralizan la acción de los ciudadanos y realizan la inspección de personas no, logrando encontrarles ningún objeto de interes criminalístico, siendo identificados como YORGUIS R.D.D., de 21 años de edad, quien era el conductor del vehículo, C.J.H.A., de 18 años de edad quien era el copiloto y el IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad quien iba en el asiento trasero, seguidamente los funcionarios realizan una inspección al vehículo encontrando un teléfono celular, marca Samsung, Modelo S3750, color negro y naranja, serial IMEI Nro. 358573037649419, con su respectiva batería y un (01) Chip de la Empresa Movistar, seguidamente realizan un llamado al Siipol a los fines de consultar las cédulas de los ciudadanos y el vehículo, luego de una breve espera tienen que ese vehículo se encuentra solicitado por el C.I.C.P.C, Subdelegación Acarigua Tipo “A”, según Expediente Nro. K-15-0058-03095 de fecha 30/09/2.015, por el Delito de Robo de Vehículo Automotor, posteriormente son trasladados hasta la sede del Comando, luego de su ingreso se presenta el ciudadano víctima a los fines de informar que el vehículo era de su propiedad y que los ciudadanos aprehendidos habían sido los que el día anterior lo habían sometido en su vivienda y bajo amenaza de muerte lo habían despojado de sus pertenencias.

SEGUNDO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 Y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.V.J. y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) AÑOS y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.

Por su parte la Defensa Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada M.C.P., expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “esta defensa después de lo escuchado por la representación fiscal rechaza la acusación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en contra del adolescente por considerar que no esta demostrada la participación del adolescente en el hecho, se invocan los principios de comunidad de la prueba y presunción de inocencia, solicito se verifique el control formal y material de la acusación y se dicte el auto de apertura a juicio, es todo”. En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:

