Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 18 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGregory Joseph Coello Magdaleno
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 18 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004237

ASUNTO : IP11-P-2014-004237

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA ORAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. G.J.C.M.

FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. F.U.

SECRETARIO: A.R.

IMPUTADO (S): MAIROVI FARAD OSTEICOCHEA RAMIREZ y R.G.O.S.

DEFENSOR PUBLICO 3º PENAL: ABG. J.G.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 10 de Septiembre de 2014, siendo las 06:47 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ABG. G.J.C.M., acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. A.R. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión a los ciudadanos: MAIROVI FARAD OSTEICOCHEA RAMIREZ (CICPC) y R.G.O.S. (ZONA Nº 02). Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. F.U., en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, y los imputados MAIROVI FARAD OSTEICOCHEA RAMIREZ y R.G.O.S.. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios quedando identificado el primero de la siguiente manera: MAIROVI FARAD OSTEICOCHEA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.842.907, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, estado civil soltera, de ocupación ama de casa, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 05-10-1982, Domiciliario: Sector Universitario, calle los Jardines, F.d.M.I., Casa S/N, entrando por el facilito, teléfono 0416-8629075 (celular de su mama). Seguidamente se pasó a interrogar al segundo imputado sobre sus datos filiatorios quedando identificado de la siguiente manera: R.G.O.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.631.017, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Pescador, natural de Los Taques, fecha de nacimiento 16-09-1982, Domiciliario: Sector aurora calle las gladiolas, casa Nº 14, diagonal a la quincalleria Zulay teléfono 0269-2770612, Municipio los Taques. Seguidamente se procedió a interrogarle si tenían Abogado de confianza que los asistieran en el presente acto a lo cual respondió que NO, se le hizo el llamado al defensor Publico de Guardia, haciendo acto de presencia el ABG. J.G., en su condición de Defensor Publico de 3º Penal. Seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. F.U., pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos MAIROVI FARAD OSTEICOCHEA RAMIREZ y R.G.O.S., en principio el ciudadano R.O. es aprehendido por funcionarios adscritos a la zona policial Nº 08, a escasos momentos de haberse cometido el homicidio a bordo del vehiculo moto marca impire, color azul con rojo y amarillo, placa AB1S6K, una ves identificado por los testigos presénciales del hecho, lo que obligo a los funcionarios policiales a efectuar un operativo en su búsqueda por el sector de villa marina, y específicamente en la calle s.m. es aprehendido el mencionado ciudadano, ahora bien, tal y como lo señalan los testigos de los hechos, en la plaza de villa marina, en la celebración de la virgen del valle, el ciudadano debidamente identificado J.C.S.R. “apodado el chino”, titular de la cedula de identidad Nº 20.795.490, dispara en contra del ciudadano NIRVE E.D.D. (hijo) (hoy lesionado y hospitalizado en un centro asistencial), lo que detona que el padre de la victima NIRVE E.D.D. (HOY OCCISO) padre de la victima se traslade a la casa de los suegros del chino, y arremeter contra esta indignado por el disparo dado a hijo, de igual forma familiares de estos al observar que el hoy imputado R.G.O.S., transitaba a bordo de su vehiculo moto, marca impire, color azul con rojo y amarillo, placa AB1S6K, compañía de la imputada MAIROVI FARAD OSTEICOCHEA RAMIREZ, disparan en contra de estos dos sujetos impactando en el glúteo de la ciudadana MAIROVI FARAD OSTEICOCHEA RAMIREZ, lo que genero la molestia del imputado que de manera inmediata ingreso a la residencia de la victima NIRVE E.D.D. (HOY OCCISO), disparándole en el pecho, así mismo al tener conocimiento los funcionarios del CICPC se trasladan al hospital Dr. R.C.S. específicamente al área de emergencia constatando la presencia de ambas victimas, como de la ciudadana imputada MAIROVI FARAD OSTEICOCHEA RAMIREZ, aprehendiéndola de manera inmediata a la misma, por lo antes expuesto y vistos los elementos de convicción traídos por esta vindicta publica, y de conformidad con la atribución conferida en el numeral 8° del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal de imputar a los hoy imputados, en cuanto al ciudadano R.G.O.S., esta representación fiscal le imputa en este presente asunto, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NIRVE E.D.D. (OCCISO). Asimismo solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; y de todos los elementos de convicción como el acta policial, los testigos presénciales del hecho quienes señalan de manera directa al hoy imputado como participe del hecho. Ahora bien en cuanto a la ciudadana MAIROVI FARAD OSTEICOCHEA RAMIREZ, esta representación fiscal le imputa en este presente asunto, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 84 ejusdem en perjuicio del ciudadano NIRVE E.D.D. (OCCISO), Asimismo solicito se decrete LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO, en virtud la condición de salud que posee la imputada, la cual es evidente y notoria, evitándose con esta medida solicitada el peligro de obstaculización, ya que la misma pudiera amenazar o amedrentar a los testigos presénciales de los hechos, toda ves que estuvo presente en el lugar del suceso y observo quienes eran las personas que se encontraban al momento que se produjo el homicidio lo que le permite identificar a las mismas y poder obstruir la investigación. De igual manera solicito se decrete el procedimiento en flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el articulo 262 ejusdem; asimismo solicito formalmente la ORDEN DE APREHENSION bajo el principio de oralidad establecido en el articulo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano J.C.S.R. “con el remoquete de el chino”, titular de la cedula de identidad Nº 20.795.490, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, ya que de conformidad con los elementos de convicción presentados en la presente causa, como lo son la declaración de la ciudadana luisa, quien señala la rensiya sostenida entre la victima y su pareja J.C.S.R. “con el remoquete de el chino”, lo que causo la enemista entre estos, y obligo a este a dispararle al ciudadano NIRVE E.D.D. (hijo) (hoy lesionado y hospitalizado en un centro asistencial de la localidad), y esta circunstancia dio origen al hecho que hoy nos ocupa en esta sala, es todo, A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los ciudadanos Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que SI DESEABA HACERLO. Este tribunal de conformidad con el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena retirar de esta sala al ciudadano R.G.O.S., a los fines que se realicen las declaraciones por separados. Seguidamente se pasa al estrado a la ciudadana MAIROVI FARAD OSTEICOCHEA RAMIREZ “ ese día yo me encontraba en la plaza en la fiesta de la virgen, y llego el chino y le disparo al muchacho, no digo el nombre porque no lo conozco, y allí todo el mundo comenzó a correr, y de inmediato nos fuimos, a lo que nos fuimos salimos por la calle donde vive el muchacho que el chino le disparo, y exactamente de esa casa empezaron a disparar, yo le dije a mi esposo me hirieron, me baje de la moto y caigo al piso, me raspe y todo, mi esposo se baja y fue a buscar el arma y regresa allí fue donde mi esposo mato al señor, me agarra y me deja en la ambulancia de defensa civil, y ellos me llevan al calle sierra, luego llego el cicpc y declare como lo estoy haciendo aquí, y luego me llevan detenida, es todo”. Seguidamente pasa a realizar preguntas la representación del Ministerio Publico, P= cuando te refieres que el chino le disparo al muchacho, a que muchacho te refieres? R= al muerto que le dispararon en la plaza, yo no lo conozco, P= porque pasaron por la casa del muerto? R= porque la gente estaba alborotada, y pasamos por esa calle, P= porque te dispararon? R= no se, nosotros pasamos y estaban disparando, P= tu viste quien te disparo? R= no vi quien me disparo, pero si se que era de la casa del chamo que el chino le disparo, que es la misma casa donde mi pareja le disparo al sr, P= cuando te quedaste allí, no te hicieron mas nada? R= no, yo me fui arrastrando y me metí en una casa de la sra luisa, familia de la ujer del chino, P= tu estabas cuando tu esposo mato al hoy occiso? R= yo en si no vi cuando mi esposo disparo al sr, pero si se que fue el, yo estaba cierta distancia herida, en la casa de la Sra. luisa, P= cuanto tiempo paso para que tu esposo, buscara el arma R= eso fue rápido, el me dijo allí, fue a su casa busco el arma y regreso, allí es donde mata al sr. Es todo no hay mas pregunta. Seguidamente pasa a realizar preguntas la Defensa Publica, P= manifiesta que estaba en una plaza? R= si, P= que estaba haciendo? R= en la fiesta de la virgen, P= que se fueron corriendo, porque calle se fueron? R= por la calle donde todos iban corriendo, P= el disparo salio de donde? R= de la casa donde era el muerto, P= cuando te disparan, caíste? R= si me caí, y me arrastre hasta que la señora luisa, P= tu no viste a mas a tu novio? R= si, el me dijo te hirieron, yo le dije que si, P= tuviste enemista con las personas que te dispararon o familiares del hoy occiso? R= no, seguidamente pasa a realizar preguntar el