Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 14 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000408

ASUNTO : IP01-P-2006-000408

AUDIENCIA PRELIMINAR

SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: B.R. DE TORREALBA

SECRETARIO DE SALA: J.C.J.

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ARGENIS MARTINEZ

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

ACUSADO: J.V.C.

DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA: FRANCYS PEROZO

En fecha trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal Primero de Control, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado F.A.A.M.R., en ocasión a la presentación de la acusación fiscal de fecha 16 de abril de 2008 contra el ciudadano J.B.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.071.455, y residenciado en la Calle 05 de Julio, Edificio Vergel, Piso 07, Apartamento 7-A, Maracaibo, Estado Zulia, a quien se le imputó la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria de sala, se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra en primer lugar al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación presentado imputando al ciudadano supra citado el delito de antes mencionado y, narró que Consta en Acta de Investigación penal N° 031 de fecha 15 de marzo de 2006, suscrita por los funcionarios Cabo Primero de la Guardia Nacional JIMENEZ CALATAYUD CARLOS, Cabo Segundo (GN) OCANDO VILLALOBOS ADULFO, DG (GN) FUENTES FIGUEROA TONNY, lo siguiente: “El día 15 de marzo del 2006, a las 09:30 horas de la mañana, nos constituimos para instalar punto de control móvil en el sector denominado el radar en la carretera falcón (sic) Zulia del municipio mauroa del estado falcón (sic). Donde se procedió a estacionar a la derecha y revisar un vehículo con las siguientes características: marca: chevrolet, modelo: cheyenne, año: 2002, color: blanco, clase: camioneta, tipo: pick-up; uso: carga, placas: 72X-VAP, serial de carrocería AZCER14R02V313837, serial del motor: 02V313837, conducido por un ciudadano que dijo llamarse como queda escrito J.B.V.C., titular de la cédula de identidad N° 17071445 de fecha de nacimiento 05/11/84, soltero, estudiante, natural de Maracaibo y residenciado en la Avenida 5 de J.E.V. frente al Ministerio del Trabajo piso 7, apto 7-A Maracaibo Estado Zulia, procediéndose a revisar el vehículo donde se detecto en la parte inferior del lado izquierdo del conductor un arma de fuego de tipo revólver, de calibre 32 mm, marca ruly extra de serial N° 552450, con cacha de goma de color negro, modelo 281, de fabricación americana (u.s.a) con cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutar, se procedió a solicitar el porte de arma expedido por la dirección de armas de las Fuerzas Armadas Nacional (DARFA) para verificar la legalidad del armamento manifestando no tenerlo, igualmente manifestó que el arma de fuego era de su padre y que se le había olvidado en la camioneta……”.

Así mismo, ofreció como medios de pruebas testimoniales los identificados en el escrito de acusación, así como, las pruebas documentales, solicitando la admisión de la acusación y se decrete la apertura del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Juez de Juicio respectivo.

Acto seguido se impuso al imputado A.M.R., de sus derechos constitucionales y procesales, imponiéndolo en primer lugar del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desee en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique o pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de defenderse de los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Posteriormente impuesto del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, siendo en el presente caso la única procedente el Procedimiento por Admisión de los Hechos.

Asimismo, se le informó claramente del delito por el cual se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el imputado haber entendido la imputación hecha en contra de su persona y, expuso no querer hacer ningún tipo de declaración y cedió la palabra a su Abogada Defensora.

Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la Defensora Pública Segunda ratifica su escrito de contestación interpuesto el 22 de abril de 2008 y me acojo al principio de la comunidad de la prueba en lo que favorezca a mi defendido, igualmente solicito copia simple de la presente acta.

Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, establece que en ocasión a la excepción opuesta contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, que constatado el escrito acusatorio penal fue interpuesto por el representante fiscal, es decir, por el funcionario facultado por la ley para ello como titular de la acción penal. Del mismo modo, se constata que dicho escrito, el mismo reúne todos los requisitos previsto en el artículo 326 del texto procedimiental, como son, 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor, lo cual se desprende al folio 68 de la causa, indicando los datos filiatorios del imputado y de su Defensora. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, dispuesto al folio 69, donde se describen los hechos imputados al ciudadano J.B.V.C.. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, insertos a los folios 69, 70 y 71 descritos en seis numerales, referidos al Acta Policial, Planilla de Registro de Cadena de Custodia, Experticia de Reconocimiento Técnico N° 436, Experticia de Reconocimiento N° 000051-08. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, como se aprecia al folio 52 sobre la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, insertos a los folios 71, 72 y 73 donde se describen cada uno de ellos y el fundamento de la necesidad, pertinencia e ilicitud de los mismos y por último, 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado, como se desprende en la parte in fine del folio 73 y 74 de la causa. Por tal motivo, estima esta Juzgadora que no se causó indefensión al imputado de autos como lo alega la Defensa Pública, por cuanto el imputado durante el proceso estuvo representado por un Defensor desde la fase de investigación, fueron notificados para la audiencia preliminar conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa interpuso su escrito de descargo dentro del lapso de ley en ocasión a la interposición de la acusación penal. Por otra parte en relación a la cadena de custodia, la misma se encuentra suscrita por los funcionarios policiales que entregó y recibió la evidencia, correspondiendo a un pronunciamiento de fondo la actuación de cada uno de ellos, y una vez en la audiencia preliminar este Tribunal conforme la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al texto adjetivo penal, lo impuso de sus Derechos Constitucionales y procesales, estimando que el acto conclusivo interpuesto, que en el presente caso, se trató de una acusación penal contra el ciudadano J.V., reúne los requisitos de ley para ser admitido, motivos suficientes para declara sin lugar la excepción opuesta y sin lugar la declaratoria de nulidad y sobreseimiento de la causa. Por otra parte no puede basarse la decisión de este Tribunal en la no admisión de la acusación, tarifando los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en relación a que sólo promovió funcionarios policiales, porque seria una violación a los principios del proceso penal acusatorio previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por estarse tarifando la prueba. Y así se decide.-