PRIMERO

Con el Acta de Investigación Policial Nro. GNB-445-15, de fecha 30 de Septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios SM1IRA. P.C.N., S/IRO. CORTEZ BORREGO MIGUEL, S/IRO. T.W., SIIRO. MAGLIOCCO VARGAS JUNIOR, SIIRO. BELLO G.C., efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 31, de la Guardia Nacional de Bolivariana, quienes dejan constancia de la siguiente Diligencia (y Pblicial: “. . El día hoy miércoles 30 deI mes de Septiembre del presente año, siendo aproximadamente 03:00 horas de la tarde, salí de comisión en vehículos militares.., con la finalidad de realizar un patrullaje de seguridad ciudadana en la Jurisdicción del Municipio Páez, siendo las 03:50 horas de la tarde aproximadamente al encontrarnos por la avenida circunvalación sur, entre calle 12, del Barrio Altamira de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, observamos un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa. color: gris, donde se desplazaban tres ciudadanos en una actitud sospechosa, dándole la voz de alto, quienes hicieron caso omiso, emprendiendo la huida, originando una persecución aproximadamente 200 metros, donde se ven cercado por la comisión, seguidamente el S/l RO. CORTEZ BORREGO MIGUEL, le informó a los ciudadanos que bajaran del referido vehículo, con la finalidad de realizarle un chequeo corporal y una revisión al vehículo, establecido en los Artículos 191 y 193, del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo estos ciudadanos a negar rotundamente al chequeo corporal, vociferando palabras obscena contra la comisión, proceendo a neutralizarlo y realizarle su respectivo chequeo corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés crimininalisticos, seguidamente se procedió a inspeccionar el vehículo logrando incautar en el interior del vehículo un teléfono celular, marca Samsung, Modelo S3750, color negro y naranja, serial lMl Nro. 358573037649419, con su respectiva batería y un (01) Chip de la Empresa Movistar, signado con elnúmero abonado 0414-1576337. posterior a esto el S/1RO. T.W.J., procedió a efectuar llamada telefónica al Sistema de Seguridad (Siipol Guanare), siendo atendido por el centralista de guardia OFICIAL AGREGADO. S.N., titular de la cédula de identidad Nro. 12.956.189, a quien le suministramos la placa matricula Nro. AC687Z5, y al verificarlas ante el sistema policial, dicho oficial manifestó que mencionada placa matricula pertenece a un vehículo con las siguientes características: Chevrolet, Modelo: Corsa, color: gris, año 2003, tipo Sedan, clase automóvil, serial de carrocería: 8Z1SC51753V308813, se encuentra solicitado por el C.l.C.P.C, Subdelegación Acarigua Tipo “A”, según Expediente Nro. K-1 5-0058-03095 de fecha 30/09/2.01 5, por el Delito de Robo de Vehículo Automotor, razón vehículo robado, motivo por el cual se procedió a identificar y aprehender a los ciudadanos.., quienes dijeron ser y llamarse: C.J.H.A.... de 18 Años de edad... (Copiloto), YORGUIS R.D.D.... de 21 años de edad... (Conductor) y IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente se procedió al traslado de los ciudadanos, el adolescente y el vehículo recuperado en el procedimiento, por dicha comisión hasta el Comando de la Primera Compañía, del Destacamento Nro. 312, de la Guardia Nacional de la Ciudad de Acarigua, una vez el comando siendo las 06:10, horas de la tarde se presentó un ciudadano quien manifestó llamarse: L.A.V.J., informando que había recibido una llamada vía telefónica de un amigo que su vehículo había sido recuperado por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana y que había sido robado el día martes 29 de septiembre del presente año aproximadamente a las 11:00 de la noche por tres ciudadanos portando arma de fuego y le sustrajeron todos los artefactos eléctricos de su vivienda, ubicada en La Urbanización Prado del Sol, manzana G, casa Nro. 02, Sector Venezuela, de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, quien reconoció a los ciudadanos detenidos como los autores del robo de su vivienda y de su vehículo, seguidamente el ciudadano: YORGUIS R.D.D., manifestó voluntariamente que dichos artefactos eléctricos se encontraban guardados en la vivienda de su madre, ubicada en el Complejo Habitacional S.B., Torre 10 D, Apartamento 2-6, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, seguidamente salió comisión hasta el lugar a los fines de verificar dicha información, una vez estando presente en dicha dirección fuimos atendido por na ciudadana quien dijo ser y llamarse: DELGADO Y.J., propietaria del inmueble, quien Voluntariamente nos permitió la entrada al apartamento en compañía de los ciudadanos A.G.J.... y A.A.G.A.... seguidamente el S/1RO. CORTEZ BORREGO MIGUEL, en compañía de los ciudadanos testigos y la propietaria del apartamento, nos mostró en el tercer cuarto donde se encontraban artefactos eléctricos, motivo por el cual se procedió a la recuperación de los siguientes 1.- un a.a. de ventana marca Khaled, color blanco, modelo AW-O8CMIFM/2, serial D201456720112627150298, 2. un a.a. de ventana marca Frigilux, color blanco, modelo ACF8CM, serial ilegible, 3. un a.a. de ventana marca Sunbeam, color blanco, modelo SCAO83RWCI, serial P0702295130086046, 4. un televisor 21 pulgada, marca LG, modelo 2IFX5RF-LD, color negro, 5.- un televisor de 14 pulgada, marca LG, modelo I4F9CB, color gris y negro, serial 707SYWH0Z329, 6. una bombona de gas pequeña de 9,5 kilos, serial 585846, de la empresa vengas. 7.- un Dvd, marca Samsung, modelo DVD-P280K, color negro, 8. Un CPU. marca Jemp, modelo de color negro, serial ilegible, 9.- un monitor marca LG, modelo W1943CV, serial IO5NDKDEU237, color negro, 10.- un teclado marca Selektro, color negro, 11.- una impresora marca HP-3050, modelo VCVRA-1002, serial CNIAO446CF, color negro. posteriormente, se le notificó a los ciudadanos y al adolescente del procedimiento realizado y la lectura de los derechos.. Seguidamente se le informo del procedimiento al Ciudadano Abogado. E.E., Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua y Ciudadana Abogada. Lid Dilmary Lucena, Fiscal Quinto del Ministerio Publico, con Competencia en Responsabilidad Penal del adolescente del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción pertinente y necesario por cuanto los Funcionarios dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión del adolescente, la recuperación de los bienes despojados a la víctima y el señalamiento de éste como autores del hechos a los ciudadanos aprehendidos.

