Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGregory Joseph Coello Magdaleno
ProcedimientoMedida De Coerción Personal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 3 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003577

ASUNTO : IP11-P-2014-003577

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL EN LA AUDIENCIA ORAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. G.J.C.M.

FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.G.

SECRETARIO: ABG. A.R.

IMPUTADO (S): FREDOAR I.P.R., J.C.J.C.A.

DEFENSOR: ABG. D.J. “DEFENSORA PÚBLICA QUINTA”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 15 de Julio de 2014, siendo las 4:50 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. G.J.C.M., acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. A.R. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos FREDOAR I.P.R., J.C.J.C.A., efectuado por Funcionarios de Policarirubana. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. D.G., en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, y finalmente el imputado FREDOAR I.P.R., J.C.J.C.A., a quienes este tribunal les pregunta si tienen defensores de confianza y los mismos manifestaron que NO, es por lo que se hace el llamado a la defensora Publica de Guardia, haciendo acto de presencia la defensora Publica 5° Penal la ABG. D.J. a los fines de asistir a los hoy imputados en la presente audiencia de presentación. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios, quedando identificado el primero de la siguiente manera: FREDOAR I.P.R., venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 09/07/1993, de 21 años de edad, cédula de identidad Nº 25.010.613, estado civil Soltero, grado de instrucción: 1er año nivel primario, de Oficio Obrero, hijo de F.P. (+) y M.R., y domiciliado Parcelamiento B.V., calle Urupagua, casa sin número, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón teléfono (no posee). Seguidamente pasa al estrado el segundo Imputado quien quedo identificado de la siguiente manera; J.C.J.C.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.551.463, de 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación albañil, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 25/03/1990, Domicilio: Creolandia, calle Bolívar, casa sin número, a tres cuadras del ambulatorio. Teléfono: 04161812285. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. D.G., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos FREDOAR I.P.R., J.C.J.C.A., a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal, consistente prohibición de incurrir en el mismo delito, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. D.J., de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Esta defensor solicita la libertad plena, por cuanto no encontrarse llenos los extremos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en una revisión excautiva del asunto penal, no existe en el presente asunto acta de entrevista de los funcionarios actuantes. Es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta donde se deja constancia del intento de los ciudadanos FREDOAR I.P.R., J.C.J.C.A., trataban de evadirse de un centro de reclusión específicamente del la Policía Municipal de Carirubana, siendo frustrada la misma por funcionarios adscrita a ese órgano policial.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenido en razón del señalamiento expreso y directo en este caso de los funcionarios Adscritos a la Policia Municipal de Carirubana, intentando huir de ese centro de reclusión y en su poder se incauto elementos que se utiliza para cortar barrotes como lo es una hoja de segueta elaborada de Material de Metal; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía como es el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.

Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.

Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...

.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos imputados FREDOAR I.P.R., J.C.J.C.A., plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico para los ciudadanos FREDOAR I.P.R., J.C.J.C.A., a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente prohibición de incurrir en el mismo delito.

A.e.a.2. del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, materializándose el delito y se perfecciona de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

  1. -Acta Policial de fecha 13-07-2014, suscrita por funcionarios Adscritos a la policía Municipal de Carirubana, donde dejas constancia de la detención de los ciudadanos FREDOAR I.P.R., J.C.J.C.A.d. modo, tiempo y lugar (riela en los folio 01 Vto y 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  2. - Cadena de custodia fecha 13-07-2014, suscrita por funcionarios Adscritos a la policía Municipal de Carirubana, donde dejan constancia de la evidencia física colectada dónde se describe Un (01) hoja de segueta, con sus respectiva fijación fotografica (riela en el folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento) la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal

    Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados FREDOAR I.P.R., J.C.J.C.A., a quien le imputó la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización de los imputados; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

    ... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

    En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

    (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

    Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

    … La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

    . (Negritas de la Sala)

    Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que atenta contra uno de los bienes fundamentales de toda organización social como lo es, el derecho a la propiedad, el cual además tiene asignada una penalidad que no sobrepasa los (10) diez años de prisión, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:

    Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis…

    Omissis

  3. La magnitud del daño causado;

    Omissis

  4. La conducta predelictual del imputado o imputada.

    No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 ordinal 9 Código Orgánico Procesal Penal, consistente prohibición de incurrir en el mismo delito, en virtud de que los mismos se encuentra privados de libertad en las siguientes causas en cuanto al ciudadano J.C.J.C.A., por cuanto esta siendo imputado IP11-P-2012-006481, por el delito de por el delito de homicidio calificado, y en la revisión del sistema juris 2000, se constata que el centro de reclusión era la Comunidad Penitenciaria de Coro, y en virtud que el delito precalificado como fue el de la fuga detenido, el cual deriva el intento de evadirse en el centro de reclusión donde se encontraba, mal pudiera este tribunal acordar nuevamente su estadía en ese centro de reclusión, por lo tanto se acuerda el TRASLADO de inmediato hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. En cuanto al ciudadano FREDOAR I.P.R., por cuanto esta siendo imputado IP11-P-2014-003012, por el delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, y en la revisión del sistema juris 2000, se constata que el centro de reclusión era la Comunidad Penitenciaria de Coro, y en virtud que el delito precalificado como fue el de la fuga detenido, el cual deriva el intento de evadirse en el centro de reclusión donde se encontraba, mal pudiera este tribunal acordar nuevamente su estadía en ese centro de reclusión, pero por no ser su tribunal natural, es por lo que se acuerda oficiar al Tribunal Tercero de Control, a los fines de remitirle Copia Certificada de la Presente acta.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado FREDOAR I.P.R., J.C.J.C.A., a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal; consistente en la prohibición de incurrir en el mismo delito por el que se le esta imputando en esta audiencia oral. SEGUNDO: En cuanto al ciudadano J.C.J.C.A., por cuanto esta siendo imputado IP11-P-2012-006481, por el delito de por el delito de homicidio calificado, y en la revisión del sistema juris 2000, se constata que el centro de reclusión era la Comunidad Penitenciaria de Coro, y en virtud que el delito precalificado como fue el de la fuga detenido, el cual deriva el intento de evadirse en el centro de reclusión donde se encontraba, mal pudiera este tribunal acordar nuevamente su estadía en ese centro de reclusión, por lo tanto se acuerda el TRASLADO de inmediato hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. en cuanto al ciudadano FREDOAR I.P.R., por cuanto esta siendo imputado IP11-P-2014-003012, por el delito de Robo Agravado, Porte Ilicito de Arma de Fuego, y en la revisión del sistema juris 2000, se constata que el centro de reclusión era la Comunidad Penitenciaria de Coro, y en virtud que el delito precalificado como fue el de la fuga detenido, el cual deriva el intento de evadirse en el centro de reclusión donde se encontraba, mal pudiera este tribunal acordar nuevamente su estadía en ese centro de reclusión, pero por no ser su tribunal natural, es por lo que se acuerda oficiar al Tribunal Tercero de Control, a los fines de remitirle Copia Certificada de la Presente acta, y sea su juez natural quien decida el sitio de reclusión del imputado antes mencionado. TERCERO: Se acuerda que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Remítase la presente causa penal al Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones (Negritas, subrayadas y cursivas del Tribunal).

    Publíquese, regístrese y déjese copia

    ABG. G.J.C.M.

    JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. A.R.

    EL SECRETARIO

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