tribunal, P= que tiempo tiene conociendo a la sra. luisa? R= como 6 meses, P= frecuentas su casa? R= no, P= no lograste ver quien acciono el arma, pero dijiste que alguien dijo algo, que fue lo que dijeron? R= habla claro, y dispararon, P= que distancia hay, desde la ubicación de la persona que te disparo hasta la casa de luisa?, R= no le se decir de metro, pero pasa un casa y allí esta la otra casa, P= conoces al chino?, R= de vista, P= no sabes si tu pareja conoce al chino?, R= de hola, nunca los he visto junto, P= recibes el impacto, le dices a ronny que estabas herida?, R= me caí y como pude me arrastre, P= cuando te vio herida, te dijo algo?, R= no, me dejo allí y se fue, P= que tiempo paso, cuando tu novio se fue y volvió?, R= no paso mucho tiempo, el fue y vino rápido, P= cuantas detonaciones escuchaste?, R= una detonación, P= manifestaste que el había botado la pistola?, R= de la pistola con la que hizo la detonación. Seguidamente se hace pasar a la sala y pasa al estrado al ciudadano R.G.O.S., “ el problema comenzó en la plaza a raíz de que J.C.S., que le dicen el chino, con el hijo del sr que lamentablemente yo le dispare, esa gente tenia problema con el chino mas no conmigo, yo pase en la moto por la casa del suegro del chino, por cuanto me dijeron que le estaba quebrando la casa por que había sucedido en la plaza, paso por allí, y de repente de la casa del chamo que el chino le disparo, me hicieron como tres o como cuatro disparos, uno de esos disparos le pego a mi pareja, ella me dijo que estaba herida, ella se bajo de la moto, y me vi obligado a irme a mi casa y busque un arma y arremetí contra ellos, yo estaba tomado, no pensé las cosas bien, yo llegue y ellos me dispararon y yo le disparaba, y lamentablemente en esos disparo que yo hice le pegue al sr, lamentablemente le pegue a el, pero el no era el que estaba disparando, es todo. Seguidamente pasa la representación del ministerio publico a realizar pregunta: P= tu eres amigo del chino?, R= no, pero éramos vecino, dese hace tiempo P= desde cuanto tiempo conoces al chino?, R= desde hace tiempo, P= porque pasaste por esa calle? R= porque dijeron que estaban quebrando la casa del suegro del chino, pero solo pase por curiosidad, porque yo no tenia nada que ver en ese problema, P= consumes droga?, R= si, pero en ese momento no estaba drogado, P= portabas arma?, R= en ese momento no, pero a lo que a mi pareja la hirieron me fui a buscarla en mi casa, y allí llegue disparando, ellos me dispararon varias veces, pero le pegue lamentablemente al sr, no pensé bien las cosas, agarre la justicia por mi propias manos, P= el arma?, R= yo la bote, iba subiendo por el cerro entrando por los taques y la bote por la playa, me quise regresar a ver que había pasado, y allí es donde me detienen, P= porque no auxiliaste a tu a esposa? R= no pensé igual, me deje llevar por la ira, P= sabes donde esta el chino? R= yo perdí el contacto con mi familia, no tengo a nadie, es todo. La defensa manifiesta no tener pregunta, por cuanto es evidente la declaración del imputado. Seguidamente el tribunal procede a realizar preguntas: P= al momento de que a maryori la hieren, que ocurre al momento de que recibió el disparo?, R= ella me dice que la hirieron, P= que hizo mayrovi?, R= ella se quedo allí, yo deje la moto y me fuy a mi casa a buscar el arma, P= cuando dices que ella se quedo, donde se quedo?, R= ella se quedo afuera con la familia de la mujer del chino, P= mayrovi estuvo presente, cuando tu accionaste el arma? R= como a 50 mts, en una casa y otra casa, P= lograste ver a mayrovi?, R= no la logre ver, P= al momento que le accionaron el arma, ella te dijo algo? R= si, me hirieron, y allí fue donde me desespere, P= manifestaste que botaste el arma, donde la botaste? R= a pocos metros, saliendo de villa marina, P= indicabas que conocías al chino? R= de vista y trato, pero no de comunicación, P= estando tu con mayrovi, entablaste algunas conversaciones con el chino, R= algunas veces, no siempre, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al defensor público 3º penal ABG. J.G., “ primeramente esta defensa va dejar claro que se va a inclinar únicamente y exclusivamente a la defensa de la ciudadana MAIROVI FARAD OSTEICOCHEA RAMIREZ, pero eso no quiere decir que no voy a defender al ciudadano R.O., ya que mi defensa son atribuible a los dos imputados hoy en sala, pero en cuanto a la declaración de mis defendidos, quisiera tomar la palabra, y comenzar diciendo que a la sra MAIROVI FARAD OSTEICOCHEA RAMIREZ, le disparan desde una vivienda al momento que circulaba por una calle con su esposo en una moto propiedad de este que también es imputado en la presente causa, y que la ciudadana MAIROVI FARAD OSTEICOCHEA RAMIREZ, fue impactada por uno de esos disparos, y a pesar de haber estado herida, mi defendida con