SEGUNDO

Con el Acta de Denuncía, de fecha 30 de Septiembre del año 2015, realizada por el ciudadano: L.A.V.J., quien expuso lo siguiente: “El día de ayer 29 de Septiembre del presente año en curso, siendo aproximadamente las 11 :00 horas de la noche, cuando llegué a mi casa con mi niña de trece años en mi carro lo guardé y me dirigí a abrir la puerta principal de mi casa, en ese momento fui interceptado por tres personas portando arma de fuego, me encerraron en mi casa con familia y comenzaron a sustraer todo los de valor un a.a. de ventana pequeño marca Khaled, un a.a. de ventana pequeño marca Frigilux, un a.a. de ventana pequeño marca Sunbeam, un televisor 21 pulgadas, marca LG, un televisor de 14 pulgadas, marca LG, una bombona de gas pequeña de 10 Kilos, un DVD, marca Samsung, una computadora marca LG, y una Impresora marca HP-3050, un teléfono celular, marca Samsung, modelo S3750, color negro y naranja, con su respectiva batería y Un (01) Chip de la empresa Movistar y lo montaron en mi vehículo de mi propiedad marca Chevrolet, modelo Corsa, placas AC687ZS y nos dejaron amarrados y luego se fueron.. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción pertinente y necesario por cuanto la víctima deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

TERCERO

Con el Acta de Entrevista, de fecha 30 de Septiembre de 2015, realizada por la ciudadana: Y.J.D., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.596.060, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Mene Grande, Estado Zulia, de 55 Años deidad, Fecha de Nacimiento 15/07/60, de Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Hogar, Residenciado: E.C.H.S.B., Torre 1OD, Apartamento 2-6, de la Ciudad de Acarigua, estado Portuguesa. Quien fue impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la Ley que sobre testigo pautan las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a rendir siguiente entrevista y en consecuencia expuso: El día de hoy miércoles 30 de Septiembre del Presente mes, aproximadamente como a las 05:30 hora de la tarde, yo me encontraba en mi apartamento y en ese momento llego una comisión de la Guardia Nacional y unos de los funcionarios me dijo que mi hijo de nombre YORGUIS R.D.D., se encontraba detenido en el Comando de la Guardia Nacional de Acarigua y que iban a revisar el apartamento porque habían unos artefactos eléctrico robado luego le permite el libre acceso a la comisión a mi apartamento en compañía de dos ciudadanos testigos y le dije que los artefactos eléctricos estaban el cuarto que era de mi hijo, luego me trasladaron hasta el Comando de la Guardia Nacional de Acarigua...”: Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción pertinente y necesario por cuanto la testigo deja constancia que le permite el acceso a la vivienda.

CUARTO

Con el Acta de Entrevista, de fecha 30 de Septiembre de 2015, realizada por el ciudadano A.G.J., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.843.949, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Turen, Estado Portuguesa, de 48 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 15/11/66, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Electricista, Residenciado: En el Barrio S.B., Calle 5, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa. Quien expuso lo siguiente: “El día de hoy miércoles 30 de Septiembre del Presente mes. aproximadamente como a las 05:20 hora de la tarde, yo iba por la avenida Principal del Barrio el Golfo, para mi casa en mi moto, en compañía de mi hijo en ese momento venia una Comisión Motorizada de la Guardia Nacional y unos de los funcionarios me paro y me pidió la cédula de identidad y me dijo que lo acompañara hasta el Complejo Habitacional S.B., en un procedimiento que estaban realizando, cuando llegamos a la Torre IOD, Apartamento 2-6, unos de los funcionarios le pregunto a una señora que si era la dueña del apartamento y ella le dijo que si porque habían unos artefactos eléctrico robado dentro de su apartamento luego ella permite que entre la comisión a revisar su apartamento y unos de los funcionarios encontró los artefactos eléctricos en el Tercer cuarto del apartamento, luego me trasladaron hasta el Comando de la Guardia Nacional de Acarigua.. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción pertinente y necesario por cuanto la testigo presencial quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde fueron recuperados los bienes despojados a la víctima.

QUINTO

Con el Acta de Entrevista, de fecha 30 de Septiembre de 2015, realizada por el ciudadano A.A.G.A., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.606 788, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 19 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 24/09/96, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, Residenciado: En el Barrio S.B., Calle 5, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa. Quien expuso lo siguiente: ‘El día de hoy miércoles 30 de Septiembre del Presente mes, aproximadamente como a las 05:20 hora de la tarde, cuando iba por la avenida Principal del Barrio el Golfo, en una moto en compañía de mi papa, en ese momento venia una Comisión Motorizada de la Guardia Nacional y unos de los funcionarios nos paro y nos pidió la cédula de identidad y nos dijo que lo acompañáramos hasta el Complejo Habitacional S.B., en un procedimiento que estaban realizando. cuando llegamos a la Torre 10-D, Apartamento 2-6, unos de los funcionarios le pregunto a una señora que si era la dueña del apartamento y ella le dijo que si porque habían unos artefactos eléctrico robado dentro de su apartamento luego ella permite que entre la comisión a revisar su apartamento y unos de los funcionarios encontró los artefactos eléctricos en el Tercer cuarto del apartamento, luego me trasladaron hasta el Comando de la Guardia Nacional de Acarigua...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción pertinente y necesario por cuanto la testigo presencial quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde fueron recuperados los bienes despojados a la víctima.

