Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 18 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGregory Joseph Coello Magdaleno
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 18 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004276

ASUNTO : IP11-P-2014-004276

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA ORAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. G.J.C.M.

FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.G.

SECRETARIO: ABG. A.R.

IMPUTADO (S): S.C., H.J.P.Z. y L.D.U.

DEFENSOR PUBLICO 1°: ABG. E.V.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.A.V.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 11 de Julio de 2014, siendo las 05:30 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. G.J.C.M., acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. A.R., y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos S.C., H.J.P.Z. y L.D.U., efectuado por Funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 02. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. D.G., en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, y finalmente los imputados S.C., H.J.P.Z. y L.D.U.. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: S.D.C.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.556.486, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Comerciante, natural Punto fijo, fecha de nacimiento 13-05-1994, Domiciliario: Creolandia, calle Don Bosco, Casa S/N, cerca de la Iglesia Don Bosco, Teléfono celular 0412-1610415. Seguidamente se pasó a interrogar al segundo imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: H.J.P.Z., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.680.957, de 25 años de edad, estado civil Casado, de ocupación Obrero, natural Punto fijo, fecha de nacimiento 21-07-1989, Domiciliario: Coro, Sector la Cñada, Casa S/N, calle Negro Primero, Iglesia diagonal, No posee Teléfono. Seguidamente se pasó a interrogar al tercer imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: L.D.U.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.306.392, de 19 años de edad, estado civil Soltero, de ocupación Obrero, natural Punto fijo, fecha de nacimiento 26-08-1995, Domiciliario: Calle S.M., Villa Marina, Casa S/N, al frente de una casa de dos piso, No posee Teléfono. Seguidamente este tribunal pasa a interrogar si poseen defensor de confianza, contestando los ciudadanos S.C., H.J.P.Z., NO poseer defensor de confianza, por lo que se hizo el llamado al defensor Publico de guardia, haciendo acto de presencia el ABG. E.V. en su condición Defensor Público primero en funciones de guardia. En cuanto al ciudadano L.D.U.D., manifestó que SI tiene defensor de confianza, Quien de conformidad con lo previsto en el articulo 139 COPP, designa como su defensor de confianza al ABG. J.A.V., Inpreabogado Nº: 167.069, con domicilio calle sucre con R.L., escritorio jurídico Velásquez y asociados, teléfono 0412-1647381, Sector San J.D.L.C.D.C., quien de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del COPP, presto el respectivo Juramento de Ley y aceptan el cargo de defensor de confianza del ciudadano L.D.U.D., es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. D.G., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos S.D.C.P., H.J.P.Z. y L.D.U., en relación a los ciudadanos S.D.C.P. y L.D.U., en este acto le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de P.J.E., solicitando se decrete la Medida Privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, Y en relación al ciudadano H.J.P.Z., esta representación fiscal considera que de las acatas policiales no se desprende suficientes elementos de convicción para imputar al referido ciudadano dentro de la comisión del delito antes señalado, por lo tanto en esta causa solicito la libertad sin restricciones, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Asimismo solicito se oficie a los respectivos tribunales de control, por cuanto los mismos están privados de libertad en las causas: en relación al ciudadano L.D.U. en la causa penal IP11-P-2013-008777, llevada por el Tribunal Primero de Control, el ciudadano S.D.C.P., en la causa penal IP11-P-2013-13997 llevada por el Tribunal Primero de Control Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados S.D.C.P. y L.D.U., del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE SI DESEABAN DECLARAR. Este tribunal de conformidad con el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, tomara la declaración de los imputados de manera individual, por