el disparo se quedo allí, sin temor alguno y sin evadir a la ley, por cuanto ellos manifestaron no tener problema algunos ni con el hoy occiso ni con la familia, después de suceder eso, ella la manifiesta a su pareja de nombre ronny, quien la dejo alli y fue hasta su casa, busco un arma de fuego, y luego de eso disparo al hoy occiso, es decir mi defendida no tiene ninguna participación alguna en el hecho que se imputa en esta sala de audiencia, que hay testigo que dicen que iban en una moto?, si es verdad, pero primero mairovy recibió un disparo en el glúteo, y después de ese hecho es que ronny fue y busco el arma, y sucedió el homicidio, todo posterior a lo que le sucedió a mi defendida, en cuanto a la participación criminal de mi defendida, como ella no tiene participación alguna, y la fiscalia no tiene suficiente elementos para inculparla con el delito de homicidio calificado por motivo fútil, viene la vindicta publica para no dejarla por fuera en este hecho, la inculpa de cómplice no necesaria, alli se ve que se actúa de manera desleal, y como no se configura el articulo 406 del Código penal, aunado a ello le imputa en concordancia con el articulo 84 ejusdem, ciudadano juez esta defensa se pregunta donde estas la participación de mi defendida? En cuanto a la manera de narrativa en cuanto a los hechos narrados por el ministerio publico, la sala penal, manifiesta en una de sus ponencias, y describe muy bien y de manera muy clara, que el sujeto activo de un hecho punible del que se habla en el articulo 84 del código penal tiene que estar antes de cometer el hecho, dando instrucciones o suministrando medios, prestando asistencia para realizar el hecho, antes o después de haberse cometido el hecho punible, pero visto los elementos de convicción traidos por la vindicta publica, y con mucho respeto le digo que es una irresponsabilidad traer a este tribuna a una persona que visto las actuaciones, no tiene nada que ver con lo sucedido en este hecho, aparte vista la declaración de mis defendidos, se deja muy claro la no participación en este hecho punible de la ciudadana MAIROVI FARAD OSTEICOCHEA RAMIREZ, y como el ministerio publico imputa la complicidad no necesaria, vamos a irnos a tocar ese punto, se deja muy claro que mi defendida se fue a un centro asistencial, es decir que mi defendida, no estaba huyendo de la justicia, ya que irse a un centro asistencia muy concurrido y con una herida de bala, es allí donde primero te va a buscar las autoridades, ahora bien ciudadano juez, esta defensa se pregunta, si yo estoy acompañado de usted, y usted saca un arma y dispara contra a humanidad de alguien, yo también tengo responsabilidad? Yo estando presente, podría impedir que usted sacar el arma y dispara? Y otra cosa si habían varias personas y vieron que usted desenfundó un arma contra otra persona y yo estaba con usted, podría arremeter hacia mi si yo me quedase en el sitio, un a persona por instinto así no haya cometido el hecho, corre para resguardar su vida y por temor, se tiene que dejar claro que las responsabilidades de una personas son individuales, y cuando a ella le dispararon, y se da cuenta que esta herida, su novio la bajo de la moto, y ella se quedo a poco metros, en el piso herida, y como pudo se metió en una casa, allí es donde me vuelvo a preguntar si ella no estaba en la moto con su novio, ni estaba con su novio cuando este disparo, como es que la representación fiscal le imputa el delito de homicidio calificado por motivos fútil en grado de cómplice no necesario?, ahora pasamos a los elementos del articulo del 236, ordinal segundo, en cuanto a fundado los elementos de convicción, vamos a semejar un hecho que encuadre, su esposa recibió un disparo, como reaccionaria usted? Eso no es motivo para reaccionar con ira? y asi lo dejo claro mi defendido ronny al momento de su declaración, en cuanto a una de las preguntas que realizo la representación fiscal, y porque no llevaste a tu esposa a un centro asistencial? Porque no todos pensamos igual, reacciono con ira y fue una actitud que mi defendido describió que no fue una buena decisión, pero eso no lo pensó en el momento, y ya es tarde, esta defensa vuelve a recalcar el articulo 84 del código penal en cuanto a la complicidad, e insisto; mi defendida, dio instrucciones o suministro medio alguno para que s cometiera el hecho?, presto asistencia algun para realizar el hecho, antes o después de haberse cometido el hecho punible? Bajo esa circunstancia, esta defensa publica, de conformidad con el articulo 44 de la CRBV, solicito la L.P. a favor de mi defendida MAIROVI FARAD OSTEICOCHEA RAMIREZ, solicito que se deje sin efecto en cuanto al delito precalificado en contra de mi defendida, y que se desestime el delito precalificado en contra del ciudadano ronny, solicito copias simple, es todo”....