SEGUNDO

Se admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: imputado J.V.C. en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo, y este Tribunal de Control, acoge la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados y que se le imputan al imputado de autos, se encuadran dentro de dicho tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TERCERO

Se admite las pruebas testimoniales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así: Testimonios de: 1) EXPERTO EN BALÍSITCO R.G. Y J.V., adscrito al Departamento de Balística de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quienes fueron los funcionarios practicaron la experticia del arma de fuego incautada y mediante la cual el Ministerio Público pretende dejar constancia de las características del arma de fuego y su funcionamiento así como, la participación del imputado en el delito investigado y la responsabilidad del mismo. 2) EXPERTO AGENTE D.C. adscrito al Departamento de Balística de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien practicó la experticia del vehículo utilizado como medio de comisión en el delito mediante la cual el Ministerio Público pretende probar la participación del imputado en los hechos y su subsiguiente responsabilidad penal. 3) FUNCIONARIOS (GNB) JIMENEZ CALATAYUD CARLOS, OCANDO VILLALOBOS ADULFO y FUENTES FIGUEROA TONNY adscritos al Comando Regional N° 4 del Destacamento N° 42 Primera Compañía Cuarto Pelotón del Comando Mene Mauroa de la Guardia Nacional, quienes practicaron la aprehensión del imputado y el Ministerio Público pretende probar como ocurrió dicha aprehensión además de las características del arma incautada.

Se admiten las pruebas testimoniales antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Se admite como prueba documental 1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 436 practicada por los Experto R.G. Y J.V., funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación S.A. deC. quien realizara experticia al arma de fuego incautada. 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 000051-08 practicada al vehículo conducido por el imputado Marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, año 2002, color blanco, clase camioneta, placas 72X-VAP suscrita por el funcionario D.C., funcionario adscrito al CICPC Sub Delegación S.A. deC. quien realizara experticia. EVIDENCIAS: UN ARMA DE FEUGO PARA USO INDIVIDUAL PORTÁTIL, CORTA POR SU MANIPULACIÓN, TIPO REVOLVER.

Se admite la prueba documental ante mencionada por ser útil, lícita, pertinente y necesaria de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

NO SE ADMITE PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 15 de marzo de 2008, por no encontrarse prevista como órgano probatorio de las contenidas dentro del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporada por su lectura en el debate oral y público.

CUARTO

Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal, el acusado de marra fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en la misma audiencia, siendo dicho pedimento ratificado por la Defensa Pública en la audiencia oral.

QUINTO

En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y, por el cual se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable es de Seis meses a Cinco años de prisión, aplicando el artículo 37 del Código Penal, se establece un término medio de cuatro (4) años de prisión, al rebajarle la mitad de la pena a imponer resultando DOS (2) AÑOS, y atendidas todas las circunstancias a que se contrae el artículo 376 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no consta en la causa que el acusado registre antecedentes penales se le rebaja la pena OCHO MESES quedando en definitiva por pena a cumplir de UN (01) AÑO y DOS (2) MESES, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, se exime al pago de costas procesales, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la gratuidad de la Justicia. Y así se decide.-

SEXTO

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad dictada en fecha 24 de marzo de 2007, hasta que el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer del presente asunto resuelva lo conducente en relación al efectivo cumplimiento de la pena impuesta una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa estimando que el acto conclusivo interpuesto, que en el presente caso, se trató de una acusación penal contra el ciudadano J.V., reúne los requisitos de ley para ser admitido, motivos suficientes para declara sin lugar la excepción opuesta y sin lugar la declaratoria de nulidad y sobreseimiento de la causa. Por otra parte no puede basarse la decisión de este Tribunal en la no admisión de la acusación, tarifando los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en relación a que sólo promovió funcionarios policiales, porque seria una violación a los principios del proceso penal acusatorio previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por estarse tarifando la prueba. SEGUNDO: Se admite parcialmente la acusación fiscal, se admite la calificación jurídica imputada en la Audiencia Preliminar, por el delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta contra el ciudadano J.B.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.071.455, y residenciado en la Calle 05 de Julio, Edificio Vergel, Piso 07, Apartamento 7-A, Maracaibo, Estado Zulia. Se admiten todas las pruebas testimoniales y la documental señalada anteriormente, ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas lícitas, legales y pertinentes para el enjuiciamiento del acusado y como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° del texto adjetivo penal. Se admite la invocación del Principio de la Comunidad de la Prueba por parte de la Defensa a favor de su representado. TERCERO: Impuesto el ciudadano J.V. de las Medidas alternativas de prosecución del proceso, siendo procedente en el presente caso sólo el procedimiento por Admisión de los Hechos, y habiendo admitido voluntariamente el mismo los hechos imputados por el Ministerio Público, se CONDENA de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, al ciudadano: J.V. antes identificado, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Pena de UN (1) AÑO Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal. Se exonera al acusado del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase el presente asunto a los respectivos Jueces de Ejecución en su oportunidad legal. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial del acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en S. deC. a los CATORCE (14) días del mes de noviembre de Dos Mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

B.R. DE TORREALBA.

EL SECRETARIO DE SALA,

J.C.J.

RESOLUCIÓN N° PJ0012008000835.-

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