Decisión nº 489-09 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Abril de 2009

Fecha de Resolución25 de Abril de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteCatrina López Fuenmayor
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas

Cabimas, 25 de marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002403

ASUNTO : VP11-P-2009-002403

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION: 4C-489-09.-

En el día de hoy, Miércoles Veinticinco (25) de marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30) compareció ante este Tribunal Cuarto de Control, el Fiscal Décima Novena del Ministerio Publico, Abg. D.R., quien expone: “Ciudadana Juez, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos F.J.A.C., J.E.D.M. Y A.R.M.D.O.V., quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad en el área del Guaimaral, al llegar al área, específicamente en el Pozo MGB-46, pudieron observar un vehículo tipo camioneta Pick- up, color blanco, saliendo del referido pozo, y arrastrando un tubo de aproximadamente 12 metros de color verde, procediendo los funcionarios identificados en actas a realizar un seguimiento, el prenombrado vehículo salió hacia la izquierda recorriendo aproximadamente 300 metros, y tomo un vía que conduce al pozo MGB-33, luego este vehículo entro en una parcela del sector y observaron a tres sujetos bajar de referido vehículo, quienes estaban manipulando el tubo, por lo que los funcionarios procedieron a verificar la procedencia del tubo, y estos tomaron aptitud sospechosa y manifestaron no poseer documentación del mismo, y estos se negaron rotundamente a acompañar a los funcionarios, oponiendo resistencia, los funcionarios dejaron constancia del objeto incautado como lo fue el tubo, de 12 metros, revestido de diámetro de tres pulgadas, un mecate de color amarillo de aproximadamente 20 metros de largo el cual era utilizado para amarrar el tubo con la camioneta antes descrita, por los motivos antes esgrimidos y tomando en consideración los elementos de convicción que se tiene hasta la presente fecha, como lo son: la inspección técnica del sitio No. 69, La Cadena de Custodia de los objetos incautados, signada con el No. 007, Acta de Entrevista tomada al Ciudadano Salas A.M.A., en representación de la Empresa PDVSA, y Cuatro fijaciones fotográficas, es por lo que esta Representación Fiscal, precalifica la conducta asumida por los ciudadanos F.J.A.C., J.E.D.M. Y A.R.M.D.O.V., en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 6 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando en este acto la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 03° y 04° del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito que el presente procedimiento sea sustanciado conforme a las reglas establecidas en el Procedimiento Ordinario consagradas en el articulo 373 Ejusdem, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a los imputados si poseen defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando cada uno por separado lo siguiente: “No tengo Abogado privado que me asista, solicito se me designe uno público, es todo.” De inmediato se procedió a llamar hasta la sala de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, a la defensora público de turno, ABOG. J.P., quien expuso: “Me doy por notificado del nombramiento, y acepto la defensa de los ciudadanos F.J.A.C., J.E.D.M. Y A.R.M.D.O.V., es todo”. A continuación, se pone en presencia de la Juez a los ciudadanos quienes manifestaron ser y llamarse cada uno por separado: 1.- F.J.A.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 02-02-1983, de 26 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión u oficio Estudiante, Cedula de Identidad No. V.- 18.258.663 (no la presentó en esta audiencia), hijo de F.C.M. y H.A.G., domiciliado en Mene Grande, Concepción 7, Avenida Principal, como a dos casas a mano derecha del Mercal del señor Salomón, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la descripción del imputado: F.J.A.C., de la siguiente manera: de estatura aproximada 1,73, piel m.c., cabello negro lacio abundante, ojos grandes hundidos, de color marrones oscuros, boca normal y labios gruesos, frente amplia, no tiene cicatriz visible ni tatuaje. 2.- J.E.D.M., de nacionalidad Colombiano, natural Villa Nueva Guajira, Colombia, fecha Nacimiento: 02-11-1973, de 35 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión u oficio agricultor, Cedula de Identidad C.N.. C.-17.975.043 (no la presentó en esta audiencia), hijo de E.T.D.T. y F.E.M.A., domiciliado en la Concepción 7, Calle Principal, vía los Arenales, al frente de la Presidenta de la Junta de acción comunal J.d.G., Mene Grande, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la descripción del imputado: J.E.D.M., de la siguiente manera: de estatura aproximada 1,73, piel m.c., cabello negro lacio, ojos achinados de color verdes, boca normal y labios normales, frente amplia con entradas, nariz grande perfilada, orejas normales, no tienen cicatriz visible, tiene un tatuaje en la pierna izquierda con las letras “GOL” y tiene una pelota. 3.- A.R.M.D.O.V., de nacionalidad Venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 05-03-63, de 47 años de edad, Estado Civil Casado, profesión u oficio albañíl, Cedula de Identidad No. V.