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados; observa juzgador del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del estado Falcón, donde consta la del imputado ciudadano R.G.O.S. y en cuanto a los funcionarios del CICPC, quines lograr la aprehensión de la ciudadanos MAIROVI FARAD OSTEICOCHEA RAMIREZ, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por funcionarios dejan constancia de los siguiente en relación al ciudadano R.G.O.S. “Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana del día de hoy domingo 07 de septiembre de 2014; en momentos en que me encontraba realizando labores de recorrido y patrullaje en la unidad radio patrullera siglas P-367, conducida por el OFICIAL AGREGADO: DERWIS GUANIPA y como auxiliar el OFICIAL: L.R.; al momento en que nos desplazábamos por el sector La Puntica de la población de Villa Marina, debido a la culminación de las Fiestas Patronales de la referida población; cuando recibo un llamado vía radio portátil de parte del OFICIAL: J.E. quien para el momento se desempeñaba como Oficial de Información del Centro de Coordinación Policial Nro. 08 de Los Taques, quien me informa que en la calle S.M.d. la Población de Villa Marina al parecer había ocurrido un homicidio por arma de fuego; por lo que de inmediato nos trasladamos al sitio; en donde al llegar, logramos entrevistarnos con algunas personas residen en ese sector y quienes no aportaron sus datos personales, manifestando ciudadano NJRVES DÍAZ había recibido varios disparos y que el ciudadano había, traitadado al Ambulatorio de Villa Marina; siendo presuntamente herido por parte sujeto a quien apodan EL COQUERO, trasladándonos de manera inmediata al nefário nosocomio; en donde al llegar, efectivamente se encontraba el cadáver del ciudadano: NIRVES E.D.D. VENEZOLANO DE 53 AÑOS DE EDAD PORTADOR DE LA C.I. NRO. 9.580.532 NACIDO EL 08/12/1960, SOLTERO, ALFABETO, PESCADOR, NATURAL Y RESIDENCIADO EN VILLA MARINA, CALLE EL CUJIZAL CASA S/N, quien al ser visto por el médico de guardia, le apreció MUERTE POR ARMA DE FUEGO EN REGIÓN TORÁCICA IZQUIERDA; procediendo a entrevistarme con algunas personas que se encontraban adyacentes al ambulatorio; y algunos familiares de la víctima (fallecido), los cuales en su mayoría a viva voz decían que el autor material de la muerte del ciudadano NIRVES E.D.D. era el sujeto que apodan EL COQUERO; logrando identificar entre estas personas a la hija del fallecido antes mencionado, el cual responde al nombre de; YOLEIDY M.D. DÍAZ (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) quien manifestó que su progenitor había muerto a manos de un ciudadano a quien apodan EL COQUERO, el cual le había realizado un disparo de arma de fuego; y el mismo vestía una franela blanca y una bermuda negra, siendo de tez morena, contextura delgada y de estatura mediana, de aproximadamente unos 30 años de edad; procediendo de inmediato a realizar un dispositivo de seguridad ciudadana por todo el sector de Villa Marina, cuando aproximadamente a las 03:45 horas de la mañana de este mismo día, al momento en que nos desplazábamos por la calle S.M., logramos avistar a un ciudadano con similares características a las aportadas por la informarte; el cual se desplazaba en una moto de color azul con rojo en sentido oeste-este; a quien de inmediato le dimos la voz de alto; la cual acató en ese momento; identificándonos como funcionarios policiales e indicándole el motivo de nuestra presencia; ante lo cual desabordé de la unidad policial a fin de evitar cualquier posible intento de fuga; y de inmediato le solicité mostrara todo cuanto traía consigo, no manifestando palabra alguna; procediendo el OFICIAL: L.R. a realizarle una inspección personal de acuerdo a lo estipulado en el artículo 191 del COPP; no logrando colectar entre sus prendas o adheridos a su cuerpo ningún elemento de interés crimmalistico, siendo informado de los derechos que le confiere el artículo 127 del COPP y que sería puesto a disposición de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público por encontrarse presuntamente incurso en delitos previstos y sancionados en el Código Penal (contra las personas); siendo identificado como: R.G.O.S., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.631.027, de estado civil soltero, de 25 años de edad, nacido el 16/09/88, de profesión u oficio: pescador, residenciado en: Los Taques, Sector Aurora, calle Las Gladiolas casa Nro. 14 del Municipio Los Taques del Estado F.E. cual quedo detenido….”. En cuanto a la detención de la ciudadana MAIROVI FARAD OSTEICOCHEA RAMIREZ, fue aprehendida por los funcionarios del CICPC y dejan constancia de la siguiente “, Que se trasladaron al Hospital Dr. R.C.S. a los fines de identificar a las personas resultadas herida y al llevar los funcionarios fueron atendidos por el galeno de guardia que quien indico que las personas estaban siendo atendidas por la emergencia allí se encontraba un personaje sexo femenino, quien quedó identificada de la siguiente manera: M.F.O.R., nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, de 31 años de edad, nacida en fecha 05-10-82, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector Universitario, calle los Jardines, F.d.M.I., casa número 33, Municipio Carirubana. Estado Falcón. Cédula de Identidad V-17.842.907, quien presentó el siguiente cuadro clínico: Dinámicamente estable, con una herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, en la Región del glúteo Derecho y que la misma ya se encontraba de alta, previa pesquisa realizada, así como las versiones de los testigos presenciales, pudimos identificarla como la acompañante del sujeto apodado EL COQUERO, quien estaba involucrado en el homicidio y en virtud de que se encuentra en el lapso de la flagrancia previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negritas y subrayado del Tribunal).