SEXTO

Con la Experticia de Avaluo Real Nro. 9700-058-2624, de fecha 01 de Octubre de 2015, suscrita por el Detective M.E., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “01) Un (01) artefacto electrodoméstico, comúnmente llamado A.A.... marca KHALED modelo AWO8-CM1MF/2 serial D20145672011262750298... 02) Un (01) artefacto electrodoméstico, comúnmente llamado a.a.... marca FRIGILUX, modelo ACF8CM... 03) Un (01) artefacto electrodoméstico, comúnmente llamado a.a.... marca Sunbeam modelo SAO3RWC1 sin serial aparente...04) Un (01) artefacto electrodoméstico, comúnmente llamado Televisor de 21 pulgadas... marca LG modelo 21X5RF... 05) Un (01) artefacto electrodoméstico, comúnmente llamado Televisor de 14 pulgadas... marca LG, modelo 14F9CB, serial 7O7SSYWHOZ329...06) Un (01) cilindro elaborado en metal color gris, el cual presenta en su parte media infracciones de bajo relieve donde se lee VENGAS... 07) Un (01) artefacto electrodoméstico, comúnmente conocido como DVD... marca Samsung modelo DVD-P280K.,. 08) Un (01) CPU, de color negro... 09) Un (01) monitor, de forma rectangular... marca LG, modelo W1943CV, serial 1O5nDKDEU237... 10) Un (01) teclado, de forma rectangular, elaborado en material sintético.., marca Selektron... 11) Una (01) impresora, de forma rectangular, marca HP-3050, modelo VCVRA1002, serial CN1AO446CF...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción pertinente y necesario para dejar constancia de las características, valor real y existencia de los objetos recuperados en la presente causa.

SEPTIMO

Con la Experticia de Reconocimiento y Avaluo Aproximado, Nro. 9700-058-965, de fecha 01 de Octubre de 2015, suscrito por el experto L.C., adscrito..aI Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, realizado a: “Un vehículo, marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2003, tipo Sedan, clase Automóvil, color Gris, uso Particular, placas AC687ZS, numero de identificación de carrocería 8Z1SCS1653V308813, numo de serial de motor 53V308813... CONCLUSIONES: 1) El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8Z1SCS1653V308813, se encuentra ORIGINAL. 02) La unidad en estudio presenta un motor donde se lee la cifra alfanumérica 53V308813, ORIGINAL. 03) El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL). constatando que presenta una SOLICITUD, según actas procesales K-15-0058-03095, de fecha 30-09-2015...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción pertinente y necesario para dejar constancia de la existencia y características del vehículo en que se desplazaba el adolescente en compañía de dos ciudadanos adultos al momento de su aprehensión

OCTAVO

Con la Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis de Funcionalidad, Vaciado de Contenido y Relación de Llamadas N° 9700-058-LAB-1 967, de fecha 01 de Octubre de 2015, suscrito por el DETECTIVE G.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “Un (01) Teléfono Celular, elaborado en material sintético de color anaranjado y negro, marca SAMSUNG, modelo GT-S3650, IMEI 358573037649419... CONCLUSIONES: En base al reconocimiento, análisis y observación que motivo mi actuación pericial, puedo establecer lo siguiente: 01) La pieza antes descrita (teléfono), en su estado original es utilizada para recibir y realizar llamadas de igual forma se recibe y realiza mensajes de texto...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción pertinente y necesario para dejar constancia de las características y del vaciado de contenido de la pieza en mención.