lo que ordena salir de la sala al ciudadano L.D.U.D., y se ordena pasar al estrado el ciudadano S.D.C.P. “ el chamo que salio ahorita Luis, duerme aparte y ese día dormimos en la misma parte, yo estaba dormido, pero había una grisapa, y cuando me despierto había un chamo en el piso, pero no entiendo porque los funcionarios dicen que fuimos nosotros, y no entendemos porque dicen que el cuchillo apareció en otro cubículo, yo en realidad estaba dormido” es todo. Seguidamente pasa a realizar preguntas la representación fiscal P= Sr. Samuel, en la celda donde usted se encuentra esta señalada con algún numero o tiene un nombre? R= 1, P= con quien duerme usted allí? R= como con 39 reclusos, P= en esa celda se encuentra el ciudadano pedro electo?, R= si, P= donde se encontraba usted cuando ocurrió el hecho?, R= allí en la misma celda, P= usted manifestó que no se encontraba con el sr pedro electo, R= si me encontraba, pero durmiendo, P= a que hora ocurrieron los hechos?, R= no le se decir, estaba dormido, P= a que hora se levanto?, R= como a las 9 de la mañana, P= las personas que se encuentran en la celda vieron lo que ocurrió? R= no le se decir porque yo estaba dormido, P= allí hicieron una requisa? R= si, nos sacaron de la celda, y procedieron hacer una requisa. Es todo no mas pregunta. Seguidamente pasa a realizar pregunta el Defensor Público ABG. E.V., P= cuando usted se despierta eran las 9 de la mañana?, R= si, P= como se dio cuenta de lo que había sucedido?, R= cuando me desperté, vi al chamo herido, P= logro observar alguna riña?, R= no, solo vi cuando estaba en el piso, P= a que distancia?, R= cerca, P= que herida logro apreciar, R= por la cara, por la boca, P= usted le dirigido alguna palabra?, R= no, pero llamamos a los policías, P= quien llamo a los policías?, R= nosotros mismo, P= a que distancia había de donde están los policías, para llegar a la celda?, R= en el pasillo, P= usted logro someter a la victima?, R= en ningún momento, no mas pregunta, es todo. Seguidamente pasa a realizar preguntas el tribunal, P= a que hora fue que te despertaste? R= a las 09:00 de la mañana, P= tienes algún tipo de intercambio de palabras con la victima?, R= no, P= luego que usted, le informan a los funcionarios que en la celda 1 había un herido, lograste ver la cantidad de funcionarios que entraron a socorrer?, R= no vi, entraron los de orden publico, P= la celda es iluminada?, R= si, P= que distancia hay de la celda 1 a la celda 2, R= como a 10 a 15 metros, esta lejos, P= tienes algún conocimiento si la victima pedro electo, discutió con alguien ese día?, R= no. No más pregunta. Seguidamente se ordena pasar a la sala de audiencia nuevamente al ciudadano L.D.U.D., “yo estaba dormido, y orden publico nos saco para la cancha, nos desnudaron para revisarnos, llego un policía y me dijo tu viste, y nos saco, yo no tengo nada que ver, al momento de que sucedió eso, yo estaba dormido, es todo”. Seguidamente pasa a realizar preguntas la representación fiscal, P= en que celda se encuentra usted?, R= 1, P= cuantos reclusos hay allí?, R= como 40, P= usted donde se encontraba al momento que sucedieron los hechos?, R= dormido, P= a que hora se percato del hecho?, R= estaba dormido, P= cuando se despertó usted?, R= cuando entro la policía, P= en esa celda se encontraba pedro elcheto? R= si P= comos e dio cuenta de lo sucedido? R= cuando me despertaron, fue que me di cuenta, P= no escucho alguna discusión o pelea? R= no escuche ni un ruido, ni nada. Es todo, la defensa privada manifiesta no tener pregunta Seguidamente pasa a realizar preguntas el Tribunal, P= la celda numero 1, aproximadamente, que distancia de la celda 2, una distancia larga?, R= esta lejos, P= tu has tenido algún tipo de intercambio de palabra con pedro electo?, R= ninguna, P= ha tenido problema con pedro elcheto?, R= no, P= cuando te despertaste, estaba iluminada la celda?, R= no, estaba apagada los bombillos, P= que tiempo transcurrió, para que encendieran las luces?, R= no se, P= las luces se encendieron cuando llegaron los funcionarios o después?, R= no me acuerdo. No mas pregunta, es todo. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. E.V., de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ esta defensa técnica es del ciudadano S.c., inicialmente quiero señalar, que vista la gravedad del delito imputado por la representación fiscal como lo es el homicidio calificado en grado de frustración, de conformidad con el articulo 406 del código penal, quiero señalar que las actas procesales que rielan en la presentan causa, no relaciona la invidualizacion de los hechos de mi defendido S.c., y dado que el hecho ocurre en una celda donde hay aproximadamente 40 reclusos, y manifiestan que sucede en la celda numero 1 de la zona policial nº 02, y vista que hay una distancia considerable de la prevención de agentes que mantienen el resguardo del centro de reclusión, era limitantes o dificultoso, del responsable directo de la conducta antijurídica a la que se refiere el ministerio publico, aunado a ello, no es mero cierto a que las precarias infraestructura que se encuentran los reclusos en ese centro de detención, así mismo la información principal la aporta un es quien atendiendo el llamado, ocurre ante el mismo para prestar apoyo, de trasladarse en la celda 1 para abordar el procedimiento, no dice la data del tiempo que transcurrió la celda para la victima Pedro electo, que vista a lo incipiente que se encuentra la investigación, el ministerio publico deberá agotar los recursos para así dar el acto conclusivo, una ves satisfecha la medicatura forense una data de recuperación de 21 días suficientes, 45 del acto conclusivo, y para ese entonces podrá el ministerio tomar versión directa de la victima atendiendo la inmediación de la investigación, en este orden de ideas, considero que es incipiente en el tiempo, cualquier medida de a favor de mi defendido, por cuanto los mismos se encuentra recluido en la zona policial nº 02, que cursan por ante este circuito judicial, en este orden de idea sugiero al ministerio publico, la data de los internos que para el momento se encontraban en la celda numero 1 del centro de reclusión, a objeto de agotar mayores elementos, la individualización puso en peligro la v.d.p. electo González. Es todo. Seguidamente toma la palabra el defensor privado ABG. J.A.V. “Considero que no hay elemento de convicción de mi defendido, en virtud de que el se encontraba dormido, además que no queda claro que un funcionario policial que dentro de esa celda hay casi 39 detenidos se dirigió a mi defendido directamente, en virtud de todo eso, solicito que se deje sin efecto la solicitud fiscal, que se decrete el sobreseimiento de esta causa y se de la libertad de mi defendido en esta causa, solicito copias, Es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados; observa juzgador del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del estado Falcón, donde consta la aprehensión de los ciudadanos S.D.C.P. y L.D.U., los cuales ya se encuentran privados de libertad en el zona policial Nº2 por causas penales “Donde deja constancia en virtud de acontecimiento presentados en ese recinto carcelario donde resulto herido el ciudadano P.J.E.G.d. nacionalidad Venezolana, el cual esta detenido por estar incurso en el ciento de Robo Automotor según número de expediente IPO1-P-2014-004866, con la urgencia del caso, solicite la ayuda vía radiofónica de la ambulancia perteneciente al Cuerpo de Bomberos quienes a los pocos minutos se apersonaron al lugar de al hechos, trasladando a esta persona a la emergencia del hospital "DR. R.C.S." quedando recluido bajo vigilancia policial, seguidamente me informa el OFICIAL AGRAGADO L.C. que cuando abre las rejas de la celda número uno (01) para auxiliar al sujeto herido observo a dos sujetos de están privados de libertad que salen con dirección a la celda número dos (02), y estos le hacen entrega de un objeto a uno de los reos de la celda número dos (02) logrando identificar al reo que recibe e! objeto por tener este una anormalidad al caminar, recabada esta información, procedemos a realizar una inspección en el interior de la celda número uno, y a su vez registro corporal a las personas que se encontraban en el interior de dicha celda, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, dándole continuidad a! procedimiento comisiono al OFICIAL E.Z. para que se traslade hasta ¡a emergencia des hospital "Dr. R.C.S." con la finalidad de que se entreviste, si las circunstancias se lo permiten con la persona que resulto herido en el interior de la celda número uno (01) de la Sala de Retención Policial, seguidamente recibo llamada telefónica por parte del OFICIAL E.Z. quien me informa que el ciudadano herido de nombre P.E., le manifestó dejándolo plasmado en denuncia que las personas que lo agredieron responden con los nombres de L.D. y S.D., con esta información y utilizando la lista de detenidos individualizo a las persona. Se procedió a dejar detenidos…” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.

Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.

Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...

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Siendo ello así, los funcionarios consideraron que los imputados de la presente causa estaba cometiendo un delito la detención del imputado S.D.C.P., H.J.P.Z. y L.D.U. plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la solicitud del ministerio publico; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal como parte de buena fe solicitó la libertad sin restricciones del ciudadano H.J.P.Z., por cuanto no existen elementos de convicción que demuestren la comisión de hecho punible algún; así mismo, le sea decretado al identificado imputado, LA L.P. conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo tanto este Juzgador no pasa a valorar ninguno de los elementos que conformar el expediente ya que en no se desvirtúa lo previsto en los articulo 8 y 9 243 del Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En lo que respecta al delito precalificado y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito imputado a los ciudadanos S.D.C.P. y L.D.U., en este acto le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de P.J.E., cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

  1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de Septiembre de 2014, suscrita por el funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, quienes dejan constancia de lo siguiente de las actuaciones de modo, tiempo y lugar, donde de igual manera constan la aprehensión de los ciudadanos S.D.C.P., H.J.P.Z. y L.D.U., ( riela en los folios 02, 03, 04 y 05 del expediente)

  2. - Denuncia Común de fecha 09-09-2014, rendida por el ciudadano P.E.G., ante los funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón donde indica los nombre de las personas que lo agraden físicamente causándoles las heridas ( riela en el folio 09 del expediente)

  3. - Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 09-09-2014, suscrita por los funcionarios de la Policía del estado Falcón, dónde dejas constancia de las evidencia colectada correspondiente a una (01) una herramienta de metal de Material Ferrozo (chuzo) envuelto con hilo de color azul y negro (riela al folio 13 Vto, de las actuaciones preliminares acompañadas) la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - Acta de inspección técnica de fecha 10-09-2014, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia del sitio del suceso conforme a lo previsto en el artículo 186 del COPP con su respectiva reseña fotográfica (riela al folio 33, 34, 35 y 36 Vto, de las actuaciones preliminares acompañadas).

  5. - Reconocimiento Legal de fecha 10-09-2014, suscrita por el funcionario experto Renis Nuñez, donde deja constancia de las características de la evidencia incautada (riela al folio 38 de las actuaciones preliminares acompañadas)

  6. - Reconocimiento Legal de fecha 11-09-2014, suscrita por el funcionarios medico forense C.A., donde deja constancia del tipo de las heridas causadas a la victima como es una herida penetrante en región toráxico (riela al folio 39 de las actuaciones preliminares acompañadas)

    Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado S.D.C.P. y L.D.U., en este acto le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de P.J.E.”. No debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

    ... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

    En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

    (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

    Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

    … La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

    . (Negritas de la Sala)

    Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

    Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el acto de dar muerte intencionalmente a otro ser humano, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social, debido a que más allá del acto mismo de matar; la muerte intencional de una persona ocurrida a manos de otra, produce una grave alteración del orden social querido con las normas de derecho.

    Ello es así, por cuanto en los delitos que atentan contra la vida humana -bien fundamental en cualquier organización social- presentan una gran importancia dentro del Derecho Penal, pues su protección se inicia mucho antes de que ésta adquiera su total independencia de otro ser vivo, como ocurre en los casos de los delitos de aborto. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho a la vida como un derecho fundamental, base para el ejercicio y disfrute de los demás derechos, cuya protección constituye un deber constitucional del Estado, en razón del cual se prohíben las penas de muerte y se ordena la protección especial de las personas privadas de libertad y de aquellas que se encuentran prestando un servicio militar o civil, o están sometidas de alguna manera a su autoridad.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:

    ... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:

    Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).

    De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...

    .

    Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de homicidio intencional en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal (simple, calificada o agravada); en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico

    Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

    Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis...

  7. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  8. la magnitud del daño causado.

    Omissis...

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Omissis...

    Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el como se ha dicho ataca el más fundamental de los bines jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos. Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre Quince (15) a Veinte (20) Años de Prisión.

    Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

    Omissis...

  9. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigas, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso a través de la intimidación de las victimas a los fines de que asistan al proceso penal, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos S.D.C.P. y L.D.U., la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los articulo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

    Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

    ... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

    (Negritas de la Sala)

    Finalmente, con fundamento en las consideraciones expuestas, se declara sin lugar la solicitud de l.p., formulada por la defensa durante la audiencia de presentación en cuanto a que solo existencia de testigos referenciales que comprometan la responsabilidad de mi defendido quedo demostrado en el presente auto motivado que existe suficientes elementos de convicción así como testigos que presenciados los hechos violentos.

    Por último, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

    Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

    …Omissis…

    Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

    En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

    En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

    Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra de los imputados los ciudadanos S.D.C.P. y L.D.U., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de P.J.E., y se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEGUNDO: en relación al ciudadano H.J.P.Z., este tribunal le decreta LA L.P., de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejando constancia que la libertad es en esta causa penal, pero el mismo queda igual privado de libertad por una causa penal IP01-P-2013-003639, que es llevada por un Tribunal Tercero De Control De Coro. TERCERO: se declara sin lugar la solicitud de libertad hecha por la defensa. CUARTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Remítase las causas penales al ministerio público a los fines de continuar con las investigaciones.

    Publíquese, regístrese y déjese copia

    ABG. G.J.C.M.

    JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. A.R.

    EL SECRETARIO

    .

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