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito imputado al ciudadano R.G.O.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NIRVE E.D.D. (OCCISO) y a la ciudadana MAIROVI FARAD OSTEICOCHEA RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 84 ejusdem en perjuicio del ciudadano NIRVE E.D.D. (OCCISO), cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

  1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de Septiembre de 2014, suscrita por el funcionarios Detective Agregado ENLLEBERT TORRES y Detective J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, quienes dejan constancia de lo siguiente de las actuaciones de modo, tiempo y lugar, donde de igual manera constan la aprehensión de la ciudadana MAIROVI FARAD OSTEICOCHEA RAMIREZ ( riela en los folios 02, 03, 04 y 05 del expediente)

  2. - ACTA DE INSPECCION TECNICA Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA Nº 2356, suscritos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la Sala de Emergencia del Ambulatorio Virgen del Valle de Villa Marina” Sobre un mesón metálico para practicar necropsias, yace en cubito dorsal el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, portando como vestimenta una prenda única, Presentando las siguientes CARACTERISTICAS FISONÓMICAS: piel morena, contextura obesa, de 1.69 Metros de estatura aproximadamente, cabello color negro, corto, cejas pobladas, ojos grandes, nariz grande y labios gruesos, mentón agudo. EXAMEN EXTERNO: practicado al cadáver en referencia, se le pudo apreciar las siguientes heridas una (01) herida de forma circular en la región intercostal izquierda…. ( riela en los folios 05, 06 y 07 del expediente)

  3. - ACTA DE INSPECCION TECNICA Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA S/Nº, del sitio de suceso donde pierde la vida el ciudadano NIRVE E.D.D. de conformidad con previsto en el articulo 186 y 187 del COPP ( riela en los folios 10, 11 y 12 del expediente)

  4. - Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 07-09-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, dónde dejas constancia de las evidencia colectada correspondiente a un (01) Concha percutida laborada en metal de color dorado, marca AGUILA, calibre 380 (riela al folio 13 Vto, de las actuaciones preliminares acompañadas) la cuál a criterio de este juzgador cumple con los requisitos previsto en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. - ACTA DE INSPECCION TECNICA Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA S/Nº, del sitio de suceso donde resulta herido el ciudadano NIRBES E.D.D. de conformidad con previsto en el articulo 186 y 187 del COPP ( riela en los folios 15 y 16 del expediente).