NOVENO

Con la Inspección Técnica Nro. 4425, de fecha 1 de Octubre de 2015, suscrita por los DETECTIVES G.M. y RILKER MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, realizada en: LA URBANIZACION PRADOS DEL SOL SECTOR VENEZUELA, MANZANA G. CASA NUMERO 02, MUNICIPIO ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar la mencionada inspección y a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: ‘ El lugar a ser inspeccionado , lo constituye un sitio de suceso cerrado, ubicado en la dirección ante mencionada, con temperatura ambiental fresca y la iluminación artificial de buena intensidad; presentando en su fachada principal conformada en pared de bloque frisada y pintada de color beige se aprecian ventanas de ambos lados elaborados en metal y pintadas de color blanco, en su parte central se aprecia una puerta elaborada en metal le una hoja tipo batiente de color blanco una vez dentro de la misma se aprecia un área cuadrada que funge Como sala conformada por paredes de bloques y pintadas de color blanco, piso de cerámica techo de machihembrado. provista de enseres del lugar del lado derecho se parecía dos puerta elaborada en madera de color marrón que da acceso a un área cuadrada que funge como dormitorios conformado por paredes de bloques frisadas y pintadas de color blanco piso de cerámica donde se observa una cama prendas de vestir de diferentes tipos tamaños y colores, y diferentes objetos decorativos propios del lugar seguidamente al lateral izquierdo se aprecia una puerta de una hoja elaborada en madera de color marrón que da acceso a un área cuadrada que funge como baño conformado por paredes de bloques frisadas y pintadas de color blanco piso de cerámica donde se aprecia objetos propios del lugar Posterior a este se realiza un rastreo en busca de evidencias de interés criminalístico obteniendo resultados negativos es todo cuanto tenemos que informar al respecto. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción pertinente y necesario para dejar constancia de las características del lugar de los hechos.

TERCERO

PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 Y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.V.J. Y CONTRA LA COSA PUBLICA, específicamente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.

Seguidamente y de conformidad a lo establecido en el artículo 661 literal a y 662 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cede el Derecho de palabra al ciudadano L.A.V.J. en su condición de victima, quien expuso: “no tengo nada que agregar yo creía que ya esto había terminado, quiero continuar con mi vida y quiero borrar eso que paso, yo pensé que ya estaba detenido, me gustaría saber cuanto falta por que yo quiero hacer borrón y cuenta nueva, es todo”.

CUARTO

DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que ofrece fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 Y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.V.J. y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 Y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.V.J. y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecutó conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.

Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos e incorporados lícitamente al proceso, los cuales a saber son:

PRIMERO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 337, 228 y en su conjunto de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:

EXPERTOS:

PRIMERO

DETECTIVE M.E., experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, lugar donde deberá ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Avalúo Real Nro. 9700-058-2624, de fecha 01 de Octubre de 2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata del reconocimiento realizado a los objetos recuperados por los funcionarios actuantes propiedad de la víctima de la presente causa, y necesaria, para dejar constancia de las características, valor real y existencia de los mismos. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 deI CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de a Expertícia de Avaluo Real Nro. 9700-058-2624, de fecha 01 de Octubre de 2015. suscritas por el EXPERTO M.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa.

SEGUNDO

DETECTIVE AGREGADO L.C., experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, lugar donde deberá ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia cJe Reconocimiento y Avaluo Aproximado, Nro. 9700-058-965, de fecha 01 de Octubre de 2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata del vehículo propiedad de la víctima y recuperado al momento de practicar la aprehensión del adolescente acusado, y necesaria, para dejar constancia de la existencia real y características del vehículo, el cual posee las mismas que aporta la víctima en su denuncia como le fue despojado. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la experticia Experticia de Reconocimiento y Avaluo Aproximado, Nro. 9700-058- 965, de fecha 01 de Octubre de 2015, suscritas por el EXPERTO L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa.

TERCERO

EXPERTO M.G., experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalisticas Subdelegación Acarígua, lugar donde deberá ser citado. A los efectos de a incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis de Funcionalidad, Vaciado de Contenido y Relación de Llamadas N° 9700-058-LAB- 1967, de fecha 01 de Octubre de 2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata de la funcionario que realiza el estudio al teléfono celular encontrado en el interior del vehículo donde se desplazaba el adolescente aprehendido, y necesaria, para dejar constancia de la existencia real y características del teléfono celular, el cual posee las mismas que aporta la víctima en su denuncia como le fue despojado. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis de Funcionalidad, Vaciado de Contenido y Relación de Llamadas N° 9700-058-LAB-196Z de fecha 01 de Octubre de 2015, suscrito por el EXPERTO NITCHELL GOMEZ, adscrito al Cuerpo de lnvetigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa.

VICTIMA-TESTIGO:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:

PRIMERO

L.A.V.J., venezolano, mayor de edad, residenciado en La Urbanización Prado del Sol, Manzana G, Casa Nro. 02, Sector Venezuela, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.944.659. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal ‘A’ de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en a presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue despojado de sus pertenencias y de la misma manera puede establecer a responsabilidad penal del adolescente imputado.

TESTIGOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:

PIMERO: Y.J.D., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciada en el Complejo Habitacional S.B., Torre 10-D, apartamento 2-6, de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-7.596.060. Prueba pertinente por tratarse de la propietaria del inmueble donde fueron recuperados los objetos despojados a la víctima, y es necesaria para demostrar las circunstancias en las cuales se practico a recuperación de los mismos.

SEGUNDO

A.G.J., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciado en el Barrio S.B., calle 05 casa sin número, Acarigua, Municipio Paéz, estado Portuguesa, titular de la cédula de

identidad V-9.843.949. Prueba pertinente, por ser testigo presencial del momento en que se recuperan objetos propiedad de la víctima, y es necesaria para demostrar las circunstancias en las cuales se practico la recuperación de los mismos.

TERCERO

A.A.G.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciado en el Barrio S.B., calle 05 casa sin número, Acarigua, Municipio Paéz, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-25,606.788. Prueba pertinente, por ser testigo presencial del momento en que se recuperan los objtos propiedad de la víctima, y es necesaria para demostrar las circunstancias en las cuales se practico la recuperación de los mismos.

CUARTO

SMIIRA. P.C.N., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 31, de la Guardia Nacional de Bolivariana, Araure, estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente, por tratarse del funcionario que en fecha 30 de Septiembre de 2015, practica la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria, para demostrar a manera como fue practicada la aprehensión del adolescente acusado y la recuperación de los bienes despojados a la víctima.

QUINTO

SIIRO. CORTEZ BORREGO MIGUEL, SIIRO. T.W., SIIRO. MAGLIOCCO VARGAS JUNIOR, SIIRO. BELLO G.C., efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 31, de la Guardia Nacional de Bolivariana, Araure, estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente, por tratarse del funcionario que en fecha 30 de Septiembre de 2015, practica la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria, para demostrar la manera como fue practicada la aprehensión del adolescente acusado y la recuperación de los bienes despojados a la víctima.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público se admite:

La incorporación para su lectura de la Acta de Inspección Técnica Nro. 4425, de fecha 1 de Octubre de 2015, suscrita por los DETECTIVES G.M. y RILKER MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, realizada en: LA URBANIZACIQN PRADOS DEL SOL. SECTOR VENEZJ ELA, MANZANA G. CASA NUMERO 02, MUNICIPIO ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA”. Prueba pertinente y necesaria, por cuánto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde la víctima fue sometida y despojado de sus bienes por el adolescente acusado y sus acompañantes.

QUINTO

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que, los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.

En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de manera individual que comprende lo explicado y que NO está dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.

SEXTO

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, que se le atribuyen al adolescente acusado son delitos perseguibles de oficio y es evidente que no esta prescrita la acción penal y los mismos revisten graves características, como lo es, que se trata de delitos plurionfensivos que atentan no solo contra el derecho a la propiedad, sino contra el derecho a la L.I., a la integridad física y al derecho a la vida, puesto que se vulnera este derecho al ponerla en peligro al utilizar armas que puedan ocasionar graves daños e incluso la muerte de la victima, que existen suficientes elementos de convicción que obran en contra del mencionado adolescente y que fundamentan la admisión de la acusación y estos delitos se encuentran previstos en el Art 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, catalogados como delitos que merecen sanción privativa de libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a ello no consta en las actuaciones que el adolescente tenga un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentre realizando alguna actividad, estudiantil, laboral o Deportiva para el mejor desarrollo de sus capacidades y que de alguna manera demuestre un control social y su arraigo en esta jurisdicción del Tribunal, por lo que razonablemente quien juzga presume evasión del proceso por parte del adolescente acusado, así mismo considera, quien decide, que existe peligro grave para la victima, que vió amenazada su vida bajo la intimidación de un arma de fuego y el adolescente acusado conoce el domicilio de la victima, pues se introdujo en su residencia conjuntamente con otras personas, portando armas de fuego y se presume obstaculización de los medios de prueba ya que la victima por ser testigo presencial y directo de los hechos, constituye un medio probatorio y así fue admitido por este Tribunal, por lo cual se impone al adolescente acusado la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público. Quedando así con esta decisión revisada la medida impuesta.

SEPTIMO

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO

Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 Y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.V.J. y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el reingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida al mencionado adolescente sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedara a la orden del referido Tribunal. Se acuerda librar boleta de notificación a la victima. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, quince (15) de Febrero de Dos mil Dieciséis.

Abg. C.X. BELLERA F.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. O.A.

LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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