- 6.667.399 (no la presentó en esta audiencia), hijo de C.V.D.M.D.O. y A.M.D.O., domiciliado en Los barrosos, Calle 100, donde funciona el Gimnasio, Mene Grande, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la descripción del imputado: A.R.M.D.O.V., de la siguiente manera: de estatura aproximada 1,70 metros de estatura, piel m.c., cabello escaso canoso, ojos grandes de color marrones claros, boca pequeña y labios finos, frente amplia con entradas, nariz grande, cejas semi pobladas, no tienen cicatriz visible ni tatuaje. Seguidamente, la Juez de este Tribunal los impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual los Imputados expusieron cada uno y por separado: “No voy a declarar, Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: “Como quiera que el proceso tiene como finalidad establecer la verdad por las vías jurídicas y para garantizar las resultas del mismo se disponen de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que la defensa considera pertinente la aplicación de la Medida Cautelar establecida en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica y no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, a favor de mis defendidos, así mismo solicito se me expidan copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto, es todo”. Seguidamente la Juez señala: “Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, para decidir observa: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo se desprenden de las actas fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad o autoría de los ciudadanos F.J.A.C., J.E.D.M. Y A.R.M.D.O.V., en el hecho punible que le imputa el Ministerio Público, que se evidencian de los siguientes elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Acta de Investigación Penal No. 068, suscrita por el funcionario s/2do. GONZALEZ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional no. 3, destacamento no. 33, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, así como los objetos incautados, inserta a los folios (03) y su vuelto, así mismo al folio (04); 2.- Acta de Inspección técnica No. CR-3-D33-3RACIA-069, de fecha 24-03-2009, suscrita por los funcionarios SM/2 BRICEÑO SOLO ALEJANDRO, S/2DO J.F.G.E., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional no. 3, destacamento no. 33, practicada en el lugar de los hechos, inserta al folio (05); 3.- Formato de Registro de Cadena de Custodia, no. 007, donde dejan constancia de las evidencias incautadas, inserta al folio (06) y su vuelto; 4.- Acta de Entrevista, de fecha 24-03-2009, rendida por la Ciudadana SALAS A.M.A., ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No, 3, destacamento No. 33, inserta al folios (07) y su vuelto. 5.- Fijaciones Fotográficas, inserta a los folios (08), (09), (10) y (11), 6.-Acta de Notificación de Derechos Constitucionales suscrita por los imputado de autos, inserta al folios (12), (13), (15), (16), (18) y (19). Ahora bien, considera este tribunal que los supuestos que en este caso motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad contenidas el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las establecidas en los numerales 3º y 4º del referido artículo, por cuanto las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad de los hechos que dieron origen a este proceso penal, al igual que tomando en consideración los elementos de convicción anteriormente expuestos, y siendo el Fiscal del Ministerio Público el titular de la Acción penal, y el mismo ha solicitado la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a este Tribunal no le queda de otras que decretar a los ciudadanos F.J.A.C., J.E.D.M. Y A.R.M.D.O.V. las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia deberán los mencionados ciudadanos presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas, y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público. Este Juzgado considera que los hechos objetos del presente proceso ameritan ser investigados, para determinar la verdadera calificación Jurídica aportada a los mismos, así como sus responsables. Por ultimo se ordena que el presente asunto penal se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Se decreta el procedimiento en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3° y 4º del Artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos F.J.A.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 02-02-1983, de 26 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión u oficio Estudiante, Cedula de Identidad No. V.- 18.258.663 (no la presentó en esta audiencia), hijo de F.C.M. y H.A.G., domiciliado en Mene Grande, Concepción 7, Avenida Principal, como a dos casas a mano derecha del Mercal del señor Salomón, Estado Zulia, J.E.D.M., de nacionalidad Colombiano, natural Villa Nueva Guajira, Colombia, fecha Nacimiento: 02-11-1973, de 35 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión u oficio agricultor, Cedula de Identidad C.N.. C.-17.975.043 (no la presentó en esta audiencia), hijo de E.T.D.T. y F.E.M.A., domiciliado en la Concepción 7, Calle Principal, vía los Arenales, al frente de la Presidenta de la Junta de acción comunal J.d.G., Mene Grande, Estado Zulia y A.R.M.D.O.V., de nacionalidad Venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 05-03-63, de 47 años de edad, Estado Civil Casado, profesión u oficio albañíl, Cedula de Identidad No. V.- 6.667.399 (no la presentó en esta audiencia), hijo de C.V.D.M.D.O. y A.M.D.O., domiciliado en Los barrosos, Calle 100, donde funciona el Gimnasio, Mene Grande, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 6 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia deberá el mencionado ciudadano presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas, y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal. TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario. CUARTO: Oficiar al Reten Policial de Cabimas, a los fines informarles de lo aquí decidido. Siendo las seis y veinte horas de la tarde (06:20 p.m.), culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. CATRINA L.F.

EL FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO (A)

ABG. D.R.

LA DEFENSA PÚBLICA No. 1

ABG. J.P.

LOS IMPUTADOS

F.J.A.C.

J.E.D.M.

A.R.M.D.O.V.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. R.B.B.C.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro decisión Nro. 4C-489-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. R.B.B.C.

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