  6. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Septiembre de 2014, rendida por la ciudadana YELEIDYS DIAZ, testigos de los hechos donde narra los hechos de modo, tiempo y lugar ( riela en los folios 28, 29 y 30 del expediente).

  7. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Septiembre de 2014, rendida por la ciudadana C.E., testigos de los hechos donde narra los hechos de modo, tiempo y lugar ( riela en los folios 32, 33 y 30 del expediente).

  8. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Septiembre de 2014, rendida por la ciudadana N.D., testigos de los hechos donde narra los hechos de modo, tiempo y lugar ( riela en los folios 41 y 42 del expediente).

  9. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Septiembre de 2014, rendida por la ciudadana Luisa (esposa del Chino), "Bueno resulta ser que el día de hoy me encontraba en mi casa ubicada en los taques, cuando una comisión de este cuerpo policial, fue a mi casa preguntando por mi pareja de nombre J.C.S.R., a quien apodan "EL CHINO", yo les respondí que no lo veía desde anoche y me dijeron que tenía que venir a declarar" Es todo SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de su pareja , J.C.S.R. a quien apodan "EL CHINO"?. CONTESTO: "Si, el se llama J.C.S.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Los Taques, de 21 años de edad. Nacido en fecha 04-02-93, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Los Taques, calle El Cerro, casa sin número. Jurisdicción del Municipio Los Taques, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-20.795.490" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de donde se encuentra su pareja J.C.S.R.?. CONTESTO: "No lo veo desde ayer en la noche, que salió de mi casa". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como estaba vestido su pareja J.C.S.R., en el día de ayer Sábado 06-09-2014, en horas de la noche cuando salió de su casa?. CONTESTO: "El tenia una franela de color rojo, tipo manga corta, un pantalón blue jean y unas botas deportivas de color blanco". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual una comisión de este cuerpo policial, fue hasta su vivienda a buscar a su pareja J.C.S., apodado EL CHINO? CONTESTO: "Bueno una vecina de nombre MARÍA, me dijo que mi esposo J.C., le había pegado un tiro a unas personas en Villa marina y en el día de hoy, una comisión de la policía de los Taques fue a mi casa a buscar a mi esposo, pero yo les dije que no estaba". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicada la persona que menciona como MARÍA?. CONTESTO: "En una casa ubicada en el sector Aurora de los Taques". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, luego de enterarse que su esposo J.C.S., estuvo involucrado en un hecho ocurrido en la fiesta de la Virgen realizada en Villa marina, ha tenido conversación con el mismo?. CONTESTO: "No ". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que persona lesiono su pareja J.C.S.? CONTESTO: "Si, a mi p.N., apodado YIYO" OCTAVA PREGUNTA: "Diga usted, tiene conocimiento motivo por el cual su pareja lesiono a su primo apodado el YIYO" CONTESTO: "Porque EL YIYO sostuvo una pelea con mi esposo, entonces EL YIYO le tiro un machetazo, pero le pego fue a mi hijo de nombre C.J.S. en la cabeza hace como quince días aproximadamente" …( riela en los folios 43, 44 y 45 del expediente).

    Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado R.G.O.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NIRVE E.D.D. (OCCISO), donde de la declaración de la testigo presencial de los hechos YOLEIDY M.D., titular de la Cédula de Identidad: V-15.016.414. quien nos manifestó “El día de hoy Domingo, en horas de la madrugada, para el momento que se estaba en su casa, se entero que un sujeto apodado EL CHINO, le había pegado un tiro a su hermano 'NÍRVE DÍAZ, en la plaza de Villa Marina donde se celebro la fiesta de la virgen y que el mismo había sido trasladado al hospital Dr. R.C.S. de esta Ciudad, por lo que salió a casa de su papa NIRVE DÍAZ, ubicada en la calle el Cerro, donde al momento que va llegando consigue a su papa NIRVE DÍAZ y a su mama Y.D. en el frente de la casa, en eso observa que llega una moto tripulada por un sujeto apodado "EL COQUERO" y su mujer, entonces EL COQUERO, se paro frente a la casa de su papa NIRVE, se bajo de su moto y corrió hasta la esquina, donde hizo varios disparos a unos chamos que estaban allí, luego se regreso caminando a buscar su moto, como el sujeto venia caminando con un arma de fuego, le dije a solicitó a su papa que se fuera corriendo para dentro de la casa y su progenitor se metió en la casa de su tío ALI, pero el sujeto apodado EL COQUERO abrió la puerta y se metió buscando a su papa y lo encontró en el porche y le efectuó un tiro en el pecho y se fue en su moto con su mujer.” Pero en relación a la ciudadana MAIROVI FARAD OSTEICOCHEA RAMIREZ, del recorrido de los elementos presentados por el Ministerio Publico, no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito motivo por el cual se declara con lugar la solicitud presentada de la defensa publica ya que la ciudadana imputada no fue aprehendido cometiendo el hecho de igual manera y tampoco quedo acreditada que una cooperación en el hecho y a pases de que su participación no esta demostrada si salio herida en el desarrollo de los acontecimientos sin que exista responsable de la herida presentada en el glúteo, tal como consta la medicatura forense que riela en el folio 20 de la presente causa penal por lo tanto de declara con lugar la solicitud de l.p. de la ciudadana por cuanto el Ministerio Publico no logro desvirtuar:

    Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

    Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

    Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales.

    En este sentido, en relación al ciudadano R.G.O.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NIRVE E.D.D. (OCCISO), no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

    ... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

    En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

    (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

    Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

    … La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

    . (Negritas de la Sala)

    Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

    Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el acto de dar muerte intencionalmente a otro ser humano, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social, debido a que más allá del acto mismo de matar; la muerte intencional de una persona ocurrida a manos de otra, produce una grave alteración del orden social querido con las normas de derecho.

    Ello es así, por cuanto en los delitos que atentan contra la vida humana -bien fundamental en cualquier organización social- presentan una gran importancia dentro del Derecho Penal, pues su protección se inicia mucho antes de que ésta adquiera su total independencia de otro ser vivo, como ocurre en los casos de los delitos de aborto. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho a la vida como un derecho fundamental, base para el ejercicio y disfrute de los demás derechos, cuya protección constituye un deber constitucional del Estado, en razón del cual se prohíben las penas de muerte y se ordena la protección especial de las personas privadas de libertad y de aquellas que se encuentran prestando un servicio militar o civil, o están sometidas de alguna manera a su autoridad.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:

    ... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:

    Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).

    De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...

    .

    Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de homicidio intencional en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal (simple, calificada o agravada); en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico

    Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

    Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis...

  10. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  11. la magnitud del daño causado.

    Omissis...

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Omissis...

    Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el como se ha dicho ataca el más fundamental de los bines jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos. Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre Quince (15) a Veinte (20) Años de Prisión.

    Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

    Omissis...

  12. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigas, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso a través de la intimidación de las victimas a los fines de que asistan al proceso penal, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano R.G.O.S., la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los articulo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

    Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

    ... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

    (Negritas de la Sala)

    Finalmente, con fundamento en las consideraciones expuestas, se declara sin lugar la solicitud de l.p., formulada por la defensa durante la audiencia de presentación en cuanto a que solo existencia de testigos referenciales que comprometan la responsabilidad de mi defendido quedo demostrado en el presente auto motivado que existe suficientes elementos de convicción así como testigos que presenciados los hechos violentos.

    Por último, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

    Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

    …Omissis…

    Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

    En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

    En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

    Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite la precalificación de los delitos hecho por la representación fiscal en contra del ciudadano R.G.O.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NIRVE E.D.D. (OCCISO), y por cuanto se encuentran llenos los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEGUNDO: este tribunal no admite la precalificación del delito hecho por la representación fiscal en contra de la ciudadana MAIROVI FARAD OSTEICOCHEA RAMIREZ, y por no encontrase lleno el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal decreta LA L.P., de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: se declara con lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la solicitud de libertad a favor de la ciudadana MAIROVI FARAD OSTEICOCHEA RAMIREZ. CUARTO: se decrete el procedimiento en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 262 ejusdem. Remítase las causas penales al ministerio público a los fines de continuar con las investigaciones.

    Publíquese, regístrese y déjese copia

    ABG. G.J.C.M.

    JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. A.R.

    EL SECRETARIO

    .

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